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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario por arbitrariedad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso extraordinario por arbitrariedad interpuesto contra la resolución que modifica en forma parcial la sentencia definitiva.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte demanda articula a fs. 2339/2359 recurso extraordinario por arbitrariedad contra la resolución dictada por esta alzada a fs. 2325/2329 mediante la cual se modifica en forma parcial la sentencia definitiva.
II. Sostiene el recurrente que la resolución fue dictada en franca violación a Derechos y Garantías consagrados en la norma Fundamental y numerosos tratados de Derechos Humanos de Jerarquía Constitucional, como el derecho de Propiedad, de Defensa en Juicio y al debido proceso legal (Cuestión Federal simple). Asimismo que padece de arbitrariedad sorpresiva y manifiesta.-
Dispuesta la sustanciación del recurso, los agravios levantados por el recurrente son replicados a fs. 2363/2370 por la adversaria.-
III. En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que esta Sala no desconoce que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar la existencia o no de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con respecto a cada uno de los agravios que la originan, con fundamento suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (CSJN, LL.1988-B-574, causa “Spada”; entre muchos otros).
Empero, no por ello puede soslayarse el carácter excepcional y restrictivo que, en forma reiterada, la Corte ha señalado con respecto al recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia.
Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común, ajenos -como regla- al remedio de excepción que se intenta (conf. Palacio Lino E., “El recurso extraordinario federal”, pág.19, n11.3. y pág.187, n 23.1.); fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.
A mayor abundamiento, debe decirse que la invocación de garantías constitucionales relacionada con la materia en litigio no significa la existencia de una cuestión federal. En tal sentido “se exige que haya una relación directa entre la cláusula constitucional invocada y el problema debatido, la cual sólo existe, cuando la solución de la causa requiere de la necesaria interpretación del precepto constitucional aludido” (Fallos 322:1888 (1999), esp. P. 1897 (J.A. 2000- III-680).
De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho no federal (Fallos, 238:488; 295:335; 310:2306; 316:2940; 327:2291).
IV. Asimismo del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifica el recurrente, no surgen desaciertos de gravedad tal, que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad de los magistrados votantes. Incluso cuando el recurrente la estime equivocada, en función de su discrepancia, el criterio seguido por las vocales votantes al resolver sobre el asunto no puede afirmarse contradictoria, incoherente o inconciliable con las constancias objetivas que resultan del proceso, ni que se haya configurado un notorio desvío de las leyes aplicables.
Recuérdese que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de causa, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional (CSJN., Fallos 274:35; 276:132; 278:135; 295:165; 302:142).
Respecto a la variación cambiaria resulta una cuestión contingente al Mercado de Divisas que no se relaciona con la materia debatida y los fundamentos tenidos en cuenta por el tribunal al momento de dictar sentencia.-
VI. Es por tales argumentos, y lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de la ley 48, el Tribunal RESUElVE: Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 380/391. Con costas a la demandada vencida (arts.68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada N° 15/13 art. 4°) y devuélvanse a la instancia de grado.-
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
009227E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104016