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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA
ADOPCIÓN PLENA
ADOPCIÓN SIMPLE
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CADUCIDAD DE INSTANCIA
COMPARECENCIA DEL REBELDE
CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS
COPIAS
COSA RIESGOSA
COSTAS
COTEJO MARCARIO
CULPA DE LA VÍCTIMA
DAÑO MORAL
DAÑO PSICOLÓGICO
EFECTOS DE LOS CONTRATOS
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
HABILIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO
HECHO NUEVO
HONORARIOS
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
INTERESES
INTERNET
LITISCONSORCIO ACTIVO FACULTATIVO
MARCA NOTORIA
MEDIACIÓN
MEDICAMENTOS
MEDICINA PREPAGA
MEDIDA INNOVATIVA
NOTIFICACIONES
OBRAS SOCIALES
PEATONES
PODER ESPECIAL
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
PUBLICIDAD COMPARATIVA
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECUSACIÓN CON CAUSA
REPRESENTACIÓN PROCESAL
RESPONSABILIDAD MÉDICA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SIMILITUD ENTRE MARCAS
TELECOMUNICACIONES
USO DE MARCA AJENA
USO ENGAÑOSO DE MARCAS
USUFRUCTO
ACREDITACIÓN DE LA PERSONERÍA
El art. 46 del Código ritual exige la acreditación de la personería a quien se presente en juicio por un derecho que no sea propio y al abogado le incumbe arbitrar el trámite necesario para cumplir con la exigencia pues la normativa aplicable no prevé la actividad de oficio tendiente a subsanar el ejercicio de la representación. La documental adjuntada no reúne los requisitos necesarios para tener por justificada la personería que se invoca; y si bien es cierto que el mandato es un contrato consensual que en principio queda concluido por el simple acuerdo de partes (v. art. 1873, del Código Civil), no es menos cierto que la ley exige en los casos de apoderamiento judicial una forma específica (v. art. 1184, inc. 7°, del Código Civil).
VECINOS DE RECALDE c/MOVISTAR y otro s/amparo – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 3 – 06/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ADOPCIÓN PLENA
Corresponde disponer la adopción plena del niño cuando resulta manifiesto, evidente y continuo el abandono moral y económico sufrido por éste de parte de sus progenitores al no realizar acto alguno de amparo o protección de su hijo, al desentenderse de él totalmente y al no tener ningún acercamiento durante casi tres años, sumado a la clara voluntad expresada de que la adoptante asuma el rol de madre, a cuyo hogar y familia se encuentra integrado plenamente. De ahí que no existe razón alguna que indique la conveniencia de mantener el lazo jurídico con la familia biológica a través de los encuentros solicitados por la progenitora (art. 325 incs. c y e del Código Civil).
M., M.D. s/GUARDA – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 12/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
ADOPCIÓN SIMPLE
No resulta conveniente para el adoptado continuar sometido a situaciones ambivalentes si no preexiste al pedido de adopción un vínculo afectivo estable con el progenitor de sangre que pueda justificar el otorgamiento de una adopción simple, sin perjuicio del derecho que le acuerda el art. 328 del Código Civil.
M., M.D. s/GUARDA – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 12/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
La determinación de la suficiencia o insuficiencia del recursos de los peticionarios de un beneficio de litigar sin gastos para afrontar los gastos del proceso se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, y a tales fines, no es apropiado realizar una interpretación estricta del instituto que desaliente su procedencia en los casos en que no media una extrema pobreza, pues tal temperamento podría, eventualmente, poner en riesgo el acceso a la jurisdicción. Ello, a su vez, se encuentra estrechamente vinculado con la circunstancia de que la apreciación de la situación económica del peticionario debe ser realizada con específica referencia al litigio en el cual se solicita el beneficio, de modo que la importancia de los gastos que el proceso puede traer aparejados es uno de los factores a considerar en el momento de adoptar una decisión.
DÍAZ JORGE SANTIAGO Y OTRO c/BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 2 – 30/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
El fundamento del instituto de la caducidad de instancia radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, importando esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose señalado que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica. La caducidad de la instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos establecidos por la normativa aplicable en la materia, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso de las actuaciones, con independencia, como principio, de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de actividad por la parte actora a cuyo cargo se encuentra.
RAMOS ROBERTO ALFREDO c/BANCO MERIDIAN SA s/SUMARISIMO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 1 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Frente al agravio planteado en relación a que la aplicación supletoria de normas procesales prevista en el art. 17 de la ley 16.986, no implica admitir institutos incompatibles con la naturaleza de la acción de amparo, como la caducidad de la instancia y, en caso de aplicarlo, debería tomarse el plazo general de caducidad de seis meses y no el de tres meses (conf. art. 310, incisos 1º y 2º, del Código Procesal, respectivamente), cabe advertir que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Cámara, la acción de amparo es asimilable al juicio sumarísimo por ser un procedimiento expedito, excepcional y con breves plazos procesales, a tal punto que los amparos contra actos de particulares tramitan bajo las normas del citado proceso (art. 321, inc. 2º del Código de rito), y resulta lógico entonces que todas las acciones reguladas por la ley 16.986 se rijan por el plazo de caducidad trimestral previsto en el ordenamiento.
DA SILVA NATALIA BEATRIZ c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 1 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 310 del Código Procesal dispone que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los plazos pertinentes, en tanto que el art. 311 del ritual agrega que ese plazo se computa desde la fecha de la última actuación, de las partes o del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Es claro que no se puede desconocer que es la parte interesada quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción promovida; evitando de esta manera el abandono tácito que la ley sanciona con la extinción del proceso.
RAMOS ROBERTO ALFREDO c/BANCO MERIDIAN SA s/SUMARISIMO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 1 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La comparecencia del rebelde en ningún caso retrograda la sustanciación del procedimiento. Vale decir que el demandado declarado rebelde no puede plantear defensas sustanciales que sólo estuvo facultado para deducir al contestar la demanda o con anterioridad, aun cuando su presentación posterior lo habilita para ejercer la defensa de sus derechos en la forma que la ley determina. Cabiendo señalar que el contumaz no está facultado para producir prueba sobre hechos extintivos, impeditivos o modificativos, porque estos hechos debieron necesariamente alegarse en oportunidad de contestar la demanda y porque, de lo contrario, se le estaría concediendo una indebida ventaja en perjuicio de la parte actora y se lo vendría a colocar en mejor posición que quien se apersonó oportunamente.
COVIARA EMPRESA DEL ESTADO c/SALMERI MARCELO ANIBAL s/RESCISION COMPRAVENTA INMUEBLES – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 2 – 30/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS
Una marca registrada es preferida a una de hecho que pueda confundirse con ella, pero no lo es menos que esa pauta vale cuando se haya demostrado tal confundibilidad o, por lo menos, existan dudas sobre ella y sus efectos nocivos respecto del público consumidor. La marca de hecho es digna de protección si el interesado la usó intensivamente a lo largo del tiempo generando una clientela propia dentro del mercado relativo al producto o servicio que distingue.
LABORATORIOS PHOENIX SAIC Y F c/MAURIÑO HNOS. SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COPIAS
Más allá de la adopción oportuna de las medidas dispuestas por el artículo 120 CPCC, motivos de economía procesal autorizan a considerar que la omisión incurrida por el apelante de acompañar las copias del escrito de la demanda, es susceptible de subsanarse en tanto ello ocurra con anterioridad a la notificación de la demanda, doctrina ésta que no ocasiona perjuicio alguno si en ocasión del cumplimiento del traslado se lo hace con los duplicados pertinentes, máxime cuando se ha previsto expresamente en la ley de rito que la pretensión inicial es susceptible de ser modificada antes de ser notificada a la demandada (conf. art. 331 del CPCC). La aplicación de un rigorismo formal conduciría al archivo de las actuaciones (por la devolución del escrito de la demanda al recurrente), extinguiendo la instancia abierta y obligando a la parte actora a reiniciar la acción, perjuicio evitable tanto a la parte, que finalmente subsanó la omisión y cumplió con la carga procesal, como a los estrados judiciales que deban intervenir, que sufrirían un dispendio jurisdiccional innecesario.
FIRST DATA CONO SUR SA c/ARTE GRAFICO ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 15/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La finalidad de la obligación de acompañar copia de los escritos y documentación presentados en el expediente, es que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para el mejor ejercicio del derecho y procura la aceleración de los trámites procesales, evitando dilaciones innecesarias. El precepto legal en cuestión no impide que, presentada una demanda sin las copias, la omisión pueda ser subsanada con posterioridad, pues no existe en tal supuesto ningún plazo pendiente y esas copias pueden ser agregadas en la oportunidad de remitirse la notificación por cédula. La solución contraria importaría un exceso formal que no encuentra apoyo en el espíritu de la norma. Cuando no se ha trabado aún la litis, por la agregación tardía o extemporánea de las copias del escrito de demanda y de la documental acompañada, no se afecta la finalidad perseguida por la norma. En definitiva, no genera otro perjuicio que el que pudiera sufrir la propia actora por la demora en la sustanciación del proceso, con riesgo de una eventual caducidad de la instancia y/o prescripción del derecho.
FIRST DATA CONO SUR SA c/ARTE GRAFICO ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 15/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSA RIESGOSA
La «electricidad», a la que le resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 Código Civil), presenta una condición especialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes, a las consecuencias legales previstas por el art. 1113 del Código Civil. El riesgo de la cosa es una probabilidad de daño abstracta (un peligro especial, intenso), que cuando proviene de las características normales de la cosa, se infiere de la naturaleza, destino y aplicación funcional, sin necesidad de demostración específica, por cuanto la peligrosidad de la cosa casi siempre se agota en la prueba de cuál es la clase de cosa que ha intervenido en el contexto lesivo. Sin embargo, en otros supuestos es necesario acreditar el modo de intervención de la cosa, pues a veces el peligro se conecta con el dinamismo de ella. Y si se habla del vicio de la cosa a consecuencia de un defecto de fabricación o conservación que crea un peligro, se requiere entonces una prueba especial que puede ser indirecta, es decir, acreditando cuál sería el estado normal o correcto de ella.
RODRIGUEZ ESTELA CLEMENTINA Y OTROS c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed.– SALA 3 – 08/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSTAS
Las especiales características del régimen de las medidas precautorias (vgr. art. 198, 202 y 207 del Código Procesal) excluyen la posibilidad de una condena en costas autónoma por la labor desarrollada en la anterior instancia, en tanto se desconoce la suerte definitiva del derecho sustancial que se invoca. Esta cuestión debe ser objeto de consideración sólo a la vista del resultado obtenido en el proceso principal. Las medidas cautelares constituyen en esencia un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional, que se encuentra autorizado precisamente en función de la protección que merece el derecho sustancial invocado por quien las solicita. Por tal razón, la circunstancia de que éste eventualmente triunfe o resulte vencido en la controversia relativa a ese derecho, no puede ser desatendida a los fines de decidir sobre la carga de las costas atinentes al proceso precautorio, por cuanto, en el primer caso, revelaría que se habría garantizado un derecho finalmente reconocido y, en el otro, que se habría pretendido la protección anticipada de un derecho que no se tenía o que no se logró actualizar.
DIAZ DE NEGRO CONCEPCION NIEVES c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COTEJO MARCARIO
El régimen de la Ley Nº 22.362 no está inspirado en propósitos abstractos de comparar las marcas para ver si son o no parecidas. Las marcas deben ser cotejadas en su totalidad, sin desmembraciones artificiales, de manera sucesiva y no simultánea, procurando advertir si la pronunciación o lectura de una provoca el recuerdo de la otra. Si la respuesta es afirmativa estaremos en presencia de similitud confusionista. A ese efecto, se viene sosteniendo que la primera sensación que se obtiene en una aproximación fresca y espontánea a las marcas es de alto valor para el resultado del pleito. Es que, en definitiva, así actuará el público consumidor (cuya protección inspira al régimen de marcas) que “ha de dejarse llevar por el recuerdo que tenga, por esa impresión que tuvo en la marca que antes vio”.
MIGUEL TORRES SA c/FECOVITA COOPERATIVA LTDA. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los conjuntos deben ser cotejados en su integridad –sin artificiales desmembraciones-, en forma sucesiva y no simultánea; el juzgador se debe colocar en la situación de los eventuales consumidores, procurando advertir si la percepción de uno de los signos provoca su asociación con el otro y crea de ese modo una “similitud confusionista”; y en el cotejo marcario el campo de mayor importancia es el ideológico, aunque no en todos los casos alcance a ser decisivo.
SAN MARTIN ALEJANDRO PABLO c/SILVANA ICFSA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
CULPA DE LA VÍCTIMA
En el supuesto del art. 1113, segundo párrafo, última parte, la liberación del responsable requiere la ruptura del nexo de causalidad. Si bien se trata de una norma destinada a proteger a la víctima de cosas riesgosas o peligrosas sobre bases objetivas, la idea de culpa se introduce como motivo de exoneración del responsable –en todo o en parte- en tanto la culpa de la víctima haya actuado sobre el lazo causal. La culpa de la víctima con aptitud para cortar el vínculo de causalidad adecuada debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características propias del caso fortuito.
LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS S.A. c/AGUA Y ENERGIA DEL ESTADO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 1195/97 OLASO Y AZANZA RODRIGO JESUS c/AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOC. DEL ESTADO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed.– SALA 1 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DAÑO MORAL
La limitación de los padres como legitimados indirectos para demandar el daño moral en el supuesto de lesiones producidas por mala praxis médica a su hijo, que le ocasionaron incapacidad absoluta con severos problemas físicos y neurológicos deviene inconstitucional (art. 1078 del Código Civil) porque violenta el derecho de reparación integral del daño, vulnera el principio de igualdad, al reconocer al damnificado indirecto sólo la reparación del daño material, y lesiona el principio de protección integral de la familia -de base constitucional y supranacional-, al no permitir que se repare el inconmensurable dolor de los progenitores.
L., S. Y OTRO c/HOSPITAL BRITÁNICO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 15/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
La gravedad del daño del menor, en tanto víctima primaria, repercute necesariamente sobre sus padres al alterar el desenvolvimiento cotidiano y la libre y serena existencia, ya que deben dedicarle tiempo propio a su asistencia. Los progenitores son víctimas secundarias que sufren un perjuicio por la repercusión de ese actuar contrario a derecho, habida cuenta que existe una conexión objetiva entre esta situación y la del damnificado directo. Y no resulta justo excluir la resarcibilidad del daño moral indirecto por el mero hecho de sobrevivir la víctima, ya que este perjuicio puede ser mayor aún en ese caso, que cuando fallece. Así los progenitores del menor deben ser indemnizados por la angustia y el dolor permanente que sufren.
L., S. Y OTRO c/HOSPITAL BRITÁNICO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 15/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
La invasión y lesión a la intimidad de los actores, al revelarse en una publicación periodística el nombre de la enfermedad que padecen (HIV) y que pretendían preservar de la curiosidad pública, configura un daño moral que debe ser indemnizado, sobre todo teniendo en cuenta las connotaciones que trae aparejado en la sociedad estar infectado con tal enfermedad por el miedo a ser discriminados y verse perjudicados en toda su vida de relación. Los padecimientos y perturbaciones lógicos que este hecho debió causarles no requieren prueba específica, pues se los debe tener por demostrado por el solo hecho de la publicación de la enfermedad en una revista conocida de mucha circulación que también se puede visitar en internet, sin habérseles requerido la autorización pertinente.
V., M.L. c/ EDITORIAL ATLÁNTIDA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
DAÑO PSICOLÓGICO
El daño psíquico o psicológico no configura, en realidad, una categoría autónoma respecto de la clasificación de los daños en patrimoniales y extrapatrimoniales. Y a título de los primeros –cuando tiene repercusión económica- o a título de los segundos –cuando sus manifestaciones alteran el orden espiritual o la tranquilidad y el sosiego a que toda persona tiene derecho- el denominado “daño psíquico” es ciertamente indemnizable. Inclusive, puede suceder, que una agresión psíquica origine una merma en el rendimiento económico de una persona o la prive de posibilidades de progreso en su profesión u oficio y, al propio tiempo, le ocasione sufrimientos y dolores que afectan su tranquilidad personal (como pasa en los cuadros depresivos, que vienen por lo común acompañados de tristeza, angustias, ansiedad, miedos y fobias, dolores de cabeza, insomnio, etc.). Hipótesis esas en las que el resarcimiento que deberá pagar el responsable del daño habrá de ser computado tanto en la esfera patrimonial–económica como en el campo del daño moral.
CARRIZO SILVANA ERICA c/POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 1043/98, CARRIZO GABRIEL HERNÁN c/POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 1036/98, CARRIZO VERÓNICA ANDREA c/POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 1034/98, FARINATO DE CARRIZO ALICIA JOSEFA Y OTRO c/POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed.– SALA 2 – 17/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EFECTOS DE LOS CONTRATOS
El efecto relativo de los contratos impide que de su celebración surjan obligaciones que terceros deben soportar, ni estos terceros pueden invocar tales contratos para hacer recaer sobre los otorgantes del negocio jurídico bilateral y patrimonial una obligación en beneficio de personas que no son partes en la relación jurídica creada o que no fueron designados en ese contrato como terceros beneficiarios.
TRASI FAVIO JORGE c/RP GROUP SRL Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed.– SALA 2 – 27/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
La excepción de falta de legitimación pasiva para obrar tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando “ab initio” existe la certeza de que ella resulta improcedente. Esto es, que aquél contra quien se demanda no reviste la condición de persona habilitada por ley para discutir sobre el objeto a que refiere el juicio. De acuerdo con una expresa previsión legal, sólo puede ser resuelta como previa cuando fuere manifiesta, esto es, cuando pueda ser declarada sin otro trámite que el traslado de la excepción y sobre la base de los elementos existentes en el proceso.
COLMAN RAMON c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 06/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HABILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO
El planteo sobre la habilidad del título ejecutivo debe limitarse a la formas extrínsecas del instrumento sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, porque la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste, a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/LONGUEIRA Y LONGUEIRA SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HECHO NUEVO
No debe confundirse el “hecho nuevo” con un nuevo elemento de juicio, porque las partes no están legalmente facultadas para agregar en segunda instancia probanzas de la naturaleza que fuera con la finalidad de complementar la producida en la etapa procesal oportuna, pues ello implicaría introducir un argumento no propuesto a la decisión del Juez de Primera Instancia, cuyo tratamiento se encuentra vedado al Tribunal porque “le faltaría el primer grado de jurisdicció”.
DIAZ DOMINGO FRANCISCO Y OTROS c/OSPIM s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 2 – 30/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Un hecho nuevo resulta admisible cuando puede ser conducente para el esclarecimiento de la verdad jurídica, pues el objetivo primario de esta institución es que la controversia esté los más actualizada posible al momento de dictar sentencia. La ley contempla –además de aquellos hechos constitutivos, modificatorios o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio (art. 163, inc. 6º, del Cód. Procesal)- al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductorio y siendo conducentes, llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a dicho planteo o después de los cinco días de notificada la providencia de apertura a prueba en la anterior instancia. Si bien el artículo 260 del Código Procesal no lo prevé expresamente, una hermenéutica integral de todos los supuestos allí contemplados permite concluir en que el plazo para plantear los hechos nuevos en Cámara son los cinco primeros días del establecido para expresar agravios. Los hechos nuevos, al igual que todos los hechos, deben reunir los requisitos de admisibilidad suficientes para el progreso de la pretensión.
DIAZ DOMINGO FRANCISCO Y OTROS c/OSPIM s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 2 – 30/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HONORARIOS
La protección del honorario profesional y el consiguiente afianzamiento de su abono sólo implica la prohibición de considerar concluido el pleito a los fines de su archivo, antes de que dichas obligaciones se encuentren canceladas (art. 55 de la ley 21.839), empero en modo alguno inhibe –ni podría hacerlo– que los efectos jurídicos de los actos procesales y pronunciamientos que pongan fin al pleito en cuanto a derechos sustanciales debatidos, se produzcan plenamente. En efecto, el derecho de los letrados intervinientes se limita al cobro de sus honorarios de manera que el desistimiento formulado y proveído por el señor juez produce plenos efectos, sin perjuicio de las regulaciones que pudieron corresponder. En este sentido, es pertinente agregar que –en su caso– la oposición del letrado no impide el desistimiento sino que sólo puede afectar la base regulatoria del honorario.
RESTLES S.A. c/OBRA SOCIAL DEL PERS. RURAL Y ESTIBADORES DE LA REP. ARG. s/PROCESO DE EJECUCIÓN – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 1 – 16/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El acatamiento a la doctrina del Alto Tribunal sólo se da como una solución posible en aquellas cuestiones federales en las que dicho órgano jurisdiccional tiene la última palabra (art. 31 de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48). En consecuencia, las pautas adoptadas por la Corte para regular los honorarios de los profesionales intervinientes en los procesos sometidos a su conocimiento y decisión, pueden no ser compartidas por los jueces de las instancias inferiores ya que configuran una materia ajena a aquellas cuestiones.
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTICO SA c/DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES s/PROCESO DE EJECUCION – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 3 – 06/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Si bien no se desconoce que el nuevo decreto 1465/07 establece una escala arancelaria más favorable para la mediadora pero perjudicial para los deudores, resulta forzoso concluir que aquélla adquirió el derecho definido en el decreto 91/98, y que tales honorarios resultan alcanzados y protegidos -en esa medida- por el derecho de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional. Y ello será así en tanto y en cuanto no exista otra norma posterior que expresamente y legalmente modifique -de manera retroactiva- sus términos.
KACHEROFF ALEJANDRO c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Si el incumplimiento de la obligación no se traduce en un perjuicio para el contratante inculpable, éste no puede pretender la indemnización de un daño inexistente. Se entiende por daño el menoscabo que experimenta el acreedor en su patrimonio, a causa del incumplimiento del deudor.
TRANSNOA S.A. c/ASEA BROWN BOVERI S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 2 – 21/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERESES
Si las partes pactaron que el contrato de compraventa debía cumplirse en moneda extranjera, el pago en esta moneda funcionó como cláusula de estabilización con la intención de evitar la depreciación del signo monetario. De ahí que, ante la resolución del contrato y la ausencia de convención, los intereses deben regularse judicialmente atendiendo a las circunstancias del caso y la especial relación jurídica que unía a las partes, por lo que debe aplicarse una tasa del seis por ciento anual.
CASTRO, ALBERTO c/HEREDEROS DE ARGENTO, NORBERTO LUIS s/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 11/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
Cuando la obligación consiste en la restitución de dólares estadounidenses no cabe aplicar la tasa activa fijada como doctrina plenaria en autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» porque este fallo no se refiere a las obligaciones en moneda extranjera sino a las de sumas de dinero en pesos. Es que, además de la diferenciación en el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero en pesos moneda nacional, de las de dar moneda extranjera y de lo dispuesto por el art. 617 del Código Civil, las primeras se encuentran afectadas por el fenómeno inflacionario que en la economía interna afecta al país.
CASTRO, ALBERTO c/HEREDEROS DE ARGENTO, NORBERTO LUIS s/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 11/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
La tasa pasiva, cuya aplicación solicita el apelante, se aplica a las deudas de honorarios por regulación judicial firme cuando hubiere mora del deudor (conf. art. 61 de la ley 21.839, t.o. ley 24.432), pero no a los devengados durante el curso del proceso, en los cuales cabe computar la tasa activa.
OSECAC c/GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/REPETICIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERNET
El alcance de la medida cautelar sólo puede entenderse como la orden de suspender la vinculación que se produce mediante el buscador de la recurrente entre el nombre artístico del actor con páginas de Internet cuyo contenido se refiera a actividades relacionadas con los servicios de acompañantes, la pornografía o el mercado del sexo, mientras que obviamente no se refiere a la inclusión del nombre o la imagen de la actora en el contenido de páginas de Internet. Dicho de otro modo, es claro que no se ordenó la modificación del contenido de tales sitios, sino que la medida se refiere a las conexiones que los buscadores permiten establecer Ello sentado, es claro las demandadas deben implementar los medios para que no pueda relacionarse a través de su buscador el nombre del actor con sitios con los contenidos cuestionados y, en este sentido cabe destacar que la recurrente se limita a manifestar que es necesario que la accionante denuncie las URLs de los sitios que pretende que deje de informar, sin invocar concretamente la imposibilidad de individualizarlos con los medios técnicos de los que cabe suponer dispone mediante el rastreo a través de expresiones genéricas utilizadas en el tipo de sitios cuestionados, carga que no es razonable imponer a la actora, máxime cuando se relaciona con la actividad específica de las demandadas.
CACCIA DIEGO ANTONIO c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 1 – 28/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El buscador facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet. En este sentido, se ha sostenido que ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias.
GOYCOCHEA SERGIO JAVIER c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 3 – 06/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LITISCONSORCIO ACTIVO FACULTATIVO
En los supuestos de litisconsorcio activo facultativo , a los efectos de determinar la procedencia de la apelación se debe computar la entidad de cada una de las pretensiones en forma independiente; criterio que, a su vez, ha sostenido desde antiguo la Corte Suprema con referencia a los recursos ordinarios de apelación en tercera instancia contemplados en el art. 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58.
VIVAS NÉSTOR JESÚS Y OTROS c/SOMISA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 2 – 17/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MARCA NOTORIA
La “notoriedad” de una marca de ninguna manera da derecho para interferir o menoscabar una marca nacional, concedida según los requisitos exigidos por la ley argentina. Por tanto, ni la gran envergadura de una empresa ni el hecho de que sea propietaria de marcas afamadas son extremos que puedan tener proyección a la hora de juzgar si la nueva marca pretendida, aunque incluya la porción notoria, es confudible o no con una marca anterior o con una solicitud marcaria que la precedió temporalmente. Juega en todo su alcance lo dispuesto en el art. 3º, inc. b), de la Ley de Marcas nacional: “No pueden ser registrados…b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios”.
COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES SA c/DRAFT SRL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien desentrañar qué se entiende por “marca notoria” no es sencillo pues se trata de un concepto jurídico indeterminado, siendo dificultosa su definición precisa, para que haya notoriedad la marca debe ser conocida por la mayor parte del público, con prescindencia de que sea consumidor del producto, es decir debe ser reconocida más allá de la rama comercial o industrial en la que se encuentra.
THE E COMMERCE COMPANY SA c/PATAGONIA INC. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIACIÓN
Si bien es cierto que la accionada no se encuentra comprendida en la excepción prevista en el art. 2, inc. 4º, de la ley 24.573, el proceso estará exento -de todas maneras- del requisito de la mediación previa, pues se trata de una instancia que no es compatible con la acción rápida y expedita que asegura el art. 43 de la Constitución Nacional, como lo contempla la excepción del art. 2, inc. 5º, de la citada. Es decir, aunque el proceso sumarísimo no se encuentra dentro de las excepciones que prevé la referida disposición legal, si se trata del supuesto previsto en el art. 321, inc. 2º, del Código Procesal, no cabe duda que se está ante la vía contemplada en el art. 43 de la CN, -similar a la que regula la ley 16.986 (art. 1)-, por lo que corresponde excluirlo de la mediación previa.
1.854/09.
FREIRE JORGE ALBERTO c/OSPLAD s/RECURSO DE QUEJA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 1 – 16/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICAMENTOS
Si bien es cierto que el artículo 2 de la ley 25.649 establece que “toda receta o prescripción médica debe efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración”, el decreto reglamentario nº 987/03 contempla la posibilidad de que los profesionales de la salud prescriban indicando una marca particular, exponiendo las razones en que se funden para ello en la forma indicada por el precepto. Es dable admitir que el recaudo relativo a la justificación de la prescripción indicando una marca comercial se encuentra satisfecho de acuerdo a lo que surge de las recetas médicas, máxime teniendo en cuenta que la enfermedad que padece el actor (HIV-Sida) posee características especiales y tratamiento específico, el cual debe atenerse a estrictas prescripciones médicas.
SALVATO ALFREDO MARTIN c/GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 23/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICINA PREPAGA
En los contratos de medicina prepaga el asociado se encuentra obligado, al momento de solicitar su ingreso, a informar sobre todas las circunstancias conocidas y relevantes acerca de su estado de salud. Se consideran “circunstancias conocidas” no sólo a aquellas efectivamente conocidas sino también a las que debía conocer según un obrar diligente (art. 512 del Código Civil). Se trata de un deber de informar que se relaciona con el riesgo que asume la empresa.
DEPAULA GRACIELA RAQUEL c/OMINT SA s/AMPARO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 30/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDA INNOVATIVA
Sin perjuicio de que la medida de no innovar -o la innovativa- no es la vía adecuada para impedir la prosecución de procesos distintos a aquél en que se dicta, por cuanto no puede afectar el ejercicio de derechos de quienes no fueron parte en el juicio en que se decretó, resulta procedente la medida cautelar solicitada a fin de que se suspenda la celebración de un matrimonio entre dos personas del mismo sexo. Pues, la verosimilitud del derecho invocado surge «prima facie» de la incompetencia del tribunal local de la Ciudad de Buenos Aires en lo Contencioso y Tributario para interpretar y declarar la inconstitucionalidad de normas del Código Civil, circunstancias valoradas con la urgencia y provisionalidad propia del caso, lo que no implica un adelantamiento del resultado del pleito.
A., P.J.M. c/F., A. c/G.C.B.A. s/AMPARO (ART. 14 CCABA) Y OTRO s/NULIDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
NOTIFICACIONES
El artículo 133 del CPCCN sienta el principio general que rige en materia de notificaciones y, además, contempla dos excepciones a esa regla, que se verifican cuando el expediente no estuviera en el tribunal o cuando no fuera exhibido a quien lo solicita. Esta última circunstancia se debe hacer constar en el libro de asistencia “por las personas indicadas en el artículo siguiente”, que a su vez establece –en cuanto aquí interesa- que “el retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido”. La transcripción precedente revela que la ley sólo se refiere en forma genérica a las personas autorizadas, sin requerir que se determine los actos que tales sujetos pueden realizar ni otras especificaciones particulares. De allí que la mera referencia a “persona autorizada” admita una interpretación amplia, comprensiva de todos aquellos actos y diligencias que requiera la tramitación del proceso y el seguimiento de sus alternativas, acorde con un escrupuloso respeto al ejercicio del derecho de defensa en juicio.
HASBRO INTERNATIONAL INC. c/TOP TOYS JUGUETES SA Y OTRO s/CESE DE USO DE MARCAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 30/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBRAS SOCIALES
La realización del tratamiento del menor por los especialistas contratados por sus padres -ajenos a la cartilla de prestadores que ofrece la obra social- constituye sólo un acto voluntario de los accionantes cuyas consecuencias deben asumir personalmente. De otra manera, cualquier afiliado podría por sí y ante sí recurrir a cualquier institución asistencial y reclamar luego el reintegro de los gastos a su obra social, sin limitaciones, premisa cuyo solo enunciado convence sobre su desacierto, pues se desbarataría así el sistema sobre el que se articula el funcionamiento de las obras sociales. Lo expuesto se compadece con lo dispuesto por el art. 6º de la ley 24.901 que dispone que los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados.
CLIFFE JUAN c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 31/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PEATONES
El accidente entre un vehículo automotor y una persona que se desplaza por la calzada con un carrito para la recolección de cartones debe resolverse como aquellos en los que intervienen peatones. Pues, si bien el lugar propio de circulación del peatón es la vereda, necesariamente tiene que abandonarla en algún momento de su periplo para acceder a la contraria, mientras que el conductor debe ir por la calzada y no debe abandonarla en ningún momento, salvo circunstancias excepcionalísimas (colisión previa). Si el peatón con su carro intentó trasponer la calzada por la mitad de cuadra al salir entre rodados estacionados, demostrándose –además- que el vehículo no fue agente activo de la colisión, sino que su conductor nada pudo hacer para evitar el contacto con el carro o con algún elemento que sobresalía de éste -el que ante el impacto lesionó al actor- es evidente que se acreditó la ruptura del proceso causal por la exclusiva culpa de la víctima (art. 1111 del Código Civil).
PACHECO, RAÚL ANTONIO c/TRANSPORTE GENERAL TOMÁS GUIDO S.A.C.I.F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 07/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
PODER ESPECIAL
El poder con facultades específicas es de interpretación restrictiva, sin que sea susceptible de ser extendido a otros análogos, aunque estos pudieran ser considerados como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.
WODOVOSOFF RAQUEL Y OTRO c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
El “principio de especialidad”, tan útil para mantener un adecuado orden en el régimen marcario, no es de aplicación absoluta; cede cuando entre las diversas clases existe afinidad, conexidad o interferencias de productos o servicios, de manera de que no se registren para productos afines marcas confundibles, con daño para los fines esenciales de la Ley de Marcas. El denominado “principio de especialidad” cede cuando es necesario, por la afinidad o conexidad de productos o de productos y servicio o de servicios entre sí, impedir la coexistencia de marcas confundibles.
COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES SA c/DRAFT SRL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PUBLICIDAD COMPARATIVA
En cuanto a la publicidad comparativa, se la ha definido como aquella en la que el anunciante compara su oferta con la de uno o varios competidores identificados o inequívocamente identificables, con el resultado directo o indirecto de resaltar las ventajas de los propios productos o servicios frente a los ajenos. La publicidad comparativa no se encuentra por sí vedada en nuestro ordenamiento positivo, en tanto no se lesionen legítimos derechos del titular de la marca a la que se hace referencia. Lo que la ley prohíbe, es el uso de la marca ajena como si fuera propia, pero no prohíbe el uso de la marca ajena como ajena, para comparar productos que ampara con los propios.
THE GILLETTE COMPANY c/ENERGIZAR ARGENTINA SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No es admisible que la publicidad trate de denigrar o desacreditar a la marca del competidor o que sea engañosa. Únicamente cuando hay mala fe, la publicidad comparativa no es legítima, pero para mostrar la mala fe debe acreditarse alguna falsedad en esa publicidad. Además, deben confrontarse productos y características homogéneas y la confrontación debe ser leal y veraz, lo que requiere que sea efectuada en condiciones equivalentes para todos los productos que son objeto de comparación. La publicidad debe comparar de modo objetivo una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de esos bienes y servicios; no debe dar lugar a confusión en el mercado entre un anunciante y un competidor, o entre las marcas, los nombres comerciales, otros signos distintivos o los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor. Asimismo, los productos deben pertenecer a una misma categoría o satisfacer una misma necesidad.
THE GILLETTE COMPANY c/ENERGIZAR ARGENTINA SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, las potestades decisorias del tribunal de segunda instancia se encuentran limitadas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente sometidas a la decisión del juez de grado. La regla general que consagra la norma guarda coherencia con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, que no implica un nuevo juicio en el que resulta admisible la articulación de cuestiones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia anterior.
PINTURAS Y SERVICIOS SA c/SOMISA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No corresponde que el Tribunal decida sobre el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el señor juez Civil pues los tribunales de apelaciones -en virtud del principio de jerarquía- sólo pueden conocer en recursos concedidos contra decisiones de los jueces de primera instancia del propio fuero, y no de otros respecto de quienes no tienen jurisdicción para revisar su contenido. Una solución contraria, implicaría crear in factis un nuevo fuero judicial, pues la Alzada de un fuero revisaría la sentencia de un tribunal de otra competencia.
ROBLES ANA c/MEDICUS s/INCIDENTE DE APELACIÓN – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 21/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
El recurso de inaplicabilidad de la ley constituye un remedio procesal de excepción, admisible cuando existe contradicción entre la sentencia dictada por una Sala de una Cámara Nacional de Apelaciones y la doctrina establecida por otra Sala u otras Salas del mismo tribunal, sobre cuestiones de derecho, en los diez años anteriores a la fecha del fallo que se impugna. Mediante este recurso se persigue el dictado de una sentencia de la Cámara reunida en pleno, que fije la doctrina legal aplicable al caso. Vale decir que su objeto consiste en uniformar la jurisprudencia de un tribunal dividido en salas.
TADDEO ALICIA INES Y OTRO c/GAS DEL ESTADO SOC. DEL ESTADO EN LIQUIDACION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO- Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 1 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 288 del Código Procesal impone ante todo al eventual recurrente la carga de invocar el precedente con anterioridad al pronunciamiento del fallo. Se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad y su cumplimiento tiene por objeto brindar a la Sala la oportunidad de cotejar su interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse en la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina. La oportunidad de la invocación del precedente eventualmente contradicho en el fallo recurrido (art. 288 del Código Procesal) es, como regla, la de la presentación de la expresión de agravios o del memorial y sus contestaciones, según se trate del recurso concedido libremente o en relación, y si bien ello no se opone a la invocación formulada en primera instancia, es imprescindible, sin embargo, como condición de admisibilidad de la vía extraordinaria impetrada, que aquélla se reitere con motivo del cumplimiento de los actos procesales relativos específicamente a los recursos antes mencionados.
TADDEO ALICIA INES Y OTRO c/GAS DEL ESTADO SOC. DEL ESTADO EN LIQUIDACION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed.– SALA 1 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO EXTRAORDINARIO
Las resoluciones que declaren desierto un recurso ante el tribunal de alzada, no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio. BASTA CARLOS ALBERTO c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Más allá de que el recurso extraordinario interpuesto carece de adecuada fundamentación autónoma, en los términos del art. 15 de la ley 48, pues el apelante no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoyó el decisorio recurrido y no los rebate mediante una crítica concreta y razonada, los pronunciamientos sobre honorarios de los jueces de primera instancia -como principio- son revisables por las respectivas Cámaras de Apelaciones, y, por tal razón, no constituyen sentencia definitiva «strictu sensu». Además, el decisorio apelado al fijar honorarios resuelve cuestiones procesales que no ponen fin al proceso, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia revisora prevista por el art. 14 de la ley 48.
CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA c/DEL TORTO OSCAR EDUARDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 21/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las resoluciones atinentes a medidas cautelares, no son -como principio- susceptibles del recurso previsto en el art. 14 la ley 48, pues, aparte de tener sustancia procesal, no constituyen sentencia definitiva, salvo en el supuesto de que ocasionen un gravamen irreparable. El recurrente no ha demostrado acabadamente que la decisión cuestionada le provoque una lesión de esa especie, toda vez que sólo ha conjeturado que la demandada podría comercializar el producto en disputa, sin aportar dato alguno acerca de la inminencia de tal extremo, como así tampoco en cuanto a la entidad del daño que podría sufrir.
MSP SINGAPORE COMPANY LLC c/IVAX ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 06/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El actor plantea la apertura del recurso extraordinario contemplado en el inciso 14 de la ley 48, en tanto entiende que la decisión no ha interpretado correctamente lo dispuesto por al ley 26.032, todo lo que vulnera los derechos a la propiedad, a la intimidad, a la privacidad, el honor, la libertad y la honra, consagrados en los arts. 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional. Si bien algunos de los agravios se refieren a aspectos fácticos o procesales, tales cuestiones quedan subsumidas inescindiblemente en la materia federal en discusión que, por su entidad y por los derechos que se dicen comprometidos, permitiría obviar la ausencia de sentencia definitiva, en una decisión que ha revocado una medida cautelar otorgada en la primera instancia.
MIRAGAYA EDUARDO DANIEL c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 21/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECUSACIÓN CON CAUSA
La recusación con causa deducida tiene por finalidad asegurar la imparcialidad que debe primar en el ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteo corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, el cual se puede ver afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso. Ello explica que este instituto sea de aplicación restrictiva, sin desmedro de resaltar su trascendencia porque se vincula con la garantía del juez natural y con el respeto que se le debe dar a la investidura del magistrado.
PALCZYKOWSKI MIGUELINA EVA c/ADMINISTRAR SALUD SA s/INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 23/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Si bien es cierto que se le otorgó al apelante la facultad de representar a la empresa para el cumplimiento de actos de ordinaria administración, ello no es suficiente para admitir que asuma en juicio la referida representación, desde que, según lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 10.996, la elección del mandatario judicial no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales que la norma indica con carácter taxativo. Una solución contraria, implicaría tanto como admitir que por una convención entre particulares se modifique una norma legal. No se debe confundir las facultades conferidas por el mandato con los requisitos fijados por el legislador para ejercer la representación de otro en juicio. Salvo la actuación directa por el órgano societario, la sociedad no puede actuar en juicio por intermedio de apoderado que no sea abogado o procurador.
MARCALAIN RICARDO ALFREDO c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTRO s/PERDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 15/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El régimen procesal de la representación voluntaria se encuentra sujeta no sólo a la capacidad del conferente sino a la capacidad especial del representante (ius postulandi), quien debe acompañar un instrumento que acredite su representación en debida forma, esto es, extendido conforme lo preceptuado por el artículo 1184, inc. 7 del Código Civil e investir el carácter de abogado, escribano o procurador matriculado en virtud de la normativa vigente -art. 1º, ley 10.996. El artículo 1º de la ley 10.996 establece que la representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal sólo podrá ser ejercitada por los abogados (inc. 1), procuradores (inc. 2), escribanos nacionales que no ejerzan la profesión (inc. 3) y por quienes ejerzan una representación legal (inc. 4).
MARCALAIN RICARDO ALFREDO c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTRO s/PERDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 15/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD MÉDICA
En los casos en que son demandados profesionales de la medicina por mala praxis, resultan aplicables los arts. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, normas que, en sus actuales textos (según ley 23.637), determinan la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil.
TOSCANO CLAUDIA ISABEL Y OTRO c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 1 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La jurisprudencia se ha inclinado por exigir del médico la observancia de los principios y técnicas de su disciplina y el mayor celo profesional en la atención del enfermo, teniendo presente que la ciencia médica tiene sus limitaciones y que en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes. De allí que la obligación del facultativo finque en poner al servicio del paciente el caudal de conocimientos científicos que el título acredita y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiera.
FRETTE GUADALUPE INES c/ARMADA ARGENTINA HOSPITAL NAVAL Y OTRO s/RESPONSABILIDAD MEDICA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA 2 – 03/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de Alzada -carácter que reviste la decisión cuestionada- no son susceptibles, como principio, de revocación.
LOPEZ ANA MARIA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINIST DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SIMILITUD ENTRE MARCAS
“La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”.
COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES SA c/DRAFT SRL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las acciones de los usuarios contra las empresas prestadoras del servicio público de telecomunicaciones ponen en juego la jurisdicción federal, habida cuenta de la naturaleza de dicho servicio y del carácter que revisten las normas legislativas y reglamentarias que lo regulan, dictadas por el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por la ley nacional de telecomunicaciones 19.798. Si bien se reclaman los daños ocasionados en el marco de la relación contractual habida entre sujetos privados, teniendo en cuenta que tendrían origen en la defectuosa prestación de servicios sometidos a la jurisdicción federal (conf. art. 3 de la ley 19.798), la contienda desborda el cauce propio del derecho mercantil, surtiendo, entonces, la competencia federal.
MIRENDA GUSTAVO SA Y OTRO c/PRIMA SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
USO DE MARCA AJENA
Se debe distinguir entre el uso sin autorización de una marca ajena, como si fuera propia, de la mera referencia o mención de ella en la utilización de otra marca propia, pues mientras en el primer caso siempre habrá una infracción a los derechos marcarios, en el segundo, dependerá de las circunstancias de cada caso, pues la referencia a la marca ajena puede constituir una actitud legítima, cuando se reconoce que otro es el titular y no se trata de desacreditarla o denigrarla.
THE GILLETTE COMPANY c/ENERGIZAR ARGENTINA SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
USO ENGAÑOSO DE MARCAS
La prohibición de registro de una marca engañosa es independiente del uso engañoso o no que puede efectuarse de la misma. El uso engañoso es prohibido por las normas de la Ley de Lealtad Comercial que castiga en forma expresa cualquier tipo de engaño, se provoque con marca registrada o sin registrar (conf. esta Sala, 18/5/1995, expte. 3848/93, “Iguazú Cía. de Seguros S.A.”, con cita de OTAMENDI, Jorge, “Derecho de Marcas”, pág. 90, primer voto del Juez GALLEGOS FEDRIANI).
BATMARK INC. c/MASSALIN PARTICULARES SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
USUFRUCTO
El usufructo puede ser establecido conjunta y simultáneamente a favor de varias personas, por partes separadas o indivisas. Así, cuando hay pluralidad de beneficiarios, se configura el cousufructo, en el cual no hay derecho de acrecer entre los distintos usufructuarios, salvo que en el elemento constitutivo del derecho se estipule expresamente lo contrario.
BREA, HORACIO JOSÉ c/BREA DE SERRANO, MARÍA PAULA Y OTRO s/REIVINDICACIÓN ORDINARIO Y BREA, HORACIO JOSÉ c/BREA DE SERRANO, MARÍA PAULA Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 19/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
La circunstancia de que al momento de constituirse el usufructo, los instituyentes beneficiarios hubieran sido cónyuges, no altera el régimen legal aplicable en tanto derecho real de goce sobre la cosa ajena. Ello, sin perjuicio de la ganancialidad de lo percibido por cada uno en ejercicio del «ius fruendi» cuando hubiera generado ingresos de alguna índole. Pues el usufructo -aún cuando pueda ser vitalicio- es un derecho temporario, por lo que resulta intransferible ya sea por vía hereditaria o de disolución de la sociedad conyugal. De tal manera, la ganancialidad de los fondos, en caso de existir un «producido», debe considerarse a la hora de liquidar la sociedad conyugal.
BREA, HORACIO JOSÉ c/BREA DE SERRANO, MARÍA PAULA Y OTRO s/REIVINDICACIÓN ORDINARIO Y BREA, HORACIO JOSÉ c/BREA DE SERRANO, MARÍA PAULA Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 19/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98870