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JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inapelable la sentencia pues el monto no supera la suma establecida en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I.- A f. 321 Miguel Subirachs -letrado de la demandada y la citada en garantía- y a f. 323 la parte actora, apelan contra la sentencia de fs. 314/320vta.
II.- Toda vez que los apelantes de f. 321, no expresaron agravios en tiempo oportuno, a pesar de estar debidamente notificados -conf. cédulas electrónicas n°16000005294581 y 16000005294580 del 12/09/16-, de conformidad con lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal, declárase desierto el recurso concedido a f. 322.
III.- El art. 242 del Código Procesal, modificado por acordada 16/14 de la C.S.J.N., establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto ($50.000), y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demandada, es claro que el legislador ha procurado excluir el conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.
En la especie, aun cuando el capital objeto del reclamo en la demanda aparece superando el importe que resulta del art.242 ($57.400), lo cierto es que teniendo en cuenta lo expuesto en el punto II del presente resolutorio, y considerando que la diferencia que surge entre el monto de la sentencia recurrida ($24.800) y el monto de los los rubros por los que se agravia la apelante -v. fs. 340/343- no supera el mínimo legal, cabe concluir que la sentencia resulta inapelable.
Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala «A», del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala “B” R. Nº219.986 de 16-7-97), SE RESUELVE: 1.-Declarar desierto el recurso interpuesto a f. 321.- 2.-Declarar inapelable la sentencia de fs. 314/320vta. 3.- Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve (art. 68 del Código Procesal).
IV.- Teniendo en cuenta el monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 320; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134 del 23.06.04; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 108.802/04 del 21.02.11; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 321, fs. 324, fs. 326 y fs. 328 y por altos de fs. 321; lo establecido en el Anexo I del Decreto 2536/2015; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 320 fijándose en la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 5.400) los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora; en PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($ 3.300) los del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía; en PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) los del perito ingeniero Gustavo Pablo Galmés y en PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600) los del perito médico Dr. Jorge Alberto Covello; confirmándose, en cambio, la regulación practicada a favor de la mediadora Valeria Alejandra Scalco.
Regístrese, protocolícese y notifíquese en la instancia de grado. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
El Dr. Parrilli no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
Fecha de firma: 26/10/2016
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
011555E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104365