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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Falta o defecto de registración. Despido indirecto. Relación de dependencia. Golf. Requisitos
Se hace lugar a la demanda por despido indirecto iniciada por el trabajador, quien prestara tareas laborales como caddie para la asociación de Jockey demandada. Para así decidir, se dijo que el actor se encontraba inserto en una estructura que le era ajena y que prestaba servicios en forma regular, mensual y permanente en el tiempo, y de modo personal e infungible, en el marco de esa organización empresarial ajena y, por ende, bajo su dependencia.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017.
procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 411/419 (actora) y fs. 421/433 (demandada).
Corridos los pertinentes traslados, a fs. 435/445 y fs. 447/448 obran las contestaciones de la actora y de la demandada, respectivamente.
II- Por razones de método, trataré en forma alternada los recursos interpuestos.
La demandada se agravia del fallo de grado en cuanto hizo lugar a la demanda por considerar que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo.
Sostiene que resulta absurdo considerar que el actor comenzó a trabajar cuando tenía 12 años de edad. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por el Sr. Juez y señala que no existió entre las partes prestación de servicios con carácter subordinado. Manifiesta que la sentencia que cuestiona “desnaturaliza” la figura del “caddie”.
Estimo que el agravio no debe prosperar.
Preliminarmente destaco que el agravio bajo análisis no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O., toda vez que la recurrente se limita a disentir con la resolución que cuestiona, sin aportar en esta alzada elementos y/o fundamentos relevantes que permitan rever la decisión adoptada por el magistrado que me precede.
Al respecto, coincido con el Sr. juez en cuanto a que las declaraciones testimoniales obrantes en autos resultan eficaces y suficientes para acreditar, en el caso, la relación laboral invocada.
En efecto, observo que de los testimonios de Humada (fs. 284/287), Pereyra (fs. 288/291), Mosegui (fs. 348/350) y Pavón (fs. 352/354) -este último ofrecido por la demandada-, surge que el actor prestaba servicios como “caddie” para la demandada desde 1990; que las tareas cumplidas eran organizadas por un dependiente de la demandada -el “master caddie”-, y no por el actor en forma libre y autónoma; que se desempeñaba en la categoría de caddie “de primera”; que cumplía una jornada laboral de martes a domingos desde las 6hs.; que recibió al ingreso una capacitación por parte del “master caddie”, que era además quien le impartía las órdenes; y que percibía por dichos servicios una remuneración cuya tarifa era fijada por la demandada y abonada directamente por el socio, salvo en los casos en que éste se negara u olvidara de pagarle, en que la remuneración le era abonada directamente por la demandada.
Tengo en cuenta que los testigos fueron compañeros de trabajo del actor, por lo que percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon, y valoro que no sólo coincidieron en las circunstancias descriptas, sino además en el pormenorizado detalle del lugar de trabajo y de cómo se desarrollaba la jornada laboral.
En tal contexto, considero que las declaraciones citadas resultan ser claras, concretas, precisas, objetivas y coincidentes entre sí y con los hechos descriptos en el escrito de demanda y que las impugnaciones efectuadas por la demandada a fs. 310/313, respecto de las declaraciones de Humada y Pereyra, no resultan suficientes para desacreditarlas (art. 386 CPCCN).
Sobre el punto, estimo que la circunstancia de que Humada y Pereyra tuvieran juicio pendiente de resolución contra la demandada al momento de declarar -destacada por la recurrente-, no desvirtúa el valor probatorio de sus testimonios ni lleva a dudar automáticamente de la veracidad del testigo que declaró bajo juramento, sino que ello implica una valoración con mayor estrictez. Sin embargo, no existe mérito valedero alguno para considerar que los dichos en cuestión se encuentren teñidos de parcialidad, máxime cuando, reitero, coinciden con los dichos del resto de los testigos y con los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Asimismo, aclaro que el hecho de que el “master caddie” no estuviera registrado en los libros de la demandada tampoco resta credibilidad a los testimonios citados, máxime cuando los declarantes coincidieron en los nombres de los master caddies que trabajaron para la demandada en los últimos años.
Por otro lado, considero que los dichos del testigo Arce -ofrecido por la demandada (ver fs. 281/283), cuya declaración fue impugnada por la parte actora a fs. 293/295-, no logran revertir los hechos acreditados mediante las declaraciones citadas, toda vez que ni siquiera coinciden con los dichos del testigo Pavón, que también fue ofrecido por la demandada.
En este marco, queda claro que el actor se encontraba inserto en una estructura que le era ajena y que prestaba servicios en forma regular, mensual y permanente en el tiempo y de modo personal e infungible, en el marco de esa organización empresarial ajena y, por ende, bajo su dependencia, percibiendo una retribución -fijada por la demandada y abonada por los socios, salvo en los casos en que éstos se olvidaran o negaran a pagar, en que era pagada por la demandada-, como contraprestación por los servicios prestados.
Queda claro, asimismo, que los servicios de “caddie” que prestaba el actor hacían al objeto social de la demandada -es decir, no eran excepcionales para ésta, en tanto contribuían a brindar un mejor servicio a los socios del club-, y eran aprovechados por la misma, como así también que tales servicios estaban sujetos al cumplimiento de un horario determinado y a la dirección y control ejercido por aquélla a través del “master caddie” (en el mismo sentido se ha expedido esta Sala en un precedente de aristas similares al presente, “in re”, “Luque Daniel Esteban c. Consorcio de Propietarios Los Cardales Country Club y otro s. Accidente – Acción Civil”, SD 20241 del 17/7/15).
En este punto destaco, asimismo, que tal como surge de los testimonios citados y valorados “ut supra”, los jugadores tenían prohibido ingresar al club con sus caddies particulares, en tanto los únicos caddies que podían prestar tareas en el Jockey Club eran los que se encontraban fichados y autorizados por el mismo -salvo casos sumamente excepcionales, como el Torneo Abierto de la República Argentina, que se jugaba una vez por año o incluso más espaciado en el tiempo-.
Por todo lo expuesto, y toda vez que la queja de la demandada resulta insuficiente para rebatir la conclusión a la cual arribó el Sr. juez -de acuerdo a los términos en que se trabó la litis y las pruebas producidas en autos-, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
III- A continuación analizaré los agravios esbozados por las partes con relación a la remuneración tenida en cuenta por el magistrado que me precede.
La actora se agravia en virtud de que en el fallo de grado se estableció, en los términos del art. 56 de la LCT, una remuneración de $5.600, menor a la de $9.600 denunciada en autos como devengada por el trabajador.
La demandada, por su parte, se agravia de la remuneración por considerar que el actor no acreditó en autos la jornada laboral en la cual supuestamente se desempeñaba ni la remuneración que supuestamente percibía.
Sostiene, asimismo, que el adicional por antigüedad se computó sobre la remuneración bruta, cuando la demandada liquida dicho rubro sobre el básico correspondiente a la categoría.
Estimo que los agravios no deben prosperar.
Con respecto a la queja esbozada por la actora, destaco que, tal como detalló el Sr. juez (ver sentencia, fs. 407/408), de la prueba testimonial producida en autos -valorada ut supra-, surge claramente que había días en los cuales los “caddies” no trabajaban y no percibían remuneración alguna, o que hacían una sola vuelta de 18 hoyos.
En tal sentido, teniendo en cuenta las características particulares de la relación, considero que la estimación de la remuneración efectuada por el magistrado de grado en los términos del art. 56 de la LCT resulta razonable, toda vez que tomó como pauta la capacidad de ganancia del actor que, en el caso, no derivaba de la puesta a disposición sino de la posibilidad de prestar servicios a terceros -los socios-, que le otorgaba la demandada.
En cuanto a la queja de la demandada, destaco que el magistrado de grado no ha considerado una jornada de 6 a 18 hs., como sostiene la recurrente.
Por otra parte, estimo razonable computar la remuneración correspondiente a los trabajadores que cumplen una jornada de 35 hs. semanales, toda vez que, según surge de la prueba testimonial, había días en que los caddies no trabajaban, pero también había días en los que efectuaban dos vueltas de 4/5 horas cada vuelta.
En tal sentido, estimo que dicha jornada refleja un promedio válido a tener en cuenta, dadas las particularidades del presente caso y en los términos de lo dispuesto en los arts. 55 y 56 de la LCT.
Por último, la queja relacionada con el cálculo del adicional por antigüedad no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O., toda vez que la quejosa se limita a discrepar con el cálculo efectuado en autos por la perito contadora y tenido en cuenta por el Sr. juez, pero no indica concretamente cuál es el monto que, según su criterio, debió considerar el magistrado.
En virtud de todo lo expuesto, propongo confirmar la remuneración tenida en cuenta en el fallo de grado.
IV- La demandada también se agravia del monto por el cual prospera la indemnización por antigüedad y los rubros que fueron objeto de condena en concepto de “multas e indemnizaciones agravadas”.
Estimo que la queja debe prosperar parcialmente.
Con relación al monto por el cual prospera la indemnización por antigüedad, considero que el agravio no constituye una crítica concreta y razonada (art. 116 L.O.) y que los genéricos fundamentos aportados en esta alzada no resultan idóneos para rebatir este aspecto de la resolución.
Por otro lado destaco que, si bien corresponde confirmar la procedencia de los incrementos indemnizatorios establecidos en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 -atento que esta Sala considera procedente dicha sanción en casos en que, como en el presente, se da el supuesto contemplado en la norma-, lo cierto es que, teniendo en cuenta que la finalidad de la ley 24.013 está dirigida a desalentar la falta de registro o aquél que se realiza en forma irregular, y dadas las particularidades del presente caso, en que las características de la relación existente entre las partes pudo haber generado una duda razonable en el empleador respecto de la aplicación de la ley de contrato de trabajo, estimo oportuno reducir el monto de los incrementos indemnizatorios fundados en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, en los términos de lo dispuesto en el art. 16 de dicha norma (en el mismo sentido se ha expedido esta Sala en casos de aristas similares al presente: “Morales Martha Esther c/ PAMI Inst. Nac. De Serv. Soc. para Jub. Y Pensionados s/ Despido”, Sala IV, SD 21.606 del 14/9/2016; “Greco Nora Alicia c. PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Regularización ley 24.013”, Sala IX, SD 16.587 del 18/10/2010).
Por lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente al agravio de la demandada y reducir el incremento indemnizatorio establecido por el art. 8 de la ley 24.013 a la suma de $162.662,50 ($650.650/4) y el incremento indemnizatorio establecido por el art. 15 de la ley 24.013 a la suma de $64.473,50 ($257.894/4).
La solución propuesta implica reducir el capital por el cual se condena a la demandada a la suma total de $773.230,73 ($1.454.638,73-$681.408).
Dicha suma llevará intereses conforme la tasa y desde la fecha establecidas en el fallo de grado, que llega firme en estos aspectos.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acta CNAT 2658 del 8/11/17, corresponde establecer que la tasa de interés fijada en el fallo de grado (Acta CNAT nº 2601 del 21/5/14), se aplique hasta el 30/11/17 y que desde el 1º/12/17 y hasta su efectivo pago, se aplique la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General de Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta nº 2658 citada.
V- De acuerdo a la solución propuesta en los apartados anteriores, resulta abstracto expedirme con relación a la queja de la demandada dirigida a cuestionar la condena a entregar los certificados de trabajo, toda vez que el único fundamento esbozado por la recurrente es la inexistencia de la relación laboral invocada en autos.
VI- Ante las modificaciones propuestas y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
En tal sentido, sugiero imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada (conf. art. 68 CPCCN).
En atención a que en esta alzada se propone confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y a que la reducción del capital de condena propuesta resulta de una facultad del Tribunal (art. 16 ley 24.013), propongo imponer las costas de alzada a la parte demandada (art. 68, párr. 2, CPCCN).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propongo las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia, que se calcularán sobre el nuevo capital de condena, más intereses: a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y a la perito contadora en el …%, …% y …%, respectivamente, adicionando, en el caso, el IVA correspondiente y aclarando que los porcentajes fijados compensan la totalidad de las tareas -judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de los litigantes.
Asimismo, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 L.O. y 14 ley arancelaria).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que fue materia de recursos y agravios; 2) Modificarla parcialmente, reduciendo el capital de condena a la suma de $773.230,73, conforme lo expresado en el apartado IV de la presente, más intereses, de acuerdo a lo expresado en el apartado IV “in fine”; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecidas en origen (art. 279 CPCCN); 4) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada (conf. art. 68 CPCCN); 5) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contadora en el …%, …% y …% respectivamente, a calcular sobre la totalidad del capital de condena incluidos los intereses; 6) Por la actuación en la alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …%, para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara
L.Q.
033036E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121480