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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución de saldo deudor. Tarjeta de crédito. Art. 523, inc. 5° del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución que ordenó detraer del capital reclamado en la demanda ciertos montos correspondientes a saldos de tarjeta de crédito.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.
1. El Banco ejecutante apeló la resolución de fs. 33/35, en cuanto ordenó detraer del capital reclamado en la demanda ciertos montos correspondientes a saldos de tarjeta de crédito (fs. 36).
El memorial obra en fs. 38/43.
2. En el caso, el título base de la ejecución es un certificado de saldo deudor en cuenta corriente emitido por la entidad bancaria actora, de conformidad con las previsiones del art. 1406 del CCivCom (v. copia de fs. 6).
Es así que, teniendo en cuenta que se trata de un instrumento mencionado por el inc. 5° del art. 523 del Código de rito y que su examen revela que, apriorísticamente, cumple con los requisitos legales correspondientes, cabe entender, en coincidencia con la solución adoptada en numerosos supuestos análogos al presente (conf. esta Sala, 22.3.16, “Banco Santander Río S.A. c/ Burgos Basili, Elena de los Angeles s/ ejecutivo”; íd., 25.2.16, “Banco Santander Río S.A. c/ Ganci, Guillermo Rómulo s/ ejecutivo”; íd., 9.2.11, “Banco Santander Río c/ Flamingo, Marcelo Hernán s/ ejecutivo”; 19.5.10, “Banco Santander Río S.A. c/ Herrera, César Bruno s/ ejecutivo”; Sala E, 14.7.10, “Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Amiscar S.A. s/ ejecutivo”; 4.11.10, “Banco Santander Río S.A. c/ Almacenar S.A. s/ ejecutivo”), que los requisitos de admisibilidad de la ejecución se encuentran satisfechos y que, por lo tanto, no cupo detraer oficiosamente los saldos adeudados por tarjetas de crédito.
En tales condiciones, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse ulteriormente si media petición expresa de la interesada, corresponde revocar la decisión recurrida en lo que fue materia de agravios.
3. Con base en lo precedentemente expuesto, se RESUELVE: Admitir la apelación de fs. 36 y revocar la decisión de fs. 33/35; sin costas por no mediar contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
011659E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106208