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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora Peugeot Citroën Argentina SA el pronunciamiento dictado a fs. 57, en el que se decretó de oficio la caducidad de la instancia en estas actuaciones, con sustento en lo dispuesto por el art. 310 -inc. 1- CPCC.-
Para así resolver el señor juez a quo sostuvo que desde la providencia del 20.11.18 (fs. 56), y hasta el decreto del 01.10.19 (fs. 57), transcurrió el plazo de seis meses legalmente establecido.-
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 60/61.-
2.) Se quejó la recurrente invocando que no medió en el caso la inactividad procesal que le fue imputada. Indicó que al haberse solicitado el auxilio de la fuerza pública a los fines de habilitar al oficial notificador a cumplir con la diligencia que notificara la demanda en un barrio de alta peligrosidad, se presentó un exhorto ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 6 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, actuaciones que aún se encontrarían tramitando, y demostraría el interés en la prosecución de las presentes actuaciones, debiéndose revocar lo decidido por aplicación del art. 316 CPCC.-
Finalmente, objetó que no se hubiera aplicado el criterio restrictivo que rige en la materia.-
3.) Señálase que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que para este tipo de proceso es de seis meses (art. 310:1° CPCC), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-
Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-
Tampoco puede obviarse que únicamente producen efecto interruptivo aquellos actos que revisten -además de otros requisitos- la virtualidad de ser considerados actos procesales con aptitud para activar el proceso modificando el estado en que se halla. El acto debe reputarse idóneo para hacer progresar el curso de la instancia porque innova con referencia a lo ya actuado en el sentido de que a partir de él, el proceso queda en situación distinta: desde ese momento “nacen deberes o cargas directamente conectadas a la substanciación del objeto litigioso, cuyo ejercicio no estaba ya agotado” (Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, anotado y comentado, ed. Abeledo-Perrot, pág. 678, Bs. As., 1969; Loutayf Ranea-Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, pág. 99, Astrea, 1986; Eisner, Isidoro y otros, “Caducidad de instancia”, pág. 920, Depalma, 1991).-
Cabe puntualizar además, que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”, íd., 7.7.92, “Frías José Manuel c/ Estex SACI e I”, Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369; íd., 12.8.97, “Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros”, Fallos 323:3204; íd., 6.2.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal”; CNCom. E, 10.10.95, “Grinstein Saúl”).-
4.) Sentado ello, señálase que el art. 316 CPCC dispone que no podrá ser decretada de oficio la perención si la parte hubiere impulsado el trámite con anterioridad a su declaración, aun cuando no se hubiere acreditado oportunamente en el expediente esa circunstancia (conf. esta CNCom., esta Sala A, 11.03.08, “Nicolino Antonio Ángel c/ Mourente de Barone Alicia Beatriz s/ Beneficio de litigar sin gastos”; íd, Sala D, 14.07.03,”Lazcoz, Ana Mabel s/pedido de quiebra por Cooperativa del Este de Crédito, Consumo y Vivienda Ltda.”; en igual sentido, Sala B, 31.05.02, “Sportsitio.com Inc. Le pide la quiebra Alas Producciones S.A.”; íd, Sala “E”, 21.05.93, “Ortino Lomazzi y Asociados S.R.L. s/pedido de quiebra por Chacur, Camilo”).-
Ahora bien, para que la norma ut supra citada resulte operativa es necesario la adjunción de elementos convictivos que tornen verosímil la alegación de que la actividad denunciada por el apelante fue efectivamente concretada durante el plazo de perención.-
5.) Sentado ello, se advierte que en el sub examine se ha sobrepasado el lapso contemplado por el art. 310:1 CPCC, lo cual constituye un dato objetivo que trasunta el desinterés en la prosecución del pleito.-
Es que, si bien no se desatiende que el oficio ley 22.172 obrante a fs. 54 ordenado el 21-11-2017 (fs. 48) fue librado el 2-2-2018 (fs. 54) y fue presentado ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 6 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires a fin de dar curso a lo ordenado, lo cierto es que sólo surge la constancia de su diligenciamiento con fecha 26.09.2018 (fs. 52/55), que fuera despachada por el tribunal de este fuero el día 20.11.18 (ver fs. 56), siendo esta la última actuación hábil de la que se valió el juzgador a los efectos de decretar de oficio la perención de las presentes actuaciones.-
Véase que aunque se interpretara con criterio restrictivo la normativa que rige la materia, ello no autoriza a acordar efectos suspensivos, ni interruptivos, de la perención a la actividad desarrollada por las partes ajenas al trámite procesal desarrollado en el expediente. Es que, en principio, no reviste naturaleza interruptiva del curso de la caducidad el acto en extraña jurisdicción, si es que de esos actos no queda constancia en la causa, puesto que la voluntad de mantener vivo el proceso debe materializarse en actuaciones concretas en el expediente, o fuera de él, pero dejando debida constancia en la causa de su cumplimiento en tiempo propio (esta CNCom, esta Sala A, 19.11.96, “Gerardi Humberto c. Ibáñez Fernando Adrián s. daños y perjuicios”).-
Sentado ello, es claro que la actividad denunciada por el apelante debió ser, cuanto menos, informada y acreditada ante el magistrado interviniente, para así dar lugar a una interrupción expresa de los términos respectivos (esta CNCom., Sala B, 16.05.85, “Claros Manuel c/ Banco Español del Río de la Plata”).-
Es que, si bien el criterio restrictivo que debe primar en la interpretación de la aplicación del instituto conduce a que, en caso de duda, se rechace su procedencia, este principio no resulta aplicable en el sub examine, a poco que se repare en que la parte actora ha actuado, como se expusiera ut supra, con desaprensión en la prosecución de la causa.-
En este contexto, los argumentos traídos por el recurrente carecen de entidad para revertir la solución del fallo apelado, no solo porque debió denunciar en el expediente la actividad llevada a cabo en extraña jurisdicción que ahora denuncia, sino también porque disponía de diversos resortes procesales para hacer avanzar el proceso y no lo hizo.-
Todo lo anterior, constituye motivación suficiente para rechazar el recurso interpuesto.-
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión apelada en lo que decide y fue materia de agravio.-
b.) Sin costas por no mediar contradictorio.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076646E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134814