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JURISPRUDENCIARevisión de cuenta corriente bancaria. Comisiones. Protección del usuario
Se revoca parcialmente la sentencia apelada y se hace lugar a la revisión de los gastos y comisiones devengadas en la cuenta corriente bancaria que la accionante posee en la entidad bancaria accionada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días de marzo de 2015, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1°) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2°) Dr. Pedro Domingo Valle, se reúnen los Señores Magistrados en Acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia única en los autos «LAYPA S.A. C/ BCO. GALICIA Y BS.AS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES» (expte. N° 128.587) y «BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ LAYPA S.A. S/ INCIDENTE DE REVISIÓN» (expte. N° 157.951).-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 626/636 de la causa «Laypa S.A. c/ Bco. Galicia y Bs. As. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales» (expte. N° 128.587) y a fs. 1032/1042 de la causa «Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Laypa S.A. s/ Incidente de Revisión» (expte. N° 157.951) el Sr. Magistrado de la Instancia de origen dictó sentencia única a través de la cual: 1) hizo lugar a la demanda promovida por la Dra. María de las Mercedes Hernández en calidad de gestora procesal de Laypa S.A. contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. por revisión de cuenta corriente bancaria; 2) dispuso que ejecutoriada la sentencia, el perito contador designado en autos proceda a reliquidar los intereses debitados en la cuenta corriente aplicando un tope del 24% anual hasta su fecha de cierre; 3) impuso las costas a la demandada; 4) hizo lugar al incidente de revisión en caso de resultar que el saldo de la cuenta corriente a su cierre continúe resultando favorable a la entidad bancaria.-
Recursos en la causa 128.587:
Contra dicho pronunciamiento, Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. interpuso recurso de apelación a fs. 637, el que se encuentra concedido a fs. 638, fundado a fs. 663, y sustanciado a fs. 637/676.-
Por su lado, hace lo propio Laypa S.A. quien apeló la sentencia a fs. 642. Dicho recurso fue concedido a fs. 643, fundado a fs. 666/671, y sustanciado a fs. 672, sin merecer contestación de la contraria.-
Recursos en la causa 157.951:
Contra la mencionada sentencia, Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. interpuso recurso de apelación a fs. 1043, el que se encuentra concedido a fs. 1044, fundado a fs. 1069/1071, y sustanciado a fs. 1077/1080.-
A su vez, Laypa S.A. interpone recurso de apelación a fs. 1048, el que está concedido a fs. 1049, fundado a fs. 1063/1068, y sustanciado a fs. 1076, sin merecer contestación de la contraria.-
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia única dictada a fs. 626/636 y 1032/1042 de las causas N° 128.587 y N° 157.951, respectivamente?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
I.- Mediante la sentencia apelada se hizo lugar a la demanda de revisión de cuenta corriente bancaria, se dispuso que el perito interviniente reliquide la cuenta corriente objeto de autos y se hizo lugar al incidente de revisión en caso de resultar que el saldo de la cuenta corriente a su cierre continúe resultando favorable a la entidad bancaria. Para así resolver, el a quo tuvo en cuenta lo siguiente: 1) que lo que habilita la revisión de una cuenta corriente bancaria es que la nulidad de las tasas de interés que conducen a resultados incompatibles con la moral y las buenas costumbres no pueden ser materia de renuncia anticipada, ni cabe considerarla subsanada por el consentimiento tácito del obligado. En cuanto a las restantes partidas debitadas en la cuenta, salvo que se hubiese incurrido en un error material, la cuenta resulta definitiva; 2) que el dictamen pericial acredita suficientemente el débito de intereses abusivos en la cuenta corriente objeto de autos, pues la tasa anual nominal aplicada a los saldos deudores llegó en algún período al 55% y en otros ascendió al 39 o 40% y que los movimientos de la cuenta se cumplieron íntegramente en el período de convertibilidad y consecuente estabilidad en el valor de la moneda; 3) que resulta un tope razonable durante el período de convertibilidad monetaria el que fijó el fallo plenario de esta Cámara «Banco Edificadora de Olavarría c/ Pena», del 24% anual; 4) que no ignora que en aquellos países con monedas fuertes o estables las tasas anuales de interés compensatorio nunca exceden porcentajes de un dígito y que a principio de los 90 en la Argentina el 80% del financiamiento pagaba tasas inferiores al 9%; 5) como la apoderada de Laypa S.A. nunca desconoció la existencia de la cuenta corriente, el saldo reajustado según las pautas establecidas en sentencia que resulte al cierre de la cuenta corriente bancaria, con más los intereses moratorios que se liquiden desde la fecha de tal cierre, hasta al fecha de presentación en concurso preventivo por parte de la cuentacorrentista, debe ser declarado admisible como crédito quirografario en dicho concurso preventivo.-
II.- AGRAVIOS DE BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A.
En ambas causas el recurrente se agravia de que el a quo haya morigerado los intereses devengados al 24% anual. Es dable hacer notar que gran parte del contenido del memorial está basado en fallos de esta Sala, pues contiene párrafos que incluso ha transcripto, sin perjuicio de no haber realizado la cita pertinente. No obstante ello, hace referencia que a través del fallo plenario dictado en «Metz c/ Citibank N.A. s/ Materia a categorizar» (sentencia del 27 de diciembre de 2010) se dejaron sin efecto los plenarios dictados en autos «Banco Quilmes c/ Ojea s/ Ejecución» y «Banco Edificadora de Olavarría c/ Pena s/ Ejecución». Sostiene que a fin de determinar si se percibieron tasas de interés excesivas debe compararse las aplicadas por la entidad demandada con aquéllas que cobraban los Bancos Públicos para el mismo tipo de operaciones y, para ello, resulta de vital importancia contar en la causa con la prueba que permita efectuar tal confrontación y en los presentes actuados no existe elemento alguno que posibilite afirmar que la tasa de interés aplicada excedía la que cobraba la banca pública, cuando ello era carga de Laypa SA.-
Asimismo, en la expresión de agravios del expediente de cumplimiento de contrato, el recurrente se queja de la imposición de las costas, solicitando que se impongan en el orden causado en virtud del cambio jurisprudencial que implicó el plenario «Metz».-
AGRAVIOS DE LAYPA S.A.
En ambos expedientes se agravia este recurrente por cuanto el a quo limitó la revisión de la cuenta corriente sólo a los intereses excesivos que fueron aplicados por la entidad bancaria, sin adentrarse al análisis de aquellos conceptos que no han sido pactados entre las partes. Menciona que el sentenciador de grado decidió dejar fuera del análisis aquellas comisiones y gastos que, al ser unilateralmente imputados en la cuenta por el propio banco, también constituyen una conducta ilícita, que afecta el orden público y la moral. Asimismo, hace referencia a la pericia contable y al interés público comprometido.-
III.- En primer lugar, debo señalar que los Jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes sino únicamente sobre aquéllas que estimen conducentes para fundar su decisión (argto. CSJN en Fallos 302:235, entre muchísimos otros).-
IV.- CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS
1) Agravios de Laypa S.A.
En lo relativo a la convalidación de la operatoria por falta de oportuno reclamo, debo decir que esta Sala ya se ha expedido al respecto en la causa 136.096 caratulada «LA CASA DEL FERRETERO SRL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS» -sentencia del 22/06/2008- (con las modificaciones introducidas en la Causa 134.807 caratulada: «JUSTEL, OSCAR HUGO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ REVISIÓN DE CONTRATOS» -sentencia del 23/09/2008-), a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.-
Allí se sostuvo, y resulta ser mi entendimiento, que la aprobación de las cuentas y sus saldos, con aplicación de lo reglado por los arts. 790 y 793 del Código de Comercio, no precluye el derecho a obtener su rectificación ni su revisión judicial mediando causa suficiente para así proceder (en tal sentido pasar revista a CNCom., Sala A, 10/09/1968, «The First National City Bank of New York»; CNCom., Sala B, 14/02/1973, «The First National Bank of Boston c/ Loberto, Rodi»; CNCom., Sala C, 29/10/1984, «Banco Latinoamericano c/ Oerlman, Manuel», en particular voto del Dr. Anaya; de la misma Sala, 28/05/1985 «Carpenitti, Julio», 24/04/2001 «Corvera, Hugo»; CNCom., Sala D, 06/08/1990, «Banco Europeo para América Latina c/ Fogel de Shapiro, Hilda»; todos ellos citados por la CNCom., Sala B, 27/06/2005, «Encasa c/ Banco de Galicia», LL del 29/09/2005 pág. 6).-
Coincido así con lo expresado por el Ministro Dr. Negri: «…la carencia de impugnación por parte del cuenta correntista en los términos del art. 793 del Código de Comercio, no implica conformidad con las mismas, […] pues la nulidad no puede ser materia de renuncia anticipada, ni cabe considerarla subsanada por una suerte de consentimiento tácito del obligado» (ver Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Ac. 78.111, sentencia del 10/09/2003 in re «Dondero Hnos. Concurso c/ Atuel Fideicomisos SA s/ Incidente de revisión concursal»).-
Así las cosas, debo ingresar ahora a analizar la procedencia de la revisión de los cargos y comisiones de la cuenta corriente objeto de autos.-
En su demanda de revisión de contrato de fs. 310/321 del expte. N° 128.587, Laypa S.A. cuestiona los siguientes cargos y comisiones: 1) Gastos de emisión de resumen de cuenta o extracto o comisión emisión de extracto quincenal; 2) Gastos por envío de resumen de cuenta; 3) Comisión; 4) Comisión bajo promedio; 5) Riesgo contingente; 6) Débitos varios; 7) Mantenimiento de cuenta; 8) Comisión por descubierto.-
Si bien en la mencionada demanda se dijo que la enunciación de los cargos y comisiones era «a mero título de ejemplo», lo cierto es que debo limitarme a analizar la procedencia de la revisión sobre los mencionados en el párrafo anterior en función de lo prescripto por el art. 330 del CPCC. Recordemos que dicho artículo establece que la demanda contendrá «la cosa demandada, designándola con toda exactitud» (inc. 3°) y «la petición en términos claros y positivos» (inc. 6°), razón por la cual debe entenderse que se han cuestionado aquellos gastos y comisiones que han sido expresamente mencionados por el actor en su demanda.-
Sentado ello, debo señalar que el Banco tiene derecho a cobrar una comisión en todos los casos que realice un servicio solicitado por el cliente.-
El Código de Comercio establece ese derecho y consagra la libertad de las partes para fijar convencionalmente las comisiones y gastos (arts. 793 y 796).-
Señala Gómez Leo que a pesar que durante mucho tiempo se consideró que el hecho de no pagar intereses a los clientes por los saldos acreedores que éstos tenían a su favor en la cuenta corriente bancaria era suficientemente remunerativo para cubrir los gastos del servicio de caja a cargo del Banco, el creciente aumento de los costos de explotación de la empresa bancaria obliga a ésta a exigir el pago de diversas sumas por las prestaciones de los servicios que efectuaba.-
Sin embargo, tal libertad contractual ha sido pautada o limitada a fin de evitar abusos por parte de las entidades bancarias respecto de la parte débil del contrato. Los gastos que se debitan en cuenta, además de estar pactados previamente, se requiere que existan realmente y el importe debitado se corresponda con el mismo, de manera que se pueda poner a disposición del cliente el comprobante respectivo (Villegas, Carlos «Régimen de débitos y de intereses en la cuenta corriente bancaria: impugnación del saldo de la cuenta», LL 2004-D-949).-
En tal orientación el cuarto párrafo del art. 793 del Código de Comercio preceptúa: «se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizaran débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina» (párrafo incorporado por Ley 24.452).-
Haciendo eco de lo dispuesto por la mentada normativa, las reglamentaciones del BCRA establecen como principio general, la necesidad de contar con la expresa conformidad del cuentacorrentista autorizando el débito en cuenta corriente de las comisiones que se pacten, con un detalle de las mismas, indicando con precisión los importes y porcentajes, como así también los lapsos en los cuales se impondrán los cargos; previendo, a su vez, como condición que los servicios debitados hayan sido efectivamente prestados (BCRA Com. «A» 82, 173, 1199, 2468, 3244 y 4066).-
Pues es dable exigir al Banco que cumpla con el deber de información cierta; u objetiva; veraz; detallada; efectiva; eficaz; completa e idónea respecto de tales rubros, en todo el curso del iter contractual, a fin de que el cuentacorrentista pueda comprender debidamente el alcance patrimonial de las obligaciones que contrae, evaluar los riesgos, discernir y decidir sobre la cuantificación del precio de los servicios prestados.-
En síntesis, y toda vez que el cliente, parte débil en la relación contractual, deposita su confianza en el Banco, éste debe actuar regido por el estándar del «buen profesional», en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, razón por la cual el interés general exige que actúe con responsabilidad. Parece natural que dicha confianza, tenga un lugar preponderante de tutela cuando se vincula con la protección del usuario, con norte en el mantenimiento de la transparencia y credibilidad de la oferta y demanda de servicios financieros.-
De esta forma, resulta necesario en cada caso particular, no sólo indagar en el mismo contrato de apertura general si ha mediado la expresa conformidad del cuentacorrentista en el sentido de autorizar el débito de las comisiones que se pacten, su detalle, importes, porcentajes y lapsos en los cuales se impondrán tales cargos; sino también a que deba constatarse la efectiva prestación del servicio.-
De la prueba producida en las causas 128.587 y 157.951 no se advierte que el cuentacorrentista haya prestado expresa conformidad para autorizar el débito de comisiones y/o gastos. En efecto, en las condiciones que lucen en la solicitud de cuenta corriente que obra agregada a fs. 22 de la causa N° 157.951 sólo se advierte lo siguiente: «El cuentacorrentista declara conocer y aceptar las comisiones que este Banco aplica actualmente a los distintos servicios relacionados con la Cuenta Corriente cuya apertura solicita. Toda nueva comisión que el Banco establezca, en el futuro deberá ser previamente comunicada, entendiéndose aceptada por él, si dentro de las 48 horas de recibida dicha comunicación no manifestara opinión en contrario. Dicha comunicación se cumplirá cuando sea informada en el extracto de la cuenta corriente o mediante otros medios (carteleras en los salones del Banco de atención al público, volantes, publicaciones, etc.) que el Banco estime conveniente. El cuentacorrentista autoriza al Banco a debitar de la cuenta corriente aún en descubierto y sin previo aviso las comisiones mencionadas» (cláusula 8).-
Sin embargo, dicha cláusula es genérica y su contenido no implica una «convención expresa formalizada» de las comisiones y/o gastos en cuestión, pues siquiera se encuentran enumeradas cuáles son las que la entidad bancaria estaba autorizada a debitar. Además, en la misma solicitud figura que es obligación del cuentacorrentista «abonar sólo las comisiones convenidas en forma expresa con el Banco, que se ajustan a las disposiciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina» -el subrayado me pertenece- (cláusula 3, inc. «i»).-
Ahora bien, no obstante lo expuesto, entiendo que la revisión en este aspecto debe proceder parcialmente. Ello es así por cuanto los gastos y comisiones denominados por el recurrente en su demanda como «gastos por envío de resumen de cuenta», «comisión», «comisión bajo promedio» y «riesgo contingente» no han sido debitados de la cuenta corriente objeto de autos (ver resúmenes de cuenta lucientes a fs. 2/292 y Anexo III del dictamen pericial obrante a fs. 490/503).-
A su vez, no puede considerarse como gasto y/o comisión al ítem denominado «débitos varios», pues el propio perito Contador Eduardo Daniel Henderson no lo incluyó como tal en su dictamen pericial (ver el Anexo III mencionado en el párrafo anterior).-
En definitiva, y por las razones hasta aquí dadas, entiendo que debe hacerse lugar a la revisión de la cuenta corriente en lo que respecta a los gastos y comisiones, debiendo suprimirse los siguientes: 1) Mantenimiento de cuenta; 2) Comisión sobregiro valores no cubiertos o Comisión por descubierto; 3) Comisión emisión de extracto quincenal. En función de ello, el perito contador interviniente deberá reliquidar la cuenta corriente teniendo en consideración lo mencionado precedentemente.-
2) Agravios de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.
2.1) Intereses
En primer lugar, corresponde mencionar que el propio a quo mencionó que esta Alzada no ratificó la jurisprudencia plenaria sentada en los fallos del año 1996 en las causas «Banco Edificadora de Olavarría SA c/ Pena, Daniel Alberto y ot. s/ Ejecución» (causa N° 95.421 RSD 105/96 del 16 de abril de 1996) y «Banco Quilmes c/ Ojea, María y ot s/ Ejecución» (causa N° 95.424 RSD 110/96 del 18 de abril de 1996).-
En efecto, en fecha 27 de diciembre de 2010 esta Cámara en pleno dictó sentencia en los autos «Metz, Fernando c/ Citibank N.A. s/ Materia a categorizar» (expte. N° 140.929) mediante la cual se dejaron sin efecto dichos fallos plenarios.-
No obstante lo expuesto, el Sr. Juez de grado decidió que resultaba «harto razonable» el tope «que hubo fijado el Superior en el fallo plenario «Bco. de la Edificadora c/ Pena» del 24% anual», aplicando así el límite allí establecido.-
Sin embargo, la propia Corte Provincial dijo que la sola remisión al criterio sentado en fallos plenarios importa un fundamento solamente aparente que carece de respaldo en el análisis de las circunstancias de la causa y en la aplicación del Derecho vigente (SCBA, causa 95.758 «Volpe, José c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Nulidad, repetición y compensación» sentencia del 09 de diciembre de 2010; causa 106.661 «H. J. Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Revisión de cuentas» sentencia del 11 de agosto de 2010; causa 102.152 «Puig, Oscar Alberto y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión de cuentas y liquidaciones bancarias» sentencia del 18 de mayo de 2011; causa 104.857 «Cementub S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Cumplimiento de contrato» sentencia del 17 de agosto de 2011). Y justamente al haber aplicado el a quo el tope establecido en un fallo plenario (que incluso el propio Juez de grado mencionó que no se encontraba vigente) está contrariando el criterio sentado por el Máximo Tribunal Provincial.-
Ahora bien, de los términos de la solicitud de cuenta corriente que obra a fs. 22 de la causa N° 157.951 se desprende que existe un pacto en materia de intereses, pero no establece cuál es la tasa a las que éstos deben ascender (ver en cláusula 6), razón por la cual, a los fines de evaluar si los percibidos resultan ajustados a Derecho o excesivos, debe estarse a lo prescripto por el art. 565 del Código de Comercio (art. 218, inc. 4, del Código de Comercio; Villegas, Carlos Gilberto «La Cuenta Corriente Bancaria y el Cheque», Ed. Depalma, 1986, pág. 33; este Tribunal, Sala I, sent. del 20/10/2011 en exp. 143390).-
Es que el art. 622 del Código Civil dice: «El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar» (el subrayado me pertenece). Y el art. 565 del Código de Comercio establece: «Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los Bancos Públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora».-
En la sentencia en crisis no sólo se ha pasado por alto lo prescripto por la normativa antedicha, sino que tampoco se ha cotejado el resultado final de la cuenta liquidada por el Banco con el que resultaría de aplicar las tasas vigentes en plaza de otras entidades financieras (sobre todo las oficiales), ni se han examinado las características de las operaciones revisadas, manifestando el a quo que resultaba un tope harto razonable el del 24% fijado en el Fallo Plenario «Banco Edificadora de Olavarría SA c/ Pena», lo cual constituye una afirmación netamente dogmática (CSJN, «Ingeniería Industrial del Norte SRL c/ Banco Comercial del Norte SA», sentencia del 18 de abril de 1989, ver en Fallos 312:544; SCBA, causa 104.857 «Cementub S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Cumplimiento de contrato» sentencia del 17 de agosto de 2011, entre otros).-
En definitiva, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, no surgiendo de la prueba producida elemento alguno que permita vislumbrar que la entidad bancaria haya percibido intereses que excedan los legales, corresponde receptar el agravio vertido y, en consecuencia, revocar la sentencia en este aspecto (arts. 375, 384, y ccdts. del CPCC).-
2.2) Costas
En lo que atañe a las costas de Primera Instancia, debo decir que la circunstancia de que alguno de los aspectos de la revisión no haya prosperado, no modifica la calidad de «vencida» que reviste la entidad bancaria demandada.-
Se trata de una única pretensión que no progresó en su totalidad, pero ello no deriva en la aplicación de la regla prevista en el art. 71 del CPCC («vencimiento parcial y mutuo»), manteniéndose la aplicación de la regla general: costas al vencido (art. 68 del CPCC; argumento jurisprudencia de esta Sala, sentencia del 25/04/2007 en causa 114.159 RSI 419/7; Base Datos JUBA).-
Por ello, se desestima el agravio vertido en este aspecto.-
Por lo expuesto
VOTO POR LA NEGATIVA.-
EL SEÑOR JUEZ DR. PEDRO DOMINGO VALLE VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde: 1) Revocar parcialmente la sentencia única dictada a fs. 626/636 y 1032/1042 de las causas N° 128.587 y N° 157.951, respectivamente, en cuanto fuera materia de agravio, y -en consecuencia- hacer lugar a la revisión de los gastos y comisiones en los términos expuestos en los considerandos y rechazarla en lo que atañe a los intereses; 2) Disponer que el Perito Contador designado en autos proceda a reliquidar la cuenta corriente objeto de autos, de conformidad con las pautas dadas en la presente sentencia; 3) Confirmar la imposición de costas de Primera Instancia; 4) Imponer las costas de Alzada de la siguiente manera: a.- por los recursos de Laypa S.A., al apelado vencido, b.- por los recursos de Banco de Galicia y Bs. As., en un 30% a éste y un 70% a Laypa SA.; 5) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77).-
ASÍ LO VOTO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. PEDRO DOMINGO VALLE VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA-
Por los fundamentos consignados en el precedente Acuerdo: I.) Se revoca parcialmente la sentencia única dictada a fs. 626/636 y 1032/1042 de las causas N° 128.587 y N° 157.951, respectivamente, en cuanto fuera materia de agravio, y -en consecuencia- se hace lugar a la revisión de los gastos y comisiones en los términos expuestos en los considerandos y se la rechaza en lo que atañe a los intereses; II.) Se dispone que el Perito Contador designado en autos proceda a reliquidar la cuenta corriente objeto de autos, de conformidad con las pautas dadas en la presente sentencia; III.) Se confirma la imposición de costas de Primera Instancia; IV.) Se imponen las costas de Alzada de la siguiente manera: a.- por los recursos de Laypa S.A., al apelado vencido, b.- por los recursos de Banco de Galicia y Bs. As., en un treinta por ciento (30%) a éste y un setenta por ciento (70%) a Laypa SA.; V.) Se difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
002362E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102598