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JURISPRUDENCIALISTADO DE VOCES
ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO DEL HOGAR CONYUGAL
ACCIDENTE FERROVIARIO
CELÍACOS
CIUDADANÍA
COMIENZO DE LA VIDA HUMANA
DAÑO PSÍQUICO
DEBER DE COLABORACIÓN
EFECTOS DE LA MUERTE DEL AFILIADO TITULAR DE OBRA SOCIAL
EFICACIA EXTRATERRITORIAL DEL MATRIMONIO EXTRANJERO
FRUSTRACIÓN DE LA CHANCE DE SOBREVIDA
HONORARIOS DEL ABOGADO
IDENTIDAD FILIATORIA
IMPEDIMENTO DE ACCESO
IMPLANTE DE EMBRIONES
INTERRUPCIÓN SORPRESIVA DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
LIBRE TRÁFICO DE IDEAS
MEDICINA PREPAGA
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO
VEHÍCULOS ARMADOS EN ETAPAS
ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO DEL HOGAR CONYUGAL
Las causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común, entre las cuales puede caber la falta de proyecto común o el desquicio matrimonial, si bien tienen plena recepción en el divorcio o la separación por mutuo consentimiento, no son causa valedera de una individual y no consentida decisión para sustraerse anticipadamente del deber conyugal de cohabitación.
L., J. C. c/F., M. C. s/DIVORCIO – CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 08/09/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El cónyuge que por las suyas decide irse porque se acabó -o nunca existió- el amor, se escapa de la convivencia pero no del terreno del divorcio-sanción. Y si bien desde la óptica de las corrientes modernas y progresistas que campean en el derecho de familia, esta postura puede llegar a ser calificada de no realista, la discrecionalidad judicial debe encontrar contención en parámetros interpretativos racionales del derecho y no desbordarse en un juego ingenioso cuando no existe ninguna laguna, para forzar respuestas que aun cuando fueren acertadas y compartidas socialmente, precisan de una reforma legislativa. Consecuentemente, lo inculpatorio subsiste en la fractura matrimonial.
L., J. C. c/F., M. C. s/DIVORCIO – CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 08/09/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
No existe contradicción alguna en que, adoptada la regla que presume voluntario y malicioso el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar conyugal, los magistrados sean rigurosos para exigir la acreditación de la unilateralidad del alejamiento o interrupción de la convivencia.
L., J. C. c/F., M. C. s/DIVORCIO – CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 08/09/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Más allá de que las razones que pudieron determinar que el cónyuge abandonado dilatara más o menos la invocación del abandono no constituyen de por sí un atenuante para la actitud de quien decidió desertar del hogar, una prolongada pasividad no es irrelevante a los fines de interpretar que el cese de la convivencia pudo haber obedecido a una decisión común, máxime si la parte que alega el abandono ninguna prueba produce atinente a las circunstancias del cese de la convivencia.
L., J. C. c/F., M. C. s/DIVORCIO – CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 08/09/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Ante la falta de prueba por parte de la demandada-reconviniente respecto del denunciado retiro unilateral del hogar conyugal por el actor-reconvenido (retiro que fuera negado expresamente por éste) se impone el rechazo de la pretensión de divorcio por abandono voluntario y malicioso (Voto del Dr. Castro Durán).
L., J. C. c/F., M. C. s/DIVORCIO – CÁM. CIV. Y COM. JUNÍN – 08/09/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
ACCIDENTE FERROVIARIO
Debe juzgarse con más rigor la actitud de quien se inmiscuye en el terreno por el que transita el ferrocarril, donde el peligro no se puede desconocer y lo obliga a obrar con especialísima prudencia, más aún si se trata de pasos a nivel sin barreras, lo cual obliga al conductor a extremar los cuidados antes de emprender el cruce. Ello por cuanto la sola presencia del ferrocarril indica peligro del cruce, debiéndose respetar su preminencia, toda vez que en estos casos no existe ni siquiera la prioridad de paso del conductor que circula por la derecha.
PELÁEZ, CECILIO EUGENIO Y OTROS C/ FERROSUR ROCA SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 17/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Debe apreciarse –conjuntamente- el marco completo del cumplimiento de la empresa de las medidas de seguridad y prevención que corresponde adoptar acorde con la peligrosidad del cruce de que se trate. Y también debe tenerse en cuenta que la cuestión no admite llegar al absurdo de medir la responsabilidad civil ateniéndose con valor decidente al incumplimiento de la empresa ferroviaria de la colocación en el cruce de una señal de prevención pasiva (señales fijas o marcas en el pavimento), las que a diferencia de las activas (medios de señalización vial que indican la aproximación de los trenes, D. 747/1988, art. 1), recaen, en principio, sobre la entidad u organismo vial y no sobre la empresa.
PELÁEZ, CECILIO EUGENIO Y OTROS c/ FERROSUR ROCA SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 17/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
CELÍACOS
El artículo 9 de la ley 26.588 sobre enfermedad celíaca, determina que las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, como así también las entidades de medicina prepagas entre otras, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, comprendiendo la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma.
CASTELLANO MARCELA PAULA c/OSDE s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 17/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ponderando fundamentalmente el alto costo que presentan los alimentos libres de gluten, se impone la modificación de la sentencia recurrida, debiendo adecuarse la cobertura al 70% de la diferencia del costo de las harinas y premezclas libres de gluten respecto de aquellas que poseen gluten; como así también debiéndose hacer extensivo a aquellos productos elaborados y dirigidos exclusivamente a enfermos celíacos. CASTELLANO MARCELA PAULA c/OSDE s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 17/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CIUDADANÍA
La presentación del Documento Nacional de Identidad no es un requisito legal para el trámite o el otorgamiento de la ciudadanía. En el art. 4 del decreto 3213/84 se menciona al Documento Nacional de Identidad como uno de los medios posibles para acreditar la fecha y el lugar de nacimiento, y la nacionalidad o ciudadanía de origen, además del certificado de nacimiento, del pasaporte o de la cédula de identidad. Incluso dicha norma prevé el supuesto de que hubiese un impedimento material comprobado de obtener dicha documentación, circunstancia en la que se debe admitir otros medios de prueba supletorios.
YANG JUN s/ SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANÍA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 30/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COMIENZO DE LA VIDA HUMANA
El concebido fuera del seno materno debe ser considerado persona para el derecho, pues el hecho de que no haya concepción en el seno materno no es óbice para aplicar el artículo 70 del Código Civil por analogía, en mérito de lo dispuesto por el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, 264 –texto según ley 23264- del Código de Fondo, la ley 26061 y los tratados internacionales enumerados en el artículo 75 -inc. 22)- de la Constitución Nacional, en especial el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los Derechos del Niño. En ese sentido, el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de dos gametos, es decir, con la fecundación, de manera que en ese momento existe un ser humano en estado embrionario.
P., A. c/S., A. C. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 13/09/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DAÑO PSÍQUICO
El daño psíquico está incluido en el daño moral y esto, no causa agravio alguno en la medida en que la indemnización otorgada en concepto del daño moral alcance a cubrir ambos rubros.
BLAZQUEZ, MARIA AVELIBA Y OTRO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 12/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEBER DE COLABORACIÓN
La falta de colaboración del paciente que abandonó el tratamiento, es determinante de que no se obtuviera un diagnóstico de certeza acerca de su enfermedad, y ello no puede ser trasladado a los prestadores del servicio si además no se ha probado que la interrupción se haya originado en conductas que les sean atribuibles, puesto que la voluntad deliberada del interesado de no continuar con los estudios resulta imputable únicamente a quien la tomó
BADEN, NOELIA VANINA c/ LOPEZ MATORRAS JOSE Y OTROS s/ RESPONSABILIDAD MEDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 14/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EFECTOS DE LA MUERTE DEL AFILIADO TITULAR DE OBRA SOCIAL
Siendo el causante afiliado obligatorio de la obra social en virtud de lo previsto por el art. 8, inc. a), de la ley 23.660, su cónyuge también resulta beneficiaria de la entidad por imperio de lo establecido por el art. 9, inc. a), de dicha norma. Empero, dicha relación se extingue con la muerte del titular, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 10, inc. a), de la ley citada, es decir, a partir de allí no mediaban razones para que la actora conservara su afiliación a la obra social demandada en virtud del régimen legal vigente.
MOLLANCO, MARTA OFELIA Y OTRO c/ UNIÓN PERSONAL s/ AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 10/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EFICACIA EXTRATERRITORIAL DEL MATRIMONIO EXTRANJERO
A los fines de resolver sobre la eficacia extraterritorial del matrimonio extranjero se erige como parámetro esencial el criterio de actualidad del orden público internacional. Así, y de conformidad con lo previsto por el artículo 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el artículo 4 del Protocolo Adicional, el segundo matrimonio del causante queda sujeto a la ley del lugar en donde se celebre, no imponiéndose a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que se deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación. En tal sentido, la Corte Suprema Nacional consideró que el ordenamiento jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por el cónyuge supérstite.
CIOCCA, CARLOS ERNESTO s/SUCESIÓN AB INTESTATO – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 08/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
FRUSTRACIÓN DE LA CHANCE DE SOBREVIDA
Existe un daño autónomo que es la lesión al interés de recobrar la posibilidad de supervivencia, se trata pues, de una posibilidad negada y por ello la extensión de la obligación de resarcir es de muy difícil determinación.
AVALOS, FABIO ALEJANDRO Y OTROS c/ HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 12/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el marco de los litigios por responsabilidad civil de los profesionales médicos, la frustración de las chances de sobrevida exige en cuanto a la culpabilidad la existencia de factor subjetivo.
AVALOS, FABIO ALEJANDRO Y OTROS c/ HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 12/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El lazo causal exigido para el resarcimiento de las chances de sobrevida debe ser precisado entre el actual negligente y el daño específico, que no es otro que una pérdida de posibilidad del beneficio de un acto médico oportuno para experimentar una mejoría o curación y tener esperanza de una supervivencia.
AVALOS, FABIO ALEJANDRO Y OTROS c/ HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 12/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HONORARIOS DEL ABOGADO
Los profesionales que actúan para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia no están comprendidos en la reglamentación arancelaria de la Ley 21.839, sin embargo, corresponde efectuar una salvedad respecto de los asuntos cuya materia fuese ajena a aquella relación. La hipótesis prevista en el art. 2 del arancel debe ser probada por el interesado, pues el propósito de la norma es evitar que el letrado cobre dos veces y de manera distinta por una misma prestación; lo que no significa erigirla en una situación equiparable a una renuncia de derechos inconciliable con el régimen legal. La prueba tendiente a la exclusión de tal derecho debe ser concluyente.
HOSPITAL DE PEDIATRIA SAMIC PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA s/ INCUMPL. DE PREST. DE OBRA SOC./MED. PREPAGA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 28/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
IDENTIDAD FILIATORIA
El tenor del artículo 253 del Código Civil, reformado por la ley 23264, establece que las pruebas biológicas pueden generarse en juicio de oficio o a petición de parte. Ello revela que la decisión de producir prueba genética en materia filiatoria no está gobernada exclusivamente por el accionar (activo u omisivo) de las partes, por lo que la conducta de éstas no poseen influencia irrefragable en la materia.
D., S. G. s/FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL POSTMORTEM – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 14/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Las pruebas científicas -y las pruebas biológicas y en especial el test de ADN- poseen, en principio, una fuerza probatoria mayor que las restantes pruebas cuyas resultas pueden ser desplazadas y postergadas frente a la fuerza probatoria preponderante de aquellas. Se trata de pruebas de alta confiabilidad, el resultado de tales probanzas otorga una certeza mayor que el resto. Sin embargo, no debe confundirse “alta confiabilidad” con “infalibilidad”, por lo que el juez -si bien en casos muy excepcionales- puede apartarse de las conclusiones de un test de ADN. Si dicho apartamiento en materia pericial es ya excepcional, tanto más lo será tratándose de una pericial científica.
D., S. G. s/FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL POSTMORTEM – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 14/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Los supuestos en los cuales corresponde el apartamiento excepcional de las conclusiones aportadas por una pericial científica son: a) demostración de que las muestras con las que se practicara (v.gr, el test de ADN) se han contaminado o no se han conservado en condiciones adecuadas; b) Demostración de la existencia de error, confusión o maniobras maliciosas con las muestras tenidas en cuenta; c) Incumplimiento con la lex artis pertinente al someter, por ejemplo, a una muestra de sangre al reactivo inadecuado; d) El dictamen pericial correspondiente carece de fundamentación o padece autocontradicción; e) Si es biológica, que no sea realizada por organismos habilitados; f) Que no sea realizada por profesionales especializados y si se trata de ADN se debe controlar que haya sido la prueba desarrollada por un laboratorio autorizado por las normas de calidad internacional, v.gr en España por la ISFH; g) Que el informe no explique: cómo se realizó, las tablas utilizadas y su aceptación en la comunidad científica; h) Si es biológica que se no se utilicen todos o la mayoría de los componentes de la prueba de compatibilidad inmunogenética.
D., S. G. s/FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL POSTMORTEM – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 14/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
IMPEDIMENTO DE ACCESO
La negativa de acceso al cementerio demandado, que alegan haber padecido los actores en una sola oportunidad, en ocasión de concurrir a visitar a sus seres queridos -ocasión en la que, según éstos, personal de guardia del lugar les comentó que debido a un inconveniente administrativo ese día no podía ingresarse al cementerio no posee entidad suficiente para conferir a los actores derecho a indemnización alguna por constituir un aislado inconveniente.
BO, JORGE OMAR Y OTRO c/ CEMENTERIO PARQUE CAMPO DORADO SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. QUILMES – SALA II – 23/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
IMPLANTE DE EMBRIONES
Debe autorizarse a la actora el implante de los embriones crioconservados guardados en un instituto de fertilización frente a la oposición del demandado, si la pareja firmó un contrato de consentimiento informado para realizar la crioconservación de aquellos y pactaron que en el supuesto de disolución del vínculo matrimonial el consentimiento exigido sería tramitado ante la autoridad competente. Ello por aplicación de la doctrina de los actos propios, por la cual el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta su ulterior impugnación, toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
P., A. c/S., A. C. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 13/09/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
INTERRUPCIÓN SORPRESIVA DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
La empresa distribuidora de energía eléctrica es responsable por los daños y perjuicios sufridos por los actores, a raíz de la interrupción sorpresiva del suministro de energía eléctrica que afectó a la parroquia donde iban a contraer matrimonio aquellos, el salón contratado para la posterior fiesta de bodas, como así también el domicilio particular de la actora, puesto que el mero incumplimiento de la demandada a su obligación de proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a menos que pruebe que el hecho responde a un caso fortuito o fuerza mayor, lo que no sucede en autos (Voto de la Dra. Najurieta).
PERROTA, GISELA MARÍA Y OTRO c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 23/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La circunstancia de que en el contrato de concesión se haya pactado una tolerancia respecto de los modos de prestación del servicio, solo gravita en la relación administrativa que existe entre el prestador y el Ente Nacional Regulador de Electricidad y es, por tanto, irrelevante para decidir la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios sufridos por los actores a raíz de la interrupción sorpresiva del suministro de energía eléctrica que afectó la celebración de su matrimonio (Voto de la Dra. Najurieta).
PERROTA, GISELA MARÍA Y OTRO c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 23/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Si bien no hay duda posible que el normal desarrollo de la fiesta de bodas de los actores se vio afectado por el corte del suministro eléctrico, la incidencia de este no impidió su realización, por lo cual la demandada solo debe hacerse cargo de la mitad del gasto de alquiler de salón (Voto de la Dra. Najurieta).
PERROTA, GISELA MARÍA Y OTRO c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 23/06/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
LIBRE TRÁFICO DE IDEAS
Los buscadores de internet, en tanto intermediarios entre el público y las personas que expresan sus ideas por ese medio virtual, están amparados por la garantía constitucional que protege el libre tráfico de ideas.
DRAGONETTI, HUGO ALBERTO c/ GOOGLE INC s/ MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 12/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICINA PREPAGA
Las precisiones formuladas en publicidad, prospectos o medios de difusión obligan al oferente en los términos del art. 8º de la ley 24.240, debiendo aceptarse las consecuencias jurídicas que produjo ofertar un plan de salud específico para personas de hasta 80 años de edad, sin prever de manera clara, concreta y destacada en esa misma folletería que dichos adultos mayores no deberían tener afecciones preexistentes que, sujeto a su criterio y decisión, obstarían a la afiliación.
PAGNANELLI, CARLOS ALBERTO c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS. AS. HTAL. ITALIANO s/ SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 05/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La intervención del Estado Nacional Ministerio de Salud -en carácter de parte obligada a prestar los servicios médicos reclamados- es subsidiaria a la obligación principal de la prepaga, que es contractualmente la parte que debe otorgar las prestaciones del Plan Médico Obligatorio.
MARE, MARIA ANGELICA c/ OSMECOM SALUD Y OTRO s/ AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 07/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRESCRIPCIÓN
La prescripción no puede ser decretada de oficio por el juez ya que requiere una expresa y categórica petición por parte del deudor. Asimismo, la obligación prescripta subsiste como obligación natural, a tal punto que si el deudor la abona, incluso ignorando que estaba prescripta, carece del derecho de repetición. En consecuencia, hasta tanto la parte demandada no oponga dicha defensa en el juicio ejecutivo, su obligación existe plenamente.
MOYANO, DANIEL RAÚL Y OTRA c/VALLE VIEJO SRL s/ESCRITURACIÓN – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA II – 25/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
No concurriendo los extremos necesarios para sostener que el conflicto debe ser dirimido ponderando las normas que regulan la actividad para el personal policial, no existe óbice para la aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado (conf. arts. 33, 43, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil). En tal sentido, la normativa de naturaleza previsional contenida en la Ley Nº 21.965 (Ley Orgánica de la Policía Federal), no impide acceder al otorgamiento de la reparación que sea pertinente de acuerdo a los principios del derecho común.
THOUZEAU, SANTIAGO NICOLAS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS POLICIA FEDERAL s/ ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEGURIDAD – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 05/07/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO
La obligación del médico, en general, es una obligación de medios, pues consiste solamente en la atención diligente e idónea del enfermo sobre la base de las reglas del arte de la medicina y de su evolución, conforme los conocimientos científicos -debidamente actualizados- que el título presupone, y en procura de su curación, pero sin poderse garantizar el éxito.
ALCARAZ, CLAUDIO c/CLÍNICA SAN LORENZO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Los médicos, en general, asumen obligaciones de medios, a tal punto que la misma ley 17132, en su artículo 20, expresamente prohíbe garantizar la curación, normativa esta de orden nacional seguida por las diferentes regulaciones de orden local y los códigos de ética, cuya observancia cabe exigir a los profesionales, pues brindan criterios idóneos para apreciar la diligencia debida y efectivamente prestada.
ALCARAZ, CLAUDIO c/CLÍNICA SAN LORENZO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Tratándose de la responsabilidad de un médico, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de quien se imputa su producción y tales perjuicios.
ALCARAZ, CLAUDIO c/CLÍNICA SAN LORENZO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La carga de la prueba -en principio- en cabeza de la actora, en supuestos de difícil demostración, se ha ido flexibilizando en varios aspectos y según el caso, pues si bien la actora es la que tiene que probar, resulta intolerable la pasividad del médico dada su superioridad técnica, su participación directa e inmediata en el evento y el control inicial de algunos elementos que podrían asumir carácter probatorio.
ALCARAZ, CLAUDIO c/CLÍNICA SAN LORENZO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
En virtud del principio de cooperación procesal, ambas partes tienen que disponerse a colaborar, produciendo la prueba necesaria para que al final pueda el tribunal llegar a una conclusión. La actora no puede pretender que la carga probatoria se descargue totalmente sobre el médico demandado, partiendo de una presunción de causalidad y culpabilidad.
ALCARAZ, CLAUDIO c/CLÍNICA SAN LORENZO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
En el trabajo de cirugía, y considerando la índole misma de la intervención directa sobre el cuerpo, con los riesgos altísimos que los cortes de tejidos y la extirpación de órganos hacen aparecer, los cirujanos se encuentran obligados a acentuar de manera muy específica las providencias precautorias, concurriendo la regla del artículo 902 del Código Civil para intensificar o afirmar el concepto de culpa en esta especialidad.
ALCARAZ, CLAUDIO c/CLÍNICA SAN LORENZO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
En una intervención quirúrgica, la «mala praxis» médica puede ocurrir por diversas causas, entre ellas, por «omisión» de las diligencias que exigiere la naturaleza de las obligaciones y que correspondiese a las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar.
ALCARAZ, CLAUDIO c/CLÍNICA SAN LORENZO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Los deberes profesionales y asistenciales de todo cirujano no quedan agotados o cumplidos plenamente con la terminación de los actos integrantes de la intervención quirúrgica propiamente dicha, por muy correctamente que esta haya sido realizada, sino que se extienden también a otros actos como tratar de solventar las posibles complicaciones que pueda presentar el intervenido en la fase del postoperatorio.
ALCARAZ, CLAUDIO c/CLÍNICA SAN LORENZO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA IV – 10/08/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
VEHÍCULOS ARMADOS EN ETAPAS
En caso de vehículos armados en etapas su fabricante o importador debe certificar ante la autoridad competente que el modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva, incluyendo los límites de emisión de contaminantes fijados en el ordenamiento cuando se trata de un automotor (conf. arts. 28 y 33 de la ley 24.449). La exigencia corre para todos los automotores, quedando a cargo de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios el control del recaudo aludido, previo al patentamiento de un vehículo (conf. arts. 28, primer párrafo y 33, inc. d), del decreto 779/95, reglamentario de la ley citada). Los requisitos para transitar fueron impuestos para la generalidad de los automotores existentes en el país, sin que nada indique que los automóviles armados se encuentran excluidos.
PELLEGRINO, CARLOS ALBERTO s/ APEL. DE RES. DENEGAT. DEL REGISTRO PROP. AUTOM. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 30/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98966