Tiempo estimado de lectura 84 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL
ACCIÓN REIVINDICATORIA
ADULTERIO
AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO
ALIMENTOS
CARGA DE LA PRUEBA
COBRO DE SUMAS DE DINERO
CONTRACAUTELA
CONVENIO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
COSA JUZGADA
COSA RIESGOSA
COSTAS
CULPA CONCURRENTE
DAÑO MORAL
DAÑOS Y PERJUICIOS
DEBER DE SEGURIDAD
DERECHO A LA IMAGEN
DERECHO DEL MENOR A SER OÍDO
DERECHOS DEL CONSUMIDOR
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
FACTURA
GARANTÍA DE IGUALDAD
HONORARIOS DEL MEDIADOR
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
INSANIA
INTERESES
INTERVENCIÓN DE MENORES EN JUICIO
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
LIBROS DE COMERCIO
LITISCONSORCIO NECESARIO
MANDATO
MARCAS
MEDICINA PREPAGA
MEDIDA INNOVATIVA
MONTO DE LA DEMANDA
NOMBRE
NOTIFICACIONES
OBRAS SOCIALES
PEATONES
PELIGRO EN LA DEMORA
PERITO
PRECLUSIÓN
PRESCRIPCIÓN
PRUEBA PERICIAL CONTABLE
PUBLICIDAD COMPARATIVA
REASEGURO
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECUSACIÓN SIN CAUSA
RÉGIMEN DE VISITAS
RESOLUCIONES IRRECURRIBLES
RESPONSABILIDAD DE LA EDITORIAL
RESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL
RESPONSABILIDAD MÉDICA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
RETENCIÓN ILÍCITA DE MENORES
SALUD PÚBLICA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
TASA DE JUSTICIA
TÍTULO EJECUTIVO
TRANSPORTE DE CARGA AÉREA INTERNACIONAL
USUFRUCTO
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL
El abandono resulta excusable únicamente en situaciones de cierta gravedad, tales como cuando se encuentra en peligro la integridad física y moral de quien se separa o cuando el clima de cohabitación se torna intolerable. Por lo que el reconocimiento posterior por medio de carta documento efectuado por el cónyuge abandonado respecto de haber comenzado tratativas de divorcio en modo alguno implica purgar la anterior y unilateral decisión de abandonar el hogar por parte del otro cónyuge.
C.F.A. c/C.T.E. s/DIVORCIO ART. 214, INC. 2° DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
El lapso durante el cual el cónyuge abandonado no inicia ningún reclamo resulta ineficaz tanto para desplazar el carácter voluntario y malicioso del abandono como para presumir la existencia de un «acuerdo de voluntades» o una tácita aceptación a la interrupción de la cohabitación.
C.F.A. c/C.T.E. s/DIVORCIO ART. 214, INC. 2° DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
El hecho de que el cónyuge continúe asistiendo con dinero al otro luego de retirado del hogar, no alcanza para desplazar el carácter malicioso y voluntario presumido respecto del abandono, toda vez que no se trata de los deberes alimentarios entre los esposos, sino de la asistencia -en un sentido amplio- y cohabitación que deben mantener los cónyuges entre sí (arts. 198 y 199 del Código Civil).
C.F.A. c/C.T.E. s/DIVORCIO ART. 214, INC. 2° DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Los usufructuarios pueden acceder a la acción reivindicatoria o a la negatoria en función de la ofensa sufrida. La acción reivindicatoria corresponderá en el supuesto de extensión máxima de la lesión cuando se ha impedido completamente usar la cosa (desposesión). Mientras que, en caso de ataques menos graves, corresponderá la acción negatoria (nota al art. 2800 del Código Civil). Sin embargo, si lo que se discute no es la gravedad de la afectación del derecho, sino si el mismo subsiste o si se ha extinguido, la calificación de la acción ejercida no modificaría el resultado.
BREA, HORACIO JOSÉ c/BREA DE SERRANO, MARÍA PAULA Y OTRO s/REIVINDICACIÓN ORDINARIO Y BREA, HORACIO JOSÉ c/BREA DE SERRANO, MARÍA PAULA Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 19/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
ADULTERIO
La causal de adulterio se encuentra probada si de las declaraciones del propio cónyuge y de los restantes medios probatorios resulta acreditada la relación extramatrimonial que iniciara luego de algunos años de la ruptura matrimonial. Pues la separación de hecho entre los esposos de ningún modo los autoriza a tal situación en tanto el deber de fidelidad se perpetúa durante la vigencia del vínculo y no concluye por el mero distanciamiento de los cónyuges.
C.F.A. c/C.T.E. s/DIVORCIO ART. 214, INC. 2° DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO
Los agentes de transporte aduanero tienen -entre otras tareas- la de desconsolidar. Así, el artículo 57 de la ley 22415 dice que son agentes de transporte aduanero “las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación y de sus cargas ante el servicio aduanero”. Esta figura llena un vacío legal, puesto que tal actividad sólo se encontraba prevista para los agentes de los medios de transporte por vía acuática, de donde el agente de transporte aduanero debe ser asimilado al agente marítimo Tal agente, entonces, puede representar en juicio al transportador extranjero.
HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA c/WESTWIND NVOCC INC Y OTROS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARIT- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ALIMENTOS
Aun cuando se considere a la prestación alimentaria como una deuda de valor, no corresponde su reajuste automático en función de los índices que reflejan la depreciación monetaria por la valla que significaba -y significa- lo dispuesto en el art. 7 de la ley 23.928, en cuanto veda la indexación a posteriori del 1 de abril de 1991. Y si bien es cierto que la ley 25.561 introdujo importantes modificaciones a la ley de convertibilidad también lo es que mantiene vigente la prohibición de actualización de los montos de condena (art. 4°); ello además de lo resuelto por la Cámara en pleno el 28/2/95 (conf. art. 303 del Código Procesal).
R., M. c/R., J. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 12/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
Resultan inaplicables las disposiciones de la ley 23.928 con sus modificaciones introducidas por la ley 25.561 y el plenario del 28/2/95 porque, dadas las circunstancias posteriores a estas normas, se configura una «inconstitucionalidad sobreviniente» respecto de la prohibición de fijación de pautas de reajuste automático en materia alimentaria, se trate de una determinación por sentencia o por convenio, al producir también un resultado claramente disfuncional y perjudicial para el interés de los menores. (Voto en disidencia de la Dra. Mattera).
R., M. c/R., J. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 12/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
CARGA DE LA PRUEBA
Por aplicación de las reglas generales en materia de “onus probandi” (art. 377 CPCC.), la prueba del pago incumbe al deudor cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación. El recibo, como instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago, constituye el medio normal y corriente para acreditar el cumplimiento de la obligación. En dicho documento debe constar la firma del otorgante autorizado a tales efectos, porque –en principio- el pago hecho a un tercero ajeno y no habilitado para recibirlo, es inoponible al acreedor (arg. art. 731 inc, 1°, Cód. Civil), resultando a su respecto res inter alios acta, debiendo el deudor tener que pagarle nuevamente.
BAIRES FLY SA c/CLUB OLIMPO SOCIEDAD CIVIL s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COBRO DE SUMAS DE DINERO
Corresponde el rechazo de la demanda de cobro de sumas dinero contra el comprador y su avalista si, más allá de las facturas presentadas, no se adjuntaron al expediente las órdenes de compra efectuadas por la demandada, ni otro medio de requerimiento de los trabajos consignados en las facturas, ni se acreditó la entrega de la mercadería, ni que el deudor recibió las facturas impagas que se le imputan.
BRAPACK SA c/SALVADOR, LILIANA PATRICIA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 12/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
CONTRACAUTELA
La caución ha de ser suficiente para responder a los perjuicios que la cautelar pudiera ocasionar a la demandada, y si bien no procede aquí el examen de cuestiones vinculadas a los puntos debatidos que serán materia de decisión en la sentencia, ello no impide efectuar una aproximación a tales temas, a los fines de establecer su extensión -bien que prudencialmente- sobre la base del daño que eventualmente pudiere ser originado por la medida decretada. Para ello, no cabe excluir la consideración de los elementos de convicción obrantes en el proceso.
FALK CARLOS GABRIEL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONVENIO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
Resultan válidos los convenio de liquidación de sociedad conyugal celebrados con anterioridad a la sentencia en los procesos de divorcio por causal objetiva sin atribución de culpabilidad por su asimilación al caso contemplado en el art. 215 del Código Civil de donde deriva la aplicación del art. 236 del mismo cuerpo normativo. También procede aun cuando en el proceso promovido como contradictorio, luego las partes coinciden voluntariamente a través de un pedido conjunto en el modo de disolver su vínculo (art. 214, inc. 2° del Código Civil)y el plazo estipulado legalmente para el divorcio se encuentra cumplido. Es que, al no estar los cónyuges en el planteamiento combativo de sus afectos e intereses, se aleja el riesgo de transacciones impuestas, de la conminación o el ultimátum frente a imputaciones y revelaciones de asuntos íntimos que alguno de ellos prefiere ocultar. Tal interpretación en modo alguno significa violentar el régimen impeditivo prescripto por el art. 1218 del Código Civil, ni aún sortearlo elípticamente.
F., M.E. c/ V., D.A. s/ DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
COSA JUZGADA
Para la apreciación de la cosa juzgada el juez no debe sujetarse a un criterio rígido, ya que las tres identidades que generalmente se exigen (sujetos, objeto y causa)no tienen una incidencia igual en todos los casos, ni constituyen una cuestión ineludible, ni aparecen exigidas en disposiciones de fondo o de forma. Ello, aun cuando el objeto del reclamo y los sujetos no se correspondan entre ambos procesos y lo único coincidente sea la causa petendi -en el caso accidente de trabajo generador de daños por el que se reclama el reintegro de sumas abonadas-. Porque lo importante es que, examinada la cuestión integralmente, pueda caracterizarse a la pretensión deducida como coincidente con una situación fáctica o jurídica ya resuelta por el órgano jurisdiccional, criterio recibido por el art. 347, inc. 6 del Código Procesal, reformado por la ley 22.434.
TRANSPORTES PAMPEANOS S.A.C.I.I.F. y A. c/SERVOIL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 09/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
No hace cosa juzgada el pronunciamiento dictado en sede laboral que condena a abonar una indemnización por accidente respecto de la responsabilidad que se atribuye en sede civil -daños y perjuicios- a los que fueron citados como terceros en el mencionado juicio laboral. Pues, al ser estas citaciones de las denominadas «denuncia de litigio» no existe cosa juzgada por no mediar pretensión formulada por el citante -demandado en el juicio originario y actor en la acción de regreso intentado contra los mencionados terceros-. Máxime, cuando ambos procesos tramitaron casi contemporáneamente sin que ninguna de las partes solicitara su acumulación para dictar sentencia única y evitar el escándalo de sentencias contradictorias.
TRANSPORTES PAMPEANOS S.A.C.I.I.F. y A. c/SERVOIL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 09/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
COSA RIESGOSA
Ante los daños producidos por una descarga eléctrica sufrida por la víctima al tomar contacto con un cable telefónico caído en la vía pública, cabe responsabilizar a la empresa telefónica propietaria de la cosa, porque el estado en que se encontraba da cuenta de la deficiente instalación, además de estar en un lugar no adecuado, lo que constituyó riesgo para terceros. Y si bien un cable telefónico no es en sí conductor de energía eléctrica puede ser un transmisor cuando se encuentra en contacto con ella, como quedó acreditado.
PALACIO, JUAN ALBERTO c/ELECNOR DE ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
– CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 22/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
COSTAS
Las costas del proceso deben imponerse en el orden causado en razón al cambio de jurisprudencia motivado por el dictado del fallo Plenario «Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», cuya aplicación se dispone al cómputo de los intereses fijados en la ejecución de alimentos (conf. arts. 68 y 73 del Código Procesal).
C., C.V. c/ F., A.J. s/EJECUCIÓN DE ALIMENTOS INTERESES – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
No es aplicable el art.21 de la ley 24.463, toda vez que no se trata de un procedimiento de impugnación judicial de un acto administrativo de la Administración Nacional de Seguridad Social, para el cual rige la normativa invocada en el memorial de agravios (conf. art. 14 de la citada ley). El art.21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que “En todos los casos las costas serán por su orden” hace referencia al “procedimiento judicial de la Seguridad Social” (Cap. II), que tiene por objeto la impugnación de resoluciones de la ANSES ante los Juzgados con competencia en Seguridad Social, que tramitan por las reglas del proceso sumario y en los que el mencionado organismo actúa como parte demandada (arts.14, 15 y 18). En cambio, la ANSES demandó -con sustento en normas de derecho común- ante este Fuero en lo Civil y Comercial Federal el cobro de una deuda reconocida por el demandado, juicio al cual se le imprimió el trámite del proceso sumarísimo.
ANSES c/FARINA NORA INES s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CULPA CONCURRENTE
En aplicación del factor de responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Código Civil, debe responsabilizarse en un 70 por ciento a la empresa de colectivos demandada por el accidente de tránsito sufrido por el reclamante mientras circulaba por la calzada con un carro para la recolección de residuos. Pues, el conductor del colectivo, al circular ambos por el mismo carril, debió divisar al cartonero, además de producirse el hecho en un lugar y hora en los cuales la presencia de estos trabajadores resulta frecuente, por lo que, el chofer debió estar prevenido por su especial actividad (art. 902 del Código Civil).
PERALTA GARAY, GENARA c/DOTA SA TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 09/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
DAÑO MORAL
No corresponde hacer lugar al daño moral reclamado si no hay alguna prueba vinculada a los posibles sufrimientos, padeceres y angustias que pudo causar en los compradores de un inmueble la falta de construcción de la piscina ofrecida. Al tratarse de un incumplimiento contractual prima -en materia de reparación de este daño- un criterio restrictivo. Más aún, ante las circunstancias en que se produjo el incumplimiento -corralito financiero-, ya que fue una de las mayores crisis que tuvo el país en el siglo XX y que llevó a situaciones dificultosas en el cumplimiento de las relaciones contractuales, que pudieron haber influido en el caso.
NAMER, ARMANDO GABRIEL Y OTRO c/LAVALLEJA 550 SRL s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
La indemnización del daño moral es procedente, a la luz del artículo 522 del Código Civil. Al actor la sucesión de reclamos y trámites a los que se vio obligado para conseguir el reconocimiento de sus derechos, así como los padecimientos presumibles debido a la incidencia de la prestación indebida del servicio en su vida profesional. La lucha del usuario contra la empresa monopólica proveedora de un servicio puede ciertamente ir en detrimento de la paz espiritual, y configurar un daño indemnizable. Por otra parte, la de-terminación del monto del agravio moral no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues no media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración.
POLO PONY SA Y OTRO c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Este criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. La descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia, revela que el actor fue colocado –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable. La pérdida de elementos de valor afectivo –que razonablemente se incluyen en los viajes no profesionales- y la prolongación del conflicto que no pudo solucionarse por vía extrajudicial, son factores que coadyuvan a la mortificación espiritual de la demandante.
AVENA CHRISTIAN ADRIAN c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/PERDIDA s/DAÑO DE EQUIPAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DAÑOS Y PERJUICIOS
La piedra arrojada desde fuera del ómnibus que provocó la rotura de la ventanilla y lesionó a un pasajero constituye, por definición, un hecho ajeno al riesgo propio del transporte, imprevisible e inevitable para el porteador cuando no se acreditó ninguna circunstancia que permita considerar lo contrario, como bien podría ser la habitualidad en la ocurrencia de este tipo de sucesos durante el recorrido de la línea, o que ello se debió a una conducta del chofer, etc. No resulta asimilable esta solución a los supuestos parecidos que suelen darse en el transporte ferroviario, pues en este medio el espacio por el que circula el tren es de su exclusivo tránsito y está sometido a la vigilancia de la empresa de ferrocarriles, además de la frecuencia con que desconocidos arrojan proyectiles contra los trenes, lo que no se advierte en el transporte público automotor.
OCAMPO, ALEJANDRA LORENA c/DOTA SA DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 21/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
DEBER DE SEGURIDAD
La aplicación en forma exorbitante del deber de seguridad ínsito, apreciado como exclusivamente de resultado absoluto, puede -en algunos casos- aparecer como notoriamente irrazonable y, consecuentemente, su ejercicio excede los límites que tuvo el legislador al imponer la responsabilidad, rayano con la arbitrariedad y netamente antijurídico.
CURCIO, RUBÉN DARÍO c/CEAMSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
DERECHO A LA IMAGEN
Divulgar una fotografía sin el consentimiento de la persona fotografiada o hacerlo con un fin distinto del aceptado por ésta comporta, por sí mismo, la violación del derecho a oponerse que es la esencia del derecho a la imagen, el que puede avanzar sobre la protección de la privacidad cuando el retrato exhibe aspectos de la vida privada de la persona como una intromisión en el círculo más reservado de su intimidad.
V., M.L. c/ EDITORIAL ATLÁNTIDA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
DERECHO DEL MENOR A SER OÍDO
El derecho del menor a ser escuchado libremente por el magistrado en modo alguno se ve comprometido al fijarse una entrevista sin la presencia de sus padres y/o sus letrados, ello con el fin de evitar condicionamientos. Se asegura así su intimidad y tanto el Defensor de Menores como el propio juez son los que velaran por sus intereses. Será este último quien podrá disponer, si lo considera necesario, la presencia de la asistente social del juzgado y/o de un psicólogo del Cuerpo Médico Forense.
V.A., P.A. c/R., L.C. s/PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 03/8/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Una determinada estrategia publicitaria es una manifestación de la libertad de expresión y goza de protección constitucional (art. 14 de la Constitución Nacional; art. 13, incisos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sin duda, no exime a quien desarrolla una determinada campaña publicitaria de responder por las conductas que, eventualmente, infrinjan las leyes que reglamentan legítimamente el ejercicio de los derechos involucrados en este litigio: los contemplados en la ley 22.362 y ley 22.802, a los que se agregan los previstos en las normas de fuente convencional, a saber, el Convenio de París y el “ADPIC” Los consumidores tienen el derecho constitucional a una información adecuada y veraz y a la protección de la libertad de elección y, por su parte, las empresas que actúan en el mercado local tienen derecho a concurrir conforme a prácticas leales y lícitas y también tienen derecho a acciones positivas de las autoridades tendientes a evitar toda forma de distorsión indebida (art. 42, segundo párrafo, Constitución Nacional).
THE GILLETTE COMPANY c/ENERGIZAR ARGENTINA SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
La excepción de inhabilidad de título sólo es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley como defectos admisibles, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. En ese sentido, el planteo de la excepción de inhabilidad de título se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que debe ser materia del proceso de conocimiento posterior
EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FACTURA
Si bien la factura es un elemento de relevancia en el contrato de compraventa e, incluso, es un medio de prueba genérico de otros contratos comerciales, no deja de ser un instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante con el cual se describe el objeto de su prestación en un negocio, el precio, el plazo para el pago (si lo hubiere) y el nombre del cliente. La virtualidad probatoria de la factura no se encuentra en su confección unilateral, sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita. De tal manera, ante el desconocimiento de la recepción de las facturas, de la existencia misma de la deuda y de los trabajos entregados, corresponde al pretensor la carga de acreditar su reclamo.
BRAPACK SA c/SALVADOR, LILIANA PATRICIA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 12/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
GARANTÍA DE IGUALDAD
La violación de la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, derivada de la inobservancia de la radicación por conexidad en el trámite de la causa, configura una inequidad manifiesta que constituye causa de nulidad de la sentencia firme. Y no es óbice a ello la aparente colisión de esta garantía con la de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional, a la cual se encuentra intrínsecamente vinculado el derecho adquirido por sentencia desestimatoria firme favorable a la demandada. Pues, la reforma constitucional de 1994, incorporó a la Constitución los Tratados Internacionales que, si bien mantienen vigente los derechos adquiridos y la intangibilidad de la cosa juzgada, admiten una atenuación del rigor con que se aplicó el sistema en la búsqueda de soluciones justas, más que firmes (art. 23 de la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, art. 21 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica).
FORMIGA DE RAFALDI, NÉLIDA ESTHER Y OTROS c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 21/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
HONORARIOS DEL MEDIADOR
Si bien no se desconoce que en el caso el nuevo decreto 1465/07 establece una escala arancelaria más favorable para la mediadora pero perjudicial para los deudores, resulta forzoso concluir que aquélla adquirió el derecho definido en el decreto 91/98, y que tales honorarios resultan alcanzados y protegidos -en esa medida- por el derecho de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional. Y ello será así en tanto y en cuanto no exista otra norma posterior que expresamente y legalmente modifique -de manera retroactiva- sus términos.
DAVID KACHEROFF SRL c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Si el ofrecimiento de la empresa constructora consistió en la venta de un inmueble, en el que iba a constar un salón de usos múltiples, parrilla, sanitarios, solarium y pileta de natación (no construida al momento de la escrituración), al integrar el acuerdo este último ofrecimiento, se encuentra obligada a cumplir con lo pactado (art. 1197 del Código Civil). De ahí que debe responder por las consecuencias de su incumplimiento (art. 519, 520 y cctes. del Código Civil) aunque no se dejara constancia de esta situación en la escritura. Máxime cuando las precisiones formuladas en tal sentido en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor (art. 8 ley 24.240).
NAMER, ARMANDO GABRIEL Y OTRO c/LAVALLEJA 550 SRL s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
INSANIA
Si en un proceso de insania elevado a la Cámara en consulta (art. 253 bis del Código Civil) surge -según los informes sociales- que el causante dio muestras de capacidad poco común, producto de sus méritos personales y de la contención de su medio familiar, corresponde encuadrar su status legal en los términos del art. 152 bis, inc. 2° del Código Civil en lugar de la incapacidad prevista en el art. 141 del Código Civil dictaminada por los médicos forenses; pues ello importa evitar su encasillamiento bajo el rótulo de «incapaz».
A., M. s/INSANIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 17/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
El objetivo esencialmente tuitivo los procesos de insania se ve mejor satisfecho declarando la interdicción del causante conforme al art. 152 bis, inc. 2° del Código Civil aunque el marco de su actuación se limite a la administración de su salario y se requiriéndose para el resto de los actos de administración y disposición la conformidad de su curador. Ello no es óbice para que en el futuro, de aportarse otros elementos de juicio se revean la ampliación de facultades de actuación a otros actos jurídicos.
A., M. s/INSANIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 17/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
Toda vez que la acción para obtener la cobertura integral para la internación del presunto insano- guarda íntima relación con el proceso de insania, lo cual concita la intervención del juez del proceso anterior.
GARCIA OSCAR c/CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES GALICIA SALUD s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERESES
Los importes adeudados en concepto de cuota alimentaria, desde que cada uno de ellas es debida, devengarán intereses a la tasa pasiva que informa el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde esa fecha en adelante, la activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Una solución contraria importaría una alteración sustancial de la prestación debida e importaría un enriquecimiento indebido.
C., C.V. c/F., A.J. s/EJECUCIÓN DE ALIMENTOS INTERESES – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
Al tratarse de una relación de naturaleza sustancialmente contractual, donde se han acreditado una serie de hechos de mala praxis en distintos momentos y por distintos profesionales, los intereses deben computarse desde la traba de la litis y hasta el pronunciamiento de Alzada conforme a la tasa pasiva y desde allí la tasa activa.
L., S. Y OTRO c/HOSPITAL BRITÁNICO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 15/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
INTERVENCIÓN DE MENORES EN JUICIO
La facultad del menor de intervenir en juicio por su propio derecho con patrocinio letrado (art. 27 inc. c)de la ley 26.061) debe interpretarse armónicamente con lo que dispone el Código Civil en materia de capacidad; de manera que no puede ser ejercida por aquéllos que no hubiesen cumplido catorce años (art. 127 del Código Civil). Justamente los menores impúberes carecen de capacidad para ejercer por sí mismos actos procesales tales como designar y remover a su letrado patrocinante, porque esta especie de actos jurídicos requiere del discernimiento con el que no cuentan. Ello no implica desconocer la importancia de la participación personal de los menores en los procesos judiciales que puedan afectar sus intereses, ni el derecho a ser escuchados, ya sea directamente o a través de un representante.
V.A., P.A. c/R., L.C. s/PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 03/8/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
Los menores adultos de más de catorce años pueden intervenir, por si mismos, en juicio con patrocinio letrado, sin perjuicio del control judicial y del interés superior del niño y del principio de la «capacidad progresiva». De ahí que, luego de escuchar al niño el juez debe ponderar la efectiva capacidad de discernimiento y su libertad en las decisiones, sin influencia o presiones de sus padres u otras personas del entorno con el fin de instrumentarlos en el pleito.
V.A., P.A. c/R., L.C. s/PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 03/8/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La intervención provocada de terceros consistente en la denominada «denuncia de la litis o litisdenunciación» no implica el ejercicio de una pretensión propia, sino que sólo constituye una comunicación formal de la pendencia de la causa. El tercero así citado no es un nuevo demandado ya que su intervención sólo tiene por objeto evitar que en la eventual acción regresiva que el demandado del juicio originario pueda ejercer contra él, pueda oponérsele la excepción de negligente defensa.
TRANSPORTES PAMPEANOS S.A.C.I.I.F. y A. c/SERVOIL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 09/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce concretas restricciones a la vigencia retroactiva de las normas, al respecto se sostuvo que «si el principio de no retroactividad de las leyes establecido en el art. 3ero. del Código Civil no tiene jerarquía constitucional, razón por la cual no obliga al legislador, la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio bajo el amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
DAVID KACHEROFF SRL c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LIBROS DE COMERCIO
Si no obran probanzas que acrediten que en el libro diario de la actora (obligatorio según el art. 45 del Código de Comercio) se encuentran consignadas las operaciones objeto del reclamo, no cabe deducir que en los casos que los libros legales faltan o son llevados irregularmente puede servir de prueba a favor del comerciante las constancias asentadas en el libro IVA – Ventas -de naturaleza contable auxiliar-. Pues, si bien este libro complementa a los que legalmente son obligatorios, sus asientos no suplen a los que obliga la norma mencionada.
BRAPACK SA c/SALVADOR, LILIANA PATRICIA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 12/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
LITISCONSORCIO NECESARIO
Si se persigue la nulidad absoluta de todo lo actuado ante el juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires que autorizó la celebración de un matrimonio entre dos personas del mismo sexo, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 89 del Código Procesal. Pues se trata de un litisconsorcio necesario al hallarse en tela de juicio una relación jurídica común e indivisible respecto de las dos personas que promovieron el amparo para obtener la autorización mencionada. En consecuencia, previo a decidir lo que corresponda, debe integrarse la litis con el litigante que no fue citado ni se presentó en las actuaciones de nulidad.
A., P.J.M. c/ F., A. c/G.C.B.A. s/AMPARO (ART. 14 CCABA) Y OTRO S/ NULIDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
MANDATO
Los actos realizados por la gerenciadora o intermediaria, como mandataria de la obra social, en tanto fueron cumplidos dentro de los límites otorgados y las obligaciones contraídas por el mandante, deben ser reputados actos propios y personales de él.
CHESON SA c/OBRA SOCIAL FERROVIARIA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 31/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MARCAS
La aplicación del principio de especialidad (art. 3º, incs. a) y b) de la Ley 22.362), que restringe la protección de la marca exclusivamente con relación al producto, objeto o servicio para el cual hubiere sido solicitada, no puede afectar el derecho adquirido que surge del anterior registro de la marca (difundida) en la propia clase, con relación a los productos y servicios involucrados en otra pero que tienen una relación o vinculación en grado no tolerable por producir confusión en cuanto a su origen.
BOGIATZIAN OHANES c/NÁUTICA APPAREL INC. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las marcas deben cotejarse en su integridad y desde la perspectiva del público consumidor procurando una aprehensión espontánea y global de los signos, en forma sucesiva, a fin de advertir si la percepción de una marca suscita el recuerdo o la evocación de la otra, de modo de originar una asociación que comporte confusión en cuanto al producto o en cuanto al origen empresarial del producto. No corresponde ceñirse a pautas rígidas, sino aplicar criterios circunstanciales que atiendan a las particularidades de cada caso.
GADOR SA c/JANSSEN PHARMACEUTICA NV s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La comercialización de productos que infringen una marca –tanto más si ésta reviste notoriedad- provocan un daño patrimonial en el titular del signo indebida-mente utilizado por un tercero; daño que tiene dos aspectos a considerar aunque la mensura económica ofrezca muy serias dificultades: a) la privación de ventas por parte del legítimo titular; y b) la disminución o posible mengua o “aguamiento” del poder distintivo de la marca notoria, esto es, el comúnmente denominado efecto de “dilución” de la marca. Y aceptado que el referido uso causa un daño, sólo queda por determinar su cuantía, atendiendo a las particularidades del público consumidor, alcance de las ventas, incidencia de la marca en ese aspecto, a más otros factores, entre los cuales el precio de los productos no es el menor (art. 165, última parte, CPCC).
PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT Y OTRO c/CUEROS DEL NORTE SRL s/CESE DE USO DE MARCAS DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La jurisprudencia del fuero se ha inclinado a admitir, cuando se trata de comerciantes competidores de un mismo ramo, que existe una presunción de que el comerciante que registra en el país el signo más antiguo registrado y explotado en el extranjero por un competidor, lo hacía con pleno conocimiento y con intenciones de aprovechar el prestigio ajeno pues, lo que acontece normalmente es que los competidores conozcan las marcas que identifican los artículos de las empresas extranjeras que se desenvuelven en similar rubro comercial, aun cuando no hubieran alcanzado el rango de marca de renombre. En orden a destruir esa presunción –y a formar un juicio sobre la conducta de quien registra una marca idéntica a otra extranjera, más antigua, que se utiliza en el mismo rubro de productos- la jurisprudencia del fuero ha ponderado como factor relevante el hecho de que se proporcione una explicación razonable sobre las causas y motivos de la elección de una marca idéntica.
VIRIATO SA c/LOPEZ LUQUE DIEGO HERNAN s/NULIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El cotejo de los dos signos como totalidades y sin desmembración artificial, no deja resquicio de duda en cuanto a que no son confundibles y puede cada uno desarrollar su función -en su esfera- sin interferencias. Y si el cotejo se centra en uno de los aspectos del conjunto, la inconfundibilidad subsiste en plenitud toda vez que dichas palabras tienen significación conceptual y la idea que expresa cada una es por completo diversa de la otra; diferencia conceptual que tiene un valor decisivo en esta materia de confundibilidades marcarias, pues el hombre se entiende por el lenguaje y esos vocablos les transmiten conceptos claros y distintos.
LA OPTICA ALEMANA SRL c/ORTOPEDIA ALEMANA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En las demandas por caducidad de marca por cese de uso (art. 26, ley 22.362), incumbe de modo principalísimo a la accionada acreditar el hecho opuesto a la referida causal, esto es, que el signo fue usado –en proporción adecuada y no de manera insignificante para burlar el propósito legal-; ello así por cuanto: a) no se le puede exigir a la actora, sino sólo en cierta medida, la prueba de un hecho negativo, como es el “no uso” de las marcas en juego (sí está dicha parte habilitada para aportar indicios y pruebas que tornen presumible la falta de utilización de las marcas, como ser informes negativos de diversos hipermercados, pericial contable, recaudación de datos de organismos oficiales y privados vinculados con la presencia de ciertos productos en plaza, etc.); y b) por el principio solidarista de la carga de la prueba, ésta debe ser suministrada por la parte que esté en mejores condiciones para hacerlo; y es sabido, y no se discute, que la prueba del uso marcario es de suma sencillez para la empresa que realmente distingue e identifica sus productos con las marcas en litigio.
ARENAS SAAGICI Y F c/RPB SA s/CADUCIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si en teoría se puede distinguir entre “denominación comercial” y “marca de servicio”, y la distinción responde a valoraciones genéricas, teóricas o abstractas, los límites de esa diferenciación suelen volverse, en numerosos supuestos, harto difusos, al punto de que es frecuente que una denominación cumpla al propio tiempo, simultáneamente, una función individualizadora de servicios (estas dificultades que se presentan en la vida real han sido puestas de resalto por la doctrina francesa y por la nueva doctrina española, de gran empuje, en materia de derecho de marcas). Y como es jurisprudencia reiterada y uniforme que las acciones tendientes a esterilizar un derecho (v.gr. acciones de nulidad, de caducidad de marcas, de cese de uso, etc.), o una situación de hecho con apariencias de derecho, deben ser juzgadas –como regla- con criterio restrictivo, en los casos de denominaciones utilizadas desde hace años y que difícilmente pueden ser distinguidas como “denominación comercial” o “marca de servicio” es pertinente estar a su protección, desde que su larga existencia –conviviendo con el signo que ahora la cuestiona justifica que se le otorgue la tutela legal; máxime cuando no se ha alegado ni probado que dicho uso responda a propósitos espurios de copia o aprovechamiento del prestigio ajeno y cuando, además, no se ha aportado siquiera indicios de que la convivencia haya suscitado confusiones o entorpecido las sanas prácticas de la actividad que desarrollan las partes.
CASA RUBIO SA c/ORGANIZACION DE MEDICINA ESPECIALIZADA Y GENERAL ANCHORENA SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La competencia administrativa del Instituto Nacional de la Propiedad industrial para cuestionar la admisibilidad de un registro, aun cuando no mediare oposición de parte interesada, ha sido reconocida reiteradamente. Y es razonable que así sea pues nada impide que el I.N.P.I., en procura del fin público que inspiró su creación, varíe un determinado criterio para adecuar sus soluciones a una interpretación más apropiada de la ley, dado que no hay norma alguna que obligue a mantener una determinada práctica. De modo que el argumento de que se haya admitido el registro de marcas semejantes a la solicitada no es relevante. Ello es así, por cuanto en esta materia no sólo están en juego derechos individuales, sino también otros de carácter general (la defensa del público consumidor, que no debe ser expuesto a incurrir en confusiones), por los cuales vela el mencionado Instituto.
FERNANDEZ MARINA JOSEFA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No parece dudoso que el ordenamiento jurídico debe habilitar la persecución del autor de la infracción, siendo insuficiente una práctica comercial que no asegure –al consumidor y todo tercero portador de un interés legítimo, como es el titular de la marca que sufre la dilución y el perjuicio por falsificación- la posibilidad de conocer el nombre completo, inscripción registral en caso de ser persona jurídica, domicilio y dirección electrónica, número de telefónico y de identificación fiscal -CUIT o CUIL-, del presunto infractor.
NIKE INTERNACIONAL LTD. s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En protección del público consumidor y como modo de cohibir acercamientos que –objetivamente- lucen espurios, es pertinente aplicar un criterio estricto en las comparaciones o cotejos, tanto en amparo de aquel público como en tutela de las marcas notorias, característica ésta –la notoriedad- que impone una adecuada rigurosidad en la apreciación de los elementos constitutivos de los dibujos o diseños. Y si, se estimara en definitiva que la situación planteada se presta a reflexiva duda (la duda espontánea es casi inevitable en estos conflictos porque si algún parecido no existiera tampoco existiría el proceso), ella debe ser volcada en favor de la marca registrada, que constituye un derecho legalmente adquirido y protegido por la ley.
PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT Y OTRO c/CUEROS DEL NORTE SRL s/CESE DE USO DE MARCAS DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La presunción de que el uso indebido de la marca es causa de daño responde a una apreciación de prudente razonabilidad, no siendo apropiado –como apunté antes- que lo difícil de acreditar los perjuicios se transforme en una razón de impunidad que termine, a la postre, fomentando conductas que mal se avienen con el régimen legal y la buena fe que debe estar presente en todas las relaciones sociales.
PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT Y OTRO c/CUEROS DEL NORTE SRL s/CESE DE USO DE MARCAS DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con el registro, como así también el derecho de prelación se acuerda por la solicitud anterior (arts. 4º y 8º, Ley de marcas), es decir, la actora optó por usar la marca y no registrarla. No puede tener valor alguno el uso de una marca confundible con otra anterior registrada, ya que ello implicaría desconocer el derecho exclusivo de una marca legalmente registrada. Por otra parte, el uso para tener valor, además, debe haber sido de una intensidad tal que haya generado una clientela.
FERNANDEZ MARINA JOSEFA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Conforme con una antigua directiva de la Corte Suprema Nacional, esta clase de contiendas no debe ser resuelta sobre bases meramente teóricas o abstractas sino atendiendo con realismo a los verdaderos intereses comerciales y productivos en juego directiva que lleva a que sean valoradas especialmente las circunstancias “adjetivas” de la causa, es decir, los hechos propios que le confieren al conflicto su singular ambientación y teniendo presente que debe ser preferida la solución que mejor armonice con los fines esenciales de la Ley de Marcas: la protección del público consumidor y la tutela de las sanas prácticas comerciales. No es el encadenamiento de sumarios jurisprudenciales lo que puede llevar a una definición adecuada de la litis, sino la ponderación perspicaz del conjunto de circunstancias con la mira puesta en hacer justicia, en dar a cada uno lo suyo (no más, pero tampoco menos).
CASA RUBIO SA c/ORGANIZACION DE MEDICINA ESPECIALIZADA Y GENERAL ANCHORENA SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICINA PREPAGA
El argumento del a quo en cuanto a que la prestación requerida no se encontraba entre las previstas en el Plan de cobertura cerrado contratado por el amparista no se ajusta a las premisas y normas referidas, en virtud de que el contrato firmado por las partes no puede dejar sin efecto el régimen legal estatutario (art. 21 del CC). La situación convencional y legal existente al momento en que fue sancionada la ley 24.754 no puede prevalecer sobre el modelo de funcionamiento diseñado para el sistema nacional de salud, cuyos preceptos resultan insoslayables.
COHEN FEDERICO ALEJANDRO c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. El régimen legal contemplado en el art. 1 de la ley 24.754 es de orden público en tanto remite a normas y principios constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional al establecer la prestación médica obligatoria y que involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos.
COHEN FEDERICO ALEJANDRO c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDA INNOVATIVA
La innovativa es una medida precautoria que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, configurando un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Ello justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Se exige para su otorgamiento, además de la verosimilitud del derecho, que el interesado sufra un perjuicio irreparable en caso de denegatoria. El anticipo de jurisdicción aludido no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante ya que lleva ínsita la evaluación del peligro cierto que genera el mantenimiento de una determinada situación antes del dictado del fallo final. Con tal comprensión del asunto, el peticionante debe probar que, si no accediese a la tutela pretendida y finalmente le asistiere razón la sentencia resultaría inútil.
DELGADO SILVIA BEATRIZ c/OSDE s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MONTO DE LA DEMANDA
A tenor de lo establecido en el art. 330 in fine del CPCC –norma en que el magistrado fundó el requerimiento de estimación de monto–, cuando el objeto de la demanda es una suma de dinero, el actor debe especificar, siquiera en forma aproximada, la cantidad que reclama. Este requisito apunta a permitir que la demandada se halle en condiciones de efectuar la refutación pertinente, o –inclusive– allanarse a las pretensiones de la contraria. No resulta suficiente la invocación del art. 330 del CPCC como fundamento para cercenar la facultad de la parte actora de recusar al juez designado, máxime cuando en su escrito inicial, la accionante solicitó determinadas medidas de prueba dirigidas a la determinación del monto por el que considera debería prosperar la demanda y ante la necesidad de resguardar con amplitud la garantía de imparcialidad de los jueces y, por ende, el derecho de defensa de las partes, en función de los cuales el ordenamiento procesal prevé el mecanismo de la recusación sin expresión de causa.
ZOTTA JORGE ALBERTO Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NOMBRE
Frente al progreso de una acción de impugnación de paternidad el hijo puede requerir la inscripción del apellido materno, la subsistencia de su apellido por la justificada utilización e individualización desde su original inscripción -reconocimiento voluntario o judicial mediante- o el de su padre biológico, pero no la incorporación de un sobrenombre como apellido. Máxime cuando el apodo o sobrenombre es utilizado como una denominación familiar que no sale del círculo de sus íntimos, por lo que no se configuran los justos motivos necesarios para proceder a su cambio. De acreditarse debidamente que el sobrenombre constituye un seudónimo que ha adquirido notoriedad podría requerirse que se le extienda la tutela del nombre (art. 23 de la ley 18.248) pero no la modificación del apellido.
L., J.L. c/L., N.A. s/IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 02/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
NOTIFICACIONES
En casos de providencias “mixtas”, que contienen una parte que se notifica por nota y otra en forma personal o por cédula, no se produce la notificación de la primera de las notificaciones hasta tanto no sea diligenciada la cédula. Por aplicación de la ley procesal vigente, y su interpretación jurisprudencial (que resguarda con buen criterio el derecho constitucional de la defensa en juicio), debe considerarse que, en el caso, el recurso ha sido articulado en tiempo oportuno, desde que la denegatoria de la cautelar no fue objeto de notificación por cédula, como corresponde.
MARTINEZ ANA MARIA MARGARITA c/OBRA SOCIAL DEL PERS. DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 09/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBRAS SOCIALES
El régimen legal relativo a las obras sociales permite que estas concierten con los prestadores una verdadera estipulación a favor de los afiliados. Es así que, siguiendo la estructura de ese tipo de negocio, la obra social es la estipulante (más siempre obligado por el deber de seguridad aludido precedentemente), el prestador el promitente y el afiliado el tercero beneficiario. De ahí, pues, que resulte insostenible invocar el carácter relativo de un supuesto “contrato individual” celebrado entre el doctor Boccio y el señor Hernández. Hay que tener presente que el “tercero” aquí no es otro que el acreedor de la obligación que puede demandar su cumplimiento del promitente; y como este es una sociedad anónima que tenía al médico demandado por socio, concluyo que responde en forma directa por el incumplimiento de la obligación contractual asumida (arg. del art. 36 del Código Civil y 58 de la ley 19.550, y arts. 505, 512, 1137, 1197 y conc. del Código Civil).
HERNANDEZ JOSE LUIS c/OSECAC Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PEATONES
No existen motivos para igualar los cartoneros a los simples peatones porque la propia naturaleza de la actividad que desarrollan los obliga a trasladar los materiales recolectados mediante el empuje de un carro a tracción humana.
PERALTA GARAY, GENARA c/DOTA SA TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 09/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
PELIGRO EN LA DEMORA
En cuanto al peligro en la demora, aun aceptando que la actora obtiene grandes beneficios por la venta de sus productos a través de internet, éste no parece ser un argumento suficiente para descartar la existencia del recaudo. En efecto, es razonable sostener que cada venta de un producto en infracción trae aparejado para la actora un daño de muy difícil reparación ulterior, teniendo en cuenta que resultaría virtualmente imposible perseguir uno por uno a todos los usuarios –compradores y vendedores- involucrados en las transacciones.
NIKE INTERNACIONAL LTD. s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PERITO
El perito debe fundar sus conclusiones en argumentos nutridos por la ciencia que le es propia y por la experiencia acumulada a lo largo de su ejercicio profesional. No está obligado menos que el magistrado en cuanto a explicar las razones de sus juicios, pues asiste a aquél formulando deducciones técnicas a partir de los hechos debatidos. El artículo 478 del Código Procesal -alejándose del carácter de prueba legal que el artículo 178 del Código de Procedimiento de la Capital le atribuía al peritaje- establece que la fuerza probatoria del dictamen será estimada teniendo en cuenta, entre otras cosas, “la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica” -entendida como el “buen sentido” o las “reglas de la lógica basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación” ; también debe considerarse la concordancia con las “observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados…y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.”.
HERNANDEZ JOSE LUIS c/OSECAC Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRECLUSIÓN
La mera circunstancia de que las sanciones conminatorias sean provisionales y no causen estado no implica que en los debates suscitados al respecto no rija el instituto de la preclusión. Parece apropiado recordar aquí que uno de sus efectos es la pérdida o extinción de una facultad procesal, que se puede configurar ante distintos supuestos: no haberla ejercido en la oportunidad que la ley señala para ello, haber realizado una actividad incompatible con el ejercicio de esa potestad y, finalmente, por consumación, al haberse ejercido la facultad en cuestión.
PINTURAS Y SERVICIOS SA c/SOMISA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRESCRIPCIÓN
Es principio aceptado que la “prescripción”, como todo instituto jurídico que lleva a la aniquilación de un derecho, es de aplicación estricta (restrictiva). Empero, es adecuado poner de relieve que, en el caso del art. 29 de la Ley de Marcas, no se trata de la prescripción liberatoria del deudor sino de la prescripción adquisitiva del titular del nombre o denominación; principio que es generalmente aceptado en tanto el nombre comercial o denominación comercial se adquiere por el uso pacífico, continuo y ostensible (y sólo con respecto a los rubros o ramos en los que sea efectivamente utilizado, al margen de otras órbitas que puedan prever los estatutos sociales). Y por esa razón, se ha resuelto que la intimación extrajudicial por cese de uso no suspende la prescripción, ya que el art. 3986, segunda parte, Cód. Civil está referido a la prescripción liberatoria.
CASA RUBIO SA c/ORGANIZACION DE MEDICINA ESPECIALIZADA Y GENERAL ANCHORENA SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La prescripción liberatoria consiste en la pérdida o extinción de un derecho por el sólo hecho de que el titular de ese derecho crediticio ha dejado de ejercerlo durante el lapso señalado por la ley. Dicho instituto comienza su curso cuando la acción se encuentra expedita, y tal ha sido el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al aceptar la regla general según la cual el plazo de prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente exigible puede ser ejercida, sucede cuando el actor toma conocimiento de que la acción indemnizatoria queda habilitada a su favor. El “dies a quo” del curso de la prescripción, como principio, debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerlo valer (arg. art. 3956 del Código Civil). Comúnmente ello sucede cuando acontece el hecho que origina la responsabilidad aquiliana, porque es a partir de ese instante que resulta exigible la obligación de resarcir y de hacer cesar sus causas. De ordinario, el perjuicio es consecuencia inmediata de aquél suceso, hallándose el damnificado desde entonces en condiciones de demandar la pertinente reparación.
ARROYO JORGE HUMBERTO c/CITIBANK s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Por lo común el curso de la prescripción arranca cuando acontece el hecho dañoso. Es lo cierto que si el daño se manifiesta con posterioridad o ha sido conocido después por el damnificado, la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momento, pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente o el damnificado no se ha encontrado en condiciones de ejercitarla por haber ignorado la existencia del perjuicio. Ninguno de esos extremos se aprecia en la causa. Quede esto en claro: el actor estaba en condiciones de ejercer su derecho con prescindencia del éxito de la acción de hábeas data promovida. Aunque la realización del perjuicio constituya un proceso de duración prolongada o indefinida -tal como lo pretende el apelante en su libelo de agravios- el principio antes expuesto no puede aplicarse con el alcance de postergar el comienzo de la prescripción hasta la total terminación de aquél. Dicho razonamiento equivaldría en los hechos a predicar la imprescriptibilidad de la acción, incompatible con la norma del art. 4019 del Código Civil.
ARROYO JORGE HUMBERTO c/CITIBANK s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA PERICIAL CONTABLE
Respecto de la inobjetada prueba pericial contable -por cierto provista de adecuada fundamentación técnica (art. 477 del Cód. Procesal)-, si bien es cierto que la opinión de los peritos no resulta vinculante para el juzgador (arg. arts. 386 y 477, Código Procesal), también lo es que para apartarse de sus conclusiones se requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de una entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata, entonces, de exponer meras discrepancias con la opinión del experto o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino de demostrar con fundamentos apropiados y de modo convincente que el peritaje es equivocado.
BAIRES FLY SA c/CLUB OLIMPO SOCIEDAD CIVIL s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PUBLICIDAD COMPARATIVA
La «publicidad comparativa» como regla, no se adecua a la ley de marcas porque, al cotejar un producto y su marca con otro producto y su marca, se está haciendo uso de esta última por quien no es su titular; situación que no se aviene con los derechos que confiere el registro marcario en los términos del art. 4º de la ley 22.362. Pero esto es así, como regla y hay que distinguir matices, ya que no se trata de la formulación de un dogma simpliciter sino de un juicio supeditado a las circunstancias del caso, esto es, secundum quid. Al cohibir la «publicidad comparativa» lo que se persigue, es afianzar la competencia honesta y evitar que se cause un daño a otro. Pero si el modo en que aquélla es realizada respeta la lealtad comercial y no ocasiona un ilegítimo perjuicio a terceros, no se alcanza a percibir qué razón podría obstar a su uso (mientras no implique montarse sobre marca de otro, sin la autorización de este otro).
LABORATORIOS BAGO SA c/BRISTOL MYERS SQUIBB ARGENTINA SRL s/CESE DE USO DE MARCAS DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
REASEGURO
Existe una interdependencia de los contratos de seguro y reaseguro ya que si el asegurador no celebra el contrato de seguro carece de un interés asegurable. Puesto que el reaseguro debe seguir la suerte del seguro en todo lo previsto por la ley corresponde entonces atenerse a lo dispuesto por la ley 17418. Por lo que hace a la prescripción, pues, no corresponde aplicar el plazo previsto para la cuenta corriente mercantil, sino el previsto para las acciones fundadas en el contrato de seguro, esto es, el plazo anual establecido en el artículo 58 de la ley 17418. El cumplimiento de las relaciones en los reaseguros generales mediante el mantenimiento de una cuenta corriente que regula el movimiento recíproco no constituye una cuenta corriente mercantil sino un mero instrumento de gestión, el cual no constituye una relación sustancial vinculante. Se trata, así, de cuentas simples o de gestión, previstas en el artículo 722 del Código de Comercio, y excluidas de la prescripción quinquenal del artículo 790 de ese Código.
ABEILLE REASSURANCES c/ESTADO NACIONAL s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE APELACIÓN
Para que sea factible el tratamiento de las apelaciones concedidas con efecto diferido, debe existir apelación contra la sentencia definitiva, cualquiera sea la parte que haya apelado en una u otra oportunidad. En caso contrario, la apelación diferida carece de sustento legal y se torna manifiestamente improcedente, impidiendo considerar su admisibilidad (art. 260 del Código Procesal).
COMELLI ZULEMA DORA c/BANCO RIO DE LA PLATA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las providencias previstas por el art. 38 ter del Código Procesal -dictadas por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho- sólo son susceptibles de ser revisadas por el Juez y por la vía prevista en la norma citada solución que no autoriza a interponer el recurso de apelación subsidiariamente, y solo si el magistrado hace suya la resolución ésta es apelable o no, de conformidad con lo dispuesto por el art. 242, inc. 3º, del Código Procesal.
CLINICA GRAL DE OBSTETRICIA Y CIRUGIA NUESTRA SRA DE FATIMA c/OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REP. ARG. Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO EXTRAORDINARIO
No obstante el carácter restrictivo de la admisibilidad del recurso extraordinario cuando se deduce contra resoluciones que deciden sobre medidas cautelares, el Tribunal entiende que el impacto público de la medida cautelar -a saber, el cambio del signo o marca que identifica un medio de prensa en circulación-, justifica equiparar la resolución impugnada a definitiva, en el sentido de los requisitos formales de admisibilidad de la apelación federal, a fin de que la Corte Suprema de Justicia decida si se ha ocasionado algún perjuicio a los derechos federales que invoca el recurrente. Si bien alguno de los agravios que se introducen se refiere a aspectos fácticos o procesales, quedan subsumidos en la materia federal en discusión.
TORO JAVIER ALBERTO Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las circunstancias valoradas por los jueces de la causa para admitir la demanda por nulidad de marcas, o cese de uso de marcas, indemnización por daños y perjuicios, etc., constituyen una cuestión de hecho, irrevisable en instancia extraordinaria. En ese sentido, el cuestionamiento del demandado no versa sobre el alcance e interpretación de la ley federal de marcas, sino sobre los aspectos fácticos relacionados con su aplicación referida al examen de cuestiones de hecho y prueba que son exclusivo resorte de los jueces de la causa.
CANON KABUSHIKI KAISHA c/ASPIS MARCELO DANIEL s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL CAUSA N° 11.617/03 CANON KABUSHIKI KAISHA c/ASPIS MARCELO DANIEL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
RECUSACIÓN SIN CAUSA
El art. 16 del Código Procesal, referido a las consecuencias de la recusación sin causa, dispone que, una vez deducida ésta, el juez recusado se inhibirá, pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al juez que sigue en orden de turno. Así pues, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del proceso, no pudiendo, bajo pena de nulidad, producir actuación alguna en el expediente, como no sea proveer sobre la recusación; es decir, que sólo conserva facultades para examinar cuestiones como son las relativas a la oportunidad en que se deduce la recusación y la calidad de parte de quien la deduce.
ZOTTA JORGE ALBERTO Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RÉGIMEN DE VISITAS
El pedido de fijación de régimen de visitas efectuado por el tío respecto de su sobrino biológico dado en adopción plena debe ser sustanciado con los representantes legales del niño, por lo que no corresponde su desestimación “in limine”. Pues, resulta prioritario para la judicatura el conocimiento del estado actual del niño, la previa citación y audiencia de sus representantes legales, así como también la participación del menor en el proceso en calidad de sujeto de derecho conforme a su edad y madurez. Ello, a los efectos de lograr la promoción y protección integral de sus derechos y el respeto y la preservación de sus relaciones familiares, dispuesta por la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061.
R., F.O. Y M.E., L.D. s/RÉGIMEN DE VISITAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 29/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
RESOLUCIONES IRRECURRIBLES
No son recurribles por la vía extraordinaria las resoluciones que deciden acerca de la habilitación de instancia, pues aun cuando se encuentre regida por normas federales, no deja de ser una cuestión de carácter procesal. Y lo cierto es que no concurre la hipótesis de excepción contemplada en diversos precedentes, toda vez que no se ha denegado el acceso a la vía judicial.
OBRA SOC DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADOS DE FARMACIA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 30/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DE LA EDITORIAL
Resulta responsable en los términos del art. 1109 del Código Civil la editorial que publicó una nota periodística, muestra una fotografía y menciona el nombre de personas afectadas por una enfermedad (HIV positivo), aun cuando éstas revelaron su historia al periodista y accedieron a sacarse las fotos, ya que esta situación no conduce a sostener que prestaron su consentimiento para que ello sea divulgado y publicado. El comportamiento negligente de la editorial al no haber exigido el consentimiento para dar a conocer la enfermedad de los actores importa, al menos, una ligereza inexcusable que la hace responsable de los daños que la divulgación de la enfermedad provocó en los reclamantes.
V., M.L. c/ EDITORIAL ATLÁNTIDA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
RESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA
Debe atribuirse en un 30 por ciento la responsabilidad a la víctima porque su conducta fue negligente e imprudente y fracturó el nexo causal contribuyendo a la producción del accidente al empujar un carro sin luces, por la calzada en contramano, en horario nocturno y sin utilizar material reflectante que permitiera a los rodados divisarlo.
PERALTA GARAY, GENARA c/DOTA SA TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 09/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO
El concesionario vial debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la ruta concesionada dado que asume frente a éste una obligación de seguridad y resultado, consistente en que llegue sano y salvo al final del recorrido. Ello en consonancia con el principio de la buena fe y el deber de custodia a su cargo; cumplimiento que incluye prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos y el alejamiento de animales que invadan la ruta, brindando servicios de seguridad, por cuanto esto se desprende de lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
CURCIO, RUBÉN DARÍO c/CEAMSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
La responsabilidad que le cabe al concesionario vial, que tiene a su cargo el deber de evitar que haya animales sueltos en determinados lugares por la peligrosidad que su presencia representa, no resulta enervada por la que cae sobre el dueño o guardián del animal -art. 1124 del Código Civil-, ya que la existencia de esta última no excluye a la primera, en tanto se trata de un supuesto en el que, aún cuando concurran, obedecen a factores de imputación diverso.
CURCIO, RUBÉN DARÍO c/CEAMSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
El ingreso brusco y repentino de un perro a una autopista, sin que nadie haya advertido que con anterioridad hubiere merodeado el lugar, determina la fractura del nexo causal prevista en el art. 1113 del Código Civil, y por ende, no puede hacer jugar una pretendida obligación de seguridad de resultado absoluta a cargo de la concesionaria vial. Más aún, cuando se trata de un animal furtivo y no de animales de gran porte -equinos, vacunos o bovinos. (Voto en disidencia del Dr. Álvarez Juliá)
CURCIO, RUBÉN DARÍO c/CEAMSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN
La empresa encargada del mantenimiento y/o reparación y/o reposición de los cables también es responsable por el estado de la cosa, al encuadrar en la figura del guardián entendido como el que tiene de hecho un poder efectivo de vigilancia, gobierno y/o contralor sobre la cosa dañosa. Ello, aun cuando los trabajos de instalación del cableado se encontraban terminados y abonados con anterioridad al accidente, ya que no se encuentra probado que las falencias provinieran de una causa ajena al servicio prestado.
PALACIO, JUAN ALBERTO c/ELECNOR DE ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
– CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 22/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
Para que el obrar de terceros -actos delictivos de robo de cableado dejando la instalación en mal estado- (art.1113 del Código Civil) pueda constituir una eximente de responsabilidad debe estar debidamente acreditado, además de que su aplicación debe ser con criterio restrictivo, con consideración especial a la causa eficiente del accidente. De ahí que, aunque se aceptara el accionar ilícito señalado, esto no exculpa a las demandadas, ya que los actos vandálicos invocados no resultan imprevisibles y una vez ocurridos imponen la rápida reparación de los daños para evitar accidentes.
PALACIO, JUAN ALBERTO c/ELECNOR DE ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
– CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 22/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL
La responsabilidad del hospital surge clara ante la falta de coordinación y rapidez adecuada entre los servicios de obstetricia, neonatología y laboratorio clínico atribuidos a su dirección médica porque se violó el deber de seguridad y control en la adecuada prestación del servicio médico. Es que, la conducta omisiva en que incurrió el hospital no se adecuó a la actuación positiva que exigía la emergencia conforme a las circunstancias del paciente (entre ellas su corta edad), el nivel técnico del establecimiento y el conocimiento que éste tenía de la patología, todo lo que importó el 30 por ciento de la responsabilidad en el hecho dañoso de pérdida de chance. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad concurrente por el 100 por ciento que corresponde al establecimiento sanitario por la participación que le cupo a sus dependientes, más allá de las eventuales acciones de regreso que puedan corresponder.
L., S. Y OTRO c/HOSPITAL BRITÁNICO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 15/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
RESPONSABILIDAD MÉDICA
De acuerdo a la práctica médica indicada en el informe del Cuerpo Médico Forense “…el cirujano es quien planifica y ejecuta la intervención quirúrgica. El ayudante como su nombre lo dice ayuda (sic), asistiéndolo, separando, secando y cumpliendo las indicaciones que formula el cirujano.”. Significa entonces que el médico no puede ser responsabilizado ya que la culpa es personal del autor del hecho y no cabe extenderla a quien -como el codemandado referido- no estaba en condiciones de alterar el curso de los acontecimientos.
HERNANDEZ JOSE LUIS c/OSECAC Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La idea de culpa conlleva, por oposición, a la de conducta debida. En cada tipo de obligación existe un comportamiento exigible según las circunstancias del caso incumbiéndole al juez compararlo con el que efectivamente observó el deudor. En materia de responsabilidad médica se impone reconstruir idealmente ese comportamiento sobre la base de las reglas del arte. Para poder conocer cuáles son esas reglas es preciso acudir a la opinión de los expertos, a la experiencia profesional y a la bibliografía pertinente.
HERNANDEZ JOSE LUIS c/OSECAC Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los términos “complicaciones” y “riesgo quirúrgico” empleados para descartar la negligencia profesional nada aportan al debate en la medida en que no definen, con objetividad científica, los obstáculos que no habrían podido sortear los médicos codemandados para evitar el hematoma y la infección. Es por eso que la justificación del estado del paciente basándose sólo en las palabras “riesgo quirúrgico” no puede ser aceptada, sobre todo si se tiene presente que ellas son equiparables, en este tipo de juicios, al casus (art. 514 del Código Civil), es decir, a un álea imprevisible para la ciencia, o bien, a “una ocurrencia que es imposible superar con los medios con los que se cuenta”.
HERNANDEZ JOSE LUIS c/OSECAC Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La enfermedad contraída por la progenitora durante el embarazo -toxoplasmosis-, la que no fue detectada y tratada oportunamente por el médico obstetra, importaron su negligencia en la prestación del deber de control del servicio médico, motivando en el recién nacido la pérdida de chance de no contraer infección y de no ser un factor de las patologías que actualmente padece. Corresponde, entonces, atribuirle una responsabilidad del 50 por ciento en el hecho dañoso de pérdida de chance, en virtud de que también se acreditó la mala praxis del neonatólogo y del servicio de laboratorio del hospital.
L., S. Y OTRO c/HOSPITAL BRITÁNICO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 15/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Atribuir responsabilidad a la víctima, o bien desplazarla hacia el progenitor, por ser ésta menor de edad, ante una supuesta falta imputable -negligencia al tomar contacto con un cable de acero en la vía pública- cuando el hecho se produjo al estar viciadas las instalaciones (cable en el suelo sin estar en altura fuera del alcance de las personas), conllevaría a tornar en letra muerta al art. 1113 del Código Civil que sienta una responsabilidad de índole objetiva.
PALACIO, JUAN ALBERTO c/ELECNOR DE ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
– CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 22/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
El hecho que no se encuentre acreditado que la estancia de los menores en el país donde residían resulta ser más beneficiosa para su desarrollo psicofísico y social no es relevante para decidir su restitución mediante el procedimiento establecido en la Convención de la Haya, el que regula una solución de urgencia y provisoria y no una sentencia de mérito sobre el derecho de tenencia de las partes. Este procedimiento se circunscribe al propósito de restablecer la situación anterior, jurídicamente protegida y que fue turbada, mediante el retorno inmediato de los menores desplazados o retenidos ilícitamente en otro Estado contratante. Es fundamental, entonces, la rapidez que se le imprima al trámite a fin de evitar que el transcurso del tiempo permita al autor de la conducta indebida consolidar la integración de los menores a un nuevo medio.
G., E.W. c/A., V.A. s/ REINTEGRO DE HIJO – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 01/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
Corresponde la aplicación de la Convención de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y, en consecuencia, disponer el reintegro de los niños al domicilio donde estaba fijado el hogar conyugal -jurisdicción donde podrá discutirse el problema familiar suscitado entre las partes-, si se acreditó que éstas habían fijado su domicilio en el país extranjero donde residían junto con sus hijos menores, se materializó la retención ilícita por parte del progenitor demandado y no se verificaron los supuestos de excepción previstos por la Convención. Ello conforme al principio de cooperación internacional que impone el deber de aplicar en nuestro ámbito territorial las disposiciones convencionales a las que nuestro Estado adhirió.
G., E.W. c/A., V.A. s/ REINTEGRO DE HIJO – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 01/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
RETENCIÓN ILÍCITA DE MENORES
Cuando en función del ejercicio compartido de la patria potestad se produce el traslado o retención ilícita de los menores por uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, a ello no puede oponerse las autorizaciones otorgadas por este último para salir y entrar del país de residencia habitual pues -por sí sólo- no configura un supuesto de autorización o consentimiento de traslado o cambio de residencia por parte del otorgante.
G., E.W. c/A., V.A. s/ REINTEGRO DE HIJO – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 01/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
SALUD PÚBLICA
La ley de “Trastornos Alimentario” (ley 26.396) declara de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentario, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación (art.1) y establece específicamente que dentro de la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley Nº 24.754, se incluirán los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades (art. 16).
GARCIA LOIS IVANA MARIA c/SWISS MEDICAL SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 31/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
El texto del art. 3664 del Código Civil claramente impide a los parientes del escribano y de los testigos recibir beneficios del testamento. En consecuencia, carece de todo valor la disposición testamentaria a favor del pariente en grado cercano -hermano- de uno de los testigos, por encontrarse comprendido dentro de la mencionada previsión normativa. No modifica esta interpretación lo dispuesto por el art. 3703 del Código Civil porque no se trata de dos parientes que son testigos, sino de uno que es testigo y otro que es instituido heredero en el mismo testamento.
PASIN, MAFALDA c/PANTAROTTO, JOSÉ LUIS s/INCIDENTE CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
Aunque el art. 3664 del Código Civil implica sin más la nulidad de la institución hereditaria por contener una presunción «iuris et de iure» debido a que se trata de una prohibición fijada para evitar que se pueda fraguar con relativa facilidad el testamento con la complicidad de los testigos, se alcanza a igual solución si no existió por parte de los afectados el mínimo intento de ofrecer prueba en contrario para intentar destruir la presunción. Ello al quedar ampliamente consentida la declaración de puro derecho dispuesta en la instancia de grado.
PASIN, MAFALDA c/PANTAROTTO, JOSÉ LUIS s/INCIDENTE CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
El parentesco que invalida el testamento debe serlo respecto del testador, porque el existente entre varias personas no es obstáculo para que sean simultáneamente testigos en un testamento (art. 3703 del Código Civil). De ahí que resulta válida la institución hereditaria efectuada por el testador a favor del hermano de uno de los testigos, pues al ser pariente colateral no cae dentro de la prohibición establecida en el art. 3702 del Código Civil.
PASIN, MAFALDA c/PANTAROTTO, JOSÉ LUIS s/INCIDENTE CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
TASA DE JUSTICIA
Aquellas normas especiales que contemplan exenciones a la obligación de pagar sellado deben ser incluidas en forma expresa e interpretadas con criterio restrictivo por tratarse de una excepción a las reglas generales. El art. 29 de la Ley 20.321 (Ley Orgánica de Asociaciones Mutuales) se refiere a un ámbito de aplicación que no incluyó en su momento –y actualmente tampoco está previsto entre las exenciones dispuestas por el art. 13 de la ley 23.898- la correspondiente eximición del tributo aludido, lo que permitió concluir que las mutuales no se encontraban comprendidas en excepción alguna al pago de la tasa de justicia.
SADAIC c/SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOC DEL ESTADO s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TÍTULO EJECUTIVO
El carácter literal del título sobre el cual fue promovida la ejecución (art. 523, inciso 5º del Código Procesal, texto según el decreto 1387/2001) impide que el obligado invoque defensas que no resultan de la letra o del contexto del pagaré. Esta nota -y otras más que la complementan- proyecta consecuencias en el ámbito procesal restringiendo sensiblemente las defensas del ejecutado (v.gr. art. 544, inciso 4 del Código Procesal). Si esa es la óptica con que deben ser examinadas las defensas extracartulares antes del dictado de la sentencia, ni qué decir de aquellas que se deduzcan después de que la pretensión ejecutiva fue admitida con autoridad de cosa juzgada.
YPF SA c/PARODI COMBUSTIBLES SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRANSPORTE DE CARGA AÉREA INTERNACIONAL
La relación jurídica que dio origen a la deuda es un transporte de carga aérea internacional, que cae bajo las reglas de la Convención de Varsovia de 1929, ley 14.111 donde el art. 1º, inc. 1º dispone que la Convención “se aplicará a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado por la aeronave mediante remuneración…”, también se especifica que “se calificará como transporte internacional, a los efectos de la presente Convención, todo transporte en el cual, según las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción del transporte o trasbordo, estén situados en territorios de dos altas partes contratantes o en territorio de una sola si hay alguna escala prevista en territorio sometido a la soberanía, al dominio, al mandato o a la autoridad de otra potencia, aunque no sea contratante. Deviene de aplicación lo dispuesto por el decreto PEN 410/02, art. 1º, inc. e) que sanciona “Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1º del decreto nº 214/02:…e) las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera”.
ANTONIO MARIA DELFINO SA c/IGUALAR SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
USUFRUCTO
El derecho de usufructo se pierde por el no uso durante el término de diez años y opera «ipso iure» (art. 2943 del Código Civil), sin que sea necesaria ninguna actividad por parte del propietario. De tal manera, una vez extinguida la relación sustancial por la inacción durante el término legal, el usufructo no puede continuar legalmente sin una nueva constitución.
BREA, HORACIO JOSÉ c/BREA DE SERRANO, MARÍA PAULA Y OTRO s/REIVINDICACIÓN ORDINARIO Y BREA, HORACIO JOSÉ c/BREA DE SERRANO, MARÍA PAULA Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 19/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 1/2010)
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
En cuanto a la verosimilitud en el derecho, si bien en casos análogos se ha resuelto que procede la revisión judicial de la razonabilidad y legalidad del rechazo de un pedido de adhesión por parte de una prestadora de salud, incluso en el contexto de una medida cautelar no parece admisible la posición adoptada por el recurrente, quien pretende que se tenga por acreditada la arbitrariedad que alega únicamente con los dichos de su contraparte. En esta etapa liminar del pleito no surgen elementos de convicción para acreditar las razones del rechazo a su solicitud de afiliación, particularmente en cuanto a la invocada situación de riesgo.
DEVOTO LUIS PEDRO c/SWISS MEDICAL SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98896