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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIONES
ACCIÓN PENAL
ACREEDOR HIPOTECARIO
ACTO JURÍDICO
ACTOS PROCESALES
ACUERDO PREVENTIVO
ASAMBLEA
AVENIMIENTO
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
BOLETO DE COMPRAVENTA
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CER
COMPETENCIA
CONCURSOS
CONTRATOS
CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS
CONTRATO DE COMPRAVENTA
CONTRATO DE CORRETAJE
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
CONTRATO DE FIANZA
CONTRATO DE GARAGE
CONTRATO DE LOCACIÓN
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
CONTRATO DE TRANSPORTE
CONTRATOS BANCARIOS
COSA JUZGADA
COSTAS
CRÉDITOS LABORALES
CUENTA CORRIENTE
CULPA
DAÑO MORAL
DAÑOS Y PERJUICIOS
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DEMANDA
DERECHO DE DEFENSA
DESAPODERAMIENTO
DOMICILIO
EFECTOS DE LA APERTURA
EJECUCIÓN FISCAL
EJECUCIÓN PRENDARIA
EMBARGO
EMERGENCIA ECONÓMICA
ERROR
ESCRIBANOS
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
EXCEPCIÓN DE PAGO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
GERENCIAMIENTO
HIPOTECA
HONORARIOS
IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO
INCONSTITUCIONALIDAD
INDICIOS
INSTRUMENTO PÚBLICO
INTERESES
INTERVENCIÓN JUDICIAL
LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
MARCAS
MEDIACIÓN
MEDIDAS CAUTELARES
MORA
NULIDAD
OBLIGACIONES
PAGO
PEDIDO DE QUIEBRA
PÉRDIDA DE CHANCE
PERICIA ARBITRAL
PRENDA
PRESCRIPCIÓN
PRIVILEGIOS
PROCESO DE VERIFICACIÓN
PRUEBA ANTICIPADA
PRUEBA PERICIAL
QUIEBRA
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO DE QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESERVA DE LAS ACTUACIONES
RESPONSABILIDAD BANCARIA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES
SEGUROS
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
SOCIEDAD ANÓNIMA
SOCIEDADES COMERCIALES
TICKETS
TÍTULOS DE CRÉDITO
TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA
USUFRUCTO
VICIOS REDHIBITORIOS
ACCIONES
La subasta de acciones realizada conforme a derecho -sin haber sido objeto de observación alguna por parte del accionista- motiva la pérdida del «status» de socio, en tanto la venta forzosa de las acciones determina el traspaso tanto de su titularidad como de los derechos que confieren; por lo que, consentida ésta, no puede ahora el accionista desconocer las resultas que del status se derivan: esto es, la transferencia del capital social y, en consecuencia, la pérdida de la calidad de socio; lo contrario implicaría un «venire contra factum propium», inadmisible por contravenir la buena fe (Cciv: 1198); de tal manera, los argumentos vertidos por éste en torno a la subsistencia de ciertos intereses, no rebaten adecuadamente la conclusión, respecto a la perdida de «legitimidad» para demandar la nulidad de la asamblea, dado que la impugnación regulada por la LSC: 251 procede cuando existe una lesión al interés de la sociedad, y sólo por derivación al socio, como partícipe de la misma.
BOTTARO BLASCO, SEBASTIAN c/BACHELOR SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
ACCIÓN PENAL
Como principio, la hipótesis de contradicción que puede tornar aplicable la previsión del art. 1101 del Código Civil, no se presenta en los casos en que la sentencia que ha de recaer en la acción civil sólo tiene un limitado alcance en orden al establecimiento del derecho de las partes, como acontece con el juicio ejecutivo, cuya sentencia hace cosa juzgada formal y es susceptible de reverse con los alcances previstos en el Cpr. 553 en un proceso ordinario. En tales situaciones se ha considerado que no cabe aplicar el principio de prejudicialidad establecido en la referida norma.
ASOCIACION MUTUAL INTEGRAL DE PLAN Y DESARROLLO c/RHEEM SA Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
ACREEDOR HIPOTECARIO
El acreedor privilegiado citado en los términos del Cpr: 575 no adquiere el carácter de parte en el juicio, no desplaza al ejecutante, ni se convierte en coejecutante; su derecho se limita a ser pagado con preferencia del producido del remate pero ello no significa que tal pago deba efectuarse en el marco del juicio donde se llevó a cabo la subasta, sin una sentencia judicial que lo respalde.
BANCO FRANCES DEL RIO DE LA PLATA SA c/DEL GIUDICE, OSCAR FERNANDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
ACTO JURÍDICO
Interpretar un acto jurídico es establecer su verdadero sentido y extensión con la finalidad de que la manifestación de voluntad alcance, precisamente, el fin que se ha propuesto; consiste, en definitiva, en una indagación de la voluntad común de las partes para asegurar el respeto que merece el querer individual en este sector del derecho.
CONYLOT SACIFIA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE (CLUB JARDIN NAUTICO ESCOBAR) -CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
ACTOS PROCESALES
Todos los actos anteriores a la declaración de demencia obrados por el demandado, lo fueron con intervención letrada, por lo que son, en principio, válidos, lo que es natural a poco que se repare en que al momento de su celebración no pesaba sobre el demandado ninguna interdicción.
ZAWADOWSKY, RICARDO ESTEBAN c/SUICIAN SRL s/ACTUACIONES POR SEPARADO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
ACUERDO PREVENTIVO
Cabe rechazar la apelación interpuesta por el concursado contra la resolución que dispuso homologar la propuesta de acuerdo presentada en primer término, prescindiendo de la modificatoria que presentara con posterioridad, con fundamento en que la propuesta originaria le será imposible de cumplir e importaría conducirlo a la quiebra; toda vez que la LCQ: 43 establece claramente que el deudor podrá presentar modificaciones a la propuesta original hasta el momento de celebrarse la Audiencia Informativa prevista en la LCQ 45; de modo que, si bien es cierto que dicha norma no ha previsto que la propuesta sea exclusivamente mejorada, pues estableció que puede ser «modificada», lo cual permite interpretar que esa alteración pueda ser aún en condiciones más desfavorables a los acreedores, a efectos de dar un amplio margen de libertad en las negociaciones y flexibilidad a las propuestas sin embargo, la norma ha impuesto un límite temporal para admitir esas modificaciones, «dies ad quem» que no es otro que la fecha de la audiencia informativa y en la especie, en oportunidad de la audiencia citada, resultó definitivamente informada la propuesta originaria, resultando improcedente la presentada en segundo término, pues las normas que rigen el proceso concursal no son disponibles por el deudor, ni por algunos de los acreedores concurrentes; asimismo, resulta inaceptable la alegación del concursado referente a su imposibilidad de cumplir la propuesta originaria, ya que su contenido es expresivo de una decisión propia que debe presumirse seria y responsable; por lo que, si como dice, ella fue una «propuesta cualquiera» postulada sin intención de que fuera la definitiva, la situación creada no es más que el resultado de la propia conducta discrecional del concursado, a la que debe estar.
CAPUTTO, JORGE DELFOR s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
ASAMBLEA
La impugnación de asamblea, requiere que la condición de accionista debe mantenerse durante toda la sustanciación del juicio respectivo, de modo que el demandante deberá acreditar ese carácter y su mantenimiento.
BOTTARO BLASCO, SEBASTIAN c/BACHELOR SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
AVENIMIENTO
Cabe revocar la sentencia que supeditó la aprobación definitiva del avenimiento presentado en los términos de las leyes locales n° 238: 11 a 13 y n° 1529: 8, al resultado que arroje una ulterior valuación de los bienes expropiados y encomendar que la Juez «a quo», luego de disponer las diligencias que estime menester para informarse sobre el valor actual de los bienes expropiados, dicte pronunciamiento aceptando o rechazando los términos de la propuesta formulada; toda vez que, resulta evidente el largo tiempo que transcurrió desde que los bienes de la fallida fueron puestos en posesión de la Cooperativa beneficiaria de la expropiación dispuesta por el apelante Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la renuente actitud de ésta para cumplir con el pago de la indemnización «previa» que impone nuestra CN: 17; actitud que muy probablemente habrá de mantener en el futuro, a partir de la prórroga de seis años que la Ley local 2970 (BOCBA del 26.1.09) le concedió para el inicio del juicio de expropiación (Ley 2970: 1 modif. de la Ley 238: 18); pero esas circunstancias por si solas no constituyen argumento suficiente para apartarse de las expresas y categóricas directivas que contiene la referida Ley n° 238, cuya validez constitucional -al igual que la de la Ley n° 1529- no fue idóneamente puesta en crisis; siendo ello así, y dado que no existe previsión normativa que autorice la aceptación «condicionada» de la propuesta de avenimiento, y que, por consecuencia, posibilite diferir su aprobación definitiva a las resultas de la concreción de trámites y medidas ulteriores, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio y encomendar que la Juez «a quo» proceda del modo descripto.
INDUSPEL SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Procede rechazar el pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos obtenido por el ejecutado ante un juzgado de La Plata. Ello así, pues el art. 86 Cpr dispone que «a pedido de interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta». Así, la figura de la extensión sólo opera cuando en el mismo juicio, mediando litisconsorcio, se haya omitido acordar intervención a algún litisconsorte en el trámite previo a la concesión de la franquicia. (Dictamen del Fiscal).
CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/SAULINO GUSTAVOS A. Y OTROS s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
BOLETO DE COMPRAVENTA
El boleto es un contrato de compraventa completo y perfecto, y provoca la obligación de entregar la cosa y pagar el precio, y no exclusivamente la de hacer la escritura pública. En tal sentido, fue calificado como un genuino contrato de compraventa definitivo descartando que se trate de un contrato preliminar. Por ende, el boleto como tal perfecciona la compraventa y resulta título suficiente (arg. Cciv 1185 bis, 2355 y 1051). (Dictamen del fiscal).
CONYLOT SACIFIA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE (CLUB JARDIN NAUTICO ESCOBAR) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Si bien la muerte de una de las partes constituye causal de suspensión del plazo de caducidad, debe tenerse en cuenta que los códigos procesales determinan con precisión el procedimiento que corresponde en tal supuesto, por lo que, para evitar la perención de la instancia, debe el interesado haber seguido esa vía, más aún si ello fue expresamente indicado por el juez ya que la suspensión de la relación procesal y de los términos de la perención no puede tener una duración indefinida, disponiendo, quien tenga interés en mantener viva la instancia, de medios adecuados para solucionar la dificultad, mas no habiendo realizado, la parte interesada, las diligencias correspondientes dentro de un plazo razonable, resulta procedente acusar la caducidad de la instancia.
LONGOBARDI, CRISTINA NOEMI c/CARRIZO, ESTHER Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El artículo 483 del Código Procesal establece el deber del secretario, que debe ejercer de oficio, de poner el expediente a despacho una vez agotada la etapa de conclusión de la causa previa agregación de los alegatos, si correspondiere, a fin de que el Juez dicte el llamado de autos para sentencia. Ese deber del funcionario judicial exime de la carga de impulso procesal y, por ello, no se produce la caducidad de la instancia frente a su omisión (arg. Cpr: 313, inciso 3º).
CENTRO AUTOMOTORES SA c/HILO COMUNICACIONES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
No procede declarar la caducidad de instancia de un incidente de verificación sin tener en cuenta la presentación efectuada por la concursada, toda vez que efectuó un primer planteo de caducidad que luego fue desistido, y si bien interpuso un nuevo planteo de caducidad, desde la presentación del primer planteo no transcurrió efectivamente el plazo de perención. Es que, la interposición del incidente de caducidad suspende la prosecución del proceso principal, a pesar de que la ley no contradice la regla general del Cpr 176, pues trátase de una excepción implícita en el rito, ya que sin la previa solución de la cuestión incidental es imposible la prosecución de la causa principal. En tal contexto, el plazo de caducidad no había transcurrido la primera vez que fue planteada, más tampoco transcurrió la segunda pues merced a la primera de estas presentaciones los plazos se encontraban suspendidos.
CORBELLA Y CIA. SACIYF s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CER
Corresponde rechazar la defensa de prescripción opuesta por el fiador ejecutado contra el CER, toda vez que dicho coeficiente no es más que la expresión actualizada de la misma suma de dinero, integra el importe nominal, con el fin de recomponer razonablemente una deuda de dinero que se ha visto sujeta a diversas y complejas contingencias derivadas de la fluctuación que ha existido en la economía del país. Dicho coeficiente resulta en la especie aplicable teniendo en consideración que la deuda afianzada fue celebrada en dólares estadounidenses de conformidad con lo reconocido por el fiador; reconocimiento que sella la suerte de su defensa.
BANCO GENERAL DE NEGOCIOS c/MILLER, RICARDO ESTANISLAO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
COMPETENCIA
En tanto la competencia en razón del territorio es prorrogable en forma expresa o tácita, en virtud de no hallarse implicado el orden público, podría concluirse que, como principio, es válido el pacto que prorrogue la jurisdicción. Sin embargo, cuando dicho pacto, en ciertas ocasiones como resultado de una cláusula predispuesta, puede colocar al consumidor en una virtual situación de indefensión, tal disposición debe considerarse carente de validez, con base en los principios que resguardan el derecho a defensa en juicio y sancionan el ejercicio abusivo de los derechos. La Ley 24240: 36 establece que en las operaciones financieras y de crédito para consumo será competente el juez que corresponda a la jurisdicción del domicilio real del consumidor, disponiendo que será nulo cualquier pacto de prórroga de jurisdicción que imposibilite al deudor ejercer su derecho de defensa en juicio ante el tribunal que corresponda a su jurisdicción.
COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIV. NUEVO SIGLO LTDA. c/ALMEIDA, ANA MARIA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONCURSOS
Corresponde dejar sin efecto la prórroga de la locación de la planta de la fallida otorgada previamente a una cooperativa de trabajo, en tanto ésta incumplió reiteradamente las obligaciones que le fueron impuestas por el tribunal a condición de continuar con dicha tenencia. Ello así, toda vez que se verifica que: la cooperativa adeuda el pago de los cánones locativos, no existe constancia de que hayan sido formalizados pagos por seguros de ART, no ha suministrado a la sindicatura el listado del personal que trabaja en la curtiembre, ni tampoco el detalle de los ingresos y egresos de fondos; y por último, no ha suministrado un informe técnico sobre el estado en que se encuentran las maquinarias. En esas condiciones, no corresponde prorrogar la tenencia de la planta por parte de la cooperativa; y deberá ser entregada o puesta a disposición del tribunal en un plazo prudencial. Ello, a fin de evitar posibles mayores perjuicios a la masa, y para que al tiempo de su exhibición, se encuentre desocupada y no disuada la presentación de postores interesados en su adquisición. (Dictamen del Fiscal).
CIDEC SA s/QUIEBRA (INCIDENTE DE LICITACION s/INC. ART. 250) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONTRATOS
El fundamento de la responsabilidad en el período de las tratativas o «pourparlers» radica en un comportamiento abusivo de la libertad de no contratar, especie del género abuso del derecho.
FINI, ESTEBAN ENRIQUE Y OTRO c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Expirado el plazo previsto en el contrato original, la continuación en la prestación del servicio sin mediar un contrato formal o escrito es una práctica que en el derecho administrativo se denomina conceptualmente «legítimo abono» así, el contrato administrativo que vinculaba a la accionada y su cliente se encontraba extinguido; empero, la prestación del servicio de control satelital vehicular desplegada, sin solución de continuidad, con posterioridad al vencimiento del plazo acordado, no constituyó un nuevo contrato sino la «continuación de hecho» del contrato original ya vencido.
FINANCIERA NIFRA SA c/MEGATRANS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS
Si la accionante, mediante un contrato de novación celebrado con su deudora, conforme al cual las obligaciones emergentes de los contratos que las unían serían canceladas con un porcentaje del crédito que dicha deudora debía recibir de otra sociedad – la que fue notificada de tal convención a fin de que retuviera ese importe y lo abonara directamente a la accionante -, y luego cede ese crédito a un tercero, notificando tal cesión, asimismo, a la sociedad obligada al pago, tal notificación produjo efectos respecto de ésta, e indudablemente, no debía ya abonar a la accionante el porcentaje convenido del crédito de su deudora porque la cesión en favor del tercero le resultaba oponible; de tal manera la accionante carece de legitimación para accionar tanto contra su deudora original – pues si le pagara a ella pagaría mal -, como contra la obligada al pago, por lo que procede el rechazo de la demanda promovida contra éstas.
ACRISTAL SA c/TRIAL CONSTRUCCIONES SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Procede admitir la demanda incoada contra una entidad bancaria por restitución de los pagos hechos en concepto de cuotas de amortización del préstamo facilitado por esa entidad; toda vez que del análisis, por un lado, de la propuesta de adquisición de un rodado formulada por el accionante a una concesionaria, en la que, con claridad, se establece la compra de un vehículo, con una financiación de cierta suma en 18 cuotas a ser otorgada por una entidad bancaria; y por el otro, de la solicitud de préstamo para automotores, también suscripta por el accionante, por la que requirió a la citada entidad bancaria una financiación por la misma suma y cuotas, con referencia a idéntico rodado y para una venta hecha por la misma concesionaria automotriz; cabe entender que ha existido una conexidad «fáctica» o «de hecho» entre el contrato de compraventa y el mutuo bancario; pero, particularmente, también la apuntada conexidad «fáctica» o «de hecho» surge de la circunstancia de que, aprobado por el banco accionado el crédito solicitado por el accionante, aquél entregó la suma prestada directamente a la concesionaria depositándola en una cuenta suya, o sea, sin intermediación del accionante, tal como el banco lo admitió en su responde, aunque haciéndole firmar un recibo como si él mismo hubiera recibido esa suma.
LANZIERI HUGO PASCUAL c/CITIBANK NA ARGENTINA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 28/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Si bien al adquirente del bien le asiste derecho de reclamar la cancelación de deudas anteriores a la transmisión del inmueble, que no le correspondía abonar, su legitimación se halla limitada a la facultad de exigir al enajenante y al escribano interviniente en dicha transmisión, la realización del pago que estos debían realizar frente a cada uno de los organismos públicos y reparticiones, y obtener de los accionados la acreditación del libre deuda -Cciv: 625 y sgtes.-, mas no se extiende a la posibilidad de recibir aquellos importes de parte de los deudores; pues, los legítimos «acreedores» de esos importes serían los referidos organismos públicos y reparticiones y no la nueva propietaria del bien, por cuanto no acreditó ni tampoco denunció haber sufragado tales acreencias, no operando, por ende, subrogación legal a su favor (Cciv., 767, 768 y 771); por lo que, una solución contraria importaría reconocer a la accionante el derecho a la «repetición» de sumas que nunca abonó; pues es el hecho de pagar y la medida del pago lo que determina el traspaso y hace nacer el derecho del «solvens» a repetir lo pagado del obligado. Sin pago no hay subrogación y sin subrogación no hay derecho de repetición ello así, el escribano demandado debe acreditar la cancelación de todas las deudas que el inmueble enajenado a la reclamante adeudare con anterioridad al día en que se celebró la compraventa; mas, como el escribano codemandado se encuentra tramitando su concurso preventivo, la modalidad de satisfacer la prestación de hacer que se pronuncia, deberá ser sometida a la consideración del Magistrado por ante el cual tramita dicho proceso (LCQ: 32).
LAH UKMAR, VIVIANA c/MIGUENS, ERNESTO GABRIEL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONTRATO DE CORRETAJE
La empresa accionante que intermedió en la concertación de un contrato de prestación del servicio de control satelital vehicular, ha derecho a una comisión por el breve período transcurrido luego del vencimiento del plazo previsto en el contrato, toda vez que, la prestación del servicio desplegada, sin solución de continuidad, con posterioridad al vencimiento del plazo acordado, no constituyó un nuevo contrato sino la «continuación de hecho» del contrato original ya vencido; sin que obste a ello el silencio del texto convencional en lo referido a la extensión temporal del derecho a la comisión de corretaje; pues resulta evidente que la relación jurídica preexistente, anudada en función de la intermediación desplegada por la accionante, sirvió de antecedente «inmediato» a la referida «continuación» en la prestación del servicio.
FINANCIERA NIFRA SA c/MEGATRANS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Cabe rechazar la demanda incoada por la titular de una cuenta corriente contra la entidad bancaria, en concepto de rectificación de saldo deudor, y daños y perjuicios. Ello así, en tanto argumenta que cuando recibió la intimación de pago recién tomó conocimiento de que otra persona figuraba como «cotitular» de la cuenta, pero que no lo habría autorizado. Sin embargo, de la declaración testimonial del cotitular (amigo de la actora), surge reconocida su firma en los cheques girados sobre la cuenta y explicó que su causa radicaría en el pago de impuestos y obligaciones de la accionante, en su carácter de titular de una escribanía. Asimismo, el banco acompañó los resúmenes de la cuenta corriente, en donde figuran la totalidad de las operaciones de la cuenta desde su apertura hasta su cierre, sin que la actora ni siquiera haya alegado haber impugnado su contenido. A ello cabe agregar que en los cheques acompañados a la causa surge impreso tanto el nombre de la actora, como el del cotitular. Por último, la oficial de cuenta que intervino en la apertura de la cuenta declaró que ambos eran titulares de la misma. A partir de estas probanzas, parece claro que la actora conocía la actuación del cotitular, quien era amigo suyo y cuya gestión era controlada periódicamente por aquélla, cuya intervención se extendió durante aproximadamente un año, sin que suscitara ningún reclamo de su parte. En ese contexto, resulta de aplicación lo reglado por el art. 918 del Código Civil. Dicha norma estatuye que la expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva o cuando no haya una protesta o declaración expresa en contrario. Y en el contexto fáctico descripto se infiere la voluntad de la accionante de incorporar al cotitular a la cuenta corriente. En consecuencia, no puede admitirse la tesitura de la actora, quien pretende desconocer el carácter del cotitular en virtud de la ausencia de su firma en la solicitud de incorporación de éste, pues implica una tesitura manifiestamente contraria a sus propios actos precedentes que importaría alegar la propia torpeza al permitir la actuación de aquel (conf. art. 1198 del Código Civil).
MARTINEZ, CLAUDIA ESTELA c/BANCO GALICIA Y BS. AS. SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
En aras de establecer pautas que brinden previsibilidad y seguridad jurentdica en materia de plazo de preaviso en caso de rescisión de un contrato de distribución, se ha adoptado como común criterio de aplicación el que resulta del proyecto de Código Civil (unificado con el de Comercio) del año 2000, redactado por la Comisión creada por decreto 685/95, en cuyo art. 1373, segundo párrafo, se establece que «…El plazo de preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis (6) meses…»; norma que es relativa al contrato de agencia, pero que se aplica también al contrato de concesión en virtud de la remisión que a ella hace el art. 1388, inciso a, del citado proyecto, y al contrato de distribución en función de lo previsto por el art. 1391, inciso b asimismo, el mismo plazo máximo de seis (6) meses es el consagrado como preaviso suficiente para contratos con duración mayor a cinco años por el Proyecto de Código Civil redactado por la Comisión creada por el decreto 468/92 (arts. 1325 y 1340).
EDITORIAL VER SA c/DYS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONTRATO DE FIANZA
Resulta procedente la demanda deducida por una sociedad anónima fusionante, en reclamo de los créditos pertenecientes a una de las sociedades absorbidas, en virtud del contrato de fianza celebrado entre el deudor principal con sus fiadores, toda vez que éstos continúan obligados aún en el supuesto que medie transferencia del activo social del afianzado por modificación de la razón social o por fusión. En ese marco, no resulta admisible la defensa consistente en la falta de legitimación activa de la actora, así como la omisión de notificación de la cesión del crédito a la deudora principal y el fiador, pues no existió este tipo de contrato sino que se efectuó una fusión por absorción entre dos sociedades y, esta última (fusionante), es quien demanda a los fiadores del deudor principal al pago de la deuda. Al darse esa figura, la transmisión del patrimonio de una sociedad incorporada por fusión se realiza in universum ius, esto es, que todo el activo (bienes) y pasivo (deudas) de ellas pasan a la sociedad a título universal a favor de la nueva sociedad o sociedad absorbente, los componentes individuales del patrimonio son subsumidos en bloque como unidad jurídica, pasando el poder de disposición de una a otra sociedad, no hay transmisiones singulares del patrimonio, ni novación subjetiva por cambio de deudor, sino una unidad de acto y título adquisitivo (…). Concertado y aprobado el compromiso de fusión procede la publicación del aviso o edicto que anuncia la fusión, el cual debe observar las disposiciones que establece la Ley 11867, es decir, sólo podrá efectuarse válidamente en relación a terceros previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o Provincia respectiva…». De lo expuesto se concluye que en el caso de existencia de fusión -inscripto en la Inspección General de Justicia -, no es necesaria la notificación de la cesión que prevé el artículo 1459 del Código Civil, la cual es suplida por el anuncio en el Boletín Oficial que efectuaron las sociedades que se fusionaron.
ALUAR ALUMINIO ARGENTINO c/GARCIA, CARLOS MATIAS Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONTRATO DE GARAGE
El garajista resulta responsable por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo durante el tiempo que está bajo su guarda por ser la custodia de aquél la obligación fundamental del contrato atípico de que se trata ello así, la obligación del garajista consistente en devolver la cosa al usuario en el mismo estado en que la recibió, resulta ser una típica obligación de resultado y como es propio en las obligaciones de esa naturaleza, una vez que el acreedor prueba el incumplimiento del deudor y el daño derivado de ese incumplimiento, corresponde a este último la prueba de la inexistencia de cualquiera de los presupuestos de la responsabilidad civil en tal sentido, con relación específica al contrato de garage, para excluir su responsabilidad el garajista debe probar el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva del usuario.
MARTINEZ, DANIEL NESTOR c/COCHERAS NORTE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONTRATO DE LOCACIÓN
Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía de comunicaciones, en la cual se reclama resarcimiento por incumpliendo de las obligaciones emergentes de un contrato de locación sobre un inmueble de propiedad de la actora, toda vez que la accionada no restituyó dicho espacio en tiempo y forma, a la vez que solicita el retiro de la antena y otros equipos instalados allí. En ese marco, no es admisible la excepción de falta de legitimación opuesta por la defensa, cuyo argumento radica en que la actora habría adquirido el inmueble al locador originario mediante un contrato de compraventa celebrado con posterioridad a la realización del contrato de locación (2 años después de la firma del mismo), y que en todo caso, tal situación no implica que el contrato de locación le fuera cedido. Es que, el artículo 1498 del Código Civil dispone que «enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido». De ello se sigue que, surgen relaciones jurídicas entre el nuevo propietario y el locatario del contrato de locación aún vigente quien, a partir de la notificación de la venta, deberá cumplir sus obligaciones con un nuevo locador impuesto por la ley.
GEPAL SA c/COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
Si bien, en el contrato de tarjeta de crédito, «la relación se inicia con la suscripción de una solicitud de tarjeta en la cual ya se encuentran consignadas las condiciones generales y particulares que» rigen «el convenio firmado por el solicitante y por el o los adicionales autorizados», lo cierto es que el perfeccionamiento contractual «no se produce con la mera aceptación del pedido formulado por quienes suscribieron la solicitud en carácter de titular o adicionales, sino que la misma se realiza con la efectiva entrega de la o las tarjetas de crédito, lo que, por razones de seguridad se efectiviza en forma personal.
PETCOFF, ROBERTO NICOLAS c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONTRATO DE TRANSPORTE
Entablada una demanda de daños y perjuicios contra una empresa de transporte de pasajeros, con motivo en la pérdida del equipaje de la actora en ocasión de realizar un viaje de larga distancia en una unidad de la demandada, no cabe limitar la responsabilidad del transportista al monto del seguro impreso en el «control de equipaje». Ello así, toda vez que el pasajero no ha intentado la acción sobre la base del seguro contratado -en cuyo caso la empresa estaría obligada a pagar, como principio, el valor asegurado, sino que se trata de una acción fundada en la responsabilidad emergente del transporte, razón por la cual resulta apropiado interpretar que la demandada no puede pretender la limitación de sus obligaciones -nacidas de ese contrato- en virtud de aquella relación jurídica accesoria (contrato de seguro), para la cual contempla además, en ciertos casos, el pago de una comisión a cargo del viajero que despacha su equipaje. (Dictamen del Fiscal).
PEREIRA, SANDRA ISABEL c/ANDESMAR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
La transportista es responsable del equipaje en los «buches» o en compartimentos especiales del colectivo, bajo la custodia del personal de la empresa, como un apéndice o anexo del contrato de transporte. En consecuencia, cabe atribuir responsabilidad a la empresa accionada por haber incumplido con el deber accesorio de transportar debidamente el equipaje de la actora.
PEREIRA, SANDRA ISABEL c/ANDESMAR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
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CONTRATOS BANCARIOS
Cabe hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el cliente de una entidad bancaria contra ésta, con el efecto de condenarla a restituir la suma que, en concepto de «débito ajuste CVS PMO» correspondiente a un mutuo hipotecario cancelado, debitara incorrectamente de la caja de ahorro que mantenía en aquella institución; toda vez que si bien el banco al labrar la primer escritura que instrumentó la cancelación del mutuo, sostuvo que recibía el pago a cuenta por restar abonar el plus por CVS; al labrar el acta complementaria, luego de recordar lo antedicho y la justificación expresada para así hacerlo, reconoció dos meses después de la anterior que su deudor había «…totalmente cancelado el CVS…»; ante tal aceptación del cumplimiento por el deudor sin salvedades ni reservas, mediante una clara y concreta expresión, cabe presumir su implícita conformidad con la exactitud del pago por lo que, elementales razones de seguridad jurídica imponen considerar íntegro el pago realizado. Aún cuando el banco podría impugnar la validez del recibo, por error, dolo o violencia en su otorgamiento; la falsificación o adulteración del documento; la simulación en los recibos de favor, etc. nada de esto alegó; ello sólo permite concluir dos situaciones: a) el banco actuó con torpeza al otorgar recibo expreso por el CVS cuando no había percibido suma en tal concepto; o b) el banco condonó tal débito; y, en uno u otro caso, no puede alegar tales hechos en su defensa, lo que demuestra que medió un débito improcedente que justifica su restitución con más los intereses de práctica.
MUZZIO, FABIO c/BANKBOSTON SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2009
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COSA JUZGADA
Cuando, el fallido no impugnó el crédito insinuado por la AFIP, no promovió incidente de revisión ni tampoco la acción prevista en el art. 38 LCQ, asiste razón al a quo en punto a que la decisión que admitió el crédito en cuestión se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.- No se desconoce la existencia de precedentes jurisprudenciales favorables a la admisibilidad de una pretensión autónoma destinada a invalidar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en el supuesto de que aquéllas se encuentren afectadas por irregularidades ajenas al elemento actividad -lugar, tiempo y forma-, tales como vicios atinentes a la capacidad de una de las partes o a la voluntad de éstas o de los restantes sujetos procesales, como el dolo o el fraude o la intimación. Mas en el caso, si bien se alegó la existencia de «estafa procesal» en virtud de que a raíz de la sanción del Decreto 1299/98, la AFIP insinuó el crédito con «documentación absolutamente inválida a los fines verificatorios», es evidente que el fallido pretende, a través de esta vía, obtener la revisión del criterio sustentado por el Magistrado de Grado en la resolución del art. 36 LCQ donde decidió dar a la materia la misma solución adoptada en el concurso preventivo del deudor, lo que determinó la admisión del crédito, sin que esta solución haya sido atacada por la vía correspondiente (art. 37 LCQ).Ello así la acción autónoma de nulidad de la sentencia no puede tener por objeto subsanar la negligencia del deudor, quien omitió impugnar el crédito y promover la pertinente revisión en resguardo de sus derechos.- Asumir una posición contraria importaría, necesariamente, reabrir etapas ya precluídas en detrimento de la seguridad jurídica.
CELIS, RUBEN RODOLFO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
COSTAS
La omisión de pronunciamiento respecto de las costas originadas en una excepción de prescripción que resultó desestimada, puede ser subsanada en la Alzada (Cpr: 278), sin que quepa entender que el silencio guardado por el fallo recurrido implicó imponer las costas por su orden, pues – como lo ha destacado la CSJN- si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre el punto suponga su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita
LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOTTAZZI, EDUARDO PABLO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Salvo el especial supuesto de allanamiento a la excepción de prescripción, en que las costas deben ser impuestas por su orden (Cpr: 76), cuando la aludida defensa es resistida, las expensas deben ser aplicadas a quien resulte en definitiva vencido (Cpr: 68, párr. 1°), salvo que se den particularidades que autoricen al juez a hacer uso de la facultad que le otorga el Cpr: 68, párr. 2°.
LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOTTAZZI, EDUARDO PABLO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CRÉDITOS LABORALES
La duplicación indemnizatoria establecida por la Ley 25561: 16 debe incluir la «integración del mes despido», pues dado que el distracto se produjo antes de la sanción de la Ley 25972: 4° (BO del 17.12.04), cabe observar la legislación vigente hasta ese entonces y concluir que tal concepto integra el elenco de los «rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo».
OSPLAD s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LO VECI MARIA RERESA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CUENTA CORRIENTE
El certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria queda alcanzado por la previsión contenida en el art. 795 Ccom, que autoriza la capitalización por trimestre de los intereses devengados en la cuenta corriente. Asimismo, estos intereses deben calcularse desde la intimación de pago y citación de remate, toda vez que no se advierte actividad alguna del banco tendiente a comunicar la existencia del saldo deudor al cliente, circunstancia que impide admitir la liquidación de los intereses desde la fecha de cierre de la cuenta.
BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/FERNANDEZ SCHMIDT, MARTIN RODRIGO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CULPA
La culpa in contrahendo, es un concepto que alude a la omisión de diligencias apropiadas para acceder al perfeccionamiento de un contrato en vías de formación; por lo tanto, quien en el curso de una negociación y cuando ésta ha avanzado suficientemente como para despertar en la otra parte una legítima expectativa acerca de su culminación, la rompe intempestivamente sin motivo justificado, incurre en este tipo de culpa y debe responder por los daños consiguientes.
FINI, ESTEBAN ENRIQUE Y OTRO c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
DAÑO MORAL
En caso de seguros que cubren el riesgo de incapacidad para desarrollar tareas laborales, en los que su naturaleza es de carácter asistencial, ha sido dicho que «…la eminente finalidad social de estos seguros, tendiente a proteger a los trabajadores de aquellas contingencias propias del trabajo y la vida, resguardándolos de la siniestralidad provocada por fallecimiento o incapacidad, …exige suma cautela en la actitud de la aseguradora al desconocerse reclamos de esa naturaleza por las graves consecuencias que una resolución denegatoria puede tener para el minusválido; ello así, cobra vital importancia en el análisis de la gravedad objetiva del daño moral, la edad, la situación física y familiar del asegurado, capaz por sí misma de generar una alteración emocional de cierta envergadura; por lo que en estos casos la determinación del monto deberá derivar no de estrictos cálculos matemáticos, sino de juicios de valor, atendiendo a las circunstancias personales del asegurado» por lo que, acreditados los devastadores efectos económicos que tuvo en el asegurado el incumplimiento de su aseguradora, provocándole una profunda afectación a sus sentimientos y a la tranquilidad que deriva de contar con un seguro frente a una eventual incapacidad, debe ser considerado por el juzgador al momento de fijar la indemnización.
ACUÑA, NESTOR RAMON c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cabe revocar la sentencia de grado en cuanto admitió la reconvención interpuesta por el asegurado y condenó a la aseguradora al pago de indemnización del daño moral que le produjo la demanda que ésta promoviera luego de efectivizar el pago de la cobertura, por repetición de dicho pago, con fundamento en la pérdida del derecho del asegurado a «ser indemnizado»; toda vez que, no se advierte, una situación que pueda calificarse como de abuso en el ejercicio de la pretensión justiciable por parte de la aseguradora y, aún cuando la demanda careció de una adecuada fundamentación, ello no es suficiente para responsabilizar a la aseguradora en los términos pretendidos; además, la falta de un desarrollo siquiera mínimo por parte del asegurado en orden a la justificación jurídica de su reconvención, reafirma la improcedencia de esta última; cabe observar, que la constatación de la existencia del daño moral no basta para ordenar su indemnización, pues es preciso establecer previamente la imputabilidad del agente responsable, extremo este último que no se ha concretado en la especie.
LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOTTAZZI, EDUARDO PABLO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
DAÑOS Y PERJUICIOS
Los efectos de la culpa «in contrahendo» o precontractual, consisten en el resarcimiento del interés negativo que ha resultado dañado; el interés negativo del acreedor consiste en «el resarcimiento de los daños y perjuicios que no habría sufrido, si no se hubiera constituido la obligación; si el acreedor no es culpable de la invalidez o ineficacia del acto originario de la obligación no es justo que sufra las derivaciones de esa contingencia. En la consideración del interés negativo del acreedor se mira hacia el pasado, tratando de restablecer el statu quo patrimonial anterior a la constitución de la obligación que ha resultado desvanecida».
FINI, ESTEBAN ENRIQUE Y OTRO c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Si el adquirente de un rodado demandó a la concesionaria para obtener la resolución del contrato y una indemnización por daños y perjuicios con fundamento en que le habría vendido un automotor que está siendo objeto de investigación en sede penal por haber ingresado al país bajo el régimen de una franquicia diplomática, denunciando la existencia de vicios redhibitorios en la cosa adquirida a título oneroso, que la habrían hecho impropia para su destino, cabe admitir el reclamo del accionado, quien arguyó que se la estaba demandando por la garantía de evicción y solicitó, entonces, se cite en los términos del Cpr: 105 a la persona que, a su vez, le habría entregado el rodado en cuestión, como parte de pago de un vehículo OKm. adquirido en dicha concesionaria; toda vez que si bien el Cpr: 105 prevé un instituto en favor del propietario turbado – en la especie, el accionante- y no del enajenante accionado; sin embargo, en el provisorio análisis que permite esta instancia preliminar, corresponde acceder a la pretensión, sin perjuicio de cuanto se resuelva oportunamente respecto del fondo de la cuestión y la eventual responsabilidad de la accionada; sucede que el Cpr: 110 admite que cada uno de los causantes solicite la citación de su respectivo antecesor; y ello, en la especie, se traduce en la posibilidad de que la accionada -enajenante directa o intermediaria- cite de evicción a quien, a su vez, le ha vendido – en rigor, le ha entregado en parte de pago- a ella la camioneta posteriormente adquirida por la accionante; pues, entre quien le entregó el rodado y la concesionaria podría también existir una transmisión de derechos a título oneroso generadora de garantía por evicción (Cciv: 2109).
BRITO, JORGE PABLO c/ORDENWAGEN SA s/ORDINARIO (s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPR) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
El art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que en las operaciones financieras y de crédito para consumo será competente el juez que corresponda a la jurisdicción del domicilio real del consumidor, disponiendo que será nulo cualquier pacto de prórroga de jurisdicción que imposibilite al deudor ejercer su derecho de defensa en juicio ante el tribunal que corresponda a su jurisdicción. Tratándose de una directiva destinada a proteger determinados sectores de personas, sea por sus particulares características o bien por encontrarse en ciertas situaciones jurídicas en condiciones de inferioridad, quedaría convertida en una mera declaración sin efectos prácticos si se admitiera la posibilidad de renuncia por parte del sujeto destinatario de la protección, en contra de lo establecido por el Cciv 872. La situación de inferioridad negocial del consumidor frente al empresario, justifica la intervención del legislador dirigida, precisamente, a evitar los abusos que tal situación podría provocar si se admitiera la validez de la renuncia de sus derechos, que seguramente le será impuesta por quién se prevalece de dicha debilidad o inferioridad. Esta conclusión no se ve alterada por el hecho que en los juicios ejecutivos se encuentra vedada la posibilidad de indagar la causa de la obligación (Cpr. 544 : 4), toda vez que se ha decidido en reiteradas ocasiones que, si bien es cierto que el límite de esa abstracción procesal está dado por el Cpr: 544 – que se refiere al marco discursivo de las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo- la abstracción procesal concebida por tal precepto legal no queda aquí vulnerada, en tanto la injerencia realizada refiere a un plano diverso al de la indagación causal sólo vedada en punto a la inhabilidad del título.
COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIV. NUEVO SIGLO LTDA. c/ALMEIDA, ANA MARIA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El art. 37 de la LDC establece como principio rector en la interpretación de las cláusulas que enmarcan la relación de consumo, que en caso de duda la interpretación se hará en el sentido más favorable al consumidor y especifica que no se tendrán por convenidas «…las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte…». Se considera que una cláusula que prórroga la jurisdicción fuera de aquella que con carácter esencialmente tuitivo manda la norma, implica una vulneración o impropia restricción de los derechos consagrados en favor del consumidor. A igual conclusión, cabe arribar en el supuesto de utilización de formularios preimpresos en los cuales el proveedor fija en esta jurisdicción el lugar de cumplimiento de la obligación, toda vez que su inserción no suele resultar de una negociación previa, sino de una exigencia que no admite alternativa y que deriva en desmedro del derecho de defensa del consumidor. Destácase, asimismo, que tal estipulación importa – bien que tácitamente- la prórroga de jurisdicción o, lo que es lo mismo, se arriba a similar resultado jurídicamente disvalioso (LDC: 37).
COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIV. NUEVO SIGLO LTDA. c/ALMEIDA, ANA MARIA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
DEMANDA
Si bien se ha interpretado que el Cpr 337, literalmente considerada, pareciera limitar la facultad judicial a la hipótesis de incumplimiento de las reglas establecidas en el Cpr 330, sin embargo, debe entenderse que comprende a todos aquellos requisitos de admisibilidad de la pretensión (extrínsecos e intrínsecos), cuya falta no requiera su expresa denuncia por parte del demandado. En consecuencia, el mencionado art. 337 es aplicable también cuando el objeto de la pretensión no resulte idóneo o jurídicamente posible. En todos los casos, obviamente, la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ser ejercida con la debida prudencia, limitándola a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, sea porque claramente surja de los propios términos de la demanda o de la documentación con ella acompañada.
CELIS, RUBEN RODOLFO S/ ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cabe revocar la resolución que denegó la ampliación de la demanda por hallarse trabada la litis. Ello así, en virtud del art. 37 de la Ley de Protección de Datos Personales que establece la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal en los juicios de habeas data. Por su parte, el art. 42 de la Ley 25326 dispone que «contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente.» Por lo tanto, corresponde admitir la ampliación de la demanda. (Dictamen del Fiscal).
DOMINGUEZ, FELIPE LUIS c/COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
DERECHO DE DEFENSA
Rechazar una demanda por una defensa no planteada, y menos aún revocar una sentencia con base en un tema no propuesto por ninguna de las partes ni siquiera al fundar sus recursos, no sólo exorbitaría largamente las facultades del Juez sino que además, afectaría el derecho de defensa que debe ser preservado en tanto principio esencial del orden jurídico; ello así pues, frente a una pretensión, el accionado tiene el derecho a plantear su resistencia por vía de la oposición de defensas, que pueden consistir «…en oposiciones de fondo y de forma, temporales o definitivas»; «Oposición y pretensión son actos de voluntad de igual naturaleza y contrapuestos, que sólo se diferencian en el efecto negativo o positivo que persiguen…» la oposición tiene dos elementos que también se hallan en la pretensión: objeto y razón; y en lo que aquí interesa, este último elemento le brinda el fundamento a la mentada oposición, que puede ser de hecho o de derecho; de tal modo, si una aseguradora tanto al rechazar el siniestro en la etapa prejudicial, como al oponer sus defensas ya en el proceso, no invocó como «razón» de su resistencia la causal advertida por el juez; tal omisión impide al Juez ingresar en este aspecto no propuesto en la «litis contestatio», que junto con la pretensión plasmada en la demanda, configura el litigio a resolver.
DOMINGUEZ, GUSTAVO DANIEL c/FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
DESAPODERAMIENTO
Corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso desafectar la constitución como bien de familia de cierto inmueble de la fallida, toda vez que la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108, inciso 7° de la Ley 24522).
Consecuentemente, toda vez que en la especie ninguno de los acreedores que fueron señalados por la sindicatura solicitó la declaración de inoponibilidad del bien de familia, corresponde revocar la decisión en análisis.
KRASEVAC ESTEBAN s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
En el marco de un proceso falencial, cabe admitir la pretensión de la condomina del inmueble del fallido relativa a que se le entreguen las llaves del inmueble objeto de la constatación, donde tiene su residencia y se encuentran sus pertenencias, en virtud de los derechos que le asisten como condómina (Cciv 2676 y 2684). En efecto, toda vez que surge del inventario efectuado en el mandamiento de constatación que se trata de un inmueble familiar, no cupo efectuar la «clausura del mismo». En tal inteligencia, corresponde hacer entrega de las llaves del inmueble a la condómina, sin perjuicio de lo que se decida en relación a los bienes muebles existentes en la morada, cuya incautación si bien fue dispuesta en el auto de quiebra en caso de pertenecer al fallido, no fue el motivo del mandamiento ordenado en el incidente, en el que sólo se ordenó la subasta del 3/6 inmueble indiviso. Asimismo, nada obsta a que, eventualmente, se designe a la copropietaria depositaria de tales bienes inventariados hasta tanto se determine su destino final.
QUINTANA J. ESTEBAN s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
DOMICILIO
El art. 42 Cpr dispone que los domicilios denunciados y constituídos en un expediente subsistan para todos los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. También se ha dicho que la caducidad del domicilio legal se produce, además, por la paralización de los trámites durante un tiempo prolongado. A los efectos de la subsistencia del domicilio procesal, la paralización del trámite del juicio durante varios años se equipara con el archivo del expediente pues aquella ficción legal o presunción de subsistencia no puede extenderse – sin desmedro del derecho de defensa en juicio- más allá de lo razonable. La aplicación de esos principios conduce a que se deba negar validez a notificaciones efectuadas en un domicilio constituído en el año 1992 en un expediente en el que no surge ninguna actividad durante lapsos prolongados de tiempo y cuya subsistencia no podía ser razonablemente sostenida sin desmedro del derecho antes aludido.
BENITEZ, FACUNDA c/SWIFT ARMOUR SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
EFECTOS DE LA APERTURA
En el marco de un proceso concursal, cabe rechazar la pretensión de incluir dentro de la órbita de la LCQ 20 a un contrato de seguro de caución, toda vez que las partes intervinientes pactaron que toda refacturación por nuevos períodos corridos en virtud de las pólizas contratadas sería considerada como facturación de nuevas cuotas generadas por el mismo y único contrato originario.
ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/HILADO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
EJECUCIÓN FISCAL
Para el reconocimiento de un crédito por quebrantos impositivos la empresa debió tener ganancias que puedan ser compensadas con esos quebranto y la carga de esa prueba recae sobre el actor (cfr. art. 377, Código Procesal). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó que pudiese existir un derecho adquirido al cobro de quebrantos impositivos mediante bonos del estado si no existían utilidades posteriores y señaló que «…el recto sentido que cabe atribuir al régimen establecido por la Ley 24073, resulta claro que la Ley 24463 sólo ha hecho explícito el sistema previsto en aquélla, pues, aún si se prescindiera de lo prescripto por esta última en cuanto expresamente supedita el crédito fiscal a la existencia de ganancias sujetas a impuesto en ejercicios posteriores, a las cuales puedan aplicarse los importes respectivos, es evidente que, de no concurrir esta circunstancia, ninguna razón habría para justificar dicho crédito por la mera acumulación de quebrantos».
TALAMO, RUBEN c/ICI ARGENTINA SAIC -EX DUPERIAL- s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
EJECUCIÓN PRENDARIA
Si bien art. 29 del Decreto – Ley 15348 sólo contempla, en la hipótesis de promoverse ejecución prendaria, la traba inmediata de embargo sobre el bien pignorado, sin embargo, en la práctica forense se ha incluido al secuestro como medida cautelar en ocasión de despacharse la ejecución, dado que el bien se encuentra, precisamente, en poder del deudor. Y si bien el hecho de que no estuviera contemplada en la norma analizada dio origen a criterios jurisprudenciales encontrados, ello quedó superado con el fallo plenario que sostuvo que «procede el secuestro de la cosa prendada a pedido del acreedor al iniciar la ejecución». Es que no debe perderse de vista que la ejecución prendaria es una especie dentro del género de ejecución forzada, siendo su objeto principal el secuestro, que además de ser una medida precautoria, asume, en la especie, el carácter de medida ejecutoria dirigida a colocar al acreedor en la posesión de la cosa gravada, que en exclusivo beneficio del deudor por la estructura y finalidad del instituto prendario registral, fue reemplazada – en su desplazamiento- por el registro del gravamen.- Ello así, es improcedente la conclusión vertida en el la resolución recurrida, en punto a que el secuestro excede el ámbito cognoscitivo de la presente ejecución prendaria, por el contrario, estímase que resulta consustancial a su trámite.
LOPEZ, DOMINGO c/BARILLARI, FRANCISCO s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
EMBARGO
Cuando el embargo preventivo fue trabado en los términos del art. 212, inciso 3°, es decir, para asegurar el cumplimiento de un Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Permanente de Arbitraje del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, que a la fecha se encuentra firme, es claro que no resulta de aplicación al caso el instituto previsto por el art. 207 Cpr, desde que no había ninguna acción de fondo que promover, habida cuenta que, se reitera, la medida fue solicitada a efectos de asegurar, precisamente, la efectivización de la condena establecida en el pronunciamiento de mérito dictado en el marco de un proceso arbitral (laudo), el cual resulta equivalente a la sentencia dictada en el proceso judicial.
ESTUDIO MICHELSON SOCIEDAD CIVIL c/MALUZ AUTOMOTORES SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/06/2009
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EMERGENCIA ECONÓMICA
Procede confirmar la resolución, mediante la cual la Señora Juez de Grado hizo lugar parcialmente a la presente acción, condenando al banco codemandado al reintegro de lo depositado convertido a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación de intereses a la tasa del 4% anual – no capitalizable -, con exclusión de la suma que fuera desafectada para cancelar el préstamo de un tercero en el sistema financiero. Ello así por cuanto, la materia propuesta guarda analogía con lo ya analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos similares excluyó de las pautas fijadas en la causa «Massa» los supuestos «en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Debe remarcarse además, que la actora al suscribir el formulario de desafectación de saldos reprogramados en pesos para cancelación total o parcial de préstamos dio por expresamente cancelados los depósitos de su titularidad, lo cual implicó una renuncia expresa a percibir cualquier diferencia a que hubiese tenido derecho sobre aquellos fondos que desafectó para sufragar una deuda en el sistema financiero. De modo que, si bien es un principio esencial de nuestro derecho el que predica la integridad del pago, por lo cual el acreedor que ha recibido un pago parcial o incompleto no se encuentra obligado a constituir una reserva para reclamar el resto adeudado, en la especie ello no resulta de aplicación, pues ha existido una renuncia expresa por parte de la actora a efectuar reclamos sobre dichos fondos.
SOLIS FUENTES RITA NIEVES c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/06/2009
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ERROR
Cuando el «solvens» paga creyéndose deudor por un error de hecho o de derecho; el error debe ser necesariamente «esencial», según ejemplos brindados por el Cciv: 790, en una enumeración meramente enunciativa.
LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOTTAZZI, EDUARDO PABLO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/06/2009
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El error «esencial» supone, en última instancia, la anulación del pago cuestionado, por aplicación de las normas atinentes al error como vicio de los actos jurídicos más, para que la referida acción de anulación proceda es imprescindible la prueba del error en el pago, la que está a cargo del accionante que lo invoca como base de su pretensión, ya que no hay disposición alguna que cree presunciones de pagos indebidos o de pagos por error.
LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOTTAZZI, EDUARDO PABLO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/06/2009
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ESCRIBANOS
Es responsable el escribano actuante en una escritura en que se instrumentó la compraventa de un inmueble, por las deudas frente a los organismos acreedores, debiendo responder por ellas ante el adquirente; toda vez que pese a haber asentado en la referida escritura que con la obtención de los certificados que habían sido solicitados se acreditaría la inexistencia de deuda, no dejó constancia de la fecha en que habían sido requeridos, conforme lo exigía la Ley 22427; sin que obste a ello que su actuación se haya desarrollado en la Provincia de Buenos Aires; pues los escribanos de registro tienen el deber de solicitar certificados a las reparticiones correspondientes, a los efectos de autorizar actos de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles; y, tal obligación en la Provincia de Buenos Aires tiene su fundamento en la Ley Provincial Nº 7438/68, en cuanto a los impuestos municipales y las disposiciones normativas concordantes de la Dirección Provincial de Rentas respecto del impuesto inmobiliario por otro lado, al no existir en el orden provincial una normativa análoga a la Ley Nacional Nº 22427 – de aplicación exclusiva en el ámbito de la Capital Federal -, el escribano al autorizar una escritura de transferencia de un inmueble sito en la Provincia de Buenos Aires, no puede prevalerse de cualquier acuerdo que total o parcialmente lo exima de los deberes que en ese carácter de agente de retención le imponen la Ley Provincial Nº 7438/68 y el Código Fiscal Provincial según Ley 10397 y sus modificatorias por lo que su incumplimiento lo hacen responsable frente al adquirente.
LAH UKMAR, VIVIANA c/MIGUENS, ERNESTO GABRIEL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/06/2009
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EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
Cabe imponer las costas en el orden causado, toda vez que si bien fue desestimada la excepción de defecto legal opuesta por la codemandada, lo cierto es que fue la propia actora quien admitió un error de compaginación e impresión en la demanda, adjuntó una nueva copia correcta y pidió expresamente que las costas de la incidencia fueran impuestas en el orden causado. Tal circunstancia permitió soslayar el principio del primer párrafo del Cpr 68; la exención de costas autorizada por el artículo citado: in fine procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas.
MEDITERRANEO CARGO SRL c/FORD ARGENTINA SCA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 09/06/2009
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EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
La falta de acción o falta de legitimación regulada en el art. 347, inciso 3, Cpr, se verifica en el proceso cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Dicha excepción trasunta la oposición a que se despliegue la actividad jurisdiccional, atacando la regularidad del proceso en sí, con el objeto de que el Juez desestime la pretensión, ab initio. Se ha entendido que la legitimación en la causa está dada por la titularidad del interés materia del litigio. Entonces la cuestión orientada en la demanda hacia la hipótesis de la LSC: 54 está sujeta a materia probatoria. Por lo tanto, no dándose el carácter «manifiesto» de la excepción de marras para habilitar su tratamiento como excepción de previo y especial pronunciamiento, la misma, se reitera, no puede resolverse sin producirse prueba en tanto la ausencia de legitimación invocada no aparecería con la evidencia que exige la ley así tal extremo implica diferir su evaluación para la oportunidad de dictarse sentencia, sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión.
NEUMANN, EDUARDO GUILLERMO s/QUIEBRA c/COOPERATIVA DE CREDITO SAN JORGE LTDA. Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/06/2009
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EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
Resulta improcedente oponer la excepción de inhabilidad de título fundándose en que la fianza otorgada ha devenido inhábil, toda vez que la denunciada inhabilidad no se refiere a las «formas extrínsecas», único objeto de conocimiento autorizado por el Cpr: 544 – 4 para la excepción de tal especie, sino a la subsistencia del contrato de fianza. Sin perjuicio de ello, cuando ocurre que el afianzado se ha concursado preventivamente, el acuerdo o propuesta alcanzada en aquel proceso no enerva la acción que al acreedor le compete por esta vía. Si bien deben tomarse en cuenta los pagos que oportunamente fueran recibidos por el accionante en cumplimiento del acuerdo preventivo, lo cierto es que las renuncias o remisiones de la deuda al deudor principal realizadas en el acuerdo de acreedores, no extinguen la fianza y, por tanto, no alcanza a fiadores ni codeudores solidarios. Menos aún incide sobre la ejecución promovida contra el fiador y codeudor solidario, la conducta que haya desplegado el acreedor aquí ejecutante, en el marco de aquel concurso preventivo.
BANCO GENERAL DE NEGOCIOS c/MILLER, RICARDO ESTANISLAO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/05/2009
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EXCEPCIÓN DE PAGO
La excepción de pago parcial se encuentra prevista en el Cpr: 544, inc. 6° y se configura cuando los pagos vinculados a la obligación fueron realizados en forma documentada, emanados del acreedor o de su legítimo representante, en los que conste una clara e inequívoca imputación a la deuda que se ejecuta, de modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar dicha defensa, y sin que sean necesarias otras investigaciones. – NUSYNKIER, FABIO MARCELO c/CARONELLO, VICTOR HUGO Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 02/06/2009
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EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Si bien la expresión de agravios debe, como principio, presentarse en la Mesa General de Entradas de la Cámara, en tanto al ser elevado el expediente aquélla se encontraba ya agregada, resultaría de un rigor excesivo no considerarla. Consiguientemente, corresponde correr traslado de los agravios.
MR ACCESS SRL c/TELECOM ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/05/2009
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GERENCIAMIENTO
El contrato celebrado por una obra social con una gerenciadora de servicios médicos que tiene por objeto, básicamente, la tercerización de la atención médica de los afiliados de la obra social contratante quien, además aparece como delegante de la gestión burocrática y financiera de la cobertura crea una relación de mandato según lo entiende una nutrida corriente de la doctrina judicial, a la luz de las normas del Código Civil; tal doctrina judicial concuerda con el criterio de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación en los considerandos de la Resolución 7/2004 (Boletín Oficial del 4/1/2004), en cuanto se expresa que la figura del gerenciamiento, si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, es asimilable legalmente a la figura del mandato.
SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA BUENOS AIRES c/PRESTACIONES DEL COMAHUE SEGUR MED SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/05/2009
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HIPOTECA
El principio de «indivisibilidad» de la hipoteca (Cciv: 3112) significa que el «gravamen debe extenderse a todo el inmueble afectado y a cada una de las partes», por lo que mientras subsista un saldo impago, la hipoteca permanece íntegra sobre la totalidad del inmueble; el sentido de tal principio se halla en la protección del crédito para que la hipoteca cumpla, en toda su extensión, su función de garantía y, en virtud de tal principio, la subasta de una parte indivisa del bien no puede significar la cancelación parcial del privilegio que recae sobre el inmueble a favor de los acreedores hipotecarios ello así pues, la división en lotes prevista en el Cciv: 3112 – la cual es posible siempre que de ello no surja lesión al acreedor hipotecario- no fue dispuesta oportunamente en la especie.
VELCOFF, JORGE s/QUIEBRA (INCIDENTE DE REALIZACION DIAZ VELEZ 3748/50/52) – CÁM. NAC. COM. – SALA E- 16/06/2009
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HONORARIOS
Procede confirmar la resolución por la que se rechazó la ejecución de honorarios promovida por el ex letrado de la accionada, por cuanto para adoptar esta solución, la Sra. Juez de Grado hizo mérito de la renuncia expresa formulada por dicho profesional a cobrar los honorarios a su ex cliente con respecto a estos obrados. Ello así, cabe señalar, liminarmente, que la regla contenida en el art. 5 de la Ley 21839 que consideraba nulos de nulidad absoluta los convenios de honorarios que importaran renuncia anticipada de honorarios fue derogada por la Ley 24432 -art. 12, inciso c.), no rigiendo en la actualidad ninguna norma legal que prive de eficacia per se a la renuncia plasmada.- En ese contexto, estímase que cobra plena virtualidad el principio contenido en el art. 1197 Cciv en punto a que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, sin que se advierta, en el caso, la concurrencia de alguna limitación en los términos contemplados por el art. 53 Cciv, desde que, se reitera, la prohibición estipulada por el art. 5 de la Ley de Arancel, hoy no se encuentra vigente.
AGRICOLA GANADERA DE MAZA SA c/DE LORENZI DE VALLMITJANA ZULEMA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Los honorarios profesionales del letrado del fallido por su intervención en la incidencia resuelta se encuentran a cargo de su cliente, – esto es el fallido (no la masa)- en tanto este último actuó a título personal, por lo que dicho crédito reviste el carácter de postconcursal, no existiendo razón alguna que torne procedente hacer responsable a la quiebra por dicha acreencia.
PIASEK, SERGIO ADRIAN s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/06/2009
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IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO
Procede confirmar la resolución que desestimó la impugnación del acuerdo presentado por el concursado, la que fuera articulada sobre la base del ocultamiento fraudulento del activo y que la propuesta era abusiva. Ello así, la impugnación, conceptualmente, revela una maniobra que permite al deudor de mala fe inducir a sus acreedores a votar una solución que sea de su conveniencia, es decir que acepten un concordato de condiciones desventajosas o forzar la aceptación de un concordato que, de conocerse la situación real del activo sería rechazado y llevaría a la quiebra al deudor. El requisito para que esta causal prospere es la sospecha de fraude, el cual se configura cuando con la ocultación o disminución se pretenda evitar que los acreedores aspiren al activo.
ANSALDO, CARLOS ALBERTO s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE (IMPUGNACION DE ACUERDO PREVENTIVO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/05/2009
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INCONSTITUCIONALIDAD
En el marco de un juicio sumarísimo entablado contra una entidad bancaria, cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la accionada contra el art. 53 de la Ley 24240, en cuanto dispone que se aplicarán las normas del procedimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. Ello así, toda vez que dicha pretensión no se encuentra debidamente fundada, y de acuerdo a la doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de constitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico. (Dictamen del Fiscal).
ASOCIACION PROTECCION CONS DEL MERCADO COMUN DEL SUR c/BANCO BANEX SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 09/06/2009
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INDICIOS
Un indicio es el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos, según la prueba aportada a la causa; presunción es el resultado de un análisis intelectual, por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios para que surja la presunción, es necesario que los indicios se hallen constatados por prueba directa.
LA GRAN PILAR SRL c/LATINEQUIP SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/06/2009
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INSTRUMENTO PÚBLICO
Respecto del valor probatorio que cabe atribuir a las actas notariales de comprobación hechas por escritura pública- de todos aquellos acontecimientos susceptibles de producir efectos jurídicos (art. 896 del Código Civil), es claro que las actas de comprobación poseen fuerza probatoria, hasta la querella de falsedad, sobre la fecha del instrumento, el requerimiento efectuado por el notario, la expresión de los hechos que el funcionario constata, la lectura y la firma de los intervinientes.
MENDEZ Y PETRILLO SRL c/CALIPSO SOFTWARE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
INTERESES
No cabe atribuir a la contadora la voluntad de renunciar a los intereses moratorios devengados con motivo del retraso en el pago de sus estipendios, máxime que el monto depositado conforme boleta agregada tampoco fue retirado por aquélla, por lo que no se estima operativa la presunción de que la acreedora consideró suficiente ese importe para saldar la acreencia; por el contrario, promovió la ejecución correspondiente solicitando expresamente que se contemplara una suma para atender «intereses». A más, tampoco sería posible tener por subsumido dicho rubro en la sanción conminatoria impuesta a la demandada, desde que ambos ítem ostentan diversa naturaleza. Véase que las astreintes constituyen medidas compulsivas tendientes a actuar sobre la voluntad del sujeto obligado y no se gradúan en función de la importancia del daño que ocasiona la demora sino de acuerdo con las posibilidades de resistencia en el cumplimiento de la obligación y con el caudal económico del obligado.
OLAZAR, CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ADEPRO SCA s/INCIDENTE TRANSITORIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Si bien no existe en nuestra legislación base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse «excesiva» corresponde a los tribunales establecer su compatibilidad con el orden moral, en la medida que se la juzgue exorbitante. En función de ello, estímase procedente el reajuste de la tasa de interés.
BANCO DE CORRIENTES SA c/TRAZZO SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
INTERVENCIÓN JUDICIAL
La designación de interventor informante dispuesto por el Cpr: 224 es una modalidad interventiva que se establece de manera «alternativa» – y no subsidiaria- a las reguladas en la legislación societaria de fondo; en cuanto a la legitimación activa – y atento la posibilidad de decretarla oficiosamente -, ella se ha dilatado considerablemente: basta ser parte en el proceso; la norma no aclara si se requiere ser actor, demandado o reconviniente, socio o no socio, ni siquiera acreedor; sólo se exige la calidad de parte procesal; ello es lógico, pues la finalidad de la medida es simplemente informar sobre el estado de determinadas cuestiones; y este «informar» al tribunal poco modificará el «status quo» existente.
CERISCIOLI PASZKOWICZ LORENA VALERIA c/PREMULA SA Y OTRO s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
Cabe estimar la observación efectuada por la fiscalía de estado de la provincia de Buenos Aires al proyecto de distribución de fondos, con fundamento en que el síndico no discriminó el origen de las sumas a distribuir, y solo se reservaron aquellas para atender créditos pendientes de resolución por las sumas consideradas admisibles por el síndico y no por el total reclamado. Ahora bien, el art. 220 LCQ establece en relación al proyecto de distribución que, en todos los casos, deben efectuarse reservas para los acreedores pendientes de resolución judicial. En consecuencia, corresponde estimar la observación efectuada y disponer que el proyecto de distribución sea reformulado incluyendo una reserva para la acreencia invocada por el observante para el caso que su pretensión sea admitida en su totalidad. Asimismo, el síndico deberá incluir las reservas para atender las sumas devengadas por el impuesto inmobiliario, dado que se tratan de conceptos que deben ser abonados sin necesidad de verificación (LCQ 240) y aun con preferencia a los créditos con privilegio especial (LCQ 244). (Dictamen del Fiscal).
MURIADO, ALEJANDRO ANTONIO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
En el marco de un proceso falencial, en el cual ciertos inmuebles de la fallida han sido objeto de una expropiación dispuesta por ley de la Provincia de Buenos Aires, carece de legitimación una cooperativa de trabajo para oponerse a tomar como base de la realización la tasación de los bienes efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, aún cuando ya se le había dado traslado en cuestiones relativas a los bienes expropiados con fundamento en la posibilidad de realizar una oferta de compra. A más el procedimiento de liquidación del activo falencial no reconoce como parte de él a un tercero que intervenga en el proceso desde que invocara un interés procesal sustentado en una posible oferta de compra. Es más, como es sabido, la enajenación de los bienes del fallido tiene que hacerse sin dilación (art. 217, LCQ). En segundo lugar, la intervención que ha tenido la referida cooperativa se acotó a un planteo de inconstitucionalidad que debió ser objeto de tratamiento antes de resolver sobre la apelación dirigida contra la postergación de la realización de la fallida. Por lo tanto, allanado el camino para decretar la enajenación de los bienes, la impugnación en tratamiento excede la finalidad y el marco que tuvieron los sucesivos decisorios dirigidos a darle una intervención a la cooperativa. En efecto, pues esa intervención obedeció al interés exteriorizado por la cooperativa de realizar una oferta de compra, sin embargo no se advierte aún la formulación de tal oferta. Por otra parte, quien tiene voluntad de ofertar no puede pretender que la valuación del bien se ajuste a la cuantía de su ofrecimiento. Bastan esas consideraciones para considerar que la cooperativa carece de legitimación en esta etapa avanzada del trámite liquidatorio para impugnar la base de la tasación ya efectuada.
POLIMEC SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VENTA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
MARCAS
La marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro. Esta función distintiva es esencial, pues dicho signo posibilitará al empresario que sus productos o servicios sean diferenciados por la clientela respecto de aquellos otros bienes del mismo género comercializados o prestados por sus competidores, en tanto que a los consumidores – como lógico correlato – les permitirá identificar el producto o servicio que desean adquirir o contratar.
FEDERAL EXPRESS CORP. c/INTERNATIONAL EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
La finalidad primordial del régimen marcario es la protección de las sanas prácticas comerciales y la tutela del interés del público consumidor, sin descartar la incidencia en el tema de otros intereses de orden público que pueden indicar la procedencia legal de soluciones especiales. Es decir, ab initio, se procura evitar que los productos o servicios comercializados por un empresario se confundan con los de otro, pues ello perjudica tanto al titular de la marca, quien puede ver afectado el prestigio y la clientela ganados legítimamente, como -así también- a los consumidores, quienes pueden adquirir algo que en realidad no deseaban. Ello así, es fácil advertir que cobra particular importancia abordar el problema de la incidencia de la probabilidad de confusión frente a las denominadas «marcas notorias». En efecto, la notoriedad ejerce sobre el consumidor una atracción notable, siendo esa cualidad, imagen o reputación que vincula a la marca notoria con los productos, servicios o negocios de su propietario lo que las hace valoradas y cotizadas, cuando no, codiciadas.
FEDERAL EXPRESS CORP. c/INTERNATIONAL EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Las marcas notorias gozan de una protección especial en el derecho marcario, para prevenir que frente a casos de ausencia de registro se produzcan eventuales usurpaciones que, aprovechándose del prestigio ajeno, sólo buscan desviar una clientela mediante engaños. Se procura evitar así aquellas actividades ilícitas, de piratería marcaria, que se gestan alrededor de los sistemas atributivos, procurando consolidar en cabeza de terceros el registro de signos aprovechados pero no registrados, o de marcas extranjeras utilizadas o registradas en otros países, pero sin uso ni registro en nuestro país. Este supuesto está contemplado por el artículo 24, inciso b, de la Ley Nro. 22362.
FEDERAL EXPRESS CORP. c/INTERNATIONAL EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Si bien podría inferirse que el artículo 24, inciso b, de la Ley 22362 se refiere a marcas idénticas, ello no implica que no pueda aplicarse también a marcas casi idénticas, pues -de lo contrario- se podría burlar la disposición introduciendo una mínima variación en la marca. Además, también se ha destacado que es requisito para la aplicación de esta disposición que quien registró la marca conociera o debiera conocer que aquella pertenecía a un tercero. Dicho actuar se torna así, ilícito o inmoral y será fácilmente acreditable en los casos en que la marca sea notoria en el exterior o muy característica. En esta línea de ideas, generará una fuerte presunción de conocimiento de la marca el hecho de que el infractor sea un comerciante dedicado a la explotación del mismo ramo o en los casos de marcas complejas -conformadas por más de un elemento-.
FEDERAL EXPRESS CORP. c/INTERNATIONAL EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Se ha dicho respecto de los signos distintivos, que la ausencia de explicaciones sobre el por qué se ha adoptado determinada conducta, independientemente de que la marca de la actora haya logrado o no difusión y notoriedad en el extranjero o en el país, «resulta suficiente para considerar que ha existido copia servil -en el caso- por el demandado de la marca extranjera, pues decidir lo contrario implicaría tanto como atribuir la identidad de las marcas a una casualidad milagrosa que, en el sub lite, debe ser descartada.
FEDERAL EXPRESS CORP. c/INTERNATIONAL EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El artículo 24, inciso b, de la ley de marcas, vino a adecuar el artículo 953 del Código Civil a aquellos casos en los que el móvil ilícito no se encuentra plenamente probado. Así, se ha dicho que «…el derecho de quien solicitó u obtuvo la inscripción en nuestra República no puede fundarse en la mera ‘casualidad casi milagrosa’ de elegir una marca que ya existía para distinguir idénticos productos circunstancia que lleva también a presumir la configuración de un acto proscrito por el artículo 953 del Código Civil, violatorio de la finalidad primordial de la ley de marcas: protección de las sanas prácticas comerciales y tutela del interés del público consumidor ello aún cuando no se pruebe específicamente la mala fe…».
FEDERAL EXPRESS CORP. c/INTERNATIONAL EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
MEDIACIÓN
El hecho de que la persona a ser emplazada tenga domicilio en el extranjero no es óbice para el cumplimiento de la etapa de mediación toda vez que, de la letra de la ley, que es la primera fuente de interpretación y de la que no cabe prescindir surge el carácter obligatorio de la mediación (Ley 24573: 1°,); y además, tal circunstancia no constituye una hipótesis expresamente exceptuada (Ley 24573: 2°); y en cuanto a la modalidad de notificación, la vía es del exhorto diplomático.
TELEVISION FEDERAL SA TELEFE c/ELG MEDIA GROUP LLC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
MEDIDAS CAUTELARES
Si bien como vía de principio, la exención de contracautela a fin de obtener una medida cautelar, a quien actúa con beneficio de litigar sin gastos, solo procede a partir de que este hubiese sido concedido, ya que el Cpr 83 no prevé la posibilidad de tal dispensa provisional durante el tiempo que demanda la sustanciación de aquél pedido sin embargo, tal regla no es absoluta; en supuestos excepcionales puede adoptarse un temperamento distinto.
DE MARCO, IRMA ANGLICA c/PECCI, RICARDO HORACIO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El instituto regulado por el Cpr 207 se halla referido a las medidas precautorias solicitadas y decretadas antes de promoverse la demanda. Se trata, en definitiva, de una consecuencia de la nota de interinidad que caracteriza a la materia, así como de su instrumentalidad. Véase que la afectación que acaece en la esfera de intereses del demandado, sólo puede concebirse en tanto exista jurisdicción pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar
ESTUDIO MICHELSON SOCIEDAD CIVIL c/MALUZ AUTOMOTORES SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
MORA
Frente a la falta de existencia de una obligación legalmente exigible, mal puede atribuirse al sujeto una conducta indebida y – mucho menos- hacerlo responsable por la omisión en la satisfacción de aquélla. Es que en nuestro sistema legal el incumplimiento del deudor queda configurado por la constitución en mora, o dicho de otro modo, el incumplimiento material del deudor sólo es jurídicamente relevante si promedia su constitución en mora (art. 509 Cciv). Por el contrario, en ausencia de constitución en mora, el incumplimiento del deudor no es jurídicamente computable y aunque el acreedor experimente por ese incumplimiento algún daño, ello no le da derecho a la respectiva indemnización porque no ha quedado todavía comprometida la responsabilidad del deudor.
MICKEY SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
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NULIDAD
Al no haber sido notificadas – en debida forma- de la sentencia recaída en autos principales mediante la cual se hizo lugar a la pretensión incoada contra el coaccionado apelante y la sociedad, donde se dispuso la remoción del primero como socio gerente de dicha sociedad- a quienes detentaban el carácter de representantes necesarios del incapaz (es decir, a la curadora definitiva y a la Defensora de Menores e Incapaces), es evidente la configuración de un claro defecto en el procedimiento, que compromete la defensa en juicio del demandado, por lo que se estima admisible el planteo de nulidad a partir de esa diligencia omitida, por lo que no cabe sino declarar la nulidad de todo lo actuado luego del mentado pronunciamiento. Ello así, toda vez que es a partir de esa fecha -en el caso, 15.06.04- que se ocasionó un perjuicio atendible con respecto al coaccionado, declarado incapaz por demencia; perjuicio que se halla sustentado, por un lado, en la ausencia de notificación de la sentencia a la curadora definitiva y a la Defensora de Incapaces para que éstas, eventualmente, la recurriesen, en defensa de los intereses de su representado, contra quien aquí se intenta ejecutar por daños y perjuicios. Estímase que estas circunstancias son suficientes configuración del perjuicio exigido por el art. 165 de la ley ritual a los fines que aquí interesan.
ZAWADOWSKY, RICARDO ESTEBAN c/SUICIAN SRL s/ACTUACIONES POR SEPARADO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
OBLIGACIONES
Una obligación es condicional cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho (Cciv: 528); mas, si las partes tuvieron al hecho como necesario, aunque en realidad no lo sea, cabe entender que hay plazo ello así, el Cciv: 529 es claro al disponer que la condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa una verdadera condición, ni suspende la obligación, y solo difiere la exigibilidad de ella; es decir, importa un plazo más que una condición.
CASTRO, ALBERTO EDGARDO c/DEL VISO INVESTMENT SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Si bien es cierto que en el caso de las obligaciones de medios es el acreedor quien soporta la carga de la prueba de la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación, no lo es menos que: a) al contraer la obligación, el deudor se comprometió a realizar una actividad concreta dirigida a la obtención del resultado esperado, aunque éste no pudiera serle exigido y, b) en algunas obligaciones de medios el accionado (deudor) tiene la carga concurrente con la del accionante (acreedor) de probar su diligencia, verbigracia cuando se halla en mejor situación para hacerlo por lo que, en tanto el accionado no demostró siquiera haber intentado la realización de alguna «gestión» tendiente a sustituir la garantía del contrato de locación, cabe juzgar que medió de su parte incumplimiento respecto de aquella primera obligación; y, en cuanto a la garantía de indemnidad, lo cierto es que ésta no se concretó puesto que quedó comprobado que el accionante fue demandado en un proceso de ejecución de alquileres; todo lo cual lleva a admitir el reclamo indemnizatorio.
COLLOSI, LUIGI Y OTRO c/STAMATEAS, SAMUEL ESTEBAN s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
PAGO
La integridad del pago es un principio esencial del derecho argentino, por lo cual el acreedor que ha recibido un pago parcial o incompleto no se encuentra obligado a formular reserva para poder reclamar el saldo adeudado; la reserva a que alude el Cciv: 624 sólo tiene operatividad cuando se trata de los intereses, pero no del capital.
MEDITEC ARGENTINA SH c/AMEBPBA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Entablada una demanda por cobro de facturas, cabe reconocer efectos liberatorios a los pagos efectuados por la demandada, aún cuando las firmas insertas en los recibos acompañados no corresponden al puño y letra del actor. Ello así, pues se advierte que era habitual que quien se presentaba ante la accionada, munido con la documentación correspondiente para retirar los pagos, era un empleado de confianza del accionante; quien ha reconocido que acostumbraban comerciar de ese modo (art. 217, inc. 4°, Cód Com.). En todo caso, el recurrente debía notificar a la demandada la existencia de tales conflictos y solicitarle expresamente que no abonara las facturas al empleado tal como acostumbraban.
RUSSO, DANIEL OMAR c/COTO CICSA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Si bien carece de eficacia el pago hecho a quien no es el verdadero acreedor, el cual sólo sería válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad para el acreedor o si éste lo ratificase (Cciv: 733), el Cciv: 731 establece que, además del acreedor, están legitimados para recibir el pago otros sujetos, sea en calidad de un representante de aquél (inc. 1°) o de un tercero indicado para recibirlo (inc. 7°). En el ámbito mercantil, entre los que están facultados para recibir pagos se encuentran los dependientes en el marco de las incumbencias que se les haya conferido (arts. 147 y ss. del Código de Comercio).
RUSSO, DANIEL OMAR c/COTO CICSA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
PEDIDO DE QUIEBRA
En un pedido de quiebra promovido sobre la base de un acuerdo laboral homologado, la presunta fallida, a fin de dar cumplimiento al plenario «Zadicoff» y desvirtuar el estado de cesación de pagos que se le imputara deberá depositar el importe de la cláusula penal convenida en dicho acuerdo para el caso en que la deudora incurriera en mora, no pudiendo ésta ser morigerada por el juez del concurso ni aplicarse ninguna tasa de interés; toda vez que esa decisión es de competencia del Tribunal que entiende en la causa laboral y que ha dictado la sentencia homologatoria, la que se encuentra firme y, por ende, ha adquirido la calidad de cosa juzgada respecto de las partes, por lo que, mientras no exista un decisión del referido órgano judicial que modifique esas pautas de actualización del crédito, el monto a depositar por la deudora a los efectos de desvirtuar el estado de cesación de pagos será establecido de acuerdo a los porcentajes convenidos y homologados, los que correrán no desde el vencimiento de la primera cuota -como pretende la accionante -, pues el acuerdo aún no se había homologado, sino a partir del vencimiento de la primera cuota posterior a la notificación de la homologación a la deudora.
CONSTRUMETAL MULLER SA s/LE PIDE LA QUIEBRA (LIUZZO, ANTONIO) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cabe revocar la resolución del juez de grado en cuanto se declaró incompetente para entender en un pedido de quiebra. Ello así, en tanto el art. 31 de la LCQ determina que cuando se pide la quiebra de una persona de existencia visible, el proceso debe tramitar ante el juez del lugar donde el requerido de falencia posea la administración de sus negocios y, en su defecto, ante el del lugar del domicilio del presunto deudor. En ese marco, no se halla debidamente acreditado donde efectivamente el demandado posee la administración de sus negocios, atento que el hecho de detentar el carácter de presidente de una SA – fallida -, no permite inferir que el domicilio comercial de esta última sea la sede de su administración. Sentado lo anterior, toda vez que no se han agotado las medidas tendientes a acreditar la existencia del domicilio sito en extraña jurisdicción -no se ha ordenado el libramiento de cédula correspondiente -, dado que se trata del requerimiento de quiebra a una persona física, no cupo al magistrado expedirse acerca de la competencia territorial en esta etapa. (Dictamen del Fiscal).
MARTINEZ, ERNESTO MARTIN s/PEDIDO DE QUIEBRA POR COOPERATIVA CONCRED DE CREDITO Y VIVIENDA LTDA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
PÉRDIDA DE CHANCE
Cuando el daño cuya indemnización se pretende, consiste en la pérdida de la chance, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre a considerar; certeza de que de no mediar el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial; pero a la par incertidumbre para establecer la procedencia – o no- de este rubro, entonces, es necesario merituar las circunstancias fácticas que acompañan la situación y que permiten acreditar su existencia y en su caso proceder a su estimación.
VALIANTE, PABLO PASCUAL c/TOSCANO, DAMIAN LUIS Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cabe rechazar el reclamo de indemnización en concepto de pérdida de chance, toda vez que el negocio frustrado era un emprendimiento que se encontraba en su etapa de iniciación y no puede determinarse si el mismo hubiese arrojado ganancias o pérdidas. Al ser inciertas las ganancias que pudo haber obtenido de las ventas, y toda vez que el actor no aportó ninguna prueba tendiente a acreditar que las mismas hubiesen existido, ello sella la suerte adversa de su pretensión.
VALIANTE, PABLO PASCUAL c/TOSCANO, DAMIAN LUIS Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
PERICIA ARBITRAL
Si bien es cierto que el régimen previsto en el código procesal relativo a la pericia arbitral (art. 773) reenvía a las reglas del juicio de amigables componedores, entre las cuales se halla la de irrecurribilidad del laudo (art. 771), también lo es que el legislador, en oportunidad de la sanción de la Ley 22434, modificó el régimen de la pericia arbitral derogando una disposición que impedía la apelación. Tal cambio legislativo, que pone de manifiesto una tendencia legislativa, es un indicador relevante a la hora de determinar si el decisorio es apelable. Teniendo ello en cuenta, es dable observar que, aún cuando el art. 773 del código reenvía al régimen del juicio de amigables componedores, no parece que sea indefectible aplicar a la pericia arbitral la integridad de sus disposiciones, referidas a diversos aspectos de aquel trámite, toda vez que uno y otro procedimiento se diferencian por el hecho de derivar el primero de un acuerdo de partes, en tanto que el segundo es el resultado de una decisión judicial (art. 516 Cpr).
RAIJEL, ALBERTO HORACIO c/MONROE AMERICANA s/QUEJA (INC. DE EJEC. DE SENTENCIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
PRENDA
Si bien la potestad del propietario de los bienes afectados por prenda con registro sufre una limitación en cuanto a la facultad de enajenación, ella no es absoluta pues la venta es factible en tanto se cumpla con las siguientes condiciones: que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada; que continúe en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se la constituyó; que se inscriba el acto en el registro y se notifique al acreedor.
BRUZZONE GOGLIORMELLA, ELEONORA FERNANDA c/BANCO RIO DE LA PLATA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
PRESCRIPCIÓN
Queda fuera de toda discusión que al no residir la causa de la antijuridicidad de la conducta del banco en el incumplimiento de un contrato (que nunca llegó a perfeccionarse), los alcances de sus secuelas dañosas deben ser examinados en la órbita de la responsabilidad extracontractual. En ese plano resulta aplicable al caso el plazo bienal de prescripción contenido en el art. 4037 Código Civil.
PETCOFF, ROBERTO NICOLAS c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El art. 3956 del Código Civil considera las relaciones jurídicas puras y simples, es decir las que no están sometidas a accidente alguno y acuerdan al titular la facultad de hacer valer su derecho desde su misma constitución (en el caso, a partir de la inscripción de la constitución de hipoteca en el registro respectivo). A partir de ese momento quien no intervino en el acto, está habilitado para ejercer la acción respectiva y si permanece inactivo paralelamente a su inacción, la prescripción sigue su curso, siempre y cuando el derecho del titular esté expedito.
PITTO, LUIS MARIA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE NULIDAD DE HIPOTECA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
La prescripción se vincula a la acción y no a la relación jurídica. La acción se diferencia conceptualmente de la relación jurídica en cuanto es el modo de hacer valer a ésta en justicia. Por lo común, se tiene acción desde que la relación jurídica se ha formado, razón por la cual, en principio, la prescripción, no obstante afectar exclusivamente a la acción, comienza a correr desde la fecha de la existencia de dicha relación, tal como lo expresa el art. 3956 transcripto supra.
PITTO, LUIS MARIA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE NULIDAD DE HIPOTECA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cabe rechazar la excepción de prescripción argüida por el banco receptor y pagador, ante el reclamo efectuado por un comercio adherido a la operatoria de vales de consumo en la que intervino, por falta de pago del canje de esos vales; toda vez que, la responsabilidad contractual de dicha entidad, por la vinculación a la red de contratos conexos a que este negocio da lugar, se subsume en el supuesto previsto por el Ccom: 846, y al momento de iniciar la acción no había transcurrido, el plazo decenal allí previsto.
LIBERTAD SA c/LUNCHEON TICKETS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
PRIVILEGIOS
Cabe declarar la inadmisibilidad del «privilegio especial hipotecario» de un crédito insinuado en el concurso preventivo de quien constituyera una hipoteca en primer grado sobre un inmueble de su propiedad en garantía del convenio de refinanciación celebrado con un tercero, y sin que del contrato hipotecario surja que la constituyente hubiese cobrado alguna retribución por haber prestado la garantía; toda vez que, la constitución hipotecaria de que se trata es un acto de la concursada notoriamente extraño a su objeto social en los términos de la LSC: 58; sin que obste a ello lo alegado en cuanto a que habría mediado aprobación asamblearia para la realización de esta operatoria; pues si bien existen autorizadas voces autorales que opinan lo contrario el hecho de la ratificación o convalidación, anterior o posterior, del acto notoriamente extraño por parte de la asamblea de socios es «per se» insuficiente para reputarlo válido si no va acompañada de la modificación del contrato o estatuto y de la publicidad que le acuerda la debida inscripción registral (LSC 12); es que cualquier aprobación hecha con tal alcance no podría tener eficacia contra los terceros ajenos al acto autorizado, consentido o ratificado, toda vez que frente a ellos lo único que cuenta es la realidad registral que surge del objeto social indicado en el estatuto efectivamente inscripto.
SABAVISA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION POR CITIBANK NA. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Corresponde asignar privilegio especial a los créditos verificados por el incidentista laboral en concepto de sumas no remunerativas puestas en vigencia por los decretos 1273/02 y 1241/02. Ello así puesto que fueron promulgados en el marco de «mejorar el nivel de empleo y de distribución de los ingresos» promoviendo en un plazo limitado la transformación de los incrementos en sumas remunerativas. En consecuencia, cabe verificar con carácter privilegiado el crédito proveniente de tales sumas, pues resulta subsumible en la regla general dispuesta por la Ley 24522: 246 – 1°, pues esta norma ampara los créditos laborales que enumera el primer inciso entre los que se encuentran «…Cualquier otro derivado de la relación laboral…».
OSTRILION SACEI s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION (POR COMAN) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
PROCESO DE VERIFICACIÓN
En el marco de un proceso concursal, no procede verificar un crédito fundado en cierto certificado de deuda, toda vez que tal documento no se encuentra a nombre de la concursada, sino que fue emitido a nombre de una sociedad diferente. Ello, aún cuando ambas sociedades hayan gerenciado en tiempos diferentes a una misma entidad escolar, pues no importa suficiente fundamento para reclamar una deuda de un ente societario a otro de distinta denominación y diferente CUIT.
NAVILLUS SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO (OBRA SOCIAL P/LA ACTIV DOCENTE)- CÁM. NAC. COM. – SALA B – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El crédito documentado es una operación independiente a la venta o al negocio al que está vinculado y por tanto, las contingencias ocurridas en derredor de la compraventa carecerían de trascendencia respecto de la verificación del crédito del banco «emisor» en el concurso del importador; de tal modo, más allá de la calidad asumida por el Banco corresponsal, lo indiscutido es que éste pagó al exportador con fondos propios; prueba de ello es que, a modo de acción de reembolso, verificó en la quiebra del banco «emisor» el importe de aquel precio; lo cual legitima a este último a articular, también por vía de un incidente de verificación – en tanto la ordenante se encuentra concursada preventivamente -, una acción de reembolso a fin de percibir de la adquirente el precio de la compraventa internacional que fue abonado por el Banco corresponsal a la vendedora foránea.
MURESCO SA s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR BANCO MAYO CL. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
En el marco de un proceso concursal, corresponde verificar el crédito insinuado por los incidentistas, originado en el pago de honorarios realizado por éstos a su letrada apoderada, en un juicio anterior tramitado contra la concursada ante la justicia civil y comercial federal. Ello así, toda vez que la aquí concursada había resultado condenada en costas, pero no pagó tales emolumentos, razón por la cual la letrada los cobró de fondos depositados en el juicio, es decir de titularidad de la actora, en ejercicio de la facultad que atribuye a los abogados el art. 49 de la Ley de Honorarios. En ese contexto, la suma pagada por los incidentistas a su apoderada incluyó un monto por capital y otro por intereses. Ahora bien, una vez efectuado ese pago, el capital constitutivo del crédito de los aquí incidentistas quedó integrado por ambos conceptos, esto es el capital e intereses sobre honorarios. Tal crédito, surgido ex novo a partir de desinteresar a la apoderada en los términos del art. 49 de la Ley Arancelaria, es el que quedó incorporado al pasivo concursal. Razonar de otro modo importaría tanto como autorizar la injusta situación consistente en que con solo demorar el pago de honorarios la obligada en costas podría especular con una demora en reclamar el reintegro de lo desembolsado para no hacerse cargo íntegramente de su obligación, con lo cual ésta pasaría a ser en parte potestativa sin respaldo legal.
OSMATA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (BAIRRO ERMINDO) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El plazo para interponer el incidente de revisión previsto en el art. 37, Ley 24522 debe computarse desde la fecha de la resolución prevista en el art. 36 de dicho ordenamiento, salvo indefensión.
GARCIA, BERNARDO J. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION P/AFIP DGI (SJA 15/7/2009) – CÁM. NAC. COM. – EN PLENO – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Corresponde reconocer el crédito insinuado por el COMFER con el carácter común o quirografario; toda vez que, si bien el ingreso económico previsto por la Ley 22285: 73, párr. 1°, es calificado por esa norma como un «gravamen» cuya percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos), habiendo interpretado la doctrina que se trata de un recurso tributario la circunstancia de que el destinatario final de ese ingreso sea el Comité Federal de Radiodifusión (Ley 22285: 73, párr. 2° y 79), impide considerar que se trate de un concepto adeudado al «fisco nacional»; ello es así, porque el Comité Federal de Radiodifusión es un organismo autárquico con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional (Ley 22285: 96), y es sabido que los organismos autárquicos, a los fines que aquí interesan, no pueden ser equiparados al fisco nacional.
TELENOR SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR COMFER – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
PRUEBA ANTICIPADA
La prueba anticipada que regula el artículo 326 del Código Procesal es una forma excepcional de ofrecer y producir prueba a efectos de asegurar aquélla de realización dificultosa en el período procesal correspondiente; el peticionario deberá fundar la solicitud exponiendo la particular situación, el objeto del proceso futuro y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba.
NOVACOVSKY, MATIAS MARCELO Y OTRO c/BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 11/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
PRUEBA PERICIAL
El ‘… juicio de peritos…’ referido por la Ley 17418: 5, no necesariamente remite a la pericia arbitral regulada por el Cciv: 773, habiendo la jurisprudencia, en general, canalizado lo allí dispuesto a través de la prueba pericial ordinaria además, conforme reiterada práctica judicial, no se requiere que el experto actuante sea especialista en temas de tratamientos técnicos de seguros semejante cosa no es requerida por la ley que rige la materia en tal «juicio de peritos» cabrá indagar cual ha sido el efecto que ha tenido en el contrato esa falsa declaración, a efectos de justificar la nulidad del contrato.
DOMINGUEZ, GUSTAVO DANIEL c/FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
QUIEBRA
Procede confirmar la resolución que requirió a la incidentista que deposite sumas pendientes de pago a la fallida (el importe correspondiente al fondo de reparo en garantía). Ello así, por cuanto, de acuerdo a la transcripción efectuada por el propio incidentista recurrente, del pliego de licitación que fue origen de la contratación, dicho fondo de reparo es un depósito en garantía de cumplimiento de las obligaciones del contratista fallido. Esa garantía sería devuelta después de aprobada la recepción de las obras y una vez satisfechas las indemnizaciones por daños y perjuicios o cualquier otra deuda que corriera por cuenta del contratista. Pero, de acuerdo a lo dispuesto por la LC 88 – 3°, los terceros que, tienen en su poder bienes del fallido, deben entregarlos al síndico. Así, los incumplimientos incurridos por el quebrado que fueron invocados por el apelante no justifican un apartamientos de esa norma. Es que, como consecuencia de la declaración de quiebra, ya no se podrá ejecutar la garantía, sino que para cobrar el crédito que se hubiera generado a su favor, deberá verificarlo en el pasivo concursal (LC 200), para luego eventualmente cobrar su dividendo en la oportunidad prevista por la LC 218.
SIDECSA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE ART. 250 CPCC TECNOLOGIA INDUSTRIAL) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cabe revocar la resolución de grado que declaró la ineficacia de los pagos efectuados por su parte a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y ordenó desafectar del régimen de bien de familia el inmueble de su propiedad. Ello así, pues no se advierten razones que conduzcan a considerar que la fallida utilizó dinero propio para efectuar los pagos, ni existen evidencias que contraríen su invocación referida a que el dinero le fue suministrado por sus hijos. En tal contexto, no puede declararse sin más que la fallida utilizó fondos propios para efectuar dichos pagos sin la acreditación de extremos que evidencien la existencia de tal dinero propio y el consiguiente destino del mismo. No obstante, aun en la hipótesis de considerarse que la fallida utilizó dinero de sus arcas, la solución no variaría. Ello pues las constancias de pagos agregadas a la causa datan de fecha posterior a la resolución que decidió la rehabilitación de la fallida, sin que haya sido tampoco probado que el dinero en cuestión se haya contado entre los bienes desapoderados. Recuérdese que el desapoderamiento de los bienes del quebrado comprende sólo a los existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los adquiridos hasta su rehabilitación -Ley 24522: 107 y ccdtes.- razón por la cual las sumas utilizadas para el pago con posterioridad -tanto en caso de que hayan sido suministradas por sus hijos como que nono se encuentran comprendidas en el aludido desapoderamiento, y por ende no puede reputarse ineficaz el pago realizado con ese dinero, máxime si -como se dijo- no se acreditó que dicho dinero integrara los bienes desapoderados a la fecha del decreto de quiebra.
SPERTINO, ALICIA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Corresponde admitir el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes trabada a la fallida, a los efectos de escriturar el 50% indiviso del lote del terreno que la actora habría adquirido mediante boleto de compraventa. Ello así, pues de la copia del boleto se desprende que la totalidad del precio fue pagado, y dicho instrumento tiene fecha cierta por estar certificadas las firmas ante escribano público. En efecto, de ninguna norma surge que la prueba del pago debe ser acreditada mediante acta de escribano público. Por lo tanto, no sería razonable considerar que las partes no puedan utilizar como prueba de sus negocios aquellos medios que normalmente se usan por el simple hecho que el co- contratante fue declarado en quiebra. En segundo lugar, la compra del bien fue realizada cuatro años antes del decreto de quiebra y previamente al período de sospecha. En tercer lugar, del informe de dominio se desprende que el adquirente compró con posterioridad el otro 50% indiviso del inmueble. Así las cosas, teniendo en consideración el art. 146 de la LCQ, corresponde atender la petición de la actora, en tanto no existe ningún elemento que haga presumir que el precio no fue pagado. (Dictamen del Fiscal).
GARCIA KEDINGER, RAUL EUGENIO s/QUIEBRA (INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE INHIBICION – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
RECURSO DE APELACIÓN
Cabe admitir el recurso de apelación incoado contra la resolución que declaró verificado un crédito por honorarios periciales, insinuado sobre la base de trabajos realizados en un juicio anterior, toda vez que el a quo admitió el incidente, pero por un monto menor al pretendido por el perito. En ese contexto, el recurso resulta admisible pues no se advierte razón para hacer depender la cuantía final de los honorarios de la perito contadora de lo resuelto en el incidente referido en la resolución apelada. La suerte de ambas solicitudes de verificación aparecen discernibles una de otra. Por tanto, se modificará la resolución recurrida, máxime teniendo en cuenta que la sindicatura no opuso reparos al respecto.
METALURGICA FERRARI HNOS s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE VER. DE CREDITO POR BACHER, MONICA- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El monto que se halla en tela de juicio no supera el mínimo de apelabilidad previsto en el art. 242 Cpr, toda vez que refiere a una porción del crédito total invocado, porción que es inferior a aquel mínimo. Habida cuenta que, como principio, a los fines de lo dispuesto por el art. 242 Cpr, no cabe tomar en consideración la naturaleza de las resoluciones de cuya revisión se trata, corresponde declarar mal concedidos el recurso. (Voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana).
METALURGICA FERRARI HNOS s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE VER. DE CREDITO POR BACHER, MONICA- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/05/2009
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RECURSO DE QUEJA
Procede la queja por denegación de la apelación que interpusiese el concursado contra la resolución que rechazo su planteo nulificatorio por extemporáneo con sustento en que la reconstrucción de la causa estaría consentida. Es que, una vez hallado el expediente extraviado y a resultas de su compulsa, surgiría la falta de incorporación en los autos reconstruídos de una resolución -firme- del 12.10.05, que desatendió sus defensas de falta de personería y legitimación activa y que sin perjuicio de ello, según afirma, se estaría produciendo en la causa pruebas ofrecidas por los revisionistas en esa incidencia ya juzgada, con lo cual se alteraría afectando su derecho de defensa al receptarse un ofrecimiento probatorio impropio. Ello así, resulta que la índole de la decisión atacada es susceptible de irrogar un gravamen irreparable al quejoso que escapa a la regla de inapelabilidad prevista por el art. 273, inciso 3, LCQ y configura además un supuesto de excepción que permite soslayar el dispositivo legal previsto por el art. 285, primer párrafo, del citado cuerpo normativo por cuanto está en juego el trámite regular del expediente principal, so riesgo de conculcarse garantías constitucionales atinentes a la igualdad, al debido proceso y al derecho a la defensa en juicio.
MUSERI SALOMON OSCAR s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR JADARI, IGNACIO Y OTRO s/QUEJA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
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RECURSO EXTRAORDINARIO
Si bien como principio general resultan ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias; sin embargo.
BENITO, JORGE LUIS c/PALUCH, ARON FABIAN (ARI) Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 09/05/2009
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RESERVA DE LAS ACTUACIONES
Cuando de la causa surge que las sindicaturas – general y especial, esta última designada en el marco del proceso falencial de la ex concursada- dedujeron este incidente de investigación a fin de obtener una información completa sobre lo sucedido con la administración de la fallida, requiriendo una serie de medidas que involucran también a terceros; ello, con el objeto de analizar la posibilidad de iniciar acciones previstas al efecto por la Ley Concursal (extensión de quiebra o de responsabilidad, según el caso), en ese marco, visto lo que se procura con la concreción de las diligencias propuestas es contar con elementos que permitan a las sindicaturas comprobar hechos que podrían, en su caso, ser la base fáctica de una concreta acción de índole concursal (vrg. extensión de quiebra, revocatoria concursal, etc), se advierte atendible que mientras se sustancien aquéllas el trámite de este incidente de investigación revista carácter «reservado», pues de lo contrario quedaría desvirtuada su finalidad, tanto más, teniendo en cuenta que quienes pudieran ser sujetos demandados ejercerán su derecho de defensa sin dificultad ni cortapisa alguna en el momento en que estas sindicaturas promuevan la demanda que estimen corresponder, en caso, de entender pertinente su procedencia en función del resultado que arrojen las medidas propuestas en esta vía.
ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA s/QUIEBRA (s/INCIDENTE DE INVESTIGACION) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/05/2009
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RESPONSABILIDAD BANCARIA
Cabe atribuir responsabilidad a una entidad bancaria por la demora incurrida en la comunicación del rechazo de una transferencia de fondos, solicitada por un cliente a fin de abonar una deuda que mantenía en moneda extranjera. Ello así, pues la demora atribuida al banco en la realización de la transferencia fue el factor decisivo en la producción del resultado perjudicial, esto es, la variación del dólar. Sin embargo, no puede soslayarse cierto grado de imputabilidad de la parte actora, debido al error en que había incurrido al consignar los números de cuenta y comitente. En ese contexto, cabe tener en cuenta que, presentada la nota (el día 22 de abril), debido a los feriados bursátiles de esa semana, la transferencia no se habría podido efectuar hasta luego de 5 días posteriores (el día 29 de ese mes). El perjuicio que pudo haberse suscitado a raíz de esa demora de los primeros días, por tanto, no es atribuible al banco demandado. No sólo por los días inhábiles, sino porque, además, existían errores en la nota que habrían obstaculizado la transferencia. Por consiguiente, no corresponde tomar como punto de partida para la cuantificación del daño la cotización del dólar del día en que fue presentada la nota en el banco (el 22 de abril de 2002). Asimismo, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales de los empleados de la defendida, en cuanto a que la demora habitual en comunicar el resultado de este tipo operaciones sería como máximo de ocho días, cabe adicionar algunos días más (a partir del día 29 de abril), resultando razonable tomar el término medio del plazo máximo informado. En consecuencia, corresponde tomar como punto de partida la valuación del dólar al día 3 mayo de 2002 y computar el mayor valor hasta el día 17 de mayo del mismo año.
LABORATORIO KAMPEL MARTIAN SA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/RDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C- 27/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cabe desestimar el reclamo incoado contra una entidad bancaria que financiara la frustrada adquisición de un rodado en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la inclusión, por parte de ella, del actor como deudor «irrecuperable» en la base de datos de una empresa destinada a brindar información crediticia y financiera; toda vez que, nada hubo de erróneo en la información dada por la accionada a dicha organización; ya que, objetivamente, el accionante dejó de pagar el mutuo y ello fue, precisamente, lo informado por banco; así, el accionante no tiene derecho para reclamar por daños y perjuicios que, en rigor, no están causalmente vinculados al incumplimiento contractual del proveedor, sino a una actividad bancaria (como es la de información de los deudores morosos) que si bien se produjo con ocasión de dicho incumplimiento contractual, se relaciona más bien con el cumplimiento de deberes informativos impuestos a la entidad financiera por la reglamentación bancaria pertinente – Com. «A» 2729 BCRA – el banco no elevó ninguna información errónea, por lo que no puede haber responsabilidad suya desde esa particular visión; antes bien, cuando suministró la información, no hizo más que cumplir con la reglamentación bancaria vigente que así se lo imponía, y es sabido que el cumplimiento regular de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto (art. 1071, primer párrafo, del Código Civil).
LANZIERI HUGO PASCUAL c/CITIBANK NA ARGENTINA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 28/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Resulta procedente la demanda incoada contra una empresa constructora, a raíz de la demora incurrida por ésta en la finalización de las obras de infraestructura convenidas en un barrio cercano a la laguna Vitel. Ello así, aun cuando surge acreditado que las precipitaciones sufridas durante ese primer semestre (del año 2002) fueron superiores su nivel histórico, aumentando el nivel de cota de la laguna de Chascomús e influyendo a su vez sobre la laguna Vitel. Esta circunstancia configuraría un supuesto de caso fortuito que inicialmente eximió a la demandada de cumplir sus obligaciones en el plazo fijado en el convenio; sin embargo, en el segundo semestre se verificó una abrupta disminución de las precipitaciones, que posibilitó la continuación de las obras. En ese marco, debe señalarse que el deudor está obligado a cumplir con las obligaciones a su cargo inmediatamente después de cesado el obstáculo. En consecuencia, su conclusión luego del tiempo acordado (la construcción de calles terminó en el año 2003 y la red eléctrica concluyó a fines de mayo de 2004) importó que la demandada deba reparar los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la ejecución de las obras a partir de la fecha en que cesó el impedimento.
SOKILOWICZ, EDGARDO ARIEL Y OTRO c/BAYBROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES
A fin de atribuir responsabilidad a los administradores de la fallida en el agravamiento de su situación patrimonial, en los términos de la LCQ: 173, el concepto de dolo referido en esta norma debe entenderse -en defecto de previsión concursal específica- en el sentido del derecho civil: ejecución (de la conducta reprochada en la LCQ: 173) a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro (Cciv: 1072), ya fuera éste el propio fallido o sus acreedores.
BRADEX SA s/QUIEBRA s/ACCION DE RESPONSABILIDAD PROMOVIDA POR LA SINDICATURA c/EL ARRIERO SA Y OTROS – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
SEGUROS
Cabe rechazar la demanda de repetición de lo pagado en concepto de cobertura, promovida por la aseguradora con fundamento en la pérdida del derecho del asegurado a «ser indemnizado»; toda vez que, si bien la aplicación de la Ley 17418: 48, provoca la pérdida del derecho del asegurado «…a ser indemnizado…», es decir, afecta su derecho a percibir en lo futuro la indemnización comprometida; sin embargo, una vez cobrada la indemnización, la apuntada pérdida a la que alude dicha norma ya no puede producirse, pues el derecho del asegurador se ha consumado, quedando el precepto huérfano de toda operatividad; es que, así como el asegurador no puede alegar la caducidad del derecho del asegurado con fundamento en el citado art. 48 cuando acordó la liquidación del daño o reconoció su derecho a la indemnización así tampoco, con mayor razón, puede alegar la pérdida del derecho del asegurado a «ser indemnizado» una vez que la cobertura se hizo ya efectiva a su favor, y ello sencillamente porque, el derecho del asegurado ya se ha consumado; por lo que, si no invocó dentro del plazo legal que tiene para expedirse (Ley 17418: 56,) el incumplimiento malicioso del asegurado a la carga de brindar la información complementaria y, por consecuencia de ello, terminó pagándole la indemnización comprometida, no puede después pretender revertir esa situación con fundamento en la citada norma, pues tal norma no rige en esa avanzada etapa.
LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOTTAZZI, EDUARDO PABLO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El principio que rige en materia del seguros es la «buena fe», y en este contexto, no puede asignarse a una cláusula un alcance distinto del que le daría un lego, condición que cabe adjudicar al asegurado o a su beneficiaria; tal consecuencia, es la que la doctrina clásica impone a quien tuvo la responsabilidad de redactar el contrato y la fuerza negocial de imponerlo al adherente; ya que no medió entonces una tarea conjunta de ambas partes que se inició en la negociación de los alcances del convenio.
MAIDANA DE OTERO, SANDRA MARISA c/ALICO CIA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía aseguradora, por la cual se persigue el rescate de la póliza de seguro de retiro en la moneda pactada: dólares estadounidenses. En tanto la aseguradora podía contratar seguros en pesos o en dólares, la contratación en esta última moneda por parte de una empresa de la entidad de la accionada -que debe actuar regida por el standard ético del «buen profesional» en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, por lo que el interés general le exige que actúe con responsabilidad- le impuso prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional -o de una revalorización del dólar- y ello importó asumir el riesgo de esa devaluación -o revaluación según sea la moneda considerada-.
GARCIA VIÑA, OSCAR MANUEL c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Los seguros de caución revisten indeterminación temporal en tanto se encuentran supeditados a la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubren. Por ello, en materia de prescripción cabe encuadrarlos en el supuesto de «prima pagadera en cuotas» -art. 58, párr. 2°, Ley 17418- pues se está en presencia de negocios contractuales únicos que generan en el tomador el deber -mientras no se haya liberado a la aseguradora de su responsabilidad- de abonar los premios por las coberturas contratadas que también son únicos, no obstante su fraccionamiento por claras razones financieras.
ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/JABEN SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Resulta improcedente la fijación de estipendios concursales, tanto a la Superintendencia de Seguros de la Nación, como a los sujetos individuales, que, por delegación de aquella, asumen en la práctica el desempeño del rol liquidativo asignado a la entidad de contralor por cuanto la liquidación de las empresas de seguro está dentro de las funciones ordinarias para las que fue creada la Superintendencia de Seguros de la Nación (Ley 20091: 51 y 67 a) y para lo que le han sido asignados recursos económicos provenientes de la contribución de asegurados (Ley cit.: 81, b) y aseguradores (art. 81, a).
LA INDUSTRIAL COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
El suicidio involuntario, ya por hallarse el agente en un estado de perturbación mental que le ha impedido apreciar la naturaleza del acto y medir sus efectos; ya por deber su origen a un suceso meramente casual, a una circunstancia fortuita, extraña por completo a una resolución deliberada de su parte, no podía caer bajo el imperio del precepto del Ccom: 554 se ha dicho, también, que en tanto el espíritu de aquella norma es eximir al asegurador de la obligación de indemnizar en aquellos casos en que el asegurado voluntariamente provoca la muerte, debe interpretarse que no es aplicable al suicidio involuntario o inconsciente.
MAIDANA DE OTERO, SANDRA MARISA c/ALICO CIA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Si se llegara a acreditar que el suicidio no ha sido voluntario o que no ha sido consciente, la garantía del asegurador es debida; cuando no existe conciencia o libertad, el suicidio no produce la caducidad del beneficio y se halla cubierto desde el perfeccionamiento del contrato, a diferencia del causado voluntariamente que porta una exclusión legal sometida a un límite temporal de tres años, computable desde aquél primer momento.
MAIDANA DE OTERO, SANDRA MARISA c/ALICO CIA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
SOCIEDAD ANÓNIMA
Resulta suficiente, a los efectos de ejercer el derecho al voto acumulativo, en los términos de la LSC: 263, la nota de la comunicación que afirmó individualizar las acciones sin hacerlo expresamente, pero que agregó que se depositaba el certificado donde sí lo estaban; toda vez que no puede entenderse con pautas de buena fe (Cciv: 1198), que la nota incurrió en una omisión, sino que las acciones a las que se refería el accionista como aquellas con las que iba a ejercitar el derecho son las que sí están individualizadas en el certificado, puesto que la necesidad de individualizarlas en la misma nota se impone si el accionista se propone ejercitar el derecho con parte de las individualizadas en el certificado, pero si alude al certificado sin más precisiones, la individualización abarca a todas las detalladas en este y ello con mayor razón si, como señala prestigiosa doctrina de los autores, respecto de un accionista minoritario que opta por votar acumulativamente, pues «sería ilógico suponer que solo concurra con parte de sus acciones, reduciendo con ello sus posibilidades de éxito».
DANZA, OSCAR ENRIQUE Y OTROS c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
SOCIEDADES COMERCIALES
La peculiar naturaleza de las operaciones que desarrollan las sociedades administradoras de ahorro previo, ha hecho que el Estado desarrolle al respecto una doble función, de promoción y control. Dichos entes, que captan del público una significativa masa de fondos, se encuentran sujetos a la autorización y fiscalización estatales, como un medio de tutelar los intereses de los ahorristas y de permitir el desenvolvimiento ordenado de una actividad, la del ahorro, en la que se encuentra fuertemente comprometido el interés de la sociedad, que justifica el minucioso control y fiscalización estatal al que se encuentran sometidos en forma permanente.
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/FIAT AUTO SA s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Si el órgano de administración resolvió celebrar un contrato de fideicomiso con otra firma, a quien transmitió el dominio fiduciario de los inmuebles de la sociedad que administra, cabe concluir que excedió las facultades que le acuerda el estatuto social; pues dispuso de los -únicos- bienes que conforman el activo sin la previa autorización de la asamblea; de ahí que la apuntada circunstancia, analizada con las limitaciones propias de este actual estadio.
MICHANI, JOHANNA VANESA c/MIGUELETES PARK SA s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Los jueces, como regla, no pueden prescindir de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y de sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía por manera que no es admisible la desestimación de oficio de la personalidad jurídica societaria, siendo además el instituto de interpretación restrictiva y aplicación excepcional.
PLAN SAN ISIDRO SA c/SOCIEDAD DE BENEF. EN BS. AS. HTAL.ITALIANO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
SOLIDARIDAD
Un concepto con tanto arraigo como ese de la «relatividad de los contratos», no puede hacerse a un lado mediante la invocación genérica de una solidaridad pretendidamente basada en que la deudora haya sido adquirida por la controlante y que la probable insuficiencia patrimonial de la controlada sea el motivo por el cual se extienda la responsabilidad a la controlante, dado el carácter autónomo de los vínculos.
LA GRAN PILAR SRL c/LATINEQUIP SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Para que la obligación sea solidaria -Cciv: 701- es necesario que la solidaridad esté expresada en «términos inequívocos… o que expresamente la ley la haya declarado solidaria»; pues, el hecho de que la accionada forme parte del grupo de la controlante, en nada modifica el aspecto sustancial referido a que la controlante no intervino en la vinculación con la pretensora; cabe destacar, respecto a la situación de la sociedad frente al fenómeno grupal, que «El punto de partida es claro: cada sociedad es un sujeto de derecho independiente que responde con su patrimonio por sus pasivos sociales, dentro del marco de la normativa concreta y de acuerdo al tipo social, limitando la responsabilidad a ese patrimonio».
SRL c/LATINEQUIP SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
TICKETS
Cabe rechazar la demanda promovida en reclamo del cobro de vales alimentarios expedidos por la accionada, por una suma muy superior a la que surge de la Solicitud de incorporación al sistema de servicios de Ticket SA, toda vez que el accionante no demostró contablemente la realización de ventas extraordinarias; sin que obste a ello ser monotributista, y que la investigación de la accionada no demostrara que hubieran sido objeto de robo, hurto o algún otro siniestro. La calificación fiscal de la accionante y sus deberes frente al fisco, no la eximen de la obligación de llevar libros de comercio impuesta por el Ccom: 62, pues es innegable su calidad de comerciante de acuerdo con lo previsto por el Ccom: 8 inc. 2. com. y por su propia afirmación en la demanda referente a explotar un establecimiento «en el rubro pizzería”.
OLIVERA, INES ROSALIA c/ACCORD ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
En el marco de una relación derivada de la incorporación al sistema de servicios de Ticket SA, la tenencia material del ticket y su depósito bancario constituye un requisito necesario pero no suficiente para el cobro, pues en tanto esté acreditado que su adquisición no fue hecha mediante el consumo de alimentos por el trabajador en el establecimiento que los presentó, tal adquisición es ilegítima y no constituye título suficiente para el cobro del importe nominal; tampoco puede imputarse enriquecimiento sin causa a la accionada, por cuanto la prestación básica de la empresa de servicios de tickets es la de emitirlos en tiempo y forma y suministrárselos al empleador con los recaudos del Decreto 592/95, el cual tiene un solo deber principal que es el de pagar a aquella el monto de los tickets y la comisión.
OLIVERA, INES ROSALIA c/ACCORD ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Los vínculos entre la emisora y los negocios adheridos y la emisora y el banco, constituyen acuerdos que, aunque separables y discernibles entre sí, responden a una única y global finalidad que consiste en la posibilidad de utilización de los vales de consumo como medio de pago; esa conexidad da origen a obligaciones sistemáticas; las partes que integran la red tienen entre sí obligaciones principales, accesorias y deberes secundarios de conducta, y además, deberes referidos al sistema que integran. Dentro de la red existen deberes secundarios que las partes deben respetar, que resultan fundamentales para su sostenimiento, a fin de satisfacer la necesidad del aseguramiento del éxito de la empresa común; se flexibiliza el principio del efecto relativo de los convenios (Cciv: 1195), de modo tal que las vicisitudes de uno repercuten sobre los otros, condicionando su validez y ejecución.
LIBERTAD SA c/LUNCHEON TICKETS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cabe condenar solidariamente a la emisora de vales de consumo y al banco receptor y pagador, por la falta de pago del canje de los vales de consumo recibidos en pago de mercadería por el comercio adherido accionante, toda vez que, la responsabilidad de las co-demandadas deriva de una obligación nacida en un contrato conexo, en tanto la designación de la entidad habilitada para actuar como receptor de los vales, fue una modalidad que se impuso al accionante por un listado cerrado de opciones, delegando la emisora una actividad inherente al negocio que desarrollaba; existiendo así una dependencia técnica entre las co-demandadas.
LIBERTAD SA c/LUNCHEON TICKETS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
TÍTULOS DE CRÉDITO
Corresponde modificar el auto de cancelación de títulos de crédito dictado en los términos del art. 89 del decreto.- ley 5965/63, en cuanto el juez de primera instancia impuso a la parte peticionante de la cancelación una fianza de $87.600. Ello así, pues la fianza está prevista explícitamente en el régimen de cancelación de la letra de cambio, aplicable en la especie, de modo que no cabe admitir el pedido de revocación en cuanto concierne a la naturaleza de la caución, no obstante se estima adecuado reducir su monto a los fines de permitir al peticionante de la cancelación la continuación del trámite, que se vería esterilizado por una caución real cuya cuantía no dista mucho del valor total de los libramientos.
BOUKAY, DAVID ELIAS Y OTROS s/CANCELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA
El sistema implementado por los Decretos 1387/01 art. 39, 1570/01 art. 6 y 469/02 art. 3 fue un remedio excepcional ideado para esta situación sin que existiese exceso que agravie derechos constitucionales. En efecto, el derecho de igualdad ante la ley amparado por el art. 16 de la Constitución Nacional presupone medir con el mismo parámetro y dispensar igual tratamiento a quienes se hallan en igualdad de situaciones. Un deudor que está al día y lleva a cabo regularmente el cumplimiento de sus obligaciones (calificación bancaria 1 y 2), no se encuentra en igual situación que aquél que por diversos avatares – ya sea su propia impericia o las circunstancias determinantes de la crisis -, se encontraba en el momento álgido del derrumbe del país, en plena emergencia, en situación de moroso grave (3, 4, 5).
SILVESTRE NORMA OLGA Y OTRO c/BANCO FRANCES DEL RIO DE LA PLATA SA s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El otorgamiento de cierto beneficio excepcional a los deudores de riesgo, motivado en la idea de recomponer la cartera morosa y lograr su reinserción en el sistema, no significa «per se» un detrimento respecto de los deudores que están al día en sus obligaciones. En efecto, cabe entender como razonable el tratamiento diverso que la normativa impugnada dispensa a los deudores en «situación normal de cumplimiento (calificación «1»), potenciales (calificación «2»), con problemas (calificación «3») respecto de aquellos con «alto grado de insolvencia (calificación «4») o lisa y llanamente «irrecuperables» (calificaciones «5» y «6»), en tanto trata de modo desigual a quienes se hallan en situaciones objetivamente distintas.
SILVESTRE NORMA OLGA Y OTRO c/BANCO FRANCES DEL RIO DE LA PLATA SA s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyendo a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación, en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo. (Voto en disidencia del Dr. Kölliker Frers).
SILVESTRE NORMA OLGA Y OTRO c/BANCO FRANCES DEL RIO DE LA PLATA SA s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
USUCAPIÓN
Cabe admitir la acción de usucapión veinteañal del inmueble del fallido promovida por el incidentista, toda vez que este acredito su pretensión mediante aportes documentales (pago de impuestos, instalación de gas y electricidad), constatación (construcciones ocupadas por el indentista), testimoniales (ocupación y mejoras efectuadas por el (incidentista); pues ello generó, apreciado a la luz del Cpr 386, serias presunciones a la luz del Cpr 163 – 5° de la existencia de actos posesorios ininterrumpidos, pacíficos y públicos sobre la fracción en cuestión. (Dictamen del Fiscal).
CARBALLO, SANTIAGO ANTONIO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE USUCAPION POR ARMELLA, RAMON INDALECIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
USUFRUCTO
El adquirente de la finca, realizada mediante subasta pública, no puede desconocer el usufructo vitalicio que pesaba sobre ella, con fundamento en su falta de publicidad en los edictos y la posterior aprobación del remate en aquellos términos, cuando está fuera de discusión que tal derecho real no sólo estaba inscripto en el registro público, sino que también constaba en el auto de subasta, siendo, además, evidente que, dado el valor del bien, antes de consumar la operación, debió estudiar sus antecedentes registrales, de manera que no pudo haber pasado por alto esa circunstancia; ello así pues, el usufructo es un acto que importa la constitución de un derecho real sobre la cosa ajena, y como todo derecho real, para que pueda ser invocado frente a terceros, se requiere que los documentos en donde se ha constituido sean inscriptos en el registro correspondiente conforme lo dispone el Cciv: 2505 y las normas correlativas de la Ley 17801; además, para su validez, es necesario que éste haya sido otorgado por escritura pública (Cciv: 2830 y 1184 1ccion).
VIDIRI, CARLOS MARIA c/VILLANO PASCUAL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
VICIOS REDHIBITORIOS
Cabe hacer lugar a la demanda incoada contra una compañía fabricante de automotores, por resolución de un contrato de compraventa de vehículo, con la consiguiente devolución de la cosa enajenada y la restitución del precio con más sus respectivos intereses. Ello así, pues habida cuenta la gravedad del vicio -deficiencias en los amortiguadores, carrocerías y especialmente en los frenos- hace que aquélla, a causa del defecto oculto que adolece la cosa, no pueda utilizarla en su actual condición para el fin que estaba destinada. Esta circunstancia, unida a la preexistencia del defecto y la imposibilidad de que fuera factible su reparación sitúa el caso analizado en los presupuestos fácticos del artículo 2164 del Código Civil. Esto es, en el marco de los vicios redhibitorios que generan la responsabilidad del enajenante de una cosa a título oneroso.
HILANDERIA MARPE SACI Y F c/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98906