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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
CERTIFICADO DE TRABAJO
COMPETENCIA MATERIAL
CONCUBINATO
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
CONTRATO DE TRABAJO
CONVENIO COLECTIVO
COSA JUZGADA
COSA RIESGOSA
DAÑO MORAL
DESPIDO
DIFERENCIAS SALARIALES
DISCRIMINACIÓN
EJECUCIÓN DE CRÉDITOS
EJECUCIÓN FISCAL
EMPLEO NO REGISTRADO
ESCRIBANOS
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
FRAUDE LABORAL
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HORAS EXTRA
INCAPACIDAD ABSOLUTA
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TRABAJO MARÍTIMO
TUTELA SINDICAL
VIAJANTES Y CORREDORES
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
A los efectos de conformar la base salarial del aporte solidario previsto en el art. 103 del C.C.T. 66/99 debe considerarse la masa salarial mensual, normal y habitual y permanente de todo el personal comprendido, acotándose de tal manera el total de las remuneraciones definidas en sentido amplio en el art. 6° de la ley 24241, limitando su proyección a aquellas que cumplan con las específicas condiciones que allí se contemplan, que coinciden con las que modalizan la base de cálculo prevista -para otros fines- en el art. 245 L.C.T.. Habrá de excluirse la suma correspondiente al sueldo anual complementario, en razón de tratarse de un derecho salarial anual con percepción desdoblada. Pero sí, deben tomarse las sumas abonadas por los conceptos “gastos de comida” y “horas extra” toda vez que resulta meramente dogmática la afirmación de que dichos conceptos no eran percibidos de manera mensual, normal, habitual y permanente por los trabajadores.
UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN UPCN c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD s/COBRO DE APORTES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
CERTIFICADO DE TRABAJO
No procede la solicitud de entrega del certificado previsto en el art. 80 L.C.T. en el caso de la liquidación de ATC S.A., puesto que acorde con lo dispuesto por el decreto 94/2001 el personal de la mencionada empresa pasaba al Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. sin mediar extinción de los contratos de trabajo que fueron transferidos a la nueva empresa estatal.
VERDI, CECILIA JOSEFINA Y OTROS c/ATC SA EN LIQUIDACIÓN s/CERT. SERV. Y APORT. PREVIS.- CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
En el caso de que las certificaciones acompañadas no reflejen la real remuneración percibida por el trabajador, no puede tenerse en cuenta la puesta a disposición de una certificación irregular y corresponde aplicar la multa prevista en el art. 80 L.C.T.. (Voto en mayoría del Dr. Fernández Madrid).
VARELA PABLO ADOLFO c/NELLY RICARDO ARTURO Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 07/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
La exigencia del art. 80 L.C.T. es cumplida por el empleador entregando los certificados de conformidad con los datos insertos en sus registros. La circunstancia de que haya quedado demostrada una remuneración superior a la registrada sólo produce la obligación de entregar un nuevo certificado actualizado, pero de ningún modo admite la procedencia de la multa prevista en la norma en cuestión. El empleador cumple con la obligación impuesta por la norma haciendo entrega en tiempo oportuno de las certificaciones en forma coincidente con lo que surge de sus registros, ello en tanto las diferencias reclamadas son en todo caso materia litigiosa. (Voto en minoría de la Dra. Fontana).
VARELA PABLO ADOLFO c/NELLY RICARDO ARTURO Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 07/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
COMPETENCIA MATERIAL
Es indudable que de prosperar una demanda iniciada por un trabajador dependiente de la Pcia. de Bs. As. por cobro de indemnización por accidente de trabajo, repercutiría sobre el patrimonio de la provincia, lo que hace indiscutible la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, puesto que estaríamos en presencia de una contienda entre una provincia y un vecino de ella, y el estado provincial no puede ser juzgado contra su voluntad por jueces nacionales –calidad que les corresponde a los designados por la Nación en el ámbito de la Capital Federal (art. 8 ley 24.588), por lo que la cuestión debe ser atribuida a un juez del estado Provincial.
TOLOSA, PASCUAL RENÉ c/PROVINCIA ART s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 07/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Resulta competente la Justicia local en lo Contencioso Administrativo para entender en una causa entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del accidente sufrido en cumplimiento de sus funciones por un trabajador docente, quien demanda solicitando la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T..
RODRÍGUEZ VIANA HÉCTOR GUSTAVO c/MAPFRE ARGENTINA SA s/ACC. ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 09/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Si el acuerdo preventivo al que arribara una deudora en el marco del proceso universal se encuentra en etapa de cumplimiento, éste se torna necesario para que cesen los efectos del concurso. El art. 135 LO priva de jurisdicción al Fuero Laboral para llevar adelante el proceso ejecutivo promovido en relación al empleador sometido a juicio universal, y se impone, pues, atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. (Dictamen del Fiscal General).
CHAYLE ROSA ROSAURA c/ALPARGATAS TEXTIL SA s/EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 14/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
CONCUBINATO
El concubinato y la relación laboral no son en principio incompatibles, salvo que existan elementos suficientes que permitan asimilar la situación patrimonial de los concubinos a una sociedad de hecho constituida sobre el modelo de una sociedad conyugal. Es decir que el concubinato por sí solo no engendra una comunidad de intereses económicos, y en todo caso la parte interesada debe demostrar la naturaleza del vínculo mediante prueba conducente, en cuya valoración debe cuidarse de no afectar derechos legítimos.
ROSCONI OMAR ALFREDO c/BELFIORE LILIANA INÉS Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
La actividad consistente en la reparación y mantenimiento de obras civiles, en modo alguno puede considerarse como normal y específica en los términos de lo normado en el art. 30 L.C.T. respecto de la empresa dedicada a la distribución de gas, toda vez que si bien es cierto que Metrogas S.A. necesita de la realización de obras de construcción para el mantenimiento de las cámaras reguladoras de suministro de gas natural a efectos de satisfacer sus necesidades empresariales, no lo es menos que dichas obras son claramente inherentes a la actividad de la construcción y distintas del servicio de provisión de gas domiciliario puesto que concretamente no se vinculan con la infraestructura propia de los conductos y cañerías por los que circula el fluido.
ROMERO FERNANDO JORGE c/TECNODOCK SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
La actividad principal de la empresa Casino Buenos Aires S.A. es el entretenimiento mediante juegos de azar que allí se ofrecen al público, surgiendo de escritos constitutivos de dicha empresa la decisión de integrar a la explotación un servicio de traslado de concurrentes, desde y hacia el casino, mediante remises y que, para cumplir con tal objetivo contrató con la empresa Traylon S.A.. Esto así, cabe concluir que el servicio de remises integró la explotación habilitada a nombre de Casino Buenos Aires S.A., actividad que centralizó en su propio predio, y el hecho de que hubiera cedido este servicio que integraba su propia explotación constituye una cesión parcial en los términos contenidos en la primera parte del art. 30 L.C.T. y la hace solidariamente responsable por las obligaciones del cesionario, en el caso, la empresa Traylon S.A..
MIDOLO SEBASTIÁN c/TRAYLON SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Aeropuertos Argentina 2000 resulta responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. junto con la empresa coaccionada que explotaba en el aeropuerto el servicio de venta de comidas. Ello así, toda vez que Aeropuertos Argentina 2000 cedió parte de su establecimiento respecto del cual otorgó la concesión para que se desarrollara la actividad gastronómica. Es decir, que el caso queda subsumido en el segundo párrafo del art. 30 L.C.T., por lo cual resulta irrelevante analizar si la actividad de la empresa prestadora del servicio de gastronomía integra la actividad normal y específica y propia de Aeropuerto Aerolíneas 2000.
MARTÍNEZ, ANDREA VERÓNICA c/AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
La contratación del servicio de vigilancia de un supermercado escapa a las previsiones del art. 30 L.C.T.. (Voto en minoría del Dr. Guisado).
GONZÁLEZ SILVIA MÓNICA c/SEGURIDAD Y CUSTODIA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
CONTRATO DE TRABAJO
En el caso de la extensión de la temporada durante la cual trabaja un empleado de heladería, de acuerdo con lo establecido en el art. 6 del CCT N° 273/96, no es el empleador el que fija la duración de la temporada, ni tampoco puede darla por finalizada en cualquier momento en tanto hayan transcurrido los noventa días. Por el contrario, esa norma convencional debe interpretarse en forma armónica con el art. 96 y siguientes de la L.C.T., y debe ser entendida como reglamentaria de esas normas legales. La temporada para las heladerías será, en todo caso, la relacionada con el clima cálido propio de ciertas épocas del año, que por cierto no se mantienen idénticas a lo largo del tiempo como se puede comprobar en virtud del cambio climático.
VERÓN MARÍA CECILIA c/FREDDO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Las tareas vinculadas con el cuidado de ancianos en el hogar familiar no pueden ser encuadradas en el ámbito del derecho laboral, por cuanto no puede considerarse a la accionada como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios, en la que el referido aporte personal pudiera subsumirse, lo que hace inaplicable la ley de contrato de trabajo y la legislación complementaria, pero como se trata de una relación contractual debe ser regida por la ley civil.
OJEDA SOTO MARÍA VICTORIA Y OTRO c/BLANCO OSVALDO Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 29/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
CONVENIO COLECTIVO
Corresponde dejar sentado que existe una diferenciación entre los conceptos de irrenunciabilidad y disponibilidad, toda vez que el primero impide abdicar de derechos indisponibles mientras que la disponibilidad permite modificaciones en la estructura salarial siempre que el beneficio sea cambiado por otro y cuando no deteriore el status quo del trabajador. Sobre todo cuando el nivel retributivo del accionante, lejos de disminuir, ascendió en tanto se vio incrementada su remuneración a partir de la aplicación del C.C.T. 130/75. Además, el rubro por el que se reclama (PAP) estaba inescindiblemente ligado a un requisito que podía o no darse, tal como sucedía con la asistencia y puntualidad, y a partir de la nueva estructura salarial, quedó absorbido por el salario básico, sin condicionamiento de ninguna naturaleza.
GENARO, ORLANDO c/INC SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 28/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
La circunstancia de que exista un cierto álea en la realización o no de eventos y en su cantidad mensual, no evidencia que se trate de servicios de exigencias extraordinarias y transitorias como las descriptas en el art. 99 L.C.T., porque es obvio que, independientemente de su número, la concreción de eventos es una exigencia ordinaria y normal del giro empresario. Así, si un trabajador se desempeñó en tal categoría para su empleador por una cierta cantidad de años nos hallamos ante un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sin que una disposición convencional -por vía de una calificación diferente- pueda determinar un reconocimiento de un beneficio inferior al que emana de la norma legal que resulta aplicable (conf art. 7 ley 14250 y 8 de la L.C.T.). Si tal fue la solución adoptada respecto el art. 71 inc b) del C.C.T. 130/90, el mismo criterio debe aplicarse al caso en el que se invoca el art. 68 inc b) del C.C.T. 362/03 que prevé condiciones aún más desfavorables para el trabajador que la mencionada en primer término. De tal modo, en virtud de lo normado por loe arts 7 ley 14250 y 8 L.C.T., ya mencionados, no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 68 del C.C.T. 362/03, por vulnerar el orden público laboral.
RAO, VERÓNICA Y OTRO c/NUEVAS FRONTERAS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 07/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
COSA JUZGADA
En el caso de acuerdos homologados por la autoridad administrativa del trabajo no resulta procedente la excepción de cosa juzgada pues no se trata de acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial. (Voto en mayoría del Dr. Zas).
SOSA NATALIA LAURA c/IBERARGEN SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Los acuerdos suscriptos en sede administrativa y debidamente homologados por dicha autoridad con arreglo a lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., tienen plenos efectos, obstan a todo reclamo posterior. (Voto en minoría del Dr Guisado).
SOSA NATALIA LAURA c/IBERARGEN SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
COSA RIESGOSA
La empresa de peluquerías demandada es responsable civilmente frente a la trabajadora, de oficio peinadora, por las afecciones padecidas en su muñeca de la mano derecha originadas por movimientos repetidos con la muñeca y mano consistentes en la manipulación de los secadores de cabello para realizar el brushing, los cepillos, las planchas y demás enseres aplicados al peinado de las clientas. Si bien no se trata de cosas riesgosas en sí mismas, la actividad que desarrollaba sí lo era en función de la modalidad empleada –la manipulación y desplazamiento de los objetos en jornadas extensas-. “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Cód. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez).
ROJAS SANDRA HAYDEE c/ROMERO SILVA SRL Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 11/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
No se advierte la intervención de alguna cosa riesgosa o viciosa de la que la sociedad empleadora sea dueña o guardiana jurídica, en el proceso que condujo a la incapacitación de una persona que laboraba como peluquera, y que padeció de tendinitis en su muñeca derecha, así como un quiste tendosinovial, derivando una incapacidad parcial por limitación en la movilidad de la articulación afectada. Dichas afecciones pueden ser imputadas a los movimientos repetitivos propios de la actividad de la trabajadora y calificadas como enfermedad-profesional, supuesto que colocaría la cuestión en el marco de la ley 24.557. Ni tijeras, peines, secadores manuales y, acaso, máquinas eléctricas, también manuales, de corte, pueden ser, ninguna de ellas, calificada como portadora de una mecánica propia, incontrolable por el hombre. (Voto en minoría del Dr. Morando).
ROJAS SANDRA HAYDEE c/ROMERO SILVA SRL Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 11/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
En las acciones fundadas en el art. 1113 del C.Civil, no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al “riesgo”, “vicio”, o “peligrosidad” de “la cosa”. Ello, en tanto según el segundo párrafo del dispositivo legal citado, para tenerlo por configurado basta que el afectado demuestre el daño causado por aquélla, encontrándose a cargo de la demandada –como dueña y guardiana de la cosa- acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
HEREDIA, MARCOS LUIS c/LIBERTY ART SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
DAÑO MORAL
Si se halla acreditado que durante la relación de trabajo y dentro del propio establecimiento patronal, la actora fue víctima de un trato hostil y desconsiderado por parte de su superior, dichas actitudes, además de implicar un apartamiento de la empleadora de las obligaciones que la L.C.T. pone a su cargo, constituyen actos ilícitos de carácter extracontractual destinados a afectar la dignidad personal de la trabajadora que generan, en forma refleja, la responsabilidad de la empleadora (art. 1113 del C. Civil) por el daño moral provocado y que justifican el reconocimiento de una reparación de ese daño al margen del sistema tarifario previsto con relación a los incumplimientos de índole contractual.
PÉREZ, CANDELARIA c/UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA RA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
DESPIDO
El art. 49 de la ley 23551 establece que para que surta efecto la garantía de estabilidad del delegado gremial debe cumplirse con la comunicación al empleador “mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita”. Si surge acreditado que, en el caso, el telegrama mediante el cual la empleadora le comunicaba el despido al actor fue recibido con anterioridad a la remitida por el Sindicato a la empleadora, no resulta procedente la indemnización agravada.
ROSSI, ROBERTO c/AUTO ASSIST SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
La gravedad de la falta cometida por el trabajador en miras a la rescisión de la relación laboral debe ser ponderada a la luz de las circunstancias personales, tomando especialmente en consideración las funciones que desarrollaba dentro de la empresa y la conducta que le era requerible de acuerdo a la índole de las tareas a su cargo. Al tratarse de un “ayudante general de la sección encuadernación” y el despido motivado por la impresión errónea de un trabajo, la máxima sanción aplicada por la empresa hacia al actor y no hacia el maquinista -primer responsable y que intervino en la realización de dicho trabajo-, no se encuentra justificada. Ello así por cuanto la responsabilidad, de acuerdo a la categoría, era menor en el caso del accionante y mayor en el caso del maquinista.
CÁSERES, ALEJANDRO c/NEW PRESS GRUPO IMPRESOR SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
La pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón, y que por ello necesita de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto que se produce genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta que se configure el hecho atribuido y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la L.C.T..
GARCÍA, PATRICIA c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 25/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
DIFERENCIAS SALARIALES
Los términos del acuerdo (C.C.T. 305/98 “E”), vigente durante el período sujeto a reclamo en el caso, obstan a la pretensión de demanda por diferencias salariales basadas en disposiciones anteriores, toda vez que en su art. 3° se dispone la pérdida de efectos “… bajo nulidad y sin valor legal, de todos aquellos derechos y obligaciones de las partes emergentes de convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente por ANSES… ex caja de subsidios familiares para empleados de comercio…” y agrega que “…. Desde la fecha de homologación de este Convenio Colectivo, el mismo regula en exclusividad las relaciones de las partes derivadas del vínculo laboral correspondiente, siendo de aplicación, en todo aquello no contemplado o contenido en el mismo, la ley de contrato de trabajo, y demás normas o reglamentaciones de orden general aplicables en la materia…”.
TESTA, JUAN Y OTROS c/ANSES s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
DISCRIMINACIÓN
La edad se encuentra entre las causas que no se admiten como válidas para efectuar distinciones en materia de empleo y ocupación, puesto que ella no lleva necesariamente implícita la falta o la pérdida de capacitación para un puesto de trabajo, y así debe entenderse a la luz de la normativa vigente al respecto (arts. 14 bis, 16 y 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional; Declaración Universal de los Derechos Humanos –artículos 1, 2 y 7-; Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 1; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –arts. 2.2 y 6-; Convenio 111 OIT; Declaración Socio Laboral del MERCOSUR; art. 1 de la ley 23.592; art. 17 LCT; art. 4 del Anexo II d ela ley 25.212).
CARTOLANO, ANTONIO Y OTROS c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Si la acción que el trabajador ha de intentar se basa en la ley 23592, nos apartamos de la tarifa y el discriminador será obligado, a pedido del damnificado, a reparar el daño moral y material ocasionado, lo que remite directamente a los parámetros del Cód. Civil y dicha reparación será ordenada por el juez sobre la base de los elementos que se aporten al proceso. Para ello, procesalmente debe tenerse en cuenta la presencia de indicios que puedan conducir a los hechos o al hecho a acreditarse, pero ello no quiere decir que se vaya a tener por acreditado el hecho discriminatorio desencadenante sin más, sino que se debe dar pié a la inversión de la carga de la prueba, debiendo el empleador probar que su accionar encontró una causa distinta, quedando descartada la violencia a la dignidad o discriminación. En el concepto de indicio debe considerarse principalmente el hecho fuente de prueba pero también la relación lógica que existe entre aquél hecho y el que se pretende probar.
V., H.G. c/LEKRYZÓN SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 28/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
EJECUCIÓN DE CRÉDITOS
Según el art. 22 in fine de la ley 23.982, “el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviere el crédito presupuestario respectivo” si no hubiese cumplido con la obligación de efectuar la previsión presupuestaria en tiempo oportuno. Si se previsionó el crédito para el presupuesto del año en curso, la accionada (Ferrocarriles Argentinos en liquidación) dispone hasta el 31/12/09 para proceder a su cancelación y recién después de esa fecha, en caso de incumplirse con dicho pago, quedaría el acreedor habilitado para iniciar su ejecución. (Dictamen del Fiscal General).
SINISI ÁNGEL Y OTROS c/FERROCARRILES ARGENTINOS EN LIQ. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
EJECUCIÓN FISCAL
El art. 5 de la ley 24.642 otorga calidad de suficiente título ejecutivo al certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva, debiendo realizarse el juicio de compatibilidad al que remite el art. 7 de dicha norma, teniendo en cuenta la índole de los distintos organismos a los que se refieren. La demanda y la documentación en que ésta se funde –apreciadas con un criterio restringido- deben resultar autosuficientes, con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional en atención a aquellas características del proceso en que se harán valer. Sólo tienen fuerza ejecutiva los certificados de deuda emitidos como conclusión del proceso previo de creación al que se refieren el art. 5 de la ley 24.642 y el 24 de la ley 23.660, en tanto exigen una especificación adecuada de la deuda.
UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN UPCN c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
EMPLEO NO REGISTRADO
El art. 1 de la ley 25.323 es aplicable en todos los supuestos en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado. La finalidad de la ley mencionada es erradicar el trabajo clandestino y combatir la evasión previsional estableciendo efectos sancionatorios –condena pecuniaria- cuando no se registre o se lo haga de manera deficiente, y si se limitara su aplicabilidad a los casos expresamente previstos por los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 se obstaculizaría su finalidad. En este sentido, aquel empleador que no cumpliera con su obligación de registrar correctamente la relación laboral burlando sus obligaciones previsionales y la normativa laboral aplicable, no sería sancionado por ello si la incorrecta registración versara sobre la categoría, la jornada cumplida, la modalidad contractual, etc. aun cuando haya existido un perjuicio para el trabajador (especialmente, art. 52, inc. g, LCT y disposiciones complementarias y reglamentarias). (Voto en mayoría del Dr. Rodríguez Brunengo).
FUERTES SILVIA ALEJANDRA c/ALEPIDOTE Y CAPUTO SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
La erradicación del trabajo clandestino así como los perjuicios al sistema de la seguridad social debe llevarse a cabo a través de la aplicación de los arts. 8, 9, 10 ley 24.013, en tanto de allí se derivan perjuicios concretos al no efectuarse los aportes y las contribuciones sobre la totalidad de los montos abonados, o por todo el período efectivamente trabajado, debiendo la deficiencia registral a la que remite el art. 1 de la ley 25.323 ser interpretada a la luz de lo establecido por los referidos artículos de la ley 24.013. (Voto en minoría de la Dra. Fontana).
FUERTES SILVIA ALEJANDRA c/ALEPIDOTE Y CAPUTO SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
ESCRIBANOS
La ley 404/00, en tanto regula la función notarial y de la profesión de escribano, organizando su desempeño en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en modo alguno deja sin efecto disposiciones emanadas de la autonomía colectiva, como es el acuerdo de partes entre el Colegio de Escribanos de la Capital Federal y UTEDYC, destinadas a prevalecer en su ámbito de aplicación personal (conf. art. 91) es decir en el marco de las relaciones de trabajo que se susciten entre el Colegio de Escribanos y su personal. Por ello, si en sede judicial se consideró que el despido del actor no obedecía a justa causa, debe abonársele además de la indemnización legal el adicional que se expresa en el art. 83 del acuerdo convencional mencionado.
LÓPEZ DÁVALOS, LUCAS c/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BS AS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
El cuestionamiento a la inhabilidad de título que esgrime la demandada, se proyecta sobre el fondo mismo de la controversia -en lo relativo a la inexistencia de deuda y a la aplicación de disposiciones de las cuales emergería la responsabilidad-, es decir, bajo la denominación de excepción adjetiva la ejecutada pretende controvertir facetas de fondo, debate éste que requiere la producción de prueba que sobrepasa los alcances del trámite de cobro compulsivo y que podría desnaturalizar su esencia misma. El juicio ejecutivo ha sido concebido con una muy limitada etapa de cognición, que no permite elucidar impugnaciones que conciernen a las aristas fácticas constitutivas de la causa misma de la obligación, y que se proyectan sobre debatibles cuestiones de hecho que requieren la producción de una prueba cuya admisión implicaría la “ordinarización” del apremio.
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/INOXERVI SRL s/EJEC. FISCAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
FRAUDE LABORAL
La maniobra de registrar a la actora como moza de media jornada, cuando trabajaba jornada completa, constituyó un fraude que no puede validarse considerando dicha registración como correcta. De allí que se imponga el pago de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323. (Voto en mayoría del Dr. Fernández Madrid).
FUERTES SILVIA ALEJANDRA c/ALEPIDOTE Y CAPUTO SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
El segundo párrafo del art. 13 de la ley 23660, que rige a las obras sociales, prevé en relación a los cuerpos de conducción de dichas entidades que: “serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieren incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades”. Si, en el caso, se encubrió la verdadera relación laboral mediante un contrato de locación de servicios, con la intervención directa y personal del Presidente de la Obra Social, con el objeto de evadir la debida registración del vínculo y de tal manera las cargas fiscales y previsionales correspondientes, debe responsabilizarse a dicho directivo en forma personal y solidaria. Todo ello con prescindencia de la eventual solvencia de los empleadores.
PEDACE, CARMELO c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
GRATIFICACIONES
El hecho que el plan de pensión de I.B.M. haya nacido como una gracia o liberalidad en cuanto ha tenido por causa estimular la perdurabilidad de los vínculos con la compañía y la retención del personal, deja en evidencia que se ha tratado de un excelente régimen de beneficios, pero previsto también en interés de la propia empresa. Ese derecho contractual, incorporado al contrato de trabajo como un elemento esencial, no puede ser revocado ni modificado unilateralmente, conforme lo exige un elemental principio general de derecho (Conf. arts. 1197 y 1200 Cód. Civil y 66 LCT). Si bien la cláusula obligacional nació de la voluntad unilateral de la empresa, una vez incorporada al contrato sólo puede ser modificada por un acuerdo de partes con observancia del principio de irrenunciabilidad y de la equivalencia de las prestaciones (arts. 14 bis Constitución Nacional, 1197, 1200 y concs. Código Civil). El beneficio en cuestión es de una naturaleza mixta, de índole salarial y previsional al mismo tiempo.
ESMEROTE, JORGE HUGO c/IBM ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO CCT – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 28/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
HORAS EXTRA
Respecto del cumplimiento de tareas en exceso de la jornada legal no existe norma legal alguna que establezca que la valoración de la prueba deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso. En otras palabras, la realización de horas extra puede ser probada por cualquiera de los medios de prueba admitidos expresa o implícitamente por la ley orgánica.
CISNEROS FACUNDO JORGE c/FALABELLA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
INCAPACIDAD ABSOLUTA
Corresponde concluir que la relación entre las partes se ha extinguido por la consolidación de la incapacidad absoluta de la actora para seguir prestando sus tareas habituales, si se probó que ésta durante la vigencia de su contrato de trabajo padeció problemas de salud que le hicieron imposible cumplir con su prestación de tareas, solicitando licencia en los términos del art. 208 y ss. L.C.T.. En este sentido, su incapacidad absoluta debe considerarse en una causal autónoma de extinción del contrato de trabajo, y por ende debe regirse con fundamento en el art. 4° párrafo del art. 212 L.C.T.. Cualquier otra supuesta causal, como en el caso lo pretende la recurrente aludiendo a la obtención de la actora del beneficio previsional, carece de efectos, en tanto el contrato solamente se rescinde una vez, y por una sola causa.
CRISTALDO GENARA c/LIMPIOLUX SA s/INDEMNIZACIÓN ART. 212 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 30/09/2009
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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
El decreto 2639/02 dispone que la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25561 no es aplicable a los trabajadores que fueron incorporados en relación de dependencia en los términos de la L.C.T. a partir del 1/1/03, si su incorporación representó un aumento en la plantilla total de trabajadores bajo la dependencia del empleador al 31/12/02, por lo que se considera que la finalidad de dicha norma fue la creación de nuevos puestos de trabajo. Si la sociedad demandada se constituyó con posterioridad al 31/12/02, la misma constitución del ente societario implicó el cumplimiento del fin perseguido por la ley, por lo que no corresponde la indemnización agravada.
RAFFO, ESTEBAN Y OTRO c/CITYTECH SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
A los efectos de calcular los rubros que prosperan, es necesario calcular la mejor remuneración de la trabajadora adicionando los aumentos previstos en los decretos 392/03, 1347/03, 2005/04 y 1295/05.
CASADO, FLAVIA c/EALS SERVICE SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 28/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO
La separación de hecho de los cónyuges sólo puede tener relevancia si media controversia entre la viuda y la concubina del trabajador fallecido. En este orden de ideas, salvo que se presente una concubina a discutir su derecho, a la viuda del trabajador le corresponde la indemnización prevista en el art. 248 L.C.T., sin que el empleador pueda alegar para excepcionarse la existencia de una separación de hecho sin voluntad de unirse.
ARENA, MARÍA CATALINA c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO GARAY 1294/98 s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 11/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
INFRACCIONES LABORALES
Cabe hacer lugar al recurso extraordinario tendiente a dejar sin efecto la decisión de segunda instancia por la cual se revocó la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través de la cual el ente administrativo impusiera una multa a Aerolíneas Argentinas. En este sentido la CSJN sostuvo que “…la mencionada atribución de comprobar y sancionar infracciones laborales implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte del organismo administrativo que actúa como autoridad de aplicación, cuyas decisiones se encuentran sujetas al control posterior del tribunal de justicia, quien decidirá, en definitiva, sobre la legalidad o razonabilidad de lo resuelto.
AEROLÍNEAS ARGENTINAS c/MINISTERIO DE TRABAJO s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRATIVA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
INJURIA LABORAL
Toda vez que del informe contable surge que durante cuatro meses se disputaron partidos de fútbol de la categoría arbitral del actor y éste, sin mediar justificativo alguno, no fue designado en ninguno, cabe concluir que la demandada (Asociación de Fútbol Argentino) incumplió con su deber de ocupación, el que por cierto consiste en dar ocupación de conformidad a la categoría laboral de cada trabajador (art. 78 L.C.T.). Este incumplimiento fundamental por parte de la empleadora, resulta causal impeditiva de la prosecución del vínculo que uniera a las partes. El deber de ocupación es un deber principal del empleador frente al trabajador a quien no basta que se le pague sino que debe dársele trabajo efectivo.
MORENO JUAN CARLOS c/ASOCIACIÓN DE FÚTBOL ARGENTINO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
IUS VARIANDI
El lugar de trabajo constituye un elemento esencial del contrato de trabajo que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador, si es que ocasiona perjuicio al trabajador. El cambio de lugar de prestación de tareas desde el barrio de Palermo al barrio La Horqueta, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, importa una mayor distancia, debiendo, en el caso, el cambio ser evaluado con mayor estrictez por tratarse de una trabajadora que se reincorpora de la licencia por maternidad y se encuentra en uso del descanso diario por lactancia (art. 179 L.C.T.).
FUERTES SILVIA ALEJANDRA c/ALEPIDOTE Y CAPUTO SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
No resulta ajustado sostener que la Asociación de Fútbol Argentino ha ejercido una facultad propia vinculada a la organización de la actividad de los árbitros, si dispuso el cambio unilateral del lugar, los días y horarios del entrenamiento físico –obligatorio para los árbitros por convenio colectivo-. Ello pone en evidencia una conducta lindante con la mala fe de su parte, al tornar la obligación de entrenarse de cumplimiento, por lo menos, dificultoso para el actor. Dicho entrenamiento obligatorio pasó de dos días a tres, en horarios no habituales y en lugares alejados de donde se realizaba la actividad física habitualmente. Esta conducta no se compadece con un uso legítimo de las facultades organizativas sino que, por el contrario, pone de manifiesto una actitud contraria a los principios de buena fe que deben imperar en las distintas etapas del vínculo dependiente.
MORENO JUAN CARLOS c/ASOCIACIÓN DE FÚTBOL ARGENTINO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
JORNADA DE TRABAJO
Debe rechazarse el reclamo por horas extra por trabajo nocturno, en la medida en que se encuentre probado que el trabajador laboró bajo el régimen de turnos rotativos de 8 horas diarias. Ello así, toda vez que la situación encuadra en la excepción a la jornada legal prevista en el art. 3 inc. b) de la ley 11.544.
LASSIG, MAURO RICARDO c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
El art. 197 de la L.C.T., que es una norma de orden público, define a la jornada de trabajo como todo tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Demás está decir que alternar en turnos de manejo con un compañero de trabajo hasta llegar a destino, en modo alguno importa para el trabajador la disponibilidad de su tiempo en beneficio propio. Además, el art. 14 del decreto 2254/92 dispone que las horas extraordinarias de los conductores de media y larga distancia no puede exceder de cuatro horas diarias por ningún concepto y que cuando el horario del trabajador se cumpla en medio del trayecto la empresa deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta la siguiente jornada y expresamente dispone que ese límite resulta infranqueable, y que finalizado ese período el empleador debe prever la existencia de personal dispuesto a suplantarlo.
VERAYE ÓMNIBUS SA c/MINISTERIO DE TRABAJO s/EXPTE ADMINISTRATIVO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
LICENCIA POR MATERNIDAD
Las disposiciones que protegen el estado de embarazo y maternidad son de orden público, es decir, irrenunciables y por lo tanto indisponibles para las partes. Corolario de ello es que aún cuando la trabajadora había firmado con la empleadora un acuerdo mediante el cual se le otorgaba una licencia sin goce de sueldo y la misma se prolongaba más allá del comienzo de su licencia por maternidad, ello resulta válido en cuanto al plazo de comienzo de tal licencia y hasta que le correspondía gozar de la licencia por maternidad (art. 177 L.C.T.). En ese lapso debió percibir también la asignación por maternidad prevista en la norma citada.
ROJAS, MARÍA c/INDUSTRIAS TEXTILES FRIONE SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 28/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
MOBBING
No toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta “en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas. Para que el concepto de “mobbing” tenga favorable recepción será necesario que la accionante alegue en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva- hechos inobjetables que denoten que había sido pasible de violencia psicológica por parte de su superior y eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la demandada a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).
LÓPEZ DÁVALOS, LUCAS c/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BS AS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
NULIDAD
En materia de nulidades rige el principio de trascendencia expresamente receptado en el art. 58 de la ley 18345, según el cual, la parte interesada en la declaración de nulidad de un acto procesal debe invocar en forma expresa cual es el perjuicio que le irroga el acto cuya anulación pretende, como así también el interés jurídico en su declaración. En tal sentido, no se advierte el perjuicio real y concreto derivado del dictado de la sentencia con anterioridad al agregado del alegato, circunstancia en que se fundamenta la pretensión de nulidad. Si bien no se discute la importancia procesal del acto de alegar, ello constituye un racconto de los elementos probatorios arrimados a la causa durante su tramitación, pero su falta de consideración al momento de sentenciar no permite advertir la existencia de déficit en la defensa de la parte ni tampoco en la valoración que, en definitiva, se realizó de la prueba aportada. No advirtiéndose la trascendencia en la pretensión, cabe desestimar el planteo articulado.
BON, DANIEL c/ESTABLECIMIENTO GRÁFICO IMPRESORES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
OBRAS SOCIALES
Si bien de conformidad con lo normado por las leyes 23660 y 23661, cuando una obra social se encuentra demandada por su desempeño como agente de seguro de salud, queda sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, no es menos verdad que si lo que se demanda es el incumplimiento contractual que proviene de la relación laboral que existió entre el actor y su empleadora, y la falta del correcto pago de los aportes correspondientes a la Obra Social de la Industria del Caucho, en este caso, este matiz es trascendente para declarar la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo en coherencia con lo reglado por el art 21 inc. a) de la ley 18345. (Dictamen del Fiscal General).
LEVERONI, MARCELO c/GOMERÍAS NEUMEN SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
PACTO DE CUOTA LITIS
No existe obstáculo formal, ni sustancial que obste a la celebración del pacto de cuota litis en los procesos por accidentes fundados en la ley 24.557. Ello así, dado que si bien las derogadas leyes 9688 y 24.028 preveían una disposición expresa que prohibía la celebración del pacto de cuota litis (ver arts. 24 y 13, inc. 5, respectivamente), esta prohibición no ha sido legislada por la actual Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que puede entenderse válidamente que el legislador decidió suprimirla. (Dictamen del Fiscal General).
CRUZ BENITO ALFONSO c/CROWN SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 22/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
PAGO
No es factible invalidar el pago en efectivo de la liquidación final en virtud de lo establecido en el art. 1 de la ley 25.345, pues el art. 124 de la L.C.T. prevé el pago efectuado con esa modalidad (es decir, en efectivo), y es obvio que esa disposición “especial” no puede quedar desplazada por una de carácter “general” como la ley 25.345.
ARREDONDO MARÍA LUISA c/LA MONTOVANA DE SERVICIOS GENERALES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 07/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
PATROCINIO LETRADO
No existe norma legal expresa que exija notificar a la parte la renuncia de sus letrados patrocinantes, y no puede aplicarse analógicamente lo dispuesto por el art. 53, inc. 2 del Cód. Procesal, pues la situación es sustancialmente distinta: en el caso de actuación por apoderado el poderdante no interviene materialmente en la causa por lo cual la renuncia de su representante debe ser comunicada: en cambio, en la actuación por propio derecho, el patrocinado es quien suscribe cada presentación y a quien van dirigidas todas las comunicaciones, por lo cual la modificación o ausencia de patrocinante no le impiden conocer –sea mediante notificación ministerio legis o por cédula- lo actuado en la causa.
FOUTEL, HUGO DANIEL c/SPULITINI, ALDO CÉSAR s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
PERIODISTAS
El art. 2 de la ley 12908 expresa que entre los periodistas profesionales se encuentran las personas que realizan -en forma regular, mediante una retribución pecuniaria- las tareas que le son propias en publicaciones diarias o periódicas y agencias de noticias entre las que se menciona al “reportero gráfico”, quien es el encargado de tomar en las fuentes privadas o públicas los elementos fotográficos necesarios para dichas publicaciones. En tal caso, las personas que realizan tal actividad quedan amparadas por el Estatuto del Periodista, con independencia del modo en que la demandada decida financiar los costos de las revistas que produce, publica y edita. Ello así, por cuanto el modo de obtención de ingresos para el financiamiento de su producción no tiene virtualidad para definir, en la especie, el estatuto o convenio aplicable, el cual se determina por la actividad de las partes contratantes.
CARRERA PEREYRA, FERNANDO c/THX MEDIOS SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
POLICÍA FEDERAL
La muerte de un suboficial de la Policía Federal ocurrida “en y por acto de servicio”, de conformidad con lo normado en el art. 696, inc a) del decreto 1866/83, amerita la aplicación de las previsiones contenidas en la ley 24557 pues el art. 2 de esa norma –al referirse a su ámbito de aplicación- expresamente establece que están obligatoriamente incluidos “Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, entre los que cabe incluir al personal de la Policía Federal Argentina. En este sentido la ley 21.965 prevé únicamente beneficios de naturaleza previsional, y la CSJN sostuvo que la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común.
LUNA DE ORTEGA, MARÍA LUISA c/ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
PRESCRIPCIÓN
Con la intervención de los organismos administrativos y la posterior evaluación judicial de lo actuado en base a la L.N.R., la existencia de incapacidad era innegablemente conocida por el trabajador, aun cuando hubiera existido razonable duda respecto del porcentaje que correspondía atribuir a la minusvalía detectada. Por lo que corresponde tomar como punto de partida, a los efectos de la prescripción, la fecha en que la Justicia Federal de la Seguridad Social revisó la incapacidad declarada en sede administrativa.
SALAZAR, SEGUNDO c/LA CAJA ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
El plazo de prescripción de la acción por la cual se reclaman los bonos de participación en las ganancias es bienal. Ello así, toda vez que el art. 29 de la ley 23.696 dispone que: “…Cada empleado, por su mera relación de dependencia, recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias…”. A su vez el art. 230 de la ley 19.550 establece: “…Son intrasferibles y caducan (los bonos de participación en las ganancias) con la extinción de la relación laboral…”. El derecho a los bonos de participación en las ganancias se genera con el trabajo prestado durante la relación laboral y se trata de un beneficio de naturaleza salarial. (Voto del Dr. Guisado).
GALICCHIO, DANIEL OSVALDO c/YPF SA Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 24/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
A los fines de establecer el plazo de prescripción de la acción por la cual se reclaman los bonos de participación, debe tenerse en cuenta que se trata de un sistema de participación muy específico, propio del proceso de privatización regulado por una normativa muy particular (leyes 23.696, 23.697 y 24.145), que no es asimilable a la hipótesis del art. 256 L.C.T. por la sola vinculación mediata del derecho que se alega con el contrato de trabajo. Además debe tenerse en cuenta que todo matiz dudoso, de existir, debe ser resuelto por un plazo de prescripción más extenso que cuadra con el decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil. (Voto de la Dra. Ferreirós).
GALICCHIO, DANIEL OSVALDO c/YPF SA Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 24/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
En los casos de transferencia de establecimiento o, en su caso, cesión de personal (cfr. arts. 225, 228 y 229 L.C.T.) el punto de partida del cómputo de la prescripción respecto del transmitente o cedente, comienza a partir de la fecha de la extinción de la relación laboral. (Dictamen del Fiscal General).
IBÁÑEZ MARTA LEONOR c/CONSOLIDAR ART SA s/INDEM. ART. 80 LCT L. 25.345 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Se plantea la inconstitucionalidad del decreto 2639/02 y del art. 4 de la ley 25.972, aduciendo que la distinción efectuada por la ley entre los trabajadores ingresados antes y con posterioridad a enero de 2003 vulneraría el derecho a la igualdad por quitar a un grupo la protección contra el despido arbitrario. Vale advertir que la garantía de igualdad prevista en el art. 16 de la C.N. radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, o de ilegítima persecución. Y siendo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de extrema gravedad institucional que, como tal, sólo puede ser llevado a cabo con suma prudencia y siempre y cuando la afectación de las garantías surja de manera clara irreconocible no corresponde hace lugar al planteo de inconstitucionalidad.
CISNEROS FACUNDO JORGE c/FALABELLA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
PROFESIONES LIBERALES
Debe considerarse que medió relación de dependencia entre el médico que estuvo a disposición de la Fundación Favaloro a tiempo completo, ejerciendo un cargo jerárquico de liderazgo –jefe de equipo de cirugía- y una destacada actuación profesional de alta calificación, contribuyendo así al logro del objeto empresarial de la demandada. La prestación del actor se encontraba inserta, como medio personal, en una organización empresarial ajena, sin asumir riesgo particular, por lo que no es posible calificarlo de empresario o profesional autónomo. Su autonomía profesional resulta irrelevante ya que la exclusividad no es un rasgo definitorio del vínculo de trabajo. Tampoco importa que el actor haya emitido facturas cual si fuera un prestador autónomo, puesto que no es la forma asignada lo que califica el vínculo sino el comportamiento y las prestaciones cumplidas por su ejecución. (Voto de la Dra. Vázquez).
MACHAIN HÉCTOR ALEJANDRO c/FUNDACIÓN FAVALORO PARA LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN MEDICA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 22/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Los profesionales suelen prestar servicios propios de su actividad, no de la empresa, y, regularmente, lo hacen como prestadores autónomos. Esas razones no militan con idéntica intensidad cuando la naturaleza de la prestación del alegado trabajador es la misma de la actividad de la empresa, situación que se configura, casi paradigmáticamente, en la hipótesis de médicos que trabajan como tales en empresas cuyo objeto es la prestación de servicios médicos. Una empresa metalúrgica, o constructora, o textil, puede perfectamente funcionar sin médicos –no podría hacerlo sin trabajadores metalúrgicos, albañiles o tejedores-. La inversa vale para una clínica, sanatorio u hospital, que podría prescindir de una estructura de mantenimiento propia, pero no –en principio y salvo respecto de prestaciones puntuales- de médicos. (Voto del Dr. Morando).
MACHAIN HÉCTOR ALEJANDRO c/FUNDACIÓN FAVALORO PARA LA DOCENCIA E INVESTIGACIÓN MEDICA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 22/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
El decreto 395/92 establece que ni Telecom ni Telefónica están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal. Ello se contrapone con lo establecido por el art. 29 de la ley 23.696 que dispone que en los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar sí deberá emitir dichos bonos. Entre la ley y el reglamento existe una precedencia jerárquica: la ley tiene prioridad por sobre el reglamento, pues la expresión de la voluntad de la comunidad se encuentra por sobre la expresión de la voluntad subalterna de la Administración, lo que impone la absoluta subordinación del reglamento a la ley. La potestad reglamentaria siempre está limitada, pues todo reglamento de ejecución debe subordinarse a la ley que pretende reglamentar, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones de ningún tipo. El decreto 395/92 no ha reglamentado adecuadamente la ley 23.696, ha alterado el espíritu de la norma legal. Dicho decreto no resiste el test de constitucionalidad pues resulta evidente que ha incurrido en exceso reglamentario, imponiendo una restricción no prevista en la ley referida al eximir a las Empresas Telefónicas de la obligación de emitir bonos de participación en las ganancias para el personal.
BEDINO MÓNICA NOEMÍ c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
El art. 29 de la ley 23.696 dispone que: “en los Programas de Propiedad Participada, el Ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550…Cada empleado por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias, determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”. De los términos expresos de la norma resulta el derecho del empleado de la empresa Telecom Argentina SA, en el caso, por su mera relación de dependencia a recibir una cantidad de bonos. Los bonos de participación en las ganancias establecidos por la ley 23.696, se ajustan, y otorgan “operatividad” a la cláusula constitucional insita en el art. 14 bis. La ley alude concretamente al art. 230 de la ley 19.550 que regula los bonos dentro del régimen de sociedades anónimas. Ganancias implica la idea de lucro, lo que explica el encuadramiento de la empresa sujeta a privatización en el tipo de sociedades anónimas (art. 23 ley 23.696). De ahí que los bonos de participación en las ganancias se conciben mediando lucro comercial, lo que permite concluir que el destinatario pasivo de la obligación contenida en el art. 29 de la ley 23.696 es aquel que está en condiciones de generarlo mediante la explotación racional del servicio, en el caso Telecom Argentina S.A..
BEDINO MÓNICA NOEMÍ c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
PRUEBA TESTIMONIAL
El desconocimiento del testigo de alguna circunstancia atinente a la controversia no permite calificar de mendaz todo su testimonio, en tanto se aprecien los extremos pertinentes apuntados, en virtud de los cuales sus dichos generen convicción al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos relatados. Asimismo, nada impide que relate o complete la información requerida con las propias impresiones recibidas, o las deducciones subjetivas que extraiga o inclusive por el relato que terceros le hayan efectuado; hechos que, como cualquier otro, se encuentran sujetos a la apreciación del juez.
HEREDIA, MARCOS LUIS c/LIBERTY ART SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN
La consolidación de las obligaciones alcanzadas por el art. 13 de la ley 25.344, opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda en sede judicial o administrativa. El acreedor tiene derecho, según la misma ley establece: a exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por la norma o la entrega de los bonos que correspondieren. Si se opta por el pago en efectivo, la intimación tendiente a que el Estado Nacional previsione las sumas consolidadas para el ejercicio del año en curso o el siguiente no puede ser favorablemente receptada, pues ello no se ajustaría a las claras prescripciones que imponen los arts. 14 de la ley 25.344 y 10 y 11 del decreto 1116/00; las cuales resultan categóricas en cuanto a los plazos de cancelación para las deudas cuyos acreedores opten por percibirlas en efectivo. (Dictamen del Fiscal General)
FRANCISCO HUGO Y OTRO c/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 08/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
RELACIÓN DE TRABAJO
Aún cuando la demandada Tango Entertainment S.A. contrató los servicios profesionales del actor como “ejecutante de contrabajo” para sus espectáculos aduciendo la existencia de un contrato de locación de servicios, el hecho de que existiera para el actor obligación en el cumplimiento de horarios, justificación de ausencias y conseguir un músico de reemplazo, tareas supervisadas pudiendo la accionada modificar el repertorio, concurrencia todos los días de la semana; hacen advertir la existencia de una vocación de continuidad y permanencia, a la vez que sus servicios profesionales estaban integrados a los medios personales y materiales de la accionada para el logro de sus fines dentro de su establecimiento. Todo ello hace sostener la existencia de relación de trabajo en los términos del art. 23 L.C.T..
FERRER NÉSTOR GUILLERMO c/TANGO ENTERTAINMENT SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
RESPONSABILIDAD DE LA ART
El Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión. Desde esta perspectiva, se genera una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales; por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal” puede generar la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, previa comprobación de un nexo de causalidad adecuado con el daño sufrido por el trabajador. (Voto en mayoría del Dr. Zas).
HEREDIA, MARCOS LUIS c/LIBERTY ART SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
En los casos en que se concluyera que existe relación causal entre las patologías sufridas por los trabajadores y el trabajo, sin duda debe considerarse que la ART ha incumplido su deber de contralor respecto del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras. El fundamento legal de la responsabilidad de la ART yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, la cual nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. Es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho. Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. El empleador es responsable directo por el daño causado y la ART que incurre en una omisión culposa conlleva a la aplicación del mencionado art. 1074 del C.Civil por lo que debe responder solidariamente, y no sólo en los límites de la póliza. (Voto en mayoría de la Dra. Ferreirós).
HEREDIA, MARCOS LUIS c/LIBERTY ART SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
En el caso de una acción fundada en el art. 1113 del C.Civil, si bien es cierto que el seguro contratado por la empleadora con una ART no cubre a éstas últimas indemnizaciones, también lo es que los infortunios sufridos por el demandante se encuentran entre los amparados por el seguro de riesgos del trabajo y, por lo tanto, la indemnización que se le reconoce, por ser plena, incluye los montos que la ART debió haber liquidado en los términos de la LRT. No existe posibilidad de que el accidentado perciba dos indemnizaciones por el mismo hecho, por lo que la extensión de la condena a la ART, en modo alguno implica una doble indemnización. Eximir a la ART de toda responsabilidad implicaría un daño al empleador, quien se encontraba obligado a contratar el seguro y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. (Voto en minoría del Dr. Guisado).
HEREDIA, MARCOS LUIS c/LIBERTY ART SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Según la ley 24557 constituye un rol fundamental para las A.R.T. el exigir a sus asegurados que adecuen sus estándares de higiene, prevención y seguridad a las pautas de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias. El legislador ha puesto en sus cabezas la obligación de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y seguridad en el empleo. Si media una vinculación directa entre el incumplimiento de los deberes profesionales de la A.R.T. y el suceso dañoso en base a un juicio racional de probabilidad, según el cual, si la aseguradora hubiese hecho lo que las normas le imponen y lo que se comprometió al afiliar a la empleadora de quien sufre un accidente, aparece configurado el supuesto atributivo de responsabilidad previsto en el art. 1074 del Código Civil.
GÓMEZ FERNANDO c/INDUSTRIA ÁGUILA BLANCA SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 11/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
RETENCIONES
Si bien en el caso ha quedado probado que la empleadora abonaba un salario menor al correspondiente por la categoría de la actora, no es menos cierto que los aportes retenidos lo fueron en relación a dicha categoría y remuneración. No hay prueba de que se haya materializado la retención de aportes en relación a la categoría superior. Por ello no corresponde hacer lugar al reclamo procurando la multa establecida por el art. 132 Bis de la L.C.T..
PEDEMONTE, MARÍA c/CROQUE MADAME SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
SECLO
El art. 2 de la ley 24.635 sólo exceptúa de la instancia conciliatoria ante el SECLO las causas en que el Estado es parte. El PAMI Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, es un ente público no estatal destinado a prestar servicios médicos y asistenciales a jubilados y pensionados, por lo tanto, al no ser parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal no se encuentra excluido de la Instancia previa de conciliación. (Dictamen del Fiscal General).
RODRÍGUEZ LORENA Y OTROS c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 24/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
TELEGRAMA
El telegrama carta documento reviste la calidad de instrumento público. Correo Argentino S.A. en su calidad de concesionario del correo oficial, asumió la prestación del servicio postal público de conformidad con la normativa vigente y aún después de la entrada en vigencia del decreto 1187/93 (Pub. B.O. 16/6/93), que suprimió el monopolio postal del Estado. En tal contexto el correo oficial gozó siempre de la máxima calificación para operar en materia postal y el telegrama en cuestión reviste todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia. Por ello cuando el telegrama está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión.
BORBON ALEJANDRO RAMÓN c/BLANCO ESPEJO ORLANDO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 29/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
TEMERIDAD Y MALICIA
Para extender la aplicación de la sanción por temeridad y malicia al letrado de la parte que incurrió en tal inconducta es necesario utilizar un criterio restrictivo, porque de otro modo podría verse afectado el libre ejercicio profesional (ley 23187).Por otra parte, el letrado no puede ser responsable por los hechos que el cliente le manifiesta como sucedidos, salvo que se desvirtúe la presunción de buena fe que guía la interpretación, se acreditase su complicidad o una clara negligencia en la comprobación de la exactitud de esos dichos.
GROMADA, CRISTÓBAL c/RODRÍGUEZ, VIVIANA Y OTRO s/DESPIDO. TERCERÍA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 25/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
TRABAJO MARÍTIMO
Al extinguirse el vínculo laboral del trabajador marítimo, le corresponde percibir “una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”. El sueldo al que hace referencia el art. 9 del C.C.T. 370/71 no es sólo el básico o el adicional incluido con una determinada denominación, sino aquel que se devenga a favor del trabajador como consecuencia de la aplicación de todas las disposiciones convencionales en las que resulte encuadrable su prestación. De allí que el modo de cálculo haya sido relacionado con el previsto por la ley 11.729 que, desplazado como ha sido por el art. 245 L.C.T., exige considerar en la base remuneratoria que debe utilizarse para calcular la indemnización por antigüedad la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Asimismo el C.C.T. 356/03 no contiene tope alguno de la base salarial computable para el cálculo de la indemnización por antigüedad. (Voto en mayoría del Dr. Zas).
RODRÍGUEZ, SERGIO ERNESTO c/ABRUMASA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Dado que el art. 245 L.C.T. modificó los montos indemnizatorios de la ley 11.729, se configuró el presupuesto previsto en el art. 9 del C.C.T. 370/71; por tal razón, la indemnización que corresponde a los trabajadores marítimos a partir de ese momento es la equivalente a un mes de sueldo establecido por la convención colectiva por cada año de servicios. Tal solución fue ratificada, primero, por el art. 55 del C.C.T. 307/99, y luego por el art. 55 del C.C.T. 356/03 (de igual redacción que el anterior), en cuanto ambos preceptos aplicables a la actividad pesquera remiten al C.C.T. 370/71, con las modificaciones que en cuanto a los montos resultan de la aplicación de la L.C.T.). Sin embargo el Ministerio de Trabajo declaró que el C.C.T. 307/99 no tenía tope indemnizatorio, en atención a la atipicidad del régimen remuneratorio pactado por las partes, por lo que no corresponde aplicar tope alguno. (Voto en minoría del Dr. Guisado).
RODRÍGUEZ, SERGIO ERNESTO c/ABRUMASA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
TUTELA SINDICAL
El hecho de que la tutela sindical alcance a los trabajadores que detentan el carácter de “delegado suplente” resulta más evidente si se considera que la ley – con el objeto de lograr un mejor desenvolvimiento de la actividad gremial, para que se desarrolle sin trabas ni injerencias de ninguna especie-, en su afán de proteger la libertad sindical (arts. 1 y 47 de la ley 23551) protege no sólo a los ya elegidos -titular o suplente- sino incluso al postulante para un cargo de representación gremial (art. 50 ley citada). Va de suyo que si la protección legal alcanza al simple candidato, con más razón amparará a la persona ya designada, conforme los requisitos que establece la propia norma, aunque lo haya sido en calidad de suplente.
ROMEO, MARIANO c/INDUSTRIAS PLEXI SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
VIAJANTES Y CORREDORES
A los fines del cálculo de la indemnización por clientela debe tomarse en cuenta la que corresponde por despido, la sustitutiva de preaviso, y en los casos en que el cese no coincida con el último día del mes, la integración del mes de despido.
SÁNCHEZ, ALEJANDRO HERNÁN c/LA LEY SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Cita digital:
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