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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Recurso extraordinario
Se dispone el reajuste de haberes y se abre la vía de recurso federal en relación a la imposición de costas.
La Plata, 13 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Para proveer el recurso extraordinario deducido por la parte demandada ANSES contra la sentencia de esta Sala;
Y CONSIDERANDO:
Los jueces Nogueira y Pacilio dijeron:
I. La doctora Zeballos contestó el traslado que se le corriera mediante la presentación de fs. 206/207 y vta., advirtiendo el Tribunal que lo hizo fuera del plazo de diez días previsto en la ley procesal con lo cual se prescindirá de dicha presentación por extemporánea.
II. Visto el contenido de la pieza recursiva, el tribunal no habrá de admitir la vía excepcional intentada respecto de lo resuelto en el punto 1) del fallo impugnado mediante el cual se confirmó, con los alcances dados en el cons. III.3., la sentencia apelada. Ello con sustento en los siguientes fundamentos.
1°) Que esta Sala en numerosos precedentes ha sostenido que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.
En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892).
2°) Que a partir del caso “Badaro” resuelto con fecha 26 de noviembre de 2007 (FALLOS 330:4866) quedó claramente fijado el criterio de la Corte sobre la cuestión debatida en casos como el sub examine.
Que con posterioridad, el Máximo Tribunal resolvió millares de causas mediante remisión a la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas en el sub examine, que fue seguida en estos autos por la cámara al decidir en los términos del precedente citado.
3°) Que en este marco, los agravios planteados ante esta instancia -en tanto se pretende que la Corte se aparte de tal jurisprudencia- resultan claramente insustanciales (conf. doct. CSJN in re “Wainhaus, Mario y otro c. PEN”, sent. del 18-9-2007, “La Ley”, ejemplar del 5-10-2007).
4°) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a la que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (FALLOS 326:613). En el caso el recurrente se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
Que por otra parte, no se dan los presupuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados.
III. Distinta suerte correrá la vía excepcional intentada con relación a la imposición de costas a la demandada resuelta, por mayoría, en el fallo de esta Sala en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 en la causa N° 45104862/2012 “De Paul, Alicia Marcela c/Anses-PEN s/Amparo-Ley 16986- Previsional”, la que también ha sido impugnada en el punto V.4. del recurso extraordinario interpuesto por la demandada.
Consecuentemente hallándose en juego al alcance, interpretación y validez de normas de carácter federal -art. 21 de la ley 24.463-, cumplidos por el recurrente los requisitos formales que exige el art. 15 de la ley 48, y dándose el supuesto del art. 14, inc. 1°, de la ley citada, habrá de concederse ante la C.S.J.N. el recurso extraordinario de apelación deducido por la demandada contra el punto 2) de la sentencia de esta Sala (arts. 256 y 257 del CPCC).
Por ello, proponemos al Acuerdo: 1) Declarar extemporánea la contestación de fs. 206/207 y vta. 2) Denegar el recurso extraordinario interpuesto por la ANSES contra el punto 1) de la sentencia de esta Sala. 3) Conceder ante la C.S.J.N. el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra el punto 2) del fallo de fs. 178/181.
Así votamos.
El juez Vallefín dijo:
I. Adhiero a la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la ANSES contra el punto 1) de la sentencia de esta Sala y disiento en cuanto a la concesión ante la C.S.J.N. del recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra el punto 2) del fallo de fs. 178/181, que también deberá ser denegado.
II. Decisión circunstanciada sobre los requisitos de la apelación federal.
Varias son las razones que determinan que la apelación deducida deba denegarse y, en lo que sigue, se expresarán circunstanciadamente tal como lo exige el Alto Tribunal (“Fallos” 310:2122,334:1791).
La primera radica en la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las cuestiones pertinentes a la imposición de costas en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas -como regla- a la apelación extraordinaria y la doctrina acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia. O, empleando otros precedentes, corresponde rechazar los agravios referidos a la imposición de costas, en tanto remiten al tratamiento de cuestiones de hecho y de derecho público local y procesal, materias propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso extraordinario, en especial, cuando el fallo se basa en fundamentos fácticos y jurídicos que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias del apelante tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional (“Fallos” 327:1258 y las remisiones que efectúa el dictamen del Procurador General, en el punto IV).
2. En segundo lugar, la concesión del recurso extraordinario debe estar precedida de un cuidadoso estudio de los agravios y ese examen, aunque preliminar, autoriza a concluir en el caso que aquéllos son claramente ajenos a la competencia que el art. 14 de la ley 48 atribuye a la Corte Suprema.
Es pertinente recordar sobre el punto que, si bien es la Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no un supuesto de arbitrariedad, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (“Fallos” 323: 1247; 325:2319).
Es que en caso de ser seguida la orientación opuesta -que es la que asume el voto del que disiento- la Corte debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (“Fallos” 323:1247; 325: 2319 y 332:2813).
3. Ese claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes del que habla la Corte pesa, en el caso, sobre el actor. Se trata de un reclamo de naturaleza previsional respecto de los cuales debe procurarse el máximo respeto de los principios básicos consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo cual significa que no corresponde retacear el carácter integral, irrenunciable y oportuno que tienen los beneficios de la seguridad. La concesión del recurso extraordinario interpuesto resulta así también contraria a dichos principios.
III. Conclusión.
A la luz del examen circunstanciado que la Corte Suprema exige para conceder o denegar un recurso extraordinario (supra, 2); atendiendo a la conocida jurisprudencia de aquélla que sostiene que las cuestiones vinculadas con la imposición de las costas resulta ajena a su competencia por esa vía (supra, 1) y a la naturaleza previsional de los derechos discutidos en la causa que exigen -como se precisó (supra, 3)- protección oportuna, corresponde denegar la apelación federal interpuesta.
Así lo voto.
Por tanto, SE RESUELVE:
1) Declarar extemporánea la contestación de fs. 206/207 y vta.
2) Denegar el recurso extraordinario interpuesto por la ANSES contra el punto 1) de la sentencia de esta Sala.
3) POR MAYORIA conceder ante la C.S.J.N. el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra el punto 2) del fallo de fs. 178/181.
Regístrese, notifíquese y elévese al Superior mediante oficio.
Fdo. Carlos A. Nogueira -Antonio Pacilio- Carlos A Vallefin ( en disidencia).
004029E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102332