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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACUERDO CONCILIATORIO
COMISARIOS DEPORTIVOS
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
DAÑO MORAL
DEBER DE CONTROL
DEPÓSITO JUDICIAL
DESPIDO DISCRIMINATORIO
DESPIDO POR EMBARAZO
DESPIDO POR MATRIMONIO
DIFERENCIAS SALARIALES
EMPLEADO PÚBLICO
EMPLEO MAL REGISTRADO
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
ESTATUTO DEL PERIODISTA
FUERZA MAYOR
HORAS SUPLEMENTARIAS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO
PRIMACÍA DE LA REALIDAD
PROFESOR UNIVERSITARIO
REMUNERACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA
SECLO
SISTEMA DE RETIRO COMPLEMENTARIO
SOLIDARIDAD
TRABAJO BENÉVOLO
TRABAJO ENTRE CONCUBINOS
TRABAJO MARÍTIMO
VACACIONES NO GOZADAS
VALES ALIMENTARIOS
VIAJANTE DE COMERCIO
ACUERDO CONCILIATORIO
Si no se prueban vicios del consentimiento, la homologación administrativa y la judicial constituyen obstáculos para cualquier demanda posterior acerca de los rubros conciliados, incluida la aplicación del plenario “Lafalce”, si las partes hubieran estipulado la cláusula correspondiente sin reservas respecto de reclamos ulteriores. En estas condiciones, el acuerdo obsta también al reclamo por la entrega de bonos de participación, rubro que deriva y depende de la relación laboral habida entre las partes.
YEGURMAN, MARÍA LILIANA c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 21/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
Si surgen derechos por disposiciones posteriores retroactivas, o por circunstancias no conocidas al tiempo de una conciliación, mal podría sostenerse que sus efectos le alcanzan, pues las acciones respectivas no habrían nacido al momento del acuerdo, por lo que el mismo no puede proyectarse sobre estos derechos. El art. 15 de la LCT al exigir al juez o a la autoridad administrativa que homologue el acuerdo sólo en el caso de que haya existido una justa composición de la litis, da por sentado que el acuerdo conciliatorio ha versado sobre los puntos litigiosos del pleito de que se trate, pues no podrían hacerse declaraciones liberatorias respecto de puntos no cuestionados o de derechos reconocidos (Voto en mayoría del Dr. Fernández Madrid).
PANDO MATÍN MIGUEL c/CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 12/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
Procede la excepción de cosa juzgada en el caso de mediar un acuerdo homologado por el Ministerio de Trabajo en el cual el trabajador manifiesta no tener nada más que reclamar en lo futuro, luego de haber percibido una suma de dinero por la extinción de la relación laboral por aplicación del plenario “Lafalce” (Voto en minoría de la Dra. Fontana).
PANDO MATÍN MIGUEL c/CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 12/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
COMISARIOS DEPORTIVOS
Tal como surge del propio Reglamento Deportivo Automovilístico de la Asociación Corredores de Turismo de Carretera, los Comisarios Deportivos, en lo que hace a sus retribuciones, son nombrados a título honorario. Su actuación no existe como actividad reglamentada para su desempeño, y en general los nombrados en ese cargo son personas de reconocida actuación como ex pilotos. Tampoco se trata de una suerte de “escuela” de comisarios deportivos. El “comisario deportivo” es una autoridad deportiva que designa el ente fiscalizador (La Asociación Corredores de Turismo Carretera) y a la que rinde sus informes, es decir el resultado de la carrera, la actuación de los pilotos, los mecánicos, etc. Por lo tanto no cabe su encuadre laboral.
ARRECHEA, JUAN FRANCISCO c/ASOCIACIÓN CORREDORES TURISMO CARRETERA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 20/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Para determinar el convenio colectivo de trabajo aplicable a un caso concreto corresponde tener en cuenta lo establecido por la ley 14.250. Y es precisamente el art. 4 de esa norma el que dispone que cuando se trata de un convenio destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzará a todos los comprendidos en su particular ámbito. Esa expresión implica establecer qué debe entenderse por ámbito de aplicación de un convenio colectivo de trabajo. Y lo cierto es que ese ámbito no puede ser otro que el que surge delimitado por las respectivas representaciones ejercidas por aquellos que suscribieron el instrumento en cuestión.
GUILLAUME JULIETA ANDREA c/UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVANDEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA UOETSYLRA s/DIFERENCIAS SALARIALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 20/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
La determinación de la convención colectiva aplicable surge de comparar la actividad o tarea desarrollada por los trabajadores concretamente involucrados en el encuadramiento y el ámbito que la convención contempla. Aunque se demande a una asociación benéfica sin fines de lucro que posea una explotación comercial, dicha circunstancia por sí sola no resulta suficiente a los fines de determinar que la accionada debió efectuar los aportes y contribuciones a la Federación de Empleados de Comercio, dado que los fondos recaudados en dicho local eran destinados a solventar los gastos que generaba el cumplimiento de sus fines altruistas y no comerciales o financieros. Para más, la institución demandada no formó parte de las asociaciones patronales que suscribieron el CCT 130/75 y sí intervino en el CCT 330/75 suscripto con la UTEDYC.
FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO c/SOCIEDAD DAMAS DE LA MISERICORDIA FLOX s/COBRO DE APORTES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 21/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
DAÑO MORAL
La imputación al trabajador, de actos de violencia de carácter delictual ocurridos y que tomaran notoriedad pública a través de la difusión periodística y la individualización que efectuó la empleadora de la actora como integrante del grupo agresor, sin que mediara sentencia que estableciera su participación y responsabilidad en esos actos, resultan suficientemente demostrativas del tratamiento desconsiderado de la empleadora, que optó por disolver el vínculo sin evaluar en forma particular la real situación de la accionante en el conflicto y el daño adicional a la propia ruptura del contrato que podía originarle la imputación de conductas delictuales aún no reconocidas por sentencia firme. En tal inteligencia, resulta procedente la reparación del daño moral, no solo por estar sobre sus hombros las obligaciones que la LCT pone a su cargo, sino también por resultar la empleadora titular de las facultades de organización y dirección de la empresa (cfr arts. 64 y 65 de la LCT y arts. 522 y 1078 del CC).
LARROBLE, VIVIANA c/CASINO BS AS SA CÍA DE INVERSIONES DE ENRETENIMIENTOS SA UTE s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB – 19/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
Despedir por pérdida de confianza con emplazamiento, como dato objetivo, en un crimen del derecho criminal del que ulteriormente no se aportan pruebas contundentes y certeras, es una antijuridicidad independiente de la que implica el despido unilateral sin causa. Esa ilicitud autónoma es apta para producir en cualquier ser humano común agravio en el espíritu el que debe ser resarcido, pues no está mensurado en la tarifa del art. 245 LCT (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez).
MARTINIANO, RÍOS JAVIER c/WALL MART ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 20/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
Resulta improcedente la reparación del agravio moral, al margen de las compensaciones tarifadas previstas en la LCT y estatutos especiales. A través de su art. 245 dicha ley establece la fórmula de cálculo, excluyendo toda otra reparación por causa del despido, siendo de la esencia de las reparaciones tarifadas que el titular carezca de legitimación para obtener una suma superior a la tarifa, demostrando que ha experimentado daños no contemplados en ella, y el obligado, a su vez, para pagar menos, o no pagar, aduciendo la inexistencia de todo daño, o que, de existir, la tarifa excede su valor real (Voto en minoría del Dr. Morando).
MARTINIANO, RÍOS JAVIER c/WALL MART ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 20/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
DEBER DE CONTROL
La obligación de control derivada del art. 30 de la L.C.T. es de resultado y no de medios, por lo que aún cuando se entienda que se ha cumplido un control formal, si se encuentran acreditados los incumplimientos, la cedente no puede eludir la responsabilidad derivada del vínculo laboral que la actora mantuvo con ésta. Si se trata de la percepción de parte de salario en negro, la responsabilidad también se extiende al pago de las sanciones derivadas de la ley de empleo (Voto del Dr. Pirolo).
PLESCIA, SELVA c/SYM SISTEMAS Y MICROFILMACIÓN SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 06/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
La reforma introducida por el art. 17 de la ley 25013 no ha pretendido eximir de responsabilidad solidaria al empresario que delegó tareas que son parte de su objeto propio y específico por la mera circunstancia de haber efectuado aquellos controles formales. El control, introducido como deber del contratante, no exime de responsabilidad – así como su falta tampoco la determina por sí- por lo que carece de fundamento la tesis de que el deudor vicario, por aplicación de la regla del art. 30 LCT no deba responder por las sanciones previstas en la ley 24013. La solidaridad que proyecta la norma de la L.C.T. alcanza a todas las obligaciones dinerarias sin distinción alguna. (Voto del Dr. Maza).
PLESCIA, SELVA c/SYM SISTEMAS Y MICROFILMACIÓN SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 06/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
DEPÓSITO JUDICIAL
Si una suma en dólares fue depositada originariamente en una cuenta bancaria del Banco Ciudad, pertenecía a menores, y fue imposición judicial que dicha suma no sufriera merma alguna garantizando así los derechos de aquellos, las diferencias que por la pesificación y luego la redolarización decididas, así como las tasas de interés aplicadas no pueden causar ninguna merma en tales sumas. Para más, las diferencias que en definitiva resultaren de los intereses devengados por el plazo fijo en pesos y los que debieren liquidarse si el plazo fijo hubiere permanecido en dólares, en caso de arrojar saldos negativos, deben ser soportadas por la entidad bancaria, en tanto nunca pueden afectar el capital en estos supuestos particulares.
TARGHETTA, LAURA POR SÍ Y E REP. DE SUS HIJOS MENORES c/CONSOLIDAR AFJP SA s/IND. POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 14/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
No puede válidamente alterarse la sustancia de los bienes cuya custodia se le confió al banco, en su carácter de depositario judicial, de tal modo que el capital debe permanecer incólume, toda vez que cualquier conversión obligatoria -en tanto se traduzca en una quita- resultaría confiscatoria y por ello devendría inexorablemente en inconstitucional.
TARGHETTA, LAURA POR SÍ Y E REP. DE SUS HIJOS MENORES c/CONSOLIDAR AFJP SA s/IND. POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 14/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
DESPIDO DISCRIMINATORIO
Las disposiciones de la ley 23592 resultan plena y especialmente aplicables en el ámbito de las relaciones laborales, y cualquier acto de arbitraria discriminación que se compruebe durante la vigencia de un contrato de trabajo o con motivo de su extinción, debe ser juzgado en el marco de esa norma legal. Pero es necesario que exista evidencia de que el trabajador afectado desarrollaba una actividad gremial o tenía una posición ideológica que hubiera derivado en un despido discriminatorio. No resulta suficiente la circunstancia de que compartiera o difundiera la actividad de cierta organización gremial no siendo vocero ni perteneciendo formalmente a la conducción de un sindicato, con o sin personería gremial.
LARROBLE, VIVIANA c/CASINO BS AS SA CÍA DE INVERSIONES DE ENRETENIMIENTOS SA UTE s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB – 19/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
DESPIDO POR EMBARAZO
Si la trabajadora lamentablemente sufrió la pérdida de su embarazo, también cesaron las razones tenidas en cuenta por el legislador para evitar que por su mayor labilidad laboral, la misma fuera despedida, por lo que cesó también la protección especial por despido del art. 178 LCT. Y si debido a la interrupción de su embarazo, la trabajadora padece consecuencias de debilitamiento físico o psíquico, resultan aplicables las previsiones de los arts. 208 y siguientes de la misma ley. En consecuencia, al no estar la trabajadora dentro del supuesto de protección al que se refieren las normas aludidas, la pretensión de percibir la indemnización contemplada en el art. 182 LCT también debe ser desestimada.
GARBARINO, OLGA c/CLÍNICA ADVENTISTA DE BELGRANO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 18/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
DESPIDO POR MATRIMONIO
El trabajador varón sólo puede ser acreedor de la indemnización prevista en el art. 182 L.C.T., pero que no le resultan aplicables todas las normas del título VII de la ley ritual. De allí se concluye que en relación al hombre la presunción no existe per se cómo en el caso de la mujer, sino que pesa sobre su parte la carga de demostrar que el despido obedeció al matrimonio, lo que debe ser analizado y juzgado con criterio restrictivo.
ARANA, LEONARDO SEBASTIÁN c/AMX ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 31/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
DIFERENCIAS SALARIALES
La estipulación del C.C.T. 59/92 “E” referida al rubro antigüedad resulta poco clara al establecer que el adicional por antigüedad que venía percibiendo el personal ha sido incluido dentro de la nueva remuneración fijada, pues no se indica concretamente en qué rubro de los que componían el salario podría haber estado “incluida” dicha antigüedad. Asimismo los salarios básicos fijados en ese mismo convenio resultan importes uniformes para cada categoría de trabajadores, de modo que mal podrían reflejar la antigüedad de cada dependiente en particular, que varía según la fecha de ingreso de cada uno de ellos. De modo que corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas por la incorrecta liquidación del rubro referido (Voto en mayoría del Dr. Zas).
MEDRANO, SABINO ISIDRO Y OTROS c/ACEROS ZAPLA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 18/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
EMPLEADO PÚBLICO
La ley 24.156 que regula el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación, la habilita expresamente a celebrar contratos con profesionales externos, ya que, la actividad de este organismo de control hace necesario contar con un cuerpo de auditores externos (cfr. art. 118, inciso b) de la ley 24.156). No puede calificarse de ilícito el proceder del organismo demandado por el hecho de su contador contratado realizara tareas típicas de la Auditoría General. Resulta insuficiente, a los efectos de reputar configurada la existencia de desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo de empleo permanente. No estamos en estos casos en presencia de vínculos laborales dependientes, sino de relaciones regidas por el derecho público administrativo.
SÁNCHEZ, CARLOS PRÓSPERO c/AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 20/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
El hecho de que el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) no pertenezca al Estado Nacional, no implica que por ello no pertenezca al “sector público”. Tal como lo dispone el art. 1° de la ley 19032 (texto modificado ley 19465) dicho instituto funciona como entidad de derecho público, por lo que no pertenece al sector privado. Consecuentemente, las asignaciones no remunerativas expresadas en los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03, 1347/03, 2005/04 y 1295/05 no les corresponden a sus dependientes y el hecho de que se les aplique la LCT a la relación laboral no altera la naturaleza del ente.
AVILA, MÓNICA c/PAMI s/REGULARIZACIÓN LEY 24013 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
EMPLEO MAL REGISTRADO
Para el cálculo de la indemnización establecida en el art. 8 de la ley 24013 debe considerarse el valor de la remuneración que corresponde al trabajador al momento en que ésta debe ser practicada, multiplicada por la cantidad de períodos devengados, y de dicho producto debe tomarse la cuarta parte a que equivale el resarcimiento, y no la sumatoria de los montos históricos percibidos o devengados por la trabajadora a lo largo de la relación laboral.
AVILA, MÓNICA c/PAMI s/REGULARIZACIÓN LEY 24013 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
Las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no puede proveerse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24.013; 1 y 2 del decreto 342/92). Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto.
MORENO LEOPOLDO JAVIER c/UNILEVER DE ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 11/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
ESTATUTO DEL PERIODISTA
Resultan aplicables las normas de la ley 12908 ante el caso de una persona que tenía a su cargo la edición y confección de las publicaciones de una revista, por resultar irrelevante si la empresa para la cual prestaba servicios es o no periodística, pues las normas del estatuto del periodista profesional rigen aún en empresas no periodísticas si la explotación o tarea si lo es.
KAMIEN, ANA MICAELA c/CLUB DEL VINO SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 31/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
Carece de trascendencia decisiva que la actora no se encontrara inscripta en la matrícula nacional de periodistas y que no hubiese obtenido carnet profesional, pues si bien dicha circunstancia implica un incumplimiento a la disposición del artículo 4 de la ley 12.908, de acuerdo a lo establecido expresamente en el art. 51 LCT, ello no obsta a su inclusión dentro del ámbito de aplicación del estatuto del periodista profesional, tratándose de una profesión cuyo ejercicio no exige un título expedido por autoridad determinada.
KAMIEN, ANA MICAELA c/CLUB DEL VINO SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 31/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
FUERZA MAYOR
El hecho de que el actor sufriese temor a ser despedido y que en el futuro no pudiese obtener empleo, de modo alguno permite tener por configurada la existencia de fuerza mayor, pues ésta consiste simplemente en la imposibilidad de ejercer la acción de diferencias salariales. Un eventual e hipotético perjuicio tampoco representa un obstáculo para el ejercicio de la acción. Si bien la intimidación puede llegar a aceptarse como obstáculo al inicio de una acción legal, para que aquella resulte configurada corresponde estar al concepto definido por el art. 937 CC.
AYALA, CARLOS c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
HORAS SUPLEMENTARIAS
La indicación de la jornada habitual puede considerarse comprendida en la exigencia del art. 52 inc. g) de la LCT y, por consiguiente, la falta de exhibición del registro y del libro especial genera una presunción favorable a la extensión del tiempo extra de trabajo invocada en la demanda. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11544, comprobado el trabajo en tiempo extra, el empleador tenía la obligación de asentarlo en el registro que indica el art. 6 de la ley 11455 y en el libro del art. 52 ya mencionado. La falta de exhibición de este último – así como del registro indicado- genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 LCT).
GUTIERREZ, RODRIGO c/TECNOLOGÍA DE IMAGEN TEXTIL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 14/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
No existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. La norma citada establece una sanción especial en virtud del incumplimiento post-contractual en que incurre el empleador cuando, pese a la intimación fehaciente del trabajador, no abona “las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…”. La remisión que efectúa a los artículos aludidos no permite efectuar discriminación en la hipótesis de despido indirecto, pues en éste, de probarse la injuria del empleador, resultan procedentes las indemnizaciones de referencia.
MORENO LEOPOLDO JAVIER c/UNILEVER DE ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 11/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
IUS VARIANDI
Resulta procedente la acción entablada por los trabajadores para que les sean restablecidas las condiciones de trabajo que tenían con anterioridad a que la empleadora decidiera aplicarles las normas de otra convención colectiva que no sólo importaba una situación peyorativa en lo atinente al plazo vacacional, sino también a la jornada de trabajo. Se aprecia que la mutación convencional conducía a un uso abusivo del ius variandi en tanto alteraba las condiciones esenciales de las relaciones individuales en perjuicio de los actores, sin que sea menester analizar la afectación o no de la integridad salarial de los demandantes con motivo del cambio. Y ello es así porque la remuneración constituye una institución que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del derecho unilateral del empleador.
CAPPETTA, ALEJANDRO Y OTROS c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO
La Ley de Contrato de Trabajo no requiere una comunicación personal del trabajador en casos de despido indirecto. Si bien el art. 240 de la LCT sí establece como requisito de validez que la comunicación sea realizada por despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador, se refiere a los casos de renuncia y no de despido, modo de extinción del vínculo en el que sólo se requiere la comunicación por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. La circunstancia de que la decisión rescisoria adoptada por el trabajador, hubiera sido cursada por quien dijo representarlo, no empece a su validez, máxime teniendo en cuenta que , en el caso, posteriormente fue ratificada por el trabajador y la demandada avaló la representación invocada por quien cursara la notificación, al hacerle entrega de los certificados de trabajo.
SILVA, ABELARDO c/ARGENOVA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
PRIMACÍA DE LA REALIDAD
Debe considerarse que existió relación de dependencia en el caso de una persona que prestó servicios como editora de una revista ante una organización y estructura empresaria que le resultaba ajena, y por los que percibía una remuneración en forma mensual. La circunstancia de que facturara por las tareas realizadas o que estuviera inscripta en la AFIP como monotributista, no reviste trascendencia a los fines de determinar el tipo de relación habida entre las partes, pues en el ámbito del derecho del trabajo debe darse preeminencia al principio de “primacía de la realidad”. Si bien las notas que caracterizan al contrato de trabajo pueden parecer desdibujadas por la naturaleza de las funciones que la actora tenía a su cargo y el tipo de actividad que desarrollaba, esto es, la falta de un horario fijo y determinado y la flexibilidad en el cumplimiento de las jornadas de trabajo, y los notables rasgos de autonomía en el despliegue de su labor, ello no impide la calificación laboral del vínculo.
KAMIEN, ANA MICAELA c/CLUB DEL VINO SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 31/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
El contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar las relaciones o, incluso, el silencio del dependiente durante el curso de la relación. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios reducidos, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes o instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal. En tal contexto, la acreditación de que la actora era monotributista inscripta en la AFIP y extendía facturas por sus trabajos profesionales, no constituye demostración mínima sobre su carácter de empresaria o profesional liberal.
MARCOVSKY, CAROLINA c/KAPSZUK, ELIO Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
PROFESOR UNIVERSITARIO
Dado el carácter de persona jurídica pública de la UBA, la vinculación existente entre la universidad y un profesor universitario como parte de su personal docente constituye una relación de empleo público regida por el derecho administrativo, salvo que se demuestre la existencia de un acto expreso del que se desprenda la voluntad estatal de incluir al personal docente en el sistema de la LCT o en las convenciones colectivas de trabajo. Para más, lo dispuesto en el art. 9 de la ley 24447 que faculta a las universidades nacionales a la realización de negociaciones colectivas y la celebración de convenios en el ámbito del sector público no supone la necesaria inclusión de los trabajadores en el régimen de la LCT, ni menos aún cambia la naturaleza pública del vínculo existente.
NERVI, ROBERTO c/UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES. FAC. DE INGENIERÍA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 21/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
REMUNERACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA
Como la remuneración del trabajador se encontraba expresada en dólares estadounidenses, la misma resulta alcanzada por las disposiciones del art. 11 de la ley 25561 y el decreto 214/02 en cuanto establecieron la conversión a pesos de las obligaciones pactadas en moneda extranjera entre particulares. En consecuencia, de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN, por aplicación del principio del esfuerzo compartido debería convertirse la base remuneratoria en dólares a pesos en razón de un peso por cada dólar estadounidense, con más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio (tipo vendedor) del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, capitalizable, desde la fecha de exigibilidad de cada crédito hasta la del efectivo pago.
COUSIÑO, DIEGO c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 21/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
SECLO
Las conciliaciones en el SECLO se acuerdan, en la mayoría de los casos, cuando ni siquiera se cuenta con la contestación de la demanda, y la autoridad administrativa encargada de la homologación se constituye en única responsable frente a la conformidad de las partes. Su decisión en tal sentido no puede ser impugnada luego por quienes hayan intervenido en la transacción (art. 15 LCT, último párrafo). De modo que resulta de difícil elucidación qué información ha de requerirse para llegar a la mentada “justa composición de los derechos e intereses de las partes”. En el ámbito estrictamente judicial, el art. 277 LCT, en sus párrafos segundo y tercero, somete a similar condición la validez del desistimiento de acciones y derechos.
YEGURMAN, MARÍA LILIANA c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 21/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
Aún cuando no puede dispensarse a quien inicia un reclamo de naturaleza laboral de transitar la etapa previa conciliatoria, ello no puede considerarse defecto formal insubsanable, por cuanto en el caso y durante el transcurso del proceso se intentó arribar a una conciliación en dos oportunidades, con resultado negativo, por lo que la finalidad perseguida por el instituto de la oportunidad de conciliación previa se advierte preservado.
LATELLA, VALERIA c/MAYCAR SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/05/2010
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SISTEMA DE RETIRO COMPLEMENTARIO
El “Sistema de Retiro Complementario” está destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Pero el art. 9 de su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerírsele la edad necesaria, reduciendo tal rescate al 50% del total de los aportes referidos y si los mismos no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la extinción del contrato de trabajo.
FALABELLA, FLORENCIA c/HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 31/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
SOLIDARIDAD
El art. 30 LCT dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal en dos hipótesis diferentes: a) cuando le cede a otra organización empresarial su establecimiento o parte de él para que desenvuelva su actividad, y b) cuando la empresa principal encomienda a otra la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. En el primer caso se encuadra la prestación de servicios del trabajador realizada en el local explotado por el concesionario y que está ubicado dentro de las instalaciones de la universidad codemandada.
VILCHES, NANCY c/FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 28/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT la codemandada dedicada a la fabricación, transformación o fraccionamiento de productos medicinales y de curación, higiene y tocador, -la cual no puede prescindir en modo alguno de realizar la limpieza de sus instalaciones en forma continua-, junto a la empresa que desempeñaba tareas de limpieza en la planta industrial de la primera, coadyuvantes y necesarias para su actividad.
ELVERDI, CARLOS GABRIEL c/LIMEÑO SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 26/05/2010
Corresponde aplicar la solidaridad en los términos del art. 30 LCT, cuando la comercialización de vinos a distancia conllevó ineludiblemente la necesidad de promocionar tales productos y uno de los canales de promoción de los que se valió para cumplir con dicha actividad social es un “dossier” (o catálogo de vinos) adjunto a una revista –la que se distribuye a los socios del club-, que contiene información respecto de las características, precios y ofertas de los distintos vinos que comercializa.
KAMIEN, ANA MICAELA c/CLUB DEL VINO SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 31/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
TRABAJO BENÉVOLO
La realización de algún servicio a favor de una entidad religiosa, producto de la colaboración por profesar determinada fe, no resulta eficaz para presumir que dicha contraprestación se derivara de un contrato de trabajo. Bien pudo ser encomendada determinada labor como contraprestación a razones de benevolencia originaria, conducta sugerente de sentimientos de buena voluntad respecto de personas de origen humilde, que son moneda corriente en instituciones religiosas.
ENRIQUEZ, DIEGO GERMÁN Y OTRO c/ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 20/05/2010
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TRABAJO ENTRE CONCUBINOS
La ley, en lo que hace a la existencia de la relación de trabajo, reconoce ciertas excepciones en materia laboral, entre ellos “el trabajo familiar”, (tal como lo acepta el art. 277 CC) así, como también se desecha la existencia de un vínculo de esta índole entre esposos (art. 1218 CC). Asimismo, la situación de concubinos representa una de las excepciones a la regla dispuesta en el art. 23 LCT, ya que no se da la situación de “ajenidad” entre las partes, sino una vinculación personal íntima, ello más allá de la participación y colaboración de la actora en el establecimiento, cuya realización material no distorsiona ni distrae respecto del otro vínculo personal e íntimo.
ABDALA, NÉLIDA HAYDEE c/ALE, ENRIQUE RODOLFO Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 17/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
TRABAJO MARÍTIMO
Conforme el acta acuerdo celebrado por las partes colectivas el 30/8/2004 en cumplimiento del art. 1° del decreto 1010/04 se estableció que para conformar la remuneración del personal embarcado bajo legislación argentina, que anteriormente se había visto afectado por la prestación de tareas en buques de bandera extranjera bajo el régimen del decreto 1772/91, debía considerarse el total de la remuneración bruta mensual con inclusión de todos los rubros, en la forma pactada en la cláusula 2°. Pero no es viable la pretensión que pretende se aplique lisa y llanamente las CCT 370/71 y 175/75, repudiando los acuerdos convencionales celebrados de conformidad con el decreto 1010/04 por considerarlos peyorativos, y por otro lado, exigir que se apliquen las disposiciones de estos últimos sólo en la medida que le resulten favorables.
AYALA, CARLOS c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
La CSJN frente a un cuestionamiento dirigido contra el decreto 1771/91, consideró insustanciales los planteos dirigidos a obtener la invalidación constitucional de dicha norma. No corresponde apartarse de tal doctrina por cuanto el Máximo Tribunal reviste el carácter de intérprete supremo y final de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. Por ello y de conformidad con lo dispuesto por el art. 610 de la ley 20094 de la Navegación y el art. 9, segundo párrafo el decreto 1772/91, los contratos de ajuste se rigen de conformidad con la ley del pabellón. Y si la demandada optó por el cese provisorio de bandera de sus buques inscriptos en la matrícula nacional y los inscribió primero en la matrícula de Liberia y posteriormente en la de la República de Bahamas, tales legislaciones eran las que regían los contratos de ajuste celebrados por el actor en tales condiciones.
AYALA, CARLOS c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
VACACIONES NO GOZADAS
Si bien las vacaciones no gozadas no son, en principio, susceptibles de compensación económica, la regla aludida admite excepciones cuando la ruptura del contrato se produce antes del vencimiento del plazo previsto en el art. 157 de la LCT para reclamar su goce.
COUSIÑO, DIEGO c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 21/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
VALES ALIMENTARIOS
Considerando que el art. 103 bis LCT no proporciona elementos que desde el punto de vista conceptual permitan diferenciar los vales alimentarios de un mero aumento de salarios, y lo señalado por la Comisión de Expertos de la OIT mediante el Convenio n° 95, corresponde decretar la inconstitucionalidad de los incs. b) y c) del referido artículo en la medida que otorgan naturaleza no remuneratoria a los vales de almuerzo y vales alimentarios.
CASTRO ANALÍA VERÓNICA c/RPB SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 11/05/2010
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VIAJANTE DE COMERCIO
La “concertación de negocios” a que se refiere el art. 1 de la ley 14.546 no significa que el viajante de comercio deba vender el producto o mercadería de su representado o deba concluir el negocio, sino que aquél sólo presenta el negocio a su principal para su aprobación. De ahí que el término “concertar” deba entenderse como pactar, ajustar, acordar un negocio y no como “concluir”, pues esta facultad usualmente pertenece al principal que acepta la nota de venta. De todas formas, la gestión del empleado debe, por lo menos, estar directamente dirigida a la venta, es decir, debe permitir la formalización del contrato respectivo por la sola aceptación del vendedor.
ABELDAÑO, CARLOS DANIEL Y OTRO c/PEPSICO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 31/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
El traslado al domicilio del potencial cliente por parte del “vendedor y/o asesor técnico” para efectivizar las operaciones concertadas mediante promoción en los distintos puestos de venta de una empresa, lo encuadra en un caso típico de viajante de comercio, con una típica intermediación cristalizada en el hecho de que finalmente las operaciones comerciales entre los clientes y la empresa se concierten con su intervención. El anticipo del precio por el producto contratado que percibe el vendedor lo hace en representación de su empleadora. Los precios, condiciones y riesgo de las operaciones recaen sobre esta última (cfr. arg. arts. 1 y 2 ley 14546).
AMADEO, RAÚL OSVALDO c/LADY CAMP SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 31/05/2010
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