En cuanto a la calidad de “profesional” de la actora, memoro que la sola circunstancia que un trabajador fuese un profesional universitario no empece, de modo alguno, la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. (en este sentido, ver S.D. de esta Sala X, N° 15.227 del 18/05/07 in re “Gorini Stella Maris c/Desarrollos en Salud S.A. s/Despido"; misma Sala –en su anterior integración- S.D. Nº 213 del 16-9-96 in re "Lopez Gay, Cristina c/Congregación de la Santa Unión de los Sagrados Corazones y otro"; misma Sala, SD Nº 7182 del 25/10/99 in re: "Cassella, Zulema Esther c/Sherwin Williams Argentina Industrial y Comercial S.A. s/ despido", entre muchos otros), lo cual adunado a lo analizado en los párrafos precedentes en cuanto a que lo que aconteció en el caso de autos se trató de un verdadero contrato de trabajo, deja sin sustento la pretensión recursiva de encuadrar al vínculo habido con la actora en un contrato comercial en los términos del decreto 433/1994 (conf. arts. 14, 21 y conc. de la L.C.T.).
Despido indirecto de médico en relación de dependencia. subordinación jurídica y económica
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