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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Recurrió en queja la perito contadora Adele Kathleen Lavaisse por la apelación que le fuera denegada en el decreto copiado 16 y que interpusiera contra el pronunciamiento de fs. 11/12, donde el juez a quo rechazó el pedido de que se intimara a la actora a depositar la suma de $ 85.000, equivalente al 50% de los honorarios que se encuentran a cargo de dicha parte, con fundamento en que el monto comprometido en el recurso es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación de acuerdo con lo establecido por el art. 242 CPCC.-
2.) Señálase liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.-
Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16 (Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16).-
Ahora bien, aquél último monto ha sido elevado recientemente a la suma de $ 150.000, valía que surte efecto “para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019” (Ac. CSJN Nro. 43/18).-
3.) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta CNCom., esta Sala A, 8.5.95, “Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por Jorge Gonzalvez y otros”; íd., íd., 30.8.95, “Welbus S.A. Ltda.”; íd., íd., 06.04.17, “Banco Santander Rio SA c/ Kan Rubén s/ ejecutivo”; íd., Sala B, 19.2.96, “Perelestein de Neguizian Aida”; íd., Sala C, 18.11.88, “Jiménez Zapiola Viviendas”; íd., 09.03.89, “Flores de Russo c/ Flores E.”; íd., Sala D, 10.7.06, “Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por Fainguerch Juan E.”; íd., Sala E, 30.5.97, “Banco del Buen Ayre c/ Scrosería”; entre muchos otros).-
Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal. Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C, 09.03.89, “Flores de Russo”, antes citado; íd. 18.7.01, “Supermercado Aragone S.A. s/concurso preventivo s/ inc. de revisión por Etamine s/ queja”; en idéntico sentido, Sala D, 29.3.84, “Barco Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronáutica”; íd. Sala E, 20.5.83, “Soifer Alberto Daniel c/ Viola Oscar s/ ejec.”; CNCiv., Sala A, 3.3.83, “Ripolli de Belluoni M. s/ suc.”; íd. Sala B, 24.2.83, “Villadóniga Guillermo s/ suc.”; íd. Sala E, 26.10.84, “Bukchstein de Schpolansky c/ M.C.B.A. s/ expte. inv.”; íd. Sala G, 16.2.82, “S. de G.D.R. s/ alimentos”).-
Este criterio también ha sido el que ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de recurso ordinario de apelación (art. 24 inc. 6 ap. a) del Decreto-Ley 1285/58), al disponer que a esos efectos debe estarse “al valor disputado en último término” (cfr. “Menem Carlos c/ Gobierno Nacional”, del 3.8.85; “Hilanderías Olmos S.A.”, del 28.6.84; “Empresa Constructora Provenzani S.R.L.”, del 3.11.83; entre otros).-
4.) Sentado ello, repárese en que del examen de los autos “Proconsumer y Otro c/ Plan Óvalo SA y Otro s/ Sumarísimo” (N° 24819/2006), que se tienen a la vista, resulta que la demanda fue iniciada con fecha 5.6.2006 (fs.196vta.).-
Con fecha 7.3.2018 se regularon los honorarios de la perito contadora Adele Kathleen Lavaisse (fs. 4.317/4.321), los que fueron revisados por esta Sala con fecha 20.12.2018 (fs. 4.436/4.437).-
Con fecha 19.2.2019, la mencionada auxiliar solicitó que se intimara a la parte actora a depositar la suma de $ 85.000, equivalente al 50% de los honorarios que se encuentran a cargo de esa parte (fs. 4.463). El juez de grado rechazó la pretensión con sustento en que la correcta interpretación de los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 llevan a concluir en que el beneficio de justicia gratuita no solo involucra la eximición de la tasa de justicia, sino también las costas del proceso (fs. 4.465).-
En este marco, estímase que no cupo rechazar la concesión del recurso interpuesto contra esta última decisión, pues atendiendo a la fecha en que se interpuso la demanda (año 2006), no resultan aplicables los límites de $ 50.000 y $ 90.000, ni, obviamente, el de $ 150.000, razón por la cual se hará lugar a la presente queja.-
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar a la queja deducida y, en consecuencia, conceder en relación el recurso de apelación interpuesto en fs. 4485/4487.-
Remítase las actuaciones a la anterior instancia para ser agregada a sus antecedentes, encomendándose al Sr. Juez a quo las diligencias inherentes a la tramitación del recurso.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
077201E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134869