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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Recurrió en queja la parte actora por la apelación que le fuera denegada en el proveído copiado en fs. 13 y que interpuso contra el decreto de fs. 11 vta. pto. 5. El recurso fue denegado por el Sr. juez de grado con fundamento en que el monto comprometido es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242, último párrafo.-
2.) En el apartado cuestionado, el Sr. Juez a quo determinó que “…respecto al pago de la tasa de justicia, en atención a lo dispuesto por el art. 53 -último párrafo- de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde otorgar provisoriamente al actor el beneficio de gratuidad circunscribiéndolo exclusivamente a la obligación del pago de la tasa de justicia y supeditado a lo que en el eventual pronunciamiento definitivo se disponga respecto de la relación de consumo invocada…”.
Ello así, entiende la recurrente que de no accederse a su recurso se validaría una resolución que tilda de injusta. Alegó que el sentenciante habría resuelto “definitivamente” el alcance del beneficio de litigar sin gastos, limitándolo únicamente al pago de la tasa de justicia, excluyendo costas y además dejándolo supeditado al pronunciamiento definitivo “respecto de la relación de consumo invocada”.
3.) En las condiciones apuntadas, lo expuesto por la quejosa, en principio al menos, revelaría una situación que podría escapar de la regla general de la inapelabilidad estatuída para la materia en la norma ritual citada, irrogándole un agravio insusceptible de reparación ulterior dadas las particularidades del caso que refirió en su descargo.-
En efecto, aun cuando el monto de la incidencia sea inferior al límite de apelabilidad establecido por el CPR.: 242, debe prevalecer el criterio de reparar posibles resultados disvaliosos que afectarían el derecho de defensa de los justiciables en desmedro del esclarecimiento de la verdad objetiva que constituye el fin último del proceso, razón por la cual este Tribunal debe ingresar excepcionalmente al conocimiento del recurso (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Fronth S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Ramos, Hernán Pablo”, del 17.9.01; C.S.J.N., in re: “Colalillo”, Fallos: 238:550). Máxime, visto el alcance dado a la exención reconocida en el punto 5 de la decisión controvertida y sin que ello importe abrir juicio sobre el fondo del asunto.
Por ende corresponde admitir, en este caso particular, la queja bajo análisis.
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar a la presente queja y conceder en relación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 12 vta.
Remítase a la anterior instancia a los efectos de su agregación a los autos del mismo, encomendándose al Sr. Juez a quo las diligencias ulteriores inherentes a la tramitación recursiva.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136815