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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Rechazo de demanda. Relación de dependencia. Presunción. Excepción. Empresario
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el actor, atento a que el tribunal interpretó desvirtuada la presunción de relación de dependencia naciente del art. 23, LCT, en tanto calificó al accionante como empresario y no como dependiente. Para decidir así, se expresó que el actor era un empresario de trayectoria en el mercado de tratamiento de fluidos, efluentes y líquidos que contaba con una gran infraestructura, lo que impedía la aplicación de la presunción prevista en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en estos autos: «MARTÍNEZ, RICARDO c/ EL GALGO S.A. Y OTROS s/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:
I) Del fallo que acogió las pretensiones del actor, Sr. Ricardo Martínez, apelan todos los demandados a tenor de las argumentaciones que vierten TNF S.A. a fs. 1.066/1.076vta.; El Galgo S.A. a fs. 1.077/1.07vta.; El Sr. Elías Hajtmacher a fs. 1.088/1.103 y el Sr. Guido Alexis Hajtmacher a fs. 1.104/1.115vta., que merecieran las réplicas de fs. 1.120/1125.
La perito contadora apela la regulación de sus honorarios, por considerarla baja (fs. 1.065).
II) El actor demandó a TNF S.A. y a El Galgo S.A. como así también a los Sres. Elías, Guido Alexis, y Martín Hajtmacher, como integrantes del directorio de las anteriores, el pago de las indemnizaciones provenientes de la situación de despido indirecto en que se colocó cuya liquidación practicó a fs. 44 y la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT.
Refirió haber ingresado a las órdenes de las demandadas el 1º de octubre de 2007 en tareas de diseño, fabricación y desarrollo de tecnología y comercialización de productos, equipos o servicios de tratamiento de agua o combustible con tecnología personal con las demás condiciones que describió en su demanda. Que la relación no habría sido registrada y que el 7 de mayo de 2010 intimó a los demandados en los términos de la ley 24.013 y a que -dada la negativa de tareas y obstrucción al acceso a equipos, tecnologías y herramientas de su propiedad- discontinuaran la fabricación y llenado de los mentados equipos, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Que ante el silencio de las demandadas hizo efectivo dicho apercibimiento. Que posteriormente recibió una carta- documento de los demandados en la que negaron la relación laboral. Que conformarían un grupo económico en los términos del art. 31 LCT, que habría existido responsabilidad de los Sres. Hajtmacher en su calidad de socios y directores de ambas empresas. Cita los arts. 157 y 274 del Código de Comercio Vigente al tiempo de los hechos. Cuestiona el tope previsto en el art. 245 LCT, la aplicación del fallo “Vizzoti…” y plantea la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561.
TNF S.A. contestó a fs. 518/534vta. y negó los hechos denunciados en la demanda. En particular que haya laborado bajo su dependencia. Adujo que es técnico físico de profesión y empresario de conocida trayectoria en el mercado de tratamiento de fluidos, efluentes y líquidos mediante la aplicación de dispositivos que mediante procesos físicos permiten evitar la utilización de químicos. Que en 2004 integró el elenco accionario y/o el Directorio de Fluidos Polarizados S.R.L.; Recuperación Ambiental Naturaleza Americana S.R.L. (RANA); Operaciones Ecológicas S.A.; Ethoss S.A. y Magnetrix S.A. y que admitió en su demanda que su lugar de trabajo siempre coincidió con su domicilio particular, el que por su ubicación tornaba totalmente imposible ejercer las potestades de dirección y organización propias de un vínculo de naturaleza laboral. Que también refirió haber prestado servicios para la empresa Nehuel S.R.L. en el campo “El Cacique”, ubicado en la localidad de Bahía Blanca y propiedad de GGA S.A., en el mes de julio de 2009, y que aportó documental de que esa empresa depositó la suma de $ 13.823 en una cuenta de ahorro que el actor reconoció como propia.
Que los Sres Martín y Guido Hajtmacher se conectaron con el actor con motivo de la instalación a cargo de Ethoss S.A. de un equipo de mejoramiento físico químico de fluidos en la planta de El Galgo S.A.; que se acordó su participación eminentemente técnica. Que la relación societaria con Martínez transcurrió dentro de parámetros de normalidad y razonabilidad hasta julio de 2009. Que era propietario de un terreno en la localidad de Villa Ventana -PBA- adonde se trasladó y a fines del año 2009í comenzó un conflicto que canalizó en el terreno del derecho laboral.
El Sr. Elías Hajmacher respondió a fs. 590/604. Negó que el actor hubiera trabajado en relación de dependencia para TNF, EH o el Sr. Guido Hajmacher. Que las tareas que refirió el actor habría cumplido (realización, desarrollo, ejecución y cierre de negocios) no es propia de un dependiente sino de un empresario y la relación que lo unió a TNF S.A. fue naturaleza societaria. Que no se desempeñó bajo su dependencia ni como “Gerente de Negocios”. Que su relato de los hechos resulta incomprensible e inconexo. Que TNF y El Galgo S.A. no conforman un grupo económico ni la actividad de la primera se desarrolló en el establecimiento de la segunda. Que el actor pretendió demostrar un contrato de trabajo mediante uno de alquiler firmado por él, respecto de un inmueble que destinó a vivienda en la localidad de Ezeiza, y calificó de “lugar de trabajo”. Que todos los recibos del referido contrato fueron extendidos a la orden del reclamante, quien ubicó su lugar de trabajo en los distintos domicilios particulares donde vivió en el periodo comprendido entre el año 2008 y mayo de 2010. Que esto tornaba materialmente imposible que pudiera ejercer las facultades de dirección y organización propias de un vínculo laboral, ya fuera en la localidad de Ezeiza o en Villa Ventana, ambas de la provincia de Buenos Aires. Negó que el equipo hubiera sido trasladado posteriormente a la planta de El Galgo S.A.; que los materiales de los prototipos de las matrices fueran adquiridos por TNF o los codemandados en Plásticos Perú S.A.; que hubieran enviado el actor a la provincia de Misiones, o que realizara viajes a otras provincias por indicaciones de TNF.
El Sr. Elías Hajmacher resaltó que según el propio relato del accionante contaba con sus propios matriceros, su tecnología y sus propios clientes (habló de “clientes aportados”). Que en el segundo párrafo de fs. 13 adujo que asesoró y supervisó las obras de infraestructura de los sistemas en el campo El Cacique, de Buratovich, realizadas por Nehuel de la calle Félix Frías 724, de Bahía Blanca, empresa ajena a los demandados. Que el relato de los hechos era confuso. Que invocó la existencia de un grupo empresario en los términos del art. 31 LCT para después sostener que se desempeñó indistintamente para las dos empresas, un caso de “pluriempleo” (cfr. art. 26 del mismo cuerpo legal). Negó la existencia del supuesto contemplado en el art. 31 LCT. Adujo que el actor es un activo empresario, accionista y miembro del Directorio de Fluidos Polarizados S.R.L.; Recuperación Ambiental Naturaleza Americana S.R.L. (RANA); Operaciones Ecológicas S.A.; Ethoss S.A. y Magnetrix S.A., entre otras empresas.
El Galgo S.A respondió a fs.632/645vta., con argumentos de similar tenor y lo mismo hizo el Sr. Martín Ezequiel Hajmacher a fs. 671/690vta..
Que la sentencia de grado obra a fs. 1.054/1.064 y fue favorable al actor.
III) Que, como queda dicho, las apelaciones son de TNF S.A., El Galgo S.A. y los Sres. Elías y Guido Alexis Hajtmacher.
Que atento el similar contenido de todos sus memoriales habré de tratar sus agravios de manera conjunta.
Que todas critican la aplicación de la presunción establecida en el art. 23 de la LCT, a la que tildan de inadecuada y arbitraria. Refieren que la Sra. Juez la fundó en una errónea interpretación del relato de los hechos efectuado en la contestación de demanda de TNF. Que consideró que TNF habría reconocido la prestación de servicios del actor “…en oportunidad de la instalación de un equipo de mejoramiento físico químico de fluidos en la planta de EL GALGO S.A. (ver responde)” cuando, lo que en realidad manifestó fue que Martín Ezequiel y Guido Alexis Hajtmacher establecieron contacto con el actor en oportunidad de la instalación de un equipo de mejoramiento físico químico de fluidos de la planta de El Galgo S.A. y que la referida instalación estuvo a cargo de la firma Ethoss S.A., de la que el actor fue socio e integró su directorio.
IV) Que, a mi juicio, les asiste razón a los apelantes.
Esto porque la magistrada consideró que TNF S.A. habría admitido la prestación de servicio del actor en forma independiente (técnico físico de profesión y empresario de reconocida trayectoria en el mercado de tratamiento de fluidos, efluentes y líquidos mediante la aplicación de dispositivos que a través de procesos físicos evitan la utilización de productos químicos) en oportunidad de la instalación de un equipo de mejoramiento físico químico en la planta de El Galgo S.A. cuando, en realidad, en el responde, lo que TNF señaló fue que la instalación a la que alude la judicante estuvo a cargo de Ethoss S.A., por lo que mal pudiera ser considerada una admisión de prestación personal a cargo de Martínez.
Que abona la versión de los demandados respecto a que el actor fue un empresario de trayectoria en el mercado de tratamiento de fluidos, efluentes y líquidos que, por ostentar tal calidad, impide la aplicación en la especie de la presunción prevista en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Si se analiza el propio relato de los hechos que vierte en su demanda, reconoce implícitamente tal condición cuando refiere que el 1º de octubre de 2007, debido a una prueba exitosa de un equipo de tratamiento de fluidos “…instalada por mí en la planta de ‘El Galgo’” fue contratado por los Sres. Martín y Guido Hajtmacher. También es llamativo que alegue que tuvo conocimiento de que las demandadas “…produjeron las Matrices de los equipos con mis propios matriceros…” (el subrayado es propio) o que contara con sus propios matriceros, su tecnología y sus propios clientes (habla de “clientes aportados”). Que en el segundo párrafo de fs. 13 adujo que asesoró y supervisó las obras de infraestructura de los sistemas en el campo El Cacique, de Buratovich, realizadas por Nehuel S.R.L., domiciliada en la calle Félix Frías 724, de Bahía Blanca, empresa ajena a los demandados.
También luce llamativa la categoría que se autoatribuye de “Gerente de Negocios”, que luciría por lo menos un tanto exótica si se tratara realmente de una persona que se desempeñara en relación de dependencia en los términos del art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Memoro que como enseña Fernández Madrid (Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, tomo I, pág.521, Buenos Aires, 2009), la presunción establecida en dicha norma cae cuando “sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Esto supone que tenga una organización propia productiva o de prestación de servicios, con los elementos económicos, técnicos y personales indispensables para diferenciarse y actuar con independencia de la organización que tenga la persona individual o colectiva a la que se le presta el servicio. Tal independencia supone que tiene su propia organización distinta de la del empresario de quien recibe los encargos y todos los elementos de juicio analizados, me convencen que puede calificarse al actor como un “empresario” en los términos del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, circunstancia que enerva los efectos de la presunción establecida en dicha norma.
V) Que, atento ello, deviene innecesario me pronuncie sobre los dichos de Iricibar (fs. 760/762), que meramente aluden a la actuación personal del actor en la compra de insumos que necesitaría para los servicios que prestara a las demandadas o Girolami (fs. 763/767) quien señala que el actor era quien había desarrollado el producto y quien generalmente lo aportaba como así también las opiniones técnicas para modificar alguno que no funcionaba o daba opiniones cuando se analizaban aguas para tratar. Que era Martínez quien le sugería qué productos había que colocar.
Que también resulta indiferente que Plásticos Perú SRL haya informado que proveyó a las personas jurídicas demandadas de piezas y accesorios de diversos modelos y materiales que fueron retirados por el Sr. Ricardo Martínez entre octubre de 2007 y mayo de 2010 (ver fs. 860/904).
Nehuel S.R.L. reconoció como auténtico el presupuesto que realizó para la obra sita en Villa Ventana -PBA- consistente en la construcción de una vivienda del Sr. Ricardo Martínez de fecha 02/08/2009, lo que tampoco permite suponer que dicha persona se hubiera insertado en una organización ajena aportando solamente su capacidad de trabajo, sino que revelan que el accionante contó con una organización instrumental propia de medios personales, materiales e inmateriales (matriceros, tecnología y clientes propios, ya que habla de “clientes aportados” y en el segundo párrafo de fs. 13 adujo que asesoró y supervisó las obras de infraestructura de los sistemas en el campo El Cacique, de Buratovich, realizadas por Nehuel S.R.L., empresa ajena a los demandados) ordenados bajo su dirección para el logro de fines económicos (cfr. art. 5 LCT) que, según su relato de los hechos puso a disposición de los demandados.
Mal puede interpretarse que se tratara de un empleado dependiente si contaba con toda la referida infraestructura, que, en definitiva, revela su carácter de empresario prevista en el art. 23 LCT como excepción a pa aplicación de la presunción utilizada por la Sra. Juez de grado.
Que,en consecuencia,voto por revocar el fallo de grado y rechazar la demanda entablada por el Sr. Ricardo Martínez, contra TNF S.A. y a El Galgo S.A., por lo que deviene abstracto tratar su planteo de que funcionaron como un grupo empresario en los términos del art. 31 LCT como así también contra los Sres. Elías, Guido Alexis, y Martín Hajtmacher, a quienes demandó haber integrado el directorio o como presidentes de las personas jurídicas demandadas, a la luz de los arts. 157 y 274 LSC, por ser la responsabilidad que les imputó meramente refleja por su condición de funcionarios de aquellas.
VI) Que atento ello y a la luz de lo normado en el art. 279 del CPCCN, en caso de ser compartido mi voto, corresponde dejar sin efecto todo lo resuelto en primera instancia e imponer las costas de primera instancia a cargo del actor (art. 68 del CPCCN).
Corresponde asimismo regular los honorarios por los trabajos realizados en dicha etapa por la representación letrada del actor en $ 170.000.- (pesos ciento setenta mil); para las representaciones de TNF S.A., El Galgo S.A., Martín Ezequiel Hajmacher, Guido Alexis Hajmacher y Guido Hajmacher en la suma de $ 220.000.- (pesos doscientos veinte mil) para cada uno de ellas y los del perito contador en la suma de $ 80.000.- (pesos ochenta mil) conforme lo normado en la ley 21.839, Dec. Ley 16.638/57 y art. 38 de la ley 18.345)..
Que también cabe imponer las costas de alzada a cargo del reclamante (cfr. art. 68 CPCCN ya cit.) y regular honorarios de alzada a su representación letrada en la suma de $ $ 42.000.- (pesos cuarenta y dos mil) y para las representaciones de TNF S.A., El Galgo S.A., Elías Hajmacher, Guido Alexis Hajmacher en la suma de $ 77.000.- (pesos setenta y siete mil) para cada una de ellas (cfr. art. 14 de la ley 21.839 y 38 L.O. ya cit.).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el fallo de grado y rechazar la demanda entablada por el Sr. Ricardo Martínez, contra TNF S.A., El Galgo S.A., y los Sres. Elías, Guido Alexis, y Martín Hajtmacher. 2) Imponer las costas de primera instancia a cargo del actor. 3) Regular los honorarios por los trabajos realizados en dicha etapa por su representación letrada del actor en $ 170.000.- (pesos ciento setenta mil), y los de la representación de TNF S.A., El Galgo S.A., Martín Ezequiel Hajmacher, Guido Alexis Hajmacher y Guido Hajmacher en la suma de $ 220.000.- (pesos doscientos veinte mil) para cada una de ellas y los del perito contador en la suma de $ 80.000.- (pesos ochenta mil). 4) Imponer las costas de alzada a cargo del reclamante. 5) Regular honorarios de alzada a su representación letrada en la suma de $ $ 42.000.- (pesos cuarenta y dos mil) y para las representaciones de TNF S.A., El Galgo S.A., Elías Hajmacher, Guido Alexis Hajmacher en la suma de $ 77.000.- (pesos setenta y siete mil) para cada una de ellas. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2.013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 20/03/2018
Alta en sistema: 21/03/2018
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Escudero, Juan M. c/Vía Bariloche SA y otros s/sumario – Cám. Trab. 3º Circunscripción – Bariloche – 09/09/2015 – Cita digital IUSJU004243E
029350E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124521