Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestiones regidas por el derecho común
En el marco de un juicio ordinario, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos pues la cuestión planteada por las recurrentes conciernen a circunstancias regidas por el derecho común y el derecho procesal.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
I. Contra la sentencia de fs. 335/44, ambas codemandadas interpusieron el recurso extraordinario federal.
Fiat Auto Argentina S.A. lo dedujo a fs. 353/65, en tanto Marinaro hizo lo propio a fs. 369/77.
El actor contestó ambas apelaciones extraordinarias a fs. 405/7.
Por una razón de economía expositiva, dada la relación material que exhiben sendos argumentos recursivos, la Sala los tratará en conjunto.
II. A juicio de este tribunal, los referidos recursos no son formalmente admisibles.
Es que el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 exige la concurrencia de recaudos propios que no se aprecian presentes.
En primer lugar, la cuestión planteada por las recurrentes conciernen a circunstancias regidas por el derecho común y el derecho procesal, y por tanto, son ajenas a la vía extraordinaria, como principio del que no hay razones para apartarse en la especie (conf. art. 15, ley 48; Fallos 318/1214; 367:507; 271:276, entre otros).
No es suficiente para llenar ese requisito la alegación de garantías constitucionales cuando -como sucede en la especie- no se demuestra la existencia de una relación directa e inmediata entre ellas y la decisión impugnada (art. 15, ley 48).
En todo caso, era carga de las demandadas demostrar que esta Sala incurrió en la arbitrariedad que le achacan a la sentencia.
No se advierte que las recurrentes hayan logrado demostrar la arbitrariedad alegada, dado que sus alegaciones no son suficientes para exteriorizar la demostración de un desacierto o error que habilite a sostener que él deba dar pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que, como bien se sabe, ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación y razonamiento (Morello, Augusto M. – Rosales Cuello, Ramiro: «Práctica del recurso extraordinario», La Ley, Bs. As., 2009, p. 237).
En tal sentido, ha dicho la Excma. Corte Suprema que, para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros).
En otros términos, sentencia arbitraria es concepto restringidamente destinado a reputar de esa manera a supuestos de gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos:248:129; 286:212; 307:74): es la sentencia insostenible, desprovista de todo apoyo legal y fundada tan sólo en la voluntad de los jueces y no aquella que, a juicio de los litigantes, presenta simplemente una interpretación errónea de las leyes (v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E.: «El recurso extraordinario», edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; y el clásico Carrió, Genaro R.: «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema», Abeledo Perrot, p. 28).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se exterioriza en la solución impugnada.
Los argumentos vertidos por las apelantes, en cambio, sólo configuran una discrepancia con las consideraciones realizadas en la sentencia, por lo que la admisión de sus recursos en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por el autor de la ley 48- al atribuirle a la apelación de que aquí se trata una función correctora de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada (v. al respecto, esta Sala, 14.11.13, en “Fernández, Oscar Carlos c/Borrelli, Jorge y otros s/ordinario”).
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar los dos recursos extraordinarios, con costas de cada recurso a la respectiva recurrente.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
017386E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111994