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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló el concursado la resolución de fs. 73/74 que admitió el crédito reclamado por el incidentista. Sus agravios de fs. 82/87 fueron respondidos a fs. 91 por la sindicatura, y a fs. 93/95 por el accionante.
II. El art. 32 de la L.C.Q impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. En la etapa tempestiva de verificación el crédito insinuado fue declarado inadmisible.
El incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata- conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).
En el caso sub examine no se advierte cumplida la carga supra reseñada.
En primer lugar se advierte que no ha sido agregada en esta instancia ninguna constancia o argumento diferente de aquéllos enarbolados en la oportunidad prevista por el art. 32 LCQ.
Y desde esa perspectiva, no puede considerarse acreditada la concreción de la entrega de los fondos a la deudora principal.
Dicho extremo no es cuestión menor, aun cuando se sustentara el criterio de inexistencia de concilio fraudulento invocado por la Magistrada de primera instancia, porque de todos modos debe protegerse a los restantes acreedores del ingreso de una deuda al pasivo concursal, cuya existencia no ha sido probada de modo fehaciente.
En efecto, los coacreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber que pasó entre el concursado y cada acreedor en relación con el origen y las ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicita (v. Rouillon, “La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos abstractos al dogmatismo judicial al fascilismo de ciertos dictámenes de la sindicatura”, LL 1999-Ed Ad Hoc -D 199).
Baste señalar a estos efectos, que la certificación de las firmas obrantes en el mutuo ostenta una fecha diferente a la consignada en el préstamo (ver fs. 1 y 5) lo que descarta que dicho documento pueda dar fe de la entrega de dinero cuestionada.
En segundo lugar, se ha omitido ilustrar al Tribunal con algún relato plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operatoria y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos (CNCom., esta Sala, in re “Xorex S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por la sindicatura contra el crédito de Sucesores de Ricadeneyra”, del 9-6- 94).
Es decir, se ha mencionado la existencia de un préstamo en favor del afianzado Latam Agro SA, sin explicar la causa origen de ese préstamo, lo que también obsta a la admisión del mismo en este concurso, ante la carencia de elementos de juicio idóneos que justifican la existencia de la aludida operatoria.
De tal modo no se puede conocer en forma cabal el negocio subyacente a la firma del documento copiado a fs. 1/3, lo que a criterio de este Tribunal lo que sella la suerte adversa de la pretensión del incidentista y conduce a la admisión del recurso.
Las costas de ambas instancias deben imponerse al incidentista vencido (art. 68 Cpcc.).
III. Se hace lugar a la apelación y se revoca la decisión recurrida, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076460E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134167