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JURISPRUDENCIAArt. 242 del CPCCN. Monto mínimo para apelar
En el marco de un juicio ordinario, se declaran mal concedidos los recursos interpuestos pues el monto involucrado no supera la cifra establecida en el artículo 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
I. La parte actora apeló el modo en que fue decidida la imposición de costas en la resolución de fs. 92. Asimismo, apeló la decisión de archivar las actuaciones que fuera dispuesta en aquella resolución.
La expresión de agravios obra a fs. 99/101 y fue contestada a fs. 103.
II. A los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art. 242 CPCC debe estarse a la cuantía económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención del Tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso.
Por consiguiente, en tanto el valor económico cuestionado ante esta Alzada, contra la imposición de costas decidida en fs. 92, no alcanza la suma prevista por el art. 242 CPCC, se declaran mal concedidos los recursos de apelación referidos.
Las costas se imponen por su orden toda vez que se decide según fundamentos provistos por el Tribunal.
Así se decide.
III. No obstante lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el art. 354, inc. 1 CPCC y a efectos de evitar un mayor dispendio jurisdiccional, devuélvanse los autos al juzgado de primera instancia a fin de que remita las actuaciones al fuero Civil y Comercial Federal junto con la documentación reservada.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
026229E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123443