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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. La codemandada Frávega SA apeló subsidiariamente la resolución dictada a fs. 768, que ordenó la notificación por correo electrónico a los usuarios correspondientes a las 1963 operaciones que fueron realizadas entre el 15 y 17 de mayo de 2016, inclusive. Su memorial de fs. 770/771 fue contestado a fs. 807/811.
Por otra parte, la actora apeló la providencia de fs. 782, mediante la cual se rechazó su pretensión de publicar edictos en el diario Clarín, sin previo pago. Los agravios de la apelante corren a fs. 783, los que fueron respondidos a fs. 795/98 por Frávega SA y a fs. 800/803 por Mercado Libre SRL.
La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 816/18.
2. Recurso de la codemandada Frávega SA de fs. 770/71:
Los fundamentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse por razones de brevedad argumental, son suficientes para rechazar el recurso y confirmar la resolución de la Sra. Juez a quo.
La decisión apelada se ajusta a las pautas establecidas por esta Sala a fs. 602/603, oportunidad en la que se ordenó la realización de un dictamen pericial a efectos de poder determinar las operaciones realizadas durante el “Hot Sale” de los días 15, 16 y 17 de mayo de 2016 y la consiguiente comunicación vía e-mail a los usuarios que las realizaron.
Véase que en ese decisorio se adoptó esta forma de publicidad, en tanto ella se consideró adecuada a los fines previstos por el art. 54 de la LDC, para asegurar el conocimiento de esta acción.
Por ello y teniendo en cuenta que el colectivo involucrado en esta causa se encuentra compuesto por todos los consumidores de la oferta pública realizada por la demandada Mercado Libre SRL durante el llamado “Hot Sale” de los días 15, 16 y 17 de mayo de 2016 y para la adquisición de los productos ofertados por Frávega SA (v. fs. 282/83), la limitación pretendida por la apelante no puede ser receptada, por lo que corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada.
3. Recurso de fs. 783 de la actora:
Mediante la providencia de fs. 782, la Sra. Juez a quo rechazó la pretensión de la asociación actora de publicar edictos en el diario Clarín, sin previo pago.
La recurrente se agravió por considerar que ello constituye un obstáculo económico que impide su acceso a la justicia.
Tiene dicho esta Sala que la materia traída a estudio debe ser encuadrada teniendo en consideración la télesis de la ley 24.240, que postula como principio rector que las interpretaciones deben realizarse en el sentido más favorable a los consumidores (CNCom., esta Sala in re “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (ADUC) c/ Convexity Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión SA y otro s/ Ordinario”, del 31.08.18).
La universalidad que caracteriza a este tipo de acciones, impone un control judicial mayor, pues importa la real aplicación de la pertinente ley cuyo fundamento radica en la protección de los usuarios y componentes del mercado.
Una actitud jurisdiccional diferente, tornaría ilusoria la aplicación de una norma creada para tutelar derechos de las partes más débiles en la contratación, por lo que cualquier defensa así perfilada, resulta improponible.
Sin embargo, ello no autoriza a imponer a un tercero ajeno a la litis los costos derivados de la publicidad ordenada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 de la LDC.
En consecuencia, corresponderá admitir el recurso y en razón de las facultades que la norma citada supra otorga a los magistrados, se encomienda a la Sra. Magistrada que establezca una forma de publicidad que contemple el beneficio de gratuidad del que goza la asociación accionante y evite la imposición de cargas económicas a terceros ajenos a la cuestión, para lo cual podrá tomar en cuenta los mecanismos propuestos por la Sra. Fiscal en su dictamen.
4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de la codemandada Frávega SA de fs. 770/71 y se confirma la resolución de fs. 768, con costas a la apelante por resultar vencida (Cpr. 69) y se admite el de la actora de fs. 783, revocando el proveído de fs. 782, en lo que fue materia de agravio y con los alcances establecidos en los considerandos de este decisorio, sin costas en atención a las particularidades de la cuestión.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
7. Conforme lo previsto por el art. 6 de la Acordada N° 32/2014 y la Acordada 12/2016 de la CSJN, inscríbase la presente decisión en el Registro Público de Procesos Colectivos, y devuélvase al Juzgado de origen.
8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019
076106E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135287