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JURISPRUDENCIARecusación con expresión de causa. Art. 17, inc. 7 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la recusación invocando la causal de prejuzgamiento del art. 17, inc. 7 del Código Procesal pues la opinión vertida por los integrantes del Tribunal en ocasión de emitir el pronunciamiento estuvo referida en concreto a la materia que allí les había sido propuesta.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
1. El actor recusó con expresión de causa a los integrantes de la Sala C de esta Excma. Cámara invocando la causal de prejuzgamiento del art. 17, inc. 7 del Cpr.
Sostuvo que mediante la pieza de fs. 1.547/48 los Sres. Jueces integrantes de esa Sala efectuaron un adelantamiento de la cuestión que debían decidir. Sustentó esa postura en el hecho de que procedieron a la firma de un proyecto cuatro días después de haberse preparado o fechado, por lo que a su respecto no se configuran los presupuestos de legalidad.
2. Los Magistrados informaron a fs. 1.562 en los términos del art. 22 del Cpr., que no existe la causal invocada ni ninguna otra. Señalaron que es inadmisible considerar que a través de una sentencia firmada e incorporada debidamente al expediente, pudieran haber incurrido en prejuzgamiento, puesto que mediante ese decisorio juzgaron el asunto que había sido propuesto a su conocimiento y que en nada incide la circunstancia de que la referida sentencia hubiera sido “subida” al sistema Lex 100 el día hábil inmediatamente posterior a su dictado.
La Fiscal General dictaminó a fs. 1.606/07 y opinó que corresponde rechazar el planteo.
3. Los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal, que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse por razones de brevedad argumental, son suficientes para denegar la pretensión del accionante.
Los extremos en los que basó su planteo el recusante, no configuran el supuesto que regula el inc. 7 del art. 17.
Prejuzgar significa “Juzgar una cosa o a una persona antes del tiempo oportuno, o sin tener de ellas cabal conocimiento” (www.rae.es).
En el marco de un proceso judicial, el prejuzgamiento constituye una manera de anticipar el resultado, en general, mediante la emisión de opiniones respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas.
La causal del art. 17, inc. 7º del Cpr. requiere para su procedencia que se haya emitido una decisión prematura sobre la materia principal del pleito. Y ello no ha ocurrido en la especie.
Repárese que mediante el decisorio atacado, los vocales integrantes de la Sala C de esta Cámara se expidieron sobre los recursos articulados contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Es decir, la Sala se limitó a resolver en forma expresa las cuestiones que le fueron oportunamente sometidas a su juicio. Tal decisión pudo ser acertada o errónea, mas para ello existen las vías recursivas pertinentes en caso de desacuerdo, alguna de las cuales incluso fueron articuladas por el recurrente.
No es aceptable considerar configurada la causal de prejuzgamiento, toda vez que la opinión vertida por los integrantes del Tribunal en ocasión de emitir el pronunciamiento de fs. 1.547/48, estuvo referida en concreto a la materia que allí les había sido propuesta.
Las cuestiones invocadas por el requirente, inherentes ellas al sistema informático, ya sean en lo que atañe a la fecha en que la decisión fue “subida” o la que se indicó como de suscripción no logran enervar lo que resulta de las constancias existentes en este expediente, esto es que la decisión fue dictada el 28.04.17, fecha obrante en el pronunciamiento de fs. 1.547/48.
En conclusión, no puede predicarse la existencia de «prejuzgamiento», sino en todo caso de un «juicio»; esto se ve corroborado frente al hecho de que esa decisión fue incluso notificada mediante cédulas electrónicas a las partes, lo que le quita el carácter de “pieza/proyecto/esbozo/borrador” que le pretendió atribuir el recusante.
4. Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General, se desestima la recusación interpuesta contra los Dres. Julia Villanueva y a Eduardo R. Machin.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de cámara en su despacho, y remítanse los autos a la Sala C.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
7. Sirva la presente de atenta nota de envió.
8. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
019666E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109918