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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. Prevención S.A. dedujo recurso extraordinario (v. fs. 1345/60), contra la sentencia de esta Sala del 9/4/19 (fs. 1281/9) que, en lo que aquí interesa destacar, estimó la apelación deducida por TEFASA S.A., confirmó la decisión del magistrado de grado de no homologar la propuesta de acuerdo preventivo y concedió el plazo de 30 días para mejorarla, con costas a la concursada vencida.
El traslado de ley dispuesto a fs. 2490 fue respondido por la sindicatura a fs. 1363/75, por TEFASA S.A. en fs. 1378/89 y por la Fiscal General ante esta Cámara en fs. 1393/1406.
2. El planteo consiste fundamentalmente en el reproche de arbitrariedad del veredicto en cuestión por haber activado de oficio sobre derechos del acreedor TEFASA S.A. que había consentido lo actuado en la instancia de grado y alegó que ese actuar violó su derecho de propiedad y asimismo, no se fundó en reglas de derecho positivo.
A su vez, el recurrente sostuvo que la resolución dictada afectaría garantías constitucionales referidos a vigencia del sistema republicano, la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio, debido proceso, igualdad entre las partes, propiedad, principio de legalidad y supremacía de la constitución y la jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos (CN: 1, 16, 18, 19, 31 y 75 inc. 22) y garantías judiciales previstas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25).
3. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir.
Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión.
Tal examen de admisibilidad debe ser hecho con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N. Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579).
En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, “Casadco Mario c/D’ Arielli Donato; esta Sala 08/06/10, “Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/Ordinario”).
Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción (conf. Sagües Néstor, Recurso Extraordinario, Astrea, 1989, T° II, pág. 223).
Ello pues, una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho de la impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adeudada solución de la causa (Conf. CSJN “in re”, VIllaruel, Jorge c/CNA y S s/Sumario, del 17.11.94), todo lo que aquí no ha acontecido.
En efecto, el recurso hace pie en la presunta falta de razonabilidad de lo decidido, más soslaya indicar la indispensable trascendencia o idoneidad técnica del agravio, esto es, como es que las defecciones predicadas implican arbitrariedad que habilita la instancia extraordinaria.
La accionante alega que esa arbitrariedad se había ocasionado por una supuesta actuación de oficio del Tribunal, sin embargo esta Sala actuó en el marco de un recurso interpuesto por la Sra. Fiscal que se agravió al rechazo de la impugnación de la acreedora TEFASA S.A. y consideró abusiva la propuesta.
En relación a la legitimación del Ministerio Público Fiscal para intervenir en las presentes actuaciones, los firmantes ya han brindado los fundamentos suficientes para no atender el agravio formulado (v. fs. 1282vta y 1283). No obstante cabe agregar que la ley Orgánica del Ministerio Público ( ley 24.946) dispone en el art. 25 que le corresponde al organismo promover la actuación de justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad (inc a); representar y defender el interés público en todas la causas y asuntos que conforme la ley se requiera (inc. b) y velar por la observancia de la Constitución Nacional y la leyes de república (inc. g).
De otro lado, la propia ley concursal, en particular en los art. 51 y 276 establece legitimación de la Fiscalía en tanto asignan al Ministerio Público Fiscal la calidad de “parte” en la homologación del concordato.
En tal contexto no procede la vía recursiva intentada, pues no existe cuestión federal, ni supuesto de arbitrariedad.
Y es que sobre este tópico, que el análisis debe encaminarse a determinar si el recurso federal, prima facie valorado, cuenta con fundamentación o entidad suficiente para dar sustento a la tacha alegada. De ese modo, corresponde a este Tribunal la tarea, no de juzgar la justicia de sus propios pronunciamientos, sino de señalar si la resolución emitida se encuentra viciada en su razonamiento lógico, de manera que configure uno de los supuestos de arbitrariedad reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia como presupuesto habilitante del recurso extraordinario federal.
Bajo tal marco de acción, la apelación intentada en el caso no cuenta con argumentación suficiente para dar sustento a la invocación del vicio que se le endilga al resolutorio atacado.
Es que según el art 15 de la Ley 48, una de las condiciones de admisibilidad del recurso extraordinario es la relación directa que debe existir entre la cuestión federal que se invoca y la materia del juicio, todo lo cual aquí no ha acontecido.
Por otra parte, la cuestión sobre la cual se centró el debate se apoyó en cuestiones de hecho y derecho planteado en la órbita concursal, de índole no federal y sometida al derecho común; por ende, excluidas -en principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la Ley nº 48 (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449; íd. esta Sala, 20/09/11, «Vazquez Eduardo Cosmen c/La Perseverancia Seguros S.A. s/ord.», Expte. nº 077017/03).
Recuérdese que la interpretación de la Ley de Concursos y Quiebras no constituye cuestión federal susceptible de llegar a conocimiento de la Corte Suprema por vía de recurso extraordinario, salvo que se desconozca su validez constitucional o se haga privar sobre ella alguna norma local, lo que no acontece en el sub lite (Cfr. CSJN «Celulosa Argentina S.A. s/ Concurso Preventivo» del 17.12.96).
En suma, los agravios volcados por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada por este Tribunal en la decisión en crisis. En tal orientación, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia de mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo (conf. esta Sala, 15/03/11, “Palacios Marta c/ Bankboston N.A. s/ordinario”).
Por último, la conformidad de los acreedores a la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor es condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación del concurso, pues el juez puede en uso de las facultades previstas en el art 52 LCQ denegar su aprobación si la misma resulta abusiva o en fraude a la ley.
En función de lo expuesto, y en tanto la concursada tampoco ha demostrado que el pronunciamiento le ocasione un gravamen concreto y actual, el recurso extraordinario no puede prosperar.
4- Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Prevención S.A. Con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
El Dr. Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
075860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137319