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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestiones de hecho y derecho procesal
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2019.-
Por recibido.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-La presentación del recurso no cumple con el requisito exigido por el art.3.b) in fine del Reglamento de la Acordada 4/2007; en consecuencia, y en atención a lo dispuesto por el art.11 de la citada acordada, corresponde desestimar la pretensión recursiva.
II.- El análisis de las constancias del expediente demuestra que, si bien el recurrente dejó efectuada la reserva de la “cuestión federal” en el escrito inaugural (ver fs 75 vta), no hizo lo mismo con la contestación del traslado dispuesto con fecha 2/03/2018 (ver fs. 265) ni al fundar los recursos de apelación interpuestos a fs. 266 y fs. 267/268, concedidos a fs. 269.
La “reserva” resulta ser condición “sine qua non” para la concesión del recurso extraordinario, por lo que sin la concurrencia de dicha circunstancia el recurso extraordinario resulta improcedente (CS, fallos 94:95; 95:43; 108:167: 127:170); pero no menos importante es el “mantenimiento” de la misma en todas las instancias del proceso, sean ordinarias o extraordinarias. Por lo tanto, debe tenerse por abandonada si ha sido omitida o no sustentada entre los puntos sometidos al tribunal de alzada (“El recurso extraordinario federal”, Lino E. Palacio, pág. 303/304).
III.- Por otra parte, la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, insusceptibles de revisión por la vía que se intenta (conf. CNCiv., esta Sala, R. 16.972 del 14/10/85 y sus citas), por lo que no concurren ninguno de los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48.
El planteo efectuado cuestiona dicho pronunciamiento mediante argumentos entre los cuales menciona la arbitrariedad que no resulta conducente para la concesión de recurso extraordinario, pues al margen de que esta causal no es -en principio- susceptible de ser examinada por la Sala (conf. CNCiv., esta Sala, R.433.949 del 18/04/06; R.434.501 del 24/04/06; R.443.933 del 5/05/06, entre muchos otros), el decisorio recurrido se sustenta en fundamentos fácticos y jurídicos que lo habilitan como acto jurisdiccional válido (conf. Fallos 303:617;818:890, entre otros).
IV.- Finalmente, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y es doctrina de esta Sala, es improcedente el recurso extraordinario para considerar cuestiones relativas tanto a la imposición de costas determinada como a los honorarios regulados (conf. C.S.J.N., E.D. 77-129 y sus citas; esta Sala R. 64.191 del 9/11/90; id. id. R. 149.714 del 6/9/94; Fassi-Yáñez, “Código Procesal…”, T° 2, pág. 393 y sus citas, entre muchos otros precedentes).
V.- En mérito a lo precedentemente expuesto, resulta innecesario entrar en la consideración de los restantes fundamentos en los que se intenta sostener la pertinencia de la vía extraordinaria.
En consecuencia, SE RESUELVE: Rechazar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 323/346 vta.. Las costas se imponen en el orden causado por no haber mediado contradictorio (art. 68 segunda parte del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
037270E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133011