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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
I. Planteó la parte actora a fs. 792/793 recurso de revocatoria contra el decreto dictado por esta Sala a fs. 785 que juzgó extemporánea la expresión de agravios presentada a fs. 780/783 y declaró desierto el recurso deducido en fs. 741.
Para así resolver, este Tribunal se fundó en que dicha pieza fue erróneamente presentada por ante el juzgado de trámite cuando debió serlo por ante esta Alzada, lo que provocó que arribara a esta Alzada una vez agotado el plazo previsto por el art. 259 CPCC, teniendo en cuenta la fecha de notificación del proveído de fs. 753 (véase fs. 754).
II. Los recurrentes entienden que al así decidir, se ha incurrido en un exceso ritual que conlleva la pérdida del recurso de apelación deducido por su parte. Ello en tanto, si bien admiten que los agravios fueron mal presentados en la instancia anterior, hacen hincapié en que dicha equivocación constituye un error excusable, teniendo en cuenta que dicha presentación fue efectuado en tiempo y forma. Invocó jurisprudencia en resguardo de su postura.
III. Ahora bien, el Código de rito al regular el procedimiento ordinario en “segunda instancia”, establece en el art. 259 que “…cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días o de cinco días, según se trate de juicio ordinario o sumario…”. Ello así, resulta claro que, la expresión de agravios de un recurso concedido “libremente” contra una sentencia definitiva, debe ser presentado por ante el Tribunal de Alzada al cual fue remitido el expediente.
En este sentido, ha sido dicho que, los apelantes deben cumplir con lo establecido por la ley ritual en cuanto al lugar de presentación de los escritos y que dejar el escrito de expresión de agravios en la Secretaría del Juzgado de origen es un error inexcusable, ya que para que el cargo surta efectos, debe ser presentado en la oficina que corresponda, en el plazo y formas prescriptos por la ley. Ello por cuanto, admitir la presentación en otros Tribunales, traería aparejada la inseguridad y dilación en los pleitos, con el consiguiente perjuicio para la parte interesada, más aún cuando en la cédula que notificó la providencia prevista por el art. 259 CPCC, se encuentra perfectamente individualizado el Tribunal que conoce en el recurso ( arg. esta CN Com. Sala A “Maresca Jorge c/ La Nación Cía. Argentina de Seguros “el 14.02.1985, id. Sala B el 27.9.2000 “Mutual Credivico de Soc. de Crediv. Coop. de CV y cons. c/ Velozo José Ricardo s/ ejecutivo”, id. Sala E 20.09.01 “24hs. Emergencias Médicas c/ Diagnos SA s/ ordinario”, id. id., 28.09-84 “Reprografías JMA SA c/ Lo Iacoro Construcciones SA s/ sum”, id. Sala D “Floresta SRL c/ Círculo Cerrado SA” el 06.06.89; id CNCivil Sala L del 24.04.1997 in re “Cornejo Cándida Beatriz c/ Lorenzo Doc. Francisco Antonio s/ desalojo por falta de pago, id. Sala F el 31.08.2004 in re “Consorcio Charcas 443/45/49 c/ Guerrero Martha Blanca Zulema o Guerrero Martha Blanca s/ ejecución de expensas,).
Ante ello, no cabe más que declarar desierto el recurso, en los supuestos en que – como ocurrió en autos- el memorial es recibido por la Alzada, ya transcurrido el plazo del art. 259 CPCC (arg. CNSeg. Social: “Pérez Andrea Liliana c/ Anses” del 28.08.1996, CNA Civ. Y Com. Fed. Sala II, 08.08.00, “Mypetrol SA c/ Servicio Penitenciario Federal”; en igual sentido, esta CNCom, Sala D 08.11.07 “Pestchanker Fabiana Inés y otro c/ Ineco SA s/ ordinario”, Fassi- Yañez- ,”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, página 484). IV. Véase que esta postura es también seguida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal que en reiteradas oportunidades, ha declarado inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos ante un tribunal inferior y no ante aquel que dictó el pronunciamiento que motivó la impugnación, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 257 CPCC (Fallos 308:655, 301: 459 y 313:166, véase también Palacio Lino E, “Derecho procesal Civil”, T. V, pág. 167, apartado 571).
V. Por consiguiente, siendo que a tenor de lo dispuesto por el art. 124 CPCC, las formas procesales imponen diligencia y su observancia no puede ser soslayada, y no advirtiéndose que concurran circunstancias de excepción que habiliten adoptar un temperamento distinto, se RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto por la parte actora. Notifíquese.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
076595E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134778