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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza la queja interpuesta pues el capital reclamado y sentenciado resulta claramente inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016.
1. El ejecutante recurre en queja por la denegatoria de la apelación que dedujo en fs. 2/13, que el juez rechazó con apoyo en lo dispuesto por el art. 242 del Cpr. (fs. 14/15).
2. En tanto el capital reclamado y sentenciado (v. fs. 4 punto 6, cuarto párrafo) asciende a la suma de $ 3.339,89, y que ésta resulta claramente inferior al límite de apelabilidad establecido por citado art. 242 para casos como el presente, cabe concluir que el recurso es inaudible.
Al respecto, cabe recordar que en la actualidad el valor cuestionado debe determinarse exclusivamente en función del capital involucrado -marginando otros rubros accesorios como intereses o gastos-, ya que de otro modo se desnaturalizaría la télesis de una reforma -por ley 26.536- que tuvo en miras limitar la intervención de la segunda instancia (esta Sala, 6.7.10, «Laboratorio de Cosmética Van S.A. s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Administración Federal de Ingresos Públicos»; Sala E, 31.5.10, «Banco del Buen Ayre S.A. c/Iglesias, Raúl Constantino y otro s/ejecutivo»; Sala F, 18.3.10, «Puerto Norte S.A. c/Sircovich, Jonathan s/ejecutivo s/queja»; entre otros).
Déjase aclarado asimismo que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes procesales son, como regla, de aplicación inmediata a las causas pendientes, aun cuando no lo dispongan expresamente, siempre que no priven de validez a los actos procesales cumplidos con arreglo a la legislación anterior, cuyo respeto se vincula con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos, 246:162; 246:183; 249:256; 302:263). En tal entendimiento, juzga la Sala que las modificaciones introducidas al límite de apelabilidad por la ley 26.536 resultan de inmediata operatividad, con excepción de aquellas causas en donde el recurso hubiere sido concedido con anterioridad a su entrada en vigencia (esta Sala, 26.2.10, «Banco Supervielle S.A. c/Castro, Matías s/ejecutivo»); lo que no acontece en la especie.
Cabe añadir, para ampliar la base argumental que resuelve el caso, que la garantía de defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído, y su efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan, pues la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía aunque la integre cuando está instituida por la ley (Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros).
Agrégase a lo expuesto que la diferenciación de los procesos según su importancia económica y, consecuentemente, la posibilidad o no de recurrir a la Alzada, no viola el principio de igualdad ante la ley, en tanto a los juicios que integran cada categoría se les apliquen las mismas pautas valorativas a efectos de considerar la posibilidad de recurrir (CNCom., Sala A, 12.3.96, «Occhipinti, Nélida Carmela c/Porrúa, Tomás s/ejecutivo s/queja», del Dictamen del Fiscal de Cámara).
En consecuencia, y al margen del grado de error que pueda atribuirse a la decisión apelada, el recurso sub examine deviene inadmisible.
3. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la queja de fs. 16/22, sin costas por no mediar contradictor.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fecho, devuélvase este cuadernillo junto al principal, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
(con agregado)
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
El Dr. Gariboto dice:
Si bien como integrante, hasta hace pocos días atrás, de la Sala C sostuve que corresponde aditar al capital el monto de los intereses para discernir si la cuestión propuesta a la Alzada supera, o no, el límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal, un nuevo examen de esta cuestión, a la luz de la doctrina arriba mencionada, me lleva a adherir al criterio allí sustentado. Es copia fiel de fs. 24/25.
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
012721E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116060