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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto pues el monto controvertido no excede del mínimo legal.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
I.-A f.443 la parte actora y a f .448 el demandado y la citada en garantía apelan la sentencia de fs. 4434/439.-
II.-El demandado y la citada en garantía ,debidamente notificados del art. 259 del Código Procesal, no expresaron agravios en tiempo oportuno por lo cual de conformidad con lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal , corresponde declarar desierto el recurso concedido a f. 449, tercer párrafo.-
III.-A f.453/458, la actora expresa agravios.-
IV.-El art. 242 del Código Procesal, modificado por acordada 16/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto ($50.000), y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demanda, es claro que el legislador ha procurado excluir del conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.-
En la especie, aun cuando el capital objeto de reclamo en la demanda aparece superando el importe que resulta del art. 242 ($142.400), lo cierto es que teniendo en cuenta lo expuesto en el punto II del presente resolutorio, y el monto fijado en la sentencia recurrida ($ 131.000), cabe concluir que el monto controvertido en autos ($11.400) no excede del mínimo legal, circunstancia que determina la inapelabilidad de la sentencia.-
V.-En consecuencia, y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala «A», del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala “B” R. Nº219.986 de 16-7-97), SE RESUELVE: I.-Declarar desierto el recurso interpuesto por el demandado y la citada en garantía.-II.-Por los argumentos vertidos declarar inapelable la sentencia dictada a fs. 434/439.-III.-Costas a la parte demandada, atento a la forma que se resuelve (arts. 68 del Código Procesal).-
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvase.-
El Dr. Mizrahi no firma por hallarse en uso de licencia (art. 49 del RJN).-
Fecha de firma: 20/09/2016
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
012079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104787