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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, el 8-10-14 para dictar sentencia en los autos caratulados: «ROCA HORACIO EDUARDO C/ ECOPRO SUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 239/248vta., mereciendo réplica de su contraria según constancia de fs. 253/255.
Asimismo, a fs. 238 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.
II.- La accionante se agravia del fallo de grado que rechazó íntegramente la demanda interpuesta por considerar que no se probó la existencia de la relación de trabajo alegada en el inicio.
Cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra. jueza “a quo”, y sostiene que las pruebas producidas en autos resultan harto suficientes para acreditar la prestación de tareas en relación de dependencia.
Transcribe las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte, efectúa consideraciones, y destaca las coincidencias existentes entre ellas.
Manifiesta que la codemandada Ecopro Sur S.A. fue tenida por rebelde en autos, y que la codemandada Frey no produjo prueba alguna a los fines de desvirtuar los hechos alegados por su parte.
Resalta, asimismo, que ninguna de las codemandadas contestaron los telegramas cursados oportunamente, y solicita la aplicación de la presunción del art. 57 de la LCT.
III.- Adelanto que, de prosperar mi voto, el recurso bajo análisis será acogido favorablemente.
Preliminarmente destaco que, a mi modo de ver, la prueba testimonial producida en autos acredita sobradamente la prestación de tareas a favor de Ecopro Sur S.A., alegada por la parte actora.
En efecto, las declaraciones de Gustavo Adrián Notaro (fs. 182) y de Marcelo Gabriel Macagni (fs. 186) fueron coincidentes en cuanto a la fecha de ingreso del actor (enero de 2011); la actividad que desempeñaba (vendía productos, repartía y cobraba); el horario de trabajo (en este punto aclaro que la diferencia de media hora entre los horarios denunciados no resulta relevante, máxime cuando no se trataba de un trabajo de oficina); las reuniones que tenían lugar los días lunes en la sede de la empresa, así como las personas que asistían a las mismas; el monto de la remuneración y la forma de pago (pago semanal de $ …); la fecha en la que el actor dejó de trabajar (abril de 2011), y el motivo (falta de pago de las remuneraciones).
Tengo en cuenta, asimismo, que ambos deponentes fueron compañeros de trabajo del actor, por lo que percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon.
El hecho de que uno de ellos tuviera al momento de declarar juicio pendiente de resolución con las codemandadas no desvirtúa el valor probatorio de su declaración, ni lleva a dudar automáticamente de la veracidad de quien declaró bajo juramento, sino que obliga a analizarla con mayor estrictez.
Por otra parte, tampoco encuentro que el hecho de que el testigo Macagni no recordara el nombre de la empresa demandada resulte determinante y suficiente a los efectos de desacreditar su testimonio, máxime cuando la declaración se tomó más de dos años después de la sucesión de los hechos descriptos. Asimismo, si bien el deponente no precisó con exactitud la dirección de la empresa, señaló que la misma se encontraba en la calle paralela a Santa Fe (que es justamente Arenales), y Rodríguez Peña.
En tal orden de ideas, considero que las declaraciones citadas resultan ser claras, precisas, concretas, coherentes, objetivas y coincidentes entre sí y con los hechos descriptos en el escrito de demanda, y que las impugnaciones efectuadas por la codemandada Frey a fs. 195 y fs. 196, respectivamente, no resultan suficientes a los efectos de restarles entidad probatoria (art. 386 CPCCN).
Consecuentemente, a mi modo de ver, se encuentran reunidos en autos los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena, lo cual permite inferir iuris tantum que la misma reconoce como fuente un contrato de trabajo.
En este contexto, las accionadas debieron necesariamente desvirtuar los efectos de la citada presunción legal.
La codemandada Ecopro Sur S.A. fue declarada rebelde a fs. 85, por lo que resulta aplicable, a su respecto, la presunción establecida en el art. 71 de la L.O -en virtud de la cual se tienen por ciertos los hechos expuestos en el escrito de demanda, salvo prueba en contrario-.
Por otra parte, si bien asiste razón a la magistrada de grado en cuanto a que las defensas opuestas y pruebas producidas por las restantes codemandadas -en el marco de un litisconsorcio pasivo-, benefician a la codemandada rebelde, lo cierto es que, en el caso bajo análisis, la codemandada Frey no sólo no produjo prueba alguna para desvirtuar los hechos tenidos por ciertos en virtud de la referida presunción, sino que además, al momento de contestar demanda, señaló claramente que “…tal como el actor manifiesta, el mismo se desempeñó en relación de dependencia de la firma Ecopro Sur S.A., no existiendo dependencia alguna con mi mandante…” (ver fs. 108 in fine).
En tal entendimiento, concluyo que ha existido entre la parte actora y Ecopro Sur S.A. una relación de trabajo en los términos del artículo 22 de la LCT.
Por consiguiente, corresponde analizar si el despido indirecto en que se colocó el actor se encontró justificado en los términos del art. 242 de la LCT.
Al respecto, tengo en cuenta la situación de contumacia procesal en la que se encuentra incursa la demandada Ecopro Sur S.A. (art. 71 de la L.O.), y que la misma no ha contestado el telegrama cursado por el demandante (ver copia a fs. 138 y respuesta del Correo Argentino a fs. 142), a tenor del cual la intimaba a los efectos de que aclare situación laboral, abone salarios adeudados y registre la relación laboral; circunstancia que proyecta al caso la presunción en su contra contemplada en el art. 57 de la LCT.
Tengo en cuenta, asimismo, que las codemandadas no han producido prueba alguna a los fines de desvirtuar las citadas presunciones, y que las mismas se encuentran reforzadas por la prueba testimonial producida en autos por el accionante, valorada ut supra, por medio de la cual acreditó, entre otras cosas, que la relación laboral no se hallaba registrada y que la empleadora se encontraba atrasada en el pago de los salarios.
En tal contexto, de las constancias obrantes en autos surge que: a) la actora intimó a su empleadora y a la codemandada Frey a los fines de que aclaren situación laboral, abonen salarios adeudados y registren la relación laboral (ver fs. 138 y 139, telegrama AFIP a fs. 136 y 137 y e informe Correo Argentino a fs. 142); b) ambas codemandadas guardaron silencio frente a sus justos reclamos; y c) la actora se consideró injuriada y despedida en virtud de los incumplimientos detallados en sus anteriores misivas (ver fs. 134, 135 y fs. 142).
Sentado ello, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, considero que las injurias invocadas por la accionante se encuentran debidamente acreditadas en autos y, toda vez que las mismas revisten gravedad suficiente en los términos del art. 242 de la LCT, considero que el despido indirecto se encuentra justificado.
Consecuentemente, propongo revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demandada de autos, condenando a la empleadora a abonar al actor los rubros que se detallarán en el considerando siguiente.
IV.- A los fines de determinar el monto por el cual, de confirmarse mi voto, prosperará la demanda, tendré en cuenta los siguientes datos: a) fecha de ingreso: 3/1/2011; b) fecha de extinción: 10/5/2011; c) remuneración: $ … denunciada en el escrito de inicio (arts. 71 L.O. y 56 LCT).
Así las cosas, propongo condenar a Ecopro Sur S.A. a abonar al actor los siguientes rubros: a) indemnización art. 245 LCT: $ …; b) preaviso (art. 232 LCT) más SAC: $ …; c) integración mes de despido (art. 233 LCT) más SAC: $ …; d) vacaciones proporcionales año 2011 más SAC: $ …; e) salarios adeudados (marzo y abril y días de mayo): $ …; f) SAC proporcional 1º semestre año 2011: $ …; g) indemnización art. 80 LCT (ver requisitos cumplidos a fs. 140/141 y fs. 142); h) indemnización art. 2 ley 25.323: $ …; i) indemnización art. 8 ley 24.013 (ver requisitos cumplidos a fs. 138/139, fs. 136/137 y fs. 142): $ …; j) indemnización art. 15 ley 24.013: (ver requisitos cumplidos fs. 138/139, fs. 134/135 y fs. 142) $ …. Todo lo cual hace un total de $ ….
Toda vez que la demandante no puso en tela de juicio al demandar la suficiencia de la tasa de interés sobre condena aplicable en el fuero hasta el 20/5/14, ni tampoco una vez recaída sentencia en la anterior instancia, propondré que en la etapa prevista en el art. 132 de la LCT se aplique desde que se devengó cada uno de los parciales que componen la condena y hasta el 20/5/14 la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla difundida por la Prosecretaria General de esta Cámara establecida en el acta 2357 de esta Cámara del 7/5/02. En lo sucesivo, a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, hasta su efectivo pago. Ello toda vez que la presente es la primera oportunidad en que se determinan dichos accesorios (conf. art. 622 del Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/14).
V.- Resta analizar la solicitud de extensión de responsabilidad a la codemandada Marcia Carol Frey, en los términos de los arts. 54 y 274 de la ley 19.550.
Al respecto, destaco que es criterio de esta Sala que la comprobada falta de debida registración del contrato de trabajo se presenta como significativa, y permite inferir una actuación encuadrable en el supuesto que contempla el art. 54, último párrafo, de la ley 19.550 para responsabilizar solidariamente a los socios o controlantes de la sociedad por los perjuicios causados.
Ello es así, porque las graves circunstancias que se verifican en el sub lite, además de alejarse de la consecución de los fines propios de la sociedad, indican que se ha recurrido a esta última para “violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros”, en los términos de la norma citada.
Esta conclusión toma en cuenta las consecuencias sociales y económicas de la actuación societaria reprochable y no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores; diferenciación en la cual se asienta el régimen especial de la ley 19.550 y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero estimo que tal distinción debe ser conjugada con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales -previstos por el mismo régimen de la ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quienes -como ocurre en autos con el trabajador reclamante- se han visto perjudicados por el abuso de la personalidad jurídica (cf. art. 1071, segundo párrafo, del Código Civil). (En el mismo sentido, esta Sala, “in re”, “Prado Marcela Elizabeth c/ Actualizaciones Médicas S.R.L. y otros s/ Despido”, S.D. 18.106 del 31/08/2012, entre otros).
En este orden de ideas, resalto que si bien la codemandada Frey manifestó que renunció al cargo de Presidente del Directorio, y acompañó a fs. 101 el Acta de Asamblea en la cual se aceptó su renuncia con fecha 31 de enero de 2011, lo cierto es que del informe de la IGJ obrante a fs. 151/169 no surge que la aludida renuncia haya sido notificada ante dicho organismo, circunstancia requerida a los efectos de otorgarle publicidad y hacerla oponible a terceros.
A mayor abundamiento destaco que, eventualmente, al 31/1/2011 el actor ya se encontraba trabajando -en forma clandestina-, para la sociedad codemandada.
Consecuentemente, a mi modo de ver, el hecho de que haya renunciado un mes después del inicio de la relación laboral no resulta suficiente a los efectos de eximirla de responsabilidad, máxime teniendo en cuenta que la relación laboral se extendió por tan sólo cuatro meses.
En virtud de lo expuesto, toda vez que considero que la codemandada Frey estuvo personalmente involucrada en la actuación societaria atinente al incumplimiento reclamado, propongo extenderle la responsabilidad solidaria por la totalidad del monto de condena, incluidos los intereses y las costas, en los términos del art. 54 de la ley 19.550.
VI.- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo revocar la sentencia de primera instancia y condenar solidariamente a las codemandadas Ecopro Sur S.A. y Marcia Carol Frey a abonar al actor la suma total de $ …, con más los intereses dispuestos en el considerando IV.
VII.- Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto expedirme sobre las apelaciones interpuestas a este respecto.
En tal sentido, sugiero imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas en lo principal (conf. art. 68 CPCCN).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propicio las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia, que se calcularán sobre el capital de condena más intereses: a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, a la representación y patrocinio letrado de la codemandada Frey en el …% y al perito contador en el …%.
Asimismo, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y codemandada Frey en el …%, para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 L.O. y 14 ley arancelaria).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar el fallo de grado y condenar solidariamente a las codemandadas Ecopro Sur S.A. y Marcia Carol Frey a abonar a la actora la suma total de $ …, con más los intereses dispuestos en el considerando IV; 2) Imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas; 3) Por su actuación en la instancia anterior, regular los honorarios de la parte actora, codemandada Frey, y del perito contador, en el …%, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con más sus intereses; y 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la codemandada Frey, por su actuación en esta instancia, en el …% para cada una de ellas, respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Sir, Miguel Antonio c/El Corcel SA y otros s/despido – Cám. Trab. Tucumán – Sala I – 28/06/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100174