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JURISPRUDENCIAEjecución de sentencia por corralito financiero. Planilla de liquidación
En el marco de una ejecución de sentencia, se tiene por presentada la planilla de actualización de capital e intereses, por considerar descalificable la negativa a admitir una nueva actualización con sustento en la negligencia en el actuar de la parte actora para efectuar la notificación de esta, o de conformidad al principio de buena fe y a la teoría del esfuerzo compartido.
En la Ciudad de Córdoba a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SEGURA, SAMUEL EMILIO c/ BANCO MACRO S.A. s/ EMERGENCIA ECONOMICA” (Expte. N° FCB 61009248/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación subsidiario, deducido por la dirección letrada de la parte actora, en contra del proveído de fecha 5 de septiembre de 2016, dictado por el señor Juez Federal de Primera Instancia, de Villa María, Provincia de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “… apruébese la planilla de liquidación obrante a fs. 57. 2) Respecto a la actualización de planilla requerida, atento a las constancias de autos de las que surge la negligencia en el actuar de la parte acora para efectuar la notificación de la misma, y de conformidad al principio de buena fe y a la Teoría del Esfuerzo Compartido sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia, a lo solicitado: no ha lugar …”.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA – ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación subsidiario, deducido por la dirección letrada de la parte actora, en contra del proveído de fecha 5 de septiembre de 2016, dictado por el señor Juez Federal de Primera Instancia, de Villa María, Provincia de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “… apruébese la planilla de liquidación obrante a fs. 57. 2) Respecto a la actualización de planilla requerida, atento a las constancias de autos de las que surge la negligencia en el actuar de la parte acora para efectuar la notificación de la misma, y de conformidad al principio de buena fe y a la Teoría del Esfuerzo Compartido sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia, a lo solicitado: no ha lugar …”.
II.- Las quejas de la accionante, obrantes a fs. 65/70vta., se circunscriben a su discrepancia con el aludido decreto, que rechaza el pedido de actualización de la planilla de capital, privándolo de percibir sus acreencias, que por sentencia firme le corresponden, al día de su efectivo pago. Así, sostiene que dicho proveído, “…se aparta de la normativa vigente respecto de las normas procesales de actualización de planilla y lo que es más grave aún, se aparta de su propia sentencia, por medio de la cual ordenó en su considerando 2) última parte el que textualmente dice: “… que la devolución de los depósitos originariamente retenida debía realizarse ajustando tales montos por el C.E.R., hasta el momento de su pago, con más una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable (cons. 15° a 18° ) …”…” (resaltado en el original).
Por otra parte, si bien discrepa con el hecho de que su parte haya sido negligente para efectuar las notificaciones, ello no constituye -a su entender-, fundamento fáctico y jurídico para rechazar la actualización de su planilla de fs. 62/63, en base al “… principio de la buena fe y la teoría del Esfuerzo Compartido sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación …”.
En síntesis, refiere que es la entidad bancaria demandada la que se encuentra en mora en el cumplimiento de la sentencia, por lo que no puede seguir beneficiándose con un pago desactualizado de la deuda, cuando el tiempo transcurrido lo es por el obrar contumaz de aquella, en el incumplimiento de la sentencia firme y consentida, y no por negligencia de su parte, como lo afirma el Inferior. Pide la revocatoria del aludido proveído de fs. 64, y se admita la actualización de la planilla interpuesta en estos autos.
Corrido el traslado de ley, la demandada no hizo uso de su derecho a contestarlo, como surge del certificado de fs. 77, quedando los autos en situación de ser resueltos.
III.- Previo a todo, cabe recordar que estos autos se iniciaron el 17/11/2011, con la demanda del señor Samuel Emilio Segura -fs. 5/13 y fs. 14-, en el marco del “corralito financiero”, en contra del Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, Banco Central de la República Argentina, y contra el Banco Bissel Credit Agricole -hoy Banco Macro S.A.-, persiguiendo se le abone a su mandante “… la diferencia en DOLARES ESTADOUNIDENSES entre lo que el Banco debió haber abonado y lo efectivamente pagado, todo ello según lo resuelto por la CSJN en el fallo Massa y Kujarchuk y conforme al cálculo pericial requerido en el punto VIII c) de la presente y que se efectuará oportunamente …”. Del escrito en cuestión, surge que su deposito original, fue de U$S 1.295, provenientes de la Caja de Ahorro en Dólares N° …, luego pesificados con fecha 12/2/2002.
Habiendo quedado la demanda circunscripta sólo en contra de la entidad bancaria citada -fs. 23-, consta la contestación de la misma -fs. 37/39vta.-, solicitando su rechazo, atento que el amparista pesificó voluntariamente sus fondos, sin reserva alguna.
Realizada la audiencia que dispone el art. 360 del CPCN -fs. 48-, y declarada la cuestión de fondo, de puro derecho -fs. 50-, obra el dictado de la sentencia de fecha 30/12/2013 -fs. 54/55-, decisorio en el cual se hizo lugar a la demanda incoada, ordenando al Banco Macro S.A., que en el término de diez días, abone al actor la diferencia entre lo oportunamente entregado y lo mandado a pagar en el considerando segundo del mismo, esto es, ajustando tales montos por el CER hasta el momento de su pago, con más una tasa de interés del 4 % anual, no capitalizable (el resaltado me pertenece). Dicho pronunciamiento se encuentra firme, a estar a la cédula de notificación cursada a la entidad bancaria demandada, diligenciada con fecha 22/4/2014 -fs. 56/vta.-.
Iniciada la etapa de ejecución, el 26/5/2014, el accionante presenta la planilla de liquidación de capital e intereses, por un total de $ 7.185,51, ordenándose su traslado el 28/8/2014 -fs. 58-, y con fecha 10/7/2015, consta una nueva planilla -fs. 59/vta.-, por un valor actualizado de $ 8.470,14.
Finalmente, a fs. 62/63, la actora acompaña la cédula de notificación a su contraria, de los citados proveídos de fs. 58 y fs. 60, diligenciada el 30/5/2016 -fs. 61/vta.-, y una nueva planilla de actualización del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 11.105,28, la cual fue rechazada por el Inferior, mediante el proveído de fecha 5/9/2016 -fs. 64-, que fuera recurrido, y hoy nos ocupa.
IV.- Efectuada la presente reseña, e ingresando al tratamiento de los agravios de la quejosa, adelanto que le asiste razón en su planteo.
En efecto, y tal como ya lo dijera con anterioridad, como Juez del primer voto, en autos: “ HAUSER, Walter Gustavo y Otros c/ Estado Nacional Argentino s/ Daños Varios ” (FCB 51080001/2008/CA1), “… no puede perderse de vista, que las planillas de liquidación, siempre se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, dejando siempre abierta la posibilidad de su modificación y/o rectificación, si así correspondiere …”, criterio que entiendo -además-, se encuentra reforzado en la actualidad, frente al tiempo transcurrido desde que se dispusiera la pesificación de los depósitos, en el marco del denominado “corralito financiero”, de fines del 2001.
Ello así, la negativa del Inferior a admitir una nueva actualización de la planilla de capital, con sustento en la “… negligencia en el actuar de la parte actora para efectuar la notificación de la misma …”, ó como también lo expone en el proveído recurrido, “… de conformidad al principio de buena fe y a la Teoría del Esfuerzo Compartido sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia …”, considerando sólo a la planilla aprobada de fs. 57/vta., no puede válidamente sostenerse, en una suerte de sanción a dicha parte, por su conducta procesal desplegada en estos autos.
Lo cierto, es que en estos autos se ha dictado una sentencia, de fecha 30/12/2013, que ordena a la entidad demandada, el pago al accionante de una suma de dinero actualizada hasta el momento de su pago, y que la misma fue debidamente notificada mediante cédula diligenciada el 22/4/2014 -fs. 56/vta.-, con expresa consigna del plazo dado para su cumplimiento, de conformidad a lo normado en el art. 163, inc. 7°) del CPCN, sin que a la fecha, la entidad bancaria, haya comparecido a dar cumplimiento al fallo en cuestión.
En consecuencia, soy de la opinión de que el proveído dictado por el Inferior, de fecha 5/9/2016, debe ser revocado parcialmente, en todo cuanto ha sido materia de agravios, debiéndose arbitrar los medios necesarios para el efectivo cumplimiento del fallo dictado en autos, sin que con ello se vean afectados ni el principio de la buena fe, ni la doctrina del esfuerzo compartido de la CSJN, allí invocados, debiendo tener por presentada la planilla de actualización de capital e intereses obrante a fs. 62/63, correspondiendo correr traslado de la misma al Banco Macro S.A. por el término de cinco días. Sin costas, atento la falta de sustanciación. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Luego de efectuar una minuciosa lectura y análisis de los antecedentes de la causa bajo estudio y del voto de la colega del primer voto, acuerdo con la resolución a la que arriba, aunque deseo realizar algunas consideraciones.
II.- Que en relación al rechazo de la actualización de planilla entiendo aplicable lo resuelto por esta Sala B en autos “Girotti, Rosalba del Milagro c/ Banco Macro S.A. s/ emergencia económica” (Expte. N° FCB 61009244/2011) de fecha 28/06/2017 atento ser una situación análoga a la presente.
Allí se sostuvo que “…tal como adujera el Inferior para rechazar la actualización de la liquidación del juicio pretendida por la parte actora, ésta no habría cumplimentado sus obligaciones procesales con toda la diligencia que hubiera sido menester. Sin embargo y no obstante lo dicho, de las distintas constancias de autos surge que lo apuntado no constituye un obstáculo para darle trámite a la nueva planilla presentada. En efecto, la Sentencia de grado dispuso expresamente y remitiendo en el Considerando 2°) a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para casos análogos, que la devolución de los depósitos retenidos debía realizarse ajustando dichos montos por el C.E.R. hasta el momento de su pago, con más un interés del 4% anual no capitalizable (nuestro el destacado). Notificado de ese decisorio con fecha 22/4/2014 (fs. 101/vta.), el Banco Macro S.A. nada dijo en su contra, por lo que quedó firme y consentido. A pesar de ello, dejó pasar el tiempo sin cumplir con esa obligación” (propio el resaltado).
Agregando que “De todo lo apuntado se concluye que la demandada tenía pleno conocimiento de su carácter de perdidosa en el juicio, que en virtud de ello estaba obligada a devolver a la accionante, en el plazo de diez días, la diferencia entre el monto que le hubiera entregado y lo mandado a pagar de conformidad a lo dispuesto en la sentencia de grado, que quedó firme y consentida. Asimismo, que corrido el traslado de la liquidación pertinente con fecha 30/5/2016… nada opuso en su contra y que dejó vencer ampliamente el término de diez días que le acordó el pronunciamiento notificado el 22/4/2014 para abonar la suma debida. Es decir que pese a la falta de diligencia demostrada por la actora en el proceso, la demandada nada cuestionó ni tampoco dio cumplimiento a lo resuelto por el tribunal de grado, actitud omisiva ésta que el Tribunal no puede soslayar al tiempo de resolver la cuestión planteada”.
III.- En el citado precedente se consideró asimismo, que correspondía hacer lugar al agravio del recurrente en relación a que no resultaba aplicable al caso la teoría del esfuerzo compartido de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello atento que “…Al dictar sentencia in re “Massa” (27 de diciembre de 2006), nuestro más Alto Tribunal ya hacía alusión a la necesidad de “decidir de modo definitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias”, suscitadas como consecuencia de la situación de emergencia originada en la “gravísima crisis -de alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro país- que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales.” Agregó también que “tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte.”, quienes la suscribieron “sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas.” (Considerandos 6, 8 9 10 y 11). Se dio a entender así que a fin de unificar la abundante y contradictoria jurisprudencia de los diferentes tribunales de todo el país, dicha resolución se emitía conociendo que ella podría implicar que ambas partes tuvieran que resignar en algo sus respectivas posiciones”.
“En un sentido similar se manifestó la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 18 de diciembre de 2007 in re “Longobardi”. En ese caso, frente a los planteos de inconstitucionalidad de las normas que se dictaron frente a la emergencia económica surgida de la terrible crisis desatada, expresó “Que aceptado el grave estado de perturbación social, económica, financiera y cambiaria, el control de razonabilidad de las medidas adoptadas debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188; …, entre muchos otros), sin que le corresponda a esta Corte juzgar sobre el acierto o conveniencia del cambio del régimen monetario ni de los paliativos implementados para conjurarla, dado que el ejercicio del poder del Estado puede ser admitido de forma más enérgica que en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 200:450; 313:1513; 314:1764; 318:1887; 321:1984; 323:1566; 325:1418).” (Considerando 20)”.
“También dijo, remitiendo a lo sentado en el precedente “Rinaldi” (“Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria” del 15 de marzo de 2007, entre muchos otros), que al realizar el control de constitucionalidad de dichas normas, “las medidas de orden público adoptadas por el Estado para conjurar la crisis económica y social no resultan medios regulatorios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecen de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional, …” (Considerando 21). Asimismo, concluyó afirmando que “el planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia formulado en el escrito inicial por los actores, con el consiguiente reclamo de satisfacción de su crédito en los términos pactados, y la postura asumida por la demandada, habilita a los jueces, en caso de ser necesario, a acudir a los arbitrios previstos por las normas de emergencia para morigerar su impacto sobre las operaciones entre particulares, …” (Considerando 22)”.
Cabe agregar lo que manifesté en autos “Segura, Romina Mercedes c/ Banco Macro S.A. s/ Emergencia Económica” (Expte. N° FCB 61009252/2011 de fecha 27/09/2017), en cuanto a que “…la teoría del esfuerzo compartido no resulta aplicable porque dicho principio de justicia conmutativa fue consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes “Vaisman” “Longobardi” (Fallos: 330:5345”) entre muchos otros, pero delimitados a aquellas causas en que se reclamaron el cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera de contratos de seguros de vida, tomando en cuenta la naturaleza de esas causas y también para aquellas contempladas por los arts. 1 y 6 de la ley 26.167, a través de la cual se implementó un procedimiento especial y pautas de interpretación de las normas de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561, en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, tales ejecuciones hipotecarias, adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados, siendo dicha vivienda única y familiar. Al no revestir la presente ninguno de los supuestos señalados precedentemente por cuanto se reclama la diferencia por pesificación de una caja de ahorro en dólares estadounidenses, no corresponde la invocada teoría del esfuerzo compartido sustentada por el a quo en el proveído de fecha 05 de septiembre de 2016 dictado por el señor Juez Federal de Villa María, siendo alcanzada la misma por las pautas consagradas en los fallos “Massa” y “Rial” del Alto Tribunal”.
IV.- Por último, en el citado precedente “Girotti, Rosalba del Milagro c/ Banco Macro S.A. s/ emergencia económica” (Expte. N° FCB 61009244/2011 de fecha 28/06/2017) se consideró que “…no permitir que se liquide conforme lo resuelto, esto es ajustado “hasta el momento de su pago” (considerando 2° in fine), el juez de grado extendió indebidamente los beneficios sólo para la demandada, cuando el juicio ya se encontraba en la etapa de su ejecución. En este sentido, la accionada no obstante saber…que estaba obligada a saldar su deuda con la accionante, dejó transcurrir el tiempo sin abonarle las sumas debidas, aún después de que la actora subsanara la omisión de notificarle el traslado de la planilla ordenado por el Inferior”.
V.- Por las razones expuestas comparto en un todo lo resuelto por el colega preopinante, debiendo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto -en subsidio al de reposición- por la parte actora en cuanto dispone no hacer lugar a la actualización de planilla requerida por su parte; en consecuencia, revocar parcialmente dicho proveído en ese punto y tener por presentada la planilla de actualización de capital e intereses obrante a fs. 62/63, debiéndose correr traslado de la misma a la demandada por el término de cinco (5) días. ASÍ VOTO.-
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez del primer voto, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, vota en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente el proveído de fecha 5 de septiembre de 2016, dictado por el señor Juez Federal de Primera Instancia de Villa María, en todo cuanto ha sido materia de agravios, debiendo tener por presentada la planilla de actualización de capital e intereses obrante a fs. 62/63, correspondiendo correr traslado de la misma al Banco Macro S.A. por el término de cinco días. Sin costas, atento la falta de sustanciación.
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
024825E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119963