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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de marzo de 2020.- CP
AUTOS Y VISTOS;
A f. 234 las accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fs. 226/233vta., mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda concediendo la suma total de $60.500. La citada en garantía hizo lo propio a f. 239. Los recursos fueron concedidos a f. 240.-
El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n 26.536 y adecuado por la Acordada 43/18 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $150.000.-
Sentado ello, es dable señalar que si bien los accionantes concentraron sus reclamos en un solo proceso, lo cierto es que se trata de tres pretensiones independientes una de otra, mediante las cuales cada uno de los actores demandó a los emplazados el pago de una indemnización.-
Así, la indemnización reclamada en el proceso principal está compuesta de la siguiente forma: a) $83.200 a favor de Adriana Elizabeth Bonillo, b) $73.700 para Candela Suzanne, c) $65.700 a favor de Valentina Suzanne y d) $29.500 a favor de Carlos Martín Suzanne (conforme surge del punto V de la demanda de fs. 13/20vta.).-
En este entendimiento, el capital reclamado en la demanda principal por cada uno de los accionantes individualmente valorados, resultan inferiores al importe establecido en la normativa supra mencionada, por lo que cabe concluir que la cuestión controvertida en autos no excede del mínimo legal; extremo que determina la inapelabilidad del pronunciamiento apelado.-
Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala “A”, del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala “B” R. Nº219.986 de 16-7-97), SE RESUELVE: Declarar inapelable la sentencia de fs. 226/233vta.
Teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 4 de septiembre de 2018 en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a f. 235 y 249 y por altos a f. 234 y 236, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 33, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal, y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, modificatorio del decreto 1467/2011, se confirman los honorarios regulados a fs. 232vta./233vta en favor de los Dres. Néstor Mariano Genoni, Lisandro Luis Jauregui, Eduardo Rodrigo Arzadum, Alejandra Brito Veliz, de los peritos Cesar Osvaldo Rinaldi, Carlos Alfredo Paurici, Virginia Del Carmen Vidal y del mediador Adrián Bustinduy.-
Regístrese, protocolícese y devuélvase. El Dr. Díaz Solimine no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).-
Fecha de firma: 10/03/2020
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
002800F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134853