Tiempo estimado de lectura 35 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACTIVIDAD RIESGOSA
COBERTURA DE LA OBESIDAD
CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONSTITUCIÓN EN MORA
CULPA CONCURRENTE
DAÑO MORAL
DISCAPACITADOS
FERTILIZACIÓN ASISTIDA
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL CONSUMIDOR O USUARIO
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
LESIÓN FÍSICA
LUCRO CESANTE
MARCA MIXTA
MARCA REGISTRADA
MEDICINA PREPAGA
NOVACIÓN
NULIDAD POR VICIO DE LESIÓN
OBRAS SOCIALES
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
REGISTRO DE MARCAS
RESARCIMIENTO POR ACUSACIÓN CALUMNIOSA
RESARCIMIENTO POR INFRACCIÓN MARCARIA
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SOLICITUD MARCARIA
ACTIVIDAD RIESGOSA
La agravación considerable de los riesgos – al ordenar la tarea en un día en que las condiciones climáticas no lo aconsejaban- y la ausencia de medidas preventivas ante un posible siniestro, son extremos que deben ser ponderados a la hora del deslinde de la responsabilidad. Cuando la actividad asumida por los dependientes posee un peculiar sesgo riesgoso, la observancia del deber de seguridad se acentúa y toda manifestación de incumplimiento merece ser juzgada con estrictez. Se trata de la aplicación del criterio suministrado por el codificador civil en el art. 902.
TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMIA s/REPETICIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 03/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COBERTURA DE LA OBESIDAD
El art. 16 de la ley 26.696 pone a cargo de las obras sociales y entidades de medicina prepaga la cobertura de los tratamientos médicos necesarios -entre ellos los quirúrgicos- para la atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades alimentarias, entre las que se encuentra la obesidad. Por su parte, la Resolución 742/09 del Ministerio de Salud en su art. 1°, incorpora al Programa Médico Obligatorio el conjunto de prestaciones básicas para la cobertura de la obesidad detalladas en el Anexo I que, contempla el «by pass gástrico».
SIERRA ELSA LIDIA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 19/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede perderse de vista que el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la resolución 742/09, ordenó incorporar al programa médico obligatorio el conjunto de prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad, según la ley 26.396. Todos los agravios de la recurrente son inconducentes en virtud de lo dispuesto por la ley 26.396 -cuyo art. 16 incluye tratamientos quirúrgicos- y la resolución 742/09 antes citada -que los incluye en el PMO-, pues la intervención indicada a la actora actualmente es una de las prestaciones que obligatoriamente debe cubrir la demandada.
LA PORTA ANDRES DOMINGO c/SWISS MEDICAL SA MEDICINA PRIVADA s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 05/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS
La coexistencia de nombres comerciales que pueden tener ciertas semejanzas no es razón que otorgue justificativo a la coexistencia de marcas de productos y servicios confundibles, toda vez que en la designación clara y distinta de estos entra en juego el interés del público consumidor, cuya tutela es uno de los principales objetivos de la Ley de Marcas.
ELAN CORPORATION c/LABORATORIO ELEA SACIFYA s/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 23/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos. Y en el supuesto de estimarse que la solución se presta a reflexiva duda, la solución debe ser volcada en favor del titular de las marcas registradas -que constituyen un derecho adquirido-, desde que la pedida y objetada no excede el terreno de las meras expectativas.
BOUYGUES C/ TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 20/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El derecho de oposición, ha sido admitido con frecuencia en la órbita de los productos medicinales, meritando que la confusión en la ingesta de un fármaco por otro puede entrañar serios riesgos para la salud de las personas e, incluso, comprometer su vida.
ROEMMERS SA c/QUÍMICA MONTPELLIER S.A. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 13/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Debe admitirse el derecho del titular de una marca limitada, dentro de una clase, a oponerse al registro de otra marca limitada a un producto distinto pero correspondiente a la misma clase, cuando por la semejanza de los signos la posibilidad de que se presenten confusiones es admisible según pautas de prudente razonabilidad.
ROEMMERS SA c/QUÍMICA MONTPELLIER S.A. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 13/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Lo que interesa es la impresión que producen las palabras ponderadas en su plenitud, como totalidad, y no a través de desmembraciones artificiales, puesto que el público consumidor atiende al vocablo completo y llama al producto por su nombre íntegro y no examinando sus sílabas aisladas o fraccionando la marca en raíz y desinencia.
ULTRAFERTIL SA c/TERRAFERTIL SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 12/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
El Estado Nacional, civilmente responsable por muerte de un individuo, invoca sus prerrogativas fundadas en la emergencia con el propósito de reparar la privación de una vida mediante una indemnización pagadera en bonos de la deuda pública que, en el mejor de los supuestos, se compromete a cancelar veinticuatro años después de haber lesionado aquel derecho. Tal pretensión es inaceptable pues en la práctica equivale a eximir al Estado de su deber de cuidar la vida de los individuos por cuya existencia debe velar, al mismo tiempo que a dejar sin remedio legal efectivo a los derechohabientes de las personas cuyas existencias se han extinguido por exclusiva responsabilidad de aquél. Por las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidad del régimen de consolidación establecido en la ley 25.344.
RODRIGUEZ PABLO ADRIAN Y OTRO c/HOSPITAL CHURRUCA VISCA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONSTITUCIÓN EN MORA
La constitución en mora del deudor tiene lugar a través de la interpelación –judicial o extra-judicial- del acreedor, es decir, de la exigencia categórica, indudable, apropiada, coercitiva, de ejecución factible y circunstanciada del cumplimiento de la obligación; de la que surja con claridad la voluntad actual de aquél de reclamar el pago del débito.
RAGO ALFREDO c/EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS EN LIQUIDACIÓN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CULPA CONCURRENTE
Toda vez que ambas conductas han gravitado en el efecto del incumplimiento de la obligación que a cada parte le incumbía, y no es posible distinguir con precisión la gravedad de cada una, corresponde distribuir la culpa por mitades
MONTORO VICENTE c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 22/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DAÑO MORAL
Si bien en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo, y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de los damnificados, es decir, que exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada, justifican la reparación por este concepto.
POLO JUAN CARLOS Y OTRO c/IBERIA LINEAS AEREAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Como consecuencia del corte de energía en el local, el actor se vio impedido de ejercer su actividad laboral y sufrió una explicable angustia ante la pérdida del sustento familiar. Por ello, y recordando que el desarrollo de una actividad comercial en forma unipersonal no es obstáculo para la procedencia de este, es razonable admitir que el incumplimiento contractual lo afectó moralmente. La imposibilidad de trabajar por el lapso de ocho días, y la consiguiente frustración de ganancias, constituye un daño cierto y no conjetural, cuya indemnización es procedente, aunque no estuviera determinado el monto correspondiente.
VILLELLA JOSÉ c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 26/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La indemnización del daño moral tiene carácter principalmente resarcitorio, de manera que la atención debe ser centrada en la situación de la víctima.
EMENS CARLOS ALBERTO c/ NACIÓN ARGENTINA.FUERZA AEREA ARGENTINA s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FUERZAS DE SEGURIDAD – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 29/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El daño moral, si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, a los fines de la reparación económica debe traducirse en una suma de dinero.
ZUBARRIAIN PATRICIA RITA c/OBRA SOCIAL DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 10/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El daño moral se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, surge inmediatamente de los propios hechos. Su valuación no está sujeta a cánones estrictos, por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función resarcitoria y el principio de reparación integral.
ZUBARRIAIN PATRICIA RITA c/OBRA SOCIAL DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 10/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y el moral; ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su determinación por razones diferentes.
ZUBARRIAIN PATRICIA RITA c/OBRA SOCIAL DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 10/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La reparación del daño moral debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama.
ZUBARRIAIN PATRICIA RITA c/OBRA SOCIAL DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 10/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DISCAPACITADOS
La atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos, y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación.
CASTELLI MARTINA c/OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La conducta de la obra social que ofreció la cobertura de las prestaciones reclamadas a través de sus propios prestadores o, en su caso, mediante el pago de un reintegro parcial no puede ser calificada ni como arbitraria ni como ilegítima por cuanto se ajusta a lo establecido por el art. 6º de la ley 24.901 y el Programa Médico Obligatorio, que la obliga a brindar las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados.
CONTENTE GONZALO c/OSDE s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 07/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La sola voluntad de la accionada no es suficiente para quedar al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud y que involucran el resguardo de derechos reconocidos por la Ley Fundamental, los Tratado Internacionales y la legislación vigente cabalmente interpretada. La obra social demandada adhirió expresamente a los términos de la ley 24.901, por lo que no resulta razonable situarla al margen del sistema de atención y asistencia integral de la discapacidad, expresada tanto en dicha ley como en la jurisprudencia del Alto Tribunal, la cual pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a
CASTELLI MARTINA c/OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance, para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficiarios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia.
CORNILLON ELIDA GRACIELA c/CONGRESO DE LA NACION s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 05/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Más allá de que la ley 10.592 de la Provincia de Buenos Aires estableció un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, poniendo en cabeza del IOMA la prestación de la asistencia (art. 19), el régimen legal contemplado en la ley 24.901 es de orden público, en tanto referido a normas y principios constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud – implementado por el Estado Nacional al establecer la prestación médica obligatoria y que involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos, como así también a las jurisdicciones locales, cuyos preceptos resultan insoslayables por aplicación de la llamada “cláusula federal” prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica.
MÉDICA GARCÍA MATEO FRANCISCO c/INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 23/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No sólo en la ley orgánica del IOMA se previó expresamente su obligación de realizar en la provincia de Buenos Aires “todos los fines del Estado en materia medico asistencial para sus agentes”, contemplando -entre otras medidas- un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el cual se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art. 11 de la ley 10.592), sino que la propia ley suprema provincial consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa “la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales”, así como la promoción de la “inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de la solidaridad” para con quienes padecieran (arts. 36, incs. 51 y 81, y 198 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Ello en consonancia, con lo dispuesto al respecto en la CN (arts. 5, 14, 33, 42 y 75 inc. 22 y 23).
FIORINI FACUNDO NICOLAS C/INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 15/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FERTILIZACIÓN ASISTIDA
Incluir tratamientos de altísimo costo como los de la reproducción humana asistida en el paquete de prestaciones básicas para todos los ciudadanos, exige tener en cuenta la progresividad del principio de igualdad de derechos y la equidad en el acceso a la biotecnología en general, tanto como la capacidad del sistema para generar ingresos y soportar los costos adicionales que ello impone.
V. L., M. C. Y OTRO C/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 13/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Quien reclama la efectividad de su derecho a una prestación de salud -que por la complejidad de la tecnología supone una fuerte exigencia para los fondos solidarios y comunes- debe asumir que solamente un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos.
H., M. Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 27/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Sin perjuicio de calificaciones y encuadramientos científicos que puedan aportarse en un procedimiento ordinario, puede sostenerse que la imposibilidad de procrear es una limitación que puede afectar de manera real y efectiva la calidad de vida y la salud psíquica de una pareja.
V. L., M. C. Y OTRO C/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 13/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley no ha avanzado a la par que el desarrollo de la ciencia médica y no contempla en ninguna de sus normas legales o infralegales la cobertura de los tratamientos de fecundación in vitro. Este defecto no puede ser suplido con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación y consensos comunitarios sobre las opciones bioéticas involucradas.
V. L., M. C. Y OTRO C/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 13/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ni la ley 13.066 de la Provincia de Buenos Aires (programa provincial de salud reproductiva y procreación responsable) aplicable a IOMA – en especial art. 6° y art. 6° del decreto reglamentario 2327/03-, ni la ley 23.660 (sistema de obras sociales), ni la ley 23.661 (seguro de salud), ni los decretos reglamentarios ni la ley 25.673 (programa nacional de salud sexual y procreación responsable), así como tampoco el PMO (Resolución 210/02 del Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1991/05 del mismo Ministerio) – llegan a imponer a los agentes del seguro de salud la obligación de prestaciones asistenciales referidas a la reproducción asistida.
E., G. S. Y OTROS c/IOMA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 19/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Incluir tratamientos de altísimo costo como los de la reproducción humana asistida en el paquete de prestaciones básicas para todos los ciudadanos, exige tener en cuenta la progresividad del principio de igualdad de derechos y la equidad en el acceso a la biotecnología en general, tanto como la capacidad del sistema para generar ingresos y soportar los costos adicionales que ello impone.
E., G. S. Y OTROS c/IOMA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 19/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
La incapacidad sobreviniente como secuela irreversible, cubre todas las erogaciones futuras, atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad.
GORGONE HUGO HUMBERTO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL ARG. s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En lo relativo al monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, debe dejarse de lado una concepción primordialmente materialista para acoger una comprensión integral de los valores materiales y espirituales que se unen inescindiblemente en la vida humana. De allí que no cabe en esta materia indemnizatoria realizar cálculos actuariales o atenerse estrictamente al porcentaje de incapacidad, pues es más apropiado a las circunstancias concretas de cada caso que el tribunal tenga en cuenta a la actividad laboral anterior de la víctima y cuales son las tareas que ya no puede realizar a raíz del accidente que lo limitó en su capacidad.
GORGONE HUGO HUMBERTO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL ARG. s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La incapacidad sobreviviente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento.
GORGONE HUGO HUMBERTO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL ARG. s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL CONSUMIDOR O USUARIO
Se debe optar por la interpretación más favorable para el consumidor o usuario (art. 3 de la ley 24.240); pauta que alcanza tanto a la interpretación de la ley como del contrato, ya que a esta altura de la evolución legislativa, doctrinal y jurisprudencial, no cabe hesitación acerca de que en materia de interpretación contractual y de acuerdo con lo prescripto por el art. 1198 del CC, en caso de duda debe optarse por privilegiar a la parte más débil. Para ello, la protección comprende la duda en la apreciación de los hechos como del derecho, puesto que ante la ausencia de certeza debe formularse el encuadre normativo que favorece al más vulnerable.
GARCIA LORENZI LARA MARINA c/OSDE s/SUMARÍSIMO- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 03/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Los hechos ocurridos bajo la vigencia de una ley anterior deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal. El artículo 3º del CC consagra el principio de irretroactividad de la ley. Cuando una ley modifica las condiciones o requisitos que deben conjugarse como “supuesto de hecho” para que se produzca el nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica, la nueva ley no puede aplicarse a aquellos casos en que la relación ya se había constituido o extinguido antes de su entrada en vigencia.
COM CER SA c/BIOSIDUS SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 05/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LESIÓN FÍSICA
Debe entenderse por lesión a toda alteración a la contextura física o corporal (vgr. excoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc.), y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso o, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales.
GORGONE HUGO HUMBERTO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL ARG. s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LUCRO CESANTE
En el lucro cesante lo indemnizable es la ganancia neta y no el riesgo bruto. Este rubro no debe presumirse, sino que debe ser acreditado por quien pretende su compensación
INTERNATIONAL FOOD SA c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 01/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MARCA MIXTA
En las marcas denominadas “mixtas” reviste, como principio, mayor preponderancia distintiva el elemento nominal y su peso es decisorio cuando una de las designaciones tiene sentido conceptual y la otra carece de él. No es posible olvidar la relevancia del elemento nominativo, no sólo porque comúnmente es el que más impresiona al adquirente, sino también ponderando que será el único que permita individualizar al producto en la propaganda oral, cuya enorme importancia en estos tiempos no puede ser negada.
ULTRAFERTIL SA c/TERRAFERTIL SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 12/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MARCA REGISTRADA
A los fines de alcanzar la protección a la que aluden los arts. 38 a 40 de la Ley 22.362, se requiere que el peticionario sea propietario de una marca registrada (conf. art. 38, primer párrafo de la ley citada), en cuyo resguardo se solicitan las medidas.
MUNETA PATRICIO s/SUCESIÓN c/BODEGA NOEMIA DE PATAGONIA SA s/ MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 03/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICINA PREPAGA
Aun cuando es cierto que el régimen al que pretende incorporarse el accionante tiene carácter contractual, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede identificar el régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la CN y los tratados internacionales.
PAEZ LUIS HERNAN c/ACCORD SALUD UNION PERSONAL s/AMPARO- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 22/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NOVACIÓN
La cesión de la deuda por parte del delegante a favor de un tercero, sin la expresa conformidad del delegatario, no trae aparejada la liberación del deudor originario, ya que opera en tal supuesto una delegación imperfecta, que por ser tal no causa la novación de la deuda primitiva (art. 814 del CC) y habilita al acreedor -cuyo crédito subsiste intacto- a demandar de parte del sujeto originario el cumplimiento de la prestación comprometida.
CENTRO DE OJOS JOSE C. PAZ SH DE LANCHUSKE Y EIZMENDI c/INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 13/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NULIDAD POR VICIO DE LESIÓN
Para que funcione la causal de nulidad por vicio de lesión es menester que concurra un triple orden de requisitos: la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado y, además, el aprovechamiento o “explotación” de esa inferioridad por el lesionante. La concurrencia de estos extremos debe ser acreditada por quien alega el vicio persiguiendo la nulidad o modificación del acto cuestionado.
LOPEZ HUGO LUIS Y OTRO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBRAS SOCIALES
Si bien es cierto que en supuestos particulares se han admitido excepciones al principio general en el que se asienta el régimen de las obras sociales, disponiéndose la cobertura con prestadores ajenos a las mismas, ello ha sido cuando se acreditaron en forma suficiente las especiales circunstancias que así lo justificaban, o cuando el agente de salud no tenía entre sus prestadores profesionales idóneos o instituciones adecuadas para la atención del beneficiario; de otro modo, si se admitiese la posibilidad de que éste eligiese el prestador que le resulte más conveniente, sin acreditar los referidos extremos, se desnaturalizaría el sistema sobre el cual se articula el funcionamiento de las obras sociales.
CONTENTE GONZALO c/OSDE s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 07/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La adquisición de la calidad de jubilado o pensionado no conlleva directamente la transferencia al INSSJP, sino que, por el contrario, subsiste su derecho de permanecer en la obra social originaria, resultando inadmisible la tesis de la accionada, quien sostiene que la gestión y obtención del beneficio de pensión por parte de la actora sin haber formulado reserva de continuar como beneficiaria de la obra social, configuró el ejercicio de la opción a favor de la cobertura brindada por el referido Instituto.
CAMELI DE CALCINA ELDA JOSEFA c/COMPIR s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La opción por los servicios prestados por el INSSJP exige una manifestación inequívoca de los afiliados para que cesen los compromisos contraídos por la obra social originaria, es decir, que la renuncia tácita al servicio de salud que amparaba al beneficiario que alcanza la jubilación o pensión no se presume, menos aún cuando, la beneficiaria manifestó positivamente su intención de continuar afiliada a la obra social a la que pertenecía desde hace varios años, y además, lo hizo con anterioridad a que transcurriera el plazo de tres meses a que alude el art. 10, inc. h) de la ley 23.660.
CAMELI DE CALCINA ELDA JOSEFA c/COMPIR s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No debe interpretarse que el texto del inciso “b” del artículo 9 de la ley 23.660 excluya a la pareja mujer de la afiliada titular. En rigor, ni siquiera contiene una limitación expresa en el sentido de que la “convivencia” y el “ostensible trato familiar” deban verificarse necesariamente entre integrantes de una unión de hecho (y menos aún que esta unión deba ligar a personas de diferente sexo).
AGOSTINO GRISELDA MARIA c/OSECAC s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 27/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De acuerdo a la normativa y a los principios reseñados, el accionante carece de derecho para que su obra social financie un ensayo clínico o un tratamiento en vías de experimentación, cuyo costo indiscutiblemente debe pagar el investigador o el patrocinante. Pero además de esta cuestión económica, no se puede hacer lugar a la pretensión porque se trata de un tratamiento experimental, en el cual no está claro cuál es la ecuación beneficio-riesgo, y la efectividad que su realización puede producir al paciente. Es claro que los jueces no pueden determinar la proporción entre los beneficios y los riesgos que presenta el empleo de un tratamiento, medicamento y/o especialidad medicinal en la práctica médica, sin datos de eficacia y seguridad, que sólo pueden proporcionar la aprobación de los estudios clínicos.
SUREDA LUCAS MARIANO c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION Y OTRO s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 07/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
El principio de especialidad, que posee alto valor para el resguardo del orden y buen funcionamiento del sistema, no es absoluto y por sobre su carácter instrumental prevalece la necesidad de asegurar la real vigencia del espíritu de la legislación marcaria: evitar la confusión. Propósito éste último que está en relación directa con los fines esenciales de la Ley de Marcas: la tutela del público consumidor y el amparo de sanas prácticas del comercio.
ROEMMERS SA c/QUÍMICA MONTPELLIER S.A. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 13/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
Las prestaciones enumeradas en las resoluciones 939/00 y 201/02 del Ministerio de Salud constituyen un límite inferior, debajo del cual ninguna persona debería ubicarse bajo ningún concepto, mas no necesariamente conforman su tope máximo. De allí que el hecho de que la hidroterapia no esté específicamente prevista en esa normativa no es obstáculo al reclamo deducido.
BORRELLI ABRIL LUCILA c/BRISTOL MEDICINE SRL Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 18/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
REGISTRO DE MARCAS
Para ser registrable una marca se requiere que reúna los caracteres de especialidad y novedad; requisitos ambos que vienen impuestos precisamente por la finalidad o función que lleva la marca: ser elemento distintivo de los productos. El primer recaudo (especialidad) se satisface cuando, además de estar el signo destinado a ciertos productos (y no a toda clase de cosas), no es confundible con otras marcas. Y en cuanto a la exigencia de novedad, reiteradamente se ha señalado que la ley no exige una novedad absoluta: basta con que el signo no esté registrado o con que su uso no se haya generalizado tanto con relación a los productos a proteger, que se haya convertido en su denominación usual o genérica, porque no es el signo en sí el que debe ser novedoso, sino su aplicación.
ULTRAFERTIL SA c/TERRAFERTIL SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 12/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESARCIMIENTO POR ACUSACIÓN CALUMNIOSA
En los supuestos de acusación calumniosa, basta el actuar con culpa para que el denunciado o querellado tenga derecho a una indemnización acorde con los daños experimentados. Mas sin los factores de imputación de dolo o culpa, la mera acusación penal no da derecho a resarcimiento cuando dicha acusación –por las circunstancias que caracterizan la situación jurídica- luce como un arbitrio impuesto a los funcionarios para cumplir adecuadamente con las exigencias que les impone el art. 177, inc. a), del CPPN.
SILBERT MARIANO c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ DEMANDAS CONTRA EL BCRA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 20/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESARCIMIENTO POR INFRACCIÓN MARCARIA
La mera infracción a un derecho marcario no es, de por sí, razón bastante para justificar un reclamo resarcitorio: se requiere para ello que, como consecuencia del ilícito, haya sido causado un daño, pues éste –como se sabe- es presupuesto de la responsabilidad (art. 1067 del CC).
LORENZETTI ROBERTO c/HM HIPER MAY SA s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 03/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
La profesionalidad del banquero o de la entidad que él representa obliga a un afinamiento del concepto de causalidad que le es imputable, en virtud de las pautas emergentes de los arts. 902 y 909 del CC. Por lo tanto, la reprochabilidad subjetiva debe medirse conforme con los elementos, recursos, capacidades y obligaciones legales que la entidad tiene; sosteniéndose que debe evaluarse con un patrón de severidad por estar sujeto al deber profesional de obrar con prudencia y pleno conocimiento (art. 902 del CC), extendiéndose a los daños e intereses irrogados por dolo inexcusable o culpa.
BANCO SANTURCE SA EN LIQUIDACIÓN BCRA c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 18/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Ha afirmado la CSJN que la seguridad, como deber primario del Estado no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia, sino también, como se desprende del artículo 18 de la CN, los de los propios penados, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificar a los detenidos más allá de lo que la seguridad exija, tendiendo a una adecuada custodia, que se manifiesta en primer orden en el respeto de sus vidas y de su integridad.
FERREYRA ADRIANA SUSANA c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 24/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SOLICITUD MARCARIA
La presentación de una solicitud marcaria genera, por sí sola, derechos a favor del peticionario.
COM CER SA c/BIOSIDUS SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 05/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
La mera circunstancia de que un convenio contenga cláusulas predispuestas no determina sin más la nulidad de éstas, si no concurren vicios en la voluntad del contratante que las acepta, ni lesionan preceptos o principios generales del derecho (arts. 502, 953, 1071, 1198, etc., del CC). Los vicios del consentimiento pueden proyectarse sobre el discernimiento, la intención y la libertad como elementos de la voluntad (art. 897 del CC), pudiéndose conceptualizar como vicios propios de esta última el error, la ignorancia, el dolo y la violencia.
LOPEZ HUGO LUIS Y OTRO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98854