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JURISPRUDENCIA
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de la parte actora?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio -oportunamente- dijo:
1. Los impugnantes se agravian por el rechazo de las pretensiones en contra de los codemandados Augusto Bartolomei y María de las Mercedes de la Cruz de Bartolomei, socios de “Estación de Servicios Villa Dolores S.R.L.” Denuncian inobservancia de los arts. 54 y 59 LS y sus concordantes y correlativos. Señalan que en el subexamen quedó demostrada una actuación de la sociedad tendiente a frustrar el derecho de los trabajadores al cobro de las indemnizaciones emergentes del despido sin causa, lo que genera la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios gerentes por culpa grave. Por lo que entienden que se vulneró el principio de buena fe, normado en el art. 63 LCT.
2. El a quo rechazó la demanda en contra de los socios porque entendió que los hechos denunciados no están encauzados en los arts. 59, 157, 274 de la Ley de Sociedades y 1.109, Código Civil. Que no se invocó ni acreditó la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida para abusar del derecho o con el propósito de violar la ley.
3. Los motivos reseñados y que condujeron al Sentenciante a desestimar las pretensiones no respaldan la solución que adoptó. Es que, fue acreditado para la causa que no hubo fuerza mayor y que la decisión de YPF de concluir las relaciones comerciales con la demandada no se presentó ajeno al riesgo empresario y que tampoco se demostró que las razones sostenidas para justificar los despidos tengan vinculación con las necesidades edilicias o inversiones inviables de realizar. Aún, habiendo sido así, se debieron adoptar previsiones para continuar la explotación con otras banderas y/o en otro lugar. Además, antes de la culminación de los contratos laborales la empresa funcionaba, sin energía eléctrica y con sólo dos empleados de guardia a los fines de preservar los bienes muebles. Situación, se resalta, que la a quo hizo recaer sobre los gerentes y socios, quienes no actuaron con la diligencia e idoneidad que su responsabilidad les exigía (fs. 685/686). De tal modo, el factum se enmarca en el art. 54 de la Ley de Sociedades. En igual sentido la CNAT, Sala V expresó «que el daño ocurrido a la Sociedad por dolo o culpa de los socios o de quienes la controlen, carga a sus autores con la obligación solidaria de indemnizar y dicha obligación es operativa también cuando se sustenta en la negligencia y/o desinterés de quién debió asumir la conducta de un hombre de negocios respetable, con el objeto de evitar que los restantes asociados de la entidad la disolviesen en fraude a los derechos crediticios de los trabajadores (Conf. art. 512 CC) (Autos: «Acosta Bibiana c/ Establecimientos Metalúrgicos de Poli S.A. s/ accidente», 10/10/00). También que «si la operatoria de transferencia utilizada por los socios fuera instrumentada con el objeto de burlar los derechos creditorios de los trabajadores afectados por el cierre de la unidad productiva, tal situación autoriza a la aplicación de lo dispuesto por el art. 54 de la L.S.» («Villagarcía, Víctor y otros c/ Manufacturas Varloc S.R.L. y otros s/ despido…», 20/09/01). Las circunstancias particularizadas que se basan en el principio de primacía de la realidad, deben considerarse a la hora de valorar la responsabilidad de los socios gerentes. Luego, cabía sancionar a favor de los trabajadores -terceros perjudicados- la conducta verificada, lo que no se lograba con la condena a la persona jurídica (SRL). Desde otro costado el accionar irregular vulnera el orden público laboral (arts. 7, 12, 13 y 14 LCT) y la buena fe -que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art. 63 ib.)-, todo lo cual hace procedente la extensión de la responsabilidad personal y solidaria a los integrantes de la sociedad empleadora.
Por consiguiente, debe casarse el pronunciamiento (art. 104 CPT), condenando en forma solidaria e ilimitada, a los Sres. Augusto Bartolomei y María de las Mercedes de la Cruz de Bartolomei en los términos de la sentencia principal.
Voto por la afirmativa.
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
Sobre la relación de causa y lo decidido por los Vocales que me preceden -considerando 1 y 3-, tengo para mí, que el análisis del contexto probatorio conduce a un resultado distinto.
Comparto con el Juzgador que en la causa no se demostró la actuación de la sociedad para abusar del derecho o con el fin de violar la ley. Tampoco se acreditó el vaciamiento fraudulento de la empresa, pues la falta de inversión en el aspecto edilicio y de compra de combustible, como lo destaca el a quo, obedeció a la decisión de la petrolera de suspender la provisión. Insisto, el negocio era rentable pero la decisión de «Y.P.F. S.A.» de terminar la vinculación mercantil -por estrictas razones comerciales-, precipitó el cierre de la fuente laboral (véase fs. 686 vta./687).
En tales condiciones, entiendo que no se verifican constancias objetivas para lograr la subsunción de los hechos en el marco normativo que se pretende (arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades). En definitiva, no surge una conducta antijurídica diáfana, que tipificada justifique la condena personal.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio -oportunamente- dijo:
A mérito de la votación que antecede, corresponde, por mayoría, admitir el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia extender la responsabilidad en la forma establecida en la primera cuestión a los Sres. Augusto Bartolomei y María de las Mercedes de la Cruz de Bartolomei. Con costas. Los honorarios de los Dres. … en conjunto, serán regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del CA. Deberá considerarse el art. 27 de la ley 9.459.
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE:
I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento según se expresa.
II. Extender la responsabilidad en forma solidaria e ilimitada a los Sres. Augusto Bartolomei y María de las Mercedes de la Cruz de Bartolomei en los términos de la sentencia principal.
III. Con costas.
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. …, en conjunto, serán regulados por la Cámara a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escal a media del CA. Deberá considerarse el art. 27 de la ley 9.459.
V. Protocolícese y bajen.
Se deja constancia que el señor vocal doctor Luis Enrique Rubio ha emitido su voto en el sentido expresado, pero no suscribe el presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 82, Serie “A” de fecha 03/03/11), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC por remisión del art. 114 CPT.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y la señora Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe.
FDO.: RUBIO – BLANC G. DE ARABEL – GARCÍA ALLOCCO.-
Dopazo, Roberto Manuel c/Sutter Argentina S.A. y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VIII – 01/07/2015
Inoxidables Lincoln SRL c/Berruet, Carlos Alberto y otros s/consignación – Cám. Nac. Trab. – SALA VI – 15/02/2016
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU108895