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JURISPRUDENCIARecusación con causa. Art. 7 inc. 7 del CPCCN
En el marco de una quiebra, se rechaza la recusación con causa formulada con basamento en que la jueza interviniente habría incurrido en la causal prevista en el inc. 7° del art. 17 del Código Procesal.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2017.
1. El demandado Julio Miguel De Vido recusó con causa a la jueza de primera instancia, aduciendo -en prieta síntesis- que aquella habría incurrido en la causal prevista en el inc. 7° del art. 17 del Cpr.
Le endilgó, suscintamente, haber instado indebidamente el trámite del expediente, haber realizado conjeturas sobre extremos acontecidos en la causa beneficiando a la sindicatura, y haber actuado incorrectamente con relación a las claras omisiones en que incurrió aquella durannte el procedimiento (v. fs. 98/102).
2. El Fiscal General en lo Civil (cuya intervención fue dispuesta en fs. 139/140 ante la aceptación de la excusación formulada por la señora Fiscal General de este fuero) dictaminó en fs. 142, aconsejando desestimar la recusación por considerarla tardía.
3. La Sala comparte las argumentaciones y conclusiones expuestas en el dictamen fiscal que precede a este pronunciamiento, pues aquellas se ajustan a las constancias del expediente y propician una adecuada solución del planteo.
Por lo tanto, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, el Tribunal hace suyos los fundamentos expuestos por el Fiscal y da por reproducidas sus conclusiones.
No obstante ello, y soslayando la extemporaneidad señalada a efectos de dar un adecuado tratamiento y apropiada respuesta jurisdiccional al escrito de fs. 98/102, corresponde poner de relieve que la Sala no aprecia que la actitud asumida por la magistrada a quo en las decisiones copiadas en fs. 44, 46/47 y 67/71 sea susceptible de configurar la causal recusatoria prevista en el art. 17 inc 7° del Cpr. en cuanto contempla aquellos casos en los cuales el juez emite opinión o da recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
Ello, dado que tales pronunciamientos no traducen más que el ejercicio de las amplias y genéricas facultades de dirección del proceso que al magistrado concursal le otorga el art. 274 de la ley 24.522, en cuanto prevé que aquél puede “dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias” (esta Sala, 23.5.17, “Oil Combustibles S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación por fisco nacional – AFIP”; 21.3.17, “Frigorífico Morón S.A. s/quiebra s/incidente art. 250 por Ganadera San Roque S.A.”; entre muchos otros).
Tales facultades, no está de más resaltarlo, habilitan al juez concursal a dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias para obtener la verdad de los hechos, aún sin petición de parte o de otro órgano judicial ya que, en palabras de Alegría, corresponde actuar la ley por el Tribunal (conf. Alegría, H., Algunas cuestiones de derecho concursal, Buenos Aires, 1975, pág. 97; v. Rouillón, A. -dir- y Alonso, D. -coord.-, Código de Comercio comentado y anotado, t. IV-B, Buenos Aires, 2007, págs. 788/789).
Ello se explica porque en los juicios concursales existen, más allá de los intereses privados, otros intereses (públicos, generales o sociales) que fundan su existencia en normas imperativas -indisponibles para los interesados- y que exigen mayores poderes del juez en el marco de un proceso que, con acierto, ha sido calificado -sobre todo en la quiebra-como prevalentemente inquisitorio (conf. Rouillón – Alonso, ob. cit., pág. 789; Vítolo, D., Derecho concursal. Procedimientos de prevención y resolución de la insolvencia bajo la ley 24.522, Buenos Aires, 2011, pág. 346 y Manual de concursos y quiebras, Buenos Aires, 2016, pág. 307; Casadío Martínez, C., comentario al art. 274 de la LCQ, en Chomer, H. -dir- y Frick, P. -coord.-, Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, anotada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial , t. 3, Buenos Aires, 2016, págs. 667).
Claro que esas facultades deben ser ejercidas con cuidado, mesura y precaución cuando las decisiones puedan afectar a terceros y en la mayor parte de los incidentes -donde existe cierta actividad reservada al ejercicio discrecional de las partes y se aplican con menor restricción los principios dispositivo y de congruencia- (v. Vítolo, Derecho concursal…, pág. 347; Fassi, S. – Gebhardt, M., Concursos y quiebras, 8va. edición, Buenos Aires, 2005, pág. 601), mas lo cierto es que -como ya fue explicitado- en el caso las supuestas órdenes y recomendaciones que se atribuyen a la magistrada recusada no trasuntan otra cosa que el ejercicio de una actividad oficiosa prevista por las normas rituales para procesos en estado incipiente como el que convoca a las partes (“Trenes de Buenos Aires S.A. s/quiebra c/De Vido, Julio Miguel s/ordinario”; conf. arts. 34 inc. 5:V° y 36;1°, Cpr.; art. 278, LCQ) y que de ningún modo -a estos efectos y hasta el momento- viola derechos o garantías constitucionales de los sujetos involucrados.
4. Con base en lo expuesto, y de acuerdo a lo aconsejado por el Fiscal en fs. 142, se RESUELVE:
Desestimar la recusación efectuada por el demandado Julio Miguel De Vido.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese al Fiscal General interviniente y devuélvase el expediente, confiándose a la Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
020808E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115238