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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Demora imputable al tribunal. Apertura a prueba de la causa
Se rechaza el planteo de caducidad de la instancia formulado por la demandada, por entender que no se dan en el caso los presupuestos indispensables para ello, pues surge claro e incontrastable que correspondía al Tribunal -y se encontraba a su cargo- disponer la prosecución del trámite ordenando la apertura a prueba de la causa.
San Salvador de Jujuy, 11 de marzo de 2019.-
Autos y vistos:
Las constancias del Expediente Nº B-148.910/05, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Ayala César Alejandro c/ Estado Provincial”, y
Considerando:
Que en lo que aquí resulta relevante, cabe señalar que a fojas 97/100 se presenta el Dr. Jorge Eusebio García en representación del Estado Provincial, y denuncia que se ha operado la caducidad de la instancia en los términos del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, y pide así se declare.
Refiere, en síntesis, que en fecha 21/11/08 se dicta sentencia rechazando la excepción previa de incompetencia, y contra ella su parte interpone recurso de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia, resuelto en fecha 23/02/10.
Devueltos los autos por el Alto Tribunal, en fecha 06/05/10 se remiten los mismos a Archivo.
Que luego de ocho años se presenta la actora pidiendo el desarchivo, y la apertura a prueba, a lo que se hizo lugar mediante proveído de fecha 10/09/18.
Afirma que en razón del tiempo transcurrido desde el 06/05/18 y hasta el 05/09/18 en que solicita la apertura a prueba, el expediente se ha mantenido inactivo, sin trámite ni impulso de ninguna naturaleza, por lo que el abandono del proceso es claro y notorio.
Replica argumentos, con cita de doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso, a la que remitimos brevitatis causae; formula reserva del caso federal y peticiona.
Conferido traslado, el actor no se presenta.
Abordando entonces el análisis de las particularidades de la cuestión que nos convoca, resulta que efectivamente mediante resolutorio de fecha 21/11/08, obrante a fojas 58/60, el Tribunal en su anterior composición dispone rechazar la excepción previa de incompetencia opuesta por el Estado Provincial.
Desestimada luego la aclaratoria en fecha 09/12/08 (fojas 64), la demandada formula manifestación previa de interponer recurso de inconstitucionalidad (fojas 67), el que, fuera también rechazado según expediente Nº 6501/09, agregado por cuerda.
Devueltos los autos por el Superior Tribunal de Justicia en fecha 13/04/10 según informe del Actuario de fojas 70 vuelta, en fecha 22/03/13 el entonces Presidente de trámite ordena su remisión al Archivo (fojas 72).
Que así las cosas, en fecha 28/06/18 se presenta el actor con patrocinio letrado del Dr. Franco Carchidi y solicita el desarchivo (fojas 74), para luego peticionar la apertura a prueba de la causa (fojas 78), lo que se provee a fojas 79.
En estas condiciones, hemos de reiterar aquí lo que ya se viene predicando en cuanto a que el instituto de la caducidad se asienta en dos pilares: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, en virtud del cual debe evitarse la prolongación indefinida de la causa en detrimento de una buena administración de justicia y b) la presunción tácita de abandono de parte del accionante.
Que en relación a ella, es del caso traer aquí la postura asumida por mayoría por el Superior Tribunal de Justicia en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Emilio Luis Mamaní” (L.A. 49 Fº 154/157 Nº 56) y en “Julián, Carmen Rosa y Gaspar, Claudia c/ Servicios y Mantenimiento, Luis Fernando González y Agua de los Andes S.A.” (L.A. Nº 49 Fº 358/360 Nº 122) entre muchos otros, -postura a la que adherimos- para señalar que, sin lugar a dudas “…al Juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que el proceso alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses y hacerlo en tiempo razonable, conforme lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia y es regla elemental de nuestro derecho adjetivo, volcado en la letra de los arts. 2, 3, 10 y concordantes del C.P.C. Pero también sostuve que ese deber “no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino -tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar” ya que “así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye al buen servicio de justicia”. En otras palabras, el deber del director del proceso de darle impulso (art. 3 del C.P.C.), no releva a los litigantes de los que a ellos concierne, en especial, el de colaboración contemplado en el art. 50 del C.P.C. Tampoco neutraliza el que corresponde a abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de “adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso” (art. 10 del C.P.C.), porque hace a la esencia del mandato por el que intervienen en la causa, el deber de asistir y defender a los justiciables con lealtad y probidad (art. 16 ley 4.055). “La frontera entre el principio y la excepción que ha venido delineándose a partir de la doctrina legal del caso “Huerta”, se vislumbra clara a poco que se advierta que entre las amplias facultades que al Juez competen como director del proceso no está la de doblegar la desidia o dejadez de las partes ni resistir su desinterés. De tal modo, en cada caso y luego de auscultar detenidamente la conducta por ellas desplegada, habrá de resolverse la cuestión, teniendo siempre en cuenta que en el ejercicio activo de nuestras prerrogativas, los jueces debemos velar denodadamente para asegurar el equilibrio intrínseco del proceso y la igualdad de los contrincantes, de modo que al hacer frente a la tensión propia de cada conflicto, evitemos incurrir en excesos formales que hagan inalcanzable el fin que lo justifica, pero sin prescindir de las formas necesarias para encausarlo y para evitar que discurra en terreno incierto y, por tanto, propicio para la siempre reprobable arbitrariedad”.
Quedó reafirmado que, dado que los jueces debemos impulsar las causas para evitar su paralización, el instituto de la caducidad debe interpretarse con carácter restrictivo, por lo que de suscitarse duda, corresponde expedirse por la subsistencia de la instancia y no por su fenecimiento.
En ese orden de ideas, y tal como quedaron expuestos los antecedentes, entendemos no se dan en el caso los presupuestos indispensables que autoricen la declaración de caducidad de la instancia. De todo lo descripto precedentemente surge claro e incontrastable que correspondía al Tribunal -y se encontraba a su cargo- disponer la prosecución del trámite ordenando la apertura a prueba de la causa. Tampoco podemos soslayar que el actor se encuentra sin apoderado en razón de haber sido designado el Dr. Aldo Lozano funcionario de este Poder Judicial, sin que se haya intimado a aquel a comparecer con nuevo apoderado.
En consecuencia, tales circunstancias impiden presumir infundadamente el abandono de la instancia.
Por lo demás, y reiterando la posición asumida por el Máximo Tribunal, la carga de instar el proceso no sólo corresponde al Juez como director del mismo, sino a las partes involucradas, a la actora impulsando la causa y a la demandada evitando la obstrucción de aquella con presentaciones meramente dilatorias e inoficiosas.
Siendo ello así, no cabe duda que no existe en el caso abandono del proceso por parte del actor, en consecuencia, consideramos debe rechazarse el planteo de caducidad de la instancia formulado por la demandada. Sin costas, en razón de no haber formulado oposición.
Por ello, la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy,
Resuelve:
1.- Rechazar el planteo de caducidad de la instancia formulado por el Dr. Jorge Eusebio García, en representación del Estado Provincial, conforme los considerandos.
2.- Dejar constancia en autos, protocolizar, hacer saber.-
042279E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130433