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JURISPRUDENCIADebido proceso. Defensa en juicio. Domicilio legal
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y declarar la nulidad del procedimiento pues la notificación no fue cursada en el domicilio legal.
Corrientes, 08 de septiembre de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «RECURSO DE APELACION EN AUTOS: RECLAMO DE ANA AURORA BONPLAND DE BELCASTRO C/ TELECOM ARGENTINA SA». Expte. N° STD 1499/13.-
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Que, a fojas 107 se llaman autos para resolver el recurso directo interpuesto a fs. 39/45 por el apoderado de TELECOM ARGENTINA S.A., contra la disposición dictada por la Subsecretaría de Comercio y Defensa del Consumidor N° 0045, de fecha 05 de abril de 2013, en la que se sanciona a la empresa citada por infracción a los artículos 8 bis, 27 y 30 de la ley 24240.
II.- Que, el artículo 4 de la ley Nº 4.811 de adhesión a la ley nacional 24.240, establece que contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en virtud del cual así se declaró y se dispuso sustanciar el planteo deducido por TELECOM ARGENTINA S.A.
Fecho ello corresponde entender en la cuestión de fondo.
III.- Que, al abordar el planteo fondal tenemos que la denunciante delata comunicación deficitaria en la línea de telefonía fija y falencias que hacen al mantenimiento del tendido de red, por lo que se deberá desentrañar cuál es la autoridad administrativa competente para resolver denuncias que, como en el caso, versan sobre la prestación de los servicios de telefonía básica domiciliaria efectuada por un usuario contra la empresa prestadora, para lo que será necesario examinar las normas que regulan la situación planteada.
En tal tarea tenemos que la ley 19.798 establece la jurisdicción nacional sobre los servicios de comunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un Estado extranjero, asignando competencia al Poder Ejecutivo Nacional para fiscalizar toda la actividad o servicio de telecomunicaciones. En uso de tales atribuciones crea, por decreto nacional 1185/90, la Comisión Nacional de Comunicaciones como autoridad de aplicación, con funciones exclusivas en las materias que se le asignan entre las que figuran controlar y fiscalizar las prestaciones de servicios; asegurar la calidad y compatibilidad técnica de la red pública de telecomunicaciones; resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios y otras partes interesadas; aplicar sanciones (art. 6 inc. u); art. 4; art. 6 incs l); n); q); t), respectivamente). Asimismo, el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (RBCSBT) y el Régimen Sancionatorio para los Prestadores del Servicio Básico Telefónico (RGCSBT) también determinan que dicha Comisión es la autoridad de aplicación, facultándola para aplicar las sanciones correspondientes y para resolver en sede administrativa los reclamos de los clientes, a quienes además les reconoce el derecho a ser tratados por los prestadores con cortesía, corrección y diligencia.
Por otra parte observamos que el art. 10 de la ley 26.361 introdujo modificaciones a la ley 24.240 modificando el art. 25, que en su párrafo 3° reza «Los servicios públicos domiciliari os con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por la legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
El texto transcripto no nos permite afirmar que las autoridades locales están facultadas en todos los casos para controlar a las empresas sujetas a un régimen específico de carácter federal e incluso para aplicarles sanciones, porque tal interpretación desconocería la distribución de competencias entre el Estado Nacional y las jurisdicciones locales en materia de regulación y control de servicios abarcado por normas federales, máxime cuando existen órganos específicos de control. Tampoco sería válido reservar a estos organismos todos los aspectos derivados del servicio, incluyendo los relativos a defensa de los usuarios y consumidores, que están dentro de la órbita de los órganos locales de aplicación en la materia.
En pos de encontrar una solución recurrimos a los criterios pacíficos de la Corte Suprema en materia de interpretación de las normas en tanto señala que la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador, por lo que se reconoce como principio incuestionable que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadera una interpretación que concilie y deje todas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 313:132; :SZ8:2627; 329:3564; 330:304, entre tantos otros). Tarea que debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan. Ello supone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (Fallos: 330:2249, 4936, entre muchos otros).
Sobre la base de estas premisas el presente caso requiere de un examen particular de acuerdo a las cuestiones en juego, a fin de hermanar el régimen protectorio que estatuye la resolución de reclamos de los usuarios a organismos federales, por aplicación e interpretación del marco regulatorio de esa índole, con el sistema protectorio de los consumidores cuyo órgano de aplicación es local.
En tal faena consideramos que la opción establecida en la ley 24.240, no autoriza a sustituir al ente regulador -en el caso la Comisión Nacional de Comunicaciones- en el ejercicio de competencias que le fueron asignadas como propias y excluyentes por normas federales, sino que los reclamos de los usuarios basados en normas de derecho común serán propios de la competencia de las autoridades locales, mientras que aquellos vinculados a cuestiones técnicas y/o en las que sea necesaria la interpretación y aplicación de los marcos regulatorios de los servicios sometidos a legislación federal serán resueltos por los órganos federales (dict. de la Procuración General de la Nación, ,S.C., T. 25, 1. XLVI). Ello así porque los alcances de la competencia de la Subsecretaría de Comercio y Defensa del Consumidor, en el orden provincial, surgen tanto de la ley nacional al decir que “La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley…” (art. 41, ley 24240), como de la normativa local decreto N° 343 del 09 de marzo de 2012 donde, en lo que aquí nos concierne, circunscribe la actividad de este órgano administrativo a atender, dar trámite y resolver las denuncias y reclamos formuladas en el ámbito de su competencia por presuntas infracciones a las normas de defensa del consumidor, de lealtad comercial y protección de la competencia.
IV.- Que, la denunciante refiere como hechos iniciales déficit en la comunicación y en el mantenimiento de la red de cableado, y que en el devenir de su reclamo se produjeron situaciones que la autoridad de aplicación local encuadró en el art. 8 bis, para finalmente aplicar sancionar por infracción a los arts. 8 bis, 27 y 30 de la ley 24240.
En la especie se advierte que los hechos denunciados están comprendidos dentro de la facultad de fiscalización técnica conferida exclusivamente al organismo nacional específico -Comisión Nacional de Comunicaciones- por medio de las normas federales que regulan la materia, que fueron reseñadas en el párrafo 2° del considera ndo III.
V.- Que, lo expuesto sella la suerte de la disposición en crisis, que deberá ser declarada nula por carecer de competencia material el órgano que lo dictó, atento que el art. 24 de la ley 3460 prevé que la competencia de los órganos administrativos será la que resulte según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Señala REVIDATTI “todo ente u órgano no tiene absolutamente la posibilidad de ejercer el derecho del Estado, sino únicamente la parte que entra en su competencia” (Revidatti, Procedimiento Administrativo de la Provincia de Corrientes -Ley 3460- comentada, Corrientes, Cícero, 1987, p. 60); vicio que acarrea su nulidad (arts. 93 y 175 incs. a) y f) de la ley 3460).
Las costas se imponen por su orden (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial) en razón de ser una cuestión novel, en la que la doctrina y jurisprudencia aún no es pacífica. ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- Me permito disentir con el voto del Sr. Ministro preopinante, Dr. Alejandro Chain, por las razones que seguidamente expondré:
II.- La protección de los derechos de los consumidores fue consagrada expresamente en la reforma de la Constitución Nacional de 1994, estableciendo la competencia concurrente entre la Nación y las Provincias, dado el régimen federal, el principio de descentralización impregnado en la misma, y en pos de obtener una sociedad justa, abierta y participativa.
III.- Por otra parte, en el ámbito local el art. 48 de la Constitución Provincial, que regula los derechos de los consumidores y usuarios, estatuye que las autoridades deben proveer a la protección de esos derechos, y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos, entre otras mandas constitucionales.
IV.- Ello así, y en lo que atañe puntualmente al caso de autos, tenemos que la Nación y mucho menos la empresa Telecom Argentina S.A., han montado una oficina para búsqueda de solución ante situaciones conflictivas originadas por un deficitario servicio de una empresa, que como la denunciada es monopólica, y que ante un simple inconveniente obliga al usuario a comunicarse con la Ciudad de Rosario, ya que la ciudad de Corrientes es solo una boca comercial.
Por su parte la Comisión Nacional de Comunicación, creada en el año 90 -antes de la Ley de Defensa del Consumidor y sus reformas- sólo trata los problemas nacionales de comunicación, pero no el individual.
De la lectura del contrato agregado en la guía telefónica, advierto que no se cumple en gran parte, salvo que se litigue en Capital Federal, y lo insignificante del reclamo obliga a la inexistencia del mismo.
Asimismo, el poder de policía no fue delegado a la Nación, y lo conserva la Provincia. Y si bien la Nación entregó el monopolio a la empresa Telecom S.A., lo concerniente a la relación personal con el usuario es materia local, considero que la Provincia, a través de la Subsecretaría de Comercio y Defensa del Consumidor, tiene poder de policía para sancionar frente a denuncias por malas prestaciones de un servicio, siguiendo principios básicos del federalismo.
V.- Reivindicada en el caso la facultad sancionatoria de la autoridad de aplicación local, corresponde considerar si la disposición impugnada resulta ajustada a derecho o no.
En ese quehacer tengo para mí que de la lectura del considerando IV, en el que me pronuncie admitiendo la competencia del órgano local, surge la sinrazón de la queja referida a la omisión de considerar la incompetencia del órgano administrativo alegada en el escrito de descargo.
Respecto a la pregonada nulidad de la disposición en crisis por violación del debido proceso y afectación del derecho de defensa, aduciendo que la notificación de la denuncia debió efectuarse en el domicilio legal de la empresa, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; no habiéndosele corrido traslado de la denuncia del usuario, a fin de poder hacer su descargo con anterioridad a la audiencia de conciliación, entiendo que la quejosa tiene razón.
En efecto, la doctrina ha dicho que «dada la importancia de la notificación y de los efectos que ella produce, es preciso que se exija que sea cumplida observando todos los recaudos previstos para ese fin, de modo de obtener una constancia indiscutible de que el acto notificado ha llegado, efectivamente, a conocimiento del administrado, salvo, claro está, el caso de notificación por edictos, que es puramente formal y ficta. Por ello, las notificaciones que se hacen transgrediendo las normas legales aplicables, o en forma tal que dejen dudas sobre el real cumplimiento de su objeto específico, deben considerarse y declararse inválidas, como si no se hubieren practicado (…). Sin embargo, si del expediente administrativo o de la actuación del interesado surgiera claramente que conoció el acto o resolución de que se trate, se lo tendrá por notificado desde que tal circunstancia quede evidenciada» (Escola, Héctor Jorge; Tratado General de Procedimiento Administrativo, págs. 216/217; ed. Depalma; Buenos Aires; 1981).
Sobre esta línea de pensamiento, constato en autos que la notificación a la denunciada le fue cursada en un domicilio de la ciudad de Corrientes (fs. 11), no en el indicado por la recurrente como domicilio legal a fs. 39 y 42 vta., que coincide con el consignado en la parte superior izquierda de la factura que a fs. 2/3 adjuntó la actora, y con el domicilio en el que se notificó la disposición en crisis (fs. 35). Esto me permite concluir que la misma no fue llevada a cabo en el lugar indicado. Tampoco advierto de las constancias de autos que el interesado tuvo conocimiento del procedimiento administrativo, con antelación a la aplicación de la sanción, a lo que se le debe sumar la importancia que, en el marco de la ley de Defensa del Consumidor y del art. 4° de la ley 4811, tiene la audiencia de conciliación, como posibilidad de resolver conflictos entre particulares de modo ágil, oportunidad de la que fue privada la sancionada.
De lo expuesto surge la relevancia que en el caso le cabe a la errónea notificación, vicio grave acaecido en sede administrativa que obsta que en la especie sea minimizado ante la posibilidad de que sea subsanado, ante la evidencia de habérsele privado a la denunciada de participar en etapas esenciales del procedimiento administrativo. Esta inobservancia determina la nulidad del procedimiento administrativo a partir de fs. 11, y en consecuencia de la disposición SSC y DC N° 0045/2013, siendo in necesario abordar los restantes agravios esgrimidos por la quejosa. ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
LA SEÑORA JUEZ SUBROGANTE DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG, dice:
I.- Que llegan estos autos a fin de dirimir la disidencia suscitada entre los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, la que esencialmente centra en determinar si la Subsecretaria de Comercio y Defensa al Consumidor, del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo de la Provincia de Corrientes es competente para resolver denuncias formuladas contra la empresa Telecom Argentina S.A.
Mientras que los Dres. Chain y Niz luego de analizar la normativa que regula las telecomunicaciones, esto es la ley 19.798 que establece la jurisdicción nacional sobre los servicios de comunicaciones y el decreto nacional 1185/90 que crea la Comisión Nacional de Comunicaciones como autoridad de aplicación destinada a controlar y fiscalizar la prestación del servicio, y el art. 10 de la ley 24240 y su modificatoria 26361, de Defensa al Consumidor, concluyen que las autoridades locales no están facultadas, en todos los casos, para controlar a las empresas sujetas a un régimen específico de carácter federal e incluso para aplicar sanciones, sostienen que ello significaría desconocer la distribución de competencia entre el Estado Nacional y las jurisdicciones locales en materia de regulación y control de servicios abarcados por normas federales, máxime cuando existen órganos específicos de control. Continúan diciendo que tampoco sería válido reservar a estos organismos todos los aspectos derivados del servicio, como sería la defensa de los usuarios y consumidores que se encuentran dentro de la órbita de los órganos locales de aplicación en la materia. Por todo lo cual concluyen que en atención a los hechos denunciados, la fiscalización técnica esta conferida exclusivamente al organismo nacional específico -Comisión Nacional de Comunicaciones- y ello determina la incompetencia material del órgano local para el dictado de la resolución en crisis.
Por su parte los Dres. Panseri y Semhan sostienen que la protección de los derechos de los consumidores fue consagrada expresamente en la reforma constitucional de 1994 estableciendo la competencia concurrente entre la Nación y las Provincias. Sostienen que ni la Nación ni la empresa Telecom Argentina S.A. han montado una oficina para la búsqueda de soluciones ante los conflictos originados en el déficit del servicio existiendo en Corrientes solo una boca comercial de la empresa, que la Comisión Nacional de Comunicaciones por su parte es anterior a la Ley de Defensa del Consumidor y sus reformas, solo trata los problemas nacionales de comunicación, pero no los individuales. Continúan diciendo que si bien la Nación entrego el monopolio a la empresa Telecom S.A., lo concerniente a la relación personal con el usuario es materia local, por lo que consideran que la Provincia a través de la Subsecretaría de Comercio y Defensa del Consumidor, tiene poder de policía para sancionar frente a denuncias por malas prestaciones de un servicio, siguiendo principios básicos del federalismo. Por lo cual luego de admitir la competencia del órgano local entienden los Sres. Ministros que deben hacer lugar a la queja del recurrente en cuanto a la deficiente notificación de la denuncia, la que debió efectuarse en el domicilio legal de la empresa, lo cual les impidió efectuar oportunamente su descargo. Sobre esa base se constata que el recurrente no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo con antelación a la aplicación de la sanción como que también eso le impidió asistir a la audiencia de conciliación. Todo lo cual determina la nulidad del procedimiento administrativo a partir de fs. 11 y en consecuencia de la Disposición SSC y DC N° 0045/201 3.
II.- Así resumidas las posturas de los Sres. Ministros pre opinantes, debo resolver la disidencia viéndome compelida reglamentariamente a inclinarme por una de las dos.
Actualmente el ámbito legal que regula la cuestión de las telecomunicaciones debe compatibilizarse entre una amplia normativa que data del año 1972 -Ley N° 19.798 de Telecomunicaciones- hasta la fecha, contemplando las competencias locales y federales, como lo expresan los votos precedentes.
Tenemos entonces que, en el año 1990 se crea la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a la que se le atribuyen las funciones que son expuestas en el punto III segundo párrafo del voto de los Dres. Chain y Niz, al que me remito en aras de la brevedad, un año antes se había sancionado la Ley de Reforma del Estado N° 23 .696 que en el ámbito de la actividad bajo análisis produjo los que se denominó “privatizaciones por delegación de contenidos” lo que consistió en una delegación del sector público al privado de cierta actividad, en ese sentido encontramos un Fallo de la Corte Suprema del año 1992 que es clarificador en cuanto a la determinación de la competencia, en esa oportunidad la Corte sostuvo: “4°) Que a esta altura es pertinente diferenciar -para el caso- los servicios que conforman el núcleo central de la delegación, de aquellos otros que no están referidos específicamente a aquél, y que son los que se prestan en competencia. En cuanto a los primeros, ellos están constituidos por la provisión de enlaces fijos de telecomunicaciones que integran la red telefónica pública o que están conectados a dicha red y la provisión de servicios de telefonía urbana, interurbana e internacional de voz viva. A su vez los servicios prestados en competencia -que representan un “valor agregado”- comprenden: la ampliación, información y procesamiento de datos, la telefonía móvil y toda prestación que no pueda ser definida como “servicio básico”, el que ha quedado a su vez delimitado por las actividades en el párrafo que antecede, de conformidad con lo previsto por el decreto 1185/90 (art. 8°… 1ra. y 2da. Partes), que junto con los decretos 731/89 y 59/90 y las leyes 19798 (Ley Nacional de Telecomunicaciones) y 23.696, “conforman el régimen jurídico y marco regulatorio de la actividad delegada. Estás normas son de indudable carácter federal, lo que determina la competencia federal ratione materiae.” (el subrayado me pertenece) (Fallos 315:1883 publicado en JA 1992-IV-72).
Ahora bien a posteriori nos encontramos con la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 texto actualizado por la Ley N° 26.994 del año 2015 que contiene un capítulo específico dedicado a los USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, y en el art. 25 se establece que: “…Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
“Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.” (el subrayado me pertenece).
Y en el Capítulo XI, art. 41 la ley establece en relación a la autoridad de control que: “…La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.”
En el orden local la Ley N° 4811 concretó la adhesi ón de la provincia a la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y estableció la competencia la autoridad administrativa provincial para la aplicación de la ley en cabeza del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la Subsecretaría de Comercio.
Entonces, esta ley autoriza en los casos como el presente a los usuarios a presentar su reclamo ante el organismo que prefieran a su elección, como se desprende del último párrafo del art. 25 y, el art. 41 confiere potestad a las provincias, para el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley, que fue lo que la Provincia de Corrientes instituyó a través de la mencionada Subsecretaría.
Así lo sostuvo en reciente Fallo el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia: “Más allá de la claridad de la redacción del ut supra citado artículo de la ley de Defensa del Consumidor, esta convivencia normativa no nos permite afirmar que las autoridades locales están facultadas en todos los casos para controlar a las empresas sujetas a un régimen específico de carácter federal e incluso para aplicarles sanciones, porque tal interpretación desconocería la distribución de competencias entre el Estado Nacional y las jurisdicciones locales en materia de regulación y control de servicios abarcado por normas federales, máxime cuando existen órganos específicos de control. Tampoco sería válido reservar a estos organismos todos los aspectos derivados del servicio, incluyendo los relativos a la defensa de los usuarios y consumidores, que están dentro de la órbita de los órganos locales de aplicación en la materia.” (El destacado me pertenece) Superior Tribunal de Justicia, Corrientes, Resolución N° 208 del 02/07/15, Expte. N° STD 1498/12.
III.- De lo expuesto y considerando que el reclamo administrativo que da origen a la Disposición N° 00 45/2013 de la Subsecretaria de Comercio y Defensa al Consumidor, cuestionada en estos autos, surge a partir de una denuncia efectuada por una cliente de la empresa Telecom S.A. referente a la existencia de un poste que soporta líneas telefónicas fijas y cajas de conexiones propiedad de la empresa citada, que se encuentra frente a su domicilio y que por efecto de una tormenta se desplazó, lo que le provocó una comunicación deficitaria en su línea de teléfono fija además de provocarle inconvenientes con el suministro de energía eléctrica por el razonamiento de ambos cableados y que, luego de realizar el reclamo pertinente ante la empresa se presentó ante organismo provincial.
Por lo tanto el reclamo se circunscribe a la reparación del poste que soporta el cableado que pasa por su casa, el que afecta el normal servicio telefónico y además el servicio de energía eléctrica, lo que determina que no se encuentre en discusión aquí la red de telefonía pública, y por tanto resulta razonable y hasta más practico permitir que el usuario pueda plantear una queja de esta naturaleza ante las autoridades locales, en consonancia con la Ley 24.240 que les permite no solo elegir la autoridad ante la cual presentarse sino que también, y en consonancia con el nuevo Código Civil y Comercial en caso de dudas hay que estarse a la ley que le resulte más favorable, (Título III, Capítulo 1 Relaciones de Consumo, Art. 1094 in fine “…En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”).
IV.- Por los motivos expuestos voy a adherir a la solución propuesta por el voto de los Dres. Panseri y Semhan en cuanto a la competencia y como consecuencia de ello a la nulidad del procedimiento administrativo y de la Disposición SSC y DC N° 0004 5/13. ASI VOTO.
Y Así, por mayoría,
SE RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación articulado a fs. 39/45, por el su apoderado de TELECOM S.A., y por los fundamentos dados declarar la nulidad del procedimiento a partir de fs. 11 y, en consecuencia de la disposición N° 045 del 08/04/2013 de la Subsecre taria de Comercio y Defensa del Consumidor. 2°) Imponer las costas en el orden causado, conforme al art. 68, 2do párrafo del C.P.C. y C.. 3°) Insértese y notifíquese y oportunamente hágase saber a las partes, que la presente causa, será girada a origen en devolución.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Fernando Niz-Guillermo Semhan-Ma. Herminia Puig.
007586E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106975