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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) El incidentista dedujo recusación con causa respecto de las Sras. Vocales de la Sala B de este Tribunal, Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cord ero y Matilde E. Ballerini, con fundamento en el art. 17, inc. 7 y 10 CPCCN.-
Señaló que dichas magistradas, al rechazar el recurso de revocatoria in extremis deducido en fs. 126/129, “han adelantado una opinión previa que ya tenían tomada y ni se tomaron el trabajo de leer el recurso”. Indicó que “las magistradas recusadas no han leído la revocatoria ya que, si lo hubiesen hecho, se habrían avocado a tratar los argumentos allí desarrollados en lugar de sentenciar en forma dogmática y arbitraria”.-
Afirmó asimismo que “evidentemente y teniendo en cuenta los antecedentes de la Sala en relación al caso puntual, la actuación de las señoras Camaristas podría, también, ser considerada como una muestra de animosidad manifiesta …”.-
2.) Las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini formularon, en fs. 153, el informe que prevé el art. 26 CPCCN, donde rechazaron encontrarse incursas en las causales invocadas.-
Refirieron que con independencia del acierto o no de las soluciones a las que se arribe en los pleitos, existe prejuzgamiento sólo cuando los magistrados anticipan opinión sobre el fondo de la causa, lo que no ha acaecido en este expediente.-
Puntualizaron también que la “parcialidad” invocada por el recusante aparece inconsistente, pues el hecho de meramente alegar dicha circunstancia resulta frágil para argumentar que se haya resuelto la cuestión dentro de la causal aludida, resultando imposible inferir que existió intención de perjudicar a alguna de las partes.-
3.) En fs. 158/160 se pronunció la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien aconsejó rechazar la recusación planteada.-
4.) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que el accionante apeló la resolución de fs. 96/97, donde el juez a quo declaró prescripta la acción en los términos del art. 56 LCQ.-
En fs. 119, la Sala B de este Tribunal declaró inaudible la apelación en razón de que el monto involucrado en el proceso -proporcionado por el importe por el cual el accionante promovió la verificación ($ 31.678,61) – no superaba el monto mínimo de apelabilidad previsto en el art. 242 CPCCN (texto según Acordada CSJN 16/14). Allí también se indicó que los argumentos del recurrente en cuanto a que su pretensión refiere a honorarios regulados a su favor, no modificaba la solución, en la medida en que no se trata el de autos de un recurso contra el quantum de los estipendios, supuesto en el que hubiera sido aplicable lo dispuesto por el art. 244 CPCCN.-
El incidentista interpuso contra esta decisión recurso de revocatoria in extremis (fs. 126/129), señalando, en lo sustancial, que el proceso en el cual se regularon los honorarios objeto de este incidente de verificación fue iniciada en el año 2011, por lo que el monto de apelabilidad aplicable al caso era de $ 20.000.-
Este último recurso fue desestimado en fs. 130/131, con fundamento en que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, a los fines de determinar el monto de apelabilidad cabía estar a la fecha de inicio de este incidente (05.08.15) y no a la de la demanda que motivó la fijación de los honorarios cuya verificación se pretendió.-
El accionante interpuso, respecto de esta última resolución, recurso extraordinario, planteando asimismo la inconstitucionalidad del art. 257 CPCCN en cuanto dispone que el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del recurso. En ese contexto, introdujo la recusación con causa bajo examen.-
5.) Pues bien, como premisa general, debe puntualizarse que, en materia de recusación, debe adoptarse un criterio restrictivo, dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (conf. Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial», T° II-A, pág. 480 y sus citas).-
Sentado ello, puntualízase que la configuración de la causal de prejuzgamiento tiene como presupuesto que el juez haya emitido opinión intempestiva sobre cuestiones aún no decididas, adelantando la solución final de la controversia. Mas cuando el juicio emitido haya sido indispensable en el momento en que se ha expresado y siempre que se haya mantenido dentro de los límites del aspecto oportunamente considerado y valorado, no existe prejuzgamiento.
De ahí que, en tales términos, si el magistrado resolvió oportunamente con base en las constancias de la causa, no se verifica la causal alegada, por lo que no cabe más que la desestimación de la recusación propuesta.
En el caso, las Vocales recusadas se limitaron a resolver las cuestiones que les fueron propuestas en la oportunidad procesal correspondiente, sin que se advierta que hayan adelantado opinión sobre la admisibilidad del recurso extraordinario deducido en fs. 138/150.-
6.) Por otra parte, la circunstancia contemplada en el inc. 10 del art. 17 CPCC sólo se considera fundada si la «enemistad, odio o resentimiento» se ha manifestado por actos externos que le dan estado público (conf. esta Sala, 30.11.92, «Welkin Electromédica SRL s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa» y sus citas, entre otros).-
Ello así, los fundamentos aquí esgrimidos no constituyen basamento legal para la admisión de la causal invocada, teniéndose en consideración para ello la reiterada línea jurisprudencial y doctrinaria que aconseja adoptar en supuestos como el del sub judice un criterio restrictivo, como antes se ha dicho, dado el alcance y la gravedad que la recusación de un magistrado reviste.
En el caso, no se han mencionado concretamente cuáles fueron los actos directos y externos por los cuales se habría exteriorizado dicha conducta, pues es claro que el rechazo del recurso de revocatoria in extremis resulta inconducente a tal efecto.-
7.) Es claro, pues, que el recusante ha fundado su planteo, principalmente, en su disconformidad con la forma en que las magistradas han decidido las cuestiones que se suscitaron en el expediente, mas dicho proceder, si es que se entiende que se han cometido errores al decidir, debe ser reparado a través de los recursos pertinentes, vías por las que debe solicitar que se revea lo resuelto, siendo improponible el uso de la recusación a tal fin.-
Efectivamente, tal como se ha dicho precedentemente, coincide la jurisprudencia de nuestros Tribunales en que el remedio a la supuesta existencia de irregularidades, defectos, vicios o desaciertos en el trámite y en las decisiones judiciales debe buscarse en los recursos previstos en la ley procesal (CNCiv. Sala F, 30.4.96, «Círculo Yoga Swami Pranavananda y otros c/ Alcántara, Silvia B. y otros», LL 1997-A, 378, jurisp. agrup., caso 11.278; en esa línea, CNCom, esta Sala A, 14.5.87, «Ferrari Hardoy, Martín c/ Plinto SA s/ sum.»; íd. Sala C, 25.2.93, «Ordas, Juan s/ quiebra s/ inc. recusación con causa»; íd., Sala C, 5.7.85, «Meline, Atilio c/ Cassinelli, Guido s/ ejec.»; íd. B, 26.2.91, «Cía. Azucarera del Norte SA s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa»; íd. Sala C, 5.11.93, «Piscicelli c/ Ind. Frigor Oeste s/ inc. de recusación con causa»).-
En consecuencia el eventual desacierto en que pudiera haber incurrido el magistrado en la tramitación de la causa o en las decisiones que adopte en el curso de la misma no constituye fundamento suficiente para obtener el apartamiento de aquél del conocimiento de la causa. El eventual yerro de hecho o de derecho cometido por el juzgador no habilita su recusación, atento el carácter excepcional del instituto que no puede ser utilizado como vía recursiva propia (esta esta Sala A, 29.5.96, “Martínez Miguel s/ Concurso Civil Liquidatorio s/ inc. de recusación con causa”; íd., íd., 18.12.14, “Salazar Romina del Valle s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa”).-
Por último, ha de puntualizarse que tampoco puede hablarse de animosidad cada vez que un juez se pronuncia en forma contraria a los intereses de la parte, ni se advierte tampoco del relato de la recusante que se hubiere generado un sentimiento adverso que lleve al juzgador a desviar la recta aplicación del derecho (esta Sala A, 24.4.00, «Abastecedora Gráfica S.A. c/ Kuzis Alberto Fernando s/ recusación con causa”).-
En sí, no se advierte seriamente demostrada la configuración de ninguna de las causales previstas por la norma legal citada, como para apartar a las Sras. Vocales de la Sala B de este Tribunal, Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini.-
8.) Como corolario de lo expuesto, y de conformidad con lo Dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar la recusación con causa formulada en fs. 138/140.- Notifíquese a la Sra. Fiscal General la presente resolución y al recusante por cédula electrónica y cumplido, remítase el expediente a la Sala B de esta Excma. Cámara.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135523