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JURISPRUDENCIA
Salta, 26 de noviembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 74 en contra de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por su parte en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando el pago de las sumas retroactivas más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago, rechazando lo peticionado en relación al error material de las remuneraciones tomadas para el cómputo del haber inicial y, difiriendo para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución. Por todo ello impuso las costas por el orden causado (fs. 63/73 y vta.).
2) La actora se agravió del rechazo del error material sosteniendo que si bien la demandada corrigió las remuneraciones en algunos períodos no lo hizo en los correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 1992, por lo que solicitó se computen los salarios reales percibidos en esos períodos.
Por otra parte, cuestionó -en relación a la Prestación Básica Universal- el diferimiento de la procedencia de su recálculo como así también el índice -nivel general de salarios- dispuesto por el juez de grado para actualizar el MOPRE en cuanto difiere del solicitado por su parte (ISBIC).
Señaló que resulta ilógico que dos componentes de la jubilación (PC y PAP) se actualicen con el ISBIC y el restante (PBU) por el índice nivel general de salarios. Reprochó además el diferimiento de la aplicación de una tasa de sustitución, señalando que ambos agravios se encuentran vinculados ya que dependiendo del índice que se elija para el reajuste de la PBU su mandante tendrá un haber jubilatorio integral.
Cuestionó la imposición de costas por su orden según el artículo 21 de la ley 24.463, requiriendo la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 que dispone que se seguirá la regla de costas al “vencido”. Planteó la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 157/18.
Finalmente reclamó la aplicación de una tasa de interés activa, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
2.1) Corrido el traslado de ley, la contraria no contestó por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar (fs. 92).
3) Ingresando al tratamiento del recurso se advierte que asiste razón a la actora en cuanto a que la demandada no corrigió el error material en las remuneraciones computadas para determinar el haber inicial correspondiente a los períodos enero a abril inclusive del año 1992. Repárese que conforme surge de la certificación de servicios y remuneraciones acompañada por la actora a fs. 100/105 a raíz de la medida para mejor proveer dictada por el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2019 (fs. 95), el sueldo percibido por la Sra. Galván durante esos cuatro mensuales superan el salario mínimo consignado por el organismo previsional en el cómputo del beneficio (fs. 96/97).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso en este punto y ordenar a la ANSeS que, al redeterminar el haber de origen del beneficio jubilatorio de la accionante, considere las remuneraciones efectivamente percibidas por ella en el período enero a abril de 1992.
4) Que en relación al recálculo de la Prestación Básica Universal de origen cabe remitir a lo resuelto por esta Sala en “Jaureguina, Victor Hugo c/ANSES s/Reajuste de Haberes”, Expte. Nº 4900/2016, sentencia del 21 de agosto de 2019 (www.cij.gov.ar) por tratarse de idéntica cuestión a la allí examinada.
Sobre tales bases, siguiendo el criterio allí adoptado de acudir a parámetros homogéneos para calcular la prestación del beneficiario en su integralidad, forzoso es concluir que en la especie también debe modificarse el índice dispuesto por el juez de grado para actualizar el último valor del MOPRE sustituyéndolo por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio, por ser el mismo que deberá emplearse para repotenciar los salarios percibidos por la actora y que se utilizaron como base de cálculo para la determinación de los restantes componentes del haber jubilatorio (PC-PAP).
En efecto, como ya lo tiene dicho esta Sala, recurrir a índices de actualización distintos para calcular los diversos componentes de una misma prestación jubilatoria, respecto de períodos que además son coetáneos, entrañaría una incongruencia sustancialmente inadmisible.
Ello, sin perjuicio de que en la etapa de liquidación deberá acreditarse si la merma producida por la falta de ajuste de la PBU resulta confiscatoria de conformidad con los alcances que surgen del fallo “Quiroga”, para así poder determinar la procedencia de su recálculo.
5) Que, en relación a la crítica por el diferimiento de la aplicación de una tasa de sustitución, resulta oportuno recordar que en “Gomez Augier, Gustavo Federico c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 11730/2016, sentencia del 13 de diciembre de 2018, esta Sala entendió que “si bien no corresponde fijación de una “tasa” de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado al actor bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de “sustitutividad” y de “proporcionalidad” que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad”.
En esa inteligencia, se dispuso que “si luego de la redeterminación del haber de inicio conforme pautas de sentencia y efectuada la verificación de confiscatoriedad -tanto de la merma producida ante la ausencia de incrementos de la Prestación Básica Universal, como de la aplicación de los topes máximos-, el análisis integral del haber reajustado demuestra que el haber de pasividad no guarda una razonable proporción con el haber de actividad ejercido al cese por el titular, corresponderá establecer -como última ratio- una pauta de complementación del beneficio que torne operativa la directriz jurídica no normativa que dimana de los principios de sustitutividad y proporcionalidad”.
Bajo tales pautas, corresponde confirmar el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada.
6) Que finalmente, el reproche sobre la tasa de interés fijada y la imposición de las costas tampoco podrá prosperar conforme se expidió esta Sala en “Mansilla, Ramón Oscar c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. N°11735/2016, sentencia del 22 de junio de 2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde estar a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 74 y, en consecuencia, REVOCAR el punto II de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, ORDENANDO que la ANSeS, al redeterminar el haber de origen de la accionante, tenga en cuenta las remuneraciones efectivamente percibidas en el período enero a abril de 1992.
II.- RATIFICAR el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de origen, MODIFICANDO el índice dispuesto en el considerando V de la sentencia de grado para la actualización del último valor del MOPRE por el índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho.
III.- RECHAZAR los agravios en relación al diferimiento para la etapa de liquidación del análisis respecto a la integralidad del haber reajustado según sentencia conforme los alcances expuestos en el considerando 5º, como así también a la tasa de interés y a la distribución de las costas.
IV.- IMPONER las costas de esta Alzada por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
V.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y oportunamente devuélvase.
No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Firmado Guillermo Federico Elias y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
077390E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136563