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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló la sindicatura accionante la resolución de fs. 52/54 que hizo lugar al planteo de prescripción opuesto por el concursado. Sus agravios de fs. 60/67 fueron respondidos por la actora a fs. 71/75 y por la sindicatura de este concurso a fs. 69.
II. El término del art. 56 L.C. (T.O. ley 26.086) es de prescripción (CCom. en pleno in re: “Trenes de Buenos Aires SA. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Jimenez Asunción Elsa” del 28.06.16) y en este campo conceptual, debe advertirse que dicho instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor.
Su fundamento reside en la conveniencia de concluir situaciones inestables, consolidando definitivamente el pasivo concursal, lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del art. 48 LCQ, e incluso enajenaciones de la empresa a terceros (cfr. Rivera Julio César, “Instituciones de derecho concursal”, t. 1, pág. 276).
Es así que tratándose de un término de prescripción, el plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido (CNCom. esta Sala in re: “Redlojo Entreteinment S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci” del 26.12.12).
Las actuaciones cumplidas en los autos “Banco Patricios SA. s/quiebra s/ incidente” expte. n° 73949/1998/26, -que se tiene a la vista- tuvieron dicha virtualidad en este incidente.
Luego de notificada la sentencia de fs. 198/199 de dichos actuados (fs. 204 vta.), el incidentista efectuó las presentaciones de fs. 210, fs. 237 y el retiro de fs. 229 vta. en pos de ejecutar la sentencia (ver también informe de fs. 244).
De tal modo, hasta la iniciación de esta verificación el 07.11.18 no transcurrieron los seis meses de la LCQ 56 citada, pues tales presentaciones, dirigidas a obtener el pago configuran actos interruptivos idóneos tendientes al reclamo de la acreencia que posee contra la deudora (En similar sentido: CNCom., esta Sala in re: “Microomnibus Ciudad de Buenos Aires S.A. de Transporte C.E.I. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Sosa Horacio Antonio” del 15.03.13; id. Sala D in re “Porvenir S.A. s/ conc.prev. s/ inc. de verificación promovido por Guillen, Américo Martín” del 30.05.02).
Lo expuesto se compadece con el carácter restrictivo con que todo lo relativo al instituto de la prescripción debe ser interpretado (CNCom. esta Sala in re: “Donato, José c/ Zurich Iguazú Cia. de Seguros S.A. s/ sumario” del 12.09.06; id. Sala A in re: “Albo María Alejandra c/Telefónica Argentina S.A. s/ sumario” del 12.11.99; id. Sala C in re: “Taboada, Roberto c/ Busch Adolfo s/ liq.soc. (ord)” del 08.08.90).
III. Se estima el recurso de fs. 58, con costas (cpr. 68, 279).
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136677