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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de febrero de 2020.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Roberto C. Pompa dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por las codemandadas a tenor del memorial que luce agregado a fs. 650/661, que mereció la réplica de su contraria de fs. 664/667. Asimismo, la dirección letrada del actor objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 647vta./648).
II.- Trataré en primer orden el recurso de las accionadas, que postulan la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.
En efecto, comparto la valoración efectuada en grado respecto de la prueba testimonial, en orden a que demostró uno de los incumplimientos alegados en la comunicación de autodespido, así como que el mismo reviste justa causa de rescisión contractual (fecha de ingreso post datada). Memoro que la actora adujo haber ingresado el 14.9.1990 (ver fs. 5vta.), mientras que la quejosa sostuvo que lo hizo el 1.6.1992 (ver 113vta.).
Así pues, Colombo (fs. 337) informó conocer a la trabajadora desde el mes de enero del 1990 y saber que laboraba como como empleada administrativa a favor de la quejosa. Afirmó conocer de ello por su contacto permanente por temas laborales. A su turno, Rodríguez (fs. 348/349) atestiguó haber laborado para la recurrente entre los años 1991 al 2003 y dijo que la actora lo hacía desde un año antes a su propio ingreso. Con relación a sus tareas, declaró que la accionante laboraba en la parte de facturación, el pago proveedores, que reclamaba los pagos a los clientes, entre otras. Por su parte, Barone (fs. 354/355) adujo haber sido transportista de la accionada desde principios de 1989 al 2004, y que la actora empezó a trabajar en septiembre de 1990. Dijo que ella era la encargada de pagarle, recibirle las facturas de los viajes y entregarle los cheques de los pagos, además de otras tareas administrativas en la oficina.
A lo expuesto se agrega la operatividad del artículo 55 de la LCT, en tanto a fs. 188 el Juzgado dejó sin efecto la producción de la prueba pericial contable a causa del silencio guardado por la recurrente a la intimación dispuesta en el auto de apertura a prueba. Ello autoriza a resolver la controversia en los términos de la mencionada norma, toda vez que se observan cumplidos los presupuestos que habilitan aplicar la presunción que contiene. No se debe perder de vista que dicha presunción es consecuencia directa del proceder reprobable del empleador, en cuanto no ajustó su conducta a la observancia de la ley y con ello impidió acceder a los registros contables, en los cuales debió constar la información conducente para la dilucidación de la litis. Con ello quiero significar que la demandada pudo demostrar acaso, que lo aseverado en la demanda -que la ley manda presumir como cierto- no lo es.
En el marco probatorio descripto, se debe entender que la actora logró demostrar la irregularidad registral invocada como justa causa de resolución contractual. Por consiguiente, no caben dudas que tal incumplimiento violenta las disposiciones legales vigentes y los principios rectores que rigen nuestra disciplina, lo cual otorga sustento a la decisión rupturista decidida a su respecto. No debe soslayarse que el artículo 242 de la LCT, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido (en el caso indirecto), remite a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria y a lo inequitativo que resulta exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato cuando el equilibrio fue quebrantado. Por lo tanto, en el contexto del conflicto habido, la denuncia del contrato se ajustó a derecho, dado que el dato relativo al comienzo de la relación -asentado en la contabilidad del empleador- no era verdadero, lo que implica la materialización de perjuicios económicos concretos para el asalariado, en tanto la composición remunerativa misma, como así también las diversas retribuciones devengadas durante el año calendario parten de un parámetro falso, en detrimento de sus intereses, lo que implica la constante y sistemática sustracción de derechos acordados por la ley. En síntesis, a mi entender lo dicho no puede ser leído sino como una actitud injuriosa de entidad tal que imposibilitó la continuidad del vínculo (artículos 242 y 246 de la LCT). Desde tal óptica, aun prescindiendo de las manifestaciones relativas al encuadre convencional (que la parte introduce al debate únicamente a los efectos de cuestionar la procedencia del despido indirecto), considero que la sentencia se encuentra al abrigo de la revisión sugerida. Así lo voto.
Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones vinculadas con el tópico, más allá de señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquéllas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio.
III.- Vienen cuestionados los pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmarlos, ya que las codemandadas resultaron globalmente vencidas y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, producto del hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 16 y 58 de la ley 27.423, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345).
IV.- Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada a cargo de la apelante, vencida en lo principal y sustancial del presente debate (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el …% de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 16 y 30 de la ley 27.423).
El doctor Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Alvaro E. Balestrini no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 627/641 y su aclaratoria de fs. 649 en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Imponer las costas de alzada a la codemandada. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los asignados en origen. 4.- Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Delmonte, Vanesa Lourdes c/Lucero, Alejandro Rafael s/despido – Cám. 6ª Trab. Mendoza – 05/07/2018 – Cita digital IUSJU031136E
000140F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137025