Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Córdoba, 10 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Pacheco, Martha Elena c/ ANSES – reajuste de haberes” (Expte. N° 33170047/2010), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte actora en contra la aclaratoria de fecha 22 de diciembre de 2016.
Y CONSIDERANDO:
I. La actora al fundar el recurso deducido aduce que en el caso existe cuestión federal, por involucrar concretas disposiciones constitucionales y encontrarse en juego la validez de las normas cuestionadas tal como la ley 24.241. (fs. 152/156vta.).
Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer los plazos sin contestar agravios (fs. 158), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II. Previo a todo, cabe manifestar que por un error involuntario mediante proveído de fecha 22 de agosto de 2017 se solicitó como medida para mejor proveer que la señora contadora de este Tribunal produzca dictamen respecto a la liquidación practicada en estos obrados, siendo dicho trámite ajeno a la situación procesal de estos actuados, donde ya se ha dictado sentencia.
Asimismo, se advierte que se dispuso correr traslado del recurso extraordinario deducido por la demandada, cuando el mismo fue desestimado “in límine” en la resolución aclaratoria bajo estudio.
Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el proveído de fecha 22 de agosto de 2017.
III. Ingresando al tratamiento del agravio vertido por la recurrente, cabe señalar que si bien los agravios referidos a la interpretación de las Ley Nro. 24.241, suscita cuestión federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48, la misma reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. se ha expedido en el precedente “Makler”, en donde fijó las pautas para actualizar los aportes de los trabajadores autónomos.
Teniendo en cuenta este precedente, la sentencia recurrida resuelve el conflicto de un modo acorde a lo decidido en aquél. Ello es así, por la obligación que tienen los Tribunales inferiores de conformar sus fallos con los de la C.S.J.N., la cual ha afirmado que: “Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República” (312-2:2007).
En esta inteligencia, es menester traer a colación lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal, el cual considera que corresponde rechazar el recurso extraordinario cuando el examen de la cuestión federal se torna insustancial, y en tanto el recurrente mantiene una posición contraria al del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325, P.1747; T. 298:314, entre otros).
A mayor abundamiento, cabe recordar que en una situación análoga a la debatida en los presentes, este Tribunal se ha expedido en este mismo sentido en los autos caratulados: “Sánchez, Ramón Crisanto c/ ANSeS – Reajuste de Haberes” (Expte. N° 33200786/2011/CA1), mediante resolución de fecha 22/12/2017.
IV. Por último, y en relación a los agravios de arbitrariedad y gravedad institucional enumerados en la carátula del recurso extraordinario deducido (cfme. Acuerdo nº 4/2007 de la CSJN, de conformidad a los términos contemplados en los arts. 18 de la ley 48, 10 de la ley 4005, 21 del decreto-ley 1285/58 y 4 de la ley 25.488, que comenzó a regir el 6/8/2008), los mismos no han sido desarrollados en el escrito de fs. 152/156vta., por lo que no corresponde a ingresar a su tratamiento.
V. Por las consideraciones expuestas, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia aclaratoria de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada por este Tribunal. Con costas por su orden (art. 68, 2ª parte del C.P.C.C.N.).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Dejar sin efecto el proveído de fecha de fecha 22 de agosto de 2017 y lo actuado en consecuencia, conforme lo dispuesto en el presente pronunciamiento.
II. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la aclaratoria dictada por este tribunal con fecha 22 de diciembre de 2016.
III. Imponer las costas por su orden (art. 68, 2ª parte del C.P.C.C.N.).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076407E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135876