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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y colectivo. Adelantamiento por la derecha. Giro
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la maniobra de sobrepaso por la derecha efectuada por el motociclista resulta antirreglamentaria e imprudente, apta para destruir el nexo causal presumido.
En la Ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Silvina Miquel, Marina Isuani y Alejandra Orbelli trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 3.434/51.274 caratulados: “PEREDA PABLO ANTONIO C/ RODRIGUEZ CONTI EDUARDO P/ D Y P (accidente de tránsito)”, originarios del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 240, contra la sentencia de fs. 227/230.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Miquel, Isuani, Orbelli.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
I.- En primera instancia se rechazó la demanda incoada por el Sr. Pablo Antonio Pereda en contra del Sr. Eduardo Rodríguez Conti y de Autotransportes El Trapiche SA. Se impuso costas y se reguló honorarios.
Para resolver como lo hizo la señora jueza de grado valoró la prueba rendida, en especial las constancias del expediente penal incorporado A.E.V. – N° p- 24.768 Fc. en Av. Lesiones Culposas – y la prueba pericial mecánica.
Respecto del primero tuvo en cuenta el acta de procedimiento, de la que surge que el actor declaró ante la autoridad policial que previo al accidente circulaba por calle Perito Moreno de sur a norte, tras lo que añadió que, al llegar a calle Tupac Amaru, un ómnibus se detuvo para levantar pasajeros, por lo que él detuvo la marcha y, cuando el micro comenzó a moverse nuevamente, se adelantó con su motocicleta por la derecha, embistiéndolo en esas circunstancias el micro que giraba en dirección al Este.
También sopesó la juzgadora que el chofer demandado declaró en la misma oportunidad que al llegar a la intersección con calle Tupac Amaru detuvo su conducido para levantar pasajeros; que en esas circunstancias vio que una moto se había parado detrás de la unidad y constató que, cuando su vehículo comenzó a rodar nuevamente, la motocicleta empezó a adelantarse por la derecha, sintiendo el impacto en el momento en que giraba al Este.
Ponderó luego el dictamen del perito ingeniero mecánico según el cual el interno 81 se dirigía previo a la colisión por calle Perito Moreno hacia el Norte, cuando, al llegar a la intersección con calle Tupac Amaru se detuvo para levantar pasajeros, haciéndolo por detrás suyo la motocicleta que, al reiniciar la marcha el rodado mayor, intentó adelantarse por su derecha. También valoró la sentenciante que el experto ratificó que la colisión tuvo lugar en el momento que el automotor de la accionada comenzó a girar por calle Tupac Amaru hacia el Este y que la misma involucró la parte media del costado derecho del colectivo y el costado izquierdo de la motocicleta.
Descartó seguidamente que existan motivos para apartarse de las conclusiones del experto- máxime cuando la actora impugnante se reservó sus fundamentos para la etapa de los alegatos- y aseveró que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del actor. Adujo además que el accionante violó en lo concreto lo dispuesto por el art. 51 de la Ley de Tránsito, al pretender adelantarse al colectivo por la derecha al llegar a una encrucijada, cuando debió haber intentado su maniobra de adelantamiento por la izquierda, dando aviso al chofer del ómnibus que lo precedía. Juzgó en definitiva que el demandado acreditó la ruptura del nexo causal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo del CC, mientras que el pretensor no logró demostrar que el demandado Sr. Rodríguez Conti resulta responsable en los términos del art. 1109 CC.
II.- A fs. 275/281 la actora expresa agravios, solicitando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia.
Cuestiona el pronunciamiento de grado porque entiende que la juzgadora incurrió en una errónea interpretación de la verdad real, a la vez que omitió evaluar e interpretar la prueba rendida y aplicó en forma estricta la presunción normada por el art. 1.113 del C.P.C. Aduce que la moto no sobrepasó al colectivo por derecha, sino que circuló o reanudó su marcha por el mismo carril en el que se había detenido. Agrega que la única causa adecuada de los daños reclamados fue la maniobra peligrosa de giro, sin preaviso, que realizó el conductor demandado, invadiendo el carril exclusivo de la moto. Aduna que la circunstancia que el actor circulara por derecha no tiene incidencia para configurar su culpa, desde que la responsabilidad del demandado proviene de su maniobra de encierro sin preaviso.
Pone en relieve que su parte previo al accidente ya estaba detenida a la derecha del colectivo; que al reiniciar la marcha el vehículo mayor también lo hizo el actor, viendo encerrado su paso; que no se probó que el colectivero haya preavisado la maniobra de giro, ni tampoco que el actor haya intentado el sobrepaso por la derecha. Afirma que la pericia mecánica informó que el colectivo se detuvo para levantar pasajeros y lo mismo hizo la motocicleta, así como también que, cuando el primero reinició la marcha, hizo lo propio la moto. Insiste en sostener que el conductor del colectivo contravino las normas de los arts. 48, inc. b) y 52 de la Ley de Tránsito.
III.- A fs. 285/287 y a fs. 289 contestan la citada en garantía y la demandada, incoando el rechazo de la apelación, por las razones que exponen y a las que remito en mérito a la brevedad.
IV.- La solución.
Propiciaré la confirmación del pronunciamiento en crisis, porque considero que el mismo es justo conforme constancias de autos y el derecho aplicable.
Particularmente coincido con la reconstrucción de los hechos que efectuó la sentenciante de la instancia previa, sobre la base de las manifestaciones vertidas por los intervinientes en la colisión a la autoridad policial y demás pruebas rendidas. Comparto en consonancia la resistencia que esgrime la apelada en la alzada, al poner de manifiesto que la versión de los hechos plasmada por la quejosa no coincide con la que su parte brindó cuando se labró el acta de procedimiento (fojas 1, A.E.V).
En efecto, de ese instrumento surge que el Sr. Pereda reconoció a poco de ocurrido el accidente y de manera espontánea que, previo al suceso, él circulaba, al igual que el colectivo conducido por el codemandado, por calle Perito Moreno, con dirección sur- norte. Manifestó en la misma ocasión el accionante que, al llegar a calle Tupac Amaru, el micro se detuvo para levantar pasajeros, tras lo que añadió que, cuando el vehículo de transporte reanudó la marcha, él efectuó una maniobra de adelantamiento por la derecha, produciéndose en esas instancias el choque de su motocicleta con el colectivo que doblaba hacia el Este.
Aquella primera declaración del pretenso damnificado aleja entonces y por lo pronto toda posibilidad de considerar que su parte se desplazaba previo a la colisión en paralelo al colectivo.
La ya aludida maniobra de adelantamiento surge de su lado corroborada por la versión que también proporcionó a la autoridad policial el codemandado en el día del hecho.
Básicamente, el chofer del colectivo manifestó en oportunidad de labrarse el acta de procedimiento que la motocicleta siniestrada circulaba previo al accidente por detrás de su conducido, que se detuvo, al llegar a la parada, para permitir el ascenso de pasajeros. Al igual que lo hizo el conductor del rodado menor, el Sr. Conti reconoció que cumplido aquel cometido el colectivo comenzó a rodar nuevamente, produciéndose en esas instancias, por la derecha, el adelantamiento de la moto que estaba detenida detrás suyo.
El acta de procedimiento, el croquis que luce a fojas 2 y el informe técnico agregado a fojas 28/29 del mismo expediente informan además en concordancia que el conducido por el accionado se desplazaba ceñido a la banda lateral Este, produciéndose allí, en zona próxima a la intersección, el choque entre ambos rodados. Emerge a la vez de los ya referidos antecedentes que la calle por la que transitaban los colisionantes permitía el doble sentido de circulación vehicular, así como que, el contacto, involucró el lateral derecho del colectivo y el izquierdo de la moto, que cayó por debajo del aquel una vez producida la colisión.
Así las cosas, tengo plena convicción relativa a que el sobrepaso tuvo lugar en el único carril de circulación que permitía el desplazamiento en el sentido que lo hacían ambos conductores. Esto corrobora la mecánica del accidente que la juzgadora tuvo por acreditada sobre las bases que ya he considerado y, también, con sustento en la pericial mecánica que no fue objeto de oportuna impugnación por parte de la ahora apelante (art. 193 CPC).
En torno a eso último aclaro que ésta Cámara reiteradamente ha suscripto el criterio jurisprudencial del que se hizo eco la sentenciante, según el cual se sostiene que: “Si la demandante estimó poco satisfactorias algunas consideraciones expuestas por el perito o si juzgó no suficientemente explicitadas diversas conclusiones, debió requerir las aclaraciones del caso (Art. 193, C.P.C.), y no limitarse, como lo hizo, a plantear supuestas deficiencias recién en su alegato y en este grado de la «iurisdictio» (CC 4, 22/05/1998- Expte. Nro. 23.280 “Reinoso Patricio c/Clínica Santa Cruz p/ Ordinario”, L.S. 147:075).
Ese mismo temperamento es el que llegado su momento reafirma que la premisa de que “no habiendo sido impugnada la pericia en primera instancia, no puede serlo en la Alzada” así como que “… se debe ser muy severo en el análisis de los argumentos que se desarrollen al alegar y expresar agravios para intentar marginar las conclusiones de un dictamen pericial, pues muchas veces se recurre a tal medio como una vía de escape para tratar de librarse de una probanza desfavorable sin correr el riesgo de que, al contestar las impugnaciones en la oportunidad prevista en el artículo 193 del C.P.C., el perito pueda aportar nuevos datos o elementos que cohonesten aún más su dictamen.” (CC4, 02/11/1995 – Expte. 22.157 – Alonso Refrigeración S.R.L. c/RAGSA por Cobro de Pesos – LS 135:199)”.
La labor del experto, por otro lado, cumple a mi juicio satisfactoriamente con los recaudos exigidos por el art. 192 última parte del CPC y tiene por último adecuado correlato en las restantes constancias de la causa. Nada da por ende pie para apartarse de ella o para contrarrestar la realidad de los hechos que la pericia plasma (art. 207 CPC).
Sin perjuicio de que la reconstrucción de la mecánica del accidente es perfectamente posible en función de aquellas coincidentes versiones brindadas por los protagonistas a la autoridad policial y lo que resulta de la instrumental y pericial ya mencionadas, tengo para mí que la resistencia de la accionada tiene también asidero en otros indicios graves, precisos y concordantes.
Me refiero a que no existen razones válidas que lleven en lo concreto a aceptar que el micro se detuvo para permitir el ascenso de pasajeros en la contramano, es decir, en la banda situada al oeste, que habilita el sentido de circulación norte- sur. Luego y complementariamente, constato que todo indica que el actor, al encontrarse con el colectivo que doblaba, ejecutó una maniobra evasiva y claramente infructuosa, que en cualquier caso arroja luz con respecto a que, desde el punto de vista jurídico, el colectivo no fue en lo concreto el vehículo embistente.
Es correlativamente evidente para mí que el giro del rodado mayor, con guiñe o sin él, no fue la causa del accidente. Por contrario, lo que el curso normal y ordinario de las cosas indica en este análisis post facto es que, si el actor no hubiera sobrepasado por la derecha al vehículo de transporte, el accidente no se habría producido.
Lleva por tanto razón la pronunciante en cuanto a que no surge probada ninguna conducta antijurídica y culposa atribuible al chofer demandado que pueda considerarse causalmente vinculada con el resultado dañoso (arts. 1109, 512, 901 y cc. C.Civ.; art. 7 CCyC; arts. 48 inc. b) y cc. Ley 6082). Lo mismo ocurre con su conclusión relativa a que la sindicada como responsable en los términos del art. 1.113, segunda parte, segundo apartado del C.C. logró aportar a la causa datos certeros y convincentes relativos a que fue la propia conducta imprevisible- o al menos inevitable- del accionante la que provocó el daño por el que reclama su parte reparación.
Dicho en otros términos, como fruto del análisis que he efectuado no dudo acerca de que el ya descripto sobrepaso por la derecha habla de una maniobra antirreglamentaria e imprudente- tanto por las condiciones del tránsito como por la modalidad en la que se desplazaba el motociclista- a todas luces apta para destruir el nexo causal presumido.
Voto entonces, en cuanto a la primera cuestión, por la afirmativa.
Así voto.
Las Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara Silvina Miquel dijo:
Las costas de alzada deben imponerse a la apelante vencida (art. 36 CPC).
Así voto.
Las Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 3 de octubre de 2016.
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fojas 227/30 vta. que, por ende, se confirma.
II. Imponer las costas a la apelante vencida.
III. Regular los honorarios profesionales de segunda instancia, de los abogados Alejandro Romano, María Elina Benegas y Diego Boulin, en las sumas de pesos ochocientos cuarenta y siete ($ 847), trescientos sesenta y tres ($363) y mil doscientos diez ($ 1.210) respectivamente (art. 15, Ley 3.641)
NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. ALEJANDRA ORBELLI
Juez de Cámara
Dra. SILVINA MIQUEL
Juez de Cámara
Dra. MARINA ISUANI
Juez de Cámara
015155E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111849