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JURISPRUDENCIASociedad irregular. Socios enemistados. Disolución judicial
Se revoca la resolución que desestimó la pretensión cautelar consistente en designar un interventor administrador, pues la presencia de un tercero que inste a las partes a acordar la disolución y liquidación de la sociedad de hecho permitiría obtener una solución justa y equitativa, que sería inalcanzable en la hipótesis de una sentencia definitiva dictada luego del transcurso de un proceso judicial.
Buenos Aires, 7 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
1. El actor apeló el pronunciamiento copiado a fs. 400 en el que la juez de grado desestimó la pretensión cautelar consistente en designar un interventor administrador y ordenar una medida de no innovar tendiente a impedir que HelarcorS.A realice cualquier transferencia de la franquicia de la sucursal de la heladería Grido sita en Juan B. Alberdi 302 de esta Ciudad otorgada a favor del demandado.
2. En lo que respecta a la intervención societaria pretendida hay que tener en cuenta que las partes integran una sociedad irregular denominada “Sahe Duo” mediante la cual explotan una heladería con la franquicia acordada con HelarcorS.A, ello tal como ambas lo han reconocido en autos.
Por ese carácter irregular de la sociedad, la cuestión recae bajo las reglas impuestas por los arts. 21 a 26 de la ley 19.550 vigentes antes de la sanción de la ley 26.994. Es que las modificaciones introducidas por esa ley no pueden aplicarse retroactivamente (conf. CCyCom: 7).
En ese contexto cabe recordar que la LSC:
24 otorgaba la administración de la sociedad irregular (al igual que a la de hecho) a cualquiera de los socios de manera indistinta. Dicho en otros términos, tanto el actor como el demandado tienen la facultad de inmiscuirse en la administración del negocio.
Esto podría ser un obstáculo para el demandante ya que, en principio, quien cuenta con la facultad legal de administrar la sociedad no puede pretender su intervención judicial sin acreditar la imposibilidad de subsanar las irregularidades que invoca mediante el ejercicio personal de la función que, como se vio, el propio ordenamiento societario le atribuye (esta Sala, «García, Alfredo Ariel c/ CamarotteVillafame, Julio Alberto s/ sumario», del 22.05.95; íd. «Rodas de Sallay, Nelly c/ Leguizamón, Nancy Noemi y otro s/ medida precautoria», del 27.06.05).
Pero no puede obviarse que la sociedad en cuestión está integrada únicamente por las dos personas que litigan en esta causa; y lo más relevante es que tanto el actor como el demandado reconviniente pretenden la disolución y liquidación del ente societario.
Es decir que estaría reconocida la pérdida del affectiosocietatis.
Esto revela que las partes están contestes en el principal de los temas que integran el objeto del litigio.
En este caso concreto la designación de un interventor contribuiría a proteger los intereses de las partes y podría allanar el camino para una solución pacífica de la contienda.
En definitiva, si ambas partes desean la disolución del ente social y mientras continúen enemistados, irremediablemente la liquidación tendría que llevarse a cabo por un tercero designado por el juez de grado.
La designación de un interventor administrador que inste a las partes a acordar la disolución y liquidación de la sociedad permitiría obtener una solución justa y equitativa que sería inalcanzable en la hipótesis de una sentencia definitiva dictada luego del transcurso de un proceso judicial.
Pero para admitir la pretensión cautelar es necesario, claro está, flexibilizar excepcionalmente el criterio restrictivo impuesto por la LSC: 114 en razón de que aquí no se ha promovido una acción de remoción.
Resulta que las medidas cautelares que pueden dictarse respecto de entes societarios encuentran regulación en la ley 19.550 y en el Código Procesal. En este último ordenamiento, a través de la reforma implementada por la ley 22.434, se consagró normativamente la posibilidad de disponer las medidas previstas en la Sección 4 del Capítulo III del Código citado, además de las contempladas en la legislación de fondo (art. 222).
Quedó así establecida la preeminencia de la legislación societaria, mas no descartada la aplicación de la normativa del rito -cfr. Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. VIII, p. 203, año 2005; y esta Sala, «Paz Menendez, Alejandro José c/ Grupo J.A.C. S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación», del 9.08.06).
Tales consideraciones han llevado a este Tribunal a prescindir de la promoción de la acción de remoción de los administradores y del peligro grave para la sociedad derivados de actos u omisiones de aquéllos, recaudos que no se estimaron determinantes cuando lo que se perseguía era controlar la marcha de la sociedad a fin de preservar los derechos sociales del afectado, restringidos por la negativa a permitirle su ejercicio (cfr. «Paz Menendez, Alejandro José c/ Grupo J.A.C. S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación», del 9.08.06; íd. «Vila, Norberto Damián c/ Instituto de Nefrología Bs. As. S.A. y otro s/ sumario s/ inc. art. 250», del 13.06.91; íd., «Lobbosco, Héctor Francisco c/ MasinoS.R.L. s/ medida precautoria», del 29.11.89).
Y tal como ocurrió en los precedentes citados, aquí también se prescindirá de los mencionados recaudos. En definitiva la medida pretendida se presenta idónea, no solo para cautelar los intereses del accionante, sino también para lograr una pronta solución al conflicto. Recuérdase que es deber legal de los jueces disponer las medidas tendientes a la más rápida y económica tramitación del proceso (Fallos: 250: 642), y eso es precisamente lo que se busca con esta medida cautelar.
La controvertida relación que existe entre los dos únicos integrantes de la sociedad, la que por su condición de irregular está inmersa en una situación de precariedad, desalienta la posibilidad de que las partes puedan por el momento compartir amigablemente la administración del negocio.
En conclusión, en vista de lo aquí expuesto cabe decretar la intervención judicial de Sahe Duo Sociedad Irregular por el término de tres meses, para lo cual el juez de grado deberá designar un interventor con facultades amplias de administración.
3. Asimismo, se admitirá la medida de no innovar.
Resulta que el propio objeto de la prohibición de innovar es impedir, durante la tramitación del juicio donde se dispuso, la modificación del estado de hecho o de derecho a fin de no desvirtuar la eficacia del pronunciamiento a dictarse (v. esta Sala, “Gestido y Pastoriza S.A. c/ Massalin Particulares S.A. s/ medida precautoria”, del 24.11.97; íd. «Cichero, Gustavo José c/ Lastra, Liliana Zulema s/ ejecutivo», del 11.08.06; “Crosby Marina Denise c/ Crosby Karen Wendy y otros s/ medida precuatoria”M del 8.08.12).
Es decir que es una medida que constituye un arbitrio tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional; que se sustenta en los principios generales del derecho con fundamento en las exigencias del adecuado ejercicio del poder judicial y su objeto es la conservación, durante el juicio, del statu quo erat ante (Fallos: 250:154).
Véase que la juez denegó la medida sobre la base argumental de que ésta afectaría los derechos de Helarcor SA que es un tercero ajeno al proceso.
Ahora bien, dicha sociedad, que ciertamente es extraña al proceso, es quien otorgó la franquicia con el nombre comercial de “Grido” para que las partes explotaran la heladería.
Esta franquicia, indudablemente, es lo que permite la actividad comercial de la sociedad irregular y es aquello que le da valor económico a la empresa. Como ésta habría sido otorgada formalmente a nombre del demandado, el accionante pretende evitar que transfiera los derechos emergentes del contrato a favor de terceros.
Aun cuando en el punto anterior se dispuso la intervención de la sociedad, se advierte que el actor puede sentir razonablemente el temor de que el demandado se libere de la franquicia en perjuicio de la sociedad siendo que en lo formal fue él quien gestó el vínculo contractual a título personal con la franquiciante.
Ante estas circunstancias ésta Sala juzga suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
4. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir los agravios, revocar la decisión apelada y, previa caución real que se fija en la suma de $ 20.000 (CPr.: 199) a satisfacción de la juez de grado, decretar las medidas cautelares solicitadas con los alcances fijados en los puntos 2 y 3 de la presente, sin constas por no mediar contradictor.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Cettour, Marta Noemí c/Calimboy SA y otros s/ordinario – Cám. Nac. Com. Sala C – 12/06/2009
008363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103840