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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIÓN DE REPETICIÓN
ACUERDO PREVENTIVO
ARBITRAJE
CAUCIÓN BURSÁTIL
CHEQUE
CLAUSURAL POR FALTA DE ACTIVO
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
COMPETENCIA
COMPRAVENTA
CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA
CORREDOR
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
DISOLUSIÓN DE SOCIEDADES
DOMICILIO
EXCLUSIÓN DEL VOTO
HONORARIOS
IMPUGNACIÓN JUDICIAL
INTERESES
LEGITIMACIÓN
LIQUIDACIÓN
NULIDAD
OBLIGADO AL PAGO
OFERTA PÚBLICA
PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA IGLESIA CATÓLICA
PRESCRIPCIÓN
PRUEBA
REPRESENTACIÓN DE ACREEDORES
RESPONSABILIDAD CAMBIARIA
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
RETICENCIA
SEGUROS
TEORÍA DEL ACTO INEXISTENTE
TEORÍA DEL ACTO INOPONIBLE
TRANSMISIÓN DE DOMINIO
ACCIÓN DE REPETICIÓN
Debe juzgarse procedente la acción de repetición, sin que resulte necesario indagar la excusabilidad del error del banco, habida cuenta que en el supuesto del pago sin causa el error es un elemento indiferente porque es la ausencia de título o causa para justificar el pago el elemento fundante de la repetición.
BANCO FRANCES SA c/DE LA SERNA, SUSANA CARLOTTA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
ACUERDO PREVENTIVO
El art. 5 de la Ley 25750, dispone que, en caso de no alcanzarse acuerdo en los procedimientos concursales, a solicitud de la concursada la propuesta de participación directa o indirecta de empresas extranjeras en la propiedad de los medios de comunicación de empresas nacionales, deberá ser previamente autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional. Así, existiría la posibilidad, en caso de que se diera el supuesto de que la concursada solicitaría la autorización contemplada en el artículo citado precedentemente, permitiendo de este modo que los acreedores quirogarafarios que resultan empresas extranjeras tengan una participación mayor a la prevista en el art. 2 de la citada ley.
SUPERCANAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
A los efectos del cómputo de las conformidades prestadas al acuerdo presentado por la concursada, no es necesario el bloqueo de los certificados de los tenedores de obligaciones negociables, toda vez que ello no es requerido expresamente por la ley concursal para emitir la conformidad a la propuesta de acuerdo, en tanto el art. 4 del Decreto 677/01, al referirse a certificados globales, estipula que podrán expedirse comprobantes de los valores representados en aquellos a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicado en el inciso e) de dicho artículo.
SUPERCANAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
ARBITRAJE
Sólo se encuentra regulada la acción de nulidad contra la resolución que pone fin al arbitraje (CPCCN art. 771); lo cual significa que la decisión que afirme la competencia del Tribunal Arbitral no es susceptible de recurso inmediato y quien pretenda cuestionarla debe aguardar al laudo final para interponer en esa oportunidad la nulidad fundada en la falta esencial que constituye la carencia de competencia para su dictado.
HARZ UND DERIVATE c/AKZO NOBEL COATINGS SA s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 28/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CAUCIÓN BURSÁTIL
La «caución bursátil» consiste en la compra de títulos al contado y su venta a un mayor valor a término en las cuales interviene el Mercado de Valores garantizando la operación y constituyéndose en depositario de los títulos objeto del negocio. Asimismo, es empleada para obtener dinero sobre valores mobiliarios, conservando la propiedad de los títulos, mediante la siguiente operatoria: el propietario de los títulos -tomador del dinero- los vende al contado al dador del dinero, y éste, en el mismo acto, se los vende a término a un precio superior. Desde tal perspectiva, la caución constituye una operación similar al «pase», en la cual el precio de venta al contado es inferior al de cotización y surge de los aforos que fija periódicamente el Mercado; además, el precio de venta a plazo es superior al de venta al contado.
DI MARCO, RICARDO NESTOR Y OTRO c/BOSTON SECURITIES SA SOC DE BOLSA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 02/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Las «cauciones bursátiles» se asemejan a las operaciones de «pase» en cuanto a que se refieren a las partes intervinientes (compra al contado y venta a término) pero se diferencian de ellas en cuanto a que en las primeras interviene el Mercado de Valores garantizando la operación y constituyéndose en depositario de los títulos objeto del negocio. Como quiera que sea, y más allá de las diferencias existentes entre ambos tipos de operatoria, es indudable que este tipo de operaciones representa una actividad esencialmente riesgosa para los inversores, dada la índole estrictamente especulativa propia de la operatoria bursátil de que se trata, que como es sabido- no puede mantenerse ajena a los vaivenes económicos y financieros del mercado y que, por ende, debe ser soportada por quien las realiza y no trasladada a quien oficia de agente de bolsa.
DI MARCO, RICARDO NESTOR Y OTRO c/BOSTON SECURITIES SA SOC DE BOLSA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 02/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CHEQUE
Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley 24452, al no preverse en ese cuerpo legal el sistema cancelatorio de cheques procede recurrir al régimen del art. 89 del Decreto Ley 5965/63; ello, en el entendimiento de que este último refiere al portador del documento, a lo que resulta ajeno el librador en su exclusivo rol de obligado. Este último debe atenerse a la vía del art. 5 de la Ley 24452, avisando al girado de que se abstenga de pagarlos ante su eventual presentación GIMNASIOS ARGENTINOS SA Y OTRO s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO
La comunicación o remisión a la justicia criminal para la instrucción de una causa en dicho fuero –en los términos del art. 233 de la Ley de Concursos- no puede ser automática.
PELLENE, BLANCA PERLA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Habiendo desaparecido en el régimen concursal vigente la calificación de conducta (art. 290, ley de concursos y quiebras), ha quedado implícitamente derogada la prejudicialidad mencionada en el art. 1104, inc. 2, del CC y excluida la aplicación de los arts. 10 y sgtes. del CP. Ante ese panorama normativo, la remisión imperativa a la justicia del crimen cuando el fallido carece de bienes no tiene explicación posible y derivaría en una regla irrazonable en los términos del art. 28 de la CN.
PELLENE, BLANCA PERLA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
La remisión a la justicia penal de las actuaciones en caso de inexistencia de activos del fallido, no implica prejuzgamiento acerca de la inocencia o culpabilidad del fallido, sino simplemente una medida que -sin visos de irrazonabilidad- pone en conocimiento del juez penal de las actuaciones a fin de que investigue respecto de la posible comisión del delito de fraude. Será en el marco del proceso penal donde cobraran relevancia y plena virtualidad las garantías constitucionales de legalidad (como corolario del principio de culpabilidad por el hecho propio) y presunción de inocencia (Voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana).
PELLENE, BLANCA PERLA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
La presunción de fraude a que alude el art. 232 LCQ, reconocería como presupuesto fáctico, pura y simplemente, la falta de activo o su insuficiencia para satisfacer los créditos verificados o incluso los gastos y honorarios del proceso concursal y nos encontraríamos ante una virtual reimplantación en nuestro sistema legal de la prisión por deudas, vedada por el art. 1 de la Ley 514 (conf. art. 7, inc. 7, Convención Interamericana de Derechos Humanos).
PELLENE, BLANCA PERLA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
La relevante función que es ejercida por los agentes de Bolsa ha llevado a la Corte Nacional a rechazar la aplicación del principio «in dubio pro reo» cuando se advierten conductas de naturaleza infractora, al destacar el privilegio que la ley les otorga para ejercer como intermediarios en forma excluyente en el mercado, lo cual les impone una conducta ejemplar.
GUSTAVO A. GARCIA Y CIA. SOC. DE BOLSA, MILDESA SERVICIOS BURSATILES SA SOC. DE BOLSA, INVESCAPITAL SOC. DE BOLSA SA, RIO VALORES SOC. DE BOLSA SA s/INVESTIGACION OPERATIVA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
La asamblea que aprobó la gestión del director carece del Poder de Policía que posee la Comisión Nacional de Valores en aras a la protección de los mercados; y si carece de dicho poder tampoco puede exculpar por la vía de aprobación de la gestión de faltas cometidas hacia terceros o hacia el mencionado «mercado»; tampoco obsta a la responsabilidad endilgada al recurrente el hecho de que existiera un gerente operativo que transmitiera las decisiones a la sociedad bursátil, pues ello no importó una delegación de funciones que lo liberen de la responsabilidad en su desempeño en los negocios ordinarios del ente social (arg. arts. 266 y 270 LS).
COMISION NACIONAL DE VALORES c/CARRANZA, HUGO MARCELO s/RECURSO DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Cabe imponer una sanción de apercibimiento al director de una Sociedad anónima gerente de fondos comunes de inversión, por haber infringido los arts. 27 inc. a.3), b.1), c.1) y c.1.2) del capítulo XXI de la normas (NT 2001); 59 y 274 de la Ley 19550 y 4 «in fine» de la Ley 24083, pues la sociedad gerente manipuló el precio de los bonos CEDEARS, afectó la formación de los precios y el volumen negociado en las especies analizadas, y creó una apariencia falsa de oferta.
COMISION NACIONAL DE VALORES c/CARRANZA, HUGO MARCELO s/RECURSO DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
COMPETENCIA
El decreto 89/2001 no restringe el derecho de los particulares afectados por las decisiones adoptadas en el marco de la ley 25156, teniendo en cuenta que, deja abierta la revisión judicial posterior, y tampoco conlleva una alteración irrazonable de la voluntad legislativa plasmada en el texto originario de la ley, pues el decreto mantuvo la competencia de un fuero –en este caso federal-, especializado en cuestiones no penales.
ASSICURAZIONI GENERALI SPA s/RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COMPRAVENTA
En el caso de las llamadas ventas de inmuebles a non domino en las cuales no participa el verus domino, quien es sustituido por un tercero que aparenta esa condición mediante la falsificación de instrumentos públicos y demás documentos necesarios para la transmisión del dominio, se han insinuado diversos enfoques que, con argumentos disímiles, confluyen en la inaplicabilidad del art. 1051- parte final CC.
DAYJO SAICFIC c/CHEIN, JORGE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA
La existencia de un único acreedor no trae aparejada la conclusión del procedimiento falencial, no sólo en virtud de la redacción que se ha impreso a el art. 85 LCQ, sino por lo dispuesto por el art. 229 LCQ, que determina que la quiebra concluirá cuando a la época en que el juez debe decidir la verificación, no exista presentación de ningún acreedor y se satisfagan los gastos íntegros del concurso, lo que no ocurre existiendo un acreedor verificado, en cuyo caso deben continuar los procedimientos pertinentes (Voto del Dr. Caviglione Fraga).
GARCIA, HECTOR LUIS s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CORREDOR
No obsta a la matriculación como corredor la circunstancia de que en sede penal el requirente fue considerado «prima facie» autor penalmente responsable del delito de malversación de caudales públicos; pues, un auto de procesamiento no configura automáticamente una mala conducta incompatible con la actividad de corredor, sino que es necesario apreciar en cada caso y en particular si la conducta imputada en sede penal se relaciona con la índole de la actividad para la cual se requiere autorización.
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/SANCHEZ RIVAL DAMIAN EDGARDO s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico al que solo cabe acudir en forma excepcional.
ASSICURAZIONI GENERALI SPA s/RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES
Aun cuando se admite que las causales de disolución previstas en el art. 94 de la ley de sociedades son aplicables a la sociedad no constituida regularmente, no es posible soslayar que el inciso 1° de dicho artículo enuncia como primera causal la decisión de los socios; y, si esta fue claramente exteriorizada en el marco de un proceso judicial y homologada por el juez de la causa, no resulta admisible volver sobre dicho pacto, para fijar una fecha de disolución diferente. Más aún, esa alteración de una etapa precluida, al acortar el lapso de vigencia de la sociedad, iría exactamente en sentido contrario de la regla contenida en el art. 100 de la ley de sociedades, que ordena en caso de duda estar a favor de la subsistencia de la sociedad.
DYMANT, CARLOS c/KATZ, ZYGMUNDO s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
DOMICILIO
El art. 3 de la ley 24452 establece que el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga registrado en el banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque.
CLUB ATLETICO ROSARIO CENTRAL c/GRINBANK, DANIEL ERNESTO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 24/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
EXCLUSIÓN DEL VOTO
Si bien la llamada «compra de votos» constituye una atipicidad dentro del régimen concursal; sin embargo, la mera existencia de un pago por subrogación o una cesión de crédito no predican necesariamente una ilicitud; en principio no es pertinente, por la sola invocación de estos institutos del derecho civil, invalidar o privar de todo efecto ese negocio orientado a la transmisión del crédito, pues no existe norma positiva que así lo autorice (art. 19 CN); ya que el art. 45 de la ley 24522 no prevé como supuesto de exclusión del voto la adquisición de tal derecho por vía de cesión de crédito o pago por subrogación; sólo lo contempla en caso que tal cesión la hubiere plasmado alguno de los sujetos excluidos del cómputo, dentro del año anterior a la presentación; y, al tratarse de una situación de excepción, no puede extenderse la restricción legal a supuestos no contemplados específicamente.
REINO SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
HONORARIOS
Los letrados que actuaron por el BCRA lo hicieron en virtud del mandato conferido por esa institución en el ejercicio de la administración y representación del ente en liquidación desplazando a sus órganos naturales, de tal suerte que la remuneración no ha sido fijada a favor de cada uno de ellos en forma personal, sino en beneficio de la dirección letrada de la entidad liquidadora.
COMPAÑIA FINANCIERA PLAFIN SA (LIQ. POR BCRA) c/DIAZ, ROBERTO CARLOS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
IMPUGNACIÓN JUDICIAL
La resolución SCT n 26/06 –que aprueba las normas de procedimientos aplicables a las solicitudes de opiniones consultivas- admite la impugnación judicial del acto que ordena notificar una determinada operación de concentración de acuerdo con lo previsto en el art. 8 de la ley 25.156, cuando es dictado en el marco de una opinión consultiva, pese a que el supuesto no está contemplado en el art. 52 de la ley. Si bien no se ha podido ubicar –el acto administrativo impugnado y el recurrente no la mencionaron- norma alguna que regule a las denominadas diligencias preliminares en general y a un eventual régimen recursivo en particular, respecto de actos dictados de oficio por la autoridad de aplicación, ello no puede llevar a desconocer la existencia de una vía judicial contra esa categoría de actos.
ASSICURAZIONI GENERALI SPA s/RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERESES
Si la sociedad ha dispuesto del capital del socio saliente durante todo el tiempo que se prolongó la tramitación de la causa desde la celebración del acuerdo, debe presumirse que lo ha empleado adecuadamente, con fundamento en la exigencia legal de que sus administradores se comporten como «buenos hombres de negocios», por lo que no resulta razonable que la sociedad se vea beneficiada con el mantenimiento en su patrimonio del resultado del empleo de ese capital y a la vez el socio se viera empobrecido con la recepción de un monto nominal; esos intereses a calcular serán los equivalentes a los que cobra el BNA en sus operaciones habituales de descuento de documentos a treinta días. No obstando a ello la circunstancia que en el acuerdo que pusiera fin parcialmente al pleito, no se indicara nada respecto de esta cuestión, ello no inhibe su estimación; ese silencio sobre la cuestión en el instrumento citado no permite interpretarlo como una manifestación de voluntad negativa implícita, en tanto no median elementos de convicción que posibiliten tal criterio hermenéutico (arts. 386 y 377 del CPCCN).
EL LAB TALLER DE IDIOMAS SRL c/RAS, MARCIA INES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 29/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
LEGITIMACIÓN
Carece de legitimación para recurrir la resolución que rechazó la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, el acreedor celebrante del mismo, por cuanto no concurre el extremo previsto en el ordenamiento concursal para habilitar a favor del quejoso la vía recursiva; el capítulo VII del título II de la ley de concursos y quiebras no contiene una norma específica sobre la materia, correspondiendo aplicar la regla establecida por el art. 51, que establece que resultan apelables, tanto la decisión que admite la impugnación efectuada al acuerdo preventivo, como la que la rechaza, en primer lugar por el deudor, y en el segundo, por el acreedor impugnante. Es claro pues, que el ordenamiento concursal prevé concretamente quiénes y ante qué supuestos proceden las apelaciones deducidas contra las resoluciones que resuelven cuestiones de esta naturaleza.
METALURGICA DAKOT SA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
LIQUIDACIÓN
Si bien el objetivo de fijar un plazo tan exiguo tiene como fundamento la celeridad y abreviación de los plazos de liquidación (art. 217 LCQ), ello no impide que el juez de grado pueda ampliarlo y que, frente a circunstancias especiales, pueda atemperarse la aplicación automática y rigurosa de las consecuencias previstas por esta norma para el supuesto de incumplimiento del plazo legal. Es que, la aplicación mecánica de dicho lapso, y su consecuente sanción para el síndico, puede resultar criticable, por la falta de realismo de un término tan abreviado.
CAJA DE CREDITO DIAZ VELEZ COOP. LTDA. s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
NULIDAD
El art. 954 CC permite extraer tres elementos fundamentales para la procedencia del instituto de nulidad: a) una grave desproporción no justificada, entre las prestaciones que se deben las partes; b) un estado deficitario del lesionado, que deberá encontrarse en estado de «necesidad», «ligereza» o «inexperiencia»; c) explotación de alguno de esos estados por la parte que obtiene la ventaja excesiva sin justificación.
CHIDIAK, LILIANA c/ASOCIACION DE BENEFICENCIA HOSPITAL SIRIO LIBANES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Según la teoría del acto viciado de nulidad absoluta, el acto jurídico de adquisición de derechos, en virtud de un instrumento materialmente falso, estaría afectado de nulidad absoluta, de manera que los terceros no podrían adquirir un derecho válido sobre el bien.
DAYJO SAICFIC c/CHEIN, JORGE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
OBLIGADO AL PAGO
La mención del Obispado -en el margen inferior izquierdo de cada uno de los pagarés- sólo puede ser interpretada como una simple referencia a la Diócesis a la que pertenecen, como circunscripción territorial eclesiástica, pero no como sujeto obligado al pago.
PELUFFO, DIEGO c/COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUSMAN-OBISPADO DE QUILMES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
OFERTA PÚBLICA
Para que exista oferta pública son necesarios tres elementos: a) invitación efectuada a personas en general; b) para realizar cualquier acto jurídico con valores mobiliarios y c) cualquier procedimiento de difusión (Dictamen del Fiscal)
COMISION NACIONAL DE VALORES c/PABLO TELL s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD
El art. 43 de la Ley 24522 no habilita hic et nunc la prórroga del período de exclusividad fijado en la resolución de apertura del concurso preventivo, pues sólo permite su extensión en función del número de acreedores o categorías, y no debe perderse de vista la conveniencia de flexibilizar los resortes legales en miras a no obstaculizar una solución concordataria siendo ella factible. Sin embargo, debe señalarse que tal lapso puede ser prorrogado sólo por el plazo de treinta días.
SOL OBRAS SRL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA IGLESIA CATÓLICA
Cada iglesia o parroquia tiene personalidad jurídica autónoma y de carácter público diferenciada de la diócesis conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas y, que de acuerdo al Canon 532 en todos los asuntos jurídicos, el Párroco representa a la parroquia y debe cuidar que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1.281/1.288.
PELUFFO, DIEGO c/COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUSMAN-OBISPADO DE QUILMES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
PRESCRIPCIÓN
Si no se ha convenido el contrato autónomo de “cuenta corriente mercantil” (art. 771 y concs. C. Co.) o éste no surge de modo indudable de hechos concretos, y no ambiguos, que prueben su existencia, en caso de liquidación del asegurador o del reasegurador se practicará la compensación indicada en el art. 161 de la Ley de Seguros y para perseguir el cobro del saldo –proveniente de contratos de seguros y reaseguros- el acreedor dispondrá del plazo de un año (art. 58, ley de seguros), perjudicándose definitivamente la acción para proceder así si no se la promueve dentro de dicho plazo (sin perjuicio de las proyecciones que podrán tener actos interruptivos o suspensivos de la prescripción).
THE NEW ZELAND INSURANCE COMPANY LIMITED c/INDER s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Si se siguiera ad literam la disposición de la ley de concursos, se llegaría al absurdo de que sin una valoración previa por parte del juez de la quiebra, con el único y exclusivo presupuesto fáctico de la carencia o exigüidad de los bienes del fallido se crearía la presunción de un comportamiento encuadrable en alguna figura delictiva descripta por el código penal. Esto es, ni más ni menos, que erigir un dato de por sí inexpresivo -si no se lo relaciona con otros hechos- en una presunción de culpabilidad claramente contraria al principio de inocencia que consagra la CN y la ley (art. 18, CN, y art. 1, CP).
PELLENE, BLANCA PERLA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
PRUEBA
La prueba de la incapacidad que sufrirían los actores no fue recolectada dado que la propia aseguradora, con su conducta procesal, lo impidió; por lo que cabe concluir que ésta, mal puede argüir que el juez no se molestó en realizar una búsqueda de la verdad objetiva cuando la imposibilidad de conocerse el grado de incapacidad que aquejaría a los actores es la necesaria consecuencia de la propia conducta de la aseguradora, a cuyas consecuencias debe estar; por lo que deberá abonar las indemnizaciones pertinentes conforme a las pautas contractualmente establecidas.
RODRIGUEZ, OSCAR c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM – SALA D – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
REPRESENTACIÓN DE ACREEDORES
No existe disposición alguna en la ley concursal que prohíba que varios acreedores presten su conformidad a la propuesta concordataria otorgando poder, para ello, a la misma persona. En efecto, si bien el art. 48 de la ley 19551, contemplaba que, a los fines de la representación de los acreedores en la junta de acreedores, un mandatario no podía representar a más de cinco acreedores, no puede obviarse sin embargo que dicha solución, no fue mantenida en la actual ley concursal 24522, por lo que se ha visto indefectiblemente derogada, lo cual implica a su vez un expreso criterio legislativo de restar trascendencia a ese aspecto.
SUPERCANAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CAM. NAC. COM. – SALA A – 30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
RESPONSABILIDAD CAMBIARIA
Aun cuando la Parroquia persiga invalidar el actuar de su ex-párroco invocando incumplimientos en sus deberes de consultar al Consejo Económico de la misma y de requerir la autorización pertinente al Obispo para legitimar actos de administración extraordinaria -como sería el presente caso, en el que suscribió varios pagarés-, lo cierto es que tales extremos no son idóneos para invalidar la representación que detenta el párroco y para eximir a la Parroquia de la responsabilidad cambiaria que le cabe pues en la especie resultan también aplicables a su respecto los mismos principios sustentados en un obrar que pudo generar la certidumbre en el ejecutante de que se asumía la obligación fluyente en los términos de los títulos cuestionados.
PELUFFO, DIEGO c/COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUSMAN-OBISPADO DE QUILMES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES
Aun cuando pueda imputársele responsabilidad a un gerente operativo, ello no obsta a la responsabilidad del director que debe vigilar la marcha de la sociedad, máxime considerando que se relaciona con el negocio mismo de inversiones que la caracteriza. En efecto, su conducta debe apreciarse conforme al standard de responsabilidad agravada exigible del profesional titular de un emprendimiento con alto nivel de especialización, que por su propia voluntad se sujetó a la autoridad de control y requirió habilitación para el ejercicio de una específica actividad. Por ello, la designación de un gerente no releva a los directores de las responsabilidades inherentes al cargo, aun frente a la existencia de personas mejor informadas que el recurrente para atender tales cuestiones.
COMISION NACIONAL DE VALORES c/CARRANZA, HUGO MARCELO s/RECURSO DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
No habiéndose probado que la actuación de la sociedad encubriera la consecución de fines extrasocietarios, hubiese sido constituida para violar la ley, el orden público, la buena fe o, persiguiera frustrar derechos de terceros resulta improcedente aplicar las consecuencias previstas por la Ley 19550 art. 54.
VALDES NAVARRO, HUGO c/COMPLEJO HABITACIONAL NUEVO SUTERH II s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
RETICENCIA
Las normas de la Ley 17418 sobre reticencia en la celebración del contrato de seguro, solamente serían predicables respecto del deudor mutuario a través de una interpretación extensiva de ellas, pues si bien él no es parte en ese contrato, sino un tercero, la información que brinda sobre su salud y estado psicofísico se inserta, a la postre, en dicho contrato; mas, tal interpretación extensiva no habría de conducir, sin embargo, a resolver sobre la base de la Ley de Seguros art. 5, sino más bien, a reclamar la aplicación de lo dispuesto por la Ley de Seguros artículos 10 y 129.
SKILJAN, LILIANA c/GALICIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
El juzgamiento de la presunta reticencia, no debe hacerse sólo examinando el conocimiento y la conducta del tercero -deudor mutuario- sino también examinando, al mismo efecto, el conocimiento y la conducta del contratante del seguro -banco mutuante-, pues tal es lo que exige la Ley de Seguros artículos 10 y 129.
SKILJAN, LILIANA c/GALICIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Teniendo en cuenta que no hay reticencia en la celebración del contrato de seguro cuando no se declara lo que no se conoce y, particularmente, que la ignorancia de la enfermedad no vicia el seguro de vida, cabe concluir que la póliza en cuestión no está afectada por reticencia imputable al mutuante.
SKILJAN, LILIANA c/GALICIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
SEGUROS
El deber que pesa sobre la aseguradora de pronunciarse en el tiempo determinado por la Ley 17418 art. 56 no es absoluto y tiene excepciones; para que resulte aplicable deben darse las calidades de asegurador y asegurado, y en consecuencia, dicho deber no rige respecto de las situaciones en las que no se dé la relación asegurativa, por ejemplo, en las hipótesis de coberturas excluidas de la garantía o de «no seguro»; y si bien no es una de tales hipótesis el caso de suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima; sí lo es, en general, todo supuesto en que se está fuera del contrato y respecto del cual, entonces, no puede hablarse válidamente de asegurado ni de asegurador.
CARDOZO, MARIO c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
La Ley 17418 art. 56, para su aplicación, exige determinadas calidades subjetivas, ya que impone una carga de pronunciarse acerca del derecho del «asegurado» que pesa sobre el «asegurador», y por «asegurador» sólo se puede tener a quien efectivamente cubre un determinado supuesto de hecho que forma parte del contenido del contrato del cual se requiere el pronunciamiento; cuando se encuentra fuera de la relación contractual, sea por haber sido excluida, sea por no habérsela incluido nunca, la citada norma no se aplica, por ausencia de un presupuesto fáctico esencial.
CARDOZO, MARIO c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Si se trata de coberturas no pactadas, de un riesgo no cubierto, de cualquier supuesto de absoluta falta de cobertura, o un caso notoriamente extraño a ella, resulta claro que lo dispuesto por la Ley 17418 art. 56 no puede jugar, porque si lo hiciera sería para hacer nacer un derecho inexistente, lo que es lógicamente inadmisible.
CARDOZO, MARIO c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Pese al silencio guardado por la aseguradora que tornaría innecesario considerar la cuestión referida a la existencia y grado de la incapacidad total y permanente alegada por los asegurados, la negativa de éstos a someterse a los exámenes médicos podría obstar a la aplicación de la Ley de Seguros art. 56 en la medida que la obligación de los tribunales de justicia es arribar a la verdad objetiva sin que lo impidan decisivamente cuestiones formales.
RODRIGUEZ, OSCAR c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM – SALA D – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Atendiendo a que el contrato de reaseguros es un contrato de seguros propiamente dicho –con modalidades particulares, pero no esenciales, para merecer un nomen propio mas no para alterar su esencia jurídica-, es indudable que, a falta de una normativa específica, rijan a su respecto las establecidas por el legislador para los contratos de seguros en general, esto es, el régimen instituido por la ley 17418, normas entre las que se cuenta la disposición del art. 58 que prevé el plazo de un año para las acciones derivadas de los contratos de seguro, lo que es coherente con el texto del art. 159 de la ley 17418.
THE NEW ZELAND INSURANCE COMPANY LIMITED c/INDER s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Habida cuenta de la interdependencia de los contratos de seguro y reaseguro –este último existe porque existe el anterior y sigue la suerte del asegurador en lo que prevén la ley o las partes, la circunstancia de que en caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador se compensarán de pleno derecho los créditos recíprocos que existieran con relación a los contratos de reaseguro (art. 161 L.S.), no implica otra cosa que lo que el precepto expone con toda claridad, no siendo de allí inferible que esa compensación de saldos implique la existencia de una cuenta corriente mercantil, porque también juega cuando entre asegurador y reasegurador el contrato que los liga se expresa, en sus saldos, mediante una cuenta simple o de gestión.
THE NEW ZELAND INSURANCE COMPANY LIMITED c/INDER s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/06/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TEORÍA DEL ACTO INEXISTENTE
La teoría del acto inexistente afirma que el acto jurídico celebrado sin la participación del verdadero titular de los derechos sería un acto inexistente y, en consecuencia, el tercero, malogrado su buena fe y título oneroso, en realidad nada adquirió y está obligado a restituir lo recibido.
DAYJO SAICFIC c/CHEIN, JORGE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
TEORÍA DEL ACTO INOPONIBLE
Según la teoría del acto inoponible, el acto jurídico de transmisión de derechos celebrado sin la participación del verdadero titular sería un acto jurídico inoponible a éste.
DAYJO SAICFIC c/CHEIN, JORGE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
TRANSMISIÓN DE DOMINIO
Las transmisiones de dominio de inmuebles realizadas por quien no es el titular de ese derecho real, sobre la base de una falsificación de documentos, no puede surtir efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe; los principios de apariencia jurídica, de protección a los terceros de buena fe y de la preferencia de la seguridad dinámica frente a la estática, deben ceder frente al interés del verdadero propietario que no tuvo ninguna autoría o participación en el acto y que siendo ajeno a la maniobra es su principal víctima.
DAYJO SAICFIC c/CHEIN, JORGE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Cita digital:
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