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ABUSO DE ARMAS
ACCIDENTES DEL TRABAJO
ACCIONES
ACCIÓN PENAL
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL
ACTO JURÍDICO INEXISTENTE
ACUERDO HOMOLOGADO
ALLANAMIENTO
AMENAZAS
AMPARO
AMPARO DE SALUD
ARRESTO DOMICILIARIO
ASAMBLEA
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
ASTREINTES
AVENIMIENTO
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CALUMNIAS E INJURIAS
CERTIFICADO DE TRABAJO
CESIÓN DE DERECHOS
COMPETENCIA
CONCURSO PREVENTIVO
CONJUNTO ECONÓMICO
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
CONTRATOS
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PROCESAL
PROCESAMIENTO
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PROCESO PENAL
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RESOLUCIONES JUDICIALES
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RESPONSABILIDADES DEL BANCO
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SOLIDARIDAD
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
TASA DE JUSTICIA
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TRABAJO MARÍTIMO
TRANSPORTE AÉREO
USUFRUCTO
VICIOS REDHIBITORIOS
ABUSO DE ARMAS
El art. 104 castiga el disparo de arma de fuego o la agresión con cualquier arma, pretendiendo, en ambos casos, evitar el peligro que implica la utilización de un arma de cualquier tipo contra una persona. Es decir, se trata de delitos de ‘agresión’, de acometimiento dirigido al sujeto pasivo, que se castiga por el peligro que la conducta del agente constituye para la integridad de aquél. Estamos ante un peligro concreto, para cuya configuración no basta con la realización de una acción riesgosa, sino que –además- debe existir un resultado de peligro. El abuso de armas no se configura por el solo hecho de disparar un arma, sino que la ley exige expresamente que el disparo se realice ‘contra una persona’, excluyéndose del tipo los disparos al ‘aire’, o a un lugar o sector donde no haya nadie. Como consecuencia de ello, la doctrina sostiene que no constituye este delito el disparo al aire, al piso o contra una pared, sin apuntar a ninguna persona, exigiéndose que el disparo esté ‘físicamente’ dirigido a la víctima.
SOMOZA, JORGE ADRIÁN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ACCIDENTES DEL TRABAJO
El pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo En el caso, toda vez que las circunstancias económicas nacionales e internacionales han variado desde el momento en que la partes celebraron el acuerdo, aquella suma acordada resulta irrisoria y en consecuencia, de mantener lo allí pactado se vulneraría el principio de reparación justa que está implícita en el derecho a la propiedad que tiene raigambre constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional).
CARABALLO, NELLY LEONOR Y OTRO c/LIBERTY ART SA Y OTROS s/ACCIDENTE s/LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Frente a un accidente de trabajo que le produjo al actor una incapacidad del 64,65% causándole la amputación parcial de los dedos pulgar e índice y lesión del dedo medio, una renta periódica de $605 mensuales no parece suficiente para aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades del damnificado”. Por ello, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 apartado 2 de la ley 24557, que resolvió el a quo, por considerar que dicha norma vulnera legítimos derechos del trabajador.
CUELLO, JULIO c/QBE ART SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
La condena a la provisión de una prótesis para el trabajador, quien a raíz del grave infortunio padecido sufrió la amputación de su pie derecho -y graves heridas en el resto de su anatomía-, no excluye la “asistencia permanente de otra persona”, necesaria en estos casos y que no suple el uso del aparato ortopédico. Además de ello, la indemnización debe cubrir los costos necesarios para asegurar la provisión, colocación, rehabilitación y mantenimiento de dicha prótesis.
ALCORTA OLGUIN, CRISTIAN c/MOLINOS SAN MARTÍN SA Y OTRO s/ACCIDENTE – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
ACCIONES
La transmisión de acciones nominativas no endosables, requiere de ciertos pasos: a) un negocio jurídico que de causa al traspaso; b) la entrega del título; c) la notificación de la transmisión a la sociedad mediante declaración escrita firmada por enajenante y adquirente; d) la inscripción de la transferencia en el Libro de Registro de Acciones; y e) la constancia de la inscripción en el reverso del título.
LU YUAN TSON c/ITALIA BELLA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En la transmisión de acciones nominativas no endosables, debe diferenciarse el negocio causal de la ulterior inscripción en el Registro de Acciones; ello así, el traspaso carecería de causa si no existe un negocio jurídico que así lo justifique formalizado entre el enajenante y el adquirente; y su ulterior inscripción no hace a la validez del acto de transferencia sino a su eficacia: oponibilidad a la sociedad, accionistas y terceros.
LU YUAN TSON c/ITALIA BELLA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar el reclamo efectuado por uno de los socios fundadores de una sociedad anónima, a fin de que le sea entregada la totalidad de sus acciones, que según el estatuto social ascendían al 51% del capital social, toda vez que conforme a lo registrado en los libros sociales, éste era titular sólo de una parte de ellas; y si bien no existe documentación respaldatoria de tales inscripciones, sería aplicable lo dicho respecto a que «…las anotaciones de las transmisiones de acciones nominativas no endosables en el reverso de los títulos y el registro de ellas en el libro pertinente de la sociedad emisora de aquéllos, son – tanto individualmente, como en su conjunto- insuficientes para justificar las causas de esas transmisiones y, por tanto, las transmisiones mismas. En otras palabras, esas anotaciones y registros no se auto – justifican, sino que requieren de una justificación externa a ellas mismas: la invocación y acreditación de la causa de esa transferencia… y la presentación de la notificación por escrito de la transferencia que necesariamente debió cursarse -a la sociedad emisora- …y esta recibir y conservar, notificación por escrito que no ha sido agregada a autos ni probada por otro medio…» sin embargo, siendo la accionada la sociedad y no el nuevo titular, no cabe exigir del ente la prueba del negocio causal, ya que éste recibe sólo una notificación del tal negocio y, aún cuando no haya exhibido esa notificación, en la especie, existen otros elementos indubitables, ya que el accionante suscribió diversa documentación -notas a la IGJ, actas de asamblea, registro de asistencia a asambleas, actas de directorio, etc.- que reflejan una composición accionaria distinta a la reclamada y coincidente con los registros en los libros de la sociedad.
LU YUAN TSON c/ITALIA BELLA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ACCIÓN PENAL
No se encuentran cumplidos los elementos objetivos del tipo penal previsto en el art. 109 del Código Penal de la Nación en tanto éste requiere la falsa imputación de un delito de acción pública. No se puede exigir a una persona, que con antelación a realizar una denuncia, se avoque a evaluar si el hecho que presume delictivo reúne los elementos exigidos para que se efectúe un reproche penal; menos, puede categorizarse como calumnia los dichos expresados en el ejercicio de la defensa, donde se le reprochaba a aquél una supuesta contaminación ambiental.
VAINERAS, BENJAMÍN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La circunstancia de que la acción que emerge del delito de lesiones leves sea dependiente de instancia privada no implica, en modo alguno, que sea disponible, siempre que con el debido impulso del afectado por el delito, la acción se convierte en pública. Una vez realizada la presentación acusatoria del ofendido, el Estado retoma su potestad persecutoria y represora. Los delitos previstos en el art. 72 son de acción pública, con la única salvedad de que para tales casos la ley exige que inicialmente sean promovidos a instancia privada, extremo este último que se cumplió cabalmente.
CHIUMMIENTO, GABRIEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
En el supuesto de renuncia o convenio sobre la acción civil, lo que se juzga renunciado respecto de lo criminal es la posibilidad de que el damnificado actúe a título propio dentro de la instancia penal, ya sea a título de actor civil o querellante y si ya hubiera comenzado la instrucción de la causa penal, ésta seguiría su curso en los denominados delitos de acción pública, ya que la extinción de la acción civil correspondiente no los afecta, con fundamento en el principio de independencia.
CHIUMMIENTO, GABRIEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL
Procede confirmar la decisión de la a quo que rechazó la demanda de ineficacia concursal deducida en los términos del art. 119 LCQ en la medida en que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 17801: 5, la escritura traslativa del dominio del bien involucrado, en el caso, debe ser considerada inscripta en la fecha de su otorgamiento, de lo que se sigue entonces que es claro que el acto cuya declaración de ineficacia es perseguida, no se encuentra cronológicamente situado dentro del período de sospecha, y la diferencia de 10 días entre ambos extremos no constituye por sí justificación para soslayar la carencia de recaudos que obsta a la acción en que concretamente se ha encauzado la pretensión perseguida en la especie. Es que, si bien la medida de la retracción de la quiebra fijada en el establecimiento del inicio de la cesación de pagos, no es, ciertamente, un límite infranqueable, de ello no se sigue que corresponda aplicar el remedio previsto por la LCQ: 119 a supuestos no contemplados en dicho precepto, justamente porque el ordenamiento ha previsto la posibilidad de perseguir la ineficacia de ese acto, aún cuando esté fuera del período de sospecha, claro está que a través de cauces procesales que no son el que aquí fue intentado.
PDT s/QUIEBRA s/ACCION REVOCATORIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ACTO JURÍDICO INEXISTENTE
El escrito presentado por el representante legal de la sociedad accionada en una acción promovida contra ésta en su persona, en los términos de la Ley 19550: 251, oponiendo las excepciones de defecto legal y de falta de legitimación pasiva, no constituye un acto procesal totalmente extraño al proceso, ni puede considerarse un acto jurídico inexistente; toda vez que reúne los recaudos previstos por el RJN 46 y 47 al que remite el Cpr: 118, así como el previsto por el Cciv: 1012, y la doctrina de la CSJN declaró acto jurídico inexistente solamente a los escritos carentes de firma de la parte o donde no se invocó ni se configuró el supuesto previsto por el Cpr: 48, con base en las normas citas además la categoría de acto jurídico inexistente fue puesta en tela de juicio por la doctrina de los autores con fundamento en que todo acto jurídico al que le falta un elemento esencial – como se ha definido al acto jurídico inexistente conlleva la sanción de nulidad; y, aún quienes admiten la categoría de acto procesal inexistente, lo caracterizan como aquél desprovisto de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica por su incoherencia.
LAVALLE COBO LEONOR MARIA c/NUTRAL SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La «inexistencia» es una categoría aplicable a los actos jurídicos en general así también cabe considerar que la «inexistencia» pueda ser predicable respecto de los actos procesales, tal como lo ha destacado ampliamente la doctrina especializada. (Voto del Dr. Heredia)
LAVALLE COBO LEONOR MARIA c/NUTRAL SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ACUERDO HOMOLOGADO
No procede que el magistrado aplique la quita propuesta en el concordato a los aquí recurrentes, titulares de un derecho a escriturar a cargo de su deudora, pues, dado que este último debe cumplimentarse en especie no existe en tal contexto posibilidad de equiparar la mentada obligación de hacer con créditos comunes quirografarios alcanzados por los efectos del acuerdo preventivo homologado y que responden a prestaciones de distinta naturaleza – obligaciones de dar sumas de dinero-.- Es que, estando en juego una «obligación de hacer» su naturaleza no puede mutarse en una obligación de carácter pecuniario, salvo, en la hipótesis, de que la escrituración se torne imposible resolviéndose en el pago de daños e intereses. Así, visto que el crédito de marras tiene por resultado un cobro in natura que se concreta en la escrituración del bien, por sus connotaciones especiales, escapa de la suerte común que corresponde a los acreedores quirografarios con acuerdo homologado en tanto su objetivo no ha sido ser incluido en el pasivo, sino exactamente lo contrario, excluir un bien que se encuentra formalmente, en el activo del concurso. Todo ello, si la escrituración es viable por parte del concurso.
KRAUSZ, ALEJANDRO ROBERTO Y OTRO c/TOM DISTRIBUIDORA SRL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 12/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ALLANAMIENTO
Es claro el enunciado del art. 224 del C.P.P.N, en cuanto establece que las requisas practicadas en lugares donde se presume que podría haber cosas vinculadas a la investigación del ilícito, deben ser llevadas a cabo mediante orden judicial; excepcionalmente se prescindirá de dicha orden en los casos establecidos en el art. 227 del mismo cuerpo normativo. Los superiores del imputado (funcionarios de la Policía Federal, y por tanto conocedores de la normativa procesal) le ordenaron la apertura de su cofre para que exhiba sus pertenencias, lo cual demuestra ampliamente una transgresión a la norma antes citada, y que conllevará a la declaración de nulidad del secuestro del teléfono celular afectado.
HERMANN, LUCAS E – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
AMENAZAS
No puede afirmarse en forma genérica que la circunstancia de que una amenaza haya sido vertida en un momento de ira u ofuscación resulte atípica. Deberá tener en cuenta el juez al momento de verificar la entidad e idoneidad de la amenaza, sin permitir concluir
automáticamente tal solución. La atipicidad de las amenazas vertidas deviene del análisis y cotejo de todas las circunstancias que rodearon al evento en particular.
LETNER, ALEJANDRO J.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
AMPARO
No corresponde hacer lugar al amparo por el cual el trabajador reclama que la ANSES eleve su salario al importe equivalente a la suma total percibida del Grupo Metlife Argentina (Met AFJP S.A. y Metlife Seguros de Vida S.A.), aduciendo que la remuneración abonada solo representa una parte del monto total de sus ingresos; en razón de que la autoridad administrativa ha dado cabal cumplimiento con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 26.425, en tanto la remuneración abonada al reclamante sustituye en su totalidad a los importes abonados en concepto de salario por Met AFJP S.A.. Las particularidades del vínculo que el actor habría mantenido con otras empresas vinculadas a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones premencionada, resultan totalmente ajenas a la cuestión relativa al traspaso de personal dispuesto por la ley 26.425, en tanto Metlife Seguros de Vida SA no se encontraría comprendida en el ámbito regulatorio de la ley 24.241 y no hacen al régimen de traspaso dispuesto por aquella las eventuales vicisitudes de vínculos conexos.
SZCERB WALTER LIONEL c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES Y OTROS s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
El artículo 15 de la Ley de Amparo -invocado por el magistrado para conceder el recurso en ambos efectos no se condice con el carácter expeditivo del amparo ni con el principio general sentado por el artículo 198 del Código Procesal que dispone -para cualquier tipo de proceso- que «en caso de admitirse la medida se concederá (el recurso) en efecto devolutivo» (párrafo cuarto, norma cit.). Es evidente que la solicitud bajo examen habilita el Tribunal a revisar el efecto con que fue concedido el recurso deducido por la obra social (arg. del artículo 284 del Código Procesal), máxime teniendo en cuenta que -de no ser así- se le estaría negando a un amparista que procura la defensa de un derecho esencial lo que se le otorga a cualquier litigante (conf. art. 198 del Código Procesal). Ello conlleva a privilegiar la finalidad tuitiva del remedio intentado por encima de las formalidades prescriptas para procesos ordinarios.
GOMEZ DOLORES CANDELARIA c/OSPIT s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 05/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO DE SALUD
Quien reclama la efectividad de su derecho a una prestación de salud –que por la complejidad de la tecnología supone una fuerte exigencia para los fondos solidarios y comunes– debe asumir que solamente un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos (cfr. esta Sala, causa 7957/08 del 30-10-08). Consecuentemente, estas cuestiones exceden el reducido marco de conocimiento propio de las medidas cautelares habida cuenta de su complejidad.
MONTES CLAUDIO FABIO Y OTRO c/UNIVERSIDAD BS. AS. DIR. GRAL. DE OBRA SOC. UNIVERS. DE BS. AS. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En una primera aproximación a un tema de gran complejidad, y sin perjuicio de calificaciones y encuadramientos científicos que puedan aportarse en un procedimiento ordinario, puede sostenerse que la imposibilidad de procrear es una limitación que puede afectar de manera real y efectiva la calidad de vida y la salud psíquica de una pareja. En tal sentido, puede afirmarse que la situación constatada en este expediente –y que la demandada no ha controvertido- afecta el disfrute por parte de los actores del más alto nivel posible de salud, en el sentido de “estado completo de bienestar físico, mental y social”, por utilizar la definición difundida por la O.M.S. “…tampoco está en duda que la infertilidad impacta de modo negativo en la salud psíquica de las personas que la padecen”.
BRIA ALICIA ADELINA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las prestadoras privadas de servicios médicos, con arreglo a lo previsto en la ley 24.754, deben satisfacer -al igual que las obras sociales- las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23.660, 23.661 y 24.091 y sus reglamentaciones -que no agotan la totalidad de las que pueden estar a su cargo-, conformando con tales obras sociales, con otros organismos y con los entes del Estado dedicados a la salud, el sistema nacional integrado de la dispensa del servicio constitucional y legal de amparo de los derechos a la salud y a la vida, particularmente resguardados por tratados internacionales que tienen rango superior a la legislación común para elevarse al nivel de la Carta Magna.
JAKEL CARINA SANDRA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Este tipo de procesos involucra dos intereses de distinta naturaleza: el del peticionario -relacionado con la protección de la salud y la dignidad humana- y el de la obra social -preponderantemente crematístico-. De ahí que las circunstancias consideradas por los magistrados como aptas para habilitar la instancia a favor de la parte actora pueden no serlo para habilitar la Feria a favor de la demandada.
FREITES LUIS A. c/O.S.D.E.P.Y.M. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 20/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No hay duda en que el peligro en la demora -entendido como el temor grave y fundado de que el derecho que se reclama se pierda o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso – se configura en la especie debido a la atención médica especializada que demanda el embarazo de la actora. A ello se la agrega el derecho a la salud -que comprende por implicancia lógica el derecho a la vida- no sólo de la madre sino también de la persona por nacer (arts. 42 de la Constitución nacional y art. 2 de la ley 23.849B.O. del 22.10.90- aprobatoria de la Convención de los derechos sobre el niño).
YURQUINA CLAUDIA ELISABETH c/D.I.B.A. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 16/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), el Alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.
COLOMBRES VALERIA c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 21/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En punto a los derechos de las mujeres embarazadas el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -aprobada por la ley 23.179 B.O. 3.6.85 y que goza de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, segundo párrafo) le exige a los Estados Partes que adopten «todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia» (art. cit., apartado I); para seguidamente agregar que se le deberá garantizar a la mujer «servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y período posterior al parto», inclusive, «proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario» y «nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia» (norma cit., apartado II).
YURQUINA CLAUDIA ELISABETH c/D.I.B.A. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 16/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ARRESTO DOMICILIARIO
La denegatoria del beneficio del arresto domiciliario ha sido bien decidida por la señora juez de la instancia anterior. Liminarmente, debe puntualizarse que si bien es cierto que la ley 26.472, que reformó -entre otras disposiciones- los arts. 32 y 33 de la Ley 24.660, amplió los supuestos bajo las cuales se aplica la detención domiciliaria, entre ellos, «A la madre de un niño menor de cinco (5) años» (art. 1, inciso «f», según el actual art. 32), también lo es que mantuvo la prerrogativa del juzgador en tal sentido, mediante la locución «podrá», de modo que, en ese aspecto, se mantienen las consideraciones formuladas por el Tribunal en casos análogos. En esa dirección, hubo de sostenerse que el propio giro de la ley -‘podrá’- conduce a pensar necesariamente que el otorgamiento del arresto domiciliario no resulta automático», y al propio tiempo, se ha dicho que debe armonizarse con las demás disposiciones legales aplicables al caso concreto (art. 280 y 319 del Código Procesal Penal). domiciliario (Voto de los Dres. Juan Esteban Cicciaro y Abel Bonorino Peró).
ORTIZ GALEANO, CLAUDIA E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La Convención sobre los Derechos del Niño prevé que los menores puedan encontrarse separados de sus progenitores con motivo del encarcelamiento al que éstos pudieran hallarse sujetos, caso en el cual lo prescripto es la obligación de suministrar «información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes», extremo que importa concluir en que del instrumento internacional no se desprende derechamente ninguna obligación para el Estado con los alcances recabados por la defensa, sino asegurar el mantenimiento de las relaciones personales y el contacto directo con el menor, aspecto que se compadece con el texto de la ley 26.472, pues, sólo otorga al juez la facultad de conceder el arresto domiciliario (Voto de los Dres. Juan Esteban Cicciaro y Abel Bonorino Peró).
ORTIZ GALEANO, CLAUDIA E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Resultan aplicables a los procesados los preceptos de la ley 24.660, en cuanto al modo de ejecución de la pena privativa de la libertad (art. 11), con lo que sólo queda por analizar la cuestión bajo los términos preceptuados por el art. 32, inc. f) de esta norma -receptados también en el artículo 10 del código sustantivo -conf. Ley 26.472-. Es que del juego armónico de las reglas acuñadas por los artículos 2 y 280 del Código Procesal Penal, se extrae tanto la imposibilidad de soslayar el derecho reconocido por la norma al imputado privado de la libertad como la de analizar su viabilidad desde la óptica del artículo 319 del código adjetivo. Además, deben contemplarse los derechos del menor hijo de la procesada (C.D.N. art. 3.1). Aun cuando la reciente reforma legislativa (ley 26.472) no contempla otras particulares exigencias para la concesión de la prisión domiciliaria a la madre de un hijo menor de cinco años (art. 32, inc. «f»), se adiciona que, el personal penitenciario calificó la conducta de la detenida como «muy buena» (8 puntos), con el agregado de que no se infieren riesgos para sí o terceras personas. Entonces, en la medida en que se acreditó el vínculo materno filial, la edad del menor y el domicilio donde debiera cumplir su detención la encartada, debe procederse a revocar el auto recurrido y otorgar el régimen de detención solicitado. (Voto en disidencia del Dr. Mauro A. Divito).
ORTIZ GALEANO, CLAUDIA E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La concesión del arresto domiciliario es una facultad del órgano judicial y no un imperativo legal (art. 10 CP y 32 ley 24.660, conforme redacción ley 26.472) en consecuencia, una decisión denegatoria debe fundarse en dos pilares básicos: el primero, que el arresto domiciliario no asegure debidamente el fin perseguido al ordenarse la detención (en el caso de la prisión preventiva, neutralizar los riesgos procesales constatados) y el segundo, que se preserven durante la detención los objetivos buscados por la ley al establecer el arresto domiciliario (en el supuesto del inc. e), velar porque el embarazo llegue adecuadamente a término y en el inciso f), que se garanticen los derechos de los hijos de corta edad.
CARDOZO, YOLANDA L. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 07/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La denegatoria del beneficio del arresto domiciliario ha sido bien decidida por la señora juez de la instancia anterior. Si bien es cierto que la ley 26.472, que reformó entre otras disposiciones los arts. 32 y 33 de la Ley 24.660, amplió los supuestos bajo las cuales se aplica la detención domiciliaria, entre ellos, «A la madre de un niño menor de cinco años»
(art. 1, inciso «f», según el actual art. 32), también lo es que mantuvo la prerrogativa del juzgador en tal sentido, mediante la locución «podrá», de modo que, en ese aspecto, se mantienen las consideraciones formuladas por el Tribunal en casos análogos. En esa dirección, hubo de sostenerse que «el propio giro de la ley ‘podrá’ conduce a pensar necesariamente que el otorgamiento del arresto domiciliario no resulta automático», y al propio tiempo, se ha dicho que debe armonizarse con las demás disposiciones legales aplicables al caso concreto art. 280 y 319 del Código Procesal Penal. (Voto de los Dres. Juan Esteban Cicciaro y Abel Bonorino Peró).
C.E.G.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 20/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La Convención sobre los Derechos del Niño prevé que los menores puedan encontrarse separados de sus progenitores con motivo del encarcelamiento al que éstos pudieran hallarse sujetos, caso en el cual lo prescripto es la obligación de suministrar «información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes», extremo que importa concluir en que del instrumento internacional no se desprende derechamente ninguna obligación para el Estado con los alcances recabados por la defensa, sino asegurar el mantenimiento de las relaciones personales y el contacto directo con el menor, aspecto que se compadece con el texto de la ley 26.472, pues, sólo otorga al juez la facultad de conceder el arresto domiciliario (Voto de los Dres. Juan Esteban Cicciaro y Abel Bonorino Peró).
C.E.G.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 20/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ASAMBLEA
Si una acción es promovida en los términos de la Ley 19550: 251, a fin de peticionar la nulidad de asamblea ordinaria y extraordinaria de la sociedad accionada, no obstante estar dirigida contra la sociedad en la persona de su representante legal y presidente y el traslado de la demanda se dirigió a la sociedad seguida del nombre de este último, lo que no resulta gramaticalmente claro en lo que atañe a la persona a notificar, resulta razonable la presentación de dicho representante legal oponiendo las excepciones de defecto legal y de falta de legitimación pasiva, por cuanto, valorada su conducta bajo el parámetro del Cciv: 902 no era razonable que corriera el menor riesgo de sufrir las consecuencias previstas por el Cpr: 59, aún cuando en rigor no hubiera sido «debidamente citado».
LAVALLE COBO LEONOR MARIA c/NUTRAL SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La iniciación del trámite de mediación carece de los efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en la Ley 19550: 251, no sólo en su parte dispositiva, sino también entre sus considerandos en los que textualmente expresa que «el inicio del trámite de mediación carece de incidencia sobre el plazo previsto por el art. 251 de la ley de sociedades», que «la Ley 24573 no contempla efecto alguno sobre los plazos de caducidad legales» y que para evitar la caducidad «debe promoverse la demanda dentro del término legal y supeditar su tramitación al resultado de la mediación» por lo que cabe concluir que la doctrina judicial fijada en el fallo plenario excluye todo efecto a la mediación previa.
LAVALLE COBO LEONOR MARIA c/NUTRAL SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
El art. 52 de la ley 23.551 ha instituido un procedimiento preliminar preventivo de carácter obligatorio, y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador por el cual quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto (despido, suspensión, modificación de las condiciones de trabajo), respecto de los sujetos legalmente amparados por esta garantía, debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente, acreditando la existencia de circunstancias que lo justifican y que excluyen la posibilidad de motivación antisindical del comportamiento patronal. De tal manera, la eficacia de esos actos del empleador excede su mera voluntad unilateral, ya que para perfeccionarse requieren ineludiblemente la concurrencia del pronunciamiento que los autorice.
GASCO, LILIANA HAYDEE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN Y OTRO s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
ASTREINTES
Una vez que se fija en forma definitiva el importe de las sanciones conminatorias, el derecho a la percepción de dicho importe ingresa en el patrimonio de la otra parte, quien desde entonces cuenta con un título ejecutivo para hacerlo efectivo. En lo que toca al hito inicial de su cómputo, dado que las resoluciones que imponen astreintes son apelables con efecto suspensivo (art. 243 Cpr), éstas empiezan a correr desde la notificación de la resolución definitiva que las fijó. El cómputo del lapso sobre el que recae la condena conminatoria involucra un plazo judicial que no debe ser confundido con el plazo procesal previsto por el ordenamiento ritual. Los arts. 27 y 28 Cciv disponen que «todos los plazos serán continuos» y, en el caso particular de los plazos que «señalasen … los tribunales, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándolo así». Despréndese de ello que, como regla, los plazos se computan teniendo en cuenta tanto los días hábiles como los feriados, pudiendo inclusive terminar en uno de ellos, a diferencia de los plazos procesales que de acuerdo a lo establecido por el art. 156 Cpr no son continuos, pues solo se computan los días hábiles. En suma, visto que el plazo en el que se aplican las astreintes se consideran plazos civiles, no corresponde descontar de su cómputo las ferias judiciales.
BANCO RIO DE LA PLATA SA c/ZIEGLER, EDUARDO JULIO Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
AVENIMIENTO
La conformidad para el avenimiento debe ser prestada por «todos los acreedores verificados» (LCQ 225), sin efectuar distingo o excepción alguna; ello así pues, los acuerdos particulares a que arribe el fallido con sus acreedores no son públicos y, menos aún, sujetos a uniformidad alguna, por lo que estando exentos de control judicial en su faz interna, es decir, respecto de la conveniencia y legitimidad de lo convenido, esta forma de conclusión de la quiebra posee como lógica contrapartida la exigencia de la «unanimidad», en la que se diluye la posible connotación publicista de la quiebra.
FARIAS, RICARDO JOSE s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Si bien la damnificada es mayor de 16 años y expresó su voluntad de extinguir la acción, no existe ningún otro de los elementos que exige el instituto planteado, esto es, una «relación afectiva preexistente». La relación de dependencia que tenía la víctima con el acusado (empleada-empleador) no reviste la entidad requerida en el sentido del artículo 132 del Código Penal de la Nación. El beneficio del avenimiento solo puede alcanzar al autor que haya tenido un vínculo afectivo anterior y de una entidad y alcance, digno de tenerse en cuenta para la recuperación efectiva de la víctima.
L., R. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 23/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Si bien se ha considerado que el sólo hecho de que la peticionaria del beneficio de litigar sin gastos sea una asociación de consumidores sin fines de lucro no la relevaba de producir la prueba necesaria a fin de acreditar la necesariedad de otorgarle el beneficio y para ello la imposibilidad de afrontar los costos del juicio promovido; en tanto la Ley 24240 no le otorgaba esa prerrogativa atento el veto presidencial al art. 53 de ese cuerpo legal (CNCom, Sala B, in re «Padec Prevención y Asesoramiento y Defensa al Consumidor c/ Banco Frances SA s/ Beneficio de litigar sin gastos» del 16/07/08), sin embargo, la situación ha cambiado a partir de la sanción y promulgación modificatoria de la Ley de Defensa del Consumidor 24240. La parte final del actual art. 55 de la L.D.C. – texto según Ley 26361-, dispone que «…las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita».
DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOC CIVIL P/SU DEFENSA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos promovido por la asociación de defensa de usuarios financieros actora, con base en lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 24240 (T.O. Ley 26361). Ello así, aún cuando los demandados manifiestan que el beneficio previsto en la ley reformada no resulta aplicable al caso, en tanto la asociación de consumidores actora no actúa en este pleito en defensa de derechos de incidencia colectiva y la franquicia está limitada para ese tipo de demandas. Es que, tal planteo está íntimamente relacionado con la cuestión vinculada a la legitimación activa esgrimida por la actora, de modo que en todo caso será en los autos principales donde se deberá dilucidar. El marco incidental del beneficio de litigar sin gastos no permite indagar ni decidir sobre ese particular aspecto, que quedará así reservado para ser resuelto según los términos en los que quede trabada la litis principal. Esa circunstancia impide, por ahora, admitir ese agravio de la accionada, sin perjuicio de cuanto quepa resolver sobre la procedencia del beneficio de justicia gratuita si, eventualmente, en aquellos autos principales se decidiera que la actora carece de legitimación para demandar por no representar intereses colectivos.
DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOC CIVIL P/SU DEFENSA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos promovido por la asociación de defensa de usuarios financieros actora, con base en lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 24240 (T.O. Ley 26361), aún cuando la demanda fue iniciada con anterioridad a la reforma de la LDC Ello así, pues el Código Civil dispone en el art. 3° que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aun a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pero que no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Además, establece la norma que la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales y que a los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias. De modo que, por imperio del citado art. 3 del Código Civil, las leyes a partir de su entrada en vigencia se aplican aún a las consecuencias jurídicas preexistentes o situaciones legales «en curso». Ello no importa afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, en tanto no implica aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia.
DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOC CIVIL P/SU DEFENSA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El «beneficio de gratuidad» previsto en el art. 55 de la Ley 24240 (T.O. Ley 26361), está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica desde una perspectiva protectoría – la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y concordantes del Código Procesal. En tal sentido, se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos.
DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOC CIVIL P/SU DEFENSA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El actual art. 55 de la Ley 24240 establece que las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el «beneficio de justicia gratuita». Ello debe ser entendido en el sentido de que se ha pretendido mediante esta norma dotar a las asociaciones de consumidores de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional. La Ley 24240 no establece que las asociaciones de consumidores estén exentas del pago de las costas cuando hayan sido condenadas a sufragar dichas accesorias. La frase «beneficio de justicia gratuita» no puede ser considerada sinónimo de «beneficio de litigar sin gastos», pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario.
DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOC CIVIL P/SU DEFENSA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La concesión del beneficio de litigar sin gastos a la actora en un juicio ordinario, no impide la traba de embargos solicitados por los letrados de la demandada vencedora en el pleito. En primer lugar, porque dicho beneficio está encausado a que se exonere al peticionario del pago de aquéllas hasta tanto este mejore de fortuna, pero de ningún modo impide que se decidan medidas asegurativas en pos de dicho pago. Y, en segundo lugar, porque corresponde aventar el riesgo de que otro acreedor – por diferente causa y a quien no se podría oponer dicha franquiciase coloque en un lugar de cobro preeminente, incluso por una deuda de fecha posterior. En ese sentido no puede desatenderse, por una parte, la expectativa de la actora a la percepción del crédito objeto de la condena, y con probabilidad bastante de modificación de la situación patrimonial que se tuvo en consideración para otorgar el beneficio; y por otra el derecho de los profesionales – que se presume oneroso (art. 3 de la Ley 21839 y Código Civil: 1627)- al cobro de su remuneración que por lo menos en alguna medida- involucra derechos alimentarios. Otra solución podría importar tanto como, eximir a la actora sine die de solventar los honorarios de los letrados de su contrario que resultó vencedor en el juicio.
STAGNARO, LUCILA MARTA c/PANULLO, JUAN ALBERTO s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE EMBARGO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Si bien la Ley 24240: 53 dispone que «Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita», ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad; pues, los pretensores, una vez que encuentren habilitada gratuitamente la jurisdicción, deberán atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago solo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos. Ello es así pues, la frase «beneficio de justicia gratuita» que luce allí contenida, no puede ser considerada sinónimo de «beneficio de litigar sin gastos»; sin desconocer que parte de la doctrina parece corroborar esa asimilación al hacer un uso indistinto de ambas expresiones – aunque sin brindar explicación que la sostenga- y que otra se congratula por «la gratuidad» que impuso la reforma, pero sin proveer un análisis sobre el significado y alcance de esa fórmula sin embargo, lo cierto es que el beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian. Desde lo semántico, «litigar» sin gastos abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas); por el contrario, «justicia gratuita» se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas, y que constituyó uno de los principales reclamos desde la sanción de la Ley 24240 ello así, la gratuidad como adjetivo califica al sustantivo justicia; y la justicia gratuita se perfecciona liberando de toda traba económica el acceso a la misma, representada por gravámenes de tipo fiscal.
DANZINGER, NESTOR MARIO Y OTRO c/ZURICH INTERNATIONAL LIFE LTDO. SUCURSAL ARGENTINA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Corresponde revocar la resolución que dispuso decretar la caducidad de instancia en un proceso de revocatoria concursal, toda vez que ha mediado consentimiento o purga de la caducidad por parte de la fallida co – demandada, quien consintió el pedido de certificación de pruebas realizado por la sindicatura previamente al decreto de caducidad, circunstancia por la cual esa aquiescencia de su parte tuvo efectos interruptivos para ambas accionadas, habida cuenta el carácter indivisible de la instancia. En ese sentido, si bien no se desconoce que la fallida tiene intereses contrapuestos a la restante codemandada pues pretende que se dicte sentencia definitiva y no la caducidad; sin embargo, aún así la instancia es única e indivisible, por lo que es principio inveterado en la materia que, tratándose de un supuesto de litisconsorcio pasivo – sea necesario o no- los actos de impulso ejecutados contra uno o varios de los demandados, revisten suficiente virtualidad como para interrumpir el curso de la caducidad con relación a los restantes.
AVELLANEDA, EDUARDO NESTOR s/INCIDENTE (DE REVOCATORIA CONCURSAL) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde decretar la caducidad de instancia toda vez que ha transcurrido el plazo previsto por el art. 119 de la LCQ, sin que la parte interesada urgiera el trámite. Y en lo relativo al consentimiento del acto que alegan las recurrentes, la falta de impugnación o aquiescencia de la fallida con respecto a la petición de la certificación de prueba efectuada por la actora, no puede ser extendida a su litisconsorte, so pretexto de una supuesta indivisibilidad de la instancia, dado el evidente conflicto de intereses entre ambos sujetos procesales. En tal marco, cabe concluir que en el caso no medió el consentimiento que menciona el art. 315 Cpr y que se opera una vez transcurridos los cinco días para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la caducidad, por no haberse deducido en término la cuestión pertinente. Ello pues, el plazo de cinco días para el «no consentimiento» a que se refiere el citado artículo, comienza a correr desde que la parte tuvo conocimiento del acto impulsor. (Voto en Disidencia del Dr. Ojea Quintana).
AVELLANEDA, EDUARDO NESTOR s/INCIDENTE (DE REVOCATORIA CONCURSAL) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde revocar la resolución que dispuso decretar la caducidad de instancia en un proceso de revocatoria concursal, toda vez que ha mediado consentimiento o purga de la caducidad por parte de la fallida co – demandada, quien consintió el pedido de certificación de pruebas realizado por la sindicatura previamente al decreto de caducidad, circunstancia por la cual esa aquiescencia de su parte tuvo efectos interruptivos para ambas accionadas, habida cuenta el carácter indivisible de la instancia. En ese sentido, si bien se ha dicho que el pedido de certificación de prueba efectuado cuando la causa se encuentra visiblemente fuera del período previsto por el artículo 482 del Código Procesal, no es un acto idóneo a esos fines; sin embargo, en la especie no acontece esa circunstancia sino la inversa, lo que confiere carácter interruptivo al pedido de certificación.
AVELLANEDA, EDUARDO NESTOR s/INCIDENTE (DE REVOCATORIA CONCURSAL) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La caducidad de instancia es un instituto de orden público, cuyo fundamento objetivo es evitar la prolongación indebida del proceso, frente a la inactividad de los litigantes. En la especie, corresponde decretar la caducidad de instancia toda vez que ha transcurrido el plazo previsto por el art. 119 de la LCQ, sin que la parte interesada urgiera el trámite. Y en lo relativo al consentimiento del acto que alegan las recurrentes, la falta de impugnación o aquiescencia de la fallida con respecto a la petición de la certificación de prueba efectuada por la actora, no puede ser extendida a su litisconsorte, so pretexto de una supuesta indivisibilidad de la instancia, dado el evidente conflicto de intereses entre ambos sujetos procesales. (Voto en Disidencia del Dr. Ojea Quintana).
AVELLANEDA, EDUARDO NESTOR s/INCIDENTE (DE REVOCATORIA CONCURSAL) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de instancia, pues más allá de los alcances que pueda adjudicarse a la incidencia concerniente al cumplimiento de la ley de tasa judicial, no aparece claro de las constancias de la causa que el avance del proceso, en el estadio en que se hallaba, hubiese estado a cargo de la actora. Ello así, en tanto el a quo desestimó un planteo de negligencia probatoria formulado por la demandada y distribuyó las costas en el orden causado, disponiendo que esa resolución fuera notificada por cédula. En ese marco, aún cuando la actora resultó triunfante en la incidencia, salvo en la imposición de costas, no parece que la carga de la notificación hubiera de recaer sobre ella. Tanto el hecho de que la negligencia fue acusada por la demandada, como así también la distribución de los gastos causídicos constituyen indicios claros que hacen pensar que esa carga recaía, cuanto menos, sobre ambas partes, y no hay constancias de que aquella notificación se hubiese diligenciado. Por tanto, no sería equitativo atribuir a la actora las consecuencias de una demora en el trámite cuyo avance, en todo caso, también se encontraba a cargo de su contraparte (arg. art. 310 Cpr). Máxime cuando hubo profusa actuación en el expediente, aunque no fuese útil a los fines de la caducidad. A todo evento, se habría suscitado una situación de incertidumbre que lleva a decidir la cuestión en favor del mantenimiento de la instancia, conforme conocida y consolidada jurisprudencia del más Alto Tribunal federal.
CALVERES, MARIA ROSA c/BANCO FRANCES DEL RIO DE LA PLATA SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Si bien no pasan desapercibidas las circunstancias basadas en la incidencia de la notificación ordenada al resolverse sobre el pedido de declaración de negligencia probatoria, no puede ignorarse que, por encima de tal incidencia, que fue una vicisitud que vivió el proceso enmarcada en la secuela del trámite, la instancia debía ser impulsada en su avance por la actora. Era ésta la que tenía la carga de su promoción (art. 310, Cpr), por lo cual, habiendo transcurrido el plazo de perención de seis meses desde el decisorio hasta el acuse, correspondía declarar la caducidad de la instancia. (Voto en Disidencia del Dr. Ojea Quintana). CALVERES, MARIA ROSA c/BANCO FRANCES DEL RIO DE LA PLATA SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cuando se acusa la caducidad al ser notificado el traslado de la demanda, ello debe tener lugar al quinto día y no cuando se contesta dicho traslado a los quince días; toda vez que, no existe razón suficiente para admitir que el plazo respectivo sea diferente según cuál fuere el acto de impulso procesal que se realice o el estado del procedimiento; en cualquier circunstancia, la situación de quien solicita la perención es la misma, y por ello el plazo de consentimiento debe también ser igual; en definitiva, lo que se consiente no es el acto impulsorio sino la prosecución de la instancia, por lo cual a efectos del plazo de convalidación contemplado por el Cpr 315, resulta irrelevante el estado procesal de las actuaciones o la índole del acto impulsorio.(*)
DISTRIBUIDORA MIVA SRL c/AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde decretar la caducidad de instancia de un beneficio de litigar sin gastos, toda vez que se trata de un litigio iniciado hace más de once años, y todavía no se ha notificado la demanda, lo cual evidencia, al menos, una grave sistematicidad en el proceso que cabe traducir, a estos fines, como un abandono de la instancia o la pretensión de mantenerla indefinidamente abierta, lo cual no puede ser convalidado por el tribunal. En ese contexto, resulta inadmisible la postura del actor, relativa a la falta de mención por parte del demandado de que no consentía actuaciones anteriores. Es que, si el demandado opuso la caducidad de la instancia, tal actitud importó -con independencia de si mencionó que no consentía actuación alguna posterior al vencimiento del plazo que prevé el Cpr 311- el no consentimiento con lo obrado una vez agotado el termino aplicable (inc. 2°, art. Cit.), por lo que corresponde tener por cumplidos los extremos del Cpr 315.(*)
MIRANDA, VICENTE LUIS c/CONSORCIO DE PROP. CORDOBA 3395/99 E.BILLINGURTS 1007 s/BENEFICO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde decretar la caducidad de instancia de un beneficio de litigar sin gastos, toda vez que se trata de un litigio iniciado hace más de once años, y todavía no se ha notificado la demanda, lo cual evidencia, al menos, una grave desatención del accionante que cabe traducir, a estos fines, como un abandono de la instancia o la pretensión de mantenerla indefinidamente abierta, lo cual no puede ser convalidado por el tribunal. En ese contexto, resulta inadmisible la postura del actor, relativa a la falta de mención por parte del demandado del día en que tomó conocimiento del acto. Ello así, pues se presume que por encontrarse en archivo o paralizadas las actuaciones, ese conocimiento debió ser anterior a que los autos sean puestos en esa situación-, y el demandante puntualizó que había tomado razón del expediente por medio del sistema informático de la Cámara, de lo cual se desprende que no era necesario que se encontrara en letra.(*)
MIRANDA, VICENTE LUIS c/CONSORCIO DE PROP. CORDOBA 3395/99 E.BILLINGURTS 1007 s/BENEFICO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CALUMNIAS E INJURIAS
El primer análisis que compete al tribunal debe ceñirse al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados por el art. 418 del catálogo adjetivo. Le corresponde al juez verificar si los hechos en los que se basa la querella ingresan en la categoría de delitos, por caso, también aquellos de acción privada a los que alude el Art. 73 del Código Penal, porque es su potestad y obligación desestimar la acción intentada, en resguardo de las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso
PEREZ, MARIO FERNANDO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
CERTIFICADO DE TRABAJO
Mientras el art. 43 de la ley 25.345 introdujo en la ley 20.744 el art. 132 bis estableciendo una sanción a aquellos empleadores que retengan a sus trabajadores los aportes y contribuciones a los que estos últimos estuviesen obligados en virtud de normas legales o convencionales, y no las hayan depositado a favor de los organismos correspondientes, el art. 80 L.C.T. –modificado por el art. 45 ley 25.345- prevé la situación de aquellos empleadores que incumplan con la obligación legal de hacer entrega del certificado previsto en esa norma. La obligación prevista en el referido art. 80 está legalmente puesto en cabeza del empleador y no del órgano jurisdiccional, es decir que esta obligación de hacer se encuentra a cargo de la demandada y no del juez interviniente en la causa.
FERNÁNDEZ, ROSA LUJÁN c/ESCALANTE, PATRICIA VERÓNICA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
El plazo de prescripción aplicable a todas las acciones promovidas y fundadas en el art. 80 L.C.T. es el bienal, previsto en el art. 256 de dicho cuerpo legal. Si bien el trabajador tiene derechos irrenunciables, lo cierto y relevante es que el legislador dispuso –en aras de la seguridad jurídica- que las acciones tendientes a reclamar el reconocimiento de los derechos emergentes de las relaciones individuales de trabajo, disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, prescriben a los dos años (art. 256 L.C.T.).
JORGE ANABA JOAQUÍN c/INGENIO Y REFINERÍA SAN MARTÍN DEL TABACAL SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
El art. 80 L.C.T. impone a la empleadora una obligación de hacer y dicha obligación se cumple con la confección del formulario PS 6.2 de ANSES de “Certificación de Servicios y Remuneraciones”.
GÓMEZ JULIO ERNESTO c/SISEG SRL s/INDEMNIZACIÓN ART. 80- CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 07/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
En el supuesto del responsable solidario en los términos del art. 30 L.C.T., no debe extendérsele la condena a entregar los certificados del art. 80 L.C.T., pues no fue el empleador y no tuvo la obligación de registrar la relación.
SCARCELLA FRANCISCO EZEQUIEL Y OTRO c/SITEL ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 21/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
En los supuestos de responsabilidad solidaria, el art. 30 L.C.T. incluye en dicha solidaridad la obligación de entregar el certificado de trabajo respecto de los cesionarios, contratistas o subcontratistas.
GARRALDA MARÍA ANABELLA c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
CESIÓN DE DERECHOS
Cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la concesionaria a la acción incoada por el segundo adquirente de un rodado con defectos de fabricación, a quien el titular registral le cediera, asimismo, los derechos litigiosos consecuencia de los referidos vicios, y sobre la acción que promoviera respecto del fabricante; toda vez que, el efecto directo de la cesión de créditos es que el derecho objeto del contrato se transmita al cesionario tal como se encuentra en el patrimonio del cedente, es decir, con todos sus accesorios y garantías, como así también con sus cargas, restricciones y vicios (Cciv: 1458, 1445, 1474, y 1469 a 1471, 3262, 3263, 3266, y 3267); lo que significa, entonces, que la transmisión que hace el cedente no está limitada al derecho cedido, sino que es «cum omni sua causa» en consecuencia, la cesión de los derechos litigiosos consecuencia de los vicios de fabricación del rodado resulta comprensiva de la facultad del cesionario de -en ocasión concreta de accionar- promover el reclamo contra todos aquellos que entienda resulten responsables de los daños y perjuicios invocados, esto es tanto contra el fabricante como contra la concesionaria, pues no resulta válido «a priori» cercenar el ejercicio de ese derecho.
RODRIGUEZ, OSVALDO c/FORD ARGENTINA SCA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
COMPETENCIA
Si bien es cierto que se había propiciado la falta de aptitud jurisdiccional de este Fuero para entender en los casos en los que el Estado Provincial había asumido responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, total y oportuna respecto de sus dependientes por las contingencias contempladas en la LRT conforme al régimen de autoseguro, no es menos verdad que este criterio se ciñó para aquellas contingencias sucedidas con posterioridad al 1 de enero de 2007, fecha en la que reasumió la Provincia la responsabilidad por la cobertura ya expresada. (Dictamen del Fiscal General).
STEPAÑCZAK, JULIO c/PROVINCIA ART SA s/AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 18/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
El art. 135 de la ley 18.345. Dicho artículo hace cesar genéricamente la competencia del Fuero Laboral en la etapa de ejecución cuando el sujeto pasivo está sometido a un proceso universal, sea concurso preventivo, quiebra o liquidación, aun cuando el crédito sea de carácter post concursal, por cuanto dicha circunstancia sólo cobra operatividad en el marco del proceso verificatorio. (Dictamen del Fiscal General).
SCHMUCLER MANUEL c/MUTUAL DE AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA CAPITAL FEDERAL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene repetidamente que el juez que intervino en la sustracción, debe seguir conociendo en el caso frente a un posible
encubrimiento si no surge con absoluta nitidez que el imputado resulte ajeno al desapoderamiento, está fijando un criterio de certeza, como categoría de convencimiento, en orden a la solución de situaciones, donde se exhibe una relación de alternatividad entre ambas infracciones.
GODOY, LEONARDO M Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Los delitos de robo y encubrimiento son tipos penales autónomos y no subsidiarios, considerando que son dos hechos escindibles – el robo y el posterior encubrimiento-, haciendo referencia a dos momentos bien diferenciados en el acontecer causal. Por lo tanto, si bien es correcto que la decisión que se adopte podría viciar la correcta solución del asunto, afectando potencialmente eventuales decisiones de la justicia provincial, puesto que de resolverse por calificaciones legales se afectaría el principio
ne bis in idem, de ningún modo corresponde dictar un auto de falta de mérito y ordenar la reserva de las actuaciones supeditado a lo que pueda resolverse en otra jurisdicción, puesto que de ese modo podría dejarse la situación procesal del imputado librada a un estado de incertidumbre extendido en el tiempo; es así, que corresponde darle otro giro a la cuestión a fin de salvaguardar la garantía enunciada. Por lo tanto, lo que corresponde es que la Juez de grado decline la competencia total – y no parcial- a los juzgados provinciales que investigan los sucesos vinculados con los robos de la mercadería incautada en la presente causa, conllevando ello a homologar el auto de falta de mérito a efectos que en las respectivas jurisdicciones se evalúe el hecho en su conjunto.
SAFDIE, JACOBO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 09/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El delito achacado a la imputada excedería el marco de la competencia correccional. Se le atribuye la falsificación de certificados médicos y su presentación ante la Oficina de Personal del Sanatorio donde trabaja, a efectos de percibir su sueldo íntegro sin descuentos. Es dable afirmar que la figura endilgada podría ser la prevista en el art. 172 del Código Penal, corresponde que intervenga la justicia de competencia más amplia, a fin de evitar eventuales planteos nulificantes.
MENAZZI, ALICIA MIRTA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 03/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
No obstante lo que resultare de la investigación aún pendiente, conforme lo previsto por el art. 297 en función del art. 292 del Código Penal, la penalidad establecida para la falsificación o uso del documento en cuestión, que es en efecto, un título de crédito transmisible por endoso o al portador, implica que deba seguir investigando la justicia de instrucción.
MONTONE, ANDRÉS JAVIER – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 04/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La circunstancia de que entre las pertenencias que le fueran sustraídas a la víctima se encontrara su documento nacional de identidad, no implica que deba intervenir la justicia de excepción. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que: «Corresponde a la justicia nacional de instrucción entender en el hurto de un documento nacional de identidad…»
N.N.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 18/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El delito de sustracción de documentos es de naturaleza común y no excede la competencia del juzgado que previno, por lo que corresponde que el sumario continúe su trámite ante la justicia correccional, máxime cuando en el caso resulta prematura la atribución de la competencia a otro fuero, si hasta el presente no se ha logrado establecer el destino del documento, ni verificado su uso fraudulento.
N.N.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Toda vez que los tribunales que intervinieren en una contienda negativa de competencia carecieran de un órgano superior jerárquico común, la controversia suscitada debe ser sometida a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 24 inc. 7 del decreto ley 1.285/1958, ratificado por la ley 14.467 y ley 24.050, artículo 6).
AMALVY, ADRIÁN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 19/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Corresponde aplicar, atento a que los bienes cuestionados son registrables, el art. 524 del C.P.P.N., siendo por ello, el juez civil el que debe resolver el destino definitivo de los bienes.
N.N.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 19/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El delito de administración fraudulenta debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y en caso de no conocerse ese lugar, se debe presumir que aquel se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración, sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción.
TASELLI, SERGIO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 15/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La investigación debe sustanciarse ante la justicia en lo criminal de instrucción, ya que, la bicicleta es un objeto cuya sustracción encuadra en el artículo 163, inciso 6, del Código Penal, pues se trata de un velocípedo que el diccionario de la Real Academia Española define como vehículo
ESPERÓN, NÉSTOR – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 13/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
En razón de que el bien jurídico tutelado por el delito de falso testimonio es la administración de justicia, la presunta deposición falsa prestada en una investigación de competencia federal debe ser tratada por la justicia federal.
ROBLES, FERNANDO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El actual inc. 6° del art. 163 del C.P. agrava la sustracción de vehículos, independientemente que sean motorizados o no, con lo cual ha quedado derogada la anterior redacción en tanto agravaba la pena en los casos en que el objeto del apoderamiento se tratara de un vehículo automotor y por lo tanto comprendida dentro del concepto de vehículo a la bicicleta. Por ello, corresponde que se remitan las actuaciones al Juzgado de Instrucción que se encontraba de turno con la seccional de la P.F.A. al momento del suceso. (art. 455, a contrario sensu, Cód. Proc. Penal).
BLUMENFELD IBARS, CLARA HELENA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El máximo tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en ausencia de prueba acerca del lugar de comisión de esa infracción, debe intervenir el tribunal con competencia territorial donde aquella fue comprobada. Por tal razón, teniendo en consideración que el delito de sustitución de chapa patente constituye un hecho independiente del investigado y que la detección de la maniobra así como el secuestro del vehículo, se efectuó en sede provincial, corresponde que sea el Juzgado de Garantías de Provincia de Buenos Aires, quien intervenga en la investigación de dicha maniobra.
MALDONADO, JULIO E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La declinación decidida por el magistrado de instrucción resulta prematura, es que, aun cuando desde el aspecto territorial no sería cuestionable la resolución asumida, la intervención del fuero federal por ahora no se encuentra justificada, pues como postuló el señor fiscal general, al no haberse recibido declaración testimonial, se desconoce cualquier circunstancia relacionada con los golpes que habría sufrido la víctima. Ello, por cuanto no distinguió si quienes lo habrían golpeado serían los empleados del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza o internos de la misma unidad. A partir de ello y como se ha entendido que en las hipótesis que versan sobre hechos delictivos comunes que se llevasen a cabo en el interior de las unidades penitenciarias, no cabe asignar el conocimiento a la justicia de excepción, si no surge que el hecho hubiera entorpecido el normal desenvolvimiento del Servicio Penitenciario Federal ni el buen desempeño de sus empleados, cabe asignar la competencia a la justicia de instrucción.
COMPLEJO PENITENCIARIO DE EZEIZA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 22/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La incompetencia luce prematura, ya que de momento, no se ha determinado el encuadre jurídico que correspondería asignar a los hechos, en tanto se carece de una mínima averiguación que permita delimitarlos y establecer su encuadre legal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…resulta prematura la decisión adoptada sobre la competencia respecto de ciertos hechos en relación a los que obran escasos elementos que no permiten individualizarlos claramente y así, calificarlos en forma correcta.”
INOJOSA, RODOLFO F Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 03/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Los delitos de robo y de encubrimiento son tipos penales autónomos y no subsidiarios, independientes entre sí, con características típicas disímiles y que hacen referencia a acontecimientos históricos distintos perfectamente escindibles, presentándose en estos casos una alternatividad de calificaciones que pueden ser resueltas por la vía de una acusación al momento de requerir la elevación a juicio, sólo en los casos en que ambos hechos fueran ventilados en un mismo ámbito jurisdiccional. Ello así pues, no resulta procedente una acusación alternativa cuando ambos ilícitos habrían sido llevados a cabo en ámbitos territoriales diferentes, por cuanto podría afectarse la garantía que prohíbe el non bis in idem, al existir la posibilidad de arribar a dos resoluciones sobre un mismo factum en base a distintas calificaciones legales.
GIANCOMANTONE, JESÚS A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Un problema de orden público regulado directamente por la Constitución Nacional, es la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros (art. 117 de la Ley Fundamental), de lo cual se deriva la incompetencia de los jueces ordinarios en asuntos que conciernan de modo personal a tales agentes diplomáticos.
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando se presenta una situación o contingencia social comúnmente cubierta por las obras sociales, en la que está en juego el derecho primordial a la salud e incluso a la vida misma (derechos primarios de particular protección constitucional y consagradas en diversos Tratados Internacionales -art.75, inc.22, de la Carta Magna-), se debe proceder con suma cautela antes de proponer una cuestión de competencia que puede provocar una lesión irreparable a esos derechos, prefiriendo una interpretación amplia, y no restrictiva, que despeje la incertidumbre de los litigantes sobre el juez al que debe acudir por la vía expedita del amparo. En estos casos, no es apropiado ni prudente dividir la competencia ante situaciones análogas y en ese sentido no faltan precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se han inclinado por adjudicar al fuero civil y comercial federal el conocimiento de causas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, ya sea que involucren a obras sociales o ya fuera que estuvieran referidas a prestadores privados.
JAKEL CARINA SANDRA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La interpretación de las leyes nacionales de carácter común no constituye cuestión federal y su aplicación corresponde, como regla, a los tribunales ordinarios (conf. art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), no siendo óbice que exista alguna norma federal que se halle accesoriamente vinculada al derecho cuestionado.
TREJO AMELIA CRISTINA c/MOVISTAR SA Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los tribunales ordinarios son los competentes para entender en una información sumaria tendiente a justificar el nombre, apellido y verdadera nacionalidad de una persona, aunque sea promovida con el objeto de solicitar oportunamente carta de ciudadanía argentina ante la justicia federal. Y también señaló la Corte que la justicia federal es de excepción y debe limitarse al conocimiento de los asuntos contenciosos que la ley le atribuye.
CORTIANA MARCOS GUSTAVO s/INFORMACIÓN SUMARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Correspondía la competencia de la Justicia Federal, pues la materia se refería a actividades que se llevarían a cabo por vía de Internet -medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local-.
SAGUES GUILLERMO ERNESTO c/GOOGLE INC s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Débase examinar la responsabilidad del Estado en el marco de su actuación por medio de sus órganos de seguridad y en su calidad específica de tal mediante la aplicación de los preceptos y principios propios de la rama del derecho que rija la cuestión planteada, y por los jueces que -por su especial idoneidad en la materia- estuvieran en mejores condiciones para resolver la cuestión de fondo. Se invoca diversas normas del Código Civil relacionadas con la actuación de los funcionarios públicos y con la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, nuevamente se destaca el cumplimiento irregular de las funciones propias del Estado Nacional como generador de dicha responsabilidad en el caso concreto, siendo claro que esas disposiciones de derecho común, de aplicación supletoria, están llamadas a integrar la regulación administrativa específica, particularidad que no altera la distribución de competencia prevista por el art. 45, párrafo 2°, inc. a), de la ley
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ONABE Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Objeto de la pretensión se encuentra dirigido a proteger aspectos vinculados con el derecho marcario (arts. 27 y 28 de la ley 22.362, invocados por la actora), extremo que torna procedente la competencia de este fuero en lo Civil y Comercial Federal, especializado en la materia, para conocer de esta causa.
EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS HONDURAS SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El juego armónico de las previsiones contenidas en el decreto-ley 1285/58 permite concluir en que causas, donde el reclamo del actor se funda en los daños y perjuicios que por un incumplimiento parcial del contrato de transporte terrestre que celebró con la demandada, corresponden a la competencia de este fuero. El transporte interjurisdiccional como elemento esencial del comercio se halla incluido entre las actividades que el Congreso comprende y regula; y esa facultad exclusiva –que cuenta con base constitucional- determina un ámbito específicamente federal en las mencionadas materias concernientes al comercio y al transporte interprovincial e internacional.
ALVAREZ GASTÓN PABLO c/EL PRÁCTICO SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONCURSO PREVENTIVO
Corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 30 de la LCQ y tener por desistido el concurso preventivo, toda vez que la petición del deudor de cambiar el diario de publicación de los edictos en virtud de la onerosidad del presupuesto extendido fue presentada fuera del término establecido por el art. 27 LCQ para publicarlos. Es que, la vocación universal y colectiva del concurso preventivo impone el sistema de publicidad estatuido, al cual se le atribuye la eficacia de hacer oponibles los efectos de este juicio, no sólo frente a quienes efectivamente se presenten, sino erga omnes. La publicación de edictos contemplada por nuestro ordenamiento concursal tiene carácter de verdadero emplazamiento, esencial para la presentación de los créditos, de allí que la grave sanción prevista (desistimiento del proceso) responde a la necesidad de cumplimiento insoslayable atento a la télesis del ordenamiento concursal. Decidir lo contrario importaría otorgar ciertas concesiones que llegarían a conspirar contra la recta y justa aplicación del derecho, toda vez que no se trata de un mero apego a rituales sino de la real y efectiva publicidad del proceso concursal que no está instituido en beneficio exclusivo del deudor sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento.
DE LUCA, JUAN CARLOS s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe revocar la resolución del juez falencial, que dispuso el levantamiento del embargo trabado en autos, por tratarse de una deuda preconcursal y no estar verificado el crédito. Ello así, pues la acreencia que motivó la traba del embargo es preconcursal (acuerdo homologado de despido del SECLO). El acreedor intentó su verificación en el concurso en dos oportunidades. La primera no prosperó por haberse decretado la caducidad de la instancia y la siguiente por cuanto se encontraba homologado el acuerdo en el concurso y se dispuso que ocurra a la acción individual correspondiente. En ese marco, intimada de pago la concursada y sin cuestionar en esa oportunidad la jurisdicción elegida por el acreedor para ejercer la acción individual, y en tanto fue informado que en el concurso respectivo no hay acuerdo para acreedores privilegiados, fue correcta la orden de embargo de los fondos de la concursada, en tanto la ejecución del crédito laboral incoada a través de la ejecución individual – ejercida dentro del plazo de la LCQ: 56- dio marco a la respectiva ejecución y consecuente traba de embargo. Sin perjuicio de ello, previo a la liberación de los fondos, deberá el juez concursal determinar la graduación de la acreencia a fin de precisar de qué modo podría alcanzarla -eventualmente- los efectos del acuerdo homologado para acreedores quirografarios.
MACPLAST SA s/PEDIDO DE QUIEBRA POR LEGUIZAMON, ESTEBAN – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la solicitud de la concursada dirigida a mantener abiertas las cuentas corrientes operativas existentes en ciertos bancos, toda vez que el pedido de la concursada revela la pretensión de enervar, por vía jurisdiccional, la eficacia de las normas administrativas que establecen restricciones para operar en cuentas corrientes bancarias. Estas normas no pueden ser judicialmente soslayadas mediante la mera invocación de razones de conveniencia empresaria o práctica comercial, por el sólo hecho de encontrarse en situación concursal. Así cabe interpretarlo, pues la presentación en concurso no es medio indirecto para eludir las normas a que se someten todos los sujetos del tráfico. Cabe agregar que la ley de concursos no contiene norma alguna que autorice a prescindir de las reglamentaciones bancarias vigentes para operar en cuenta corriente a los fines de facilitar el funcionamiento comercial de la concursada. (*)
VITAL SOJA SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE APELACION ART.205) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Resulta improcedente ordenar a varios bancos mantener abiertas ciertas cuentas corrientes bancarias de las cuales es titular un concursado. Ello es así, pues dichas cuentas se rigen por las disposiciones que específicamente regulan la materia, con la única limitación derivada de esa regla jurídica; el eventual cierre de las descriptas cuentas constituye materia en la que primaría la libertad de contratación. No se advierte tampoco que la situación planteada configure un verdadero impedimento para operar por parte de la deudora o una afectación al desarrollo normal de la operatoria comercial, como tampoco para los acreedores o para los dependientes de la empresa. (*)
VITAL SOJA SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE APELACION ART.205) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CONJUNTO ECONÓMICO
El conjunto económico supone empresas que, aunque tengan personalidad jurídica propia, están bajo la dirección, control o administración de otras, con un uso común de los medios personales, materiales e inmateriales y puede presentarse también cuando una empresa depende económicamente directa o indirectamente de la otra, o cuando las decisiones de una de ellas están condicionadas a la voluntad de otras o del grupo a que pertenezca. De esta forma, los miembros individuales del grupo ya no son –en una escala graduada de variantes- sujetos de derecho Privado completamente autónomos. El grupo es una unificación de empresas jurídicamente independientes bajo una jurisdicción unificada.
MORENO HERMELINDA Y OTROS c/ADERIR SA s/QUIEBRA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
La contratación de trabajadores que realiza el administrador de una UTE se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de tal unión de empresas, y el trabajador tiene una relación de dependencia con cada una de ellas. En consecuencia estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 L.C.T., aunque por una omisión se lo limita sólo a las personas físicas. En cuanto a cómo debe responder cada uno de los empleadores, si la ley con el fin de garantizar el crédito del trabajador impuso que determinadas personas, pese a no ser empleadoras, debían actuar como garantes de los derechos del dependiente, al menos el empleador debe responder en esos mismos términos, esto es, por la totalidad de las obligaciones contraídas por la pluralidad de sujetos.
MIGLIORE, MARIANA c/ALMIRANTE GUILLERMO BROWN SRL, SITA SRL, EL PRÁCTICO SA UTE Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 06/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
De conformidad con lo dispuesto por la Ley 23982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial, de la deuda (art. 1). En ese momento se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece (art. 17). Así, las obligaciones sujetas al régimen de la Ley 23982 únicamente devengan el interés que prescribe el art. 6 de ese cuerpo normativo.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES FEBO CIELSA c/MUNICIPALIDAD s/ORDINARIO (INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 12/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
No corresponde liquidar la deuda reclamada prescindiendo del régimen de consolidación de deudas que la comprende, pues existe un interés específico contemplado en una norma de orden público que sustituye al establecido en el pronunciamiento firme. Y si bien la preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales no puede legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio para convalidar transgresiones a las normas imperativas.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES FEBO CIELSA c/MUNICIPALIDAD s/ORDINARIO (INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 12/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
La Caja de Ahorro y Seguro S.A. al contratar el servicio de telemarketing brindado por Teleservicios y Marketing S.A., contrató el servicio de aspectos o facetas coadyuvantes de su actividad normal y específica, de manera que si se ha servido de un tercero para prestarlos debe responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T.. (Voto en mayoría del Dr. Catardo).
DELSALT SABRINA SOLEDAD c/TELESERVICIOS Y MARKETING SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
En el caso, La Caja de Ahorro y Seguro S.A. contrató el servicio de telemarketing brindado por Teleservicios y Marketing S.A.. El presupuesto de extensión solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. a La Caja sería la caracterización de ésta como empresa de telemarketing, que es el objeto de la explotación de la demandada Teleservicios. La mera circunstancia de que La Caja, que se dedica a la comercialización de seguros, haya decidido contratar los servicios de una empresa de telemarketing, obsta a la tesis de que habría contratado con los empleados de ésta, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento. Por lo tanto La Caja de Ahorro y Seguro S.A. no resulta responsable en los términos del art. 30 L.C.T.. (Voto en minoría del Dr. Morando).
DELSALT SABRINA SOLEDAD c/TELESERVICIOS Y MARKETING SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
La actividad relativa a la explotación comercial de una estación de servicio no coincide con la normal y específica propia de Shell S.A. que tiene como actividad principal el refinamiento y distribución de los subproductos del petróleo.
CASCO CRISTINA MARGARITA c/GOLI SA s/DESPIDO (CAUSAS ACUMULADAS) CASCO CRISTINA MARGARITA c/GOLI SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS CASCO CRISTINA MARGARITA c/SHELL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
A diferencia de lo que acontece en el ámbito de las obligaciones civiles, en el derecho del trabajo, muchas veces, la solidaridad se predica respecto de sujetos que no ocupan frente al trabajador el mismo rol que le cabe al deudor principal. En efecto, tal como ocurre en los casos de contratación y subcontratación empresaria previstos en el art. 30 L.C.T., cuando se demanda a los socios, administradores y/o gerentes de las sociedades comerciales en los términos de los arts. 54 y/o 59 L.S.C., los co-obligados solidarios no se constituyen, en virtud de la solidaridad establecida por la ley, en co-empleadores del trabajador. Simplemente se anexan o añaden como co-deudores solidarios, en función de una obligación legal de garantía. Por ello el art. 715 del Cód. Civil no debe ser aplicado desde la hermenéutica de la doctrina y jurisprudencia civilista, sino de modo armónico con las previsiones normativas que hacen al derecho de fondo que se intenta hacer valer y teniendo especialmente en cuenta la índole de las relaciones que subyacen en el planteo, donde el trabajador prestó servicios para una sociedad comercial que, con el concurso o no de sus socios o administradores, incurrió en fraude a la ley. Esta situación revela que no se interpreta el alcance de la cosa juzgada en la forma prevista en el art. 715 del Cód. Civil.
CIBEIRA DAVID FERNANDO Y OTRO C/LODEIRO CARMEN Y OTROS s/EXTENSIÓN RESP. SOLIDARIA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 26/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Cabe recordar que existe analogía entre la figura de la ‘reserva’ con el concepto de ‘seña’ o ‘arras’ – del griego arrhaboón, prenda o señal- constituida, generalmente, por la suma de dinero entregada por un contratante para confirmar un contrato o para dar lugar al derecho de arrepentirse. Este pacto puede ser añadido a cualquier especie de contrato -y no sólo al de compraventa- pues, tal como se infiere del concepto dado, es empleado para confirmar (arras confirmatorias) la existencia del acto, o para permitir que alguno de los contratantes se arrepienta (arras penitenciales) y deje de cumplir el contrato, perdiendo la cosa dada en seña o, a diferencia de lo que ocurre en la reserva, restituyéndola con otro tanto. En materia de compraventa inmobiliaria, la ‘reserva’ no tiene otro alcance más que el de un acuerdo frágil cuya ruptura -en caso de que alguna de las partes optase por no seguir adelante con la operación inmobiliaria- sólo puede perjudicar patrimonialmente al potencial comprador (quien pierde el dinero entregado en concepto de ‘reserva’), pues de ser el vendedor quien ejercite dicha facultad, éste se verá obligado a devolver únicamente el dinero aportado por la contraparte, sin doblar.
CARRIZO, ELENA DEL CARMEN c/GUARINELLO INMOBILIARIA DE BELTOWN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CONTRATO DE CONCESIÓN
Si bien se ha señalado que la concesión es un convenio de coordinación, no deja de ser un principio cuestionable que en virtud del cual cada empresario explota su propia empresa, asume su propio riesgo y busca su propio lucro, no siendo tan así ya que forma parte de una red de distribución integrada y sometida a su dirección y poder, lo que se expresa en una subordinación económica de las empresas agrupadas, que subsiste, pese a que conservaría, aparentemente, su independencia o autonomía jurídica y patrimonial, cuando es evidente que su empresa está económica y contractualmente ligada a la del concedente.
VAZQUEZ, AMADEO c/FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En un contrato de concesión, el fabricante, a través de la publicidad, de un nombre comercial de una empresa con excelente trayectoria y de un producto de calidad y marca registrada prestigiosa, proyecta una imagen que envía información implícita transmitida a través de esos canales informales, que es de fácil aprehensión por parte de los adquirentes de la producción fabricada por aquél, como señales de calidad, que generan expectativas razonables y objetivamente justificadas en el sistema implementado de comercialización de sus propios productos. Al respecto, se ha visto que los adquirentes de las unidades actúan sobre la base de una apariencia de credibilidad generada a partir de una marca, de un nombre, o de un sistema. Pues bien: esta confianza genera expectativas y quien actúa conforme a esa confianza tiene derecho a que sus expectativas se vean satisfechas y a poner en marcha los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para obtener su cumplimiento. Así, la confianza jurídicamente protegida vuelve exigibles las razonables expectativas que objetivamente una declaración, un comportamiento o una apariencia han generado. Existen efectos jurídicos que no están conectados con una declaración de voluntad, sino con una situación objetiva, y a los que el ordenamiento les adjudica consecuencias jurídicas. La empresa resulta obligada por la apariencia y por la expectativa jurídica creada, y para el adquirente ello implica una aceptación a esa apariencia que tiene por fundamento a la confianza. Esa situación objetiva, es la que autoriza a atribuir obligaciones conforme a esa conducta que la generó.
VAZQUEZ, AMADEO c/FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CONTRATO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO
El «contrato de espectáculo público» es aquel que se formaliza entre el organizador de dicho evento y el espectador, en virtud del cual el primero se obliga a hacer ejecutar una obra intelectual, en las condiciones ofrecidas y publicitadas a la otra parte, generalmente a cambio de una contraprestación (entrada o derecho de admisión), que el último debe pagar para ingresar al estadio o lugar donde habrá de desarrollarse y así poder presenciarlo. El contrato puede presentar distintas variantes, a tenor de la diversidad de situaciones que habitualmente inciden en su estructuración y funcionalidad (v. gr., asignación de un lugar específico en el estadio, ubicación numerada o no, prestación de servicios adicionales tales como estacionamiento, etcétera). Es un contrato innominado, bilateral, generalmente oneroso -nada impide que sea gratuito- y conmutativo, de consumo, al que se accede por adhesión a condiciones generales. En el caso de los espectáculos públicos, conforme reiterado criterio jurisprudencial, se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, cualquiera sea su finalidad: deportiva, artística, cultural, etcétera.
CANOSA, DIEGO IVAN c/SHOWCENTER SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CONTRATO DE FIANZA
El beneficio de excusión consagrado por el Cciv: 2012 impone al acreedor el deber de dirigir su acción contra todos los bienes del deudor principal; no sólo debe intentar la acción contra su deudor, sino que debe agotar, llevar hasta las últimas consecuencias procesales su acción, que concluirá con el remate de todos los bienes sin excepción, hasta poder cubrir la deuda en su integridad; ello significa que no se agotará la actividad del acreedor ejecutando un bien o dos de su deudor; el texto legal le exige que prácticamente deje a su deudor en estado de insolvencia, sin ningún bien en su patrimonio; que haya obtenido el remate de todos los bienes inmuebles y aun de los muebles que le hubieren pertenecido a su deudor al momento de producirse la exigibilidad del crédito afianzado todo ello, claro está, teniendo como límite de su accionar el importe de la acreencia adeudada con más los accesorios que pudieren corresponderle.
LOCALUNO SA c/ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El beneficio de excusión consagrado por el Cciv: 2012 impone al acreedor que para hacer efectiva la garantía el acreedor debe demostrar no sólo que ha procedido a impulsar los trámites judiciales tendientes a la percepción de su crédito contra el deudor, sino que ha indagado en forma idónea sobre la existencia de bienes en cabeza de aquél, que pudieren abastecer total o parcialmente la prestación a su cargo, y, en su caso, ejecutarlos (doctr. Cciv 2012 y 2017); esto es así pues no se trata la excusión de una diligencia formal configurada por la existencia de un proceso, ni una mera conminación al pago respecto del deudor, lo que por sí no revela el estado de su patrimonio; es menester la realización previa de sus bienes y, claro está, para esto se torna necesaria la información acerca de éstos; sólo si tales gestiones fueron infructuosas, esto es, si las indagaciones pertinentes dieron resultado negativo, se habilita, con su demostración, la procedencia de la acción contra el beneficiario de la excusión si el accionante no probó haber requerido informes a los distintos registros públicos de esta jurisdicción ni la obtención de respuestas negativas respecto de la existencia de bienes a nombre del deudor; sino que señaló que por haber obtenido el dictado de sentencia de condena firme contra la tomadora y ante la negación de la cobertura – todo ello actuado en el juicio de cobro de alquileres tramitado en sede civil- resultaba «innecesario esperar la previa excusión de los bienes de la tomadora». Esa categórica manifestación, aunada al comprobado incumplimiento de la referida carga legal, impone admitir el agravio bajo exégesis.
LOCALUNO SA c/ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La solidaridad a que se somete el fiador que se obliga como «principal pagador» no le quita el carácter, a la fianza, de ser un contrato accesorio a los efectos de habilitar la vía ejecutiva. De igual modo la asimilación del fiador «principal pagador» al codeudor solidario no puede ser literal y absoluta. La garantía no puede existir sin una obligación principal válida. Si la obligación nunca existió, o está extinguida, o es un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza.
VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA SA c/DE PELLEGRINI, DANILO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CONTRATO DE PRENDA
Pero el presente supuesto no encaja en esa hipótesis, pues el banco aquí demandado en ningún momento accionó ejecutivamente contra los herederos del presunto deudor fallecido, ni de otra manera; antes bien, estos últimos, sin estar demandados, adoptaron una exagerada e improcedente actitud defensiva (presentándose a excepcionar en el trámite reglado por el decreto – Ley 15348/46: 39, ratificado por Ley 12962 -t.o. por dec. 897/95-, y promoviendo una querella penal), e instaron la presente demanda de nulidad a fin, aparentemente, de precaver cualquier accionar futuro del banco demandado en su contra pese a que, en rigor, éste último jamás los amenazó con tal alcance y que, por el contrario, claramente les manifestó su voluntad de no reclamarles nada, ni oponerles el contrato prendario. Por lo que tal despliegue defensivo de la administradora accionante previo a la promoción de la presente demanda y aun la nulidad misma reclamada en esta última, bien podría calificarse como un conjunto de actos excesivos ponderando que, frente a cualquier eventual reclamo económico, siempre habría estado a su alcance el planteo de la nulidad del contrato prendario, ya sea en el marco de una acción prendaria ejecutiva (decreto – Ley 15348/46: 30 inc. 6, ratificado por Ley 12962 -t.o. por dec. 897/95-), ya sea en el ámbito de una acción de conocimiento de trámite ordinario (Cciv: 1058 bis); cabe tener en cuenta, en tal sentido, que en esta materia preside el criterio según el cual cuando la parte contraria permanece inactiva, no existe motivo para que el interesado actúe, y solo si aquella pretende dar eficacia al acto reputado nulo, podrá este último detener su acción oponiéndole todas las defensas de su derecho, entre ellas la excepción de nulidad de ahí que, concordemente, también se afirme que el interesado no tiene la carga de una iniciativa para hacer declarar la nulidad.
SCHEIMBERG, SAMUEL s/SUCESION Y OTROS c/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CONTRATO DE TRABAJO
A los fines de poder establecer si media relación laboral en el caso de los deportistas se debe analizar en cada caso, si el deporte es practicado de modo “amateur”, es decir con sentido recreativo y de diversión, o si la práctica del deporte se efectúa como “medio de vida”. En este último caso hay contrato de trabajo porque se dan tres notas típicas de una relación laboral: la dependencia económica, técnica y jurídica.
MALY LEANDRO EUGENIO c/WORLD GROUP SPORTS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
De conformidad con el Decreto 1388/96 en su art. 3° la Comisión Nacional de Regulación del Transporte de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y Transporte del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos se regirá en su relación con el personal por las disposiciones contenidas en la ley 20.744, por lo cual, al tratarse de una norma emanada del PEN configura un acto expreso de voluntad de incorporación del mismo al régimen de la ley citada.
VERA RICARDO ERNESTO c/COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE CNRT Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
COSTAS
El principio establecido en el Cpr: 73 párr. 2°, según el cual, en caso de desistimiento las costas quedan a cargo de quien desiste, no es absoluto, y permite al Tribunal apartarse de esa solución cuando se configuren ciertas circunstancias -aún distintas a las allí enumeradas (vgr., cambios de legislación o jurisprudencia y se lleve a cabo sin demora justificada)- que admitan hacer uso de la facultad de valoración reconocida en el Cpr 68: 2; es decir, que aquella regla puede dejarse de lado cuando las circunstancias del caso tornen manifiestamente injusta la mecánica imposición de costas a quien desiste.
SUCESION CARLOS JOSE RODRIGUEZ c/BANCO SANTANDER RIO SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
No corresponde imponer las costas a la accionante, no obstante haber desistido ésta de su acción; toda vez que esta fue incoada contra una entidad bancaria en reclamo de un seguro de vida ofrecido en forma telefónica a su esposo fallecido, y que en el resumen correspondiente extendido por dicha entidad figuraba como seguro de accidentes personales; ello así, la actora solicitó, en los términos del Cpr: 387 y 388, una intimación para que la entidad acompañara al expediente la grabación mediante la cual el causante había contratado el seguro en cuestión y la carpeta del siniestro; una vez acompañada ésta al expediente, y como resultado de la escucha de la referida grabación, la accionante desistió de la acción y del derecho; en tanto ese desistimiento no pudo adoptarse sin haber escuchado la grabación en cuestión y que recién pudo contar con ella a instancias de este trámite, cuando -en rigor y por un imperativo derivado del principio rector de la buena fe y el deber de colaboración- la entidad bien pudo haber puesto a su disposición el contenido con anterioridad a la promoción del presente pleito; cabe concluir que la accionante bien pudo inicialmente creerse con derecho a peticionar del modo en que lo hizo, por lo que cabe justificar el desistimiento de la acción y del derecho recién en esta etapa, sin incurrir en costas por ello.
SUCESION CARLOS JOSE RODRIGUEZ c/BANCO SANTANDER RIO SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CRÉDITOS LABORALES
El recibo firmado por el trabajador constituye el medio impuesto para instrumentar los pagos que se le efectúan (LCT 138), y por lo tanto la prueba por excelencia del extremo; es por ello que ante el reclamo del interesado sólo puede oponerse el pago hecho y acreditado mediante el instrumento referenciado, excluyéndose otros medios probatorios, salvo la confesión.
EDITORIAL SARMIENTO SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION POR COMESE – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CHEQUE
Cabe hacer lugar a la excepción de falsedad de título opuesta por la entidad ejecutada, negando la deuda y la autenticidad de la firma atribuida a los autorizados por ella para el libramiento de giros y admitir la apertura a prueba ofrecida, ordenando la producción de la informativa tendiente a demostrar quiénes eran los autorizados a librar cheques contra la cuenta corriente de titularidad de la ejecutada en el banco girado y, con su resultado se lleve a cabo la pericial caligráfica para determinar si la firma debitada corresponde al puño y letra de alguno de los autorizados; sin que obste a ello que la entidad bancaria no hubiera consignado que la firma difería de las registradas por la titular de la cuenta, pues tal actitud resulta inoponible a la ejecutada, máxime cuando no se trata de un examen efectuado por un experto en la materia caligráfica; tampoco puede desestimarse la prueba por el hecho de que el tenedor pueda o no ser un tercero de buena fe, pues la defensa no redunda en que el firmante no tuviera facultades para obligarla, sino en que la rúbrica puesta en la cartular es falsificada que, por tal motivo, no es la obligada al pago; no pudiendo aplicarse, en la especie, la doctrina de la apariencia fundada en lo dispuesto por la Ley 19550: 58.
GARCIA SAMARTINO, ALFREDO c/FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
DAÑO
No corresponde aplicar el agravante de bienes uso público al delito de daño, dado que el colectivo es un bien de propiedad privada, por lo que carece de las características esenciales que a los bienes de dominio público se les reconoce: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Así, no se trata de un bien liberado a la confianza pública, sino que la utilización del vehículo es resorte exclusivo del usuario, extremo que define la naturaleza contractual y no reglamentaria que tiene la relación prestador.
CARDOZO, MARTÍN ELEUTERIO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 19/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DAÑO MORAL
El empleador demandado en oportunidad del intercambio telegráfico le imputa a la actora la comisión de los delitos de robo y estafa, a lo que se añade la promoción de una causa penal por estafa y otras defraudaciones en los términos del art. 163 del Cód. Penal, en la que en definitiva fue sobreseída. Ello obligó a afrontar su defensa en la causa penal, generando aflicciones extrapatrimoniales sobre su emocionalidad y sentimientos, todo lo cual genera la obligación del empleador de indemnizar el daño moral.
PIGUELA NORMA ELIZABETH c/PACCANINI MARIO ALFREDO Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 19/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Procede la indemnización por daño moral, cuando, la actitud de la accionada de haber procedido a rematar extrajudicialmente un bien cuando se encontraba subsistente una medida de no innovar dispuesta judicialmente y al mismo tiempo el actor había dejado de estar en mora por haber abonado en tiempo y forma el importe exigido por la demandada, no puede sino constituirse en un antecedente suficiente para la procedencia de una reparación en el plano que se considera. Es que no es difícil imaginar en este sentido y es hasta explicable de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas, que una situación de esta índole es susceptible de traer aparejada una natural perturbación en el plano anímico generadora de un daño a nivel espiritual. Véase que el estado de angustia, zozobra e impotencia causado al actor, así como el desprestigio laboral que tal situación acarrea, provoca de por sí una lesión a los sentimientos personales y el consiguiente agravio moral que debe ser resarcido (art. 522, Cód. Civil), sin que quepa sostener que semejante descrédito y lesión a las afecciones legítimas (entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, etc.) pueda considerarse una molestia normal de la vida negocial.
CARDOZO, GUILLERMO RAMON c/FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la acción de indemnización por daño moral derivado de la promoción del secuestro prendario, efectuada por el banco con posterioridad al fallecimiento del presunto deudor -cuando se comprobó que la firma del contrato de prenda era falsa-, incoada por la esposa de este último y administradora de la sucesión, toda vez que, no puede deducirse conducta abusiva alguna imputable al banco demandado; pues, si bien se tramitó un mandamiento de secuestro, su resultado fue infructuoso, por no haberse ubicado el automotor prendado ni en el domicilio donde se practicó la diligencia, ni en sus inmediaciones; además, tal única diligencia se practicó en el domicilio denunciado en el contrato prendario, esto es, en uno distinto al que era el del deudor al tiempo de su deceso – cfr. certificado de defunción obrante en la sucesión «ab intentato»), y que es el real de la accionante denunciado en el escrito de demanda; en tales condiciones, ponderando además que la accionante -como ella misma lo adujo- jamás estuvo en posesión del vehículo prendado, resulta forzoso concluir que ella no presenció ni debió tolerar de manera alguna, en forma personal, el trámite de la frustrada diligencia de secuestro antes indicada; tampoco se alegó o probó que algo distinto hubiera ocurrido respecto de otros herederos; ello así, el mandamiento en cuestión tramitó con total desconocimiento de la parte accionante, y por ser ello así, en la medida que es evidente que no puede causar daño moral aquello que se ignora, mal puede este último invocárselo como generado por ese trámite procesal autorizado por el art. 39 de la ley de prenda con registro o, dicho con otras palabras, mal puede entenderse existente un daño moral como causado por una actividad procesal reprochable subsiguiente a un trámite judicial iniciado sin abuso.
SCHEIMBERG, SAMUEL s/SUCESION Y OTROS c/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la acción de indemnización por daño moral derivado de la promoción del secuestro prendario, efectuada por el banco con posterioridad al fallecimiento del presunto deudor – pues se comprobó que la firma del contrato de prenda era falsa -, incoada por la esposa de este último y administradora de la sucesión, toda vez que, no puede deducirse conducta abusiva alguna imputable al banco demandado; pues, si bien se tramitó un mandamiento de secuestro su resultado fue infructuoso, por no haberse ubicado el automotor prendado ni en el domicilio donde se practicó la diligencia, ni en sus inmediaciones; además, con posterioridad a la frustrada diligencia de secuestro, el expediente respectivo permaneció sin actividad procesal por varios meses, sin que el banco activara el procedimiento ni requiriera explicación alguna al deudor prendario (o de sus sucesores) enderezada a determinar la ubicación del rodado; fue la administradora de la sucesión quien se presentó espontáneamente alegando haberse «…enterado del presente trámite de manera totalmente casual…» para oponer una excepción de falsedad y de nulidad de prenda. Tal presentación espontánea merece dos iniciales consideraciones: a) que resulta absolutamente pueril y poco creíble que la referida administradora se hubiera enterado «de manera totalmente casual» sobre la existencia del secuestro prendario; de alguna manera se enteró, pero por razones que se ignoran prefirió guardar silencio sobre el modo en que ello tuvo lugar, lo que denota falta de transparencia en la invocación de los hechos y b) que la oposición por la administradora de la citada excepción de falsedad y nulidad resultaba, a todas luces, absolutamente improcedente en el trámite indicado porque, si defensas como esas son negadas al propio deudor por el decreto ley 15348/46: 39, ratificado por Ley 12962 (t.o. por dec. 897/95), en cuanto prescribe que el juez ordena el secuestro y entrega de la cosa prendada «…sin que el deudor pueda promover recurso alguno…» con mayor razón esas defensas deben ser negadas a quien, como la referida administradora, se presentó afirmando ser una tercera, ajena por completo al contrato prendario. Además, la improcedencia de esas defensas en el marco del mencionado trámite, quedó confirmada por la conducta posterior de la propia administradora, pues frente al pedido de rechazo de ellas solicitado por el banco demandado, jamás la excepcionante requirió que fueran resueltas, reencausando más tarde el planteo de nulidad mediante esta demanda; la referida presentación espontánea, justificada en una pueril y poco creíble explicación, y continente de planteos improcedentes en el marco procesal en que se los intentó, estuvo de alguna manera enderezada, no tanto a ejercer una defensa regular y legítima del propio derecho por parte de la administradora, como a generar un posible antecedente favorable para la promoción de la presente acción.
SCHEIMBERG, SAMUEL s/SUCESION Y OTROS c/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la acción de indemnización por daño moral derivado de la promoción del secuestro prendario, efectuada por el banco con posterioridad al fallecimiento del presunto deudor -pues se comprobó que la firma inserta en el contrato de prenda era falsa-, incoada por la esposa de este último y administradora de la sucesión; toda vez que si bien alega que el banco es responsable por el daño moral que significó haber tenido que promover, una querella penal; sin embargo, no fueron explicados los motivos por los que la administradora accionante entendió necesario promover la referida querella penal; ya que podía simplemente encontrar satisfacción en la promoción de la acción de nulidad de ese contrato, para lo cual no era necesaria la previa promoción de querella penal alguna, desde que la invalidez del contrato prendario habría de declararse según su propio mérito y en función de pruebas que podían perfectamente cumplirse en sede civil (tal como el peritaje scopométrico), sin intervención de la justicia criminal; de tal suerte, si la administradora decidió promover – sin que se sepa por qué- una querella penal, ello constituyó otro acto innecesario suyo, del cual, obviamente, no pude sacar provecho para responsabilizar al banco demandado por un supuesto daño moral padecido; por otra parte, la responsabilidad por daño moral pretendida es improcedente porque: a) no se aprecia una adecuada relación de causalidad entre los actos imputables a la demandada y el supuesto perjuicio extrapatrimonial sufrido en razón del trámite de la querella penal indicada, desde que este último no pudo ser previsible para el banco demandado b) tal supuesto perjuicio extrapatrimonial, no puede superar el de la molestia, inquietud o incertidumbre que puede causar el trámite de cualquier actuación judicial, lo cual estrictamente no es configurativo de un daño moral, sin que la invocada falta de colaboración del banco permita concluir distintamente.
SCHEIMBERG, SAMUEL s/SUCESION Y OTROS c/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la acción de indemnización por daño moral derivado de la promoción del secuestro prendario, efectuada por el banco con posterioridad al fallecimiento del presunto deudor -pues se comprobó que la firma inserta en el contrato de prenda era falsa -, incoada por la esposa de este último y administradora de la sucesión, con fundamento en el hecho de que, previamente a la promoción de la presente demanda, debió concurrir a tres audiencias de mediación que fracasaron, y después promover un beneficio de litigar sin gastos; ya que ellas no pueden ser tenidos por causantes de daño moral alguno, pues fueron la consecuencia necesaria de un acto propio de la administradora, como lo es el haber decidido promover esta demanda; iguales consideraciones caben respecto de la alegada articulación del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, pues ella no puede ser fuente de responsabilidad por daño moral.
SCHEIMBERG, SAMUEL s/SUCESION Y OTROS c/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
DAÑO PSÍQUICO
Procede confirmar la resolución que al otorgar resarcimiento del daño psíquico y fijar su cuantía, sólo tuvo en mira el tratamiento psicológico, no así la incapacidad psíquica -por no ser ésta permanente -; es que no tratándose de una incapacidad permanente, no corresponde que sea indemnizada, sí procede acordar un monto para costear el tratamiento para superarla.
CANOSA, DIEGO IVAN c/SHOWCENTER SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
DAÑOS Y PERJUICIOS
Al aceptar la reparabilidad del daño causado a un interés que no sea contrario a la ley, se produjo una considerable extensión de la antigua exigencia de lesión a un derecho subjetivo. El cortejo de resguardos deriva del denominado orden público económico, que por oposición al tradicional orden público moral fundado en las buenas costumbres, toma en cuenta el cambio de los bienes y servicios considerados en sí mismos, y no el cambio en razón de sus consecuencias frente a las instituciones. Este orden público económico de protección, tiende a tutelar a una de las partes, y particularmente al equilibrio interno del contrato, y es propio de su operatividad que proliferen diversas cláusulas abusivas. De allí que se deba responder no sólo por el daño injustamente causado, sino también por el que ha sido injustamente sufrido, vale decir, cuando «es injusto que lo soporte quien lo recibió», haya o no ilicitud en el obrar del llamado a responder. En ese orden de ideas, la producción del perjuicio, es causa fuente de un crédito a favor de quien lo sufre, ese mismo principio de inercia actúa en sentido contrario, el crédito a favor de la víctima subsiste mientras el sindicado como responsable no demuestre lo necesario para desvirtuar la ocurrencia de los restantes presupuestos de responsabilidad civil: la antijuridicidad, la culpa y la relación de causalidad.
VAZQUEZ, AMADEO c/FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de la promoción del secuestro prendario, efectuada por el banco con posterioridad al fallecimiento del presunto deudor – pues se comprobó que la firma del contrato de prenda era falsa – incoada por la esposa de este último y administradora de la sucesión, toda vez que, no puede deducirse conducta abusiva alguna imputable al banco demandado; pues, si bien se tramitó un mandamiento de secuestro su resultado fue infructuoso, por no haberse ubicado el automotor prendado ni en el domicilio donde se practicó la diligencia, ni en sus inmediaciones; además, con posterioridad a la frustrada diligencia de secuestro, el expediente respectivo permaneció sin actividad procesal por varios meses, sin que el banco activara el procedimiento ni requiriera explicación alguna al deudor prendario (o de sus sucesores) enderezada a determinar la ubicación del rodado; fue la administradora de la sucesión quien se presentó espontáneamente alegando haberse «…enterado del presente trámite de manera totalmente casual…» para oponer una excepción de falsedad y de nulidad de prenda. Sin embargo, no hay constancia alguna de que la administradora, después de enterada – no se sabe de qué manera de la existencia del trámite de secuestro autorizado por el decreto – Ley 15348/46: 39, ratificado por ley 12962 (t.o. por dec. 897/95), hubiera intentado advertir extrajudicialmente al banco acerca de que la prenda debía reputarse como no suscripta por su cónyuge; por el contrario, optó directamente por la defensa judicial, tal particular conducta de la administradora, para nada se justificaba en función del «status quo» existente por entonces porque a contrario de lo señalado por la actora al alegar, ese no fue un trámite «…contra…» la sucesión, desde que el procedimiento de secuestro referido no prevé citación alguna del deudor ni da lugar a la formación de juicio de ninguna naturaleza, como tampoco representa un proceso de ejecución prendaria. Tampoco estaba justificada su intervención en razón de lo actuado en el juicio sucesorio, ya que en momento alguno el banco demandado se presentó en tales autos sucesorios haciendo una petición de «legítimo abono» del crédito prendario. Por lo que cabe concluir que dicha actitud defensiva, prematura e innecesaria en el contexto en que tuvo lugar, solamente tiene racional explicación en la presencia de una motivación distinta que la del ejercicio de una defensa regular y legítima que era innecesario asumir; parece más bien que se encaminó a preordenar un antecedente favorable a la promoción de la presente demanda.
SCHEIMBERG, SAMUEL s/SUCESION Y OTROS c/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de la promoción del secuestro prendario, efectuada por el banco con posterioridad al fallecimiento del presunto deudor -pues se comprobó que el contrato de prenda fue firmado luego del fallecimiento de quien figura como deudor-, incoada por la esposa de este último y administradora de la sucesión, con fundamento en que la responsabilidad del banco demandado estaba comprometida por el incumplimiento de sus deberes profesionales en cuanto a la correcta verificación de la identidad, domicilio, etc. del tomador del préstamo que fuera garantizado con prenda con registro, lo cual posibilitó que un tercero sustituyera, dando ello lugar a la suscripción de un contrato prendario con firma falsa, que es el que permitió al banco instar reclamos varios, situación toda esta que le provocó un daño moral que no necesita de prueba alguna pues surge «in re ipsa»; toda vez que, aun admitiendo que el banco demandado incumplió deberes profesionales de control que posibilitaron la apuntada suscripción de un contrato prendario con firma falsa, lo cierto es que ello no proyectó los efectos que invoca la accionante; pues, para responsabilizar al banco demandado no basta con la comprobación de haber incumplido deberes funcionales que le son exigibles; ello es así, porque para hacer jugar la responsabilidad de un sujeto no es suficiente observar la presencia de una infracción a la ley imputable a título de dolo, culpa u objetivamente, sino que también es menester que dicha infracción hubiera causado un daño causalmente relacionado, ya que el daño moral en la responsabilidad bancaria debe, como principio, ser objeto de adecuada prueba, salvo algunos casos excepcionales.
SCHEIMBERG, SAMUEL s/SUCESION Y OTROS c/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
DEBER DE CUIDADO
Debe distinguirse la insignificancia del resultado y la de violación del deber de cuidado. La violación insignificante al deber de cuidado excluye la tipicidad porque, en general, excluirá el nexo de determinación entre la imprudencia y el resultado. No es atípica la imprudencia que provoca un resultado insignificante. Éste conserva un carácter azaroso en relación a la graduación y alcance en la que puede afectar al bien jurídico, pues un obrar negligente bien puede provocar un resultado u otro. El reproche por la magnitud del daño no cabe ser analizado en la tipicidad (objetiva/subjetiva), sino en la culpabilidad. En el delito imprudente, la nimiedad de la violación de cuidado excluye la tipicidad, no así la insignificancia del resultado, la cual debe ser analizada en función de la valoración del injusto y la determinación de la pena.
CAROCCI, MARTÍN ALEJANDRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DELEGACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
Al haber asumido oportunamente el juez de la causa la dirección de la investigación, la posterior delegación en cabeza del Ministerio Público Fiscal deviene extemporánea. En esa inteligencia, corresponde mencionar que si el juez se limitó a transmitir el legajo al fiscal en los términos del art. 180 C.P.P.N., descartó con ello la delegación que se exhibe, por razones temporales, improcedente en este estadio de un proceso conformado por las reglas de procedimiento impuestas por quien resultara en su oportunidad el juez natural. Por tanto, los avatares vinculados a la radicación de la causa en nada inciden en la forma de investigación que hubo de adoptar el juez.
ASOCIACION MEDICA FEDERAL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 02/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DELITOS
La desobediencia a la orden relativa a la propia detención no posee caracteres delictivos.
TRIGO, ANDRÉS SEBASTIÁN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 26 /03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
No es posible efectuar una distinción, en base a la naturaleza de la acción – pública o
privada-, para la realización de las medidas de prueba por parte de un órgano estatal, ya que éste resulta ser auxiliar de la justicia, y aún en los delitos de acción privada se encuentra involucrado un interés público. Incluso en los delitos de acción privada se encuentra involucrado un interés público, en la medida en que es la administración pública de justicia del Estado la encargada de determinar la responsabilidad o irresponsabilidad del imputado. En esas condiciones, debieron fundamentar los jueces cuál sería la razón por la que es aceptable exigir al acusador privado la propuesta de peritos de parte, impidiéndoles el acceso a los peritos oficiales que son auxiliares de la administración pública de justicia.
CAPALOZZA, ALEJANDRO EZEQUIEL- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 06/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DENUNCIA
La norma procesal prevista en el art. 178 del CPPN -y su similar, art. 288 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, que tiene por finalidad, preservar la cohesión familiar, no establece expresamente como sanción, en caso de incumplimiento, la nulidad; lo cierto es que se trata de una prohibición y, como tal, la única consecuencia posible por su infracción es la invalidez del acto, por tratarse de una nulidad de orden general, que afecta al debido proceso legalmente establecido, siendo evidente el perjuicio irrogado al imputado.
ALFONSO, LUÍS G.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 15/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DERECHO A LA SALUD
El principio de actuación subsidiaria que rige en esta materia se articula con el de solidaridad social pues el Estado debe garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1° de la ley 23.661); por lo tanto debe intervenir cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos, de las obras sociales o de las Provincias.
MONCHO JONATAN HERNAN c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 12/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El criterio de esta Cámara en este tipo de procesos es el de evitar que quien se vea atribulado por un problema acuciante de salud tenga que deambular por las reparticiones de los ministerios de la Nación o de las Provincias para obtener el resguardo adecuado de sus derechos. Ha sido la Corte Suprema quien convalidó ese enfoque del asunto al precisar que el Estado Nacional tiene la impostergable obligación de preservar el derecho a la salud, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga y de las compensaciones que pueda reclamar el Estado en cada caso. El apelante no se hace cargo de la discapacidad comprobada del menor ni de la protección especial que a éste le prodiga la ley (v.gr., arts. 1, 14 y 19 de la ley 24.901).
MONCHO JONATAN HERNAN c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 12/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DESAPODERAMIENTO
Una vez producida la desafectación del régimen de bien de familia, el inmueble quedará incluido en el desapoderamiento y, conforme con las reglas generales responderá por todas las deudas de su titular. La pérdida de la inembargabilidad e inejecutabilidad es total y plena, y no sólo relativa a los créditos de causa o título anterior a la afectación.
ARROYO, NORMA HEYDEE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE SUBASTA (DE BIENES INMUEBLES P. DE MELO 2578/80) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Resultando desafectado del régimen de bien de familia un inmueble de la fallida en el marco de un proceso de ejecución de expensas, y una vez realizado dicho bien, el remanente que pudiera llegar a existir – que no es otra cosa que dinero- no goza del beneficio que otorga la Ley 14394, y consecuentemente, también beneficiará a la masa falencial. Ello así, en tanto ese remanente ya no se trata del inmueble donde habita el deudor con su familia (art. 34), sino un bien que entra dentro del desapoderamiento que implica el decreto falencial (LCQ 107). Por lo tanto, realizada la subasta, el inmueble ya no existe como bien de familia; y la protección de la misma, que es el fin primero perseguido por la Ley 14394, ha desaparecido puesto que se ha quedado sin techo. Está fuera de toda disputa que, en la ejecución individual (de expensas), el remanente pasa a integrar la garantía común, pudiendo ser embargado por acreedores de fecha posterior, que obviamente no contaron con el bien de familia en el patrimonio del deudor al tiempo de contratar. No se alcanza a entender por qué la situación habría de ser distinta en la ejecución colectiva. Pretender extender el beneficio otorgado por la norma indicada al dinero que se obtenga como remanente, luego de satisfecho el acreedor al que era inoponible la afectación, resulta una interpretación forzada de la ley con la intención de lograr una solución no prevista por aquella. Por tal motivo, desafectado el inmueble como bien de familia, la realización de éste beneficiará a todos los acreedores verificados.
ARROYO, NORMA HEYDEE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE SUBASTA (DE BIENES INMUEBLES P. DE MELO 2578/80) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El bien de familia cuya constitución sea inoponible a un sólo acreedor queda sujeto al desapoderamiento consecuencia del concurso. Toda vez que si uno o varios acreedores se encontraban habilitados para embargar y vender el bien por serle inoponible su incorporación al régimen de la Ley 14394, idénticas facultades asisten a la masa en tanto, como consecuencia del concurso y el desapoderamiento del deudor, se ha operado en favor de ella una subrogación en los derechos de los acreedores individualmente considerados.
ARROYO, NORMA HEYDEE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE SUBASTA (DE BIENES INMUEBLES P. DE MELO 2578/80) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
DESISTIMIENTO
No puede predicarse que exista un desistimiento voluntario, siempre que desde el momento en que los imputados demoraron a los damnificados haciéndose pasar por personal policial, privaron a aquellos de su libertad en tanto les impidieron dirigirse libremente o les fue cercenada su posibilidad de locomoción, en la creencia de haber sido detenidos por una autoridad competente. La conducta atribuida a los incusos, prima facie, se adecua jurídicamente al tipo previsto por el artículo 142, inciso 4, del digesto sustantivo», de lo que sólo cabe deducir que no hay desistimiento, pues, en todo caso, el proceder de aquéllos habría tenido lugar con posterioridad a la consumación de la privación ilegal de la libertad que habrían sufrido las víctimas.
ROSPIGLIOSI, ANGEL O. Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DESPIDO
Resulta injustificado el despido decidido por la demandada en base al art. 252 L.C.T., si el actor no poseía los requisitos necesarios para acceder a alguna de las prestaciones de la ley 24241, en tanto la propia accionada reconoció la existencia de deuda y no obstante decidió la extinción del vínculo. En tal caso, el accionante no tiene la obligación de acompañar constancia alguna del Anses para certificar su situación, por cuanto ello implicaría poner en cabeza del trabajador el incumplimiento de obligaciones contractuales que expresamente por ley dependen de la iniciativa del empleador (arts 79 y 252 L.C.T. y arts. 386 y 116 L.O.).
MOYANO, ROQUE c/CONSORCIO EDIFICIO AVELLANEDA 2616 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
DIRECTORES
Incoada una demanda contra una sociedad anónima concursada, con motivo en el despido injustificado del actor que se desempeñaba bajo relación de dependencia, procede imputar responsabilidad a sus directores, pues no resulta controvertido que fueron abonados parte de los salarios “en negro”, y que dicha modalidad de pago fue consentida por los directores durante la vigencia de la relación laboral. En efecto, pues los codemandados no probaron haberse opuesto al indebido actuar societario ni dejaron asentada su protesta y anoticiamiento de ello al síndico, único medio eximente de la responsabilidad que aquí se les imputa (LSC: 274-2°). En ese sentido, cabe señalar que la modalidad de pago “en negro” está expresamente prohibida por la LCT: 140 y por la Ley de Empleo -N° 23.014- (LE) y constituye un típico fraude laboral y previsional, que constituye un recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe y frustrar derechos de terceros y que, en definitiva, perjudica al trabajador; al sector pasivo, que es víctima de la evasión previsional, y a la comunidad al disminuir los costos laborales circunstancia que no puede ser desconocida ni desatendida por los defendidos en su calidad de directores (Cciv: 902). Sentado ello, la modalidad de pagos “en negro” consentida por los directores configuró un fraude laboral ya que la circunstancia de haber incurrido en prácticas de contratación clandestina contravino los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar de buena fe, como un buen hombre de negocios y como buen empleador -LCT, 62 y 63-.(*)
MARSICANO, OSCAR c/SAN SEBASTIAN SACIF Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Incoada una demanda contra una sociedad anónima concursada, con motivo en el despido injustificado del actor que se desempeñaba bajo relación de dependencia, procede imputar responsabilidad a sus directores, pues no resulta controvertido que fueron abonados parte de los salarios “en negro”, y que dicha modalidad de pago fue consentida por los directores durante la vigencia de la relación laboral. En ese contexto, sin embargo, ésta responsabilidad debe limitarse a la parte de la deuda generada como consecuencia de la conducta antijurídica que se les imputa. Ello, pues la propia LSC establece que los directores que faltaren al deber de obrar con lealtad y diligencia serán responsables ilimitada y solidariamente “…por los daños y perjuicios que resultaren de su actuación” (art. 59). Además, la extensión de la responsabilidad de manera solidaria e ilimitada a los directores sólo alcanza los perjuicios que sean consecuencia de esa ilicitud. Esa limitación de la extensión de la responsabilidad solidaria e ilimitada sólo a los perjuicios que sean consecuencia del obrar indebido de los directores sociales, impide que los directores sean responsabilizados por la falta de entrega de los certificados previstos por el LCT: 80. Es que, se trata de obligaciones que no son consecuencia del incumplimiento que se les imputa a los directores sociales. Consecuentemente, deberán responder de manera solidaria e ilimitada juntamente con las sociedades codemandadas, sólo por las sumas que se fijen en concepto de: indemnización por despido (LCT: 245), únicamente por la proporción de remuneración que se pagaba “en negro” y multa establecida en la Ley 25323: 1°.
MARSICANO, OSCAR c/SAN SEBASTIAN SACIF Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la demanda por cobro de honorarios promovida por un ex director contra la sociedad anónima de la que formó parte, toda vez que surge acreditado el pago de los honorarios reclamados del examen del registro de los libros de la sociedad.
Ello así, pues resultó probado por medio de la pericia contable que el actor formó parte del directorio de la accionada. En consecuencia, y recordando que está a cargo de los directores prestar atención tanto al sistema contable de la sociedad como a la elaboración de los estados contables periódicos no hay duda alguna de que cualquier director en ejercicio tiene acceso a los libros e información contable. En consecuencia, cabe rechazar el planteo formulado por el accionante, toda vez que con independencia de su participación en las actividades ajenas a la función de director (comercio exterior y publicidad), en su carácter de miembro del directorio de la sociedad, por virtud de las funciones en el área contable encomendadas mediante la Ley 19550, no puede alegar el desconocimiento de los registros de los libros; en consecuencia, conoció o debió haber conocido los pagos de los honorarios que se asentaron en los mencionados libros.(*)
SETTON, BENJAMIN ALBERTO c/BOEING SAIC s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR
Debe considerarse la existencia de mobbing ante el caso del trabajador que recibió un trato descomedido consistente en privarlo de su lugar y nivel de trabajo, con bloqueo de los elementos informáticos que de acuerdo a su labor tenía asignado, e imponiéndosele una posición de disminución y desvalimiento mantenida hasta el distracto. La situación se traduce en hechos como haber sido obligado a permanecer en el bar de la empresa durante un lapso e impidiéndosele la realización de lo que eran sus tareas habituales.
BOGDANOVICH PABLO MAIANO c/CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
El hecho de que el actor se encontrara posicionado ideológicamente en una corriente diversa a la sostenida por la conducción del sindicato que administraba la obra social para la que trabajaba, no lo transforma en un “representante sindical de hecho” ni en un activista de esa índole porque para ello es necesario que, por lo menos, la actuación del trabajador haya involucrado intereses colectivos o que su labor haya tenido una incidencia de ese carácter. Más allá de que el activismo que declama hubiere sido ejercido por fuera de la estructura orgánica de la asociación sindical, lo cierto es que para vincular al acto que se reputa discriminatorio con el activismo gremial, es necesario demostrar, al menos, la calidad que erigía al actor en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos disgregatorios o peyorativos, lo que no es posible predicar si no se ha demostrado la naturaleza colectiva o de representación de la actividad desplegada.
BRAUN RICARDO JORGE c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Si la empleadora con motivos discriminatorios despidió a un empleado no puede invocar la garantía de libertad de contratación porque la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (conf. art. 1071 del código Civil) y los derechos que reconoce la constitución Nacional no son absolutos, sino que están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28 C.N.) y concretamente, la prohibición de no discriminar que establece la ley 23592 constituye un límite específico e infranqueable a la libertad de contratar y a la libertad de organizar la empresa que tiene todo empleador. El art. 1 de dicha ley habilita la reinstalación del trabajador, en tanto se compruebe una conducta patronal caracterizable como discriminatoria en los términos de dicha norma y en el entendimiento de que dicha regla legal permite dejar sin efecto el acto discriminatorio. (Voto en mayoría de la Dra. Porta).
CAMUSSO MARCELO ALBERTO c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Despedir a un trabajador –salvo el caso de cese total del establecimiento- es siempre discriminarlo en sentido lato, pero la ley autoriza expresamente al empleador a ejercer esa discriminación como un derecho cuando ha mediado justa causa (art. 242 L.C.T.). Si no media justa causa, aquella discriminación en sentido lato todavía puede ejercerse; pero, como tal ejercicio constituye un incumplimiento del contrato, y obliga al pago de una indemnización (arts. 232 y 245 L.C.T.). En este sentido, la mera falta de justa causa no constituye discriminación en sentido estricto, aunque configura un despido arbitrario. Un acto discriminatorio debe cesar o quedar sin efecto, pero no puede obligarse a las personas, ni aun a las culpables de su propio desacierto, a quedar vinculadas por un lazo que ellas rechacen. No todo trato discriminatorio se halla amparado por la ley 23.592, la cual se aplica estrictamente a los actos discriminatorios fundados en alguno de los motivos que ella expresamente proscribe. Es de orden general y no ha sido concebida como una norma integrada al derecho del trabajo. (Voto en minoría del Dr. Guibourg).
CAMUSSO MARCELO ALBERTO c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Una vez acreditado que el despido, además de ser arbitrario, se halla fundado en motivos proscriptos por la ley la norma antidiscriminatoria manda hacer cesar el acto impugnado; pero la estructura del sistema de protección laboral tiene fundamento en el equilibrio de las garantías previstas en los artículos 14 y 14 bis de la C.N., impide convertir ese cese en una obligación incondicional de mantener en el futuro un contrato que una de las partes considere insoportable. Cabe proponer la reinstalación, que el empleador puede no cumplirla, y debe procederse al pago de las indemnizaciones por despido más un recargo por discriminación equivalente a un año de salarios por aplicación analógica de las normas de la L.C.T. sobre despido por maternidad o matrimonio. (Voto en minoría del Dr. Guibourg).
CAMUSSO MARCELO ALBERTO c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
DOMICILIO
Con base en lo dispuesto por el art. 11, inc. 2 de la ley 19.550, la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure” que es allí donde opera la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos. Luego se deben tener por válidas y vinculantes para la sociedad todas la notificaciones efectuadas en la sede inscripta. El domicilio legal de las personas de existencia ideal es el que figura en sus estatutos (art. 90 inc. 3 del Código Civil) y surte plenos efectos siempre que se encuentre registrado en la inspección General de Justicia, y subsiste mientras no se disponga su modificación mediante la pertinente comunicación a dicho organismo.
MORENO HERMELINDA Y OTROS c/ADERIR SA S/QUIEBRA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
ELEVACIÓN A JUICIO
Los argumentos plasmados no tienen virtualidad jurídica, puesto que el Sr. Representante de la vindicta pública cumplió con los requisitos del art. 347, inc. 2° del C.P.P.N., dado que el dictamen cuya nulidad se pretende, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, al hallarse descripta la conducta atribuida a los encausados, un detalle de la prueba recolectada a lo largo de la investigación y la identificación de la adecuación típica de los hechos endilgados, todo lo cual, según el Sr. Fiscal, da sustento a que la pesquisa pase a la etapa ulterior del proceso. Es así que ello impide sostener que los imputados no pudieron defenderse de las imputaciones que se les dirigieron, puesto que, por el contrario, conocen en concreto el por qué se encuentran sometidos al proceso, de modo tal que ello los habilita a hacer valer las defensas necesarias en pos de neutralizar la acusación, no hallándose conculcada, en consecuencia, la garantía de defensa en juicio (art. 18, C.N.).
GOAMKO SRL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Es clara la letra de la ley en cuanto a que en el requerimiento de elevación a juicio, la descripción debe ser sucinta, pues si bien el dictamen fiscal es un requisito indispensable para la apertura del juicio propiamente dicho, en tanto delimita el objeto fáctico y a la vez un acto de acusación, es sólo en el momento de juicio donde a través de los alegatos se harán valer las pruebas aportadas por cada una de las partes, lo que permitirá formar mediante un proceso lógico la convicción del tribunal; de allí la exigencia de una enunciación breve de los motivos en los que se funda la acusación que abre el debate -art. 347 último párrafo del CPPN-.
GOAMKO SRL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La presentación no reúne los requisitos que bajo pena de nulidad exige el artículo 347 del código adjetivo, pues no es autosuficiente ya que no se consignaron los datos que individualizan al imputado como así tampoco se efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, su calificación legal y los motivos en que se funda la requisitoria. Las omisiones de referencia, especialmente las vinculadas con la descripción del hecho, impiden verificar si existe coincidencia fáctica entre su contenido y los actos de indagatoria y procesamiento sobre los que se estructura y consecuentemente garantizar de modo efectivo el derecho de defensa en juicio del imputado.
DIAZ, ANALÍA S.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Respecto al requerimiento de elevación a juicio como acto jurisdiccional válido, debe señalarse en primer término que la nulidad no es el medio apropiado para su cuestionamiento, cuando se desprende de los argumentos invocados por la parte que su agravio se centra en la oposición a dicho acto. Las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, antes bien se orientan al logro de una meta principal en el procedimiento. Ellas establecen el modo en que debe realizarse la actividad procesal, con la finalidad inmediata o mediata de hacer efectivas las garantías que consagra la Constitución Nacional para proteger los intereses involucrados en el ejercicio de la función judicial del Estado en lo penal. Por consiguiente, deberá escudriñarse la garantía constitucional implicada en la consagración de determinada forma procesal para, de ese modo, dilucidar si la inobservancia de las pautas de actuación establecidas por la última debe necesariamente acarrear la privación de los efectos jurídicos del proceder defectuoso. En ese sentido, los requisitos que bajo sanción de nulidad establece el art. 347 in fine del C.P.P.N., buscan garantizar, en lo inmediato – etapa de debate – el derecho de defensa en juicio del imputado.
MESSI, MILTON OSCAR – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 26/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EMBARGO
Si bien es cierto que la efectivización de un embargo presupone la determinación del bien o los bienes objeto de la medida (Cpr: 228); motivo por el cual sería inviable disponer un embargo sin individualizar los bienes sobre los que debe hacerse efectivo; sin embargo, si la medida se pidió sobre los fondos que pudieran existir en cualquier tipo de cuenta o depósito que el ejecutado pueda tener en una entidad bancaria, se aprecia excesivo supeditar la procedencia de la medida al conocimiento del número de cuenta, pues se trata de información que difícilmente pueda estar al alcance del acreedor, y cuya precisión no es en modo alguno necesaria para evitar perjuicios al deudor.
BANCO SANTANDER RIO SA c/FUNDICION SAN CAYETANO SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde admitir el pedido de levantamiento de embargo solicitado, toda vez que se funda en la condena penal que pesa sobre el actor por abuso de firma en blanco en el pagaré base de la presente ejecución. Ello así, pues desde el ámbito formal, se advierte que la inexistencia de excepciones admisibles en juicio ejecutivo no es argumento para denegar el pedido de levantamiento, dado que, como reiteradamente se ha sostenido, la defensa de abuso de firma en blanco es un tema cuya elucidación no puede ser llevada a cabo en el juicio ejecutivo, toda vez que excede los límites de cognición propios de tal tipo de proceso. En tal marco, no le era exigible al accionado presentarse en juicio a deducir esas excepciones – cuya improcedencia conocía de antemano- hasta tanto obtuviese la sentencia penal. No se desconoce que el demandado pudo y debió presentarse con antelación a cumplir tal cometido, y no esperar la traba de un nuevo embargo; pero ello sólo es merituable, eventualmente, a los fines de ponderar la distribución en costas, mas de ninguna manera para desconocer su derecho a obtener el levantamiento de un embargo trabado mediante la comisión de un delito.
WEINSTABL, EDGARDO MARIO c/POZNER, JORGE ALFREDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde admitir el pedido de levantamiento de embargo solicitado, toda vez que se funda en la condena penal que pesa sobre el actor por abuso de firma en blanco en el pagaré base de la presente ejecución. Ello así, desde un plano sustancial, porque el embargo cuyo levantamiento se solicita, ha sido trabado sobre el inmueble que tuvo en miras el acreedor al momento de incurrir en la maniobra fraudulenta descubierta. En efecto: en sede penal ha sido juzgado que el abuso de firma en blanco cometido por el accionante se perpetró mediante la antedatación del documento, con el claro designio de tornar inoponible el régimen de inembargabilidad por bien de familia que en la actualidad afecta a dicho inmueble. Por consiguiente, mal pudo decretarse el aludido embargo que, así concebido, parece dar andamiento a la estafa que el fuero represivo tuvo en miras conjurar o evitar. Con este agravante: según resulta de la nota puesta al pie de la resolución apelada, se ha dado trámite a un pedido de desafectación (no levantamiento) de bien de familia, a cuyos fines – como principio- no resulta competente el magistrado de grado (cfr. doc. art. 50 y cc. Ley 14394). Por ello, corresponde ordenar el inmediato levantamiento del embargo reinscripto.
WEINSTABL, EDGARDO MARIO c/POZNER, JORGE ALFREDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
EMERGENCIA ECONÓMICA
Si una sentencia mandó llevar adelante una ejecución por el capital «pesificado», más el CVS (en los términos de la Ley 25820, modificatoria de la Ley 25561: 11; dec. 762/02; Ley 25713 y Ley 25796) y sus intereses; ello implica que dicho coeficiente se aplicará en los términos de la norma que lo habían creado, esto es, con los límites temporales en ellas expresados; ello así el CVS, deberá calcularse dividiendo el índice del último día de su vigencia -31.3.04- por el publicado el primer día de ésta -1.10.02-; ello alcanzará al importe de los tres pagarés ejecutados, independientemente de la fecha de vencimiento de cada uno de ellos, lo cual sí incidirá en el «dies a quo» de los intereses.
BLANGA, RAMON c/CHERNICOFF, CLARA RAQUEL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir el reclamo efectuado sobre la base de un contrato de mutuo con garantía prendaria en moneda extranjera, en reclamo de la diferencia generada entre el valor de ciertas cuotas pactadas en dicho contrato que fueron abonadas en pesos a razón de U$S 1 = $ 1, más la última cuota impaga y condenar a la accionada a pagar la diferencia insoluta en concepto de C.V.S. correspondiente a las primeras, así como el capital de la cuota impaga, reajustado también por el C.V.S., todo ello con intereses, desde el vencimiento de cada cuota, calculados a la tasa de interés nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002 (24% anual), y en el caso de que ella fuera superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 informadas por el BCRA, se aplicará esta última (Ley 25713: 4°, párr. 2°); o bien, si el total resultante de lo anterior fuera superior, la suma que por aplicación del esfuerzo compartido surja de transformar a pesos el capital expresado en dólares de las cuotas abonadas a la paridad U$S 1 = $ 1, más el 30% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que se efectúe el pago, con intereses del 7,5% anual no capitalizable entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta su efectivo pago (Cciv: 508, 622 y 656 y Cpr: 277), debiendo descontarse del total de capital e intereses así calculado la cantidad de pesos pagadas por los demandados en la etapa preprocesal.
SOULA, MARTA SUSANA c/ACUÑA, JUAN DOMINGO Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
No declarada la inconstitucionalidad del bloque de emergencia que pesificó las obligaciones en moneda extranjera existentes al 6/1/02 no vinculadas al sistema financiero, corresponde aplicar a un contrato de mutuo con garantía prendaria, celebrado en moneda extranjera, derechamente sus previsiones, de las cuales resulta que tales obligaciones deben entenderse, como regla, convertidas a pesos a la paridad conversión U$S 1 = $ 1 (Ley 25561: 11 y dec. 214/02: 8), debiendo el resultado incrementarse – cuando se trate de un préstamo personal con garantía prendaria inferior a U$S 30.000-, mediante el Coeficiente de Variación de Salarios entre el 1° de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004 (Ley 25713: 2°, inc. «c», y art. 4°, párr. 1°).
SOULA, MARTA SUSANA c/ACUÑA, JUAN DOMINGO Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
EMPLEO
El plazo de prescripción de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 no comienza a correr a partir del dictado de dicha ley ni tampoco desde la fecha de ingreso del trabajador, sino desde el momento en que éste se encuentra en condiciones de reclamarlas, vale decir a partir de la fecha en que cursa la intimación prevista por el art. 11 de la ley 24.013, ya que conforme las normas referidas dicha intimación se puede hacer en cualquier momento mientras se encuentre vigente la relación laboral (art. 3 del decreto N° 2725/91).
CONTRERAS GERARDO c/ARMALL SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
ENFERMEDAD PROFESIONAL
El art. 75 de la L.C.T. (texto conf. art. 49 de la ley 24.557) remite a las prestaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo y en el caso de las enfermedades dicha ley reconoce derecho a esas prestaciones sólo respecto de las dolencias que están incluidas en el listado previsto por el art. 40 apartado 3 (cof. Art. 6.2 y 2b), por lo que las incapacidades derivadas de enfermedades no incluidas, en ningún caso serán resarcibles.
RUIZ, VICTORINA MÓNICA c/ALPI ASOCIACIÓN CIVIL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 21/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
ESCRITURACIÓN
La norma contenida en el art. 1185 bis, que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor – luego fallido- en el boleto de compraventa, sólo resulta de aplicación en materia concursal. Si la norma del art. 1185 bis Cciv se extendiera mas allá de la situación concursal, la previsión dejaría de ser una «excepción» o «modificación» en materia concursal del régimen general establecido en el art. 2505 Cciv para convertirse en una lisa y llana «derogación» de esta última, la cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero tampoco en el ámbito extraconcursal. Por ende sería insólito que una norma del código derogue a otra del mismo cuerpo legal, tanto más cuanto ambas fueron introducidas por la misma Ley 17711, incurriría en autocontradicción o autoderogación parcial. Por lo demás, si la norma tiene un mensaje claro, la manipulación ideológica (es decir «usar» la norma, de ser necesario, incluso contra la ideología del intérprete) resulta disvaliosa, por afectar gravemente los valores de verdad, orden y seguridad. El «uso indirecto» o interpretación infiel, conduce a la postre a la multidireccionalidad de la norma, esto es, a su aplicación plural, según el gusto y paladar ideológico del intérprete. De hecho, no habrá en cada norma una norma, sino una diversidad de directrices normativas según las diferentes ideologías que puedan efectivizar los intérpretes – operadores».
MAGGIO, LUCAS ARIEL c/CARDOSO, JUAN PEDRO s/EJECUTIVO s/TERCERIA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR CUERVO, ARIEL HUGO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ESFUERZO COMPARTIDO
Si quién reclama, sobre la base de un contrato de mutuo en moneda extranjera con garantía prendaria, la diferencia generada entre el valor de las cuotas abonadas en pesos a razón de U$S 1 = $ 1 y el importe de la última cuota impaga, pide además, en subsidio, la aplicación de la recomposición que deriva de la «doctrina del esfuerzo compartido», deberá demostrar que el valor de la cosa, bien o prestación al momento del pago es cuantitativamente inferior al que resulta de la aplicación de la pauta de recomposición establecida por las normas de emergencia, o bien que el valor de la cosa, bien o prestación al momento del pago es mayor que el resultante de aplicar la pauta de recomposición legal (Ley 25561: 11 – texto según Ley 25820-); ello así pues: Si bien un mutuo no permite, en rigor, su comparación con un bien, servicio o prestación que reconozca un precio objetivo, pues, aún cuando se encuentre garantizado con una prenda, el valor del bien prendado no sirve de base de comparación, en tanto del mutuo derivan obligaciones dinerarias puras y lo mismo cabe decir respecto a los pagarés emitidos con ocasión de suscribirse dicho mutuo, pues se trata de títulos abstractos también continentes de obligaciones dinerarias puras, siendo consiguientemente imposible establecer toda comparación con el valor de la cosa, bien o prestación al momento del pago al que se refiere la Ley 25561. Sin embargo, las obligaciones dinerarias puras no están expresamente excluidas del reajuste equitativo autorizado por dicho precepto, y por ello, al no existir un elemento de comparación, lo que procede son «…criterios de revisión porcentual o aritméticos…» que van «…desde la distribución paritaria del aumento de la divisa norteamericana (o sea, el 50% de la diferencia entre un peso y la cotización actual del dólar a cada parte)…a otros porcentajes que hacen soportar en mayor medida la devaluación de la moneda extranjera sobre el deudor…» teniendo en cuenta razones diferenciales tales como las bases del contrato, la situación de las partes, el plazo, monto, sistema de amortización y tasa de interés, la antigüedad de la mora del deudor, el origen del crédito, etc. Así, corresponde «partir las diferencias» que puedan surgir de la diversa cotización, habida cuenta de la dificultad intrínseca que existe en determinar «el precio del dinero» cuando este último constituye la cosa, bien o prestación a la que se refiere la Ley 25561: 11 de tal manera, el reparto de la diferencia cambiaría», consistente en colocar en cabeza de los accionados solamente el 30% del denominado «esfuerzo compartido», no puede causar agravio.
SOULA, MARTA SUSANA c/ACUÑA, JUAN DOMINGO Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir la acción por la cual, en el marco de un contrato de mutuo con garantía prendaria en moneda extranjera, se reclama la diferencia generada entre el valor de ciertas cuotas pactadas en dicho contrato abonadas en pesos a razón de U$S 1 = $ 1, más la última cuota impaga, pidiéndose en subsidio la aplicación de la recomposición que deriva de la «doctrina del esfuerzo compartido»; mas, cabe establecerse el juego entre: a) la solución brindada con la aplicación de Ley 25713: 2°, inc. «c», y art. 4°, párr. 1°, frente a lo que resulte de, b) la aplicación de la recomposición que deriva de la «doctrina del esfuerzo compartido»; en tal sentido, y siguiendo el criterio expresado por la CSJN los accionados habrán de cancelar las obligaciones a su cargo convertidas a la paridad U$S 1 = $ 1, con más el 30% de la diferencia cambiaría habida con relación a la cotización del dólar estadounidense en el mercado libre, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, al importe que así se obtenga deberán añadirse los intereses; todo ello, salvo que la utilización del sistema de ajuste referido en (a) estructurado conforme a las pautas de la Ley 25713, con más los intereses referidos por esta última, arroje un resultado inferior , en cuyo caso se estará a este último.
SOULA, MARTA SUSANA c/ACUÑA, JUAN DOMINGO Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En las obligaciones dinerarias puras el «esfuerzo compartido» debe ser calculado tomando como piso (en casos en que el ajuste importe incrementar el resultado de la conversión legal), el valor tasado de la moneda extranjera (U$S 1 = $ 1), con más el ajuste que corresponda (C.V.S. o C.E.R.), y como techo el valor de mercado de la moneda convertida; pues, es de suponer que adicionar hoy el 40% de la brecha, sin partir del valor de conversión legal «ajustado», como se postula, arrojaría un importe que posiblemente sea inferior al que se obtendría de la mera aplicación de la ley de emergencia, sin ningún tipo de incremento por «esfuerzo compartido»; ello así pues. «Carece de todo sentido lógico descartar los índices legales de ajuste para mensurar la brecha, en este tipo de obligaciones, pues de hacerlo partiríamos de una base irreal. La ley concede a las partes, como pauta de ajuste dos índices cuya aplicación definirá el «quantum» actual de su débito o crédito. Como fue dicho, este es el monto de la obligación a valores actuales sin que sea menester acción judicial o trámite administrativo alguno. Es lo que el derecho de emergencia ha evaluado como razonable frente a la significativa devaluación de la moneda. Al fijar estas pautas el legislador ha intentado brindar a las partes una solución frente al problema exógeno que los afectó. (Voto del Dr. Vassallo)
SOULA, MARTA SUSANA c/ACUÑA, JUAN DOMINGO Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ESTAFA
El deudor demandado en juicio que se vale de documentación falsa para evitar una ejecución sobre sus bienes, no puede ser autor del delito de estafa procesal puesto que jamás podrá lograr una disposición patrimonial distinta a la originaria; la deuda anteriormente contraída -derivada de un incumplimiento contractual y el daño consecuente, por cierto- no puede ser equiparada a la entrega voluntaria que, producto del engaño, reclama la figura. El ardid desplegado por el demandado mediante la prestación de falsos documentos, nunca podrá lograr -vía error-, una disposición patrimonial diferente de aquella que constituyó la contratación primitiva incumplida.
MIKAELIAN, HÉCTOR MARTÍN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 17/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La estafa es un delito que exige la presencia, de manera sustancial, de un ardid o engaño, un error y una disposición patrimonial perjudicial. La estafa- y por ende la estafa procesal- sabido es, constituye un delito contra la propiedad, de modo que lo resguardado por el tipo penal no es “la lealtad comercial” o “la buena fe en los negocios”, sino el patrimonio y, más específicamente, se lo resguarda – y el delito se consuma- de lesiones concretas, no de mera puesta en peligro.
MIKAELIAN, HÉCTOR MARTÍN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 17/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El cheque de pago diferido es un instrumento de crédito para ser cancelado a partir del día del vencimiento, de modo tal que el incumplimiento de dicho pago nunca puede ser considerado como el ardid ya que se realiza en un momento posterior a la entrega del dinero. La contraprestación a cargo del imputado, al momento de recibir el dinero en efectivo, consistía en la entrega de una promesa futura de pago y, en este sentido, no existió engaño o ardid. El perjuicio patrimonial corresponde a un momento ulterior y no fue el determinante para que el querellante le prestara el dinero. Descartada así la figura de estafa, queda subsistente la posible comisión del delito contemplado en el art. 302 CP, que tiene un carácter subsidiario según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que: Así los cheques entregados eran de pago diferido, no hubo simultaneidad en las contraprestaciones, por lo que no existió estafa, sino que el hecho encuadraría en el art. 302 del C. Pen.
BOTTARO, CLAUDIO Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El art. 37 del C.P.P.N. establece que “será competente el Tribunal de la circunscripción donde se ha cometido el delito”, por lo que debería tenerse en cuenta el lugar donde se consumó el hecho ilícito. En ese sentido, es necesario señalar que la estafa es un delito contra el patrimonio, por lo tanto, la consumación recién se produce con el efectivo perjuicio patrimonial sufrido por la víctima ocasionado con el acto de disposición.
N.N.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 07/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EXCARCELACIÓN
No se puede mantener privado de su libertad por vía incidental al imputado, cuando no se dispuso su prisión preventiva como consecuencia, a su vez, del procesamiento dictado. Además, no se ha resuelto la situación procesal, pese a haber transcurrido el plazo establecido en el art. 306, C.P.P.N. y, por otra parte, no surge actividad fiscal al respecto, requiriendo el dictado de un auto de mérito y la imposición de la prisión preventiva (Voto del Dr. Jorge Luis Rimondi).
SARIM, WALTER D.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Liminarmente, se impone destacar, de un lado, que la escala punitiva mínima prevista para el delito imputado al incuso (artículos 42 y 164 del Código Penal), torna a priori viable su permanencia en libertad durante el proceso. Sin embargo, resulta un dato insoslayable que registra entre sus antecedentes una reciente condena a la pena única de seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo. Sin embargo, aun frente al reciente antecedente condenatorio que registra, no puede predicarse sobre la existencia de un riesgo procesal de elusión, desde que, en los términos del fallo plenario “Díaz Bessone”, de la Cámara Nacional de Casación Penal, debe considerarse que ha cumplido acabadamente con el compromiso juramentado asumido al recuperar su libertad, amén de haber aportado un domicilio cierto en el cual ser ubicado y, al momento de su detención, brindó sus datos filiatorios en forma correcta.
ACOSTA, DANIEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El dictado del auto de procesamiento sin prisión preventiva hace aplicable en forma automática lo normado en el art. 310 del Código Procesal Penal de la Nación, que no admite condicional la libertad al cumplimiento de las cauciones previstas para el instituto excarcelatorio, sino sólo a las reglas de conducta allí señaladas (Voto del Dr. Gustavo A. Bruzzone).
RAMIREZ TAPIA, DANGELO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El dictado de la prisión preventiva implica que el órgano jurisdiccional considera improcedente la soltura anticipada, y su ausencia, que dicho órgano ésta facultado para elegir una de las cauciones que se admite en el instituto de la excarcelación, toda vez que el dictado de la prisión preventiva aparece como obligatorio cuando se estimase que se dan pautas que impiden aplicar el mencionado instituto. En otro orden, no obstante el art. 310 del C.P.P.N. prevé en que casos el imputado recuperará la libertad, no existe impedimento alguno para que la situación sea condicionada a la satisfacción de alguna de las cauciones establecidas en los arts. 322 y 324 del mismo digesto, ya que en su defecto sería inconducente que, para sortear el aparente escollo del art.310, se disponga las prisión preventiva del imputado al solo efecto de que la garantía discernida exceda la sola palabra del imputado, hipótesis que sería justamente violatoria a lo estatuido por el mencionado artículo 312 del código adjetivo. La excarcelación bajo caución real implica la orden de libertad, aunque sujeta a una condición, por lo que deviene improcedente el dictado de prisión preventiva (Voto en disidencia del Dr. Mario Filozof)
RAMIREZ TAPIA, DANGELO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El tiempo transcurrido sin que el imputado haya depositado la suma dineraria establecida por el Juez de grado, denota su imposibilidad económica de hacerlo. Además, su situación personal, el cual no tiene ingresos propios y se encuentra sin trabajo desde hace meses-, trasluce que fijar una caución de contenido económico tornaría ilusorio su derecho a la libertad ya concedido. Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 320, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, hay que proceder a modificar la garantía establecida por la a quo al conceder la excarcelación del imputado, por la prevista en el art. 321 del mismo cuerpo legal, promesa juramentada que ya fue reforzada en la instancia anterior con la imposición de concurrir al juzgado de origen los lunes, cada quince días.
ENCINA, JUAN C.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El encausado fue procesado en orden al delito de robo agravado por su comisión con arma de utilería y en poblado y en banda, en carácter de coautor. Si bien el mínimo de la escala penal prevista para el ilícito de mención, analizada en abstracto, a la luz de las pautas objetivas previstas por el art. 317, inc. 1°, por remisión al 316, CPPN, autorizaría la soltura del imputado, pues carece de antecedentes; pero al presentarse los riesgos procesales contemplados por la legislación adjetiva, corresponde confirmar el auto apelado. Una provisional valoración de las características violentas del hecho que se atribuye al imputado, en el cual golpearon a una de las víctimas, justifica su privación de libertad para aventar el riesgo cierto de que ésta sea intimidada en caso de que el autor recuperara su libertad, fundamento que autoriza a denegar su soltura en esta etapa inicial de la investigación. Por otro lado, adquiere relevancia el hecho de que al ser detenido se identificó con un nombre distinto. De las circunstancias relatadas queda en evidencia la voluntad del encartado de intentar eludir la acción de la justicia, situación que, a criterio del Tribunal, no puede ser evitada con la imposición de medidas cautelares de menor intensidad.
CASTRO, JUAN A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El imputado ha sido procesado en orden al delito de homicidio agravado por el concurso de dos o más personas. El “quantum” de pena previsto para dicho delito, que vedaría la condicionalidad de la eventual pena de prisión a aplicarse al encausado, procede considerar que las características de extrema violencia del hecho, desencadenado al parecer y de acuerdo a las constancias causídicas, al asumir justicia por mano propia en perjuicio del occiso, la circunstancia de que la investigación tendiente a establecer la identidad de otros autores se encuentra en pleno cauce y que los testigos de cargo resultan vecinos del nombrado, permiten dar por reunida la previsión del artículo 319 del C.P.P.N. en lo atingente a la elusión y a la obstrucción al accionar judicial.
ALVES DOS SANTO, SERGIO M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si bien la escala penal prevista para el ilícito permitiría encuadrar la situación del en el inciso 1° del art. 317, por remisión al 316, CPPN, no corresponde hacer lugar a su excarcelación, por darse en el caso los supuestos del art. 319 del mismo cuerpo legal. Además, la multiplicidad de nombres con los que se encuentra identificada, extremo que denota un claro intento de eludir el accionar de la justicia. Esta presunción cobra aun mayor sustento si se tiene en cuenta la gran cantidad de procesos que registra. Lo expuesto precedentemente permite afirmar que se presentan, las pautas obstativas de la libertad, de conformidad con lo establecido por el art. 319 de la ley de forma y que la única medida para lograr la efectiva realización del derecho es la privación de la libertad del imputado, pues una restricción de menor intensidad, como reclama su defensa, no podría asegurar la actuación de la justicia.
MOYANO, SUSANA L.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 12/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Para denegar el derecho peticionado no es posible valorar únicamente la pena que establece el o los delitos que se le atribuyen al imputado, sino que corresponde evaluar si se verifican los requisitos previstos por el art. 319 del C.P.P.N. Se encuentra identificado al menos con cinco nombres diferentes, lo que dificulta su correcta individualización; registra una causa en trámite ante el TOC, seguida en orden al delito de robo tentado reiterado; se vio involucrado en un nuevo hecho delictivo a tan sólo siete días de haber recuperado su libertad. Las circunstancias precedentemente reseñadas, constituyen pautas objetivas de valoración que permiten presumir fundadamente que, de recuperar su libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia y entorpecer el normal desarrollo del proceso (art. 319 del C.P.P.N.).
ESPINOLA AGUILAR, JHERSSON O.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 10/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Para denegar el derecho de excarcelación no es posible valorar únicamente la pena que establece el delito que se le atribuye al imputado, sino que corresponde evaluar si se verifican los requisitos previstos por el art. 319 del C.P.P.N.; al momento de ser detenido brindó un domicilio en el que ya no vivía desde hacía una semana a lo que debe agregarse que al constatar el nuevo domicilio aportado al ser indagado se determinó que si bien vivió allí, al vencerse el acuerdo pactado con los propietarios del hotel, su habitación fue reasignada a otros inquilinos. Tampoco puede soslayarse que al ser detenido se identificó con un nombre diferente al que aportara al ser escuchado a tenor de lo previsto en el art. 294 del código de rito. Asimismo, debe tenerse presente que el imputado registra una causa en trámite, seguida en orden al delito de hurto simple. Las circunstancias precedentemente reseñadas, constituyen pautas objetivas de valoración que permiten presumir fundadamente que, de recuperar su libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia. Tampoco puede dejar de señalarse que el tiempo que lleva detenido no resulta desproporcionado teniendo en consideración las pautas generales ordenatorias sobre la duración de esta etapa preliminar fijadas por el sistema de enjuiciamiento vigente (art. 207 del C.P.P.N.).
PEÑA GONZALEZ, PAUL E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 03/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La mera posibilidad de un futuro encierro – de la magnitud de la pena en expectativa- no es un dato objetivo en los términos del artículo 319 del código de rito, al menos si se acata la doctrina emanada del plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal, lo cierto es que se verifican los peligros procesales a neutralizar para garantizar la eventual realización del juicio por ejemplo la gravedad del hecho cometido, en donde se utilizó un arma de fuego cargada apta para el disparo a los fines de lograr la sustracción de la recaudación del comercio así como también de los bienes de valor de los distintos clientes que estaban en el lugar. Debe destacarse la pluralidad de sujetos que intervinieron en el suceso
LOMBARDO, MARCELO ALEJANDRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si bien a partir de la doctrina emanada del plenario n° 13 “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal, hemos interpretado que la mera posibilidad de un futuro encierro no es pauta suficiente para denegar su soltura (1) en el caso de autos se verifican peligros procesales que justifican el encierro de Legido para asegurar la eventual realización del juicio se valora la escala penal prevista en abstracto, a la luz de las características de los hechos que se imputan, en los que se desplegara una violencia excesiva y se pusiera en riesgo la vida de terceros intentando apoderarse de bienes existentes en un local comercial. En lo que atañe a que cuando procuraban detenerlo, en primer término habría accionado dos veces la cola del disparador apuntando al personal policial sin que egresaran los proyectiles y en segunda ocasión, cuando ya no llevaba el arma, habría pretendido golpearlo con un objeto contundente -. Estos datos fácticos nos permiten inferir que, quien se ha conducido de ese modo, intentará eludir la acción de la justicia de serle concedida su libertad. Por otra parte, no se advierte desproporción entre la imputación efectuada al encausado y el tiempo que lleva privado de su libertad.
LEGIDO, CRISTIAN A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 05/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal, cabe estimar que la calificación legal provisoria fijada en el auto de procesamiento como autor del delito de estafa (arts. 45 y 172, del Código Penal), tornaría procedente la libertad del imputado por encuadrarse su situación en el art. 317 inc. 1 del Código Procesal Penal, en función del art. 316 del mismo texto legal. Sin embargo, la inteligencia del instituto de que se trata no puede pasar por alto las pautas impeditivas que trae el art. 319 del mismo canon ritual y que impone verificar, según una provisional y objetiva valoración de los elementos de juicio reunidos en el caso concreto, si corresponde presumir que el imputado no se someterá a la actuación de la justicia o entorpecerá su labor.
OSORIO, GUSTAVO OMAR – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 03/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si el imputado registra cuatro condenas por delitos contra la propiedad -dos de ellas por robo y las restantes por estafa- en el marco de la cual fue declarado rebelde por no comparecer a las citaciones cursadas. Así, mientras que de un lado es posible concluir que en el supuesto de recaer nueva condena en estas actuaciones, al descartarse la aplicación de los artículos 26 y 27 del digesto sustantivo, la pena será de efectivo cumplimiento; por el otro, el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el proceso mencionado con motivo de la declaración de contumacia, resulta un extremo que debe ser valorado como pauta restrictiva de la libertad. Al marco negativo descripto para la procedencia de la excarcelación promovida por la defensa se adiciona que si bien fue posible constatar su domicilio , fue mendaz en oportunidad de ser detenido al brindar una numeración que difiere sustancialmente con la comprobada , aspecto que constituye un nuevo indicador del invocado riesgo de fuga. Tales extremos constituyen pautas suficientes para tener por configurado el riesgo de elusión referido y conducen a adoptar los mecanismos pertinentes de neutralización a que alude la norma impediente antes referenciada, máxime al evaluar que el tiempo que lleva el imputado en detención en modo alguno se exhibe desproporcionado.
OSORIO, GUSTAVO OMAR – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 03/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si bien la pena prevista para el ilícito de mención encuadraría en las hipótesis liberatorias previstas por el art. 317, inc. 1°, por remisión al art. 316, CPPN, este extremo debe ser valorado en conjunto con las restantes circunstancias para establecer si se dan, en el caso, los peligros procesales contemplados por la legislación de forma que autorice a privar de la libertad al imputado. En esta línea, y aun cuando hubiera aportado su nombre verdadero, no puede soslayarse que el imputado registra varias condenas lo que impediría que en caso de ser hallado culpable en este proceso la pena pudiera ser dejada en suspenso. Aun cuando está sola circunstancia no permite, per se, fundar el rechazo de su soltura, al ponderarla con los restantes extremos que se advierten en el legajo, refuerza la convicción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia. En este sentido, adquiere relevancia que ya hubiera gozado de una excarcelación anterior, pauta expresamente contemplada por el art. 319 del código de forma para denegar la excarcelación. Asimismo, iniciadas las actuaciones manifestó que vivía en la calle, mas con posterioridad, conforme la presentación efectuada por la defensa oficial brindó un domicilio y solicitó su constatación se comprobó que la dirección aportada es inexistente pues se trata de una zona descampada. Por tanto, entendemos que no es posible asegurar la sujeción al proceso de con una medida cautelar de menor intensidad, como reclama su defensa, pues las consideraciones efectuadas permiten afirmar que, en caso de recuperar su libertad, el imputado eludirá el accionar de la justicia.
RIVEROS, RAÚL E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 12/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son factores a tener en cuenta cuando se evalúa la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia, si bien no son suficientes, luego de cierto plazo, para sustentar la continuidad de la prisión preventiva. Si el imputado registra varias condenas y que fue declarado reincidente por segunda vez; asimismo, que ha gozado de una excarcelación anterior y la existencia de varios procesos en trámite no brindó un domicilio exacto. Lo expuesto permite considerar que, de accederse a su libertad, el encartado eludirá la acción de la justicia. Además, no se verifica el exceso que tornaría irrazonable la detención tomando en cuenta la grave penalidad que prevé el delito que se le imputa por el cual se encuentra detenido desde el y que ya se ha dictado un auto de mérito, lo que permite presumir que será juzgado rápidamente de conformidad con la garantía establecida por el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
MONTANS, CHRISTIAN G.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La mera posibilidad de una condena de cumplimiento efectivo, si bien resulta una pauta válida a tener en cuenta al momento de decidir sobre la procedencia de o no de su soltura, no puede ser el único y exclusivo fundamento para ello, más aún cuando no se verifican otros datos que hagan presumir peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, sumado a que la imputada al momento de ser detenida se identificó correctamente y brindó su domicilio real. Se ha indicado que la existencia de una condena impuesta al imputado no es obstáculo suficiente para impedir que el encartado afronte el nuevo proceso que se le sigue en libertad.
GUERRA, JESSICA BEATRIZ – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 03/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Habiendo el imputado cumplido en detención un tiempo mayor al mínimo previsto por la norma penal para sancionar el hecho traído a estudio, la excarcelación resulta procedente. Sin perjuicio de ello, la rebeldía decretada amerita la imposición de una caución personal suficiente que asegure su sometimiento a proceso.
TOLOZA, MIGUEL ANGEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 23/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Toda vez que la pena única dispuesta en la sentencia dictada con anterioridad se encuentra agotada y habiendo cumplido el imputado en detención un tiempo mayor al mínimo previsto para el delito cuya comisión se le endilga en la actualidad, corresponde hacer lugar a la excarcelación. Sin perjuicio de ello, las dos sentencias condenatorias dictadas recientemente y la falta de arraigo, ameritan la imposición de una caución personal suficiente que asegure su sometimiento a proceso.
PIZARRO BIEZA, RAÚL EDUARDO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 23/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
En el supuesto del delito de robo agravado por su comisión con arma, la pena prevista para tal conducta no es un elemento objetivo para denegar su libertad durante la sustanciación del proceso. Si la encausada no posee condenas y tiene arraigo, la rebeldía tampoco es un óbice para acceder a su soltura.
MARIN, NATALIA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
No puede prosperar el recurso del Ministerio Público Fiscal contra el auto que concede la excarcelación, en los casos en los que dicha parte no se agravia, en el principal, contra la decisión que somete a proceso al imputado pero sin imponerle la prisión preventiva. (Voto de los Dres. Bruzzone y Rimondi)
CALLA GONZALEZ, NORBERTO B.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 06/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La circunstancia de no haberse modificado la decisión en torno a la concurrencia de los supuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal, impide mantener la garantía bajo la que se concedió la excarcelación al imputado, ya que el derecho a la libertad que goza debe adecuarse a lo previsto en el artículo 310 del canon ritual, dentro del que no se incluye la imposición de una caución real. (Voto del Dr. Abel Bonorino Peró).
ALVAREZ AGUIRRE, NELSON NAHUEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 22/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El dictado de la prisión preventiva importa que el órgano jurisdiccional entienda improcedente la soltura anticipada de quien se encuentra sujeto a proceso. De adverso a ello, la ausencia de un pronunciamiento en tal sentido implica que el juez se halla facultado para discernir entre una de las cauciones que se admiten en el ámbito del instituto de la excarcelación, ya que, en igual dirección, cabe apuntar que las únicas normas que tornan automática la libertad del imputado son aquéllas que traen los artículos 309 y 338 del Código Procesal Penal y en otro contexto, la instrucción sumarial regulada en el artículo 353 bis de ese cuerpo. (Voto del Dr. Juan Esteban Cicciaro).
ALVAREZ AGUIRRE, NELSON NAHUEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 22/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El antecedente condenatorio que registra el imputado -por tres episodios cometidos contra la propiedad- y que hubo de dictarse, tras haberse tenido por desistido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba que se le acordara por el término de dos años, encuadra en las restricciones previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal, a título de riesgo de elusión derivado del posible encierro efectivo, que, por otra parte, no es neutralizable con la circunstancia de haber informado el causante un domicilio cierto, si se recuerda que con ello, en su hora, no se evitó la declaración de rebeldía y la orden de captura que hubieron de disponerse durante la etapa de instrucción en el marco de otra causa. Por tales motivos, al evaluarse que tras las solturas que lo beneficiaron, nuevamente fue aprehendido a raíz de la comisión de otros eventos de carácter delictivo y en razón de que la celebración del debate que lo tendrá como protagonista aparece próxima, con la finalidad de asegurar su normal desarrollo, será revocada la excarcelación concedida. (Voto de los Dres. Juan Esteban Cicciaro y Abel Bonorino Peró).
GARGIULO, ADRIÁN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 11/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El más Alto Tribunal ha definido que es potestad legislativa regular el régimen excarcelatorio; y que la restricción de la libertad en los casos previstos por esa norma -artículo 317, inc. 1 – del Código Procesal Penal se funda en ambos en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia en las primeras etapas de la investigación. De igual modo, la severidad de la pena así como la seriedad o gravedad del hecho resultan pautas válidas para presumir la fuga del imputado, lo cual debe valorarse de conformidad con el artículo 319 del Código Procesal Penal.
VILLA, DIEGO M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Ha de valorarse de manera negativa la condena que le fue impuesta al imputado a la pena de dos meses de prisión en suspenso; la rebeldía que registró, pese a haber sido excarcelado con anterioridad bajo caución juratoria; la carencia de un domicilio fijo; la circunstancia de hallarse anotado en el Registro Nacional de Reincidencia con varias identidades y el proceso paralelo que se le sigue en su contra, en el que al momento de ser detenido falseó sus datos personales, todo lo cual, conforman pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso el riesgo procesal de peligro de fuga.
SOSA, GABRIEL ALEJANDRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 22/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La mera posibilidad de un futuro encierro no es pauta suficiente para denegar su soltura.
QUINTANA, IGNACIO N.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El causante se encuentra procesado en orden al delito de robo simple en grado de tentativa (artículos 42, 45 y 164 del Código Penal), ilícito que en abstracto permite su soltura en los términos de los artículos 316 y 317, inciso 1, del Código Procesal Penal. Pero la existencia de otras tres causas en trámite, autoriza a pronosticar que para el caso de recaer sanción, la pena a imponerse podría superar el umbral mínimo de tres años de prisión. Tal contingencia impediría la aplicación de las disposiciones acuñadas por el artículo 26 del Código Penal y por ello surge la convicción de que el imputado procurará evadir la sustanciación de este proceso y su posible encierro. (Voto de los Dres. Juan Esteban Cicciaro y Abel Bonorino Peró).
ALVAREZ, JESÚS S.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
En cuanto al tema vinculado a la necesidad de arraigo para denegar o conceder la excarcelación como concepto general; sustentar la postura de la falta de arraigo denegando en estos casos la excarcelación implicaría legitimar una desigualdad de orden social, económico o por razones de fortuna. Sobre todo si esta sola circunstancia se tuviera en cuenta como pauta objetiva no evaluando otras de mayor significación, como por ejemplo la gravedad de un hecho delictivo en función de las escalas penales previstas en la normativa del Código Penal, como por ejemplo un homicidio calificado (art. 80 inc. 7° que prevé una pena de reclusión o prisión perpetua). Este criterio está incluido, además, en las pautas establecidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 2/97, extremo al que, se adjudica mayor preponderancia que la cuestión vinculada al arraigo. En concreto, valorar esta última circunstancia sin tener en cuenta otras como las mencionadas anteriormente implica una interpretación, como mínimo, equivocada, pues desde esa perspectiva significaría una denegación automática de las excarcelaciones que se presentaran, en función de los artículos 280 y 319 del CPPN, cuando en realidad lo que debiera hacerse es una interpretación mucho más amplia evaluando también las posiciones de los arts. 316, 317 y concordantes del mismo código de procedimientos y, puntualmente, las escalas penales de la parte especial del CP. (Voto del Dr. Barbarosch).
OLIVEIRO GALES, JUAN S.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 04/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Acordada la libertad al imputado, la apelación introducida -mediante la cual se pretende revertir la actual situación- ha cobrado cierto grado de abstracción. (Voto del Dr. Mario Filozof).
MONTERO, ADRIÁN GUSTAVO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 01/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El haber sido procesado en orden al delito de robo tentado, calificación permitiría considerar que la situación procesal del encausado enmarca en la hipótesis permisiva del artículo 316, párrafo segundo, primera parte, del C.P.P.N., la circunstancia de que el encausado se hallara bajo el régimen de libertad asistida, al incursionar nuevamente en el delito, aunado a la eventual declaración de reincidente que acompañaría a la eventual condena, conforman pautas objetivas de valoración en los términos obstativos del artículo 319 ibidem y 14 del Código Penal. Procede por lo tanto confirmar la resolución por la que se denegó la excarcelación bajo cualquier tipo de caución.
DIAZ, CÉSAR R – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Dada la existencia de posibles amenazas que sufriera una testigo, dirigidas a intimidarla y lograr un cambio en su testimonio, y como consecuencia de la denuncia de este hecho, tal circunstancia permite presumir que la libertad del acusado podría llevar a un entorpecimiento en la investigación. El informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos valora, como una pauta a tener en cuenta, el riesgo de presión sobre los testigos, siendo esto un fundamento válido para dictar la medida cautelar al inicio de la investigación.
SOSA, LEANDRO S.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 09/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN
Lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Kimel” se encuentra ceñido esencialmente a un caso relacionado con la libertad de expresión (específicamente vinculada a la actividad profesional de un periodista), donde reprobó la posibilidad de que el ejercicio de este derecho pudiera ser alcanzado por la descripción típica que en el ámbito interno poseen los delitos previstos y reprimidos por los artículos 109 y 110 del ordenamiento de fondo, toda vez que estas figuras podrían ser utilizadas para limitar ilegítimamente el derecho protegido por la Convención. Por el contrario, en los supuestos que se relacionan con los concretos ataques a la honra, la falsa imputación de presuntos delitos que habilitarían la acción pública y la divulgación mediática que habrían alcanzado tales expresiones vertidas por el imputado en un programa televisivo y a través de internet, en perjuicio de quien se considera lesionado en su honor, es claro entonces que, al diferir diametralmente la naturaleza de las cuestiones pretendidas, no implica en modo alguno desoír la doctrina invocada la circunstancia de rechazar la excepción por falta de acción.
PARRILLI, MARCELO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La excepción de falta de acción por inexistencia de delito, no es la vía idónea para cuestionar la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, salvo cuando surja indubitable ab initio. En forma excepcional, se puede cuestionar el fondo del asunto por esta vía, cuando la atipicidad del suceso denunciado surgiere, en forma manifiesta, de los términos de querella lo que se pretende cuestionar, más allá de la inexistencia de delito, es a quién le corresponde la legitimación activa en autos.
DIMNIK, PABLO PEDRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 09/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
No puede dejar de aceptarse el derecho de accionar contra los directivos de la sociedad, cuando resultaren ser ellos los responsables del delito cometido en perjuicio de ésta.
DIMNIK, PABLO PEDRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 09/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si bien los delitos de robo y encubrimiento constituyen tipos penales autónomos, existe una relación de alternatividad de calificaciones en torno a un hecho único. Por ello, al haberse desvinculado a alguien de la sustracción de un rodado a través de un auto de mérito, su posterior procesamiento por el encubrimiento del mismo vehículo afecta la garantía del ne bis in idem. Es indudable que las resoluciones recaen sobre un mismo factum pero con distintas calificaciones legales. Es que al haber adquirido firmeza el pronunciamiento liberatorio adoptado respecto al delito de robo, el procesamiento posterior implica el desdoblamiento de un hecho único e inescindible.
INCIDENTE DE EXCEPCIÓN POR COSA JUZGADA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EXCUSACIÓN
La excusación no debe prosperar, en la medida en que la norma prevé como causal, el vínculo de amistad o enemistad entre el juez interviniente y el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, esto es con los litigantes que son los interesados a los que se refiere el art. 56 del código de forma y no con el abogado de la parte querellante, sin que, por otra parte, se observe que su continuidad pueda afectar la garantía de imparcialidad que se busca asegurar a través del instituto de la recusación.
FURCADA, CRISTIAN FERNANDO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 26/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EXENCIÓN DE PRISIÓN
La gravedad del delito atribuido y la severidad de la pena en expectativa son factores que deben valorarse a fin de evaluar la posibilidad de que el imputado intente fugarse, pero que no resultan por sí solos suficientes a fin de homologar o no la denegatoria del instituto de la excarcelación o bien, el de la exención de prisión. (Voto del Dr. Rimondi).
AMESTOY, SILVINA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El cumplimiento o no de obligaciones económicas discurre por un camino totalmente diferente al que implica la sujeción al proceso penal, por lo que no puede ser analizado a fin de verificar la concurrencia de alguno de los riesgos procesales analizados.
AMESTOY, SILVINA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe 2/97, párrafo 33, ha sostenido que «La fianza puede fijarse a un nivel tal que la perspectiva de perderla sería un elemento disuasivo suficiente para evitar que el procesado se fugue del país o eluda la acción de la justicia», parámetro que impone la necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre las posibilidades de que la suma sea depositada en el caso. (Voto de los – GOMEZ, JAVIER A. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si un episodio ha sido provisoriamente calificado como constitutivo del delito de robo con armas (artículo 166, inciso 2 , del Código Penal), esta calificación legal que se evidencia como un primer obstáculo a la procedencia de la exención peticionada, en tanto el máximo de la pena excede los ocho años de prisión (artículo 316, segundo párrafo, del ritual) y su mínimo salvo en el supuesto del último párrafo, que no sería aplicable al caso, no habilita el cumplimiento de una sanción en suspenso (artículo 26 del Código Penal). Desde esa perspectiva, la severidad de la pena y la gravedad del hecho, resultan pautas válidas para presumir la fuga del encausado (Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos n 12/96, parágrafo 86 y n 2/97 parágrafo 28).
MERCADO, LUIS A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 20/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO
La adulteración del formulario «08» se presenta como el medio utilizado para intentar la reinserción en el mercado, con el consecuente perjuicio patrimonial para el adquirente, del vehículo previamente desapoderado de su tenedor legítimo mediante un ardid o engaño.
N.N.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
FALTA DE LEGITIMACIÓN
En el marco de una demanda entablada contra una sociedad anónima, cabe revocar la resolución del juez a quo que rechazó la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que el actor sería heredero del accionista, y la titularidad surgiría acreditada a partir de lo que acontezca en el proceso sucesorio correspondiente donde están involucradas las acciones en cuestión. Sin embargo, en el mismo se habría ordenado la inscripción de las «acciones y cuotas sociales», ordenándose librar los oficios correspondientes, más dicha inscripción no se haya cumplida. En ese orden, resulta procedente diferir la consideración de la defensa ensayada para el momento de dictar sentencia. En efecto, pues el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia, es admisible en la medida en que resulte manifiesta. De no ser factible resolverla de manera inequívoca, sin otro trámite que el traslado de la defensa al accionante y sobre la base de los elementos incorporados al proceso, corresponde diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo.
FERNANDEZ, LUIS JAVIER c/PEPIGAN SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
FERIA JUDICIAL
Como regla general- no corresponde que el Tribunal de Feria se aboque al conocimiento de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas cuyo conocimiento y decisión puede tener lugar durante el período ordinario de actividad judicial.
FREITES LUIS A. c/O.S.D.E.P.Y.M. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 20/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La habilitación de la Feria sólo procede cuando media riesgo de que una providencia judicial se torne ilusoria, o que se frustre, por la demora, alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquélla tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
FABA FERNANDO ARIEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 26/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los amparos de salud involucran dos intereses de distinta naturaleza: el del peticionario -relacionado con la protección de la salud y la dignidad humana- y el de la obra social -preponderantemente crematístico-. De ahí que las circunstancias consideradas por los magistrados como aptas para habilitar la instancia a favor de la parte actora pueden no serlo para habilitar la Feria a favor de la demandada. Sobre todo cuando rige el principio contenido en el primer párrafo del art. 198 del Cód. Proc., por el tipo de proceso que rige (fs. 43 y art. 498, inc. 6 del Cód. Proc.).
RUIZ SUSANA INES c/SOLIDARIDAD OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 26/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La habilitación de la Feria sólo procede cuando media riesgo de que una providencia judicial se torne ilusoria, o que se frustre, por la demora, alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquélla tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
I.D.T. CORPORATON DE ARG. SOC. AN. c/TELEFONICA MOVILES ARG. SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 26/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En virtud de la atención médica que demanda el estado de la actora, de la protección de su derecho a la salud, como así también el de la persona por nacer, corresponde habilitar la Feria Judicial.
YURQUINA CLAUDIA ELISABETH c/D.I.B.A. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 16/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La intervención de los tribunales de Feria corresponde en forma excepcional, es decir, sólo para los asuntos que no admiten demora (art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional), los cuales se configuran cuando la falta de resguardo o de un derecho en un momento determinado pueda causar un mal irreparable por el mero transcurso del tiempo. La habilitación de la Feria Judicial sólo procede cuando media un riesgo cierto de que una decisión judicial se torne ilusoria una vez que se reinicie la actividad judicial ordinaria. Se exige que quien pida la habilitación pruebe el carácter excepcional de su situación y que ésta encuadra en los supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
CLAIMAN DANIELA LAURA Y OTRO c/SWISS MEDICAL GROUP MEDICINA PRIVADA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 07/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FUERO DE ATRACCIÓN
Procede confirmar la resolución que declaró que no cabe ejecutar en el marco del juicio ordinario los bienes de los herederos del codemandado fallecido, por lo que debía ocurrirse por la vía prevista por el art. 3284, inc. 4°, Cciv, debiendo efectuarse por ante el Juez del sucesorio del deudor las presentaciones que se entiendan pertinentes a efectos de procurar el cobro de los honorarios regulados a favor del auxiliar también fallecido. Ello así, cabe aclarar que no obsta al fuero de atracción de la sucesión, el hecho que los honorarios se hubieran regulado con posterioridad al fallecimiento de aquél contra quien se pretende ejecutarlos, pues el derecho del perito contador a cobrar sus emolumentos no nació con su cuantificación ni, por ende, tampoco, con la falta de pago del condenado en costas, sino con la actividad profesional cumplida en el expediente, la que tuvo lugar antes de la muerte del codemandado – en el caso 26.01.98-, teniendo en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia -26.03.98-, por lo que no cabría la realización de los bienes de la sucesión sin concurrir al juicio universal. Recuérdase que el ejercicio del fuero de atracción es de orden público y debe primar por sobre cualquier cuestión de competencia que se suscite en la sucesión.
GRAJALES DEBALA RAUL ARTIGAS c/SOFFER, FABIO MIGUEL s/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
FUNCIONARIO PÚBLICO
El imputado revistió la calidad de funcionario público hasta que se acogió al beneficio jubilatorio. Al respecto, no puede soslayarse que aquél ostentó tal carácter de acuerdo al art. 77 del Código Penal de la Nación, en tanto participó accidentalmente en el ejercicio de funciones públicas, pues desde esta normativa las exigencias para reunir la caracterización de funcionario público se reducen a que la persona esté adscripta a la administración pública, que tenga una relación de profesionalidad, en el sentido que ocupe un lugar dentro de la administración y que tenga una remuneración que, de alguna manera, provenga del Estado o sea regulada por éste. Bajo esa inteligencia, habida cuenta que se le imputa el delito previsto en el art. 248 del Código Penal y que de las constancias del legajo surge que desde la fecha en que cesó en la función pública, hasta su llamado a prestar indagatoria ocurrido, no ha transcurrido el lapso mínimo requerido para que opere el instituto aludido (art. 62, inc. 2º , del digesto de fondo), el planteo defensista no puede tener favorable acogida.
DISTEFANO, PEDRO HORACIO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Con la reforma constitucional producida en el año 1994, el principio de progresividad encontró expresa recepción a partir de la incorporación con rango constitucional del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), que en su artículo 14.3.b establece que toda persona sometida a proceso tiene derecho “A ser juzgada sin dilaciones indebidas”, lo que encuentra correlato con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto San José de Costa Rica-.
MENDIGUREN, GABRIEL PABLO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 02/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
En los casos en que se verifica un trámite excesivamente dilatado que no es, en principio, atribuible a los planteos de las partes dirigidos en este sentido, resulta contrario a los derechos consagrados en la Constitución Nacional. Ya nadie duda que la garantía del artículo 18 de la C.N. incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que en el término más breve y sin dilaciones indebidas, defina la posición ante la sociedad, la incertidumbre que genera el proceso penal y ponga final estado de sospecha.
MENDIGUREN, GABRIEL PABLO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 02/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
GERENCIAMIENTO
Resulta lógica y jurídicamente imposible admitir la disociación entre el agente del sistema nacional de seguro de salud – persona naturalmente llamada a proveer de atención médica a la población beneficiaria- y la consecuente responsabilidad en el pago del precio correspondiente a la atención prestada por terceros. Afirmar lo contrario sería como admitir que el sistema legal, concebido a efectos de surtir a la población de servicios de salud, puede ser desvirtuado a través de la simple interposición de un sujeto, cuya función no es otra que suplantar la actuación de la obra social en relación a sus proveedores médicos.(*)
MED-INTER SA c/MEDICINA ASISTENCIAL SOLIDARIA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La figura del gerenciamiento médico, si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, es asimilable legalmente a la figura del mandato. No resulta óbice, que las prestaciones médicas se facturen a una empresa intermediaria – quien por su labor obtenía un lucro -, pues el contrato de ésta con la accionante redunda en beneficio de la obra social, que actúa como un verdadero mandante ante la intermediaria y, esa relación de mandato la obliga a satisfacer las obligaciones que omita cumplir su mandataria. En definitiva, puede afirmarse que entre la gerenciadora y la obra social existe una relación análoga a la que se da entre mandante y mandatario y, en esas condiciones, sabido es que los actos del mandatario dentro de los límites otorgados y las obligaciones contraídas por él son reputados actos propios y personales del mandante (arts 1869, 1946 y cctes. del Código Civil). (*)
MED-INTER SA c/MEDICINA ASISTENCIAL SOLIDARIA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
GESTOR
La urgencia que demanda la actuación del gestor debe verse motivada en circunstancias que impidan hacerlo a la parte, y ser expresado por aquel para que el Tribunal pueda evaluarlas. La mera mención de ausencia del actor, sin que ello fuera acreditado mediante documento alguno, no convalida la presentación de quien no cuenta con mandato conferido pues el obstáculo a la actuación directa no sólo habrá de reconocer origen en un evento serio sino también no imputable a la parte. La actividad del gestor requiere la concurrencia de tres extremos: «a) la premura en el tiempo (debe surgir de la naturaleza de la petición que se deduce y las circunstancias del expediente) conforme a un criterio objetivo; b) que la urgencia reconozca como fuente hechos o circunstancias que impidan u obstaculicen la actuación directa de la parte; y c) que se trate de un evento serio, circunstanciado, no imputable a la parte y capaz de convencer al tribunal acerca de la pertinencia de la actuación sin el poder suficiente» (2). Analizando tales requisitos en él, no cabe sino rechazar la pretensión del letrado, pues de sus propias manifestaciones se advierte que no existen circunstancias imprevisibles ni excepcionales para la asistencia en debida forma a un acto que es secuela regular del proceso.
MAZZONI, IVES Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
HONORARIOS
Habida cuenta que, en la especie, los trabajos de ejecución de sus emolumentos por parte del letrado recurrente se limitaron a citar de venta al deudor y a la percepción del honorario, corresponde aplicar en la especie las pautas arancelarias de la Ley 21839: 33, texto según Ley 24432, y no las contempladas por el art. 40 de esa misma Ley. Ello así, y dados los montos en juego, corresponde aplicar a este caso el mínimo legal establecido en dicho artículo 33.
CARUSO, RUBEN DARIO Y OTROS c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde denegar la pretensión del letrado, de ejecutar sus honorarios contra el Gobierno de la Provincia de San Luis, pues si bien efectuó la correspondiente presentación para ser incluido en el presupuesto 2008 – lo que importa su sujeción al régimen -, la Provincia informó que el presupuesto ya había sido elaborado a la fecha del requerimiento efectuado por el letrado. Desde tal perspectiva, el pago no fue negado pues este aun puede recurrir al procedimiento cuestionado a fin de incluir sus honorarios en la partida presupuestaria del año 2009. Por lo demás, el propio recurrente ha admitido la vigencia de las leyes de emergencia de la Provincia sujetándose al procedimiento allí indicado por lo que ahora no puede agraviarse de la aplicación que de dichas normas ha hecho el magistrado a quo al denegar el embargo de cuentas públicas.
ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO PROVINCIAL c/CAROLEI, ROBERTO ADOLFO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El art. 3°, inc. b, del decreto ley 16.638/57, establece que se considerará monto del juicio a la cantidad fijada por la sentencia o en la transacción y autoriza a los jueces, en los casos en que el monto de éstas no alcanza el 75% del reclamado en la demanda, a fijar los honorarios del perito en función de un porcentaje mayor al que corresponda según la cantidad que surge de aquéllas. Además el inciso g) del mismo artículo, al cual remite el inciso b), autoriza a aplicar “cualquier porcentaje mayor”, dentro de os límites del 18% previsto como tope máximo por la escala general.
LASALA, MARIO OSCAR c/LOGÍSTICA LA SERENÍSIMA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
No resulta procedente el planteo de un letrado que recurre la regulación de honorarios por considerarla reducida cuando, como en el caso, de tomarse en cuenta el monto reclamado proyectaría honorarios exorbitantes y desproporcionados que no reflejarían la actividad desarrollada en la causa. En este sentido el art. 38 L.O., al igual que el art. 13 de la ley 24.432 contempla una facultad de ejercicio excepcional en virtud del cual los jueces se encuentran habilitados a apartarse de las normas arancelarias, valorando un conjunto de pautas generales, como ser la naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor realizada, eficacia y extensión del trabajo, etc., para fijar una retribución que sea razonable, de tal modo que la validez constitucional de las regulaciones no dependa exclusivamente del monto o de las escalas pertinentes.
ALMIRÓN ELISA REYNA Y OTROS c/CORVALÁN MIGUEL ÁNGEL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Cabe rechazar el recurso de apelación planteado por la perito calígrafa contra la resolución que admitió el pedido de levantamiento de embargo del Banco Central, sobre ciertos fondos que comprendían los honorarios de la experta. Ello así, toda vez que la regulación de honorarios data del año 1987 por lo que se encuentra comprendida dentro de la consolidación dispuesta por la Ley 23982, pues tal régimen alcanza a los honorarios que corresponden a la tarea profesional cumplida hasta el 1° de abril de 1991. Dicha ley no registra excepciones como las pretendidas por la perito (carácter alimentario de los honorarios, o edad avanzada de la peticionaria), de tal modo no puede soslayarse su aplicación al caso de autos. (*)
ROMANIELLO, HECTOR JUAN CARLOS c/CAJA DE CREDITO VERSAILLES COOP LTDA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En materia de protección del honorario, la Ley 21839: 55, ofrece a los letrados intervinientes, una vía eficaz para hacer valer el respeto debido por sus labores profesionales, garantizándose así el cobro de sus honorarios; la finalidad de la norma no es otra que brindar al abogado la posibilidad de ser oído con el objeto de proteger sus derechos frente a las medidas que puedan eventualmente disminuir su garantía. (*)
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/CAMPS, CARLOS ATILIO Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir parcialmente el reclamo de la incidentista -sociedad con participación estatal en el 100% del capital accionario- tendiente a que se declare la consolidación de las deudas generadas en concepto de honorarios en el incidente, y declarar que sólo el 50% de los honorarios regulados quedan alcanzados por el régimen instaurado por la Ley 25344 (t.o. por Ley 25725); toda vez que: que el incidente se divide en dos etapas la primera que comprende la demanda, contestación y ofrecimiento de prueba; y la segunda, las actuaciones sobre producción de prueba y demás diligencias hasta la sentencia, y que en la primera etapa se cumplió antes de la fecha de corte y la segunda con posterioridad, cabe determinar que el 50% de los honorarios ya regulados y firmes quedará alcanzado por la consolidación de las deudas del Estado, mientras que el restante 50% se encuentra excluido de ese régimen.(*)
HACESA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (POR: INTERCARGO SAC) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 20/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cuando la quiebra fue decretada en 1989, bajo la vigencia de la Ley 19551, y que la sindicatura al liquidar los gastos del proceso reservó en concepto de honorarios el veinticinco (25) % del activo ponderado, ajustando su proceder a las previsiones contenidas en los arts. 288 a 290 de la Ley 19551; sin embargo, y sin perjuicio de que ciertamente gran parte de las tareas desarrolladas por la sindicatura tuvieron lugar bajo la vigencia de la normativa antedicha, no puede soslayarse que el art. 292 de la Ley 24522 impuso, a partir de su entrada en vigencia, la aplicación de las normas que en materia de regulación de honorarios ella prevé en los concursos y quiebras en trámite. Por ende, no cupo que el juzgador adoptara la estimación practicada por la sindicatura en concepto de honorarios, pues la alícuota del veinticinco (25)% que se liquidara sobre el activo exorbita los parámetros sentados por el art. art. 267, párr.2°, Ley 24522, para el avenimiento .Sentado ello, ponderando el activo valorado por la sindicatura, y los porcentajes máximos y mínimos previstos por el plexo legal antedicho, cabe sostener que el mínimo legal establecido con especial referencia a los tres (3) sueldos de secretario judicial (total $ 20.898) supera el doce (12)% del activo, razón por la cual debe prevalecer este último tope atento lo normado por el art. 267, párr.1°, Ley 24522.(*)
LO SURDO FERNANDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Los intereses correspondientes a los honorarios del síndico deben ser calculados a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central. El art. 61 de la Ley 21839, modificado por la Ley 24432, establece que los intereses que corresponde reconocer con posterioridad al 1 de abril de 1999 deben ser calculados según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina”. No obsta a esta solución el hecho de que el síndico sea contador y no abogado, pues dado que el decreto Ley 16638/57 no prevé expresamente esta cuestión corresponde la aplicación supletoria de lo previsto en materia de aranceles para abogados y procuradores por la aludida Ley 21839.(*)
LIGA ARGENTINA c/LA TUBERCULOSIS ASOCIACION CIVIL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Los intereses correspondientes a los honorarios del síndico deben ser calculados a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central. No modifica esta decisión el hecho de que con anterioridad se haya corrido traslado de la liquidación de intereses de dichos honorarios, ni que la concursada no haya impugnado la liquidación, pues no resulta procedente que frente a errores u omisiones se invoquen principios como el de la preclusión o el de la libre disponibilidad de las partes para que se consienta y se deje incólume ese error (máxime tratándose de un proceso concursal). Ello así en tanto el error nunca puede convertirse en una fuente de derechos para las partes.(*)
LIGA ARGENTINA c/LA TUBERCULOSIS ASOCIACION CIVIL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
HURTO
El automotor mismo constituye un contenedor cuyas cerraduras en las puertas pueden constituir el presupuesto de la calificante; es, por tanto, hurto calificado tanto el hecho de abrir sus puertas por medio de los instrumentos típicos para apoderarse de cosas que están en él, como para apoderarse del propio automotor.
BARUA CACERES, WILDO R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 03/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
INCONSTITUCIONALIDAD
Es pacífica la doctrina de la C.N.J.N. según las cual la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, y de incompatibilidad inconciliable; y cuando no exista la posibilidad de otorgarle una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Razones que conllevan a considerarla como última ratio del orden jurídico, es decir, procedente cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución.
GARCIA, DIEGO J.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Procede el incremento legal previsto por la ley 25.323 en su art. 2, aunque el vínculo se haya extinguido durante el período de prueba y consecuentemente no medie derecho a indemnización con motivo de la extinción, pues subsiste la obligación de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232 L.C.T., y habiendo sido la demandada intimada fehacientemente en los términos de la ley 25.323, corresponde hacer lugar al rubro en cuestión.
FERNÁNDEZ CARDOSO JULIO CÉSAR c/SUNNY FOOD SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 07/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
INHABILIDAD DE TÍTULO
Cabe desestimar la excepción de inhabilidad de título incoada, toda vez que la ejecutada sostiene que la copia del pagaré acompañada en el mandamiento de intimación de pago no contenía la prórroga para su presentación que resulta del original, interpretando así, que fue completado con posterioridad al momento de ser trabada la «litis», lo que constituye una clara adulteración. Sin embargo, se observa que el pagaré a la vista base de la presente ejecución contenía un espacio o claro destinado a ser cubierto mediante la agregación numérica de los meses dentro los cuales debía ser presentado. Merced a un evidente error involuntario atribuible a la actora, se omitió completar ese claro en la fotocopia que se acompañó a los fines de correr traslado de la demanda. Pero de ello no se sigue que el documento original no hubiera ya estado completado con antelación a correrse dicho traslado. Antes bien, del intercambio epistolar reconocido por ambas partes, resulta que la demandada conocía que el documento había sido completado con los 84 meses de prórroga a los que alude el título original. Por consiguiente, la defensa alegada por la demandada – que, en esta instancia incluso excede el mero planteo de un abuso de firma en blanco, en tanto se alega la adulteración del documento original cuando éste ya se encontraba reservado en Secretaría -, resulta inconducente a los fines de fundar la inhabilidad de título propuesta, como así también la prescripción que, con base en dicha adulteración, se dedujo coetáneamente.
SYNGENTA AGRO c/CHICO, OSCAR ROBERTO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por el fiador ejecutado, toda vez que el ejecutante no ha verificado su crédito en el concurso del deudor principal. En ese sentido, si bien no se desconoce que la situación del fiador «principal pagador» es la de un codeudor solidario (Cciv: 2005); sin embargo no pueden evitarse ciertos efectos propios del afianzamiento, ya que nadie puede «tomar a su cargo» la obligación de un tercero si la deuda no existe respecto a este último. El propio Cciv: 2005 no dice que se convierte el fiador en principal pagador, sino que se obliga como principal pagador, siendo éste precisamente el fundamento de su responsabilidad y de la aplicación de las disposiciones sobre codeudores solidarios y no el hecho de investir la condición de principal pagador. Así en tanto, el accionante no solicitó la verificación del crédito en el proceso universal del afianzado; y en consecuencia no existiendo obligación a cargo del deudor afianzado tampoco puede existir obligación a cargo del fiador «codeudor solidario». Ello por más que hubiese asumido la deuda como principal pagador.
VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA SA c/DE PELLEGRINI, DANILO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por el fiador ejecutado, toda vez que el ejecutante no ha verificado su crédito en el concurso del deudor principal, por tal motivo no existiendo obligación a cargo del deudor afianzado tampoco puede existir obligación a cargo del fiador «codeudor solidario». Ello por más que hubiese asumido la deuda como principal pagador. Por lo demás, las prescripciones contenidas en el Ccom: 480 presuponen la existencia de una obligación válida, pues por lo dicho nadie puede afianzar una obligación inexistente. Tanto ello es así que el propio Ccom: 480 establece que el fiador o fiadores pueden solamente exigir que «…el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor».
Y esto último es consecuencia del carácter accesorio que la fianza comercial reviste, puesto que la solidaridad enunciada en la regla legal no convierte al fiador en obligado directo sino que su obligación es siempre de garantía.
VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA SA c/DE PELLEGRINI, DANILO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
INHABILITACIÓN
Corresponde admitir la pretensión del fallido atinente a que se dicte el cese de su inhabilitación. Ello así, aún cuando el fallido fue condenado en sede penal a la pena única de dos años de prisión en suspenso y costas, supuesto que configura la hipótesis prevista en el art. 236, último párrafo de la LCQ, conforme a la cual «la inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de la inhabilitación que imponga el juez penal.» Ahora bien, el fallido no fue condenado con pena accesoria de inhabilitación. Por lo tanto, la inhabilitación que había prorrogado su vigencia después del año contado desde la fecha de la sentencia de quiebra, en virtud de haber sido el deudor sometido a proceso penal, ha cesado desde la fecha en que fue dictada la sentencia, día en fue condenado con prisión en suspenso por dos años y costas. (Dictamen del Fiscal).
WASSERMAN, LEON s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
INIMPUTABILIDAD
Si bien pudo el funcionario policial detectar aliento etílico por parte del imputado, las explicaciones de éste en punto a la referida intoxicación con estupefaciente, sólo representan un intento defensista. Un estado de obnubilación le hubiese impedido efectuar el despojo con la precisión que traduce la declaración de la damnificada, y el desarrollo de una fuga a la carrera con veloz corrida y sin vacilación alguna. Por lo que ausentes elementos que sustenten la existencia de alguna causal de inimputabilidad, procede confirmar el procesamiento.
DIAZ, CÉSAR R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
No cualquier grado de ebriedad es suficiente para erigirse en un supuesto de inculpabilidad; lo que no puedo permitirse es que la falencia probatoria al respecto redunde en perjuicio del imputado. No es este último a quien corresponde acreditar su inculpabilidad, en tanto siendo que los presupuestos de capacidad para el reproche, son elementos constitutivos del concepto de delito, la verificación de esos extremos debe considerarse carga del acusador (Voto en disidencia de la Dra. Garrigós de Rébori).
DIAZ, CÉSAR R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
Las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública del Estado del foro, afectan gravemente la soberanía e independencia del estado extranjero, por lo que no cabe sin más, extender las soluciones sobre la inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución…”. A la luz de la práctica actual seguida por los Estados no es posible afirmar la existencia de un riguroso paralelismo entre la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución como norma de derecho internacional general, pues no hay prueba de práctica uniforme ni convicción jurídica de su obligatoriedad…”. Si bien la doctrina permite una distinción entre bienes afectados a las necesidades y fines soberanos del Estado extranjero y bienes –generalmente dinero en cuentas bancarias- afectados a destinos específicos en razón de obligaciones asumidas por actos iure gestionis, la prueba fehaciente del “destino comercial de los bienes” está siempre a cargo del solicitante de las medidas asegurativas o coercitivas. En tal sentido.
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 22 de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, establece la inmunidad de registro, requisa, embargo o medida de ejecución contra los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión. Lo solicitado constituye una medida cautelar asegurativa de alto impacto que constituiría un acto de coerción inadmisible sobre bienes del Estado extranjero, materia directamente regida por el derecho de gentes. Ciertamente, la inmunidad de ejecución no está regulada en la ley 24.488, que, como no podía ser de otra manera, se limita a afirmar que “las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las Convenciones de Viena de 1961 sobre relaciones Diplomáticas, o de 1963 sobre Relaciones Consulares” (art. 6°, ley citada).
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las disposiciones del art. 4° de la ley 24.488 son claramente demostrativas de que la regla general vigente es que los Estados extranjeros no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales locales mientras no hayan consentido que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos (art. 2º, ap. a) de la ley 24.488) o mientras no se haya dictado una decisión firme sobre la concurrencia de causas enunciadas por el art. 2º como excepciones a la inmunidad. En efecto, el resultado del segundo párrafo del art. 4º de la ley 24.488 es que ante la invocación de la inmunidad se paraliza el trámite del juicio hasta que esta cuestión quede resuelta. Invocada la inmunidad de jurisdicción, el término para contestar la demanda queda automáticamente suspendido hasta que la cuestión sea resuelta, tal como lo dispone el art. 4º de la ley, sin perjuicio de que de acuerdo con el art. 5º “los jueces, a pedido del Estado extranjero, podrán ampliar prudencialmente los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones.
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La designación del actor como secretario del Consulado General de Bolivia en la Ciudad de Buenos Aires, obsta a que se dé la excepción prevista en el art. 2 inc. d) de la ley 24.488, como también a la operatividad del art. 33 párrafo 3° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que dispone la obligación de cumplir la normativa laboral y de la seguridad social que el Estado receptor imponga a los empleadores, porque ello lo es con respecto a los contratos de trabajo celebrados por un estado extranjero con un nacional argentino o residente en la República para ser ejecutado en el territorio nacional, por lo que corresponde aplicar el principio de inmunidad de jurisdicción emergente del art. 1 de la ley citada.
KEMPFF SUAREZ, JULIO FEDERICO c/CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 18/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
INTERESES
Si la moneda de condena fue determinada en dólares estadounidenses, resulta evidente que la tasa de interés pactada por las partes (30% anual capitalizado anualmente entre compensatorios y punitorios) para obligaciones que, como en el caso, fueron finalmente establecidas en dólares estadounidenses, quiebra toda norma de razonabilidad y provoca un resultado que excede una razonable expectativa de conservación patrimonial, y por lo tanto debe ser limitada prudencialmente pues de lo contrario resultaría violatoria del Cciv 953 y 954; ello así, siendo de público conocimiento que la tasa activa que percibe el BNA en operaciones de descuento a treinta días para operaciones en dólares estadounidenses, dejaron de ser aplicadas en el sistema bancario después del dictado del decreto 214/02 del 3.2.02, y como consecuencia de la sanción de la Ley 25561, júzgase que al capital de condena, deberán añadirse intereses según la tasa activa que percibió el BNA sin capitalizar en dólares estadounidenses desde la mora y hasta 3.2.02; y a partir de allí una tasa de interés «puro» del 8 % anual, y por todo concepto.
INGER, MIRTA CARMEN c/YEDRO, JUAN JOSE Y OTROS s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Si bien corresponde tener en cuenta el importe indemnizatorio que el accionante percibió como pago a cuenta, en sede administrativa, es necesario también considerar que el infortunio se produjo casi un año antes de que el trabajador pudiera percibir la suma en cuestión, por lo que por ese lapso corresponde adicionar los intereses fijados en grado; imputándose lo percibido por el actor como pago a cuenta de éstos y luego, una vez determinado el crédito al que tiene derecho a la fecha indicada en la sentencia, se deducirá el monto depositado; adicionando luego la tasa de interés al saldo restante de condena desde dicha fecha y hasta el efectivo pago (conf arts. 744, 776 y 777 el C. Civil).
RIVERO, CARLOS c/PEQUEÑA MARINA SRL Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
INTERPOSICIÓN DE PERSONAS
La interposición de una cooperativa de trabajo entre el actor y la empresa codemandada con el fin de disimular la existencia de un verdadero contrato de trabajo, es un caso típico de fraude a la ley. Ello así, en virtud de lo dispuesto por los arts. 14 y 29 L.C.T., el art. 40 de la ley 25.877 y el decreto 2015/1994 que prohíben el funcionamiento de las cooperativas de trabajo cuya actividad, en aras del cumplimiento de su objeto social, consista en la contratación de servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. El último párrafo del art. 40 de la ley 25.877 es claro y preciso al vedar la posibilidad de que una cooperativa actúe como colocadora de personal con el fin de evitar que se configure fraude al ordenamiento legal o se vulneren derechos a terceros. La misma limitación se encuentra dispuesta en la resolución 2015/94 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa.
CAMELLI FULVIO WALDEMAR c/CAR GROUP SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 24/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
El hecho de que las tareas de los trabajadores de la empresa contratada hayan sido controladas o supervisadas por la contratante, no la convierte a ésta en la empleadora, sino que se debe a la consecuencia lógica del funcionamiento de varias explotaciones en el desarrollo de una actividad diversificada. No se ha configurado en el caso el comportamiento antijurídico que postula el primer apartado del art. 29 L.C.T. que se refiere a la contratación fraudulenta a través de interpósita persona. (Voto del Dr. Catardo).
DELSALT SABRINA SOLEDAD c/TELESERVICIOS Y MARKETING SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende “…Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley en su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar la pérdida de un derecho. Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal…”.
IANTORNO, PAULINA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
JORNADA DE TRABAJO
“La atribución legal conferida a la autoridad administrativa para sancionar a los empleadores por la inobservancia de las normas laborales abarca la de interpretar lo que dichas normas disponen, descartando, en su caso, la inteligencia diversa que puedan invocar los inspeccionados como justificativa de su conducta” (considerando 4° del voto de la mayoría). Y en este sentido el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte, decreto 2254/92, no deja librada al empleador la cantidad de horas extraordinarias que hayan de trabajarse, con el solo requisito de pagar el recargo según el ciclo de 200 horas o mediante otro tipo de cálculo: impone un límite preciso a la jornada máxima, incluidas en éstas tales horas extraordinarias. Y es natural que así suceda, puesto que el citado reglamento tiene por objetivo primordial amparar la seguridad en el tránsito y evitar accidentes (entre otros, los que pueden derivar de la fatiga de los conductores luego de una larga jornada de trabajo). De allí que quepa confirmar la resolución del Ministerio de Trabajo que impuso una multa por violación de la jornada máxima de trabajo.
MINISTERIO DE TRABAJO c/TRANSFER LINE SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
JUICIO EJECUTIVO
Cabe admitir el planteo de nulidad articulado por la cónyuge del ejecutado fallecido y en consecuencia rechazar la demanda. Ello así, toda vez que este falleció (28/03/07) y de dicha circunstancia tomó conocimiento el banco actor un mes después (30/04/07); asimismo, la demanda se inició más de un año después de fallecido el ejecutado (05/06/08). En ese escenario, cabe recordar que la muerte produce la extinción de la persona física (Cciv: 103), quien a partir de ese momento pierde su condición de sujeto de derecho. Antes de iniciar un juicio el accionante debe asegurarse de la existencia de la persona contra la cual pretende ejercer un derecho, siendo improcedente la promoción de una demanda contra una persona fallecida. Un proceso así constituido no puede quedar convalidado y no se puede pretender hacer valer las actuaciones contra los herederos, porque la relación procesal resulta inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales: el sujeto pasivo. Tampoco puede aplicarse el procedimiento que prevé el Cpr: 34:5 pues ello resulta procedente cuando una persona fallece durante el proceso. En tales condiciones, deberá estarse a lo expresamente previsto por el Cciv: 3284:4°.(*)
HSBC BANK ARGENTINA SA c/LEYENDA, OSVALDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Si bien las limitaciones previstas en el Cpr: 560 sólo rigen respecto del ejecutado, en tanto el tercerista no es parte en la ejecución, carece de legitimación para apelar la decisión que desestimó liminarmente el pedido de sanciones al martillero. (*)
UMANSKY, ADRIAN MARCELO c/FOAM CABLETECH SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 20/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En el marco de un proceso ejecutivo, donde el demandado al reconocer su firma, la negó y luego el informe pericial caligráfico demostró que era auténtica, razón por la que el juez despachó la ejecución, imponiendo al demandado las costas y una multa del 30% de la deuda como condición para la interposición de excepciones (Cpr: 528), no cabe hacer efectiva dicha multa. Ello así, pues en el mandamiento de intimación de pago y citación de remate quedó transcripta una alusión a la multa referida, sin embargo por un error de tipeo, el mandamiento dice: “…sin multa del 30%…”, lo cual da lugar a un serio margen de duda acerca de si tal expresión puede considerarse idónea a los efectos de hacer saber al intimado que tenía que dar a embargo ese porcentual de la deuda reclamada como conditio sine qua non del abordaje de las excepciones. Es que, tratándose el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate de un acto esencial del juicio ejecutivo, dicho acto debió quedar integrado en forma completa con el requerimiento en su plenitud, es decir incluyendo también la multa e intimando fehacientemente a satisfacerla, sin dejar espacio para dudas acerca de cuál tenía que ser la actitud consiguiente del emplazado. En ese sentido, el artículo 531 del Código Procesal dispone las consecuencias derivadas del no pago, por parte del ejecutado, del capital, intereses, costas y, en su caso, la multa. Esta última, de proceder, está equiparada al capital de reclamo y accesorios estimados, de modo que debe quedar bien discernida en el mandamiento de pago. En consecuencia, no puede avanzar la causa sin que se traten las excepciones opuestas, para lo cual deberá dictarse nuevo pronunciamiento por el juzgado que corresponda tratando las excepciones. Ahora bien, esto no empecé a la subsistencia de la imposición de la multa, la que deberá ser dada a embargo como recaudo de admisibilidad de las excepciones (Cpr: 528). El juzgado que en turno corresponda, antes de resolver sobre la contestación a la intimación de pago y citación de remate, intimará al excepcionante a depositar a embargo el monto de la multa, bajo apercibimiento de no tratar sus excepciones. (*)
MADEKA SA c/MARRERO, JORGE OMAR s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En el marco de un juicio ejecutivo, cabe admitir el recurso de queja impetrado por quien alegó resultar cesionario del crédito ejecutado. Ello así, pues, si bien el Cpr: 560 establece la inapelabilidad para «el ejecutado» de las resoluciones pronunciadas durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate; sin embargo, el recurrente no sólo no reviste el carácter de ejecutado al cual alude la norma referida, sino que además el régimen de inapelabilidad previsto por dicha norma cede frente a aquellas cuestiones que se relacionan con el reconocimiento de parte. En consecuencia, la providencia que ordenó devolver la escritura pública acompañada, a través de la cual el quejoso – no ejecutado- intentó acreditar cierta cesión de derechos efectuada a su favor, sí resultó apelable por constituir una excepción al régimen de inapelabilidad previsto por el Cpr: 560.
EL SOJAL SRL c/FINCAS CAÑERAS SA s/EJECUTIVO s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde rechazar liminarmente la demanda ejecutiva ya que los documentos sobre los que intentó apoyarse la actora no exhiben el carácter de títulos ejecutivos completos o incompletos. En efecto, pues se trata de una serie de piezas de papel que, si bien exhiben la leyenda «Certificado de depósito a plazo fijo», también ostentan la inscripción «Su tenencia no habilita el pago» en el anverso y, en ambas caras, la de «Copia sin valor». En el dorso, se lee en cada pieza la siguiente aclaración: «Nota: Este comprobante se entrega juntamente con el certificado original, al sólo efecto de quedar como constancia para el inversor una vez cancelado el depósito» (sic). En ese contexto, las piezas invocadas por la actora no cumplen con los requisitos del art. 520 y del 523 Cpr, para ser considerados títulos ejecutivos. Ello dicho sin perjuicio de lo que acaso corresponda decidir en caso de intentarse una acción común.
Ciertamente, la Ley 20663, art. 4, prevé que a los certificados de plazo fijo se les aplica la normativa sobre letras de cambio, lo cual reenviaría a lo que dispone el código procesal sobre presupuestos del juicio ejecutivo. Pero no habiendo constancias de que las piezas aquí exhibidas sean documentos – ejemplares originales de las constancias de depósito -, en vez de ser meras copias aparentemente emitidas luego de la cancelación del depósito, la acción resulta desestimable in limine.
LOMBARDI, EMMA FERMINA c/BBVA BANCO FRANCES SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
LEGITIMACIÓN
La legitimación del particular respecto del delito de falso testimonio, que por su naturaleza afecta a la administración pública de justicia, sólo resulta procedente si la conducta reprochada le causa un perjuicio directo y real.
BASCIANO, MIGUEL A. Y OTROS.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 11/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
LESIONES
El desequilibro funcional puede presentarse como enfermedad, o sea, como proceso patológico en curso o como simple debilitamiento que no asuma esa característica; puede hasta asumir la forma de sensaciones molestas». Asimismo, el daño en la salud puede conceptualizarse como toda «perturbación del tono vital», es decir, la causación de una ruptura del estado de equilibrio. Por lo tanto, producir dolor físico, con cierta duración, aunque fuera breve, implica lesión, aunque no existe daño en el cuerpo. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el daño, por insignificante que sea, implica un atentado a la persona material, por lo que resulta viable la tipificación del delito de lesiones.
GAMBOA OJEDA, JOSÉ W.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 22/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
LESIONES CULPOSAS
La víctima habría emprendido el cruce en forma irregular y sin semáforo habilitante, y por lo tanto fue ella quien violó los deberes de autoprotección que le compete al realizar una conducta objetivamente riesgosa. La doctrina tiene dicho que puede que sea precisamente la conducta de la víctima la que desencadene de modo decisivo el curso lesivo, siendo la conducta del autor correcta, al ser realizada conforme a las reglas que rigen el ejercicio de determinada actividad generadora de riesgo. Así las cosas, siendo imprevisible para que se cruzara un peatón de la manera que está acreditado, no es dable exigirle otros cuidados, por los que la valoración efectuada por el juez de grado en el auto impugnado, resulta adecuada a las reglas de la sana crítica y obligan a que la resolución recurrida sea homologada.
BARRICHI, LORENA NANCY – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 13/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Respecto a la gravedad de las lesiones culposas atribuidas al imputado, el carácter azaroso del resultado, en relación a la graduación de la gravedad de la lesión es un componente ajeno a la voluntad y conocimiento del autor, y el reproche en consecuencia no podría fincar en la gravedad del resultado sino en la gravedad de la culpa, o riesgo asumido. La violación al deber objetivo de cuidado existió y produjo una afectación a la integridad física de la víctima.
GOMEZ, HUGO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
LIBERTAD DE PRENSA
En principio, si bien debe atenderse a los postulados del fallo «Kimel» desde que ha sido dictado el 8 de mayo de 2008 por el tribunal internacional encargado de la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que reviste jerarquía constitucional (conforme el artículo 75, inciso 22, de nuestra Ley Fundamental), no pueden dejar de considerarse las diferencias entre los hechos que motivaran la intervención del órgano de jurisdicción supranacional en la causa de referencia y los que dan origen a la querella que en cada caso concreto se analiza.
PARRILLI, MARCELO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El Estado debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
PARRILLI, MARCELO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La Corte no estimó contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, entendiendo que corresponde analizar cautelosamente la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma excepcional, medidas penales.
PARRILLI, MARCELO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
MATERNIDAD
El art. 178 L.C.T. genera una presunción iuris tantum de que el despido se debe al embarazo “siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo…”, es decir, cuando la trabajadora cumplió con esos dos recaudos. Si la actora comunicó a su empleadora su estado de gravidez en los siguientes términos: “a partir de la presente, notifico que estoy embarazada de 8 semanas”. Si bien la accionante no acreditó haber acompañado los certificados médicos en que conste la fecha probable de parto, ni tampoco los “puso a disposición”, ni requirió la comprobación médica por el empleador mediante la misiva precedentemente transcripta, no cabe duda de que el estado de embarazo de la misma entró en la esfera de conocimiento de la empleadora, quien, ante la duda, bien pudo intimarla a acompañar la certificación correspondiente, o fijar fecha y hora para su constatación por un galeno, o, incluso, requerir que la trabajadora realizara los estudios médicos pertinentes para la comprobación del embarazo ante una clínica designada por el propio empleador, en ejercicio de la facultad de control que deriva del art. 210 L.C.T..
INI, ORZABAL SONIA c/KIM SEUNG YEON s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
MEDIACIÓN
Procede confirmar la resolución que ordenó al accionante acredite el inicio del trámite de mediación establecido por la Ley 24573. Ello así por cuanto, si bien las presentes actuaciones fueron inicialmente promovidas como una acción de amparo la Sra. Juez de Grado dispuso reencauzar el trámite en orden a los términos de una resolución dictada por ella, la cual se encuentra firme y ha sido consentida por el actor, y se ordinarizó la acción. En este contexto entonces no se advierten elementos de juicio que pudieren eximir al actor del trámite de mediación, independientemente de cual hubiere sido la pretensión de inicio.
AMARILLA AUTOMOTORES SA c/SCANIA ARGENTINA SA s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe desestimar el pedido de eximición del trámite de mediación previa solicitado por una asociación de consumidores, con fundamento en que se encontraría impedida de conciliar los derechos colectivos de terceras personas; toda vez que, ni la Ley 24573 ni la Ley 24249 prevén esa circunstancia como hipótesis de exclusión de la mediación previa y, además, si bien podría estar limitada en sus facultades conciliatorias, ello no permite presumir sin más el fracaso de la mediación; por lo demás, la actual Ley 24240: 54 (t.o. 26361), en cuanto establece la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal y el dictado de una sentencia homologatoria para arribar a acuerdos conciliatorios o transacciones en acciones judiciales de incidencia colectiva, tampoco justifica exceptuar a este proceso de la mediación previa; pues, además de que la ley no lo dice, nada obsta que se presente el eventual acuerdo ante la justicia para obtener la homologación previa vista al Ministerio Público; de modo tal que la falta de oponibilidad que se esgrime no sería tal ya que existiría un pronunciamiento judicial con los alcances de una sentencia definitiva de mérito.
CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC. CIVIL PARA SU DEFENSA c/BANCO MACRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares solo pueden ser decretadas en contra de quien es o va a ser parte en el proceso; y teniendo en cuenta que ellas se ordenan para asegurar el resultado eventual del litigio, no pueden, como principio, afectar a terceros ajenos.(*)
TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SA c/SCANIA ARGENTINA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Procede rechazar la petición de la accionante, dirigida a que la inhibición general de bienes decretada a la accionada, sea notificada al Banco Central de la República Argentina a efectos de que esta entidad comunicara a su vez la medida a toda la plaza financiera. Ello así, la pretensión de trabar inhibición general de bienes incluyendo en las circulares que el Banco Central dirige a los demás bancos integrantes del circuito, una anotación sobre la medida dispuesta en la especie, implicaría extender dicha medida a todos los fondos de cualquier naturaleza que la accionada tenga en esas instituciones, ya sea en sus casas centrales y/o sucursales y/o agencias. La medida así dispuesta se asemeja pues, a una inhibición general para operar en el sistema financiero, lo que no aparece respaldado por normativa específica alguna. Así, la traba pretendida, vulneraría el precepto del Cpr 535, parr. 1, pues media perjuicio grave para el deudor si el acreedor, incumpliendo la carga procesal de establecer el asiento del gravamen que peticiona, de hecho inhibe la actividad bancaria y/o financiera del afectado. (*)
FITOFARMA SRL c/LA TRANQUERA SUR DE PATRICIA C. DE SALVETTI s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe denegar el pedido de no innovar solicitado por la accionante, toda vez que no existe una acción principal a la que acceda el pedido cautelar y aún cuando, por vía de hipótesis se sostuviera que “iura novit curia” el pedido podría encuadrarse como medida autosatisfactiva, la solución no variaría; pues, la de medida autosatisfactiva se caracteriza, entre otras cosas, porque: a) su favorable despacho requiere “una fuerte probabilidad de que lo pretendido sea atendible y no la mera similitud con la que se contenta la diligencia cautelar”. y b) debe concurrir una situación de urgencia; lo urgente hace a la esencia de estas medidas; la urgencia está condicionada por el daño irreparable, es decir, la inminencia de la medida se debe precisamente a que cualquier dilación ocasionaría un daño irreparable.(*)
SCATAMACCHIA, MAURICIO RAUL c/BLOC SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 06/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir el pedido cautelar extrasocietario consistente en la inhibición general de bienes de la sociedad, y un embargo sobre los importes que la sociedad percibe con base en el contrato suscripto por los administradores de dicha SRL con una SA, en supuesto fraude al interés social. Ello así pues: Si bien la acción principal todavía no ha sido promovida, lo que en su caso- podrá tener relevancia al graduar la medida, no habilita su desestimación, dado que lo requerido preventivamente no coincide con el objeto principal de la futura acción de fondo.(*)
LOMBARDI, EDUARDO ALBERTO c/BRESCIA, ALEJANDRO DANIEL s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En cuanto a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo, cabe remarcar que la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco en que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado. En lo atinente a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada.
GALLO JUANA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La incapacidad no producía la pérdida de derechos fundamentales, ni podía estar condicionada por la falta de representante legal, concluyendo que -en casos de urgencia los pacientes incapaces tienen derecho a que se tomen decisiones médicas que redunden en su beneficio, y destacando -en tales circunstancias- la legitimación de los hijos para peticionar en nombre de sus padres.
VARGAS HECTOR MARTIN c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL AUXILIAR DE CASAS PARTICULARES s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto al peligro en la demora, se debe tener en cuenta que este recaudo de admisibilidad se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente —acreditado prima facie— o presunto. Dicho temor debe ser grave y estar fundado en la posibilidad de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso.
MONTES CLAUDIO FABIO Y OTRO c/UNIVERSIDAD BS. AS. DIR. GRAL. DE OBRA SOC. UNIVERS. DE BS. AS. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La innovativa es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Las medidas innovativas dada su especial naturaleza, requieren para su dictado, además de la concurrencia de los presupuestos básicos generales de toda medida cautelar, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable.
MONTES CLAUDIO FABIO Y OTRO c/UNIVERSIDAD BS. AS. DIR. GRAL. DE OBRA SOC. UNIVERS. DE BS. AS. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El análisis de la verosimilitud del derecho, aun con este alcance preliminar, también llamado “superficialidad del conocimiento judicial” que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad.
SCRIMAGLIA ANA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Dentro de las medidas precautorias, las que tienen carácter innovativo conforman una decisión excepcional, en cuanto alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, configurando un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión.
DURAN BRIAN Y OTROS c/PROFE Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La disposición prevista en el art. 311 bis del C.P.P.N., no constituye una medida que asegure la averiguación de la verdad ni que impida que el encausado se fugue, por lo que no respondiendo su aplicación a las finalidades señaladas, se descalifica como tal y por ende no puede ser utilizada. Además, la aplicación de la medida en cuestión resulta contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado, se afecta el principio de inocencia que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también tras la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos). Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria. Por lo tanto, proceder de distinta manera implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación, ya que las normas de los arts. 84 y 94 del C.P. prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el art. 5 del Código Penal, y que dista mucho de ser una «medida cautelar» porque se trata claramente de una pena. En consecuencia, y atento lo previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y el art. 21 de la ley 48, procede declarar la inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 311 bis de la C.P.P.N., debiendo revocarse, en consecuencia, la aplicación de la pena anticipada impuesta, bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso.
SALGUEIRO, LUIS J.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 26/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Corresponde admitir la pretensión cautelar de no innovar solicitada en relación a la compraventa del inmueble objeto de un contrato de fideicomiso celebrado entre las partes, en el marco de un proceso principal de cumplimiento de contrato contra el fiduciario y de nulidad de compra – venta contra éste y el adquirente. Ello así, toda vez que el fiduciario consideró incumplidas las obligaciones del contrato de fideicomiso suscripto con los actores y procedió a la realización del bien fideicomitido; los actores entendieron cumplidas sus obligaciones emergentes del contrato e improcedente tal venta, por lo que incoaron la presente acción. En ese contexto, se advierte acreditada la verosimilitud del derecho: a) existen agregados los recibos emanados del fiduciario imputados al pago de capital e intereses de los préstamos garantizados; b) el fiduciario informó la «realización de la garantía» y la «suscripción de un contrato de venta del bien fideicomitido» mediante carta documento, en la que no da cuenta de las deudas en virtud de las cuales hacía uso de las facultades emergentes del contrato, ni se adjuntó constancia que refiere a los pretendidos incumplimientos; c) de la liquidación entregada a los actores no emerge deuda en relación a los préstamos garantizados, sino en concepto de «puesta en marcha», «multa», «honorarios», «impuestos» y los gastos irrogados en la venta del bien; d) las rendiciones de cuentas del fiduciario no fueron adjuntadas; e) no fue entregada documentación alguna en relación a las cuentas del fideicomiso; f) no fue entregada documentación alguna en relación a las cuentas del fideicomiso; f) no se adjuntó instrumento que de cuenta de haber notificado, liquidado o intimado al pago de los montos que se adujeron como impagos. De tal modo, y en el marco cautelar, el dictado de la medida solicitada resulta procedente.
BUSTOS, JUAN CARLOS c/FONDOS FIDUCIARIOS SA s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPR – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 12/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Para que proceda el secuestro se requiere la demostración prima facie de que el embargo no asegura por si sólo el derecho invocado por el peticionario, o que es indispensable para proveer a la guarda o conservación de las cosas. En ese sentido, el pedido de informes solicitado por el recurrente – orientado a que el demandado informe si el vehículo embargado cuenta con seguro, y en su caso las condiciones del mismo- no resulta improcedente ni excede el trámite del juicio ejecutivo. Tampoco el pedido para que el accionado informe el estado de conservación del rodado. Ello así en tanto la medida persigue evitar mayores dilaciones y gastos, como así también trámites innecesarios ante la eventualidad de no resultar de interés para el ejecutante continuar con los trámites de subasta.
BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/GIAMPETRUZZI, MIGUEL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El art. 196 del Código Procesal (aplicable supletoriamente a los amparos regidos por la ley 16.986 según lo previsto en su art. 17) establece que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia, sin perjuicio de lo cual agrega que resulta válida la medida ordenada por un juez incompetente. A partir de esa norma, en algunos supuestos se admitió con carácter excepcional que, a pesar la incompetencia declarada, el magistrado debía pronunciarse sobre un pedido de naturaleza cautelar de manera tal que las razones de urgencia invocadas resultan inconducentes para obtener el dictado de una resolución que determine cual es el Juez que tiene competencia para conocer en autos.
GARCIA OSCAR c/CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES GALICIA SALUD s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 27/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MINISTERIO FISCAL
La disconformidad del Magistrado con la postura del Ministerio Público no encuentra, en nuestro actual catálogo procesal, la herramienta necesaria para ser canalizada. (Voto del Dr. Julio Marcelo Lucini)
GOMEZ, CARLOS Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Quedó zanjada de forma definitiva la imposibilidad del órgano jurisdiccional de poder revisar, fuera de los supuestos de nulidad, las decisiones del Ministerio Público Fiscal. Se podrá discrepar con el fallo de la Corte, y al no ser obligatorio, seguir empleando la regla declarada inconstitucional, pero no es posible suplirla pretorianamente por la vía que se nos propone porque se estaría supliendo al legislador, en contra de los intereses del imputado. En caso contrario primaría un criterio que tiende a la concentración de funciones sin sopesar que la titularidad del impulso de la acción, y el consecuente avance del proceso, es privativo del Ministerio Público Fiscal. (Voto del Dr. Gustavo A. Bruzzone).
GOMEZ, CARLOS Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Es de remarcar el carácter eminentemente acusatorio que emana de nuestra Constitución Nacional, en el sentido de separar claramente la función requirente de la jurisdiccional, lo que se ve afectado al ser un órgano jurisdiccional el que, por discrepar habilita una instancia de control, donde no existe, para que sea otro órgano el que lo haga. (Voto del Dr. Gustavo A. Bruzzone).
GOMEZ, CARLOS Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Los jueces penales tienen como función central la de resguardar a los ciudadanos de que una determinada política criminal no se lleve a cabo a cualquier costo. Y, en el acotado marco de un expediente penal, a controlar que los pedidos de la parte requirente (fiscal, querellante o acusador particular) sean adecuados a derecho y a las pruebas existentes, preservando los derechos y garantías del imputado. Elevar el asunto para que lo controle este Tribunal o el Fiscal general (que tal vez sea la solución más adecuada), no puede hacerlo ningún juez, por no estar previsto legalmente y ser constitucionalmente incorrecto, de acuerdo a la interpretación prevaleciente. (Voto del Dr. Gustavo A. Bruzzone).
GOMEZ, CARLOS Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La elevación en consulta al Fiscal General, tampoco se encuentra prevista y, por ello, también es incorrecta. (Voto del Dr. Gustavo A. Bruzzone).
GOMEZ, CARLOS Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La elevación dispuesta deviene nula, por haberse ejercido funciones que constitucionalmente no resultan competencia del remitente, alterando de esa forma la debida intervención del Ministerio Público Fiscal (inc. 2°, art. 167, C.P.P.N), afectando en consecuencia la debida asistencia del imputado (art. 3°, idem), en punto a la lesión del debido proceso por alterar sus reglas. La violación al principio de legalidad material se manifiesta por lesionarse la prohibición de analogía en base a una interpretación praeter legem en contra del imputado, que viola lo dispuesto en ese sentido en el art. 18 de la C.N. (art. 168, C.P.P.N). Aunque, en realidad, se trate directamente de la creación de una norma inexistente. (Voto del Dr. Gustavo A. Bruzzone).
GOMEZ, CARLOS Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
MULTAS
Corresponde aplicar una sanción de multa de $500 a la entidad bancaria demandada, en los términos del art. 329 del Código Procesal, toda vez que incumplió sin justa causa con la medida de prueba anticipada oportunamente admitida. Ello así, aún cuando la accionada manifiesta que no existió siniestro alguno que hubiera justificado la guarda de la grabación en cuestión por un plazo no menor a 365 días (Comunicación «A» 3390 del Banco Central de la República Argentina); pues surge que la recurrente conocía los hechos y el reclamo que sirvieron de fundamento a la accionante para peticionar como lo hizo, así como el pedido específico de la actora, formulado para que se conserven las grabaciones en cuestión. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa procesal oportuna respecto a los daños y perjuicios reclamados, la conducta seguida por la entidad bancaria justifica la imposición de la multa.
RUTTIMANN, ELDA BEATRIZ c/BBVA BANCO FRANCES s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La doctrina tiene dicho que la causal de extinción de la acción penal que prevé el art. 64 del Código Penal solamente procede cuando el delito atribuido es reprimido únicamente con pena de multa. La acción penal por el delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito. Es decir, ninguna distinción hace la norma entre los delitos reprimidos únicamente con multa y los que además prevén una pena alternativa, conjunta, accesoria o complementaria. Entonces, para delimitar su alcance habrá de señalarse que dentro de los principios procesales de clara extensión a los supuestos represivos se encuentran los artículos 2º y 3º del ritual que marcan una línea de interpretación en su juego armónico con el artículo 3º del Código Civil y con los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Así, puede advertirse ya una corriente de antaño que se hacía eco de la posición que hoy pretendemos sostener, considerando extinguida la acción penal en los delitos corregidos con pena de multa, cuando ésta es oblada, aunque sea la pena accesoria o complementaria.
IANTORNO, PAULINA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Frente a la posible comisión del delito descripto en el artículo 245 del cuerpo de fondo que prevé una pena de “…prisión de dos meses a un año o multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos…”, la cuestión es si con el pago del mínimo de la multa allí prevista corresponde la extinción de la acción y sobreseer a los imputados. Cierto es que el art. 64 del C.P.N aludido se refiere a los delitos reprimidos con multa y no prevé expresamente supuestos en los que contienen una pena alternativa, pero tampoco excluye esa posibilidad.
IANTORNO, PAULINA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La eventual reparación de los daños, exigencia legal que puede lograrse por otra vía, no fue introducida como agravio vedando toda posibilidad del Tribunal de expedirse al respecto (non reformatio in peius). En el marco de los nuevos lineamientos del derecho penal, particularmente los de dar rápida conclusión al proceso, facilitar la reinserción social y respuestas alternativas donde la prisión sea la última instancia, es que el pago previsto por el artículo 64 del Código Penal resulta aplicable como causal de extinción en los delitos en que la pena de multa resulta alternativa o accesoria.
IANTORNO, PAULINA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
NOTIFICACIONES
Cabe revocar la resolución de grado que ordenó al ejecutante notificar en debida forma la sentencia de remate, considerando inválida a estos efectos la carta documento agregada. Ello, pues si bien el art. 136 del Código Procesal establece que las sentencias deben ser notificadas mediante cédula acta notarial, a renglón seguido autoriza a sustituir la entrega de copias por la transcripción del contenido de la resolución en la carta documento o telegrama. De tal modo, y considerando que el recurrente transcribió la sentencia de remate en el texto de la carta documento, corresponde tener por «cumplimentada la entrega de copias» como establece la citada norma.
HUBERMAN, MARTIN LEANDRO c/VILLAR, CARLOS s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 12/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Si el ejecutado no redarguyó de falsa el acta labrada por el oficial público al practicar la notificación en cuestión, tal omisión mantiene la plena fe que deriva del carácter de instrumento público que posee aquella pieza.
RIOS, MIGUEL FABIAN c/FREYNKEL, PABLO OSVALDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
NULIDAD PROCESAL
Las nulidades en el derecho procesal -entre las que se encuentra el régimen más particularizado de la nulidad de notificaciones -, son siempre relativas, por ser susceptibles de convalidación o subsanación.
NEBULON, LILIANA MARGARITA Y OTRO c/NIRO, LUCIO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
No se advierte acto procesal alguno que por defecto formal y afectación de una garantía constitucional, resulte merecedor de la sanción de nulidad propugnada por la defensa.
Es que la omisión que se cuestiona -falta de prevención policial- no se encuentra conminada con nulidad (art. 166 del Código Procesal Penal) y, además, esa ausencia de actividad policial carece de virtualidad para privar de efectos jurídicos a la denuncia formulada por el sedicente damnificado, quien aseveró haber sido víctima de lesiones culposas. Es que los antecedentes invocados por el recurrente se vinculan precisamente con un actuar, el que en tales supuestos se tradujo como un ejercicio irregular del poder estatal en detrimento de las garantías reconocidas por la Constitucional Nacional a los justiciables (art. 18). En el mismo sentido, no es posible reconocer el perjuicio que acarrea a los intereses del imputado la omisión del personal policial que siguió la voluntad de una víctima que parecía lesionada levemente -la acción penal se debe iniciar conforme los términos del artículo 72 del Código Penal-. Desde esta inteligencia, a falta de la denuncia de la víctima, la inacción censurada hubiera impedido el conocimiento judicial del hecho y las consecuencias procesales del caso.
DI GIAMBATTISTA, FERNANDO M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La nulidad de un acto del proceso sólo tiene lugar si se ha verificado un perjuicio concreto que involucre la violación del derecho de defensa o del debido proceso, garantidos en la Constitución Nacional, y siempre que no exista camino de saneamiento alguno para evitar tremenda sanción. Así, la C.N.J.N. tiene dicho que «la nulidad procesal requiere un perjuicio para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma”.
GOAMKO SRL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La argumentación brindada por el juez de grado en su resolución es meramente aparente, no derivándose de los datos fácticos que surgen del expediente, por lo que, como lo propone la querella, la resolución debe ser anulada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 123, CPPN.
LETREROS OWEN SRL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 30/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ORDEN JUDICIAL
La extracción de sangre a un imputado implica injerencia sobre su cuerpo y, por lo tanto, para ser ordenada deben cumplirse con ciertos recaudos de forma. A tales fines, en un paralelo con la orden de allanamiento (que también implica intromisión en el domicilio), resulta necesario que la medida sea ordenada por la autoridad jurisdiccional competente, y que se materialice mediante auto fundado.
LENCINA, MIGUEL O.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 26/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PEDIDO DE QUIEBRA
Procede revocar la resolución mediante la cual se desestimó el presente pedido de quiebra en razón de encontrarse abierto, dentro del concurso preventivo, el trámite previsto por la Ley 25284. Ello así por cuanto, el artículo 6 de dicha ley dispone que «tratándose de entidades deportivas en concursos preventivos, comprendidas en el artículo 1° – esto es asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva- las autoridades de las mismas estarán legitimadas para ejercer la opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la presente ley», imponiendo como condición que dentro de los 60 días deberán presentar ante el juzgado interviniente, la ratificación por la asamblea de asociados», y tal extremo no se encuentra cumplido. Entonces, no cabe someter a un acreedor, a una indefinición procedimental que cercena in totum su derecho. Por tanto corresponde dar por decaído el derecho de someterse a los términos previstos por la Ley 25284. quedando por ende la concursada sujeta a las disposiciones de la Ley 25422.
ATENEO POPULAR VERSAILLES ASOCIACION CIVIL s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR SANCHEZ, SABRINA LORENA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cuando surge que la parte actora si bien ha probado sumariamente su crédito como así también el pronunciamiento jurisdiccional – recaído en sede laboral- que reputó nulo todo pago que se hubiere efectuado a aquélla extrajudicialmente – arg. art. 277 LCT-, lo cierto y determinante es que dichos antecedentes no tienen la incidencia pretendida para revelar un estado de impotencia patrimonial que habilite la declaración falencial de la emplazada, pues en virtud de la complejidad de la situación suscitada entre los justiciables su análisis importaría adentrarse en un procedimiento pleno que la ley concursal veda expresamente -art. 84 in fine, LCQ-, por cuanto la instrucción probatoria prefalencial no es un juicio de antequiebra, ni un trámite en el que el principio de contradicción se aplique ampliamente.- En efecto, observase que en el asunto sería de menester evaluar circunstancias que exceden lo estrictamente atinente a la finalidad de la petición falencial, como es aquella referida a si el acreedor laboral cobró efectivamente el cartular aludido por su contraria, pues de ser ello así -prescindiendo de toda consideración sobre la exigibilidad o no de su reclamo- y por efecto de la nulidad de pleno derecho impuesta por la justicia laboral cabría la restitución de lo percibido en virtud del acto anulado por aplicación de los arts. 1050, 1051, 1052 y ccdtes, Cód. Civil.
POLAR INDUSTRIAS GRAFICAS SA s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR LOPEZ, RAUL OSCAR)
– CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La existencia de un pedido de quiebra anterior respecto de uno de los integrantes de una sociedad de hecho o irregular, no provoca el desplazamiento de la competencia del juzgado asignado por sorteo para entender en el pedido de quiebra contra la sociedad de hecho. Tal criterio encuentra fundamento, por un lado, en que se trata de personas distintas; y por el otro, en que no se advierten razones de conexidad que aconsejen tal desplazamiento, las que sólo podrían invocarse en el supuesto de que se decretara la quiebra y se planteara la liquidación de bienes con masa o fondos comunes.
PLOMER SRL s/PEDIDO DE QUIEBRA POR (MORAN, CARLOS) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PERÍODO DE SOSPECHA
Cuando, más allá de que no podría desconocerse que la mera diferencia de diez (10) días que se verifica entre la celebración del acto objeto de la litis y el inicio de la cesación de pagos del fallido, resulta ser una brecha temporal -por cierto- exigua que haría «razonables» o «entendibles» eventuales suspicacias en el sentido de que se está ante una maniobra intencional de menoscabo patrimonial, lo cierto es que concebir esa diferencia como un obstáculo determinante del rechazo de la acción ejercida en el presente no obedece a un criterio «excesivamente formalista» sino que se trata de no pasar por alto que es la propia ley la que prevé distintas alternativas y formas concretas de accionar según que el acto pretendidamente ineficaz o fraudulento esté dentro o fuera del período de sospecha. Ello así, por cuanto, en torno a los diferentes marcos procesales de actuación con miras a obtener una declaración de ineficacia de un acto en particular celebrado por el fallido con un tercero, puede decirse que, paradójicamente, por el hecho de que le asista razón a la sindicatura cuando afirma que la medida de la retracción de la quiebra fijada en el establecimiento del inicio de la cesación de pagos, no es, ciertamente, un límite infranqueable, de ello no se sigue que corresponda aplicar el remedio previsto por la LCQ: 119 a supuestos no contemplados en dicho precepto, justamente porque el ordenamiento ha previsto la posibilidad de perseguir la ineficacia de ese acto, aún cuando esté fuera del período de sospecha, claro está que a través de cauces procesales que no son el que aquí fue intentado. Así las cosas, correspondía a la pretensora -en todo caso- ejercitar la acción «pauliana» a que se hizo referencia anteriormente, en la medida en que era el único ámbito procesal donde podía ser invocado el concilium fraudis supuestamente orquestado merced a una situación de insolvencia patrimonial precedente -incluso- a la fecha formalmente fijada en la esfera concursal como de inicio de la cesación de pagos del fallido.
PDT s/QUIEBRA s/ACCION REVOCATORIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PERITO
Los peritos, en su carácter de asesores técnicos del juez, deben estar sujetos a un control previo, tal como lo establece el art. 254 del Código Procesal Penal, para lo cual es requisito estar inscripto en las listas formadas por el órgano judicial competente. Ello, por cuanto tal inscripción obedece a la posibilidad de controlar los requisitos necesarios para ejercer la actividad correspondiente, y resguardar la garantía de imparcialidad del dictamen pericial. En ese sentido, no se exhibe colisión entre la norma citada y el art. 14 de la Constitución Nacional, en tanto -según dicho precepto- el ejercicio del derecho de trabajar está sujeto a las leyes que lo reglamenten, y tampoco se afecta el art. 28, puesto que no se atisba irrazonabilidad. Siquiera la garantía de igualdad ante la ley puede descalificar dicha normativa, ya que aquélla importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios que aparten a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. Asimismo, se ha sostenido que la disposición en análisis, no importaba afectación al derecho a la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que no se restringe la posibilidad de las partes en la elección del perito de confianza, sino que es exigencia el cumplimiento de un requisito administrativo sencillo que, por el contrario, resguarda más apropiadamente dicha garantía, en el sentido de asegurarse que los profesionales propuestos para auxiliar al juez en la materia específica cuenten con título habilitante vigente y sin impedimentos para ejercer la tarea, conforme la renovación anual que en tal sentido se ha dispuesto por vía de superintendencia.
MURPHY, TOMÁS MARTÍN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La queja es procedente y debe habilitar el trámite de la impugnación, en tanto que la decisión relativa a la intervención de un perito designado por el imputado podría entrañar una posible afectación de los derechos de la defensa en juicio y el debido proceso, extremos que permiten entender verificado, el gravamen que contempla el artículo 449 del ceremonial.
MURPHY, TOMÁS MARTÍN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PERSECUCIÓN PENAL
Frente a una imputación penal que ha provocado la iniciación de una persecución pública o privada, la persona contra quien esa imputación se dirige tiene derecho a que el Estado, dentro de un plazo razonable, resuelva correcta y definitivamente si ella ha cometido o no un hecho punible, y en caso afirmativo, la consecuencia jurídica correspondiente.
MENDIGUREN, GABRIEL PABLO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 02/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
POLICÍA FEDERAL
Negarles a la viuda e hijos menores de un agente de la Policía Federal (fallecido por un impacto de bala durante un procedimiento para evitar un robo), el derecho a percibir el subsidio contemplado en la ley 16973 y la indemnización por accidente de trabajo de la ley 24557, implicaría quedar en peor situación que los causahabientes de cualquier policía fallecido en un accidente de tránsito in itinere (quienes sí tendrían derecho a percibir la indemnización de la ley 24.557). Tal discriminación sería lesiva del derecho a la protección integral de la familia que receptan tanto el art. 14 bis de la CN, como los arts. 16 y 17 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre; art. 16 de la Declaración Universal de Derechos humanos; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. De allí que corresponda hacer lugar a la indemnización de la ley de accidentes en caso de un policía fallecido “en y por acto de servicio”.
MONZÓN MARÍA ELISA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/INDEM. POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
PRESCRIPCIÓN
De conformidad con lo dispuesto por el art. 2º, inciso 4º, de la ley 24.573, el procedimiento de mediación obligatoria no es de aplicación en causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte. Más allá de no hallarse comprendido en el procedimiento de mediación previa, corresponde determinar si debe o no beneficiarse de las consecuencias derivadas de aquél. Resulta adecuado señalar que la demanda ha sido entablada contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas, dando lugar a la formación de un litisconsorcio necesario. Más allá de que el Estado Nacional está exento del procedimiento de mediación obligatoria no se justifica establecer un distinto plazo de prescripción para cada uno de los demandados. Es decir: los actores demandaron a dos partes y, respecto de una de ellas, no podía soslayar el procedimiento de mediación obligatoria. Por tales razones, cabe concluir que la suspensión determinada por dicho procedimiento debe alcanzar con sus efectos a ambos codemandados.
BARDALES MALAGA JORGE ADALBERTO Y OTRO c/GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. MINIST. DE SALUD s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La acción deducida no puede ser considerada imprescriptible en razón de la nulidad absoluta que afectaría al decreto 395/92, ya que la acción para obtener la declaración de nulidad de un acto es relativa y prescribe en el lapso decenal ordinario. La acción de inconstitucionalidad, en tanto trae aparejada la nulidad del acto, puede ser considerada de prescripción decenal o imprescriptible, según se considere que la nulidad que conlleva es relativa o absoluta.
LEMMI ENRIQUE ALBERTO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOC. Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Procede confirmar la resolución que rechazo el planteo de prescripción articulado por la accionante, respecto de la acción de cobro del mutuo prendario suscripto a favor de un banco. Ello así por cuanto, si bien el secuestro prendario importa la apertura de una vía judicial de carácter voluntario al único efecto de obtener una orden de secuestro impartida por Juez competente, cuyo objeto procesal se agota con el secuestro del bien pignorado, tampoco es dable soslayar que dicha diligencia está orientada a lograr su remate extrajudicial en los términos del art. 39, Ley 12962. En suma, no obstante ser claro que el proceso especial de secuestro prendario se agota, precisamente, con la consecución y cumplimiento de esa diligencia, por lo que ciertamente no es una ejecución, lo cierto es que se trata de un trámite destinado natural y lógicamente a facilitar al acreedor la ulterior venta del bien afectado a la garantía prendaria, impidiendo la degradación, ocultamiento o incluso la enajenación del bien a un adquirente de buena fe contra el que no se tenga acción persecutoria. Desde esta perspectiva, no cabe más que concluir en que la promoción de las actuaciones de secuestro prendario importó la interrupción del plazo de prescripción de la acción de la que resulta titular el acreedor prendario, en tanto evidencia la intención de este último de mantener vivo su derecho.(*)
DAVID GUSTAVO LUIS c/LIDERAR CIA GENERAL DE SEGUROS s/ORDINARIO (s/INCIDENTE DE EJECUCION – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La cuestión relativa a la prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica, pues el abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres; así su utilidad es manifiesta, pues obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio, y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas; es importante señalar, además, que la prescripción liberatoria no se inspira en la protección del deudor contra su acreedor, sino que su fundamento es de orden social, es decir, no juega tanto un interés individual sino uno público.(*)
CITIBANK NA c/SCARPIA, JUAN CARLOS Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe hacer lugar al planteo de prescripción de la ejecutoria incoado, toda vez que se verifica cumplido el plazo prescriptivo decenal. Ello así, aún cuando la única presentación del accionado, posterior al transcurso de dicho plazo, resultó ser una solicitud de sustitución de la medida cautelar ejecutoria dispuesta por el juzgado, sin hacer valer la prescripción ganada. Es que, no puede soslayarse que dicha presentación fue realizada en un marco de urgencia -ante la inminencia de la feria judicial correspondiente al mes de julio de 2007-, a punto tal que resultó confeccionada por un gestor judicial, en los términos del artículo 48 del Código de rito. A ello cabe agregar, como factor determinante, que en dicha presentación se consignó, expresamente, que no se consentía ninguna actuación judicial anterior, circunstancia que obsta a considerar una suerte de renuncia de derechos en relación a la prescripción ganada. (*)
BANCO DEL BUEN AYRE SA c/MORAN, JOSE ALFREDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En torno a la no aplicación de la doctrina emergente del fallo plenario “Prinzo, E. F.”, que giraron en derredor del carácter de orden público del instituto perseguido y de la calidad de pronunciamiento garantizador que reviste la prescripción en aquellos casos en que se ventilan “acusaciones envejecidas”. Sin desconocer los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al delicado equilibrio bajo el que debe enfocarse el asunto cuando, los hechos con virtualidad interruptiva se encuentran pendientes de un definitivo pronunciamiento jurisdiccional. Bajo ese razonamiento y a partir de la singular circunstancia que resulta del hecho de que los episodios que potencialmente pueden operar como obstáculos para decidir la extinción, por prescripción, de la acción penal, constituyen el propio objeto de esta causa dable es concluir en la pertinencia de que sean evaluados y juzgados conjuntamente, más aun cuando, sin perjuicio de su independencia, innegable resulta su conexión, a mérito de las similares características que exhiben.
YESILCIMEN, HOSEP – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Ha sostenido la imprescriptibilidad de las prestaciones otorgadas por el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, según lo dispuesto en el art. 14 inc. e) de la ley 24241. Pero cuando no se solicita solo la entrega de certificaciones de servicios, sino que se le reconozcan al actor diferencias vinculadas con las condiciones de trabajo que alega como insalubres. Para evaluar la procedencia del reclamo de un nuevo certificado de servicios, se requería analizar si se habían probado esas tareas insalubres, y ese aspecto está claramente alcanzado por la prescripción establecida por el art. 256 L.C.T..
CORSINI, JORGE c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 19/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Corresponde admitir la defensa de prescripción opuesta por el concursado, en el marco de un proceso de verificación promovido con base en cierto crédito laboral, toda vez que la sentencia laboral quedó firme en febrero de 2006, y se aprobó la liquidación respectiva en octubre de 2006. Desde allí hasta la interposición de la demanda verificatoria transcurrieron los 6 meses previstos en la norma del art. 56 de la ley concursal (t.o. Ley 26086); habiendo transcurrido asimismo los dos años respectivos desde la presentación en concurso que data del año 2.000.
OBRA SOCIAL FERROVIARIA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR BLANCO, GUMERSINDO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En el marco de un proceso de verificación en un concurso preventivo, resulta procedente la aplicación de la Ley 26086 a fines de calcular el plazo de prescripción, pues de acuerdo al art. 3º del Código Civil (reformado por la Ley 17711): «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales». De este modo, queda explicitado el principio de irretroactividad de la ley salvo que ésta disponga lo contrario. La norma citada también establece la aplicación inmediata de la nueva ley. Ello importa que los hechos de gestación prolongada que están en curso de desarrollo al tiempo de sanción de la nueva ley sean regidos por ésta sin pecar de retroactividad. La ley toma a la relación jurídica preexistente en el estado que se encuentra al tiempo en que la norma es sancionada, de modo que pase a regir los tramos de su desarrollo aún no concluidos en tanto que a los ya cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que tuvieron lugar. De tal modo, aun cuando el legislador no ha querido que su aplicación resulte retroactiva pues no lo establece en su articulado, el plazo de prescripción contenido en la norma modificada (LCQ 56) debe aplicarse en la etapa de la verificación pues se trató de una situación no concluida, desde que el trámite no se había iniciado al sancionarse la nueva ley modificatoria.
OBRA SOCIAL FERROVIARIA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR BLANCO, GUMERSINDO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La ley concursal vigente (t.o. Ley 26086) contiene dos plazos distintos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción de dos años desde la fecha de la presentación en concurso; y b) en el caso de los créditos exceptuados del fuero de atracción: procesos laborales, procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litis consorcio pasivo necesario, el plazo se extiende a los seis (6) meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal respectivo. Vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto.
OBRA SOCIAL FERROVIARIA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR BLANCO, GUMERSINDO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El principio más importante que rige en materia de prescripción liberatoria, es que la prescripción corre desde el día en que nace la acción, «a día natae actioni»; es decir, que el plazo comienza a computarse desde que el interesado estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad; y si bien -a diferencia de otros países- dicha regla no se encuentra contenida expresamente en nuestro ordenamiento, puede deducirse de alguna de sus normas.
RODRIGUEZ, OSVALDO c/FORD ARGENTINA SCA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Por razones de orden público, el inicio del término de prescripción es, en principio, independiente del conocimiento que tenga el titular de que su derecho ha nacido, como ocurre con la obligación de reparar el daño derivado de un hecho ilícito; más dicha regla no es absoluta y -así- una de las excepciones ocurre cuando se conoce después de varios años que las consecuencias dañosas fueron causadas por un componente de un producto elaborado.
RODRIGUEZ, OSVALDO c/FORD ARGENTINA SCA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Uno de los caracteres más importantes que rige en materia de prescripción es su interpretación restrictiva; es decir, que en caso de incertidumbre el derecho subsiste; y, aunque a primera vista tal condición pudiera parecer contradictoria con aquella primigenia finalidad de brindar seguridad a las relaciones jurídicas, lo cierto es -en rigor- que no ocurre tal contradicción, a poco que se advierta que ese mismo orden público, al cual le interesa clarificar las situaciones dudosas, también tutela los derechos individuales y protege el crédito.
RODRIGUEZ, OSVALDO c/FORD ARGENTINA SCA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe revocar la resolución de grado que juzgó cumplido el plazo de prescripción decenal (Cciv: 4023) para el cobro de los honorarios regulados al perito contador. Ello así, pues el tema discutido, concerniente a si transcurrió o no el plazo prescriptivo del derecho del experto para procurar la determinación de los emolumentos correspondientes por las tareas desarrolladas como perito contador ya había pasado por autoridad de cosa juzgada al quedar consentida la resolución del tribunal de Alzada que confirmó la regulación de honorarios de primera instancia. En ese orden, mediando regulación firme de los honorarios, se presentó la conocida interversión del plazo en razón de aparecer el título de la actio judicati que abre el plazo de prescripción de 10 años desde la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada, siendo aplicable el Cciv: 4023. En ese orden, la decisión que postergó el conocimiento de la excepción de prescripción de los honorarios para la etapa de ejecución del estipendio implicó tácitamente el rechazo de la prescripción, en tanto que la excepcionante pretendió que el honorario no fuera fijado y ello se desestimó. En este marco, no se cumplió el plazo decenal necesario para juzgar prescripta la actio judicati, de modo que cabe revocar la decisión de primera instancia en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
TOLONE, JUAN ANDRES c/GUAJARDO, JOSE SALVADOR s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La prescripción liberatoria no se inspira en la protección del deudor contra su acreedor, sino que su fundamento es de orden social, es decir, no juega en su razón de ser tanto un interés individual sino uno público ello así, considerando que dicho instituto desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica, pues el abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres; así su utilidad es manifiesta, pues obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio, y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas.
RODRIGUEZ, OSVALDO c/FORD ARGENTINA SCA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal en el caso de delitos cometidos por funcionarios públicos, se basa en el afán moralizador y de transparencia en el ejercicio de la función pública respecto de aquellos para quienes existe una mayor rigurosidad en virtud de su vinculación con el Estado. Lo que también puede inferirse de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de ética en el ejercicio de la función pública N° 25.188. Por otra parte, el planteo de inconstitucionalidad de la norma citada no puede prosperar, dado que ésta no regula el plazo de duración del proceso sino el término de prescripción de la acción penal. Asimismo, cabe resaltar que «La decisión política legislativa por la cual se establece un supuesto de suspensión del curso de la prescripción de la acción penal para los delitos cometidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, mientras se encuentre desempeñando un cargo público, no afecta el principio de igualdad, porque tal garantía constitucional impone únicamente un tratamiento homogéneo de situaciones similares y el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas aunque su fundamento sea opinable.
GARCIA, DIEGO J.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Para el caso de la estafa procesal en grado de tentativa, debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de la prescripción, el último acto positivo del imputado tendiente a lograr un fallo favorable a sus intereses. Esto, habida cuenta las particulares características fácticas del delito, en el cual entre la ejecución y la consumación puede existir un lapso prolongado durante el cual el sujeto activo realice diversas maniobras enderezadas a lograr el beneficio patrimonial.
INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
En el tipo penal contemplado en el artículo 176 del Código Penal, el plazo de prescripción de la acción penal debe computarse desde la medianoche del día en que quedare firme el auto declarativo de la quiebra, salvo que se tratare de hechos posteriores. El mismo criterio sigue autorizada doctrina entendiendo que la prescripción «comienza a partir del momento en que la quiebra toma firmeza, esto en los actos anteriores».
RUSSO, ANTONIO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 11/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRESUNCIONES
Un partido político, en cuanto no consiste en una organización destinada a la producción y distribución de bienes y servicios apreciables económicamente, no es una empresa en el sentido del art. 5° L.C.T.. Por ello, no rige en su ámbito la presunción del artículo 23 L.C.T.. Aún si se admitiera la pertinencia de la presunción del artículo citado, la prestación personal de servicios en el marco de una organización empresaria ajena que constituye el presupuesto de operatividad de aquélla, resultaría esterilizado, en el caso, porque la condición de afiliado activo –“militante”- de un partido político constituiría una de las “circunstancias, relaciones o causas” que la excluiría. Esto no significa que un partido político, lo mismo que un sindicato, un ateneo cultural, una organización religiosa, en fin, una persona jurídica cualquiera no esté legitimada para celebrar expresamente con cualquier persona un contrato de trabajo sujeto a la regulación de la L.C.T. para la prestación de cualquier servicio o la realización de cualquier obra. Sólo implica que, verificadas las circunstancias exteriores a las que se refiere el art. 23 no sería de aplicación la presunción que establece.
ROMERO JOSÉ LUIS c/PARTIDO SOCIALISTA AUTÉNTICO FEDERACIÓN PROVINCIA DE BS. AS. – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Desde el punto de vista de la supuesta afectación al principio de congruencia cuestionado por la defensa, la descripción del suceso materia de imputación ha sido debidamente plasmada en las declaraciones indagatorias de los imputados, y luego esa misma sustancia fáctica fue descripta y valorada en el auto de procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio fiscal; todo lo cual, lleva a la conclusión que los imputados no fueron «sorprendidos» por la acusación, y pudieron, entonces, ejercer plenamente su defensa. Es decir, en definitiva, la situación fáctica resultó ser la misma en todas las etapas por las que hasta el momento transitó el proceso, sin perjuicio de las calificaciones legales en que en definitiva se subsuma la cuestión. En conclusión, no se ha verificado irregularidad alguna que acredite la existencia de un perjuicio concreto en desmedro de la defensa para dar lugar a la sanción que solicita.
GOAMKO SRL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Se viola el principio de congruencia cuando existe falta de identidad fáctica entre el «hecho» intimado y aquel sobre el cual se regulariza su situación procesal, ya que su certero conocimiento permite al encartado ejercer correctamente su defensa material, de modo de evitar sorpresa para quien se defiende, entendiendo como un dato con trascendencia sobre la cual el imputado y su asistencia técnica no se pudieron expedir.
GIACOMETTI KOMEL, BRENDA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 25/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Si bien reconocemos que en causas complejas tanto la investigación de los sucesos denunciados, como la determinación de los partícipes demanda tiempo, ello no puede ir en desmedro de las personas que se encuentran sometidas a proceso, sino que es el Estado, a través de sus órganos y mediante los procedimientos establecidos por ley, quien deberá emplear los medios de los que dispone para poder desentrañar la existencia de una actividad delictiva. En efecto, la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico del principio de inocencia.
MENDIGUREN, GABRIEL PABLO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 02/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
El llamado principio de insignificancia, que atiende al escaso valor de la cosa sustraída, además de no encontrarse previsto en nuestra legislación penal, a diferencia de lo que hacían los precedentes legislativos de los años 1867 (arts. 3, 5 y 7), 1881 (arts. 319 y 320), 1887 (art. 193), y 1960 (art. 209, inc. 2°), al sancionar con pena menor al hurto de cosas de escaso valor, ha sido desestimado no sólo por nuestro más alto tribunal, sino también por prestigiosos autores. En efecto, la Corte Suprema de la Nación ha señalado, que el art. 162 del Código Penal reprime a quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena. En consecuencia, de la manera en que se encuentra legislado el hurto, cualquiera sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que resulte del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hacen que la conducta queda comprendida en el referido artículo 162. La insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. Es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena. Este delito, está calificado por la ley, como delito contra la propiedad y este derecho es independiente del valor económico de cambio que el bien mismo puede tener; basta, por lo tanto, que una cosa tenga el carácter de tal, y que esté en el patrimonio de alguien, para que pueda ser objeto de hurto, aún cuando ella carezca de valor para los demás, inclusive para el ladrón
MONZON, MARCELO D.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 15/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Ninguna actividad se describe respecto de cada imputado que haga a la significación jurídica atribuida. Esto es, no se detallan roles y funciones cuya pesquisa hubiese sido fácil emprender. Al no establecerse la conducta de cada uno de los procesados se han afectado los principios de legalidad y de culpabilidad, siendo que el detalle formal concretado, no cumple de manera alguna con tal exigencia, por lo que deviene nulo. En tal sentido, se ha sostenido que es nula la resolución que no observa el requisito fundamental del debido proceso penal, en cuanto a la falta de examen acerca de la participación de cada uno de los procesados en el hecho ilícito que se considera “prima facie” probado. Ello es así en razón del derecho fundamental que posee todo imputado -art. 18 C.N.- de tener un conocimiento efectivo de la conducta que se le atribuye y de las pautas que existen en su contra.
GALVAÑO, ANTONIO NUNCIO Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 22/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Trátase de materializar la máxima iura novit curia superando los óbices formales que puedan frustrar un derecho humano innegable como el derecho a la salud.
GOMEZ DOLORES CANDELARIA c/OSPIT s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 05/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRIVILEGIOS
No corresponde reconocer privilegio al crédito por tasas que percibe la Inspección General de Justicia como contraprestación por distintos servicios que presta (decreto 1493/82: 2-e), toda vez que no se relacionan con la actividad fiscal del Estado, pues no basta con que la acreencia derive de la prestación de servicios que puedan ser calificados como públicos, en tanto debe tratarse de impuestos y tasas que cobre directamente el fisco nacional, único titular del derecho reconocido por la Ley 24522: 246 – 4°. Se agrega, a mayor abundamiento, que la mera distribución administrativa de la percepción de los fondos así recaudados – en tanto se sostiene que, en definitiva, el crédito insinuado se dirige al fisco nacional por intermedio de la Tesorería General de la Nación- no es bastante a los fines de modificar el privilegio pues, en tales supuestos, cualquier disposición de esa índole tendría condición o virtualidad para modificar la ley sustantiva, en contravención a lo normado por el artículo 31 CN.
SEVITAR SACIFS s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE REV. PROM. POR IGJ) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PROCEDIMIENTO PENAL
En el caso “Angel Mattei”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable; pero además, y esto es esencial atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley.
MENDIGUREN, GABRIEL PABLO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 02/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El fin correctivo se torna abstracto pues el lapso que ha insumido a este sumario inevitablemente modificó la personalidad de los imputados de donde cabe recordar que el derecho penal es y debe ser la última ratio del sistema legal.
MENDIGUREN, GABRIEL PABLO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 02/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PROCESAL
Cada uno es libre de ocurrir ante los jueces exponiendo sus pretensiones, bien o mal fundadas, sin que ni siquiera la torpeza de los hechos que se invocan para justificar la demanda, sea circunstancia que autorice a cerrar las puertas del pretorio; tan amplia es esta facultad, que bien ha podido verse en ella, antes que una obra puramente egoísta, el cumplimiento, más o menos conciente, de una verdadera función social, desde que defendiendo cada uno su propio derecho, no es solamente su particular interés que salvaguarda, sino el derecho y el interés de todos.
SCHEIMBERG, SAMUEL s/SUCESION Y OTROS c/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Atento la amplia extensión y naturaleza del derecho de ocurrir a la justicia, es que el ejercicio de una acción, o de una defensa, no puede por sí constituir una falta o entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando se la hubiera declarado inadmisible: «nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur» sin embargo, sería absurdo pensar que por sagrado e intangible que este derecho aparezca, ante la amplitud que legalmente se le acuerda, deba verse en él una prerrogativa absoluta, de la que pueda disponerse arbitrariamente, sin limitación alguna; ya que si cada uno fuese libre de recurrir a las vías legales, de utilizar en su favor «el arsenal formidable del procedimiento» sin preocuparse antes de hacerlo de calcular la legitimidad de sus pretensiones y la honestidad de sus propósitos, indudablemente se alteraría con ello el orden social tanto más, sin duda, que si se permitiera a cada uno hacerse justicia por su mano, porque bajo la forma disimulada de una garantía legal, podrían ocultarse las intenciones más aviesas e inconfesables; es para evitar que esto suceda, para impedir que un medio de prosecución del orden se convierta en causa de desorganización social, que según principio de unánime reconocimiento doctrinario, el derecho de estar en juicio deja de ser tal cuando se lo ejercita de manera abusiva, o, lo que es lo mismo decir, cuando quien de él se sirve lo hace torticeramente.
SCHEIMBERG, SAMUEL s/SUCESION Y OTROS c/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El control que puede hacerse del derecho potestativo relativo al ejercicio de las acciones judiciales por vía de la noción del abuso del derecho, está sujeto a calificaciones especialmente rigurosas; así, en el derecho francés, la Corte de Casación ejerce un control según el cual para calificar el carácter abusivo de las acciones judiciales no bastan fórmulas estereotipadas como que «la demanda carece de base objetiva», o que «la acción es abusiva» y semejantes en consecuencia, el sólo hecho de que la demanda haya sido interpuesta erróneamente no supone responsabilidad sin otras calificaciones, aunque haya causado daño al demandado, sin perjuicio de la facultad del juez para condenar en costas; ello así, la responsabilidad por acciones judiciales es correlativa a deberes de conducta que tiene un litigante de buena fe; la mala fe, en su caso, se expresa no sólo en la conducta maliciosa, sino también en la imprudencia temeraria en el ejercicio de la acción; por lo que cabe determinar cuál negligencia es necesaria para que la actuación judicial sea tenida por abusiva; de modo que habiendo bienes institucionales en juego – como son el derecho a la acción y el interés por la observancia del derecho -, el estándar de cuidado no puede ser excesivamente exigente; por eso, el establecimiento de la responsabilidad requiere una circunstanciada relación del hecho dañoso que muestre una actuación calificable de abusiva respecto de la contraparte; no basta atribuir negligencia para que haya lugar a la responsabilidad, sino que debe demostrarse por qué la imprudencia es tan grave que pueda ser tenida por abusiva.
SCHEIMBERG, SAMUEL s/SUCESION Y OTROS c/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La responsabilidad por actuaciones judiciales no sólo puede producirse con ocasión de la promoción de una demanda o de una ejecución abusiva, sino también durante el proceso, caso este último que debe entenderse comprendido en el ilícito civil más general de ejercicio abusivo de las actuaciones, si aparece una mala fe o negligencia temeraria por parte de quien provoca el daño.
SCHEIMBERG, SAMUEL s/SUCESION Y OTROS c/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PROCESAMIENTO
Más allá de que el auto de procesamiento puede ser recurrido en apelación por el imputado o el Ministerio Público Fiscal (art. 311 del Código Procesal Penal), lo cierto es que la calificación legal habilita a ser cuestionada únicamente en los casos en que podría incidir en otros institutos (verbigracia libertad, prescripción, entre otros), motivo por el cual corresponde declarar erróneamente concedido el recurso de apelación articulado por la defensa.
SANCHEZ, FEDERICO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El cuestionamiento que efectúa la defensa respecto de la relación concursal entre el robo con armas y la portación de arma de guerra, no le genera ningún agravio concreto, máxime cuando será el Tribunal Oral que resulte eventualmente desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio el que en definitiva aplicará la calificación legal
aplicable (art.401 del C.P.P.N.).
CABANCHO ZERPA, JESÚS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 30/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PROCESO DE VERIFICACIÓN
En lo referente a la “acción de dolo” prevista en el art. 38 de la Ley concursal, cabe recordar que no se trata específicamente de una “acción por dolo”, ni es el “dolo” a secas el óbice de la cosa juzgada: de lo que se trata es de la revocación o nulidad -por dolo- de la sentencia que declara verificado un crédito. Ello así, en tanto su especificidad no reniega de su semejanza de fondo con la revisión: en ambos casos se persigue la modificación de lo resuelto en materia de verificación. Se trata de un planteo posible dentro de la estructura de la ley en la etapa de verificación, es decir, forma parte del proceso de verificación de créditos llevado a cabo en el proceso concursal. Ergo, si el fallido no impugnó la verificación del crédito invocando la prescripción, no puede invocar la existencia de dolo. (*)
SUCESION DE CARBAJO, PEDRO RAIMUNDO s/QUIEBRA c/STENFAR SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La demanda reglada en la Lc: 38 tiende a demostrar el fraude o la intención de provocar, de modo artificioso, un menoscabo en el patrimonio del deudor. Señalase, además, que se trata de una aplicación concreta de la acción de nulidad de la cosa juzgada obtenida por medios fraudulentos o en el marco de un proceso fraudulento. De tal modo, la acción tiende a hacer “caer” o a privar de autoridad a la cosa aparentemente juzgada. La Ley 24522: 37 in fine y 38 consagran, con tipicidad concursal, la institución conocida en derecho procesal como “revocación de la cosa juzgada fraudulenta” que implica, en el marco de la ley faliementaria, que la irrevisibilidad de la sentencia de verificación no es absoluta, toda vez que procede su reexamen en las hipótesis de atribución de dolo, entendido éste en los términos del Cciv: 931. La ley concursal recepta, entonces, la doctrina según la cual es revisable la aparente cosa juzgada obtenida mediante un proceso fraudulento. (*)
SUCESION DE CARBAJO, PEDRO RAIMUNDO s/QUIEBRA c/STENFAR SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El dolo requerido en los términos de la Ley 24522: 38 se trata del concierto del que invoca el crédito con el fallido, para darle apariencia de verosimilitud de un crédito inexistente, menor o sin privilegio. Por lo que se sustenta la objeción en la existencia de una verdadera estafa procesal. Ello connota el concepto de dolo como vicio de la voluntad y como acto ilícito. (*)
SUCESION DE CARBAJO, PEDRO RAIMUNDO s/QUIEBRA c/STENFAR SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde verificar un crédito originado en un boleto de compraventa cuya firma no fuera negada, y desestimar la postura de la concursada, al plantear que no puede tenerse por acreditado el pago que figura en dicho boleto, al sólo tenor literal del documento, pues: a) regía la Ley 25345 que imposibilitaba el pago extrabancario de sumas superiores a $10.000; b) los testimonios aportados a la causa por su contraparte no resultan bastantes a los fines de acreditar que, al momento de suscribirse el boleto, efectivamente se integró la suma en él detallada. Sin embargo, la invocada nulidad del acto por violación de la Ley 25345 no puede ser atendida, en atención a: 1) la regla contenida en el art. 1063 del Código Civil y 2) porque la de la recurrente es una conducta que está en pugna con otra jurídicamente relevante, cual fue la ejecución de un acto que ahora tacha de írrito. Es que, el aludido principio impide que pueda fragmentarse la conducta con el alcance que ella persigue en tanto implicaría receptar un venire contra factum propium inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1198 Código Civil) que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad.
MARMORI, CARLOS MANUEL s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE REV. PROM. POR GONZALEZ, BEGLIA CAROLINA INES) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Las pretensiones verificatorias deducidas con ulterioridad al plazo previsto en la apertura del procedimiento concursal conllevan, en principio, a imponer las costas del trámite a cargo del acreedor remiso. Sin embargo ese principio cede cuando la concursada resistió el progreso de la demanda verificatoria y luego fue sustancialmente vencida.
BODEGAS CUVILLIER SA (CONCURSO) s/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PROCESO PENAL
El nudo de la problemática constitucional que contiene el artículo 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación se centra en la actividad oficiosa del Sr. juez de la causa que, al oponerse al criterio del agente fiscal, provoca una consulta para determinar si dicha postura debe ser mantenida. Es por ello que no resulta válida la actividad persecutoria realizada si su germen se encuentra en la actuación del Poder Judicial de la Nación, que tuvo lugar inmiscuyéndose y sustituyendo de manera indebida funciones propias del Ministerio Público Fiscal. En cambio, una situación diversa y de consecuencias también diferentes se vería plasmado cuando el fiscal de grado realice una presentación liberatoria solicitando al juez que en caso de discrepancia con ese criterio remita las actuaciones al fiscal de Cámara para que el conflicto se resuelva en el ámbito interno de ese organismo; todo ello por expresas indicaciones del titular del Ministerio Público Fiscal (Res PGN 32/02 y 13/05). De ese modo, se evitaría una actuación oficiosa del juez y se salvaría la validez del procedimiento. (Voto de los Doctores Alberto Seijas y Carlos Alberto González)
MARTINEZ VEA, JORGE – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 29 de la ley 23.696, en los Programas de Propiedad Participada el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, es decir que surge inequívoca la disposición legal de crear en cabeza del empleador la obligación de emitir bonos de participación desde el momento en que fue declarado “ente a privatizar”. De allí el art. 4 del decreto 395/92, en cuanto texto reglamentario, resulta inconstitucional al disponer que Telecom Argentina y Telefónica de Argentina no estén obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias. Y si bien en el caso, la condena debía ser impuesta a la empresa empleadora y no al Estado Nacional, ya que éste resultó ajeno al marco obligacional, cabe responsabilizar al Estado Nacional no por resultar deficiencias en la instrumentación de la participación de las ganancias de los trabajadores en los términos del art. 29 de la ley 23.696, sino por la sanción de un decreto (395/92) que instauró una regulación contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar, favoreciendo de dicho modo al detrimento patrimonial sufrido por los trabajadores, y colocando a las empresas privatizadas en el ámbito de las telecomunicaciones en una situación de privilegio respecto de las restantes.
MAISANO, CARMELO RICARDO Y OTROS C/TELECOM STET FRANCE ARGENTINA SA Y OTRO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 24/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
PRONTO PAGO
Procede confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente al «pronto pago» solicitado por el incidentista (comprensivo de los rubros vacaciones, SAC y salarios adeudados), denegándose lo demás solicitado por encontrarse controvertido el cese de la relación laboral (cfr. arg. 16, LCQ). Es que, la ex-empleadora adujo que aquél fue despedido con causa, por lo que encontrarse controvertido la causa del cese del vínculo laboral, tal extremo conlleva a sostener la imposibilidad de acceder a lo pretendido en la demanda, pues, se reitera que en el marco fáctico descripto, al configurarse un marco controversial sobre la extensión del crédito, la única posibilidad de formar convicción sobre la legitimidad de lo pretendido no es otra que la de acudir a un proceso de conocimiento con amplitud de debate y prueba, ante la justicia laboral (art. 16, párr. 7, Ley 26086). En efecto, al igual que en el régimen derogado, en esta materia, la ley regula un trámite sumario muy abreviado, destinado sólo a incorporar por este medio al pasivo – y habilitar su pago- a los créditos «irreprochables».
PARAMIRO SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO (PROMOVIDO POR LOTO, CARLOS FELIPE – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PROPINAS
Sólo en las actividades en que la propina es habitual resulta válida la argumentación de que el empleador la considera en la determinación del salario que abona a sus dependientes. La propina que puede ser considerada remuneratoria es aquélla otorgada en forma habitual y no únicamente esporádica, habitualidad que en el caso de un playero de estación de servicio cabe presumir. Esta ocasión de ganancia no se encuentra prohibida en el caso del playero de estación de servicio por lo cual lo percibido en concepto de propinas integra la remuneración.
GARRALDA MARÍA ANABELLA c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
PRUEBA
La producción de prueba en la Alzada reviste carácter excepcional, y en tal inteligencia su procedencia debe evaluarse con criterio restringido, a fin de no vulnerar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 277 CPCCN), ni el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 C.N.).
SANDOVAL ISABEL VALENTINA c/PROTOUR SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 19/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
La valoración de la pertinencia de los hechos y de las pruebas recae sobre el juzgador, quien establece una relación de concurrencia y necesidad entre ambos, pues para admitir la producción de una medida de prueba debe ponderar su posible eficacia a los fines de resolver el litigio de acuerdo a los hechos expuestos que sustentan el reclamo y la defensa. Para que la prueba resulte admisible en un proceso, es necesario que se hayan afirmado en el pertinente escrito de demanda o de contestación –según el caso- los argumentos necesarios que avalen su producción, siempre que no medie prohibición legal para ello, o en su caso, resulte abiertamente innecesaria.
SANDOVAL ISABEL VALENTINA c/PROTOUR SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 19/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que –a su juicio- no sean decisivos.
MORENO HERMELINDA Y OTROS c/ADERIR SA s/QUIEBRA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
La exhibición de un video no constituye un medio técnico de prueba expresamente previsto por la ley (conf. art. 378 y concordantes del CPCCN, al que remite el art. 79 L.O.), por lo que tratándose de un medio de prueba atípico, el juzgador debe tener en cuenta al efectuar el juicio de admisibilidad para su respectiva producción en autos, la operatividad y eficacia que pueda atribuírseles por razones jurídicas y científicas (conf. args. art. 378 CPCCN segundo párrafo).
SANDOVAL ISABEL VALENTINA c/PROTOUR SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 19/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Aquéllas apuntan lógicamente a su contenido y las segundas a su propia existencia. La protección de las comunicaciones telefónicas encuentra andamiento igualmente en las previsiones contenidas en los instrumentos de derechos humanos relativas al derecho de toda persona a la vida privada y a la inviolabilidad de su correspondencia (art. 75, inciso 22, de nuestra Constitución Nacional), con arreglo a lo establecido en el art. X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. XII de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello se ha sostenido que “la libertad de comunicación es puesta en peligro no sólo cuando se interfiere o vigila la comunicación misma [momento de la recolección de datos], sino también cuando estos datos obtenidos son utilizados para algún fin [momento de la utilización], y también cuando estos datos se conservan u organizan para algún uso futuro [momento de la conservación, almacenamiento o tratamiento de datos]. Respecto del tópico vinculado a la autoridad habilitada por la ley para ordenar una injerencia de las previstas en el art. 236 del Código Procesal Penal la ley faculta únicamente al juez de la causa. Aun cuando la sola literalidad de la norma pudiere bastar, no deberían caber hesitaciones en torno a que la nota de judicialidad surge con prístina claridad de los instrumentos legales citados, pues los dos primeros párrafos del art. 236 no dejan margen de duda alguno; a mayor abundamiento, el tercer párrafo refuerza la conclusión de que sólo el juez puede disponer tanto una intervención telefónica como un requerimiento del registro de llamados, por fuera de las situaciones de excepción referidas a los dos delitos que con exclusividad la ley -aun con determinadas condiciones: “peligro en la demora”, “debidamente justificado”- habilita al Ministerio Público Fiscal para su concreción, sujeta igualmente al inmediato control judicial.
S. R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
De modo que, tanto en lo que concierne al contenido como a la existencia de las comunicaciones, puede sostenerse que “no se necesita mucho esfuerzo para razonar que se trata de restricciones a los derechos fundamentales, como lo es la libre comunicación de los ciudadanos, por lo que sólo pueden los jueces ordenar y controlar los recaudos pertinentes”. En igual sentido se ha dicho que “el segundo párrafo de esa disposición [236], incorporado por ley 25.760, ha venido a dar base legal a la facultad de acceso a los registros de tráfico de las comunicaciones, reservando autoridad para hacerlo juez competente. El tercer párrafo también introducido por esta ley ha extendido autoridad a los fiscales en casos de urgencia y sólo respecto de los delitos que allí taxativamente se enumeran, o de otros conexos con éstos”. Entonces, el juez es quien arbitra la injerencia exclusivamente en las situaciones de los dos primeros párrafos del art. 236 del Código Procesal Penal, mientras que el Ministerio Público Fiscal, únicamente, lo hará en los supuestos del último apartado de la misma norma, en el marco de las figuras penales de los arts. 142 bis y 170 del Código Penal y cuando exista peligro en la demora y la diligencia se encuentre debidamente justificada. Es que, en cuanto a la debida fundamentación, adviértase que el segundo párrafo del art. 236 del digesto formal, incorporado por la ley 25.760, no sólo no ha modificado el requisito de judicialidad de la orden a los fines de limitar el secreto de las comunicaciones, sino que remite a las “mismas condiciones” del primer párrafo, extremo que impide toda posibilidad de efectuar una interpretación en contrario. A mayor abundamiento, se ha sostenido en orden a la ejecución de una medida como la arbitrada, que “se requiere que sea ordenada por el juez, a través de una resolución fundada y que exista una investigación en trámite en la que existan elementos objetivos y suficientes que determinen la necesidad de adoptarla”.
S. R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado recientemente que “la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los fines de la investigación penal requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado”; ello, en el análisis del marco constitucional en el que deben interpretarse las injerencias del Estado en la vida privada de las personas.
S. R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas. Bajo las mismas condiciones, el juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él. En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él”. De la propia literalidad de la norma se desprende que el primer párrafo se refiere a las condiciones de una intervención telefónica; el segundo a las que debe reunir un requerimiento de llamados entrantes y salientes; y el tercero, lo relativo con exclusividad a los tipos penales aludidos (casos de determinadas privaciones de libertad y secuestros extorsivos), en un marco de indubitable excepción. Del texto de la norma se colige también que, bajo su influjo, quedan atrapadas no sólo las conductas presentes sino aquellas pretéritas que, con determinados justificativos, pueden quedar sujetas a la jurisdicción de las autoridades judiciales.
S. R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
QUERELLA
El escrito que da inicio a las actuaciones reúne los requisitos previstos en el art. 418 del ordenamiento de rito pues contiene una acabada descripción de los hechos denunciados y de las manifestaciones que considera tanto injuriantes como calumniantes. La ausencia de una transcripción literal de la conversación que habrían mantenido los querellados no invalida la presentación pues, ha señalado las frases agraviantes a su honor y ha dado los motivos de ello. Por otro lado, los hechos denunciados fueron vertidos en un medio audiovisual, con las características propias que ello implica tanto respecto de las imágenes que se muestran como de los gestos de los participantes, circunstancia que justificaba la necesidad de su integración con la presentación escrita.
LEWKOWICZ, ALFREDO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
QUERELLANTE
El art. 82 del C.P.P.N. establece como precondición indispensable para acceder a la calidad de querellante la existencia de un hecho ilícito, y toda vez que la denuncia ha sido desestimada por inexistencia de delito, mal puede legitimarse la participación a título de querellante del interesado.
RUNGE, PATRICIA KARINA Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 19/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La calidad de ofendido directamente por el delito debe acreditarse, al deducir la querella, con carácter meramente hipotético, tal como ocurre con el delito mismo. De ello derívase, que la circunstancia de haber decidido desestimar la denuncia sobre la base de la inexistencia del delito denunciado, no debió obstar a la posibilidad de que accediera al rol de querellante.
PALADINO, VIVIANA ALEJANDRA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 03/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La calidad de ofendido directamente por el delito debe acreditarse, al deducir la querella, con carácter meramente hipotético, tal como ocurre con el delito mismo. La circunstancia de haber decidido archivar la denuncia por no poder proceder, no debió obstar a la posibilidad de que accediera al rol de querellante, desde que la hipótesis delictiva se ha construido a partir de la denuncia de los hechos formulada.
WESTERN UNION – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La sola condición de socio de una empresa no habilita a ser tenido como parte querellante, en virtud de que de mediar algún perjuicio para la sociedad que integra sería la persona jurídica la directa damnificada y no aquél. Tampoco se puede aplicar la excepción de la acción «ut singulari», ya que ello procedería cuando el socio disconforme no puede ejercer la representación social y los gerentes han sido exonerados de
BIEDMA, CRISTIAN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Los roles de acusador particular e imputado ejercidos simultáneamente son incompatibles. El imputado en un proceso no puede, habida cuenta esa calidad (art. 72), ser tenido por parte querellante en orden al mismo hecho que lo motiva o hechos conexos, pues las imputaciones recíprocas originan incompatibilidad de roles, aun cuando no se haya ordenado su indagatoria. El espíritu de la veda legal es, precisamente, que aquél que resulte acusado no sea al mismo tiempo acusador.
DELLA VECCHIA, GUSTAVO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 09/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
QUIEBRA
Procede la queja interpuesta contra la decisión que denegó la apelación del decreto donde se ordenó continuar con los trámites liquidatorios del activo falencial por haber vencido el plazo conferido, en su oportunidad, para que el pretenso acreedor – cuya insinuación se encuentra pendiente de resolución judicial- prestara su conformidad con el avenimiento propuesto por la fallida. Ello así por cuanto, la decisión que dispuso la continuación del proceso liquidatorio de la quiebra sin expedirse sobre la suficiencia o no de la garantía ofrecida por la fallida para cubrir la eventual verificación del insinuante antedicho se muestra susceptible de provocar un daño grave, en los términos expuestos y además, evidencia una alteración de la secuela regular del proceso.
CARAMI SA s/QUIEBRA s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
QUIEBRA DEL EMPLEADOR
La verificación de crédito en sede comercial tiene efecto de cosa juzgada, no siendo posible reclamar los mismos conceptos en otra jurisdicción. Empero, si bien ello reviste prístina claridad cuando se trata del mismo sujeto pasivo, no ocurre lo mismo cuando el concursado es distinto del demandado en sede laboral, a quien se le atribuye responsabilidad solidaria con fundamento en distintas normas del plexo legal (arts. 29, 30, 225, 229 etc. LCT). Si bien por aplicación de los principios que rigen la solidaridad, el pago efectuado por cualquiera de los codeudores solidarios extingue la obligación respecto de todos, no ocurre lo mismo en el caso contrario. En efecto, en caso de incumplimiento en el pago de lo acordado o de resultar insolvente el obligado, no podría hacerse valer la sentencia obtenida contra el codeudor solidario que no ha sido demandado si no se ventila en un proceso de conocimiento pleno la responsabilidad que se le imputa a quien se considera co-obligado.
DE MENA, LIDIA INÉS Y OTROS c/EXPRESO PARANÁ SA UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
QUIEBRA FRAUDULENTA
El bien jurídico tutelado por el delito de quiebra fraudulenta es el derecho de la masa de acreedores a la satisfacción de sus créditos, y no el derecho de éstos considerados en forma individual, aún cuando el Estado Nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos, hubiera concurrido a verificar su crédito. Razón por la cual corresponde darle intervención a la justicia ordinaria.
ANACARATTO, MIGUEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación que se deduce contra la resolución que desestima las excepciones de cosa juzgada o de transacción, debe ser considerado como una excepción a la directiva genérica que emana del art. 110 L.O. porque el tratamiento en la Alzada del referido pedido, conjuntamente con el o los recursos que eventualmente pudieran plantear las partes contra la sentencia definitiva de la anterior instancia, ante la posibilidad de que la Cámara no comparta el criterio seguido por el juez de origen, podría ocasionar un innecesario dispendio jurisdiccional y una insalvable afectación del derecho de defensa de los recurrentes.
MALIAR, EDUARDO SEBASTIÁN c/TERMINALES RIO DE LA PLATA SA s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 28/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Sin perjuicio de que las resoluciones dictadas por una cámara de apelaciones no son pasibles de nulidad, pues contra ellas sólo procede el recurso de casación, es criterio del Tribunal que el letrado patrocinante de la querella se encuentra habilitado para fundamentar el recurso de apelación en la audiencia oral ante la alzada, pues al constituir ese informe una actividad técnica, en la que únicamente los letrados pueden tomar la palabra y que se relaciona directamente con el recurso formulado por el particular ofendido con el respectivo patrocinio, la exigencia entonces de la mera presencia física del querellante conlleva una demasía que importaría un rigorismo ritual excesivo.
SELMAN, CHRISTIAN JOSE – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La reforma introducida al régimen de recursos por la ley 26.374 ha instaurado la oralidad como procedimiento para su resolución, por lo que la remisión a escritos no se compadece con la línea legislativa trazada, contradiciendo el sentido que imperó para llevar adelante la reforma, razón por la cual todo aquello que no sea expuesto en la audiencia no puede ingresar dentro del ámbito de valoración y decisión del tribunal. En consecuencia, se resuelve tener por desistido el recurso de apelación interpuesto
RAFAEL, JUAN J.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 05/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Cabe admitir el recurso de queja incoado por ciertos acreedores verificados en la quiebra del demandado, contra la resolución que rechazó la reposición intentada contra el proveído que establece que los apelantes no son parte en el proceso. Ello así, pues la apelación fue desestimada en virtud de lo normado por el Cpr: 38 ter. En ese contexto, si bien la providencia suscripta por el secretario o el prosecretario administrativo sólo es susceptible de ser revisada por el juez de primera instancia y por la vía prevista por el Cpr: 38, ter y esa regla no autoriza a interponer el recurso de apelación subsidiariamente; sin embargo, si el juez confirma la resolución, ésta puede ser apelable conforme el Cpr: 242, 3. (*)
SUEZ, MARIO c/EKLY SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RECURSO DE CASACIÓN
El escrito que contiene el recurso casatorio fue interpuesto por quien tiene interés para recurrir y dentro del plazo que prescribe el artículo 463 del código adjetivo. Por otro lado, aun cuando, con la intervención de esta Sala, se ha satisfecho la doble instancia, ello no obsta a que la cuestión objeto del recurso pueda ser revisada por la Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye en su carácter de tribunal ‘intermedio’ entre los jueces y la Corte a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado; porque su intervención atento a su especificidad aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese un producto seguramente más elaborado. Dicha intervención institucional no se encuentra obstaculizada por la circunstancia de que el auto del Tribunal no esté comprendido en las previsiones del artículo 457 del Código Procesal Penal. Ello, porque corresponde equiparar a sentencia definitiva la denegatoria de producción de las diligencias preliminares que, se encaminan a individualizar al autor del hecho (art. 426 del Código Procesal Penal), en función de la incidencia que tal cuestión tiene para el ulterior desarrollo del proceso por acción privada.
N.N.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Se exhibe conveniente que la cuestión objeto del recurso pueda ser revisada por la Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye en su carácter de tribunal intermedio entre los jueces y la Corte a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado; porque su intervención atento a su especificidad aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese un producto seguramente más elaborado. Máxime que no puede perderse de vista que el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inciso h) del punto 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo respecto la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales
ORTIZ GALEANO, CLAUDIA E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
No puede perderse de vista que el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inciso h) del punto 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo respecto la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales. De esta manera, sin perjuicio de que el planteo central del escrito recursivo está enderezado a obtener una distinta interpretación de los motivos por los cuales se estimó que se verificaba la hipótesis restrictiva del artículo 319 del código adjetivo, la consecuencia de denegar la vía casatoria a juicio del Tribunal , importaría restringir la revisión de las cuestiones de naturaleza federal planteadas, con menoscabo de los principios de inocencia, defensa en juicio, debido proceso y el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, todos amparados por la Constitución Nacional.
BARBEITO, GERMÁN R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El nuevo ordenamiento procesal establece en su artículo 457 una limitación objetiva para la procedencia del recurso de casación que, en lo sustancial, exige que se trate de sentencia definitiva o equivalente, entre las que no se encuentran, en principio, las resoluciones que confirman los autos que rechazan el planteo de la prescripción de la acción penal.
ALVAREZ, BENITO A Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si bien auto de procesamiento con prisión preventiva no es sentencia definitiva, debe ser entendida como tal en los términos del art. 457 del C.P.P.N., toda vez que los efectos que produce el tiempo que el imputado lleva detenido, causan un perjuicio de imposible reparación ulterior en sus derechos.
MOLINAS, JULIÁN ANDRÉS Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
En el examen de procedibilidad que corresponde al Tribunal, debe señalarse que la impugnación aparece deducida en forma temporánea (artículo 463 del C.P.P.). Asimismo, si bien la resolución que declaró mal concedido el recurso de apelación, define una cuestión de carácter procesal, lo cierto es que en tanto otorgaría firmeza al auto que declaró extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseyó al imputado, resulta equiparable a una sentencia definitiva, desde que pone fin al debate (artículo 457 del C.P.P.). En punto a ello, cabe recordar que el carácter definitivo de una resolución, a los efectos de su incidencia en la viabilidad de los recursos extraordinarios, se caracteriza por la particularidad de que el decisorio defina una cuestión poniendo término al debate, impida continuar con la discusión del punto, o cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En suma, el concepto de sentencia definitiva está ligado a la irreparabilidad del perjuicio. De ello resulta que el progreso del recurso está directamente vinculado -y supeditado a la posibilidad de que el agravio del impugnante no pueda ser eficazmente atendido en una ulterior oportunidad procesal.
PEDRAZA, JOSÉ A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RECURSO DE QUEJA
Aunque el motivo por que se rechazó el recurso de apelación no pueda tener andamiento, porque ante la ausencia de notificación del auto cuya revisión se pretendía, debería haberse considerado tempestiva la actuación en el tiempo en que ésta hubo de cumplirse, certero es afirmar que esta presentación directa debe ser rechaza por otro argumento de orden sustancial. Bajo esa inteligencia, cabe señalar que tan inapelable resulta ser la convocatoria a prestar declaración indagatoria, como el propio rechazo resuelto en torno a recibirla e incluso, la decisión por la que se «dejó sin efecto la ampliación de ese acto, pues en todos los casos se mantiene la facultad discrecional del magistrado a cargo.
BERAZA, JUAN PABLO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 18/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La decisión del Sr. juez de grado de delegar la investigación en los términos del art. 196 bis del C.P.P.N. no le genera ningún agravio al Ministerio Público, pues bien, cabe recordar que el artículo 432 del Código Procesal establece que las decisiones judiciales son sólo recurribles en los casos expresamente establecidos, lo que no acontece en referencia a la investigación fiscal directa en los casos con autor no individualizado. Por otra parte, tampoco se aprecia el agravio que puede causarle al fiscal y teniendo en cuenta la actual tendencia en política criminal, orientada a ceder gradualmente la investigación criminal y correccional al Ministerio Público fiscal, motivo por el cual corresponde rechazar la queja promovida (Voto de los Dres. Jorge L. Rimondi y Gustavo A. Bruzzone).
CAMPAGNOLI, JOSE M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 04/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Respecto a la facultad del juez para delegar la investigación conforme al art. 196 del código de forma, debe considerarse que la decisión del magistrado que obstaculiza el reclamo impugnatorio articulado por la Fiscalía resulta susceptible de causar agravio al recurrente, razón por la cual resulta apelable por el Ministerio Público la delegación conferida en aquellos términos; por lo que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta (Voto en disidencia del Dr. Alfredo Barbarosch)
CAMPAGNOLI, JOSE M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 04/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El recurso de apelación deducido carece de la indicación de los motivos en que se funda la impugnación del auto de procesamiento, al prescindir de una mínima crítica que permita conocer cuál resulta el desacierto del decisorio cuya inspección se pretende. En efecto, las formulaciones de la presentación resultan generalidades que vedan la posibilidad de conocer las razones del agravio que conformará el ámbito de inspección de esta alzada. Por lo demás, si bien se reportaron los motivos de la censura dirigida a la medida de cautela personal recurrida, cabe evocar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente, que la prisión preventiva no resulta susceptible de causar gravamen que no sea pasible de una futura reparación ulterior, pues al efecto la legislación procesal contempla otros institutos para su neutralización (Voto de los Dres. Juan Esteban Cicciaro y Abel Bonorino Peró)
DE VICENTE, OSVALDO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 23/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
En lo tocante a la apelación del dictado de la prisión preventiva del imputado, la crítica formulada supera el test de admisibilidad formal y es procedente en tanto que el auto atacado (CPPN, art. 312) constituye una resolución que causa gravamen irreparable (CPPN, art. 449) y, por ende, debe ser considerada apelable. Dicha circunstancia, que -por lo demás- se desprende claramente del texto expreso del vigente art. 442 bis del CPPN, impide reputar mal concedido el recurso respectivo (Voto en disidencia del Dr. Mauro A. Divito).
DE VICENTE, OSVALDO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 23/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La negativa del juez de grado de escuchar en declaración indagatoria al imputado y, a su vez, mantener la delegación de la investigación en manos del Ministerio Público Fiscal al encomendarle profundizar la pesquisa, genera agravio irreparable a la fiscalía. Por ello, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el Agente fiscal contra el auto que declaró inadmisible su recurso de apelación interpuesto contra el auto que no hizo lugar al llamado a indagatoria del imputado y dispuso la devolución del legajo al Ministerio Público en los términos del art. 196 bis del CPPN. (Voto del Dr. Alfredo Barbarosch).
MAMANI, PATRICIA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 04/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
En reiterados precedentes se ha negado la posibilidad al Ministerio Público Fiscal de recurrir la resolución del juez de instrucción que deniega la recepción de la declaración indagatoria de los imputados. Ello así, dado que el sistema de enjuiciamiento vigente establece que la legitimación del sujeto pasivo debe realizarse mediante un acto expreso (a excepción de la vía especial contemplada por el art. 353 bis del C.P.P.N.), lo que implica un juicio de valor que sólo puede llevar adelante el órgano jurisdiccional de control. En consecuencia, siendo materia exclusiva de la judicatura, la resolución al respecto no puede causar agravio irreparable a las partes. No obstante ello, un nuevo análisis de la cuestión, permite afirmar que excepcionalmente resulta posible que la negativa a cumplir con el acto requerido por la instancia originaria cause agravio al acusador público y, consecuentemente, habilite su revisión por parte del órgano jurisdiccional superior. Dicho supuesto de excepción se presentaría en los casos en los que, encontrándose la dirección de la investigación delegada en el Agente Fiscal (art. 196, C.P.P.N.), la denegatoria a su requerimiento en tal sentido genere un estado de cosas que impida vislumbrar una conclusión definitiva de la instrucción (mediante la elevación del proceso a juicio o el dictado de auto de sobreseimiento). Dicho panorama, genera una agravio al Ministerio Público Fiscal de imposible reparación ulterior, toda vez que no cuenta con la posibilidad de requerir la elevación a juicio del caso (por no haber sido indagado el imputado -art. 215 a contrario sensu-), y por no haberse dictado auto desvinculatorio definitivo (sobreseimiento) que lo habilite a recurrir ante la Alzada, motivo por el cual el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal debe tener acogida favorable (Voto de los Dres. Jorge L. Rimondi y Gustavo A. Bruzzone)
MAMANI, PATRICIA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 04/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La orden de captura dispuesta, como consecuencia de la declaración de rebeldía, puede generar gravamen irreparable o de dificultosa reparación ulterior, conforme lo dispuesto en el artículo 449 in fine del Código Procesal Penal, toda vez que se refiere al derecho del imputado de permanecer en libertad durante la tramitación del proceso. Por ello corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido y conceder el recurso de apelación
contra la resolución que ordena su detención.
VEGA MARTINO, SILVIO SANTIAGO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 23/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Resulta inadmisible el remedio procesal introducido por la defensa en aras de neutralizar la detención de su pupilo, pues en los términos del artículo 449 del Código Procesal Penal, la orden que impartió el señor juez (art. 283 ibidem) no se inscribe dentro de las hipótesis revisables por la alzada (arts. 432 y 449 del mismo cuerpo de normas). Así, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en torno al recurso de casación instaurado contra la decisión de rechazar la excarcelación de y de los institutos procesales destinados a encaminar los reclamos vinculados con la libertad del imputado, corresponde rechazar el presente recurso de queja por apelación denegada (Voto de los Dres. Juan Esteban Cicciaro y Abel Bonorino Peró).
TESTA, GABRIEL ANGEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 06/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Debe prosperar la queja, toda vez que la decisión atacada causa gravamen irreparable al imputado (artículo 449 del Código Procesal Penal), porque de aceptarse la interpretación que –con sustento en el artículo 442 del CPPN- propone la defensa, se reconocería el derecho de aquél a permanecer en libertad hasta tanto la Cámara Nacional de Casación Penal resuelva el recurso interpuesto contra la resolución de esta Sala (Voto en disidencia del Dr. Mauro A. Divito).
TESTA, GABRIEL ANGEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 06/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La declaración de rebeldía puede causar gravamen irreparable o de dificultosa reparación posterior, pues su presupuesto es la sustracción del imputado a la autoridad judicial, con efecto directo en los institutos que rigen la libertad ambulatoria. Bajo tales aspectos, en los que se debate en torno al estándar procesal del encausado, debe acordarse a la defensa la posibilidad de cuestionar la decisión por la que se desconoce el apego del imputado a la investigación, por lo que, cumplidos los requisitos de forma y tiempo establecidos en los artículos 438 y 450 del Código Procesal Penal, debe concederse el recurso de apelación deducido por el defensor oficial contra la decisión que declara la rebeldía».
TESSEY, LUCIANO AGUSTÍN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La declaración de rebeldía no es de aquellos autos declarados expresamente apelables por el ordenamiento adjetivo ni causa agravio irreparable en los términos del art.
449 del C.P.P.N., en virtud de lo cual corresponde declarar mal concedido el recurso articulado (Voto de los Dres. Carlos Alberto González y Julio Marcelo Lucini).
ARMOA ISNARDI, ARNALDO Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La declaración de rebeldía resulta susceptible de causar agravio, acorde a las pautas fijadas por el art. 449 del C.P.P.N., en la medida en que pueda resultar perjudicial al imputado al momento de evaluar su eventual libertad ante un pedido de exención de prisión o de excarcelación (Voto en disidencia del Dr. Alberto Seijas).
ARMOA ISNARDI, ARNALDO Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RECURSO EXTRAORDINARIO
En el marco de un proceso en el cual fue concedido un recurso extraordinario, a efectos de ejecutar la sentencia, resulta insuficiente la caución ofrecida por la actora, consistente en el crédito nominal que dice reconocido por el Estado Nacional. Es necesario que el actor preste una caución real, pues la cuestión se halla regida por los arts. 1998 y 2000 Cciv, de manera que resulta excluida la admisibilidad de la simple caución juratoria. La caución ha de concretarse de modo previo (arg. art. 199 Cpr) por lo que mal puede disponerse el embargo sobre fondos o bonos que aún no posee. De accederse al pedido del pretensor la garantía que representa la caución dispuesta no cumpliría la finalidad para la cual está destinada. Por ello, es inadmisible la caución real ofrecida.
GRECO HERMANOS SAICA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE PIEZAS POR SEPARADO ESTABLECIMIENTO LAS CORTADERAS SA s/INCIDENTE DE EJECUCION POR LA INCIDENTISTA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RECUSACIÓN
Si bien la intervención jurisdiccional que le cupo a la magistrada tuvo lugar en el ámbito de su competencia, dentro del marco de las facultades propias y en el momento procesal oportuno, circunstancias que en principio descartarían la hipótesis del prejuzgamiento, también es cierto que, en ocasión de aceptar la recusación planteada por la acusación privada, lo manifestado por la doctora en torno a los alcances de la nulidad decretada por esta alzada, podría generar el temor objetivo de parcialidad por actos del procedimiento que, con arreglo a la doctrina fijada por la Corte Federal en el caso «Llerena», tornan aconsejable que sea otro juez quien continúe conociendo en el caso.
CHIESA, MIGUEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 30/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La recusación es un instituto para asegurar la imparcialidad de los jueces pero, a su vez, no debe transformarse en un medio para apartarlos del conocimiento de la causa que por ley les ha sido atribuida y, por otra parte que «la enemistad que autoriza el apartamiento debe surgir de hechos graves y conocidos con vocación para demostrar que el juez se siente enemigo o tiene resentimiento hacia quien lo recusa, sin alcanzar al error de procedimiento en que pueda haberse incurrido por el magistrado». Asimismo, la causal de enemistad manifiesta «si es sobreviviente a la iniciación del proceso, debe evaluarse con el máximo de ponderación y prudencia, pues no puede erigirse en un medio para que el recusante cambie la radicación de la causa en desmedro del juez natural y de la correcta administración de justicia; se descartan como reveladores los actos procesales considerados contrarios a derecho por el recusante y no puede originarse en medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal».
TARAMASCO, NELSON – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 03/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RENTA VITALICIA
El art. 7 de la ley 24.241, establece que la transferencia de la Administración Nacional de la Seguridad social se ciñe a”…los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la ley 24.241 y sus modificatorias…” y se omite toda consideración acerca de los fondos que podrían provenir de la remisión que efectúa la ley 24.557. Esta observación puede considerarse extensiva a lo dispuesto en el art. 3 del Decreto 2104/2008, en tanto el art. 5 del mismo decreto mantiene el régimen privado de la renta vitalicia en el marco de las compañías de seguro.
DÍAZ JUANA ROSA c/ORÍGENES AFJP SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
REPRESENTACIÓN
Al resultar insuficiente para la acreditación de personería del administrador de un consorcio de propietarios una copia certificada de su designación, en lugar del acta protocolizada (art. 1035 del C. Civil), se lo intimó por tres días para que acompañara la escritura pública donde constara su designación como representante legal del consorcio demandado, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de contestación. Si bien, en respuesta a tal intimación se acompañó la instrumental solicitada, la misma tenía fecha posterior al vencimiento del plazo para contestar la demanda, motivo por el cual resultó procedente la declaración de rebeldía (art. 71 de la L.O.) toda vez que la escritura pública debió tener fecha anterior al vencimiento del plazo para contestar demanda, pues la intimación lo fue a los efectos de que se diera cumplimiento a la omisión de acompañar los documentos debidos y no una franquicia o ampliación del término para contar con ellos.
MOYANO, ROQUE c/CONSORCIO EDIFICIO AVELLANEDA 2616 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
El art. 48 del CPCC establece que “cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida”. Esta figura es excepcional y tal es así que la misma norma indica en que casos puede invocarse. La jurisprudencia sostiene que “En el sentido expuesto se ha decidido que la ley 22.434, al tratar el instituto del gestor, añadió a la exigencia de que se trate de actos procesales urgentes, la de que existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos. De allí que el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la seriedad de su pedido”
MAGLIONI, ROSALÍA Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 13/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RESERVA DE LAS ACTUACIONES
La reserva dispuesta no es apropiada, ya que existiendo un imputado individualizado no corresponde cerrar una investigación con el archivo o reserva de las actuaciones, ya que ello no implicaría sino recrear el instituto del sobreseimiento provisional que desde hace tiempo se encuentra derogado en nuestra legislación procesal. En efecto, desde la vigencia de la ley 23.984, un sujeto que revista la calidad de imputado, forzosamente o será llevado a juicio- como corolario del cual se lo condenará o se lo absolverá- o bien será sobreseído, y ambas situaciones impedirán cualquier persecución ulterior por el mismo hecho. Es por ello, que la reserva deviene improcedente y por ende viciada.
N.N.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 19/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RESOLUCIÓN JUDICIALES
El avance del asunto impone la necesidad de establecer en qué fecha se cometió cada uno de los hechos que concurre materialmente. Por ello, y careciendo de la resolución recurrida de la fundamentación necesaria de los términos del art. 123 CPPN se habrá de anular a los efectos de que se dicte un nuevo pronunciamiento.
GOLDARACENA, HUGO O. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La actuación jurisdiccional no se limita tan sólo a analizar los agravios introducidos por los interesados al proceso, sino que abarca el control de legalidad de los actos emanados de la instancia de grado, a fin de evaluar si ellos se ajustan a las normas procesales que regulan su dictado. En la decisión del señor juez de grado no se precisan, de manera alguna, las razones por las cuales concluye que no existen elementos para procesar o sobreseer a la encartada. De esta manera, el auto no cumple con las exigencias del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, que tienen por finalidad dar a conocer los fundamentos tenidos en cuenta por el juez para resolver el caso y, de ese modo, posibilitar la evaluación de la procedencia de su decisión . La omisión de valorar las pruebas impide al tribunal conocer la valoración del Sr. juez a quo sobre ellas y, en consecuencia, verificar el acierto o error de la decisión adoptada. Al respecto, se sostuvo que motivar significa consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo. La ausencia de dicho requisito o la motivación aparente, que es lo mismo, se sanciona con nulidad. La resolución impugnada no satisface los requisitos de motivación que exige el ordenamiento ritual, pues su naturaleza está llamada a la valoración de todos los elementos de prueba colectados en el sumario y, en ese punto, la decisión impugnada peca por su ausencia, limitándose a mencionar que corresponde escuchar en testimonial a los testigos propuestos por la imputada en función de lo previsto por el artículo 304 del Código Procesal Penal de la Nación
GARCIA, LILIANA M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 18/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El magistrado ha omitido precisar cómo se adecua la conducta atribuida a las hermanas al tipo penal escogido y que fuera mencionado precedentemente. De este modo, el juez debe forzosamente al intentar responsabilizar a las imputadas por un hecho delictivo, expresar por qué lo hace, delimitando el rol que habrían cumplido éstas en el supuesto del mal manejo de la firma que intenta reprocharles, así como cuáles habrían sido los deberes que tenían a su cargo las nombradas y el modo en que los habrían violado, sin perjuicio de señalar que el instructor solo indicó en su decisión el grado de intervención que le cupo a cada una, como autora y como partícipe esencial. Por ello, debe prosperar el planteo de nulidad deducido, dado que el pronunciamiento atacado carece de la debida motivación en los términos del art. 123, C.P.P.N., pues impidió a la parte recurrente cuestionar la intervención de en el suceso que se le atribuye al desconocer las razones que llevaron al juez a adoptar ese temperamento dictado en su contra.
FESCINA, FLORENCIA C. P. Y OTRA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 04/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Cabe receptar la demanda de daños y perjuicios incoada contra una empresa de mudanzas internacionales, por la demora en el traslado de los bienes del actor desde Buenos Aires hasta México D.F., en virtud del servicio de mudanza contratado con la demandada. Ello así, toda vez que ésta excedió en un mes y medio el plazo estimado de entrega del mobiliario. En ese sentido, deviene inadmisible la postura defensiva del accionado, en tanto imputa la demora reprochada en la falta de entrega en término del formulario «FM3» expedido por el Consulado de México, necesario para que la Aduana Nacional permita la salida de la mudanza. Es que, la defendida reconoció -si bien por causas que no le serían imputables- retraso en el embarque del container, e indicó que el «transit time» entre los puertos de Buenos Aires y Veracruz era de aproximadamente 28 días, que luego de que culminaran las tareas de embalaje y que recién se procedió a la entrega de las mismas transcurrido casi otro mes. Por lo tanto, cabe concluir que el retraso del accionante para entregar la documentación requerida como justificativo de la demora de la accionada pierde andamiaje, ya que no parece lógico que se entregue la documentación para que las mercancías arriben a México, sin previamente hacer lo propio para lograr el embarque a Buenos Aires.
BIFARETTI, FABIAN DARIO ALCIDES Y OTRO c/MERCOVAN ARGENTINA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cuando existe incumplimiento de la concesionaria en la entrega de rodados a los particulares porque existe una falla en el sistema de comercialización, es la concedente quien también debe responder por el cumplimiento del contrato cuando también incumplió con su carga de sostenerlo. En tal caso, es claro que la concedente debe indemnizar los daños y perjuicios experimentados por los particulares afectados, a fin de preservar la clientela, ante el incumplimiento contratual, lo que se verifica es un supuesto de responsabilidad concurrente entre la concedente y la concesionaria, toda vez que lo transgredido por la primera a causa de la falla del sistema fue la seguridad de que el adquiriente tendría el dominio del vehículo para su utilización y lo vulnerado por la segunda -concesionaria- fue la entrega misma de los rodados, pese a haber cobrado su precio con antelación. Esta obligación es de resultado y tiene -por ende- carácter objetivo. Ergo, si bien es cierto que la concedente no debe responder solidariamente, sí debe hacerlo en forma concurrente.
VAZQUEZ, AMADEO c/FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES
Se ha sostenido que la responsabilidad del directorio de una sociedad anónima nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de gobierno. Ello, en tanto es función de cualquier integrante del órgano de administración -aún cuando no se la indique expresamente- el control de la calidad de la gestión empresaria, función cuyo incumplimiento da lugar a una suerte de culpa in vigilando. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene tener presente que la Ley de Sociedades no responsabiliza al directorio por sus acuerdos en cuanto cuerpo colegiado, sino a los directores singularmente considerados, es decir, que la responsabilidad se opera por la participación que cada uno de los directores ha tenido en el acuerdo; si bien existe una presunción genérica de imputabilidad.
COMPAÑIA FINANCIERA DEL PLATA SA s/QUIEBRA c/CARLINO REYNALDO F. Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La solidaridad fijada por la Ley de Sociedades abarca sólo a los administradores culpables.
La imputación genérica de culpa a los componentes del órgano en los supuestos de responsabilidad generada por actos del directorio, apunta a salvar el escollo que se le presentaría al actor para demostrar la efectiva participación de cada director en el acto colegiado. Pero esto, en forma alguna empece a que probados los supuestos de exención, el sujeto quede excluido.
COMPAÑIA FINANCIERA DEL PLATA SA s/QUIEBRA c/CARLINO REYNALDO F. Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El legislador ha partido del principio general de presuponer la responsabilidad de todos los directores que tomaron parte en la deliberación, o en la resolución o que la conocieron, a menos que hagan un inequívoco y ostensible acto de oposición. Sentado ello, es menester señalar que la responsabilidad prevista en los dos encuadramientos propuestos es personal de los directores, quienes deberán enfrentarla con su patrimonio particular y alcanza a todos los administradores -directores o gerentes- y se extiende a los miembros del consejo de vigilancia e incluso a mandatarios y gestores.
COMPAÑIA FINANCIERA DEL PLATA SA s/QUIEBRA c/CARLINO REYNALDO F. Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Procede la acción de responsabilidad incoada al encontrarse determinado que la conducta desplegada produjo la situación de insolvencia de la sociedad fallida, por cuanto este accionar generó responsabilidad en cabeza de los demandados, que tornan viable la procedencia de la acción incoada. Ello así, por cuanto, la operatoria reconocida por los propios accionados, consistió, por un lado, en el otorgamiento de préstamos a la sociedad controlante de la compañía financiera fallida, por una suma importante de australes cuando dicha sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos. A más, se otorgaron préstamos a otras sociedades todas ellas sociedades controladas por aquella controlante, entregando éstas en garantía, una hipoteca sobre un campo de propiedad de las referidas, situado en la provincia de San Juan. Asimismo, dichas sociedades prestaron, a su vez los montos concedidos a su controlante quien como se indicara, se hallaba en cesación de pagos, sin volcarlos a la actividad productiva de un campo cuya valuación, por otro lado, se tildó de insuficiente, lo cual, de verificarse, demostraría una conducta dirigida a burlar concretas normas que rigen el correcto desempeño de la actividad financiera y, en definitiva, pondría en entredicho las posibilidades de recuperar con suerte esa inversión, que lejos de volverse hacia la actividad productiva que debió presuponer como objeto el otorgamiento, se habría delegado en manos insolventes. Es decir, que mediante las operaciones descriptas, se transfirió esa suma de la entidad financiera a su controlante, carente de suficiente respaldo patrimonial para aspirar por sí a tal posibilidad. De otro lado los referidos préstamos no fueron cancelados por las beneficiarias de los créditos generando la falta de recupero de las sumas prestadas, provocando una contracción en la estructura de capital de giro de la hoy fallida superior al 31%, restando de esa forma capacidad operativa a la compañía. De todo lo hasta aquí expuesto, puede concluirse en que los préstamos cuestionados ocasionaron un grave perjuicio a la compañía financiera, quitándole capacidad para operar en el mercado y para responder ante los titulares de los créditos tomados por su parte, produciendo la insolvencia de la entidad financiera.
COMPAÑIA FINANCIERA DEL PLATA SA s/QUIEBRA c/CARLINO REYNALDO F. Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Procede la acción de responsabilidad incoada contra el codemandado, quien se desempeñaba como director de la sociedad fallida, en tanto la conducta desplegada produjo la situación de insolvencia de la sociedad fallida. Ello así, por cuanto, en el caso, la operatoria reconocida por los propios accionados, consistió, por un lado, en el otorgamiento de préstamos a la sociedad controlante de la compañía financiera fallida, por una suma importante de australes cuando dicha sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos. A más, se otorgaron préstamos a otras sociedades todas ellas sociedades controladas por aquella controlante, entregando éstas en garantía, una hipoteca sobre un campo de propiedad de las referidas, situado en la provincia de San Juan. Asimismo, dichas sociedades prestaron, a su vez los montos concedidos a su controlante quien como se indicara, se hallaba en cesación de pagos. Es así que no procede la alegada ignorancia o falta de conocimiento de la situación patrimonial de las deudoras, ya que ello únicamente puede provenir de haber incumplido con el standard de diligencia del «buen hombre de negocios» previsto en el artículo 59, ya que no puede ser así calificado quien otorga préstamos por la suma en cuestión, sin efectuar las pertinentes averiguaciones respecto de la situación financiera de los deudores. Máxime, teniendo en cuenta, que la compañía en cuestión tiene como principal actividad económica, el otorgamiento de préstamos a sus clientes. Asimismo, si eso fuese aceptado se estarían violando claramente, además, las previsiones fijadas por el Banco Central de la República Argentina, en punto a la ponderación que debe efectuarse de la situación económica y financiera de los beneficiarios de los créditos. Sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, es del caso señalar que resulta inverosímil y no puede ser aceptado que el codemandado quien se desempeñaba como presidente del directorio de tales sociedades y de la entidad fallida, ignorase la situación de insolvencia en que se hallaban sumergidas las empresas en cuestión. Desde este enfoque es claro que le cabe en plenitud, el encuadramiento en los supuestos previstos por el artículo 173 LCQ.
COMPAÑIA FINANCIERA DEL PLATA SA s/QUIEBRA c/CARLINO REYNALDO F. Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Procede la acción de responsabilidad incoada contra el codemandado, quien se desempeñaba como director de la sociedad fallida, en tanto la conducta desplegada se encuentra demostrado que produjo la situación de insolvencia de dicho ente. Ello así, por cuanto, la operatoria reconocida por los propios accionados, consistió, por un lado, en el otorgamiento de préstamos a la sociedad controlante de la compañía financiera fallida, por una suma importante de australes cuando dicha sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos. A más, se otorgaron préstamos a otras sociedades todas ellas sociedades controladas por aquella controlante. Sentado ello, no puede tenerse en cuenta el argumento del apelante, en cuanto a que estaba de licencia al momento de tomarse esas decisiones. Es que la normativa societaria no deja suficientemente claro cuál es la situación del director ausente de la cesión de directorio en la que se tomó la decisión objetada. A más, el hecho de que algunos directores no hayan concurrido a reuniones o se hayan despreocupado de la evolución de los negocios o de la verdadera situación de la empresa no puede servir como causal de exculpación, pues de otra forma se llegaría al absurdo de que la falta de ejercicio de facultades y deberes legales de los directores sería la forma de evitar responsabilidades y la sanción legal, lo que es imposible de admitir.
COMPAÑIA FINANCIERA DEL PLATA SA s/QUIEBRA c/CARLINO REYNALDO F. Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
No es suficiente para eximirse de responsabilidad la falta de participación en la deliberación o resolución, pues el director tiene la obligación de interesarse de cuanto sucede en la sociedad; debe ser diligente, y si no lo es, responde por mal desempeño de su cargo en virtud de la omisión en la que incurre. Ello así, toda vez que en los hechos la responsabilidad de los directores pasaría a ser letra muerta si les fuera dado eximirse de responsabilidad mediante el procedimiento simplista de no asistir a las reuniones del directorio. En ese sentido resulta evidente que por tratarse de una excepción al principio general de responsabilidad de los directores el director ausente o renunciante correrá con el cargo de la prueba, de que la ausencia o renuncia estaba justificada y de que no conoció el vicio que se cernía sobre los actos obrados por el directorio que integraba. Sentado ello, es del caso señalar que el período que comprende la responsabilidad fijada por el artículo 274 de la Ley de Sociedades, es el del ejercicio de sus funciones es decir, mientras haya detentado el cargo de director. En este marco, no puede soslayarse la responsabilidad que le cabe a quien desempeñó un cargo decisivo en el gobierno del ente, pues dado su cargo no pudo ignorar los actos que se realizaban o que se proyectaba realizar en perjuicio de la sociedad, dirigidos a su vaciamiento y/o a defraudar los intereses sociales, agravando la comprometida situación económica que se venía registrando desde tiempo atrás. En esa línea es inexcusable su responsabilidad por los préstamos otorgados dentro del plazo de vigencia de su mandato.
COMPAÑIA FINANCIERA DEL PLATA SA s/QUIEBRA c/CARLINO REYNALDO F. Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES
La acción concursal de responsabilidad de los representantes prevista por la ley en su actual artículo 173 y por la versión del artículo 166 bajo la Ley 19551 -ref. por la Ley 20315- no modifica en su tipo legal los principios clásicos de la responsabilidad civil ni las directivas aplicables en materia de sociedades (art. 274 y cctes. Ley 19550), sin embargo, existe consenso doctrinal, en cuanto a que se trata de una acción propiamente concursal que si bien no guarda una relación de necesaria inclusión con las acciones de responsabilidad previstas por la ley de sociedades (art. 59, 274, 276, 279, 297 y 298), de modo tal que la deducción de una no importa incoar la otra, siempre resulta posible, como ocurre en la especie, la deducción conjunta y acumulada de ambas articulaciones.
COMPAÑIA FINANCIERA DEL PLATA SA s/QUIEBRA c/CARLINO REYNALDO F. Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cuando la normativa de aplicación el art. 173 LCQ, utiliza el vocablo «producir», nos da una idea de autoría directa, es decir crear u ocasionar la disminución patrimonial o la insolvencia. En cambio, «facilitar» significa complicidad, esto es, proporcionar los medios para llegar a la insolvencia o a la disminución del patrimonio; «permitir», por el contrario, significa una situación pasiva, es decir tolerar, dar libertad de hacer, no obstante estar en condiciones de evitar los actos en perjuicio de los acreedores; mientras que agravar puede significar tanto autoría como complicidad, pues implica aumentar la disminución patrimonial o la insolvencia ya existente. Por último, prolongar es hacer durar una situación preexistente por más tiempo que el necesario o el admitido por ley. Es del caso dejar sentado que una preexistente falta de solvencia no excusa aquellas conductas producidas en violación a esta norma aunque el sujeto pasivo titular del patrimonio afectado fuera antes de ellas un insolvente. Ello así, se encontrarán reunidos los elementos materiales previstos para responsabilizar a los administradores, siempre que las maniobras efectuadas por los demandados hayan producido, facilitado, permitido, agravado o prolongado la insolventación de la compañía, ocasionando un claro perjuicio a los acreedores de ésta, toda vez que no pudieron ver satisfechos sus créditos. Es del caso señalar que en este tipo de acción, en su fórmula actual, para atribuir responsabilidad además del perjuicio, se requiere, que el sujeto haya efectuado una conducta calificable de dolosa -tanto por acción, como por omisión-.
COMPAÑIA FINANCIERA DEL PLATA SA s/QUIEBRA c/CARLINO REYNALDO F. Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Para la procedencia de la acción de responsabilidad contra los representantes, administradores, mandatarios o gestores del negocio del fallido, se requiere de un obrar doloso en el sentido del derecho civil -acto ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar a la persona o los derechos del otro -, que tenga relación de causalidad con la situación patrimonial del fallido y produzca un daño consistente en la insuficiencia del activo liquidado para satisfacer íntegramente a los acreedores.
COMPAÑIA FINANCIERA DEL PLATA SA s/QUIEBRA c/CARLINO REYNALDO F. Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
No puede deducirse conducta abusiva alguna imputable al banco demandado, en virtud del secuestro prendario que promoviera luego del fallecimiento del presunto deudor, sin que para entender lo contrario sea útil argumentar con base en la nulidad del contrato prendario -en virtud de comprobarse que la firma del instrumento es falsa-; toda vez que, para que el ejercicio de una acción, o de una defensa, pueda por sí constituir una falta o entrañar responsabilidad, no basta con concluir en que la acción no era fundada o resultaba inadmisible; si bien, el banco demandado promovió el secuestro prendario con posterioridad a la muerte del deudor, la cual cabía reputar conocida por la entidad pues, para ese entonces, ya se habían publicado en el juicio sucesorio de aquél los edictos previstos por el Cpr: 699, citando a herederos y acreedores para que comparezcan a hacer valer sus derechos sin embargo, no puede extraerse ningún reproche contra el banco, pues del decreto – ley 15348/46: 39, ratificado por ley 12962 (t.o. por dec. 897/95), establece que el trámite allí autorizado no se suspende por la muerte del deudor, lo que debe ser interpretado en el sentido de que el banco acreedor puede iniciar o continuar la acción prendaria con independencia del trámite de la sucesión de aquél.
SCHEIMBERG, SAMUEL s/SUCESION Y OTROS c/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR
Entre el espectador y el organizador se celebra un contrato de espectáculo público, y este último, al brindarlo al público con o sin fines de lucro -, se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho, en virtud de la cláusula de incolumidad que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato, en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes que satisface una prestación queda confiada a la otra parte. Sería inconcebible que el empresario pudiera desentenderse de ese deber de seguridad hacia el espectador, pues tal postura equivaldría al juego de una cláusula de exoneración inaceptable, ya que nadie puede obligarse y desobligarse simultáneamente. Se ha sostenido, en una hipótesis de espectáculo musical de rock en la vía pública con referencia a la obligación de seguridad, que ella «se determina y limita según los casos, por la interpretación de la voluntad expresa o presunta de las partes. Y esta obligación de seguridad, es una obligación de resultado, razón por la cual, a la víctima le basta probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tiene necesidad de acreditar la culpa del organizador, que está presumida por el solo hecho del incumplimiento contractual: el haber sufrido el espectador un perjuicio durante la realización del evento y como una consecuencia o derivación del desarrollo del mismo. Este deber de seguridad, que pretende mantener la incolumidad de los contratantes, tiene su fuente en lo dispuesto en el artículo 1198 del Cód. Civil, que impone el vigor y vigencia de la buena fe antes, durante y después de la relación contractual.En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, «entre el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato innominado que ha sido llamado ‘de espectáculo público’, por el cual se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho; es la cláusula de incolumidad -deber de seguridad- que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes, que satisface una prestación, queda confiada a la otra parte».
CANOSA, DIEGO IVAN c/SHOWCENTER SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La obligación de seguridad que pesa sobre el organizador de un espectáculo público es de resultado y está, por ende, alcanzada por un factor objetivo de atribución (riesgo creado, garantía o deber calificado de seguridad) de modo que a la víctima le basta probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tiene necesidad de acreditar la culpa del organizador, la que es presumida por el solo hecho del incumplimiento contractual. De esta forma, la imputación se realiza en forma objetiva, con total prescindencia de la idea de culpabilidad – elemento subjetivo -. De tal manera, para eximirse de responsabilidad, al organizador del evento no le basta con la prueba de su no culpa u obrar diligente, sino que debe demostrar fehacientemente la existencia de una causa ajena interruptiva del nexo de causalidad, esto es, que los daños fueron consecuencia del obrar culposo de la propia víctima, del hecho de terceros por quienes no debe responder – que asumen el carácter de extraordinarios o imprevisibles -, o del caso fortuito ajeno a la actividad.
CANOSA, DIEGO IVAN c/SHOWCENTER SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En un contrato de espectáculo público, desde el momento en que el organizador ofrece a un público indeterminado la celebración del mismo, no sólo asume la obligación de su simple ejecución -en el caso, la realización de un recital -, sino que se compromete, también, a adoptar todas las precauciones necesarias para que el desarrollo del espectáculo se efectúe sin peligro para los asistentes, por cuanto no es imprevisible su imprudencia o temeridad, ya que su propio entusiasmo puede hacerles incurrir a veces en riesgos que una adecuada instalación preventiva podría evitar o disminuir. Y dicho deber de seguridad, que es de resultado, obliga antes, durante y después de concluido el espectáculo a que los asistentes no sufran daños en su persona o en sus bienes, o sea, que se prolonga durante todo el tiempo, desde el ingreso del espectador al estadio y hasta su posterior egreso. Razón por la cual, a la víctima le bastará con probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tendrá necesidad de acreditar la culpa del organizador, ya que esta última estará presumida por el sólo hecho del incumplimiento contractual, exteriorizado en el hecho de haber sufrido el espectador un perjuicio durante la realización del recital, y como consecuencia o derivación del desarrollo del mismo.
CANOSA, DIEGO IVAN c/SHOWCENTER SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RESPONSABILIDAD MÉDICA
El incumplimiento del deber de actuación diligente por parte del profesional médico -esto es, con culpa- compromete su responsabilidad civil, ya sea a título de negligencia, de impericia o de imprudencia. La primera es sinónimo de descuido y omisión. Como elemento o forma de la culpa la negligencia es la falta de diligencia debida o del cuidado necesario en un acto o en un hecho humano, pudiendo configurar un defecto de la realización del acto, o bien, una omisión. De su lado, la impericia es una falta de saber teórico práctico de la materia del propio oficio y, finalmente, la imprudencia consiste en una temeridad; el sujeto obra precipitadamente, sin prever las consecuencias en las que podría desembocar su acción irreflexiva. (*)
VAZQUEZ FERNANDEZ, MARIA LUZ c/DIAGNOS SAMA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cuando la prestación médica fue realizada por una prestadora de servicios de emergencia médica, resulta necesario dejar sentado que en estos casos cabe exigir que estas empresas posean todos los equipos, instrumental y aparatología propios para brindar este tipo de prestación, y que ellos funcionen correctamente. Deben, asimismo, disponer de personal especializado para cumplir su cometido. Dicha obligación se encuentra expresamente prevista en algunas provincias pero, aunque la normativa vigente en otras zonas no lo exija, es indispensable, que el médico que concurre a una emergencia médica debe estar capacitado para atender un número amplísimo de afecciones de los pacientes. (*)
VAZQUEZ FERNANDEZ, MARIA LUZ c/DIAGNOS SAMA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La relación de causalidad es uno de los elementos indispensables para que exista responsabilidad, y en el tema de la mala praxis médica en general, y de las empresas de emergencias médicas en particular, tiene una importancia superlativa. Entre los elementos básicos o esenciales de la teoría de la reparación: hay un hecho humano, que el médico incurrió en una omisión: Dentro de ésta última, puede existir una comisión por omisión o una omisión simple. En el primer caso, el agente dañador, a través de un hecho negativo, participa activa y causalmente en la producción del daño. En los casos de emergencias médicas, es realmente difícil que se presente la comisión por omisión, ya que el paciente que llama de urgencia a una ambulancia justamente lo hace porque tiene un problema de salud. Por definición, en la “omisión simple”, el agente dañador no causó el daño, sino que pudiendo o debiendo procurar que este no continuara produciéndose, que no se agravara o que no se perdiera la chance de evitarlo, no lo hace. No cumplió con las obligaciones a su cargo intentando que esa situación no tuviera un desenlace más perjudicial, o que no se agravare al daño. (*)
VAZQUEZ FERNANDEZ, MARIA LUZ c/DIAGNOS SAMA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Se incurre en exceso de rigor formal cuando se pretende que quien reclama resarcimiento de daños por actos de mala práctica médica presente en el escrito inicial -antes de conocer y examinar las historias clínicas y en forma previa a que tales registros sean interpretados por peritos expertos-, la exacta descripción de los actos médicos y de las relaciones de causalidad. Precisamente, el desarrollo del juicio bajo la dirección del juez permitirá dilucidar si se verifican, en el caso, los presupuestos de toda responsabilidad. Ello no significa en modo alguno debilitar la exigencia de congruencia ni disminuir la tutela del debido proceso respecto de ambas partes litigantes.
BENITEZ NANCY c/HOSPITAL NACIONAL PROF. ALEJANDRO POSADAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El reclamo vinculado con las lesiones producidas con motivo de la existencia del “síndrome compartimental” post-quirúrgico, no significan una alteración de las pretensiones deducidas en la demanda ni el planteamiento de cuestiones no propuestas, sino que importan el complejo argumental de la demanda, que involucró defectos en la asistencia de la vía venosa involucrada y el tratamiento y control con posterioridad a la intervención quirúrgica. El mero error en la indicación precisa de las causales de la lesión no invalidan la pretensión ni el reclamo indemnizatorio, atento el deficientemente seguimiento de la canalización luego de la cirugía y la argumentación de que la responsabilidad médica surte por la práctica negligente “…tanto en forma directa como indirecta…”, consideraciones todas que fueron objeto de análisis y prueba en la etapa correspondiente. Por lo tanto, nada obsta a que si se trata del error en la canalización, la verificación cierta de una sepsis, o la demora en la atención médica relacionadas estríctamente con las evidencias del “síndrome compartimental”, la demandada deba responder.
BENITEZ NANCY c/HOSPITAL NACIONAL PROF. ALEJANDRO POSADAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 contiene expresas disposiciones que, del juego armónico de los artículos 315 y 125 del cuerpo legal citado, imponen afirmar el carácter de responsable subsidiario ilimitado y solidario del socio comanditado por las deudas de la sociedad. No corresponde, por otro lado, la aplicación de oficio del beneficio de excusión porque el mismo no es renunciable. (Dictamen del Fiscal General).
MALISARDI OSVALDO AMLETO c/KORNZAFT RAÚL MÁXIMO s/EXTENSIÓN RESP. SOLIDARIA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 01/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
RESPONSABILIDADES DEL BANCO
El banquero debe conocer las firmas de su cliente; es a ese fin que en todo establecimiento bancario se lleva un libro especial en el que se registran las firmas de los depositantes; ello así al recibir un cheque, aquél debe comprobar la autenticidad de la firma del librador, comparándola con la que tiene registrada; mas, como no es un calígrafo, ni tiene obligación de serlo, es posible que no se de cuenta de ciertas pequeñas diferencias que sólo al ojo experimentado de un perito es difícil que escapen sin notar; de allí, que para establecer la responsabilidad de los bancos por los cheques falsificados, se exija que la firma haya sido visiblemente falsificada.(*)
OZORES SA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Depende de las circunstancias de hecho y de su apreciación por el magistrado, determinar si la falsificación de la firma era o no visiblemente manifiesta, al punto de no deber pasar inadvertido en el examen del cheque y la confrontación de su firma con la registrada, que normalmente se realiza a simple vista y en forma rápida, impuesta por las necesidades del tráfico bancario; de ahí que, para resolver con acierto, dentro del espíritu de la ley, el magistrado al realizar el cotejo debe colocarse en la situación de un empleado de banco encargado de verificar rápidamente la legalidad de los cheques y la autenticidad de las firmas.(*)
OZORES SA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Para responsabilizar al banco por haber pagado un cheque falsificado debe tratarse de una falsificación apreciable a simple vista por una persona que no sea calígrafo, pero que tenga cierta experiencia en el cotejo de firmas, como la que puede tener un prudente empleado bancario; así, el juez, para apreciar la responsabilidad del banco, debe ponerse en la situación de un empleado bancario medio, con alguna experiencia en la confrontación de firmas, que debe examinar en el momento del pago – y no después, cuando puedan haber cambiado algunas circunstancias- la inserta en el cheque y registrada en el banco, con la rapidez pero también con la prudencia que exige el movimiento normal del establecimiento.(*)
OZORES SA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
“…La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago…”; ello así, los autores que han examinado el régimen hoy en vigor han podido, sin dificultad, mantener los criterios interpretativos desarrollados con anterioridad a la sanción de la Ley 24452, particularmente en cuanto a la necesidad de que el banco examine el cheque antes de disponer su pago, bien que con los alcances antes indicados que hacen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; y en cuanto al criterio con que los jueces deben resolver los casos de falsificación de firmas; a todo evento, la doctrina interpretativa de la Ley 24452 ha mostrado discrepancia, como ser que para algunos la responsabilidad del banco girado establecida por el art. 35 es contractual respecto del cuentacorrentista y de tipo objetiva, por lo cual no es menester probar la culpa de la entidad, ni esta última puede eximirse invocando el caso fortuito y la fuerza mayor mientras que para otros autores el fundamento de la responsabilidad es, necesariamente, la culpa determinada por la trasgresión de un deber profesional, que debe ser apreciado según la regla del Cciv: 902.(*)
OZORES SA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El banquero al recibir un cheque, debe comprobar la autenticidad de la firma del librador, comparándola con la que tiene registrada; de ello se sigue, por lógica implicancia, que la determinación de la “visibilidad” de la falsificación de la firma es cuestión que solamente puede ponderarse enfrentando la rúbrica que efectivamente luce en el cartular cuestionado, con la que obra registrada en el banco como perteneciente al titular de la cuenta corriente -o autorizado para librar cheques-, ya que es esta última a la que debe atender el empleado o funcionario bancario para cotejar o comprobar la referida autenticidad; de tal manera, si no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a arrimar al expediente el registro de firma obrante en el banco, y menos se ha ofrecido la prueba pericial para establecer las similitudes o diferencias existentes entre las firmas contenidas en ese registro y las que aparecen insertas en el cheque cuestionado, no puede ser afirmado que la accionante hubiera probado de manera idónea el presupuesto fáctico necesario para responsabilizar al banco demandado, que no puede ser responsabilizado; pues, si bien el perito calígrafo actuante en sede penal concluyó, desde el punto de vista intrínseco, que las firmas eran falsas, lo cierto es que antes de establecer esta conclusión dijo que las firmas cotejadas evidenciaban un “…acentuado parecido formal externo…”, lo que denota, por sí mismo, que las firmas no eran visiblemente falsificadas en los términos de la Ley 24454: 35, inc. 1; y, cuando la firma guarda una cierta similitud con la usual del titular de la cuenta, por lógica, la responsabilidad del banco cesa y recae en el cuentacorrentista cuando se da el supuesto del art. 36, inc. 1° esto es, cuando el cheque fue confeccionado en alguna de las fórmulas entregadas a aquél. (*)
OZORES SA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
En una controversia sobre la restitución de un inmueble, resulta de aplicación el art. 524 del C.P.P.N., que señala que deberá disponerse que los interesados deban recurrir a la justicia civil. Cabe destacar, que la fuente de este artículo es el art. 566 de la redacción original del Código Procesal Penal de Córdoba, el que contempla dos supuestos diferentes, el de la controversia sobre la restitución, que implica la oposición de alguno de los interesados a ella, y la controversia acerca de la forma de dicha restitución, lo que implica, entre otras cosas el título por el cual se restituye la cosa; sea depositario, tenedor o la llamada “tenencia definitiva”. La norma es clara en cuanto a que su sentido final es la preservación de los objetivos del proceso penal, y evitar que éste se desvíe de la materialización del derecho penal, ya que en caso de hacerlo, obligaría al juez a alejarse de las pautas establecidas en el art. 193 del C.P.P.N., y adentrarse en cuestiones de derecho civil, e incluso societario, afectando el principio de especialidad, razón de ser de la competencia por la materia. Por último, será esta solución la que permitirá a las partes por las características propias del proceso – ejercer, cabalmente, el derecho de defensa, en un marco que, al trascender el trámite por la vía incidental, permita al juzgador un conocimiento más acabado de la cuestión a decidir, lo que incidirá directamente en la justicia de la solución a la que se arribará.
BALABAN, GUILLERMO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RIESGOS DEL TRABAJO
Cabe admitir el reclamo de la ART por repetición de lo abonado, en concepto indemnización, a un dependiente de su asegurada que sufrió un accidente de trabajo; toda vez que, de las constancias de la causa no resulta prueba alguna de que la empresa accionada hubiera cumplido con la comunicación del alta del dependiente en cuestión por «cualquier medio fehaciente» según lo convenido en la póliza, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 24557: 27, inc. 1, en cuanto impone a los empleadores el deber de declarar las «altas» que se produzcan en su plantel de trabajadores y cuya omisión lo hace responsable en los términos de la Ley 24557: 28, inc. 2.
LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA c/PESQUERA GALFRIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ROBO
No resulta lógico suponer que el abordaje tuviese otro fin que el robo, máxime cuando la secuencia relatada por los policías permite descartar otros móviles alternativos que el encausado pudiera haber tenido y sobre los que se sustenta el pronunciamiento remisorio en revisión, decisión que, por su carácter definitivo, debe estar precedida de un estado de certidumbre; subsistente la sospecha, se consideran reunidos los extremos exigidos por el artículo 306 del referido cuerpo legal.
GOMEZ, PEDRO R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 26/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La agravante descripta en el artículo 166, inciso 2, párrafo tercero, del C.P. es inconstitucional. Consecuentemente, la significación jurídica atribuible, es la de robo simple, tentado (Voto en disidencia parcial de la Dra. Garrigós de Rébori).
GOMEZ, PEDRO R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 26/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
No procede la agravante impuesta por el a quo, ya que no se advierte que el elemento contundente que llevaría el imputado haya sido utilizado o aprovechado por éste para disminuir la resistencia o defensa de la víctima en los términos que lo exige la calificante a estudio. La conducta reprochada debe ser la prevista en el art. 164 del código sustantivo.
PEREZ, CRISTIAN JAVIER – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La conducta del procesado debe encuadrar en la figura de robo agravado por el uso de arma impropia, ya que un bate de béisbol es un elemento contundente que sin duda aumenta el poder ofensivo del sujeto activo en virtud de que es idóneo para lesionar o poner en peligro la integridad física de la víctima, disminuyendo así su capacidad de autodeterminación por encima de la figura base (art. 164 CP). Por arma debe entenderse tanto aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a la persona como cualquier otro objeto que sea transformado en arma por su destino, al ser empleado como medio contundente. La simple exhibición del objeto contundente alcanza para tipificar la agravante, no siendo necesaria su utilización para aplicar la calificante en discusión (Voto en disidencia del Dr. Rodolfo Pociello Argerich).
PEREZ, CRISTIAN JAVIER – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Es arma tanto el objeto destinado a la defensa u ofensa (arma propia) como el que, eventualmente, por su poder ofensivo, puede utilizarse con ese fin (arma impropia). De lo expuesto se deduce que la razón de este agravante no es la intimidación que sufre la víctima, sino el mayor poder vulnerante que con el uso del arma (propia o impropia) tiene el agente para lograr el desapoderamiento de cosas muebles ajenas, pues con ello le provoca al sujeto pasivo –independientemente de que éste se sienta intimidado o no- un mayor peligro para su vida o su integridad física.
MARTÍNEZ, JUAN MANUEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Existen indicios suficientes para presumir fundadamente la intervención del prevenido en el apoderamiento ilegítimo pesquisado. En cuanto a la calificación legal asignada, procede mantener la agravante establecida en el art. 167, inciso 2° del código sustantivo, pues se encuentra debidamente acreditada la intervención de tres o más personas en el evento a estudio. La figura prevista en el art. 166, inciso 2°, tercer párrafo, no se ha verificado; no se ha logrado el secuestro del arma, sino que tampoco se logró su visualización en las grabaciones del comercio debido a una falla de la filmadora.
SOSA, LEANDRO S.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 09/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Las armas impropias integran el concepto de arma previsto en el art.166 inc.2° del Código Penal, ya que ambas le aportan un mayor poder ofensivo o defensivo a la persona y generan un estado de indefensión de la víctima. El fundamento de la agravante del robo perpetrado mediante el uso de un “arma impropia” -primer párrafo del art.166 inc.2°radica en la intimidación que produce su utilización (criterio subjetivo) y en el peligro real creado para la víctima (criterio objetivo), privándola de toda posibilidad de reacción o evasión efectivas; a diferencia de la agravante prevista en el tercer párrafo en el que el castigo encuentra su razón de ser en la pura intimidación (arma de utilería). Por ello resulta necesario para la procedencia de la calificante que el robo se haya cometido con un arma ya que así se transforma en un medio más peligroso de ejercer violencia en las personas. Su utilización requiere un despliegue de actividad física por parte del autor que debe traducirse en un uso efectivo del objeto como tal, esto es, como amenaza directa a la víctima. Por esa razón, no basta para configurar la agravante el llevar un arma impropia o el que la víctima se intimide simplemente porque imagina que el ladrón está armado. En otras palabras, el elemento debe servir como medio de ejecución del robo y debe ser empleada para su perpetración.
GUAPI, EMANUEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 30/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Debe intervenir la justicia de instrucción si el imputado ejerció la violencia que requiere el tipo para configurar el robo en tentativa. La violencia física en las personas como elemento objetivo del tipo de robo es abarcativa de todos los momentos de éste, incluyendo aquellos acontecidos de lograr la remoción de la cosa, y comprendiendo a terceros distintos de su tenedor; no requiere un gran despliegue físico para su configuración, sino que basta un arrebato, o un empujón, aun cuando tenga en miras lograr la impunidad, y también el forcejeo. (Voto del Dr. Pociello Argerich).
ABANTO MUÑOZ, JOSÉ ANTONIO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 27/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
SALARIO
Los arts. 131 L.C.T. y 9 del convenio 95 de la O.I.T. sobre Protección del Salario, receptan el principio de intangibilidad de la remuneración. Dichas normas no pueden ser dejadas de lado por acuerdo de partes. El primero de ellos no prohíbe que el empleador cobre sus acreencias contra el trabajador sobre su salario, sino que lo que prohíbe es que se reduzca la remuneración compensando créditos, y que ello sea dispuesto per se por el empleador, sin haber una expresa autorización legal como las expuestas en los arts. 130 y 132 L.C.T., debiendo en todo caso y ante un eventual desconocimiento del trabajador de su deuda, recurrir a la via judicial (art. 135 L.C.T.). A mayor abundamiento, cabe destacar que de la ausencia de reclamos en vigencia de la relación no puede colegirse ninguna renuncia de derechos (cf. art. 58 L.C.T.).
BRECCIAROLI LEONARDO ADRIÁN c/UNIPLUS TELEFONÍA SA Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 18/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
En el supuesto de reducción unilateral de las remuneraciones se necesita una expresión concreta de voluntad del trabajador que permita convalidar un pacto que traduzca un cambio in peius de las condiciones laborales, y aun en tal supuesto debe probarse que el dependiente que pierde unas condiciones es compensado en otros aspectos de las prestaciones laborales, siendo una inaceptable reducción pura y simple del salario. La existencia de una profunda crisis económica en el país no puede ser invocada para afectar un derecho irrenunciable (art.12 L.C.T.), y la situación de debilidad en que se encuentra el trabajador en la relación laboral justifica su silencio que no es índice de conformidad con la reducción salarial.
GARBERS GUILLERMO GASPAR EMILIO RAMÓN c/JARDÍN DEL PILAR SRL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 24/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
SECLO
El hecho de que un representante de la demandada haya concurrido a la audiencia en el SECLO no la exime de acreditar en tiempo y forma, al momento de contestar demanda, la personería que invoca. Tampoco puede inferirse de dicha audiencia obligatoria que la asistencia del trabajador implique consentimiento alguno de la representación invocada. Ello es así porque no existe norma expresa en el proceso reglamentado por el decreto 1169/96 para el contralor y acreditación de la personería como tampoco que el trabajador pueda hacer cuestionamiento alguno al respecto y, para más, dicho organismo administrativo carece de aptitud jurisdiccional para resolver controversias como la que motiva este asunto.
MOYANO, ROQUE c/CONSORCIO EDIFICIO AVELLANEDA 2616 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Por ser el reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria una gestión ante la autoridad administrativa; en tanto ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo; y considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 L.C.T.; sumado a ello que la formalización del reclamo ante el organismo administrativo referido constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste; y el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado; corresponde interpretar el segundo párrafo del art. 7 de la ley 24.635 a la luz de lo establecido en el art. 257 L.C.T.. Frente a lo dispuesto por ambos textos, se debe optar por la norma más favorable en tanto ello se adecua al carácter estricto de la prescripción, concluyendo que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 L.C.T.).
SALLENT ADRIÁN c/BANCO ITAÚ BUEN AYRE SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 26/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
SEGUROS
Cabe rechazar el reclamo incoado por el titular de un rodado siniestrado contra una empresa prestadora de servicios, por indemnización del «valor del seguro de reposición de la unidad siniestrada» que no pudo hacer efectivo debido a que ésta no cumplió con el mandato conferido; toda vez que si bien:La accionante había contratado ella, además de la prestación de servicios por atención integral del automotor y asesoría jurídica, un mandato para la administración de un seguro patrimonial por distintos riesgos, entre ellos, el de «robo total hasta el valor de mercado al momento de la indemnización», que ésta no contrató. Y el seguro voluntario «adicional» de reposición de unidad 0 km. con cobertura del riesgo de robo total – que debió contratar paralelamente con otra aseguradora por haber adquirido el rodado mediante un plan de ahorro -, condicionaba, imprescindiblemente, el pago de esa indemnización a que el robo fuera reconocido como tal por la compañía en la cual se hubiera contratado el seguro específico; esto es, que operaba sólo si, con carácter previo, cobraba eficacia el apuntado seguro específico cuya contratación se encargó a la accionada. Sin embargo, tal incumplimiento de la accionada no fue el que hizo decaer la cobertura asegurativa «adicional» extendida por la otra aseguradora, sino el hecho de que la accionante omitió denunciar el siniestro a su aseguradora dentro de los tres días hábiles de ocurrido, incumpliendo con una carga propia esencial para la conservación de su derecho; ello así, la circunstancia de que la accionada no hubiera cumplido con el mandato que se le confirió en la contratación del seguro específico del automotor adjudicado, no borra los efectos que derivan de la omisión incurrida por la actora a la carga contractual indicada.
AMARILLA, CLAUDINA GORGONIA c/EMAX SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la demanda incoada por un asegurado que había rescatado el fondo acumulado en su póliza a la paridad $ 1,40 por cada dólar cuestionando la normativa de emergencia, toda vez que, según afirmó había efectuado un segundo rescate, con posterioridad a la “pesificación”, al aceptar el ofrecimiento de la aseguradora de un plan de reestructuración aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante el cual se le entregaría una cantidad de dólares estadounidenses igual al 100% del Saldo Actualizado de su Reserva Matemática Base, dejando expresa constancia de no hacer reserva alguna y de renunciar en forma irrevocable a cualquier reclamo por cobro de rescates en la moneda, en los plazos y por los montos originales de la póliza o cualquier otro concepto originado en la póliza; de manera que la obligación de la aseguradora quedó extinguida; pues, existió una manifestación de la voluntad expresa efectuada un año y medio después de la llamada “pesificación” y respecto de importes que superaron la paridad establecida por la normativa impugnada; lo que permite presumir un conocimiento más acabado y cabal de la situación económica y jurídica que importaba la aceptación de la propuesta; no pudiendo considerarse que haya existido ausencia de acuerdo o consentimiento en el asegurado pues la opción no era cerrada a toda negociación ni estaba lesionada gravemente la libertad contractual en tanto ya había rescatado el saldo “pesificado” y lo ofrecido era un modo de recomponer la situación luego del cambio en las condiciones de contratación que a partir de esa circunstancia se había producido.(*)
LAVALLE, JOSE LUIS c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 06/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Para la determinación de la indemnización debida por el asegurador, ante la sustracción de un automotor, existe consenso en doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la suma asegurada indica el monto máximo que debe pagar el asegurador -art. 61, 2° párr. de la Ley 17418-. De esto resulta que la suma asegurada tiene en el contrato una función análoga a la del valor a indemnizar, aunque de menor importancia cuando es inferior o mayor, ya que cuando es mayor, en principio, el resarcimiento no puede exceder del valor a indemnizar, y cuando es menor, se otorgará en proporción.
ZEMRUD SA Y OTRO c/PARANA SA COMPAÑIA DE SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 07/04/2009(*)
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir la demanda incoada contra una compañía aseguradora, por cumplimiento de un contrato de seguro contra incendio, así como el reclamo de indemnización por daños y perjuicios, toda vez que acaecido el siniestro, la aseguradora ofreció una indemnización insuficiente para cubrir los daños, suma de dinero que de todos modos nunca fue abonada. Ello así, pues aunque la aseguradora remitió una carta documento a la actora, anunciando la puesta a disposición de la suma de dinero, resulta insuficiente la simple mención de su voluntad de pago sin ningún indicio que sustentara la efectiva materialización de tales dichos. Por otro lado, la vía regular u ordinaria para poner en mora al acreedor, hubiese sido la promoción de un juicio de consignación en los términos del artículo 751, 1º del Código Civil. (*)
LABYES SA c/LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El plazo liberatorio no puede quedar supeditado a la voluntad del deudor; y eso es tan así que la propia ley ha establecido el resguardo debido para que ello no suceda; en efecto, la normativa es clara en cuanto a que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de comunicado el siniestro o de recibida la información complementaria que estime pertinente (conf. arts. 46 y 56 de la L.S.), como así también en cuanto a los efectos jurídicos que acarrea el silencio en resolver la solicitud de beneficio, postura ésta que por imperio de la ley importa aceptación del referido derecho (conf. art. 56 cit.) y que contempla el carácter tuitivo de esta clase de seguros sociales.
GONZALEZ VALENTIN ERNESTO c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SENTENCIA DEFINITIVA
Las sentencias interlocutorias dictada por el Tribunal de Alzada no son susceptibles -como principio- de revocación, en virtud del carácter definitivo que revisten.
COLOMBRES VALERIA c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 27/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SÍNDICO
Corresponde regular honorarios al síndico en los términos de la LC 289 por las tareas efectuadas en relación a la realización del bien del concursado, más no en los términos pretendidos por el síndico -como si fuese enajenador-, toda vez que fracasada la venta particular -para lo cual se había constituido un «comité de venta»- se dispuso la subasta pública. De tal modo, la tarea del síndico no excedió de modo alguno el «control de cumplimiento del acuerdo», dispuesto en el auto homologatorio, que fue, justamente la enajenación del bien del concursado.
SOTELO, FRANCISCO s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
SOBRESEIMIENTO
El carácter conclusivo del sobreseimiento exige un estado de certeza corroborante sobre la existencia de la causal en que se fundamente, y procede cuando no quedan dudas acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena.
MELHEM, NILDA L. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Debe declararse la nulidad de la decisión dictada, toda vez que los términos en los que hubo de fundarse el dictamen del señor fiscal correccional demuestran que el sobreseimiento del imputado se postuló tras haber estimado ese Ministerio Público completa la instrucción, sin que sobre el tópico se hubiera expedido la parte querellante que venía actuando en el legajo, singularmente, porque no se ordenó la vista pertinente, que debió disponerse según manda el artículo 215 idem. La omisión ha importado la vulneración de la actuación de la querella (artículo 167, inciso 2°, del cuerpo adjetivo citado), con la consecuente nulidad de orden general que afectará al sobreseimiento que así se pronunció, aunque el dictamen formulado resulte válido, «porque la inversión del orden de las vistas y sus requisitorias en el procedimiento común (art. 346) no causa nulidad.
RODRIGUEZ, EDMUNDO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 11/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
SOLIDARIDAD
El Estado Nacional no puede ser considerado empleador en los términos previstos en la L.C.T., salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de ese ámbito o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo (art. 2 inc. a, ley citada), de modo que mal puede ser alcanzado entonces por una responsabilidad solidaria que es sólo inherente a dicha clase de sujetos del contrato de trabajo. La Universidad de Buenos Aires, aunque autónoma, es una dependencia del Estado y, como tal, está regida por un sistema jurídico diferente que se sustenta en principios propios, no compatibles con los aplicables en materia de derecho común.
MARTÍN, MARÍA GUADALUPE c/ZOPPI, OSCAR MARIO Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 28/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del artículo 30 L.C.T., es menester que aquélla contrate o subcontrate servicios propios de su actividad normal y específica. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento laboral. En síntesis, comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. En este sentido la tarea prestada por una empresa consistente en prestar soporte técnico a los productos informáticos comercializados por otra, resulta una actividad que está íntima e indisolublemente ligada al servicio que a través de ellos brinda esta última por lo cual es solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
SCARCELLA FRANCISCO EZEQUIEL Y OTRO C/SITEL ARGENTINA SA Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 21/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Existen dos tendencias interpretativas acerca de los alcances de la solidaridad pasiva establecida por el art. 30 L.C.T.. La primera realiza una exégesis estrictamente gramatical del texto y entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica. La segunda, considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo “secundarias”, “auxiliares” o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad. En concordancia con esta última tendencia, corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del art. 30 L.C.T., en el sentido de que los servicios encargados por Telefónica de Argentina a otra empresa a efectos de cumplir con la reparación de las líneas de teléfonos de los usuarios de la primera encuadran en su actividad “normal y específica”, determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución (art. 6 L.C.T.), y ello sin perjuicio del objeto social de la codemandada en virtud de que las mismas completan o complementan la actividad normal y específica de Telefónica de Argentina S.A. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez).
MACIEL HUGO OSVALDO c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Sólo una empresa dedicada a la prestación de servicios telefónicos podría ser solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto a Telefónica de Argentina S.A., más nunca una empresa dedicada a la construcción y encuadrada en el régimen especial de la ley 22.250 que efectúa la reparación de líneas telefónicas. (Voto en minoría del Dr. Morando).
MACIEL HUGO OSVALDO c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
Las tareas de distribución postal efectuadas para Correo Argentina S.A. tienen el carácter de específicas y normales del giro de Correo Argentino, ya que dicha actividad resulta elemental a los fines de cumplir con el objeto social de éste, de allí que corresponda aplicar la solidaridad prevista en el art. 30 L.C.T..
DOLMADJIAN RICARDO c/ALARCÓN MARTA ALICIA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
La venta de combustibles y lubricantes que comercializa ESSO a través de una estación de servicios que explota dichos productos con exclusividad se encuentra enmarcada y bajo el régimen de solidaridad impuesto por el art. 30 L.C.T..
GARRALDA MARÍA ANABELLA c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas no emerge del contrato comercial, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el art. 30 L.C.T.. Si bien los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros, sobre todo, si ese es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial emerge de una ley de orden público. El debido funcionamiento del instituto supone no responsabilizar a la empresa cedente de deudas de cualquier naturaleza que pueda contraer el cedido, sino que la ley se refiere exclusivamente a las deudas laborales, las cuales son consecuencia del incumplimiento de obligaciones que impone el propio art. 30 L.C.T.. Se trata de una solidaridad legal pasiva y obra como una sanción.
(Voto de la Dra. Ferreirós).
LYSYJ JORGE OMAR c/TARJETA NUEVA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El art. 30 L.C.T. se refiere no solamente a la actividad principal del empresario, sino también a las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente. Nos encontramos frente a una contratación que hace a la actividad “normal y específica”, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieren debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial.
LYSYJ JORGE OMAR c/TARJETA NUEVA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
En el caso del art. 30 L.C.T., existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio en los casos de fraude, esa limitación no existe pues el empresario es responsable directo como el empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento. (Voto del Dr. Rodríguez Brunengo).
LYSYJ JORGE OMAR c/TARJETA NUEVA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Toda vez que la actora se desempeñó como telemarketer en relación con servicios propios e inherentes de Telefónica de Argentina S.A., corresponde extender la condena de autos a dicha codemandada en los términos del art. 30 L.C.T..
GUINOVART MÓNICA VERÓNICA c/ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA III – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El consorcio demandado contrató con la empresa codemandada los servicios propios de la actividad de vigilancia que esta última se comprometió a brindar, y a través de la cual el actor se desempeñó como vigilador, en el ámbito propio del edificio del consorcio. Ello hace concluir que se trata de labores o servicios que se hallan dentro de los propios del demandado principal. Si éste optó por tercerizar una de las tareas que resultan propias de su actividad normal y específica, corresponde que responda por las consecuencias de tal decisión, por lo que debe responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T.. (Voto en mayoría del Dr. Zas).
MUÑOZ CRUZ DEL CARMEN c/ORGANIZACIÓN GUINDA SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
La vigilancia en los consorcios no es normal y específica propia de ellos, y por lo tanto no involucra su responsabilidad solidaria; aún cuando se admita la conveniencia de contratar seguridad ante el incremento de la delincuencia, no es objetivo propio del consorcio brindar otra seguridad que la que provea el personal de portería: tal condición no integra su actividad normal y específica a menos que se trate de un barrio cerrado. (Voto en minoría del Dr. Guisado).
MUÑOZ CRUZ DEL CARMEN c/ORGANIZACIÓN GUINDA SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
La suspensión del juicio a prueba persigue, entre otras finalidades, prevenir la comisión de nuevos delitos. Para ello, se imponen las reglas de conducta previstas por el art. 27 bis del Código Penal, siendo el órgano jurisdiccional competente el encargado de determinar cuáles resultan adecuadas para alcanzar aquél objetivo. Se ha sostenido que “con la reforma constitucional producida en el año 1994, el principio analizado encontró expresa recepción a partir de la incorporación con rango constitucional del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), que en su artículo 14.3.b establece que toda persona sometida a proceso tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas, lo que encuentra su correlato con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto San José de Costa Rica”. A su vez, se ha dicho que “la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico del principio de inocencia”. Así también se ha expedido nuestro Máximo Tribunal al expresar que “ya nadie duda que la garantía del artículo 18 de la C.N. incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que en el término más breve y sin dilaciones indebidas, defina la posición ante la sociedad, la incertidumbre que genera el proceso penal y ponga fin al estado de sospecha”.
QUEVEDO, JORGE LUIS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
TASA DE JUSTICIA
Resulta improcedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 23898, incoado por el actor, al considerar que la tasa de justicia es irrazonable, confiscatoria y afecta la defensa en juicio por condicionar o impedir el acceso a la justicia (art. 17 y 18 CN). Ello así, pues se ha admitido que una tasa tome en cuenta para la determinación no sólo el costo efectivo, sino la capacidad contributiva de los contribuyentes. En ese sentido, la Corte Suprema ha establecido que el derecho de propiedad que la Constitución garantiza es inconciliable, en circunstancias ordinarias, con el desapoderamiento a título de impuesto, de más de un 33% de la utilidad corriente de una correcta explotación de los inmuebles rurales.
En consecuencia, cabe rechazar el planteo incoado, toda vez que el recurrente no ha alegado ni demostrado que la tasa que el a quo ordenó integrar, absorba más del 33% de sus utilidades reales. (Dictamen del Fiscal)(*)
W DE ARGENTINA INVERSIONES SL c/TELECOM ITALIA INTERNACIONAL NV s/ORDINARIO (INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 23898, incoado por el actor, al considerar que la alícuota del 3% sobre la base imponible, utilizada por el juez a quo, resulta confiscatoria. Ello así, pues el incidentista plantea que la confiscatoriedad no debe relacionarse necesariamente con el patrimonio del sujeto, sino en relación al costo del servicio prestado por Estado y el monto de la tasa. Sin embargo, no resulta acertada tal afirmación, toda vez que la Ley 23898 determina el hecho imponible -la prestación del servicio de justicia- y la tasa correspondiente, estableciendo el modo de estimar su monto en cada caso. El hecho imponible lo constituye la sola prestación del servicio de justicia, su puesta en movimiento, asumiendose el potencial económico de quien lo requiere por los montos involucrados en cada pleito sometido a la jurisdicción judicial. (Dictamen del Fiscal). (*)
W DE ARGENTINA INVERSIONES SL c/TELECOM ITALIA INTERNACIONAL NV s/ORDINARIO (INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
TERCERÍA
Cabe rechazar la tercería de mejor derecho impetrada en el marco de un proceso ejecutivo en el que se ordenó trabar embargo de un inmueble que registralmente se encuentra en cabeza del ejecutado. Ello así, de acuerdo al art. 2505 Cciv que establece que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas. En caso de compraventa de inmuebles, mientras no se firme la escritura pública y, eventualmente, se la inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, el único propietario de la cosa para los terceros será el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al adquirente y aun cuando mediara condena judicial a escriturar: para transferir el dominio se requiere título, modo e inscripción, por lo que la suscripción de un boleto de compraventa no produce la transmisión dominial. Ello así, la norma contenida en el art. 1185 bis, que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor luego fallido- en el boleto de compraventa, sólo resulta de aplicación en materia concursal. El adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es titular de un mejor derecho que el acreedor embargante. La inscripción registral -al margen de su carácter constitutivo del derecho genera efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos a partir de ella. Adoptar una postura contraria implicaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión de dominio (arg. arts. 577, 1184 inc. 1º, 1105, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609 Cciv). Repárese que el art. 2505 Cciv establece la inoponibilidad del título de adquisición o transmisión de derechos reales respecto de terceros interesados, o al menos respecto de terceros registrales, cuando este título no ha sido registrado (complementan esta norma los arts. 2 y 22 de la Ley 17801).
MAGGIO, LUCAS ARIEL c/CARDOSO, JUAN PEDRO s/EJECUTIVO s/TERCERIA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR CUERVO, ARIEL HUGO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
TRABAJO MARÍTIMO
La disponibilidad en la prestación con que cuenta un aprovisionador de buques, determinando los comercios en los que compra los víveres y artículos de limpieza encargados por la empresa para el aprovisionamiento de sus buques, como así también las condiciones: transporte –utilización de vehículo propio- y manejo propio del horario como así también de los períodos de descanso; excluye las notas de subordinación imprescindibles para obtener el amparo del derecho en una acción por despido. No presenta relevancia dirimente el hecho de tener que cumplir con pautas propias de cualquier vínculo comercial, tales como la entrega de mercadería en el lugar y hora indicados en cada requerimiento, o la forma de su retribución: no a través de una proporción del total provisto sino de una suma fija. Como así tampoco la circunstancia de que se le hubiera provisto de una autorización para ingresar con su vehículo a zonas del puerto de acceso restringido (medio imprescindible para el aprovisionamiento).
DOMANICO MARCELO PABLO c/RUA REMOLCADORES UNIDOS ARGENTINOS SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
A los fines de establecer el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de ajuste la Ley de Navegación Comercial de la República de Bahamas en su art. 258 establece el plazo de prescripción en un año.
OLIVER RODRIGO JAVIER Y OTROS c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 31/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 293)
TRANSPORTE AÉREO
El auxilio brindado por el comandante, fue provisto a una aeronave que se hallaba en las condiciones caracterizantes del instituto de “asistencia” : a) concurrencia de riesgo cierto o peligro de pérdida de la aeronave y de sus ocupantes; b) concurrencia de voluntades en requerir y dar la asistencia; c) voluntad de asistir y ser asistido; y d) resultado útil en tanto la aeronave, su tripulación, sus pasajeros y su carga aterrizaron si daño alguno en el aeropuerto alternativo que sugirió el comandante.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La legislación aeronáutica menciona al “explotador” de la aeronave, pero nada dice –no hay una exclusión expresa sino el silencio- acerca del derecho de quienes fueron los verdaderos ejecutores del socorro aeronáutico. Se impone por tanto, sin que esto implique prescindir de sus textos (porque el texto nada dice y sólo se lo integra en función de principios superiores del Derecho y la aplicación analógica del derecho marítimo, contemplada en el art. 2 del Cód. Aer.) reconocer que todos los participantes en la aventura aérea de la asistencia (el explotador, con sus bienes; el capitán, son sus conocimientos y aciertos) están habilitados para demandar el respectivo salario.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Lo establecido en el art. 184 del Cód. Aer.; norma ésta que dispone que los preceptos del Título VIII (BÚSQUEDA – ASISTENCIA – SALVAMENTO) serán aplicables a la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizadas por medios terrestres o marítimos (La Comisión Redactora del “proyecto”, en su Exposición de Motivos, explicó que con este artículo “Se contempla la posibilidad de que la búsqueda, asistencia y el salvamento de aeronaves se realicen por medios terrestres o marítimos, hipótesis que tampoco estaba prevista en la Ley N° 14.307”). En el mismo sentido, el art. 384 L.de la Navegación prevé, en el párrafo segundo, el reparto de una porción del salario a personas ajenas a la tripulación que hayan cooperado en el auxilio, como los buzos, agentes de seguros generales, etc.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El transportista por agua o el “explotador” aéreo –que ponen sus bienes al servicio de la asistencia y esto es un extremo a valorar- no son quienes realizan técnicamente las maniobras requeridas por el socorro marítimo o el aéreo. Son el capitán del buque o su plantel de oficiales o es el comandante del avión y sus colaboradores quienes llevan a cabo, de modo real, efectivo, concreto, el trabajo propio de la asistencia. Armador o propietario del buque o de la aeronave, o quien tiene su explotación comercial (o aun su simple uso sin fines de lucro) son contribuyentes a las tareas de asistencia y salvamento por colocar sus valiosos bienes al servicio de ese auxilio (su inversión de capital). Es el capitán o el comandante (y la tripulación) quien pone su trabajo intelectual y físico, y corre en muchas ocasiones con riesgos de extrema peligrosidad, para obtener el resultado “útil”: evitar que el navío pase de la “emergencia” al estado de siniestro.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Sea por agua o ya fuere por aire, las notas que tipifican la “asistencia” –aunque el modo de lograrla es distinto- son exactamente las mismas. Y es obvio que, para dar asistencia a un buque o aeronave “en situación de peligro real” o “en emergencia”, son partes indispensables –entiéndase bien: indispensables- tanto el buque asistente como la aeronave que interviene en el socorro, pero también lo son –y con singular intensidad porque las cosas inertes no se mueven sino por la intervención humana directa o técnica- el capitán del buque y el comandante de la aeronave auxiliada. No hay asistencia posible sin la participación de elementos materiales (buque, aeronave e inclusive medios terrestres –art. 184 C.Aer.), cuya disponibilidad jurídica corre por cuenta del armador o del propietario o del transportista, y del componente humano consistente en el capitán, comandante, práctico, personal de remolcadores, asistencia por médicos, entre otros. Y esa coparticipación en los socorros por agua o por aire se da necesaria e inevitablemente.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El instituto de la “asistencia” marítima y el instituto de la “asistencia” aérea no hay diferencias sustanciales: en los dos casos hay un bien de significativo valor (extremo no indispensable, pues la asistencia puede ser prestada por un remolcador amortizado y en situación de pasar a desguace) que cumple sus tareas de transporte habituales u otras que hacen a su actividad normal (v.gr. pesca, inspecciones, etc.); ese bien (aeronave o buque) recibe el requerimiento de “asistencia” de otra aeronave o de otro buque que se halla en situación de riesgo cierto o peligro; por deber moral y por disposición legal, el capitán y el comandante están constreñidos a abandonar temporariamente sus labores cotidianas para dedicarse, ante todo, a asistir al navío o avión “en emergencia”; esos trabajos para socorrer al necesitado (maniobras, gestiones, comunicaciones, intercambio de criterios, etc.) están, en los hechos, a cargo del capitán del buque o del comandante aéreo; y el socorro dado puede culminar finalmente con éxito o sin él. La tarea prestada por el navío o la aeronave en proporcionar “asistencia” al navío o aeronave en emergencia o peligro recibe, tanto en el derecho de la navegación por agua como en el derecho aéreo la designación de “asistencia”.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Podrán variar el medio (agua-aire), “el instrumento (buque-aeronave), el director de la asistencia (capitàn del buque-comandante de la aeronave)”, pero coinciden situaciones del mar y del aire decisivas: un buque en emergencia –situación de peligro- solicita auxilio (asistencia) y todo buque que se encuentre en las cercanías debe ir a prestarle la ayuda para salvar al navío (debe ir a asistirlo). Quien adopta las medidas concretas para socorrer y decide la oportunidad para hacerlo es el capitán del buque asistidor, quien dirige toda la operación técnica corriendo, muchas veces, serio peligro su propio navío. Cuando el capitán cumple su obligación de prestar “asistencia”, observando un mandato legal y por sobre todo un deber moral, nada pueden decir el propietario, el armador, el asegurador o el transportista. Se alargue o no el viaje (y lo normal es que esto suceda en las asistencias en el medio acuático, con malos tiempos) y digan lo que dijeran los explotadores económicos del buque, éste responderá exclusivamente a las órdenes del capitán. Y así sucede, exactamente igual, en el transporte aeronáutico: cuando el comandante de la aeronave debe socorrer por así ordenarlo el art. 179 C.Aer., bajo amenaza de pena de prisión e inhabilitación, no hay disposición admisible del explotador que pueda frustrar la asistencia por aire debida (cuyas maniobras corren, como en el derecho marítimo, por cuenta del comandante).Porque una contraorden para que el comandante suspenda la asistencia es susceptible de terminar en una tragedia aérea imperdonable. Y de ella deberá responder el explotador.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
USUFRUCTO
Es improcedente el embargo peticionado por la actora, sobre la parte proporcional del usufructo del que sería titular una de los codemandados sobre determinado inmueble a los efectos del ingreso de la contraprestación debida para resguardar sus derechos, imputándoles un obrar antijurídico al impedirle temporalmente el uso de su designación comercial y la explotación del dominio web.cinecinter.com para sus actividades mercantiles. Ello así pues si bien el art. 2908 Cciv. confiere a los acreedores del usufructuario la facultad de embargar el usufructo y que se les pague con él, prestando fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa objeto de ese derecho real; sin embargo esa regla no debe entenderse como que los acreedores pasen a ser titulares del derecho real.
CINECAC SA c/EDEL Y JULIO FAVA CINE CENTER SRL s/INCIDENTE ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El usufructo no es cesible, permaneciendo siempre el usufructuario como responsable frente al nudo propietario (Cciv: 2870)- Lo que sí es transmisible es el ejercicio del derecho de usufructo; y sobre tal base, es que los acreedores pueden solicitar su embargo y conseguir que se les pague con el «producido de su ejercicio».
CINECAC SA c/EDEL Y JULIO FAVA CINE CENTER SRL s/INCIDENTE ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Para avanzar sobre el ejercicio del derecho real de usufructo de su contrario al requerir un embargo sobre la parte proporcional, cupo a la actora denunciar un destino que genere rentas, para que con ello pueda receptarse el embargo pedido. Así, aún cuando el inmueble este afectado a la actividad de la sociedad coaccionada, la simple alusión de que el usufructuario tendría derecho a percibir una contraprestación por la utilización económica de ese bien no es suficiente, en el marco provisional de conocimiento, para sostener que el mentado derecho real devengue actualmente frutos en forma efectiva, susceptibles de ser objeto de aprehensión por sus acreedores.
CINECAC SA c/EDEL Y JULIO FAVA CINE CENTER SRL s/INCIDENTE ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
VICIOS REDHIBITORIOS
Resulta procedente la demanda tendiente a hacer efectiva la garantía instrumentada en el marco de un contrato de compraventa de membranas de PVC, a causa de las fallas y defectos de la mercadería adquirida: cambio de color, aparición de hongos, oscurecimiento, pérdida de elasticidad, y posterior rotura. Ello así, aún cuando no fue presentado dictamen de arbitros, según lo dispone el art. 476 del Código de Comercio, pues existen otros elementos que acreditan el mal estado de los materiales en cuestión. Máxime, cuando la demandada no pudo determinar la flexibilidad de la membrana, ya que resultaba necesario que quien la elaboró exhibiera alguna documentación técnica donde se determine que plastificante utilizó en la elaboración de las membranas en cuestión, lo que no hizo. En ese contexto, corresponde apartarse del art. 476 del Código de Comercio como único medio para acreditar la pretensión de la actora.(*)
ROYAL GROUP TECHONOLOGIES DEL SUR SA Y OTRO c/CORIPA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En el marco de una demanda por cobro de la garantía establecida sobre un contrato de compraventa de membranas de PVC, celebrado entre dos sociedades que se dedican a la elaboración de este producto, corresponde exigir a la actora el nivel de diligencia de un profesional en la materia (Cciv: 902). Sin embargo, no corresponde aplicar el art. 2170 del Código Civil, que libera de responsabilidad al enajenante por vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía. Ello así, pues la actora se dedica a la elaboración de PVC por extrusión; en cambio la demandada elabora el mismo producto por calandrado, lo cual es un procedimiento distinto. Sentado ello, no produjo prueba la demandada que acredite la falta de diligencia de la actora, en tanto su especialidad no era la propia de la contraparte. Y si bien era dable exigir de los accionantes un conocimiento mayor que a un comprador común, habida cuenta la especificidad del producto aludido, no puede aplicársele sin más la previsión del art. 2170 del Código Civil.(*)
ROYAL GROUP TECHONOLOGIES DEL SUR SA Y OTRO c/CORIPA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El art. 2170 del Código Civil, libera de responsabilidad al enajenante por vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. El comprador no puede pretender que se haga efectiva la garantía por vicios redhibitorios y en ese caso se supone que ha pagado menos por la cosa, descontando de tal modo el menor valor que le corresponde, y el vicio en realidad ha dejado de ser oculto pues la recepción de la cosa por el comprador no obstante su conocimiento puede estimarse como una renuncia tácita a la garantía. Estableciendo también la noma mencionada que cesa la garantía si el adquirente tenía el deber de conocer los vicios por su profesión u oficio, se ha expresado en tal sentido, que uno de los aspectos comprendidos en la regla es el de los conocimientos especiales de la persona. La superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación o por el título, califican la actitud por prudencia y previsión. En este caso, la previsibilidad del agente es superior a la que corrientemente es dable juzgar. (*)
ROYAL GROUP TECHONOLOGIES DEL SUR SA Y OTRO c/CORIPA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98918