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ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL
ACTOS PROPIOS
ACUERDO PREVENTIVO
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
AMPARO
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
ARBITRAJE
AUXILIARES DE LA JUSTICIA
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CARGA DE LA PRUEBA
CERTIFICADO DE TRABAJO
CESIÓN DE CRÉDITOS
CESIÓN DE DERECHOS
CESIÓN Y CAMBIO DE FIRMA
CIUDADANIA
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
COMITÉ DEFINITIVO DE ACREEDORES
COMPETENCIA
COMPRAVENTA INMOBILIARIA
CONCILIACIÓN OBLIGATORIA
CONCURSOS
CONDENA
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
CONTRATOS
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
CONTRATO DE DEPÓSITO
CONTRATO DE MANDATO
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
CONTRATOS BANCARIOS
COSA JUZGADA
COSA RIESGOSA
COSTAS
CUENTA CORRIENTE
CULPA
CULPA DE LA VÍCTIMA
DAÑO ESTÉTICO
DAÑO MATERIAL
DAÑO MORAL
DAÑOS Y PERJUICIOS
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
DEMANDA
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
DESPIDO
DEUDA PÚBLICA
DILIGENCIAS PRELIMINARES
DISCAPACIDAD
DISCRIMINACIÓN
DIVIDENDO CONCURSAL
DIVORCIO
DOCENTES
DOMICILIO
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
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EMPLEO PÚBLICO
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FUERO DE ATRACCIÓN
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HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA JUDICIAL
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INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PÉRDIDAS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
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RECUSACIÓN
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
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TÍTULO EJECUTIVO
TRABAJADOR DE CASA DE RENTA
TRABAJO MARÍTIMO
TRANSACCIÓN
TRANSPORTE AÉREO
TRANSPORTE TERRESTRE
TRATADOS INTERNACIONALES
VALOR VIDA
ACCIDENTES DE TRÁNSITO
La prioridad de paso del vehículo que circula desde la derecha hacia la izquierda, por una vía pública transversal, a la que alude la Ley 11430: 57, apart. 2, no cede frente al colectivo que marcha por una avenida, pues no se infiere del texto de la ley que se incluya a las avenidas como una de las sendas de mayor jerarquía a las que se refiere la norma, de cuyos términos claros y expresos, no se puede prescindir.
SCHIEBER, DIEGO c/TRANSPORTES ATLANTIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
A los efectos de responsabilizar al protagonista de un accidente de tránsito por sus consecuencias dañosas, no puede recurrirse a los dichos de un testigo de la causa penal, ya que tal testimonio debe ser apreciado con estricta rigurosidad por tratarse de un testigo único no traído a la causa civil, lo que impidió que la contraparte ejerciera la facultad de controlar su deposición y formular repreguntas máxime, si sus dichos no se encuentran respaldados por el resultado de ninguna otra medida probatoria y, del acta testimonial surge que el deponente se declaró comprendido en las generales de la ley.
SCHIEBER, DIEGO c/TRANSPORTES ATLANTIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Hay una cierta incompatibilidad en el ejercicio simultaneo de la acción de nulidad y la de simulación de un acto jurídico, ya que, la acción de simulación puede ejercitarse siempre que el acto jurídico no sea nulo, por hallarse afectado de alguno de los vicios sustanciales del consentimiento o por carencia de uno de sus requisitos medulares; es que los vicios de la voluntad vuelven inocuo el examen de la disconformidad intencional que encierra la simulación; de tal modo, la acción de nulidad por falta de requisitos formales y sustanciales del acto, absorbe la acción de simulación, porque la invalidez dependiente de la primera causa, es más radical que la segunda; así, el contrato simulado careciendo, por ejemplo, de los requisitos formales es nulo independientemente del ejercicio de la acción de simulación y haría inútil haber puesto en movimiento el complicado mecanismo del procedimiento simulatorio.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
No es inapropiado recordar que la acción de simulación es, en sí misma, una acción de nulidad, aunque de naturaleza distinta, porque la acción de simulación tiende a dejar sin validez los artificios jurídicos que ocultan el engaño, de ahí que sus efectos difieren de los que son propios de la nulidad en general, pues mientras en esta nada queda del acto, en la simulación queda en pie lo que las partes han estipulado ocultamente.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL
Si bien no es común la ineficacia de pleno derecho sin petición de parte, el juez concursal se encuentra facultado para declararla de oficio (LC: 118-5° párr.); en esta última circunstancia parece apoyarse el legislador para fijar como acto impeditivo la misma decisión judicial autorizada por la Lc: 118; es decir, según la literalidad de la norma, el acto impeditivo está representado por el pronunciamiento del juez declarando la inoponibilidad del acto a título gratuito, del pago anticipado o de la constitución de la hipoteca, prenda o preferencia referidos por el citado precepto; resulta entonces alejado del concepto legal, conceder a la demanda de la sindicatura o petición de algún acreedor en punto a obtener la «ineficacia de pleno derecho», la calidad de acto impeditivo; ello es así, más allá de la crítica que desde lo formal puede hacerse a la norma.
BANCO EXTRADER SA c/CITIBANK NA s/ORDINARIO s/ACCION DE REVOCATORIA
CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
ACTOS PROPIOS
Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
PICAPAU SE s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIFICACION POR GOB.DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
ACUERDO PREVENTIVO
En materia de concurso preventivo, la resolución general afip n° 970/01 (texto actualizado por el anexo ii de la resolución general afip n° 1705/04) distingue, claramente, dos situaciones: a) por una parte, reglamenta un régimen de planes de facilidades de pago para contribuyentes concursados referente a los créditos privilegiados (título iii, arts. 15 a 22); y b), por otro lado, establece disposiciones atinentes al tratamiento de los créditos quirografarios verificados por la afip (título v, arts. 39 a 43).
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Si bien la resolución general afip n° 970/01: 1 (texto actualizado por el anexo ii de la resolución general afip n° 1705/04), con extrema generalización, alude a los «…contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen homologación…», dando a entender que sus normas se aplican exclusivamente a los deudores con concordato aprobado, lo cierto es que esta última condición solamente aparece en el marco regulatorio de los créditos privilegiados; en tanto desvincula lo atinente al tratamiento de los créditos quirografarios de la previa homologación del acuerdo dirigido a ellos; muy por el contrario, lo único que establece son las pautas que debe reunir la propuesta de acuerdo de pago de los créditos fiscales de carácter quirografario, detallando la forma instrumental en que el concursado debe obtener la conformidad de la afín durante el periodo de exclusividad a los fines de lograr las mayorías de la lc: 45.
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La resolución general afip n° 970/01 (texto actualizado por el anexo ii de la resolución general afip n° 1705/04) indica, a las claras, la improcedencia de una exclusión de la afip a los fines del voto del acuerdo, pues expresamente preserva lo atinente a su «…conformidad para aprobar el acuerdo preventivo…», lo que supone su permanencia en el elenco de acreedores votantes. Pero a la vez condiciona la obtención de la aquiescencia del organismo fiscal computable a los fines de la doble mayoría de la lc: 45, a que la propuesta respectiva respete ciertas pautas económicas muy especiales, a saber: a) no debe contener quita; b) debe aplicar, como mínimo, un interés del 0,50% mensual sobre saldo; c) no puede exceder, para su cumplimiento, el termino de 96 meses; y d) debe prever el pago de tres cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al 10% anual (art. 39); colocándolo en un plano distinto del resto de los acreedores quirografarios a quienes, por hipótesis, el deudor concursado podría proponerles una propuesta de acuerdo de contenido diverso.
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Más allá de todo juicio referente a la validez constitucional de la resolución general n° 970/01, en cuanto a que -al condicionar la obtención de la aquiescencia del organismo fiscal computable a los fines de la doble mayoría de la lc: 45, a que la propuesta respectiva respete ciertas pautas económicas muy especiales-, provoca una autoexclusión de la afip de la suerte que debería compartir con los demás acreedores comunes del concursado, al par que parece derogar la regla de que solamente a este último le corresponde la iniciativa de la elaboración de la propuesta de acuerdo -test constitucional.
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La categorización ex oficio del fisco no debe verse como un exceso por parte de los tribunales; toda vez que, de acuerdo a la doctrina la ley 24522: 42, pueden los jueces, según su leal saber y entender, rechazar las categorías propiciadas por el deudor que sean irrazonables y reordenar los acreedores en otras categorías propuestas, o bien fijar categorías nuevas a los mismos fines, sin que la fijación por el juez de una nueva categoría constituya un exceso de sus facultades susceptibles de nulidad.
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La categorización ex post de la afip constituye una solución menos cruenta que la «exclusión de voto» en virtud de que esta última conculca un derecho esencial, cual es el de formar parte de la «voluntad» que acuerda o rechaza la solución concursal, mientras que la categorización tiende a preservar la solución concursal, pero permitiendo que el acreedor vote en categoría separada.
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La existencia de categorías «unipersonales», no puede juzgarse improcedente; por el contrario, resulta fundado y razonable, aunque excepcional, crear una categoría de ese tipo para poder hacer valer en ella una propuesta de pago diferenciada, solución que especialmente ha sido propiciada respecto de la afip.
SEÑAL ECONOMICA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
El art. 69 de la ley 24522 -según ley 25589- no determina con precisión los deudores legitimados para peticionar el acuerdo preventivo extrajudicial (ape); circunstancia que motiva la remisión a los arts. 2 y 5 del ordenamiento concursal el sujeto pasivo del acuerdo preventivo extrajudicial alcanza tanto a no comerciantes como a comerciantes, ya sean personas humanas o jurídicas de carácter privado y las sociedades donde el estado nacional, provincial o municipal sea parte. Sentado ello, cabe resaltar que la presentación del deudor debe expresar que se encuentra en «cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general» mediante una explicación convincente y verosímil. Si bien la norma no lo expresa de modo explícito, deben cumplirse los recaudos previstos en los incisos 1° y 2° del art. 11 lc, pues aparece del todo razonable exigir la individualización del deudor y la explicitación del cumplimiento del presupuesto objetivo en punto a la crisis que se pretende conjurar con el acuerdo.
DYZENCHAUZ, JULIO s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
En supuestos en los que -por la actividad desarrollada- no resultara necesario llevar libros en legal forma, deben presentarse elementos suficientes para conocer el estado patrimonial. Esa necesidad de presentar un cuadro de situación objetivo respecto al patrimonio del peticionario es un requerimiento que no puede soslayarse; más ello en modo alguno importa predicar que el incumplimiento de presentar una contabilidad regular en los términos del ccom: 43 y ss. Conlleve una limitacion subjetiva para acceder al remedio preventivo extrajudicial. De admitirse a los no comerciantes exceptuarse de presentar y explicar fundadamente su situación patrimonial, se arribaría a la incongruente solución en que el concurso preventivo -«judicial»- exigiría mayores recaudos que el extrajudicial (arg. Art. Lc: 11-6°).
DYZENCHAUZ, JULIO s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
En función de los distintos objetos litigiosos, resulta claro que más allá de la identidad de los contendientes, no se verifica la vinculación jurídica invocada pues no existe razón alguna para concluir en que lo que se decida en uno de los litigios pueda proyectar efectos de cosa juzgada sobre el otro. Es indudable, así, la irrelevancia que la solución de un caso habrá de tener respecto del otro, por lo que no concurre aquí el riesgo de contradicción entre las sentencias a dictarse.
LA HOLANDO SUDAMERICANA CÍA. DE SEGUROS SA c/CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los casos y reglas de conexión de causas previstas por los arts. 41 Y 42 del Código Procesal Penal de la Nación encuentran excepción en lo establecido por el art. 43 del mismo Código, en cuanto prevé que «no procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del tribunal del artículo anterior». El Tribunal debe ponderar que en sede administrativa se han producido diversas medidas de prueba e informes cuya producción demandó más de dos años, sin que se haya dictado una resolución administrativa que ponga fin al trámite (cualquiera sea la decisión que adopte la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia).
YPF INVERSORA ENERGETICA SA Y OTRO s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los casos y reglas de conexión de causas previstas por los arts. 41 y 42 del Código Procesal Penal de la Nación encuentran excepción en lo establecido por el art. 43 del mismo Código, en cuanto prevé que «no procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del tribunal del artículo anterior». El Tribunal debe ponderar que en sede administrativa se han producido diversas medidas de prueba e informes cuya producción demandó más de dos años, sin que se haya dictado una resolución administrativa que ponga fin al trámite (cualquiera sea la decisión que adopte la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia).
ASHMORE INTERNATIONAL UTILITIES SL s/APEL. RESOL. COMISION NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La CNDC dictó expresamente una resolución por medio de la cual se ordenó suspender el plazo previsto por el art. 13 de la ley 25.156 hasta que los restantes expedientes se encuentren en el mismo estado procesal para resolver. Esta última resolución revela -a juicio del Tribunal- que los expedientes no tienen un similar grado de avance en la tramitación y que la acumulación provocará que los más adelantados deban esperar a los restantes expedientes, por lo menos, hasta que alcancen un grado similar de progreso.
ASHMORE INTERNATIONAL UTILITIES SL s/APEL. RESOL. COMISION NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
«Tanto el principio de progresividad con el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de los razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente…». Esa diferencia en el grado de evolución del trámite administrativo y el tiempo insumido hasta la fecha configurarían el caso de retardo previsto en el art. 43 del Código Procesal Penal, que habilita a este Tribunal a revocar la acumulación oportunamente dispuesta por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
YPF INVERSORA ENERGETICA SA Y OTRO s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La demora que experimenta la tramitación del expediente CNDC S01:0055612/2006 (Conc. 561) no puede ser incrementada por las contingencias de la tramitación de las restantes causas acumuladas, porque ello importaría -en el caso particular de autos- someter a la aquí recurrente a esperas injusticadas, en el marco de las diversas tramitaciones que sufre su expediente. El art. 34 del Código Procesal Penal de la Nación establece que, aunque en principio resulte procedente la acumulación de causas, ésta no podrá decidirse si provoca «un grave retardo para alguna de ellas».
YPF INVERSORA ENERGETICA SA Y OTRO s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La demora que experimenta la tramitación del expediente no puede ser incrementada por los retrasos que pudieran surgir a raíz de las contingencias de la tramitación de las restantes causas acumuladas, porque ello importaría someter a la recurrente a esperas injustificadas, en el marco de otras causas en las cuales se realizan otros requerimientos de información. El art. 43 del Código Procesal Penal de la Nación establece que, aunque en principio resulte procedente la acumulación de causas, ésta no podrá decidirse si provoca «un grave retardo para alguna de ellas».
ASHMORE INTERNATIONAL UTILITIES SL s/APEL. RESOL. COMISION NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La recurrente menciona, como uno de los perjuicios concretos que le podría generar la prolongación del proceso, al riesgo de que su operación de reestructuración de deuda sea abandonada por las partes interesadas frustrando así la operación informada y violando, en definitiva, su derecho de propiedad. Corresponde adoptar todas las medidas que resulten conducentes para optimizar -en cuanto sea posible- la tramitación de los respectivos expedientes administrativos, sin que en este caso corresponda expedirse sobre las causas del tiempo transcurrido en sus respectivas tramitaciones, «pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso”. Lo aquí decidido no obsta -por supuesto- a que la CNDC resuelva la presente causa tomando en consideración los informes y conclusiones que pudieran extraerse de los demás expedientes y que, en su opinión, resulten relevantes para adoptar las decisiones que mejor se adecuen a la ley 25.156.
YPF INVERSORA ENERGETICA SA Y OTRO s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
«Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de la razonable, evitando que las procesos se prolonguen indefinidamente…».Esa diferencia en el grado de evolución del trámite administrativo y el tiempo insumido hasta la fecha configurarían el caso de retardo previsto en el art. 43 del Código Procesal Penal, que habilita que a este Tribunal a revocar la acumulación oportunamente dispuesta por la Comisión Nacional de Defensa de la – ASHMORE INTERNATIONAL UTILITIES SL s/APEL. RESOL. COMISION NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La revocación de la acumulación dispuesta por la CNDC es una medida conducente para optimizar la tramitación de los respectivos expedientes administrativos, sin que corresponda expedirse sobre las causas del tiempo transcurrido en las respectivas tramitaciones, «pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso». Lo aquí decidido no obsta -por supuesto- a que la CNDC resuelva la presente causa tomando en consideración los informes y conclusiones que pudieran extraerse de los respectivos expedientes y que, en su opinión, resulten relevantes para adoptar las decisiones que mejor se adecuen a la ley 25.156.
ASHMORE INTERNATIONAL UTILITIES SL s/APEL. RESOL. COMISION NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO
Ponderando que el objeto de la acción aquí promovida consiste en obtener la diferencia entre el monto depositado originalmente en dólares y las sumas posteriormente pesificadas y retiradas, con fundamento en la inconstitucionalidad del régimen de emergencia económica antes aludido y en la configuración de uno de los casos de excepción previstos por la ley 25.587 no es dudoso concluir que no resulta de aplicación la traba del art. 2, inc. e), de la ley 16.986.
ACOSTA CLARA BEATRIZ Y OTRO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema de Justicia ha relativizado la doctrina plenaria de este Fuero sentada en autos “Cappizano de Galdi” respecto del art. 2, inc. e), de la ley 16.986, toda vez que en los pronunciamientos dictados en las causas “Tartaroglu de Neto” e “Imbrogno” del 25.9.01 decidió el Alto Tribunal que esa doctrina legal no es aplicable cuando la acción de amparo tiene por finalidad enjuiciar una presunta ilegalidad continuada, originada tiempo atrás de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar, no tratándose de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica.
ACOSTA CLARA BEATRIZ Y OTRO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ponderando el objeto de la acción aquí promovida, es razonable concluir en que no aparecen claramente configurados los extremos que justifican el rechazo in limine de las demandas (art. 337 del CPCC), motivo por el cual resulta adecuado preservar las presentes actuaciones ya que impresiona como una solución provista de valor a los efectos de tramitar en forma inmediata la pretensión deducida y, en ese marco, conjurar los riesgos invocados por los actores -abonar el incremento cuestionado o cambiar de empresa soportando el período de carencia que imponen- pues resulta claro que la reparación de los derechos constitucionales que se alegan vulnerados, difícilmente alcance su debido reconocimiento en tiempo adecuado a través de la sustanciación de esta demanda por las vías ordinarias.
DOMINGUEZ ROBERTO PEDRO Y OTRO c/OSDIPP s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 -25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
Cabe afirmar un criterio amplio en lo que respecta a la vía ejecutiva del art. 5 de la ley 24.642 en la inteligencia de que comprende las sumas a la que resulta acreedora la entidad sindical, ya sea como cuota o contribución, pues no sería racional una hermenéutica que implicara la carga de transitar por el proceso ordinario de cobro de pesos en lo que concierne a importes emanados de distintas disposiciones convencionales que tienen por sujeto pasivo al empleador, ya sea como deudor originario o como obligado a retener.(Dictamen del Fiscal General).
SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y ALFAJOREROS c/DESIATO SILVINA ADRIANA s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
ARBITRAJE
Si bien el acceso a la justicia constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema legal en aras de brindar el máximo de seguridad jurídica a los ciudadanos, ello no es obstáculo para que las partes en determinados casos autorizados por la ley puedan encomendar sus conflictos a la decisión de árbitros, manifestación lógica y consecuencia de la autonomía negocial.
ALLENDE Y BREA SOCIEDAD CIVIL c/RATTAGAN, MIGUEL s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Dado que la regla es que los juicios se sustancien y decidan a través de los órganos a quienes se les delegó la administración de justicia, la competencia arbitral es de excepción y las convenciones contractuales que someten los conflictos a ese procedimiento deben ser interpretadas con especial prudencia y carácter restrictivo.
ALLENDE Y BREA SOCIEDAD CIVIL c/RATTAGAN, MIGUEL s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Cuando la acción deducida nace del contrato que vincula a las partes, naturalmente la cláusula de compromiso arbitral le es aplicable. Máxime si cuando los contratantes tuvieron intención de extender esta vía de solución alternativa de conflictos también a las contiendas generadas con motivo de la ruptura del vínculo como consecuencia de la ejecución del contrato y al tener especialmente en mira preservar la confidencialidad sobre cualquier controversia que resulte de la relación entablada entre ellos.
ALLENDE Y BREA SOCIEDAD CIVIL c/RATTAGAN, MIGUEL s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Aun cuando no se encuentre configurado en sentido estricto un supuesto de litisconsorcio necesario, ante la estrecha relación del vínculo que unía a cada uno de los demandados con la actora y la similitud de las circunstancias de hecho en que se fundamenta el reclamo contra ellos deben concentrarse en un mismo proceso todas las cuestiones relativas a los conflictos existentes entre las partes. Ello en procura de la mayor economía procesal y al deber que impone a los magistrados el art. 34, inc.5 e) del Código Procesal, por lo tanto todos los requeridos deberán designar un solo árbitro.
ALLENDE Y BREA SOCIEDAD CIVIL c/RATTAGAN, MIGUEL s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
El hecho de haber asumido el órgano jurisdiccional el conocimiento en una petición preparatoria a los efectos de futuras acciones no impide que luego los interesados requieran la solución del conflicto por la vía del arbitraje pactado en la convención que unía a las partes. Tales medidas preparatorias o eventuales cautelares son de competencia natural de la justicia estatal pues los árbitros carecen de imperium para lograr el cumplimiento coactivo de sus mandatos.
ALLENDE Y BREA SOCIEDAD CIVIL c/RATTAGAN, MIGUEL s/JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
AUXILIARES DE LA JUSTICIA
No se puede soslayar la eficacia probatoria que cabe asignarle al dictamen del CMF, el cual integra el Poder Judicial de la Nación (art. 52 del decr. 1285/58) y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias especiales del caso así lo hagan necesario. Desde esa perspectiva, se debe considerar su informe no sólo como el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de un auxiliar de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales.
CAVIGLIA CELIA NORMA c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La particular relevancia que tiene la opinión del Cuerpo Médico Forense, ello por tratarse de un órgano imparcial auxiliar de la Justicia, cuyos miembros son designados de acuerdo a antecedentes de especialidad y cuentan con la posibilidad de cambiar ideas, en situaciones dudosas, con otros experimentados facultativos que lo integran. Por lo tanto, al ser el peritaje del Cuerpo Médico Forense, coherente, categórico -no observándose en la causa otras probanzas que lo desvirtúen como así tampoco una crítica formulada con base en argumentos científicos de mayor valor que demuestren su falta de consistencia-, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones.
FRATTESI ELBA JULIA c/GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Los alcances del beneficio de litigar sin gastos, en tanto permite al litigante beneficiado no pagar las costas del juicio -entre las que se incluye la tasa de justicia- que pudieran corresponder, ilustran sobre su excepcionalidad y la prudencia que debe observarse en su concesión, pues esta provoca la desaparición del riesgo de pagar una eventual deuda en concepto de honorarios y gastos generales del proceso en caso de rechazo de la demanda. Si bien el aludido instituto encuentra base en principios constitucionales tales como la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, no es pertinente soslayar los intereses de la contraparte, que deben también ser resguardados, evitando que el beneficio concedido a una parte se transforme en un indebido privilegio.
PEREZ PASINI SERGIO DANIEL c/LINEA AEREA NACIONAL CHILE SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El actor ninguna explicación brindó en el escrito de inicio acerca de su verdadera situación patrimonial, sino que este resultó acreditado como consecuencia de las medidas de prueba ofrecidas y producidas por la demandada. La prueba a rendir por el interesado a los fines de la concesión del beneficio de litigar sin gastos debe ser suficientemente amplia y explícita acerca de su estado económico -carácter que las brindadas por el peticionario en autos ciertamente no poseen-; y que las ofrecidas y producidas por la parte demandada son elocuentes acerca del estado patrimonial del accionante, que no es precisamente el de un indigente, corresponde rechazar los agravios vertidos por el recurrente.
PEREZ PASINI SERGIO DANIEL c/LINEA AEREA NACIONAL CHILE SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Lo detallado precedentemente no obsta a la concesión parcial del beneficio desde que este debe ser otorgado no solo a quienes no pueden soportar los gastos del juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquellos que por dichas erogaciones verían notoriamente menoscabado el patrimonio que poseen, especialmente si este puede ser calificado de escaso con relación a los gastos probables del pleito. Meritando el quantum demandado, la prueba aportada (art. 386, Código Procesal), el monto que alcanzaría la tasa de justicia y el de los honorarios que debería afrontar en el supuesto de resultar vencido en el juicio, se juzga como razonable conceder a las solicitantes una exención parcial de las expensas, en una proporción del 75 % como lo autoriza el artículo 84 del Código Procesal.
BRUZZESE GABRIELA EDITH Y OTRO c/BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Está acreditado que poseía acciones de Telecom, por un valor aproximado de $ 50.000; que es titular de más de un inmueble, de dos automóviles; de una motocicleta; y de un campo; y titular de dos tarjetas de crédito. A ello debe agregarse que las declaraciones testimoniales ofrecidas por el peticionario tienen escasa convicción pues tan sólo demuestran que tenía un buen pasar cuando comercialmente se encontraba relacionado con Lan Chile y que en la actualidad no posee ingresos estables. Los elementos probatorios aportados por la demandada son contundentes y como principio persuaden sobre la interpretación contraria a la aspiración de litigar sin gastos; a lo que es dable agregar que el peticionario no sólo debe demostrar la carencia de recursos, sino también la imposibilidad de obtenerlos, de acuerdo con lo establecido en el art. 79, inc. 2, del Código Procesal. Por eso es que no puede ser acreedor del beneficio quien, no obstante poseer las aptitudes necesarias, se abstiene de conseguir recursos a través de los medios disponibles a su alcance u omite demostrar la falta de posibilidad actual para procurárselos. Y tal imposibilidad es precisamente lo que quedó sin acreditación, atendiendo a las circunstancias puestas de relieve en el sub examen.
PEREZ PASINI SERGIO DANIEL c/LINEA AEREA NACIONAL CHILE SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al expediente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. La prueba rendida para determinar la insuficiencia de los recursos del solicitante del beneficio aludido debe ser suficiente amplia y explícita.
BRUZZESE GABRIELA EDITH Y OTRO c/BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No procede archivar el incidente de beneficio de litigar sin gastos, con fundamento en encontrarse firme la resolución de incompetencia dictada en los autos principales, sobre la base de una cláusula o compromiso arbitral, determinando que el juicio no continuará su trámite en sede judicial; toda vez que, habiendo sido condenada en costas la accionante, corresponde al juez que entendió en el proceso principal y en el incidente, dictar resolución sobre la pretensión de litigar sin gastos, pues más allá de que se haya declarado incompetente para entender en el conflicto contractual suscitado entre las partes, la procedencia o improcedencia del beneficio se relaciona con las actuaciones «judiciales» que han sido cumplidas y han generado gastos (vgr. tasa de justicia) y honorarios que deben ser sufragados.
MARCHITTO, PATRICIA c/FUNARG SRL s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
El término de caducidad de la segunda instancia sólo comienza a correr una vez que la sentencia recurrida es notificada a todas las partes intervinientes, aun cuando a alguna de ellas se le hubiere concedido recurso de apelación, ya que en virtud de la indivisibilidad de la instancia, no puede considerarse terminada la primera mientras el pronunciamiento en recurso no quede notificado a todos los interesados.
COLUMBIA SA DE SEGUROS c/LA SER TRANSPORTES Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La segunda instancia se abre con la concesión del recurso, y no con la recepción del expediente por el tribunal de alzada. Más allá del extenso lapso de tiempo transcurrido desde la concesión de los recursos de apelación, lo cierto es que a pesar de la falta de notificación del tercero citado, el codemandado La Ser Transportes SA ha demostrado interés en el recurso de apelación oportunamente interpuesto así, como también su despliegue procesal a los efectos de cumplir con la notificación faltante.
COLUMBIA SA DE SEGUROS c/LA SER TRANSPORTES Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El plazo de caducidad comienza a correr desde la medianoche en que termina el día de la última actuación que permite que el proceso avance –o dicho de otra forma, desde la hora 0 del día siguiente- y fenece también a la medianoche del mismo número de día del mes que corresponda, sin computar los días correspondientes a las ferias judiciales.
FARIÑA MANUEL ABELARDO Y OTRO c/BANCO FRANCÉS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 30/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los efectos de la caducidad se retrotraen al momento en que se hubiese perfeccionado la sentencia que decreta la caducidad sólo importa la declaración de que se ha producido en la fecha fijada por la ley. Este razonamiento, que de por sí es demostrativo de que la caducidad se produce de pleno derecho.
CHECKPOINT SYSTEMS SA c/SENSORMATIC ARGENTINA SA s/CESE DE USO DE PATENTES DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En tanto la caducidad opera de pleno derecho, resulta innecesaria la declaración judicial para que surta sus efectos los cuales se producen a partir del momento en que configuró la causal, no obstante que la existencia de ésta se declare judicialmente con posterioridad.
CHECKPOINT SYSTEMS SA c/SENSORMATIC ARGENTINA SA s/CESE DE USO DE PATENTES DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El interesado en obtener la declaración de la caducidad de la instancia debe acusarla antes de consentir cualquier actuación posterior al vencimiento, vale decir, en el término de cinco días de llegada a su conocimiento. El pedido de elevación formulado en ambos expedientes el 7.8.07 llegó a conocimiento de la actora el día de nota siguiente al de las provindencias del 4.9.07, en las que se proveyó en el sentido de indicar al apelante que se encontraba pendiente la notificación del traslado conferido respecto del recurso interpuesto. Siendo que el 4.9.07 era martes, la actora quedó notificada el día viernes 7.9.07 (art. 133 del CPCC) y, en la misma fecha, acusó la caducidad de la segunda instancia. Esta circunstancia excluye el consentimiento que menciona el art. 315 del Código Procesal, respecto del pedido de elevación y determina que el acuse de perención del recurso fue oportuno.
SARDOU HECTOR MARIA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL s/AMPARO Y ACUMULADO: CAUSA N° 10.325/03 SARDOU MARIA BELEN Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ponderando que ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses contemplado por el art. 310, inc. 2, del Código Procesal, entre la providencia el acuse de caducidad de instancia; y teniendo en cuenta que no ha existido en este lapso ningún acto hábil para impulsar el procedimiento, cabe concluir que el criterio adoptado por el a quo es el correcto. La circunstancia de que en el proceso principal haya habido actividad, de ningún modo impide que, transcurrido el plazo señalado en el inc. 2º del art. 310 del Código Procesal, se declare perimida la instancia en el beneficio de litigar sin gastos. Es que lo actuado en el principal no surte efecto impulsor en el beneficio, desde que éste constituye un incidente contradictorio y autónomo, que le son aplicables las normas generales de la legislación de forma.
ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Respecto a lo manifestado por la recurrente en cuanto al hecho de que se hayan computado -en el plazo de tres meses- los días feriados e inhábiles, basta recordar la claridad con la que el art. 311 del Código Procesal establece que los plazos de caducidad correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. En efecto, de seguir el razonamiento de la recurrente correspondería no incluir en el cómputo del plazo de caducidad los feriados y todos los fines de semana, debido a la imposibilidad de instar el procedimiento en tales días, lo que constituiría apartarse de la única excepción que prevé el código de rito la feria judicial, como se ha dicho.
ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No procede declarar la caducidad de la instancia del incidente de impugnación al acuerdo preventivo extrajudicial, formulado por el impugnante, cuando las peticiones introducidas requiriendo el dictado de resolución, si bien no resultaron conducentes a tal fin, por cuanto aún existían elementos probatorios pendientes de producción ofrecidos por otros acreedores impugnantes, de todos modos, se evidencian idóneas para poner de manifiesto el interés del apelante en la obtención de un pronunciamiento de mérito respecto del planteo oportunamente introducido.
METALURGICA DAKOT SA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
CARGA DE LA PRUEBA
La recurrente no ha practicado prueba alguna que contradiga los hechos reconocidos por la sociedad mandataria según lo preceptuado por el artículo 919 segundo párrafo del Código Civil, en función de lo establecido por el artículo 356 inc.1°) del CPCCN. Ante la irregularidad de los asientos contables y la resistencia a poner en consideración del perito documentación básica para el ejercicio de la labor que se le encomendara, carecen de trascendencia para desvirtuar la veracidad de la demanda, toda vez que se han constatado irregularidades en la documentación contable (art. 63 del Código de Com. y 163, inc. 5 del CPCCN).
NANO HUGO DIONISIO c/OBRA SOCIAL DE AGENTES DE LOTERIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El actor se encontró con que el bolso que componía uno de los equipajes registrados había sufrido una merma de 9 kgs. en lo que hacía a su peso total. Con referencia al contenido del bulto, es preciso destacar que el damnificado tiene a su cargo la prueba de qué elementos se perdieron y su valor. En esta materia son evidentes las dificultades que existen para acreditar en forma precisa la naturaleza de los efectos acondicionados en una valija, pues lo habitual en la preparación del equipaje es proceder en la esfera de intimidad propia de cada individuo. Es por ello que corresponde aquí observar un criterio realista estableciendo con prudencia la respectiva indemnización, partiendo de la base de que la existencia del daño es la consecuencia natural del incumplimiento atribuible al transportista, de acuerdo a lo que acontece según el curso ordinario y natural de las cosas, ejerciendo la facultad-deber estipulada por el art. 165, última parte, del Código Procesal.
MESSERA FERNANDO c/LLOYD AEREO BOLIVIANO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto a la prueba del perjuicio, debemos precisar que el informe del liquidador que ha actuado pro veritate, en mérito a que resuelve intereses contrapuestos de su mandante la compañía aseguradora y el asegurado, según criterio corriente de esta Sala, crea una presunción de veracidad de sus conclusiones que en la especie abarca la individualización de los objetos desaparecidos y el valor de los mismos. Esto tiene por efecto, transferir la carga de la prueba al demandado, que para apartarse de ello debe acreditar las impugnaciones que practica (cada parte asume su propio riesgo, según la distribución que efectúa el art. 377 del CPCCN). Por tanto, el monto del perjuicio reconocido por el Juez sumado a los gastos probados tiene apoyatura legal suficiente para respaldar la condena.
MAPFRE ACONCAGUA CIA. DE SEGUROS SA c/ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARITIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el marco de una demanda de daños y perjuicios, a los fines de probar la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima, el art. 1113 invierte la carga de la prueba, por lo que queda a cargo del victimario acreditar la culpa de la victima de modo fehaciente y categórico, pues resulta inadmisible pretenderla sobre meras especulaciones, indicios o hipótesis.
CENTRO DE VIDEO SA c/EDENOR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Si bien pesa sobre el demandado un deber de colaboración a través del aporte de prueba de descargo y mediante el convencimiento de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, el actor debe acompañar indicios capaces de generar presunciones. Sólo en este caso se invierte la carga de la prueba.
PRADO, ALFREDO JAVIER c/EXPRESO LOMAS SA LÍNEAS 112/165 s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 12/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
CERTIFICADO DE TRABAJO
La finalidad que el decreto 146/2001 persigue es evitar contratiempos o dificultades que pudieren impedir al empleador cumplir la obligación a su cargo relativa a la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. dentro del reducido plazo que normalmente los trabajadores le otorgan para la confección y entrega de tales constancias. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. La intimación fehaciente a que alude tanto la norma originaria como su reglamentación, solo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador regularice su situación administrativa. (Voto en mayoría del Dr. Zas).
GONZÁLEZ TOMÁS c/VANGUARDIA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 23/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Para que se torne operativa la reparación prevista en el art. 80 L.C.T. se necesita indefectiblemente un emplazamiento –fehacientemente formulado- del trabajador, y que transcurran dos días –hábiles- desde dicho emplazamiento (computados a partir del siguiente a la recepción de la intimación) sin que el patrono cumpla lo pedido. Este cuenta con treinta días para cumplir con su obligación impuesta legalmente, y ante el caso de incumplimiento una vez transcurrido dicho plazo, el trabajador queda habilitado para cursar la intimación fehaciente a tal efecto. Si pasados dos días –hábiles- contados desde la recepción del requerimiento éste no se cumple, procede la indemnización.. El art. 3° del decreto reglamentario 146/01 aclaró, de manera razonable, que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los treinta días de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. (Voto en minoría de la Dra. García Margalejo).
GONZÁLEZ TOMÁS c/VANGUARDIA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 23/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
No debe perderse de vista el verdadero fin que la normativa del art. 80 L.C.T. trae ínsito en su propia razón de ser. En efecto, en su último párrafo establece como requisito de la indemnización allí prevista la intimación fehaciente al empleador, el cual fue introducido por la ley 25.345, también llamada “Ley de Prevención de la Evasión Fiscal”, con el objetivo de combatir la evasión fiscal. Se advierte entonces que lo que busca la norma trasciende el solo resarcimiento económico que pretende el trabajador, pues subyace el interés del Estado de que el empleador no solamente cumpla con la entrega del certificado sino también con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado del art. 80 L.C.T.. En esa inteligencia y teniendo especialmente en cuenta el indispensable tiempo que comprensiblemente requiere la emisión por parte del empleador de un certificado con tales implicancias, resulta razonable que el decreto 146/01 otorgue un plazo de treinta días para que el principal pueda cumplir con sus disposiciones. (Voto en minoría de la Dra. García Margalejo).
GONZÁLEZ TOMÁS c/VANGUARDIA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 23/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Debe hacer entrega de los certificados de trabajo el responsable solidario aunque no haya sido empleador en sentido estricto. Ello se desprende de lo dispuesto en el art. 30 L.C.T. que en su parte pertinente dispone: “…El incumplimiento de algunos de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios, y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”. Y dentro del ámbito comprendido en la solidaridad está incluida la obligación de entregar el certificado de trabajo. (Voto en mayoría del Dr. Zas).
BALIZAN ROSARIO DEL CARMEN c/SOIFER HERMANSO SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
La persona jurídica responsable sobre la base de una vinculación de solidaridad que no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega del certificado de trabajo porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos. (Voto en minoría del Dr. Guisado).
BALIZAN ROSARIO DEL CARMEN c/SOIFER HERMANSO SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
CESIÓN DE CRÉDITOS
Con la transmisión de la propiedad del crédito cedido nace la acción del cedente para exigir el pago de la cesión, considerando que en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si no probase haberlo cumplido (art. 1201 del Código Civil).
FALLARDI DE PESTALOZZA IDA ERNESTINA c/YPF SA s/INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL DE SENTENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En función de lo dispuesto por el art. 1435, cuando el crédito es dado en pago -cesión pro soluto- se rige por las reglas de la compra venta. Sin embargo, otra corriente doctrinaria advierte que cuando el derecho se transfiera en pago de una deuda de dar una cosa, se trata de una cesión permuta. Si el derecho se transfiere en pago de una deuda de hacer nos encontramos en presencia de un subtipo de cesión innominada.
FALLARDI DE PESTALOZZA IDA ERNESTINA c/YPF SA s/INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL DE SENTENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CESIÓN DE DERECHOS
La cesión de derechos es el contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que ésta lo ejerza a nombre propio (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino, Contratos”, tomo I, pág. 352). Asimismo, debe ser reconocido el derecho que asiste al cesionario parcial para intervenir en el juicio que haya iniciado el cedente sobre el crédito o derecho cedido, porque la cesión parcial trasmite al cesionario la propiedad del crédito en la medida en que se efectúa, y le confiere el poder de hacerlo valer judicialmente.
FALLARDI DE PESTALOZZA IDA ERNESTINA c/YPF SA s/ INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL DE SENTENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La cesión produce todos sus efectos -entre cedente y cesionario en el momento de la celebración del contrato. Como consecuencia de la transmisión de la propiedad del crédito cedido, nace para el cedente la acción de exigir el pago del precio convenido, o la transmisión de la cosa o crédito dado en cambio.
FALLARDI DE PESTALOZZA IDA ERNESTINA c/YPF SA s/ INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL DE SENTENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Existen tres tipos fundamentales de cesión: a) la cesión venta, en la que el crédito es cedido por un precio, b) cesión permuta, que se efectúa a cambio de otro crédito, o de otro derecho y la cesión donación, si el crédito fuese cedido gratuitamente (arts. 1535 a 1437 del Código Civil). En estos supuestos la cesión tiene por efecto el traspaso de la propiedad del derecho. Por el contrario, existen otras formas de cesión -llamadas cesiones impropias- en las que esta transmisión no se opera. Un ejemplo de este tipo de cesión es la denominada pro solvendo, en la que el cedente es deudor del cesionario, y le encomienda a éste dicho cobro para aplicarlo a lo que le debe. En este caso, el cedente -en su calidad de deudor del cesionario- asume el álea de la insolvencia del cedido. Esta figura debe ser diferenciada de la llamada cesión pro soluto, que es una cesión en pago, en la que el crédito se transmite a favor del cesionario. Por lo tanto, la insolvencia del deudor recae sobre el cesionario.
FALLARDI DE PESTALOZZA IDA ERNESTINA c/YPF SA s/ INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL DE SENTENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Cciv: 1474 -completando el Cciv: 1469- establece que la oponibilidad de todas las excepciones y defensas al cesionario que el deudor cedido tenía con el cedente, no requiere reserva alguna en el acto de la notificación, y opera aunque aquella haya sido pura y simple; mas, aun cuando dicha norma es suficientemente clara y explícita en este aspecto sin embargo, cuando a la aceptación de la cesión se acompañó una nota con una expresión de voluntad que excede la simple notificación de dicho acto, cabe analizar si tales manifestaciones son inocuas en cuanto a los efectos del Cciv: 1474 o si le asignan otro alcance a la cesión de créditos aceptada; y a partir de esas conductas que pretendieron expresarse y que buscaron un camino estableciendo obligaciones y cargas entre ellas, arribar a una solución coherente con lo que indican la buena fe y el uso o costumbre del lugar.
BANCO MACRO SA c/AGUAS ARGENTINAS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Si en una cesión de crédito, al ser notificado el deudor cedido acompañó a la aceptación una nota con una expresión de voluntad que excede la simple notificación de dicho acto en la que manifiesta que lo aceptaba sin reserva alguna, que se trataba de un crédito de libre disponibilidad, y que sus obligaciones eran en firme, incondicionadas e irrevocables; cabe entender que se han configurado todos los recaudos de la novación objetiva por cambio de causa y, si bien este tipo de novación es la más difícil de conceptualizar, se entiende que las manifestaciones del deudor cedido significaron una innovación sustancial con respecto al título originario de la obligación preexistente, e implicaron el nacimiento de una nueva obligación, expresada en forma no solo inequívoca (cciv: 812) -en un régimen de prueba asimilable al de todos los contratos, y teniendo en cuenta que la ley no exige una forma solemne- sino reiterada.
BANCO MACRO SA c/AGUAS ARGENTINAS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Aún, de considerarse que no ocurrió novación, sino que subsistió el derecho del actor derivado del crédito cedido, el deudor asumió en todo caso frente al cedente una obligación más gravosa que la que tenía frente al acreedor originario, en el marco del pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad particular.
BANCO MACRO SA c/AGUAS ARGENTINAS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
CESIÓN Y CAMBIO DE FIRMA
La transferencia de establecimiento se produce de manera transitoria o definitiva por el cambio de titularidad de una o varias unidades productivas cambio de titularidad que presupone un vínculo de sucesión jurídica entre transmitente y adquirente de conformidad con lo preceptuado en los arts. 225, 229 y concs. de la LCT. No hay transferencia de establecimiento en el caso de la adjudicación por licitación realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues está ausente la sucesión jurídica como requisito ineludible.
PUJANA MARIANO MARTÍN c/PUNTA CARRASCO SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 15/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
CIUDADANIA
El peticionario, ingresó al país el 10 de agosto de 2006 y se radicó el 21 de septiembre de 2007, -habría contraído matrimonio con una ciudadana argentina el 21 de septiembre de 2006- se encuentra prima facie acreditada la circunstancia prevista en el art. 2º, inc. 2º, apart. 7, de la ley 346 y en el art. 3, segunda parte, inc. f) del decr. 3213, la decisión de archivar sin más trámite la solicitud carece de fundamento, desde que resulta claro que ha sido voluntad del legislador eximir, en el mencionado supuesto, el cumplimiento del requisito temporal de residencia previsto en el art. 1º, inc. 2º, de la citada ley, a los fines de obtener la ciudadanía argentina.
BALAGHI DANIEL s/SOLICITUD DE CIUDADANÍA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
La caución bursátil es empleada para obtener dinero sobre valores mobiliarios, conservando la propiedad de los títulos, mediante la siguiente operatoria: el propietario de los títulos -tomador del dinero- los vende al contado al dador del dinero, y este en el mismo acto, se los vende a término a un precio superior. Al respecto el art. 26, inc. D) del Reglamento Operativo del Mercado de Valores de Bs. As., expresa que la caución es una operación a plazo y que consiste «en un pase en el cual el precio de la venta al contado es inferior al de la cotización y resulta de los aforos que fija periódicamente el Mercado, siendo, además, el precio de la venta a plazo superior al de la venta al contado. Las especies objeto del contrato permanecen depositados en el Mercado durante su vigencia». Es claro, entonces que la inversión no constituye un depósito bancario, ni tampoco asimilable a él.
FERRARO, CARLOS c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/INCIDENTE ART.250 CPCC.
– CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
COMITÉ DEFINITIVO DE ACREEDORES
La Ley 24522: 201 implementa el comité de acreedores con carácter obligatorio e impone a la sindicatura el deber de colaborar en su constitución cursando a tal efecto comunicación escrita a cada uno de los acreedores verificados y declarados admisibles. En tal contexto, si bien el magistrado concursal debe ponderar la forma de realización del activo falencial por alguno de los mecanismos previstos por la LC: 205, la solicitud de los acreedores recurrentes de que se conforme el mentado órgano de contralor responde a una exigencia impuesta por la normativa concursal cuya promoción fue soslayada por la sindicatura, en su momento. La circunstancia de que el inmueble más importante de la quiebra no ha sido subastado, habilita, frente a la requisitoria de los recurrentes, la formación del órgano de contralor, cuyo trámite deberá promover la funcionaria concursal en los términos de la LC: 201, a fin de que los acreedores interesados designen el número de sus componentes y los sujetos que lo conformarán en definitiva.
PRESTACIONES MEDICO ASISTENCIALES SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
COMPETENCIA
Cabe continuar en el mismo proceso y ante esta jurisdicción, el trámite de subasta decretado en un juicio ejecutivo, no obstante el fallecimiento del ejecutado; toda vez que habiendo sido citados los herederos en los términos del cpr: 53-5° y quedando asi integrada la litis, de lo expuesto por estos se desprende que no se ha iniciado juicio sucesorio del causante.
CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DET. c/ABAD, DAVID s/EJEC. PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
El actor demandó al Estado Nacional -Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina- por los daños y perjuicios que sufrió -según sus dichos- al ser agredido y golpeado por agentes de la Policía Federal Argentina. Atento a la índole y objeto del reclamo, deberá analizarse -a los fines de admitir o rechazar la acción- el alcance de disposiciones que hacen a las facultades, obligaciones y responsabilidades de los agentes y funcionarios públicos en el cumplimiento de sus cometidos oficiales; temas que -por su naturaleza- se desenvuelven en el marco de la actividad específica de la Administración Pública.
NUÑEZ JUAN MANUEL c/POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ponderando que el juez a cargo del Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo Nº 12 no discutió la procedencia de la acumulación de acciones admitida por el magistrado del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial Nº 6 -“teniendo en cuenta la conexidad que presentan las dos acciones impetradas”-, en tanto se limitó a declarar la incompetencia de su juzgado, y que a dicha acumulación no obsta lo dispuesto en el inc. 2º del art. 188 del Código Procesal, ya que no existe razón alguna de orden público que sustente la diversidad de competencia con relación a la respectiva materia federal de los “sub-fueros” civil y comercial y contencioso administrativo sino simples razones de división del trabajo judicial corresponde atribuir el conocimiento de autos al fuero Federal en lo Contencioso Administrativo.
FAVARO ORESTES c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El aspecto sustancial de la demanda está dirigida a obtener el cobro de prestaciones farmacéuticas que fueron brindadas por la Cooperativa “CoCoFa”, en beneficio de los afiliados a “Mapfre Aconcagua ART”; y sobre esta base, parece apropiado poner de relieve -como lo dictamina el señor Fiscal General- la conveniencia de no dividir la competencia cuando se trata de conflictos en los que se demanda por parte de un prestador médico asistencial, sea a una obra social o a una empresa de medicina pre paga, el cobro de una deuda insoluta, en tanto que una división tal afecta la seguridad jurídica, produce una franca demora en la tramitación de los litigios y daña, en definitiva, el adecuado servicio de la justicia.
COCOFA c/MAPFRE ACONCAGUA ART s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El actor -con fundamento en los arts. 2182, 2185, inc. 2º y 2186, del Código Civil- demandó al Estado Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del deterioro ocasionado a un automóvil de su propiedad, que fuera secuestrado en el marco de las actuaciones -seguidas en su contra- en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6. La pretensión jurídica deducida en el sub examine está regida prima facie por principios y normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo y, por lo tanto, es propia del fuero en lo civil y comercial federal.
SILVA NESTOR EDGARDO c/ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La actora demanda a “Yahoo de Argentina S.R.L.” y “Google Inc.” para obtener la reparación de los daños y perjuicios que -dicele ocasionó el uso comercial y no autorizado de su nombre y su imagen física, vinculada a la actividad o servicios pornográficos que circulan en la red de Internet, en virtud de que dichas imágenes son violatorias de los preceptos contenidos en la ley 11.723 y 24.425 y en los arts. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional. En la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causa análoga por remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, declaró la competencia de este fuero en lo civil y comercial federal para conocer de estos procesos. En tales condiciones, razones de economía procesal aconsejan seguir el criterio sentado por la Corte Suprema.
GENEUX JESICA LORENA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien es cierto que en autos se trata de ejecutar un cheque impago y éste, como tal, no expresa la causa que le dio origen, razones de lógica y de buen sentido imponen considerar que la particular naturaleza de las entidades en litigio tornan presumible que la deuda de la obra social debe tener como causa servicios propios de los que éste presta y no otros ajenos a lo que normalmente es el centro de su actividad. El Tribunal juzga apropiado poner de relieve la conveniencia de no dividir la competencia cuando se trata de conflictos en los que se demanda por parte de un prestador médico asistencial, sea a una obra social o a una empresa de medicina pre paga, el cobro de una deuda insoluta, en tanto que una división tal afecta la seguridad jurídica, produce una franca demora en la tramitación de los litigios y daña, en definitiva, el adecuado servicio de la justicia.
GARDESI SRL c/OBRA SOCIAL PERSONAL MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 6, inc. 1°, del Código Procesal, es regla especial que excluye expresamente a la ejecución de honorarios devengados en juicio de las reglas generales establecidas en el art. 5 de dicho Código. Esta disposición se funda no sólo en el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, sino también en una conveniencia práctica, que aconseja que sea un órgano judicial único el que también decida las pretensiones accesorias vinculadas al proceso principal. En el caso de que el profesional encargado de la defensa de la parte actora acciona contra ésta por cumplimiento de un pacto de cuota litis que los vincularía -extremo que sucede en el caso sub examen-, la conexidad de ambos procesos parece clara. En primer lugar, porque se persigue el cobro de honorarios devengados por la actuación en el juicio principal y, en segundo término, porque la evaluación de la tarea profesional realizada debe efectuarla aquel juez que ya tuvo oportunidad de ponderarla al dictar sentencia. Compete al juez que entiende en lo principal la intervención en esta materia.
MERCADO JOSE HERNAN c/CAIS DANIEL JACINTO s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los actores inician demanda contra el Estado Nacional -Ministerio del Interior Policía Federal Argentina-, por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hijo -quien se desempeñaba como agente de la fuerza policía lo ocurrido “en y por acto de servicio”. La pretensión jurídica deducida está regida prima facie por principios y normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo y, por lo tanto, es propia del fuero en lo civil y comercial federal.
DIAZ RAMON ALBERTO Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN AMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La actora inicia demanda contra Gas Natural BAN SA a fin de obtener el cumplimiento de la cláusula 2.3 del contrato de prestación de servicio de distribución de gas natural -celebrado entre las partes- y, se abstenga -la accionada- de realizar cualquier acto o vía material que implique que su parte sufra un corte del servicio. Manifiesta, asimismo, que pretende asegurar su derecho a la provisión del fluido necesario para mantener operativa la maquinaria con un encendido mínimo, que no permita que se enfríen y así, acorten notablemente su vida útil. La pretensión jurídica deducida está regida prima facie por principios y normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo y, por lo tanto, es propia del fuero en lo civil y comercial federal. En tal sentido, cabe señalar que -de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda- en las presentes actuaciones no se cuestionan actos emanados de la administración pública, sino que se trata de una contienda suscitada en el marco de relaciones jurídicas contractuales entre particulares y, por lo tanto, deberá resolverse en el ámbito de este fuero.
PAPELERA SAMSENG SA c/GAS NATURAL BAN SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La actora promueve la presente acción, dirigida contra el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de obtener la rectificación y/o supresión de los datos “falsos” que figuran en sus registros, relativos a su persona. No se cuestiona el ejercicio del poder de policía financiera del Banco Central de la República Argentina, ni deberá ser resuelto por aplicación preponderante de normas de derecho administrativo. En tales condiciones, corresponde atribuir el conocimiento de la presente causa a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.
LA ROSA SUAREZ DORA c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.).- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las prestadoras privadas de servicios médicos, con arreglo a lo previsto en la ley 24.754, deben satisfacer -al igual que las obras sociales- las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23.660, 23.661 y 24.091 y sus reglamentaciones -que no agotan la totalidad de las que pueden estar a su cargo-, conformando con tales obras sociales, con otros organismos y con los entes del Estado dedicados a la salud, el sistema nacional constitutivo de la dispensa del servicio constitucional y legal de amparo de los derechos a la salud y a la vida, particularmente resguardados por tratados internacionales que tienen rango superior a la legislación común para elevarse al nivel de la Carta Magna. Por aplicación de esos principios y ponderando el criterio actual que en esta materia tiene establecido la Corte Suprema de Justicia se declara que el conocimiento de estos autos incumbe a la justicia en lo civil y comercial federal.
COCOFA c/MAPFRE ACONCAGUA ART s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La cuestión litigiosa está regida y vinculada a normas de derecho marcario, pues se cuestiona la validez de la titularidad de una marca, pues la actora argumenta tener derecho. Por lo cual, ponderando la genérica atribución contenida en el art. 33 de la ley 22.362, estima el Tribunal que la presente controversia es propia de la justicia en lo civil y comercial federal (cfr. esta Sala, causa 11.138/06 del 6.12.07). No obsta a esta conclusión la invocación de derechos relacionados con incumplimientos de un contrato de representación, toda vez que la pretensión de autos versa sobre el reconocimiento del derecho de propiedad de una marca y la validez de su inscripción en la autoridad administrativa respectiva.
ALCANTARA MACHADO FEIRAS DE NEGOCIOS LTDA c/ED & EVENTS SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 53 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario le brinda al interesado la opción de acreditar su relación de convivencia en aparente matrimonio con fines provisionales mediante una información sumaria judicial o por ante el ANSES. En caso de elegirse la vía jurisdiccional le corresponde intervenir a la Justicia en lo Civil en virtud de la competencia residual atribuida por el art. 43 del decreto ley 1285/58 y por vincularse con el fin de la existencia de las personas y no con su incapacidad. (Voto en mayoría de los Dres. Liberman y Pérez Pardo).
RETAMAR, CINTIA SILVIA s/INFORMACIÓN SUMARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 15/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
En una interpretación armónica del art. 53 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 1290/94 con las normas del decreto 2741/91 se crea la Administración Nacional de Seguridad Social que tomó a su cargo la Administración del Sistema Único de la Seguridad Social, entre cuyas facultades le compete resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones la calidad de causahabiente y toda otra cuestión que se suscite y guarde atinencia con el objeto del instituto. Por ello, es éste y no la justicia el organismo de aplicación adecuado para establecer la convivencia a fin del trámite previsional que se intentará ante él. (Voto en disidencia del Dr. Rebaudi Basavilbaso).
RETAMAR, CINTIA SILVIA s/INFORMACIÓN SUMARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 15/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Resulta incompetente la Justicia del Trabajo para entender en una causa donde el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sea parte. (Voto en mayoría del Dr. Fernández Madrid)
BARREIRO OSCAR LEOPOLDO c/MINISTERIO DE CULTURA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Resulta competente la Justicia del Trabajo para entender en una causa donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sea parte. Ello así, toda vez que el art. 20 de la ley 18.345 es muy claro al establecer que será competencia de la justicia nacional del trabajo, “las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo;…”. (Voto en minoría de la Dra. Fontana).
BARREIRO OSCAR LEOPOLDO c/MINISTERIO DE CULTURA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una causa donde se debate si la A.R.T. que pagó la prestación dineraria prevista por la ley 24557 (art. 14) por una incapacidad laboral, es o no deudora de intereses en razón del pago realizado cuatro años después del evento dañoso. Ello así porque “si se demanda a una entidad de derecho privado, como son las aseguradoras de riesgos del trabajo, a propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común, laboral o de la seguridad social, el reclamo resulta ajeno a la excepcional competencia de la justicia federal”.
IBARRA DANIEL ANTONIO c/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Más allá del carácter “pre” o “post” concursal que pueda asignársele a una multa impuesta por el Ministerio de Trabajo, no corresponde soslayar su carácter punitivo. Ello obsta a que se confunda con una deuda comercial ordinaria, pues no se trata en el caso de un crédito pecuniario o de una acción de contenido patrimonial, sino lisa y llanamente constituye una sanción a una transgresión en que incurrió la demandada, en relación al cumplimiento de normas laborales. La circunstancia relativa a la condición de concursado o fallido del demandado en nada altera la obligatoriedad del pago de dicha multa ni incide en la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, que resulta ser el ámbito adecuado para formalizar este tipo de pretensión, ya que se trata de la imposición de una deuda que debe ser satisfecha por el infractor, con prescindencia de su situación jurídica en el orden comercial, porque allí no se encuentran incluidas las conductas contravencionales derivadas de infracciones comprobadas por la autoridad policial del trabajo.
MINISTERIO DE TRABAJO c/AEROVIP SA s/SUMARIOS MIN.TRAB – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Resulta evidente la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para resolver la controversia sustancial porque se trata en definitiva, de un litigio que se encuentra incluido en el amplio margen de competencia delineado por el art. 20 de la ley 18.345, pues el conflicto se suscita en el marco de una relación laboral y tiene por sujeto pasivo al empleador. Por otra parte y sin desconocer las particularidades del contrato de ajuste, regiría, de todos modos, la previsión del art. 21 L.O., que expresamente dispone que “En especial, serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo”.
PURICELLI GUERRA NEVEN CLAUDIO c/ANTONIO BARILLARI SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Si las partes han consentido su sometimiento a las condiciones de un arbitraje institucionalizado, sujetándose al referido reglamento y consintiendo las pautas procesales o de procedimiento en el previstas, han consentido dicho pronunciamiento, pues uno de esos procedimientos es el reconocimiento de la facultad de ese tribunal para resolver sobre su propia competencia (regla kompetenz – kompetenz); ello asi pues, este mecanismo de delegación de facultades ha desplazado al criterio de recurrir a la aplicación subsidiaria del derecho procesal del lugar de asiento del tribunal con acuerdo general en cuanto a que en el ejercicio de esas funciones deben respetarse ciertos principios generales de procedimiento destinados a la igualdad de trato entre las partes y el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
SP RELEVAMIENTOS CATASTRALES SA RECOVERY SA c/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORDOBA s/ACCION DECLARATIVA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
El otorgamiento y la transferencia de habilitaciones municipales es competencia exclusiva del gobierno de la ciudad de buenos aires, quien impone y fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza administrativa a esos fines. En efecto, el poder de policía en materia de salubridad, seguridad e higiene recae sobre dicho gobierno. La pretensión del adquirente implicaría que el juez concursal indique al gobierno de la ciudad de buenos aires cuando debe habilitar un establecimiento y cuando no, lo que comprometería gravemente la división de poderes y el régimen federal. (Dictamen del fiscal)
ACMAR SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE SUBASTA DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
COMPRAVENTA INMOBILIARIA
La acción por escrituración de un inmueble puede ejercerse igualmente cuando el comprador ofrece cumplir con la prestación a su cargo. Ello resulta así determinado (art. 510 del Código Civil) si en el escrito de demanda se puntualiza que aquél se cancelará cuando el vendedor cumpla con su demorada obligación de entrega de la posesión y escrituración, sin que sea necesario el depósito del saldo de precio dado que la manifestación de voluntad del adquirente en el sentido apuntado puede hacerse incluso tácitamente.
ALONSO, JULIO ARGENTINO c/URDININEA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 13/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
No corresponde admitir la excepción prevista en el art. 1201 del Código Civil -exceptio non adimpletis contractus- interpuesta por la empresa constructora vendedora del inmueble por el incumplimiento parcial del comprador respecto de la última cuota pactada con antelación a la posesión y escrituración del bien cuando el inmueble no se encontraba en condiciones para ser entregado.
ALONSO, JULIO ARGENTINO c/URDININEA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 13/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Frente al incumplimiento de una empresa constructora por la falta de terminación de la obra en la fecha estipulada para su entrega y el no pago del saldo de precio en la moneda de origen por el adquirente, sin responsabilidad de su parte, corresponde para la cancelación de la deuda la distribución por mitades de la brecha cambiaria entre el peso y el dólar entre ambos contratantes. La empresa vendedora que manejó un emprendimiento e incumplió sus obligaciones no puede ampararse en las leyes de emergencia económica que se dictaron para proteger a los deudores más débiles. Ante su responsabilidad no puede pretender el pago a su favor como si nada hubiera ocurrido que fracturara la relación negocial. La igualdad debe ser custodiada por los tribunales a efectos de no trasladar soluciones injustas en situaciones disímiles a aquellas que han sido tenidas en cuenta para la creación de la referida legislación.
ALONSO, JULIO ARGENTINO c/URDININEA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 13/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Más allá de que el documento de reserva sobre el que basó su pretensión el vendedor a efectos de obtener la resolución del contrato de compraventa que prosperó y los daños y perjuicios desestimados preveía únicamente, como consecuencia del arrepentimiento, la pérdida de lo entregado por el frustrado comprador, al carecer el actor de todo derecho a un resarcimiento por falta de perjuicio las costas deben imponerse en el orden causado.
RABADÁN PAZ, RICARDO c/CASTILLO, EDUARDO ÁNGEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 10/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Cuando en el negocio jurídico que unió a las partes –calificado como reserva de compraventa- ad referendum del propietario, seña o boleto de compraventa se previó el arrepentimiento de la compra con la única consecuencia de la pérdida de la suma entregada, para reclamar como pérdida de chance un monto superior al dado se debió acreditar debidamente ante la resolución del contrato qué privación económica le ocasionó la frustración de la operación. Máxime cuando el eventual vendedor ni siquiera invocó la existencia de un gasto previsto con el producido de la venta y por su falta de concreción frustrada.
RABADÁN PAZ, RICARDO c/CASTILLO, EDUARDO ÁNGEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 10/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
CONCILIACIÓN OBLIGATORIA
Si el actor no plantea que se haya insertado ningún dato falso en el acto administrativo ni le imputa a los funcionarios públicos falsedades materiales que pudiesen ser pasibles de un planteo de redargución de falsedad, sino que arguye lisa y llanamente el incumplimiento del deber material y esencial de verificar que haya habido una justa composición de los derechos y deberes de ambas partes corresponde se intente la vía de la acción judicial de revisión. Este tipo de planteamientos no requiere ni merece transitar las instancias adjetivas previstas por la ley 19549 -que llevan finalmente la cuestión a la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo, es decir lejos de la magistratura especializada en la materia- pues buscan examinar cuestiones atinentes al derecho del trabajo y no a las formas del acto administrativo como tal. Por ello, la alegación de la conculcación mediante un convenio homologado es competencia de la magistratura especializada del trabajo para que examine si el acto de homologación ha sido materialmente válido y decrete, en casos de flagrante violación del orden público laboral, la nulidad de la homologación y , caída ésta, la del convenio transaccional.
RELATS Y DE DALMASES, JAVIER c/CETECO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Cabe desestimar la cuestión referida al agotamiento de la instancia administrativa ante el caso del trabajador que inicia una acción ordinaria de nulidad contra un sindicato a fin de evitar la aplicación de un C.C.T., en razón de encontrarse excluído del ámbito de aplicación de dichos convenios, que como tales solo alcanzan al universo de trabajadores “en relación de dependencia” de la actividad de que se trate (art. 4 ley 14250).
DOWNEY GUSTAVO DANILO c/U.C.A.I.R.R.A. Y OTRO s/ACCIÓN ORD. DE NULIDAD – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
CONCURSOS
Si el deudor decide proseguir con el contrato cuyas prestaciones recíprocas se hallan pendientes de cumplimiento debe superar dos obstáculos: el primero, la autorización judicial; y el segundo, la satisfacción de aquellas prestaciones que adeudare al co-contratante in bonis previa a la fecha de presentación en concurso preventivo.
CANTERA F C SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Si bien el plazo de treinta días establecido por la Ley 24522: 20 no es perentorio, en punto a la facultad del concursado de requerir la continuación de un contrato, sí lo es para habilitar al contratante in bonis para resolver el mismo con causa en el juicio universal.
CANTERA F C SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
CONDENA
El monto de la condena dictada se exprese en pesos, toda vez que tratándose de un reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual imputable a la accionada, su obligación debe ser expresada en moneda nacional de curso legal por ser ella la medida de las cosas y sus valores.
MACH 97 SA c/EXPRESO TRONADOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La condena no puede incluir un importe equivalente al doble del valor del abono correspondiente a los días sin servicio por no haber sido solicitado oportunamente en el escrito de inicio –pues, en carácter de daño emergente sólo se reclamó la restitución del pago de las facturas abonadas, lo cual fue concedido en la sentencia de primera instancia y no mereció agravios ante esta Alzada- y, en consecuencia, otorgarlo significaría fallar ultra petitio contraviniendo el imperativo legal reglado en los artículos 163, inciso 6°, y 34, inciso 4°, del Código Procesal, que impone al juzgador ceñir su pronunciamiento a las pretensiones invocadas por las partes.
LUZUK CARLOS ANTONIO c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
En lo que respecta a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, este Tribunal ha señalado en numerosas oportunidades que tales accesorios deben comenzar a correr desde el día del accidente pues fue en ese preciso instante en el que los daños aquí admitidos quedaron configurados como daños definitivos. En materia de liquidación judicial de deudas consolidadas rige como principio que los intereses se calculan hasta la fecha de corte (art. 5 ley 23.982 y art. 15 de su decreto reglamentario 2.140/1991; art. 13 decreto 1.116/2000 reglamentario de la ley 25.344; art. 45 ley 26.078) y a partir de ese momento devengan los intereses previstos por la ley de consolidación (art. 6 Ver Texto ley 23.982 y 19, inc. d, del decreto 2.140/91; arts. 13 y 24, inc. d, del decreto 1.116/2000.
MARINO OSCAR JOSE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
Si del contrato comercial existente surge que los concedentes de la franquicia se vinculan sin asumir riesgo crediticio alguno, pues es el franquiciado quien tiene absoluta y exclusiva responsabilidad por las relaciones de trabajo generadas como consecuencia de la explotación del local, no puede inferirse, que la actividad normal y específica de la sociedad franquiciante esté constituida por las tareas que desarrollaba el trabajador o que haya actuado en calidad de coempleador.
DE CÁNDIDO PABLO MAXIMILIANO c/PALERVA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 27/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
No corresponde extender la responsabilidad en los términos del art. 30 L.C.T., ante el caso de una trabajadora que prestaba servicios como empleada administrativa para una empresa que no era la principal, ni la beneficiaba directamente con sus labores, y siendo su actividad específica la comercialización y distribución de gas. Las labores de la reclamante no reportaban un beneficio directo para la principal.
BARIANI ALICIA SUSANA c/TOVER SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Si bien el estado no es una institución comercial con fines de lucro, por lo que no existe la costumbre de llamarlo “empresa”, su actividad responde perfectamente a la descripción del art. 5 L.C.T.: es una “organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”. A ello cabe agregar que el texto del art. 30 de dicha ley no habla de empresas: usa el pronombre “quienes”, que es mucho más genérico aún.
KALUTICH, DANIEL DANTE c/UNIÓN TRANSITORIA DE AGENTES SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
El hecho que una obra social contrate prestaciones de salud, no implica que deba responsabilizarse solidariamente con las obligaciones de sus prestadores, ya que para ello es requisito que se demuestre que los trabajadores fueron exclusivamente afectados en sus tareas a asistir pacientes de la obra social.
BARRIONUEVO, MARCELO RAMÓN c/OASSISSALUD SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. el sanatorio donde la actora desarrollaba tareas de seguridad y vigilancia, pues se trata de parte de su actividad normal y específica.
NISHIMOTO SILVANA JUDITH c/DUQUE SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
CONTRATOS
La resolución contractual es procedente, aun en los supuestos en los que no se haya previsto expresamente, cuando se trata de «contratos con prestaciones reciprocas», y en caso de que uno de los contratantes no cumpliera con su compromiso (ccom 216), y tal exigencia opera tanto para la resolución extrajudicial como para la judicial. La doctrina ha sostenido que es el caso de un «sinalagma funcional», que significa una mutua dependencia entre los efectos de las obligaciones de ambas partes. Este tipo de contrato solo mantiene su sentido si ambos contrayentes cumplen recíprocamente el uno al otro, y viceversa.
CONINSA SA c/CPC SA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 12/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
En la hipótesis de la resolución extrajudicial la intimación es impuesta por el ccom 216. Esta debe exigir el cumplimiento en las condiciones pactadas, ser expresa y clara, ofrecer cooperación, conceder un plazo no inferior a 15 días -en principio- y contener un apercibimiento de tener por resuelto el contrato.
CONINSA SA c/CPC SA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 12/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
En lo que atañe a la resolución por vía judicial, si bien ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que, aun cuando surge implícitamente del cciv 1204 (misma norma ccom 216), que el requerimiento no es requisito para reclamar judicialmente la resolución lo cierto es que igualmente no puede optarse por este procedimiento si no se dieran los presupuestos generales de incumplimiento imputable y mora del accionado.
CONINSA SA c/CPC SA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 12/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
El sistema denominado «crédito transferencia fono» se diferencia del llamado «débito automático» en la medida en que mientras este último se realiza en forma automática sobre la cuenta afectada y sin necesidad de interpelación previa del cliente, la primera requiere, a los fines de efectuar la transferencia de fondos de una cuenta a otra, de una petición expresa en cabeza del usuario del sistema, que debe ser impartida periódicamente, en este caso, por vía telefónica. A su vez, dos son las opciones que tiene el cliente de la institución bancaria a los fines de materializar la transferencia de fondos entre cuentas: puede transferir fondos entre las cuentas adheridas en forma automática, o bien, a través del oficial de atención. Para instrumentar esto último el titular de la cuenta o autorizado debe indicar la «cuenta débito», la «cuenta crédito» y el «monto» a transferir. Asimismo debe confirmar la operación obteniendo del oficial actuante el número correspondiente a la operación realizada.
VAZQUEZ, DANIEL c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
CONTRATO DE DEPÓSITO
El incumplimiento del depositario por omisión de entrega de los bienes recibidos en custodia, origina un derecho resarcitorio a favor del titular de los efectos –o de quien ha quedado debidamente subrogado en sus derechos- cuya medida es, como principio, el valor en plaza de las mercaderías faltante al tiempo de producción del hecho ilícito motivo de la falta de cumplimiento aludida (conf. art. 179 del C. de Com. y art. 277 de la ley 20.094, aplicables por analogía según art. 16 del C. Civ).
MAPFRE ACONCAGUA CIA. DE SEGUROS SA c/ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARITIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las obligaciones del depositario en el contrato de depósito necesario, de bienes que no pueden salir del área aduanera sin autorización, por razones obvias, son más rigurosas que en el depósito voluntario (arg. arts. 2282, 2283 y concs., C.Civ.). El art. 80 de la ley 17.418 dispone que «los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto del seguro». El reintegro de las sumas abonadas contra el tercero causante del daño, reconoce como título el hecho mismo del pago (arg. arts. 727, 767 y 768 del C.Civ.). El depositario, queda exento de responsabilidad cuando el deterioro o pérdida de la cosa se debe a caso fortuito o de fuerza mayor o vicio inherente a ella o al hecho del comitente (arg. art. 247 C.Com.). El hurto, tal como lo señala el sentenciante apelado, no constituye causal de exoneración de la responsabilidad de la demandada toda vez que puede ser evitado mediante la debida diligencia que impone el deber de resguardo.
MAPFRE ACONCAGUA CIA. DE SEGUROS SA c/ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARITIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Comprobada la sustracción de las piezas bajo la custodia de la demandada, debemos señalar que es obligación primordial del depositario -en el caso depósito regular- que deriva del contrato la custodia, guarda y conservación de la cosa depositada (arts. 2182 y su nota, 2208, C.Civ., arts. 123, inc. 4, y 247, C.Com.). Su obligación es la de devolver los efectos que se le entregaran en el mismo estado y cantidad que los recibió. Consecuencia de la obligación de custodia, es la responsabilidad por pérdida, destrucción, extravío, hurto, etc., y del deterioro de la cosa (arts. 126, 127 y 247 del C.Com.). Está obligado a poner en la guarda de las cosas la misma diligencia que en el cuidado de las suyas propias (conf. art. 2202 del Código Civil).
MAPFRE ACONCAGUA CIA. DE SEGUROS SA c/ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARITIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATO DE MANDATO
Los actos del mandatario realizados dentro de los límites otorgados y las obligaciones contraídas por él son reputados actos propios y personales del mandante razón por la cual la demandada no puede permanecer ajena a la deuda contraía en beneficio de sus afiliados.
GRUPO MEDICO SAN FERNANDO SA c/OSEMM s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Hay dos responsables frente al acreedor por la totalidad de la deuda, pero sin reunir la calidad de coautores. Son aquellas, que presentan unidad de objeto y unidad de acreedor, aunque se trata de varios deudores que resultan obligados en base a distintas causas del deber. Está demostrado, que la gerenciadora actuó de conformidad con su compromiso, para brindar servicios odontológicos a los afiliados de la obra social de la demandada dentro de sus atribuciones y obligaciones por lo que sus actos deben ser considerados como realizados por el mandante personalmente según lo establecido por los artículos 1946 y 1947 del Código Civil.
NANO HUGO DIONISIO c/OBRA SOCIAL DE AGENTES DE LOTERIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Quien contrató con el mandatario, tiene acción directa contra el mandante. Esta postura jurídica es compartida por la Superintendencia de Servicios de Salud que en los considerandos de la Resolución 7/2004 (BO 14-1-2004), expresó que la figura del gerenciamiento, si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, es asimilable legalmente a la figura del mandato.
NANO HUGO DIONISIO c/OBRA SOCIAL DE AGENTES DE LOTERIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El conocimiento o desconocimiento de la cesación del mandato por el tercero (producida por la rescisión del contrato de gerenciamiento), es una cuestión de hecho que debe ser valorada prudentemente. En este mismo orden de ideas, es dable apuntar, asimismo, que lo único que la ley tiene que tomar en cuenta es la propia buena fe del contratante, la cual se presume (conf. arts. 1965, 1967 y 1968, Cód. Civil; autores y op. cits., p. 359), por cuanto de esta forma se atiende a la seguridad jurídica que constituye un valor de singular relieve en el mundo del derecho.
GRUPO MEDICO SAN FERNANDO SA c/OSEMM s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Sobre la obra social demandada pesaba entonces la carga de acreditar que la actora conocía la cesación del mandato o que la ignoró por su culpa extremos que ni siquiera adujo en la causa. Los actos del mandatario deben ser reputados como realizados personalmente por el mandante, esto es, por la obra social (art. 1946 y 1947, Cód. Civil), la recepción de las facturas sin observaciones por parte de la “gerenciadora” extiende sus efectos a la demandada de manera que también son para ésta “cuentas liquidadas”, en los términos del art. 474 del Código de Comercio.
GRUPO MEDICO SAN FERNANDO SA c/OSEMM s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La relación existente entre la obra social y su gerenciadora reviste la naturaleza de un mandato, de modo que los actos del mandatario cumplidos dentro de los límites otorgados y las obligaciones contraídas por él son reputados actos propios y personales del mandante; esa circunstancia compromete su responsabilidad frente al crédito invocado por la parte actora, pues el hecho de que confiara el gerenciamiento de las prestaciones brindadas a sus afiliados a un tercero mediante un contrato inoponible al demandante, no libera al ente asistencial de su obligación de satisfacer el costo de la protección suministrada a sus afiliados.
NANO HUGO DIONISIO c/OBRA SOCIAL DE AGENTES DE LOTERIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Frente a un contrato de mandato, la normativa aplicable establece que el mandatario debe abstenerse de cumplir su mandato si su ejecucion entraña un perjuicio para el mandante (cciv 1907), y en caso de oposición entre sus intereses y los del mandante debe dar preferencia a estos (cciv 1908). El art. 1915 del mismo código expresa que «los valores en dinero que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario». La razón es que estos valores no pueden considerarse individualizados y separados de los del mandatario; se trata de un deudor de género o especie, que nunca se considera extinguido de tal manera, no podría ser una excusa válida para liberarse de su obligación de restituir la suma recibida el simple hecho de haberla entregado a un tercero o el fallecimiento de este. (Voto en disidencia del Dr. Monti).
CRISTOFARO, ELENA c/D’ARCANGELO, MARCOS s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 29/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
CONTRATO DE TRABAJO
La empleadora no puede exigir que la trabajadora ocupe su puesto de trabajo cuando mantiene una deuda salarial y ni siquiera pone de manifiesto su intención de cumplir con sus obligaciones, abonando los salarios adeudados y efectuando el depósito de los aportes oportunamente retenidos. Más allá de que semejante exigencia patronal contradice toda lógica y hasta el sentido común, lo cierto es que también se opone a la directiva que emana del art. 1202 del C. Civil que autoriza a la actora a retener su prestación laboral hasta tanto la empleadora no manifiesta su disposición de cumplir con las obligaciones omitidas. Desde tal perspectiva es evidente que el trabajador que, en tales condiciones, retiene su débito laboral no puede quedar incurso en la figura del abandono de tareas.
SCHULZ, MARINA c/PISANO, MIGUEL Y VOEGELI GRACIELA SOC DE HECHO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
En la concreta relación que se ha ventilado en este expediente, una interpretación de buena fe lleva a advertir que no ha sido solamente un «contrato administrativo de colaboración»; tal como lo presenta el Banco demandado -y el Estado Nacional en su recurso-, siguiendo una tradicional clasificación del derecho administrativo. Ese encuadramiento puede ser apropiado para la relación entre el Banco Hipotecario Nacional y Sococia S.A., pero en estos autos se ha demostrado que a esa relación se integran los distintos contratos de adhesión celebrados entre el BHN -con poder irrevocable de la empresa constructora- y cada uno de los adquirentes de las unidades El propio Estado Nacional califica la relación de «multilateral».
CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO JUAN XXIII c/BANCO HIPOTECARIO NACIONAL Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATOS BANCARIOS
Aunque técnicamente quepa descartar el régimen de información e impugnación del CCom: 793-1° y 2° parr., respecto de una cuenta/documento correspondiente a un plazo fijo, ello no implica que el banco depositario no esté obligado frente al cliente depositante «a plazo» por un deber de información justificado en su propia actividad; pues, partiendo de la base de que las operaciones pasivas bancarias no caen dentro de la exclusión contemplada en la ley 24240: 2-2° parr., resulta indudable que las entidades bancarias están obligadas por lo dispuesto en el art. 4° de esa ley en cuanto prescribe que quienes comercialicen cosas o servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de aquellos lo que lleva a concluir en la admisibilidad «formal», y como principio, del deber de toda entidad bancaria de rendir cuentas respecto de las alternativas correspondientes a tales operaciones pasivas; conclusión que está de acuerdo con el criterio general que gobierna la procedencia del juicio declarativo de rendición de cuentas, en función de la obligación genérica impuesta por la ley a todos los comerciantes de rendir cuentas (ccom: 33-4° y 68).
BLAZQUEZ, CLAUDIA MARIA c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
COSA JUZGADA
El derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad de los actos, de donde se sigue que -frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos existe la de obtener actos procesales firmes sobre los cuales consolidar el derecho. Ello determina que los referidos argumentos expuestos por el apelante, en tanto pretenden reabrir nuevamente el debate sobre cuestiones que han adquirido firmeza, resulten inatendibles, y como lo ha venido sosteniendo esta Cámara en distintas oportunidades, si bien un anhelo de justicia puede justificar un mecanismo procesal de organización judicial en cuya virtud las cuestiones resueltas vuelvan a ser revisadas tantas veces como parezca conveniente en procura de una decisión inobjetable por su acierto en la verdad y en el derecho, frente a ello se opone un irrenunciable imperativo de paz y certeza, al que responde precisamente la institución de la cosa juzgada.
ROLLS SRL c/TRANSPORTE PALACIOS DE HECTOR PALACIOS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para que sea admisible una acción de revisión de sentencia basada en lo que se conoce como “cosa juzgada írrita o fraudulenta”, los motivos invocados por quien la intenta deben constituir un verdadero “novum”, es decir, tratarse de hechos no originados o no advertidos antes de que el fallo quede firme. Tales motivos deben ser trascendentes al proceso anterior, es decir, “no inmanentes”, ya que “estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos”. Así, verbigracia: “1) prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia) o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento); 2) prueba testimonial, viciada (los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio; 3) delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación fraudulenta); en todos los casos conocidos luego de la formación de la cosa juzgada”.
ACOSTA HUMBERTO c/RODRÍGUEZ ALEJANDRO DANIEL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 15/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Si no esta en juego la existencia del hecho imputado al demandado y por el cual fue absuelto, sino la calificación que al mismo le cuadra, el pronunciamiento penal absolutorio no hace cosa juzgada, pudiendo libremente el juez civil modificar esa calificación y admitir sobre la base de la nueva calificación la acción civil deducida ante su tribunal.
PONTORIERO, FRANCISCO c/LUZERNE INVESTIMENT SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
COSA RIESGOSA
Al carecer el juego de agilidad de algún elemento de amortiguación (arena que proteja de las caídas) se torna en una cosa riesgosa con virtualidad para causar daños a terceros, situación que conduce a responsabilizar al consorcio de propietarios por la falta de las medidas de seguridad que las circunstancias requerían (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil).
BEVACQUA, c/CONSORCIO BARRIO COMANDANTE ESPORA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 23/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
COSTAS
En materia de costas, a los fines de determinar la apelabilidad, rige el principio de la accesoriedad, pues, contrariamente a lo que sucede en el caso de los honorarios, no existe una norma similar a la del art. 244 del Código Procesal, que permita prescindir de dicho principio.
UMBIDEZ MARIO ALEJANDRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Nuestro ordenamiento procesal establece —como principio— el criterio objetivo del vencimiento o derrota (cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal) y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas en el orden causado; solución que es reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar. De allí que haya sido señalado que el Tribunal puede apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas, y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular.
CEJAS HUGO ORLANDO c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la decisión relativa a las costas constituye una parte accesoria de las sentencias definitivas e interlocutorias y, como consecuencia de tal condición, en principio su suerte queda atada a la del principal. Es por ello que, como regla general, no existiendo disposición alguna que permita adoptar una solución diferente, la imposición de las costas dispuesta en un pronunciamiento inapelable debe reputarse alcanzada por idéntica limitación recursiva.
SAN BERNARDO PRODUCCIONES SA c/CABLEVISIÓN SA s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El principio objetivo de la derrota no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que la conducta de aquel lo obligó a incurrir; de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. La imposición de los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición impidiéndose, de ese modo, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia.
SVENDSEN CARLOS ALBERTO c/INSSJP s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 16.986 -al igual que el código procesal, de aplicación supletoria a la acción de amparo (art. 17)- sienta, en materia de costas, el principio general de la derrota (art. 14, primera parte). Y si bien es cierto que prevé que no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe del art. 8 cesa el acto u omisión en que se fundó el amparo (art. 14, últ. Parte), es improcedente su aplicación automática cuando se presentan circunstancias concretas y específicas que tornan inicua la aludida previsión.
SVENDSEN CARLOS ALBERTO c/INSSJP s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No es procedente la aplicación automática del art. 14 de la ley 16.986 -que exceptúa de las costas a la accionada en el supuesto de que cese en la conducta u omisión impugnada con anterioridad a la presentación del informe del art. 8- en los casos en que se presentan circunstancias concretas y específicas que tornan inicua la aludida previsión legal. El principio objetivo de la derrota -en el que se fundó la decisión del a quo- no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva.
LLORET SAMUEL SERGIO c/UNION PERSONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Encontrándose cuestionada la decisión del a quo en lo relativo a las costas de los incidentes de caducidad, se debe señalar que, frente al hecho objetivo de la derrota, la imposición de las costas por su orden constituye una hipótesis de excepción que solo puede tener lugar en cuestiones originales o dudosas de derecho, o frente a situaciones de hecho que revistan singular complejidad circunstancias que no han sido invocadas por la recurrente. Declarada la perención de la instancia principal, de conformidad con los principios contenidos en los arts.73 y 77 del Código Procesal, el pago de las costas debe ser soportado por la parte cuya inactividad determinó la declaración de caducidad. El fundamento de tal imposición reposa en que el principio objetivo de la derrota comprende, no sólo el caso de quien es declarado vencido por la sentencia judicial al desestimarse sus pretensiones, sino también a aquel que no llega a obtener el reconocimiento de su derecho por no haber sido quién promovió la actividad jurisdiccional. Es por ello que se debe hacer cargo de las erogaciones que ocasionó a su contraparte la presentación en el proceso.
ANSES c/MORALES JUAN JOSE s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El planteo deducido por la actora en el memorial de agravios, sobre la base de lo establecido en el art.21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional, importa colocarse en contradicción con los propios actos, lo cual resulta improcedente. Tampoco resulta atendible el agravio fundado en la ley 24.655, desde que mediante esa norma se creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, y se modificó el art.15 de la ley 24.463.
ANSES c/MORALES JUAN JOSE s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En los términos en que fue deducida la demanda, no es aplicable el art. 21 de la ley 24.463, toda vez que no se trata de un procedimiento de impugnación judicial de un acto administrativo de la Administración Nacional de Seguridad Social para el cual rige la normativa invocada en el memorial de agravios (conf. art. 14 de la citada ley). El art. 21 de la ley 24.463 en cuanto dispone que “En todos los casos las costas serán por su orden” hace referencia al “procedimiento judicial de la Seguridad Social” (Cap. II), que tiene por objeto la impugnación de resoluciones de la ANSES ante los Juzgados con competencia en Seguridad Social, que tramitan por las reglas del proceso sumario y en los que el mencionado organismo actúa como parte demandada (arts.14, 15 y 18). En cambio, en este caso, la ANSES demandó -con sustento en normas de derecho común- ante este Fuero en lo Civil y Comercial Federal el cobro de una deuda reconocida por el demandado, juicio al cual se le imprimió el trámite del proceso ordinario.
ANSES c/MORALES JUAN JOSE s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CUENTA CORRIENTE
Las cuentas que llevan los bancos referentes a depósitos a plazo fijo no son, técnicamente, cuentas corrientes bancarias con los alcances reglamentados por el ccom: 791 y sgtes.; además, es imposible incorporar un depósito a plazo fijo en una cuenta corriente bancaria, ya que las imposiciones a plazo fijo se instrumentan en una pura y simple cuenta/documento, de índole meramente informativa/contable; tal cuenta/documento, que es «a plazo», no registra –a diferencia de lo que ocurre con una cuenta corriente bancaria- movimientos de la suma depositada, la cual -a los ojos del cliente- aparece inmovilizada en
Las arcas del banco; en la llamada «cuenta a plazo» no se registra ningún flujo de salida ni entrada -salvo el ingreso original- de los fondos, lo cual la distingue de lo que es propio y natural de toda cuenta corriente bancaria; ello así, la anotación correspondiente a un depósito a plazo fijo no da cuenta de una verdadera cuenta corriente bancaria, sino a una simple cuenta/documento, de tipo informativo/contable, tal como lo ha destacado la doctrina especializada.
BLAZQUEZ, CLAUDIA MARIA c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Resulta improcedente trasladar el régimen de impugnación de extractos o liquidaciones de cuenta corriente bancaria al caso en el que se demanda a la entidad bancaria por rendición de cuentas respecto de ciertos plazos fijos incluidos en un resumen de cuentas remitido al accionante; toda vez que, en la apuntada cuenta/documento o «cuenta a plazo» que corresponde a cada depósito a plazo fijo, no es posible establecer «saldos deudores o acreedores» en los términos del ccom: 793-2° parr., ya que no hay en la hipotesis examinada una cuenta con flujo de ingreso o de salida de fondos; además, los depósitos a plazo fijo tienen su regulación en la ley 20663 y demás normas dictadas en función de lo previsto por su art. 7° esto es, poseen un régimen jurídico especifico distinto del de la cuenta corriente bancaria.
BLAZQUEZ, CLAUDIA MARIA c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
CULPA
La apreciación de la culpa en el marco de un proceso privado difiere sensiblemente de la que suele hacerse en un proceso penal como base de un reproche legal. No solo porque los delitos culposos son la excepción en la ley penal, sino porque aun en esos casos el examen se encuentra limitado por la rigurosa tipicidad que requiere la acción punible en ese ámbito. En cambio, fuera de ese acotado marco, el juez no penal, encuentra un vastisimo campo de aplicación en la noción amplia y dúctil del cciv: 512. Es más, en la duda el juez penal debe absolver al acusado, en tanto que el juez civil en igual situación debe admitir la responsabilidad del agente dañoso y obligarlo al resarcimiento del perjuicio, porque desde los romanos la culpa levísima o mínima era computable en materia regida por la lex aquilia.
PONTORIERO, FRANCISCO c/LUZERNE INVESTIMENT SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
CULPA DE LA VÍCTIMA
La culpa de la víctima posee aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, aunque aquella debe aparecer como causa de este, ser imprevisible e irresistible, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor pero también puede ser concausa del daño y coadyuvar a su producción, por cuanto la interpretación armónica de los arts. 1111, 1113 del código civil así lo permite; o sea lo que la doctrina califico como la «teoría de la influencia causal de cada culpa» la culpa concurrente existe cuando el perjuicio sufrido por la victima reconoce como causa fuente -además de la conducta del victimario- su propio quehacer; pero también confluyen dichas culpas cuando la víctima omite realizar los actos encaminados a evitar o disminuir el daño. Y es que en la concurrencia de culpas la existencia del hecho puede estar determinada por la imprudencia o imprevisión de ambos agentes, de manera tal que, correlativamente, la previsión o cuidado de cualquiera de ellos hubiera bastado para excluir la posibilidad de producción de aquel. Así, la determinación del grado de intervención que tuvo cada protagonista en la producción de un accidente constituye una cuestión de hecho, que el judicante debe apreciar en cada caso en particular, previo examen de la conducta en concreto observada por ellos. Tratándose de juzgar y comparar conductas humanas para arribar a coeficientes numéricos corresponde dirimir la cuestión por vía del prudente arbitrio judicial (cpr: 386).
CENTRO DE VIDEO SA c/EDENOR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
DAÑO ESTÉTICO
Para determinar el monto indemnizatorio por la lesión estética padecida por la víctima a consecuencia de las quemaduras sufridas por los fuegos artificiales utilizados en un espectáculo deportivo se debe tomar en cuenta su juventud y la mayor incidencia que esta secuela tiene en una mujer que en un hombre, lo cual no constituye una discriminación arbitraria sino un adecuado ejercicio del “arte de distinguir” que es inherente a la función jurisdiccional.
NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
DAÑO MATERIAL
Por daño material debe entenderse el desmedro cierto que alguien experimenta en su patrimonio con motivo de la conducta obrada por el autor, y que la prueba de la real existencia de ese menoscabo incumbe al damnificado. Sobre tales bases, apreciando las pruebas aportadas en estas actuaciones de acuerdo con lo dispuesto por el art. 386 del CPCC, juzgo que ninguna de ellas brinda certeza como para sostener que realmente ha existido el daño material alegado; esto es así, ya que las generalidades invocadas como fundamento del rubro analizado, tales como consultas, viajes, colaboración de familiares y amigos, etc., no aparecen reflejadas, en lo que concierne a las gestiones que el demandante realizara ante el B.C.R.A. con motivo de la inhabilitación del 26.1.01.
TORRE JUAN CARLOS c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DAÑO MORAL
La inhabilitación de fecha 26.1.01 fue subsanada el 19.3.01 y eliminada el 20.3.01 de los informes elaborados por las entidades que brindan ese servicio de modo que durante ese lapso permaneció aquél incluido en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados. Esa circunstancia, sumada al carácter de Contador Público que reviste el demandante justifica tener por configurado los extremos que conforman el rubro aludido que, bueno es recordarlo, procura resarcir el ataque a aquellos bienes sin contenido patrimonial que son primordiales en la vida, tales como el honor, la integridad física, los íntimos afectos o similares, etc. En supuestos como el presente, es razonable presumir la existencia del perjuicio invocado en razón de las características propias del hecho dañoso y de la difusión pública que tiene la inclusión en la base de datos antes mencionada; y ello es así pues, como lo destacó esta Sala en la causa n° 479/98 del 11.12.98, aquí está en juego la tranquilidad de una persona y la necesidad de que no se perturbe seriamente su derecho a desarrollar las actividades vitales con normalidad, al igual que restaurar la dignidad que le es propia por no haber incurrido en la falta que se le atribuyó indebidamente y que, además, fue divulgada.
TORRE JUAN CARLOS c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto al daño moral, me interesa recordar que el hecho de que la legislación especial prevea el derecho del usuario a obtener el doble del valor del abono correspondiente a los días sin servicio, no excluye la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el incumplimiento de la demandada hubiera causado. En efecto, tal normativa no puede resultar limitativa de los principios generales del derecho previstos en la ley de fondo. Es doctrina de esta Sala que las molestias e inconvenientes que padeciera la parte actora como consecuencia de la interrupción del servicio telefónico no parecen ser diferentes de las que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución de la otra, de manera tal que esa perturbación del ánimo por la carencia transitoria de un bien material no justifica, en principio, la reparación del daño moral Sin embargo, creo que en concurren circunstancias particulares que justifican la reparación que se reclama.
LUZUK CARLOS ANTONIO c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los serios inconvenientes que razonablemente le pudieron haber causado las deficiencias en el servicio telefónico y la posterior privación del mismo por un lapso dilatado, así como también la frustración que debió experimentar por la circunstancia de que durante largo tiempo su cuestionamiento no fuera atendido y las diversas mortificaciones y molestias padecidas, exceden la normal tolerancia que es dable exigir en el consumidor del servicio telefónico que, además de la utilidad cotidiana que presta, debe ser considerado esencial para mantener un mínimo de bienestar en la vida. La existencia del daño moral en estudio aparece como resultado propio del incumplimiento de la empresa, no se requiere la producción de prueba específica pues concurren elementos que permiten presumirlo y fijarlo de conformidad con los artículos 163 y 165 del Código de rito.
LUZUK CARLOS ANTONIO c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y de los reclamantes, valoradas con prudencia para evitar un enriquecimiento indebido. La reparación del daño moral debe determinarse ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama.
MARINO OSCAR JOSE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El reclamo de daño moral sufrido por el demandante como consecuencia de haber estado privado ilegítimamente de su libertad física por el lapso mencionado, en razón de su carácter resarcitorio, de la índole del hecho generador de la responsabilidad, de la entidad de los sufrimientos espirituales y afectivos en sus relaciones de familia, y la afectación temporaria de su reputación, encuentro ajustado a derecho fijarlo en la suma actual de $ 90.000, con intereses del 6 % anual desde el día siguiente a la acusación fiscal, y hasta la fecha de corte, a partir de la cual se calcularán los intereses que correspondan según la reglamentación pertinente.
IACOVONE HERNÁN MARIANO c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Sala tiene dicho que por daño moral debe entenderse la lesión a todos aquellos bienes que, no obstante carecer de contenido patrimonial, son fundamentales para todo ser humano, como ser la paz, la tranquilidad, la intimidad, el honor, la integridad corporal, la salud psíquica, la chance de disfrutar la vida en libertad, etc.
MESSERA FERNANDO c/LLOYD AEREO BOLIVIANO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Relativamente al rubro «daño moral», la ausencia de malicia en el incumplimiento contractual no constituye óbice para la procedencia de este tipo de indemnización. Habiéndose sujetado esta acción al límite de responsabilidad fijado por la Convención de Varsovia – La Haya, el monto que resulte de aplicar sus normas no constituye una indemnización tasada por ley, siendo claro que el damnificado debe probar la extensión del daño invocado por el cual responderá el transportista siempre que no supere ese límite en cuya determinación, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia a la que cabe atenerse corresponde computar tanto el daño material como el daño moral.
MESSERA FERNANDO c/LLOYD AEREO BOLIVIANO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto a la extensión de la indemnización requerida, debe tenerse presente que esta Sala asigna a la indemnización del rubro carácter principalmente resarcitorio; extremo que implica centrar la atención fundamentalmente en la situación de la víctima sin prescindir, bueno es aclararlo, de la mayor o menor gravedad de la conducta obrada por el responsable. Es jurisprudencia uniforme del Tribunal que no hay razón lógica ni jurídica que aconseje proporcionar la indemnización del daño extra-patrimonial a la medida de los perjuicios económicos, desde que se trata de rubros autónomos, siendo concebibles numerosos supuestos donde procede el resarcimiento del daño moral aun cuando no concurra un perjuicio económico.
MESSERA FERNANDO c/LLOYD AEREO BOLIVIANO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al arribar al aeropuerto se encontró con que su perro, había fallecido durante la travesía aérea, tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en él una situación de desasosiego. Esa pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada por un profundo estado de angustia y ansiedad, comporta claramente un daño moral resarcible (art. 522 del Código Civil), y pone en evidencia que el menoscabo espiritual alegado como fundamento del rubro peticionado, no requiere la producción de otra prueba específica por lo cual juzgo que corresponde hacer lugar al agravio vinculado a la procedencia del rubro «daño moral».
MESSERA FERNANDO c/LLOYD AEREO BOLIVIANO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El daño analizado no requiere prueba directa, pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodean el incumplimiento contractual en que incurrió la demandada, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, y a las características y circunstancias del evento dañoso acaecido, estimo equitativo establecer el presente rubro en la suma actual de $ 6.000.
MESSERA FERNANDO c/LLOYD AEREO BOLIVIANO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La pérdida de un animal doméstico como el que la accionada entregó sin vida en destino, habida cuenta de los vínculos afectivos que según el curso ordinario de las cosas se entablan entre esos animales y sus dueños, ninguna duda genera en cuanto a que comportó para el propietario del can fallecido, algo más que una lesión de carácter meramente económico. No se trata aquí de las consecuencias emergentes de un contrato en el cual están comprometidas sólo cuestiones meramente pecuniarias; por el contrario, estamos en presencia de un transporte de características especiales pues tenía por objeto nada menos que el traslado de un ser vivo, respecto del cual la transportista estaba obligada a observar estrictas precauciones para mantenerlo con vida hasta su entrega en destino en las mismas condiciones en que se lo recibió.
MESSERA FERNANDO c/LLOYD AEREO BOLIVIANO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, recordando que corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, que ninguna relación forzosa existe entre el daño material y el perjuicio moral experimentado, ponderando las características y circunstancias del evento dañoso acaecido como así también el período durante el cual se configuró el perjuicio en cuestión, estimo procedente la admisión de daño moral reclamado; y respondiendo a los agravios que ambos litigantes expresan en sus respectivos memoriales respecto del monto discernido por el a quo en este punto -uno por bajo y el otro por alto-, considero equitativo establecer el presente rubro, en la suma de $ 25.000 a valores de la sentencia dictada.
TORRE JUAN CARLOS c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La circunstancia de que la peticionante hubiere fallecido durante la tramitación del juicio no resulta óbice para que sus derechohabientes perciban la reparación pecuniaria derivada del accionar de la ex empleadora. Al producirse tal acontecimiento, corresponde proceder conforme lo establece el art. 33 de la L.O. y continuar el juicio con los sujetos que pasan a estar legitimados para actuar procesalmente en sustitución de la accionante fallecida. El daño moral ya había sido provocado a la trabajadora y, consecuentemente, el derecho a la indemnización se incorporó a su patrimonio y forma parte de las acreencias que transmitió a sus derechohabientes, que no las reclaman iure propio sino como sucesores de su antecesora. CABRERA, GLADYS c/INFANTES SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
En materia penal, el derecho del estado para continuar persiguiendo al autor de un delito o para ejecutarle una pena, cesa con la prescripción y, por ser este instituto de orden público, reviste el carácter de irrenunciable para el sujeto pasivo beneficiado, de manera que quien resulta favorecido por el decreto de prescripción de la acción o de la pena, no puede pretender que el estado se expida sobre el fondo de la cuestión.
ITURBE, FACUNDO c/SEGURIDAD PRIVADA PCP SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Ello así, declarada extinguida la acción por prescripción el imputado no pudo sino consentir tal resolución pues importo para él un derecho irrenunciable, sin que pueda serle imputable la inactividad durante el plazo de prescripción previsto por la ley penal, sino al accionar del estado y al de los accionados; con lo cual, no se le puede impedir el ejercicio de la acción civil y al juez de grado expedirse sobre ella, bajo pena de verse conculcados derechos constitucionales como el acceso a la justicia y a obtener una sentencia que resguarde los derechos ilegítimamente lesionados.
ITURBE, FACUNDO c/SEGURIDAD PRIVADA PCP SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
El honor es uno de los principales bienes espirituales del hombre, entendido en su faz objetiva como «la reputación, buen nombre o fama de que goza, ante los demás, una determinada persona» y subjetiva, como «el sentimiento de la estimación que la persona tiene de sí misma en relación con la propia moral» y, se encuentra protegido por la con. Am. De d. H. De 1969: 11 (pacto de san José de costa rica); decl. Univ. De los d. H. De 1948: 12 y pacto internac. De d. Civiles y politicos de 1966: 17 inc. 1°, que gozan de jerarquía constitucional.
ITURBE, FACUNDO c/SEGURIDAD PRIVADA PCP SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Si bien resulta difícil establecer con absoluta certeza la existencia y cuantía del daño moral por la afectación del honor de acuerdo a la propia valoración y dignidad personal, el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor ateniéndose a una prudente apreciación y a las características propias de la causa, como la juventud del damnificado, el poco tiempo del inicio de su carrera profesional, la repercusión alcanzada por la nota periodística ante una publicación de circulación masiva y la vulneración de su ámbito privado y profesional.
P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
DAÑOS Y PERJUICIOS
El factor de atribución de esta obligación de responder resulta del incumplimiento de la funciones del ex Banco Hipotecario Nacional de supervisión, verificación, control y coordinación respecto de la construcción, habilitación y entrega del Complejo Barrio Juan XXII. Este comportamiento culposo genera la obligación de resarcir que es accesoria a la obligación principal -reparar los vicios- que pesa sobre Sococio S.A.. Ciertamente será aplicable el principio contenido en el art. 525 del Código Civil, esto es: extinguida la obligación principal quedará extinguida la obligación accesoria. Encuentro razón en la posición de Estado Nacional que sostiene que el obligado principal es la empresa constructora Sococia S.A.. Pero ello no significa su liberación pues está a su cargo una obligación accesoria de garantía (art. 524 del Código Civil), que toma su fuente del derecho público sin perjuicio de utilizar las reglas del derecho privado para comprender el alcance y relación entre las obligaciones del deudor principal y del garante de la obligación subsidiaria de resarcir los daños y perjuicios.
CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO JUAN XXIII c/BANCO HIPOTECARIO NACIONAL Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las obligaciones de los codemandados difieren no sólo en la causa fuente sino también en el objeto debido. Sobre Sococia S.A. pesa un obligación de hacer (arts. 625 y 631 del Código Civil) en su carácter de constructor responsable de los vicios ocultos de la obra. Ahora bien: el título de la obligación a cargo del Banco Hipotecario Nacional proviene de su situación de garante y coordinador de la correcta ejecución de la obra, que emplea fondos públicos para la concreción de la aspiración a la vivienda propia por parte de ciudadanos que aportan los pagos en cuotas mediante préstamos individuales. Esta función; que hace al poder de policía de binestar o bien común -y que toma su raíz del art. 14 bis de la Constitucion Nacional y también en su Preámbulo- es la fuente de la obligación de garantía que corresponde al Banco- entidad autárquica al tiempo de los hechos, hoy Estado Nacional- respecto de los daños y perjuicios que constituyen la obligación sucedánea del objeto específico que es el cumplimiento en especie (la obligación de reparar los vicios ocultos). El objeto de la obligación del Banco es la suma de dinero que represente el daño por el incumplimiento del deudor principal. Es una obligación de objeto accesorio y peculiar.
CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO JUAN XXIII c/BANCO HIPOTECARIO NACIONAL Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien es cierto que la Comuna es la propietaria de la acera, siendo esta de dominio público del Estado Municipal (arts. 2339, 2340 inc. 7 y 2344 del Cód. Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11.545), también es cierto que la Comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la Municipalidad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas. Esta disposición tiene su excepción en el artículo 17 de la mencionada ordenanza que establece que en los casos que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos, debe estas empresas y la municipalidad, entregar al propietario frentista constancia del deterioro ocasionado, pudiendo acreditar de ese modo que está exento de responsabilidades ante cualquier circunstancia en que se le formularan imputaciones.
BULANSKY SAMUEL JOSE c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad, pues guarda para sí el poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación se transforme en fuente de daños a terceros sin que los argumentos que expone en su memorial sean suficientes para deslindar su responsabilidad. La Ciudad de Buenos Aires fue condenada con apoyo en el art. 1109 del Cód. Civil por no haber ejercido, sino de una manera irregular, el poder de policía relativo al mantenimiento de las veredas y calles. Y si bien es cierto que el ejercicio de ese poder debe ser apreciado de un modo concreto, y no desde una enunciación general que le haga perder toda razonabilidad también lo es que la ordenanza 33.721 presupone la potestad necesaria -por parte de la recurrente- para hacerla cumplir. El art. 1° dispone que «En los casos en que no den cumplimiento a la ejecución de los trabajos señalados (se refiere a la construcción y reconstrucción de aceras por parte de los frentistas) y no hayan convenido con la Municipalidad que ésta los lleve a cabo por cuenta de ellos, se harán pasibles de las sanciones previstas en el art. 58 del Régimen de Penalidades». Esta prescripción normativa presupone la aptitud de la apelante de controlar que los obligados conserven las veredas lindantes con los predios mediante la realización de las obras necesarias «dentro de los plazos reglamentarios».
BULANSKY SAMUEL JOSE c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Debo señalar que aceptar riesgos de dañosidad, admitir un perjuicio que se sufre en el cuerpo, la salud o en los sentimientos, en los bienes, en los derechos o relaciones jurídicas, es algo impropio a la naturaleza del ser humano; no puede sostenerse razonablemente que sufre un daño quien quiere sufrirlo, ello no es normal, ni puede presumirse, pues el daño es una desgracia, y la naturaleza humana es refractaria a los sufrimientos.
MARINO OSCAR JOSE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De conformidad con la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde aplicar la doctrina de L.377 XLI “Leston” y de A.1372 XXVIII “Aragón”, ambos del 18 de diciembre de 2007, que establece la improcedencia de un resarcimiento a cargo del Estado Nacional fundado en las normas de derecho común, cuando el daño es el resultado del cumplimiento de misiones específicas de la fuerza de seguridad de que se trata.
BANEGA WALTER JAVIER c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POL. FED. ARG. s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y DE LAS FZAS. DE SEGURIDAD – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Fue en las causas L.377 XLI Leston y A.1372 XXXVIII Aragón, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó la doctrina federal concerniente a acciones de responsabilidad estatal de esta naturaleza. El Alto Tribunal afirmó la diferencia de tratamiento jurídico entre daños de origen accidental y daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, supuestos –estos últimos- que fueron asimilados al daño sufrido en conflicto bélico, con la conclusión de que no generan un derecho al resarcimiento a cargo del Estado Nacional de conformidad con las normas de derecho común. Ello significa que la Corte Suprema de Justicia, en su actual integración, considera aplicable la doctrina de la causa “Azzetti” a los daños derivados de enfrentamientos de integrantes de la Policía Federal -y de otras fuerzas de seguridad-, en cumplimiento de misiones típicas y específicas del arma, aun cuando no se trate de “acciones bélicas” en sentido estricto.
BANEGA WALTER JAVIER c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POL. FED. ARG. s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y DE LAS FZAS. DE SEGURIDAD – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Denegar la extensión de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 118 de la ley 17.418 y 96 del código Procesal porque la aseguradora citada en garantía no fue traída al proceso por quien era su asegurada en la póliza que cubría los daños causados por el uso de pirotecnia, sino por la asegurada que organizó el espectáculo deportivo y que contrató a la empresa encargada del suministro de los fuegos artificiales causantes de las quemaduras sufridas por la víctima, importa tanto como consagrar un exceso ritual, no debiéndose interpretar las normas procesales con un excesivo rigor formal que las lleve a prevalecer sobre la verdad.
NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Aun cuando se hubieran introducido planteos relacionados con una operación de concentración económica notificada a la CNDC y con el debido procedimiento administrativo previsto en los arts. 8 y siguientes de la LDC y de su decreto reglamentario, al momento en que este Tribunal debe resolver acerca de la apelación deducida, ya fue dictado el acto previsto en el art. 13 de la ley 25.156, por lo que no es pertinente que este Tribunal emita pronunciamiento alguno al respecto en estas actuaciones. Es que las decisiones de los tribunales judiciales deben atenerse a la realidad del momento en que se dictan, de acuerdo a la situación fáctica y jurídica existente, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevivientes.
GIGACABLE SA s/APELACIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La cláusula de los contratos de compraventa de acciones -en los que se instrumentó la operación notificada- que está relacionada con la opción de los vendedores para iniciar un proceso de venta en el caso de falta de pago del precio adeudado, que los recurrentes invocan para sostener que la transferencia de las acciones no importó el perfeccionamiento de la operación, importa una condición resolutoria, como bien lo precisó la CNDC en su dictamen, sin que los argumentos expuestos en el memorial resulten suficientes para desvirtuar tal conclusión. Por lo demás, las restantes cláusulas mencionadas en el memorial se refieren a las garantías otorgadas a los Vendedores y a los Prestamistas, las cuales no impiden que la transferencia accionaria y el perfeccionamiento de la operación se den en un mismo acto.
GRUPO MARTÍNEZ SANPEDRO Y CODERE SA s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede concluirse que el dictado de la Resolución 257 de la SCI hubiera tornado abstracta cualquier investigación o pronunciamiento por parte de la CNDC. En lo atinente a las conductas denunciadas por la parte actora, relacionadas con distintos hechos anteriores a la autorización de la operación, si bien es cierto que no subsistiría la posibilidad de ordenar un cese en los términos del art. 46, inc. a), también lo es que nada impide que, como principio y a falta de una razón suficiente- la CNDC investigue si tal accionar es pasible de la sanción de multa prevista en el inciso b) de esa norma. Y en lo que se refiere a las asimetrías en la distribución de contenidos, nada se explica en la resolución apelada en el sentido de que la notificación de la operación de concentración económica, finalmente aprobada por la Resol. 257 de la SCI, tuviera por consecuencia descartar la configuración de alguno de los actos prohibidos por la LDC y que, por lo tanto, no deba ser investigado de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo VI de la ley. Ello, claro está, siempre y cuando dichas circunstancias no fuesen ya objeto de investigación en algunas de las actuaciones individualizadas por GIGACABLE o en otras de las que no se hubiera dado cuenta en este expediente.
GIGACABLE SA s/APELACIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La fijación de un plazo para cumplir con la notificación en los supuestos previstos en el art. 8 y la sanción con una multa diaria para quienes no cumplan con esa previsión, se deben interpretar en el sentido de que el legislador ha tenido por finalidad desalentar tales conductas. Por lo demás, la existencia de un perjuicio derivado del incumplimiento de la obligación legal, no resulta tampoco una condición a la que se haya supeditado la aplicación de la multa. El fundamento del art. 9 de la ley 25.156 para la procedencia de la multa reside en el mismo incumplimiento de la notificación de la operación dentro del plazo fijado por el art. 8 de la ley 25.156, de modo que no escapan, como principio, al reproche de la ley, aquellos casos que no generan un “daño”.
GRUPO MARTÍNEZ SANPEDRO Y CODERE SA s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Según los principios generales del derecho -aplicables a los fines de determinar cuándo ha nacido la obligación de notificar la operación de concentración en los términos de los arts. 6 y 8 de la ley 25.156 y el art. 8, inc. 3, del decr. 89/01-, una condición es suspensiva cuando queda supeditada la adquisición del derecho a la realización del hecho previsto, a diferencia de la resolutoria que deja en suspenso no la adquisición sino la extinción de un derecho ya adquirido. Es decir, la diferencia sustancial entre ambas especies radica, precisamente, en los efectos jurídicos del hecho condicional; mientras que con la condición suspensiva el hecho se debe producir para que el derecho se adquiera, con la condición resolutoria el derecho ya se ha adquirido pero se pierde si el hecho se produce, de modo que pendiente la condición el acto jurídico produce todos sus efectos como si fuera pura y simple
GRUPO MARTÍNEZ SANPEDRO Y CODERE SA s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El primer criterio objetivo para la determinación del monto que se puede inferir del art. 46, inc. d), de la ley 25156, es de orden temporal, por lo que cuanto mayor sea el retardo, mayor podrá ser la multa fijada, claro está, con el límite diario allí previsto. Esta excesiva demora en cumplir con la notificación ha sido considerada por la CNDC como agravante para fijar el monto de la multa, en el entendimiento de que resultaba un indicio de la falta de voluntad de los notificantes de someterse a la jurisdicción local.
GRUPO MARTÍNEZ SANPEDRO Y CODERE SA s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La operación quedó perfeccionada con la suscripción de los mencionados contratos, con su elevación a escritura pública y con la inscripción de la transmisión de las Acciones a favor del Comprador, momento a partir del cual se transmitió su plena propiedad junto con todos los beneficios y derechos políticos y económicos que les son inherentes y por ende el cambio de control -que pasó a ser exclusivo (arg. art. 8 de la ley 25.156), en tanto que la condición estipulada en la cláusula 3 es resolutoria, y limitada al pago inicial, tal como en ella misma se indica, y no suspensiva, desde que la adquisición de los derechos objeto de la operación no estaba supeditada a la realización de hecho alguno. Asimismo, para la fecha en que la CNDC fijó el vencimiento del plazo legal para notificar la operación (7 de abril de 2006), ya se podía concluir que la condición resolutoria no había operado. Carece de relevancia alguna que en el Formulario F1 se hubiera consignado que “La operación quedará perfeccionada con el cumplimiento del último pago”, y que “Hasta que ello ocurra, el contrato prevé una serie de condiciones”.
GRUPO MARTÍNEZ SANPEDRO Y CODERE SA s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El control judicial de la potestad sancionatoria reconocida por la ley al órgano técnico se encuentra dirigido a verificar su razonabilidad, y procede en la medida en que se acredite la arbitrariedad o ilegitimidad del ejercicio de esa potestad. La facultad de graduación de una multa por parte de la Administración Pública, incluso cuando es discrecional, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial, mediante la revisión de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley.
GRUPO MARTÍNEZ SANPEDRO Y CODERE SA s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 8 de la ley 25.156 se establece que los actos de concentración económica -entre los que se encuentran aquéllos que tienen por consecuencia la toma de control de una o varias empresas a través de la adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones (art. 6)- deberán ser notificadas (en el caso de que se den las pautas indicadas en la norma) para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, debiéndose computar el hecho que se produzca primero. La reglamentación de esa norma prevé que el plazo de una semana para la notificación comenzará a correr en las adquisiciones de la propiedad o de cualquier derecho sobre acciones o participaciones, el día en que quedare perfeccionada la adquisición de tales derechos, de acuerdo con el convenio o contrato de adquisición (art. 8, inc.3, del decreto 89/01). El art. 9 de la ley 25.156 dispone que la falta de notificación de las operaciones previstas en el art. 8 será pasible de las sanciones establecidas en el art. 46, inc. d), el que prevé una multa de hasta $ 1.000.000 diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar.
GRUPO MARTÍNEZ SANPEDRO Y CODERE SA s/APEL. RESOL. COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No corresponde admitir el agravio, puesto que este Tribunal carece de jurisdicción para emitir un pronunciamiento. Ello es así, por cuanto no se indica, concretamente, cuál es el mercado geográfico afectado ni tampoco que “la conducta obstructiva de las denunciadas al ingreso y permanencia en el mercado” se verifique en esta Ciudad, ámbito en el que tiene competencia territorial esta Cámara máxime cuando se ha invocado que no se estaría cumpliendo con una medida cautelar dictada por otro tribunal, por lo que la revisión judicial de las conductas denunciadas en ese sentido no puede ser ejercida por esta Sala, pues importaría una indebida interferencia con la intervención ya asumida en otra jurisdicción.
GIGACABLE SA s/APELACIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEMANDA
Si bien el accionante demanda a uno de los integrantes de la sociedad demandada, lo hace alegando en forma genérica que es integrante del directorio, sin precisar si es presidente, vicepresidente, director, director suplente o simplemente accionista, lo que impide hacer valer la presunción establecida en el art. 71 L.O.. La mencionada presunción se aplica sobre los hechos que surgen de la demanda, lo que impide condenar a alguien sin saber qué cargo ocupaba en la sociedad demandada y en qué período desempeñó sus funciones.
CAMPOS, ESTEBAN DANIEL c/DIDONAZ SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
Si bien los personajes con notoriedad pública ven reducida su esfera de intimidad, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, aquélla permanece y el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado. De tal manera, su eficacia, como límite al derecho de información, es igual a la de quien carece de toda notoriedad.
P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
El derecho a la intimidad puede verse vulnerado cuando en el contexto de una entrevista periodística -aun siendo ciertas las afirmaciones vertidas por el personaje- éstas son mantenidas fuera de la información que libremente le ofreció al periodista. Ahora, si la información es falsa, al anunciar un contenido inexistente produce una violación al derecho a la identidad personal.
P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Cuando la imagen de una persona resulta manipulada utilizándola fuera del contexto en la que fue captada, ello con la ayuda de la técnica y la tecnología por medio de fotomontajes y trucos, se puede lesionar no solo el honor o reputación del individuo sino también afectar su intimidad y presentar socialmente a la persona en una proyección que no resulta ser la fiel expresión de su identidad. La imagen puede constituirse así en un medio usado para atribuir a la persona una identidad que no le corresponde.
P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Conceder que la identidad de uno se haga pública no importa permitir el manejo incontrolado de la imagen verdadera ni la posibilidad de revelar áreas privadas que se quiere mantener lejos de la audiencia pública.
P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
La conformidad de una modelo para que su fotografía se modifique mediante retoque de imágenes no puede ser supuesta por el hecho de ser conducta habitual un acuerdo de estas características para embellecer el aspecto de quien posó, sino que debe requerirse una manifestación expresa de voluntad.
P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
La editorial no puede alegar desconocimiento de la falta de consentimiento, pues siendo una especialista en la materia no puede pasar por alto conocimientos propios que hacen a su actividad (art. 902 del Código Civil).
P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
En materia de responsabilidad civil la conducta culposa y aún riesgosa que desacredita o deshonra a la persona genera obligación de indemnizar. La conducta asumida por una publicación al trucar la imagen de una persona pública y desconocer su decisión de no mostrar parte de su cuerpo en la fotografía publicada, además de incorporar frases en la leyenda de tapa que nada tienen que ver con el contenido de sus declaraciones, importan la “cosificación” de la persona humana y afectan claramente su honor.
P., J.L. c/PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
La captación y posterior publicación de fotografías sin el consentimiento expreso de la propia persona (art. 31 de la ley 11.723) lesiona el derecho a la imagen, el que es autónomo, y lo tutela con independencia de otros derechos personalísimos como el derecho a la intimidad o al honor. De modo que aquél puede afectarse aun sin compromiso de estos últimos.
(Voto en mayoría de los Dres. Ojea Quintana y Varela).
SOTO HINOJOSA, DOMINGO c/ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO SA DIARIO CLARÍN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 18/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
El hecho de que una persona se halle en la vía pública exponiendo su imagen a la mirada de terceros no significa que la ofrezca de modo que quien quisiera pudiera apropiarse de ella y utilizarla con otros fines, en particular comerciales. Corresponde, entonces, responsabilizar al medio gráfico por los daños ocasionados a la imagen de la persona cuya fotografía se publicó en una revista sin su consentimiento. (Voto en mayoría de los Dres. Ojea Quintana y Varela).
SOTO HINOJOSA, DOMINGO c/ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO SA DIARIO CLARÍN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 18/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Se afectó también su derecho al honor ante el actuar negligente o imprudente del medio gráfico (arts. 1067 y 1109 del Código Civil) en virtud del contexto en que fue publicada su imagen como habitante de un barrio de emergencia, bajo subtítulos alusivos al delito o a bandas de delincuentes y ante la insuficiencia de las técnicas utilizadas para evitar su reconocimiento. Pues, aunque la nota periodística fuera descriptiva de la realidad barrial, la honestidad del accionante fue puesta en duda ante la ausencia de toda aclaración al respecto. Máxime al tratarse de un menor de edad. (Voto en mayoría de los Dres. Ojea Quintana y Varela).
SOTO HINOJOSA, DOMINGO c/ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO SA DIARIO CLARÍN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 18/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
El derecho al honor de la persona cuya fotografía fue publicada en un medio gráfico no se encuentra afectado, toda vez que la nota periodística refleja una situación social sin indicar concretamente que el joven retratado sea víctima o victimario de aquella realidad, esto es, parte de las banditas que roban o que padezca personalmente su obrar. (Voto de la Dra. Castro).
SOTO HINOJOSA, DOMINGO c/ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO SA DIARIO CLARÍN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 18/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
DESPIDO
De acuerdo al art. 42 del CCT Laudo 15/91 “…cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, la Dirección General podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes…”, por lo que la AFIP DGI recién está facultada para intimar al trabajador cuando éste se encuentre en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, que no es otro que el previsto en el art. 20 de la ley 24.241.
QUINTANA JORGE ALBERTO c/ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA AFIP DGI s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 27/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT y en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 LCT tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se puede frustrar a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares; y a la hora de valorar la actitud del trabajador, no puede soslayarse si contaba o no con antecedentes disciplinarios desfavorables vinculados a hechos de similar naturaleza.
SERVIN, MARTÍN c/GENERAL SWEET SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
DEUDA PÚBLICA
Los actores sostienen que la propuesta de canje instrumentada a través del decreto 1735/04 y la ley 26.017 –a la cual ellos no adhirieron- resulta confiscatoria ya que posterga “sine die” el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional. A los fines de dar una adecuada respuesta al planteo efectuado por la parte actora, debe recordarse que el Congreso de la Nación, al aprobar el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía a reestructurar la deuda pública en los términos del art. 65 de la ley 24.156, con posibilidad de diferir total o parcialmente los pagos de los servicios, a efectos de atender las funciones básicas del Estado Nacional (art. 6°, ley 25.565). Esta autorización fue repetida en las siguientes leyes de presupuesto (art. 7 de la ley 25.725; art. 62 de la ley 25.827; art. 49 de la ley 25.967; arts. 40 y 41 de la ley 26.078).
KORNAS CASIMIRO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE ECONOMIA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El dictado del decreto 1735/04 del 9-12-2004 que dispuso la reestructuración de la deuda del Estado Nacional instrumentada en los bonos cuyo pago había sido objeto de postergación, y contempló una oferta de canje a los tenedores de tales bonos –declarados elegibles en los anexos que integran dicho decreto por nuevos instrumentos representativos de deuda. A su vez, por Resolución N° 20/2005 del Ministerio de Economía, se aprobaron los términos del “Suplemento del Prospecto” (de fecha 27-12-2004), donde consta el ofrecimiento de la República Argentina a los inversores, consistente en “ofrecer Títulos Elegibles en canje por Títulos Nuevos”, lo cual concretaría una novación que importaría una extensión de los plazos de pago y una quita del capital nominal respecto de lo originariamente pactado. El citado prospecto advierte que la decisión de ofrecer “Títulos Elegibles” en canje entraña riesgos considerables para el inversor, pero también que la decisión de no participar en la oferta de canje comporta un riesgo específico, que fue advertido en el Prospecto, en estos términos: “Los Títulos Elegibles que no sean canjeados en virtud de la Oferta permanecerán en circulación. La Argentina ha anunciado que no tiene intención de reanudar el pago de los Títulos Elegibles que permanezcan en circulación después del vencimiento de la Oferta. En consecuencia, si se opta por no ofrecer los Títulos Elegibles en virtud de la Oferta no es posible asegurar que se recibirá algún pago respecto de estos Títulos Elegibles en el futuro”.
KORNAS CASIMIRO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE ECONOMIA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 1° de la ley 26.017 (promulgada el 10 de febrero de 2005, es decir, antes que finalizara el plazo de la Oferta) establece que ella se aplica a los bonos del Estado Nacional que resultan elegibles para el canje establecido en el decreto 1735/04 del 9-12-2004 que no hubiesen sido presentados al canje. El art. 2° dice: “El Poder Ejecutivo no podrá, respecto de los bonos a que se refiere el artículo 1° de la presente, reabrir el proceso de canje establecido en el Decreto N° 1735/04 mencionado”. Ello no significa el repudio de esa deuda, sino que la situación de los titulares de esos bonos –que habiendo podido participar del canje decidieron no hacerlo- se encuentra aún sin regulación normativa. Resulta, por lo tanto, incierto el perjuicio patrimonial que, eventualmente, se ha derivado de esta situación. La pretensión de los actores de mantener incólume su derecho al cobro de los servicios de sus títulos, en las condiciones de origen, con olvido de la situación de emergencia generalizada que privó al Estado Nacional de su capacidad de pago, no puede ser admitida favorablemente pues el mérito, oportunidad o conveniencia de la reestructuración de la deuda pública está sujeta a la valoración de la autoridad política a la que le compete dar la solución que la crisis le impone. Por otra parte, no cabe soslayar que los actores son inversores de riesgo, y que el perjuicio del inversor que ha quedado en una situación indefinida no es escindible de su propia conducta discrecional –no participar en la Oferta de canje-, situación que obsta a que se configure la responsabilidad del Estado Nacional.
KORNAS CASIMIRO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE ECONOMIA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Las diligencias preliminares no deben ser admitidas más allá de lo necesario y debe exigirse que su petición demuestre la imprescindibilidad de que aquéllas sean decretadas. En consecuencia el pedido debe responder a una necesidad real e insoslayable, máxime si se tiene en cuenta que sobre el accionante pesa la carga de suministrar al tribunal los elementos que hagan a su pretensión.
RÍOS RAMÓN SANTOS c/JOSÉ GÓMEZ Y CIA. SRL s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Si bien es menester producir diligencias tendientes a conocer el activo del deudor, siempre que éstas sean conducentes y en la medida que no se demore excesivamente el dictado de la sentencia como consecuencia del curso de la pesquisa, no corresponde, interin, suspender el trámite del pedido de quiebra, por lo que procede ordenar la citación del deudor en los términos de la Ley 24522: 84, mientras se sustancian los oficios tendientes a la averiguación patrimonial.
FINCA DEL MANANTIAL SA s/LE PIDE LA QUIEBRA (SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA
INSTITUC. MUTUALISTA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
DISCAPACIDAD
La atención y asistencia integral de la discapacidad -expresada tanto en la normativa que rige la materia (leyes 22.431 y 24.901, y decretos 762/97 y 1193/98), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos. Tal orientación no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación.
MORBELLI GUIDO PABLO c/DIRECCION DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA ARMADA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Tribunal estima razonable hacer prevalecer el derecho invocado por la demandante, habida cuenta de que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). La amplitud de las prestaciones previstas en dicho texto legal resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33), y no puede inferirse a esta altura del proceso, que esta ley otorgue al Estado Nacional la posibilidad de incumplirla por intermedio de sus organismos descentralizados.
IBERTI DONATO EDUARDO c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad Entre estas prestaciones se encuentra la de Educación General Básica. El art. 22 del texto legal citado contempla expresamente la posibilidad de integración en escuela común en todos aquellos casos en que la integración escolar sea posible e indicada. La Resolución 428/99 del Ministerio de Salud expresamente contempla, en relación con la Educación General Básica, como prestación institucional, a la “Escuela de educación especial y/o escuela de educación común, en aquellos casos en que la integración sea posible e indicada” (cfr. acápite 2.1.6.2, del Anexo I), de manera tal que el principal argumento de la demandada no encuentra sustento en la norma que invoca.
LEWIN RAMIRO MARTÍN Y OTROS c/UNIÓN PERSONAL s/INCIDENTE DE APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La solución que se adopta es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas reconocido por los pactos internacionales ( art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
IBERTI DONATO EDUARDO c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede inferirse de la normativa aplicable a la materia que la ley 24.901 y su reglamentación otorguen al Estado Nacional la posibilidad de incumplirla por intermedio de sus organismos descentralizados, calidad que reviste la demandada, habida cuenta de que tal normativa instituye un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas discapacitadas. La demandada no puede, como principio, estar en una situación jurídica privilegiada respecto de las obras sociales y de las entidades de medicina prepaga. Ello determina que, a falta de una norma jurídica que en forma expresa la exima de cumplir con la cobertura demandada, deba hacer todas las gestiones necesarias para hacerla efectiva
MORBELLI GUIDO PABLO c/DIRECCION DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA ARMADA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La posición asumida por la accionada en autos importaría tanto como que el Estado Nacional, obligado principal a otorgar cobertura a las personas con discapacidad, con arreglo a los preceptos constitucionales en juego, podría desligarse de sus responsabilidades en esta materia, a través de un organismo dependiente del Estado Mayor General de la Armada – Ministerio de Defensa – Poder Ejecutivo Nacional. A pesar de no hallarse expresamente incluido en el régimen de la ley 23.660, el instituto demandado igualmente se halla compelido a cumplir aquellos requisitos mínimos que la ley 24.901 impone a los agentes que integran el sistema de salud, en beneficio de todas las personas con discapacidad, posean o no cobertura social. Ello, pues dichos estándares mínimos son obligatorios para todos aquellos entes que tienen a cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, y correspondiendo en última instancia al Estado Nacional, ser el garante de su cumplimiento (art. 4º de la ley 22.431, art. 3º -2do. párrafo- y art. 4º de la ley 24.901), tal obligación debe pesar también sobre el ente aquí demandado en virtud de su naturaleza jurídica. Una interpretación contraria sería violatoria del espíritu que animó el dictado de la ley, pues otorgaría al Estado Nacional un derecho a incumplir -por intermedio de un organismo que depende de uno de los poderes que lo integran- una obligación que le es propia en razón del orden constitucional imperante.
MORBELLI GUIDO PABLO c/DIRECCION DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA ARMADA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 24.901 -o sus normas reglamentarias- no pueden ser objeto de una interpretación que resulte contraria al derecho invocado por la parte actora -es decir, reconociendo una cobertura menor a las personas con discapacidad afiliadas a la accionada respecto de la que reciben los demás beneficiarios de las obras sociales-, según la protección que le es acordada en la Constitución Nacional y los tratados internacionales. La demandada tiene por objeto otorgar prestaciones de cobertura médica a sus adherentes y se ha demostrado la necesidad de proveer los medicamentos indicados por el médico tratante para afrontar la grave enfermedad que padece la actora. Todo ello en el contexto de una paciente que presenta discapacidad que fue producida por la enfermedad que trata de enfrentar con la medicación aquí solicitada.
GOMEZ MARTA c/FUNDACION COMEI s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Debe decidirse si la demandada Fundación Co.Me.I se encuentra obligada a la cobertura de la prestación objeto de reclamo. La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas discapacitadas. En ese contexto, la demandada no puede -como principio- estar en una situación jurídica privilegiada respecto de las restantes obras sociales y de las entidades de medicina prepaga. Ello determina que, a falta de una norma jurídica que en forma expresa la exima de cumplir con la cobertura demandada, deba hacer todas las gestiones necesarias para hacerla efectiva.
GOMEZ MARTA c/FUNDACION COMEI s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tal como lo decidió el juez, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal, no es razonable que el IOSE, creado como entidad autárquica dependiente del Comandante en Jefe del Ejército, se coloque al margen del sistema de atención y asistencia integral de la discapacidad, expresada tanto en la normativa que rige la materia (ley 24.901), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud. La invocación del precedente de la Corte Suprema en la causa “Martín” lleva a confirmar la sentencia del juez y no a su revocación con sustento en la obligación del Estado Nacional en materia de salud y de discapacidad, desde que de ningún modo puede ser interpretado en el sentido de que desliga al IOSE de su deber de otorgar la cobertura integral en los términos de la ley 24.901 y con arreglo a las normas de jerarquía superior que reconocen la protección del derecho invocado.
BALMACEDA HERMINIA Y OTRO c/IOSE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, o de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales y a una cobertura menor de las personas con discapacidad afiliadas al IOSE que la que reciben los demás beneficiarios de las obras sociales del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de nuestro país de la que no puede quedar al margen una entidad como la demandada, que presta servicios de salud y que, como se destacó, está situada en definitiva en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.
BALMACEDA HERMINIA Y OTRO c/IOSE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No son atendibles los argumentos que la accionada esgrime en cuanto a que no existe incumplimiento por cuanto otorga las prestaciones de acuerdo con sus normas internas, habida cuenta de que no se ha demostrado que aquéllas tengan -en materia de cobertura para las personas con discapacidad- el carácter integral previsto en la ley 24.901. De acuerdo con las pautas que informa el dictamen del Procurador General al que se remite la Corte Suprema en la causa “Martín” del 8.6.2004, se debe ponderar que el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional prevé entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad, situación en la que se encuentra el accionante.
BALMACEDA HERMINIA Y OTRO c/IOSE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Cámara ha decidido en numerosas oportunidades que no son atendibles los argumentos esgrimidos por organismos como la accionada, sobre la base de no haber adherido al sistema de la ley 24.901 conforme a la disposición del art. 8 del decreto 1193/98, para sustraerse de la protección reconocida por la Constitución Nacional, por Tratados Internacionales y por la legislación pertinente, a los discapacitados, habida cuenta que si así lo fuera se estaría admitiendo que la sola voluntad de la accionada resulta suficiente para quedar al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud.
BALMACEDA HERMINIA Y OTRO c/IOSE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La atención y asistencia integral de la discapacidad -expresada tanto en la normativa que rige la materia (leyes 22.431 y 24.901, y decretos 762/97 y 1193/98), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación.
BALMACEDA HERMINIA Y OTRO c/IOSE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Este Tribunal resolvió que «a pesar de no hallarse expresamente incluida en el régimen de la ley 23.660, la demandada igualmente se halla compelida a cumplir aquellos requisitos que la ley 24.901 impone a las obras sociales que integran el sistema de salud, en beneficio de todas las personas con discapacidad, posean o no cobertura social. Ello, pues dichos estándares mínimos son obligatorios para todos aquellos que tienen a cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, y correspondiendo en última instancia al Estado Nacional, ser el garante de su cumplimiento (art. 4° de la ley 22.431, art. 3° -2do. párrafo- y art. 4° de la ley 24.901), tal obligación debe pesar también sobre el ente aquí demandado en virtud de su naturaleza jurídica.
GOMEZ MARTA c/FUNDACION COMEI s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DISCRIMINACIÓN
No es cierto que en materia de discriminación deba necesariamente invertirse la carga de la prueba y, menos aún, que la inversión opere “ipso iure” por la sola invocación de una actitud discriminatoria. De ser ello así, cundiría el caos ante el flagrante atentado a la seguridad jurídica que importaría obligar a una persona a verse involucrada en un litigio sólo porque otra la acusó de actos de discriminación quizás movida por el resentimiento, la malevolencia por represalia, encono o enemistad.
PRADO, ALFREDO JAVIER c/EXPRESO LOMAS SA LÍNEAS 112/165 s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 12/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Se deben distinguir los conceptos de discriminación y de diferenciación dentro del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional. Este principio, si bien exige dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idénticas o análogas circunstancias, determina que no debe tolerarse la discriminación de los derechos fundamentales de la persona por razones de raza, color, sexo, etc., ni por causa de discapacidad conforme lo establece la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada por ley 25.280.
PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Toda restricción de los discapacitados físicos fundada en la discapacidad como tal es discriminatoria, sin que con ello obste la posible selección con base en criterios de diferenciación, más allá de determinada discapacidad, en función de distinciones o exigencias objetivas razonables a fin de lograr satisfacer las finalidades buscadas por la Constitución.
PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Constituye un acto discriminatorio en perjuicio del sujeto discapacitado el negarle la realización de los ajustes razonables para posibilitar su integración. Máxime al tratarse de un deporte que puede ser desarrollado, según sus reales posibilidades, por personas no videntes.
PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
La compañía de seguros de un club, no debe responder por los actos discriminatorios de la entidad contra un aspirante a asociarse si las condiciones y cláusulas de las pólizas respectivas no fueron la causa coadyuvante de la discriminación que dio lugar a la pretensión indemnizatoria contra la institución.
PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
DIVIDENDO CONCURSAL
Por ser de caducidad y no de prescripción, el plazo previsto por la Lc: 124, no admite ser interrumpido, ni suspendido; se trata de un plazo perentorio y, como lo señala el Ccom: 845, fatal e improrrogable.
BANCO EXTRADER SA c/CITIBANK NA s/ORDINARIO s/ACCION DE REVOCATORIA
CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Los acreedores concursales (incluidos en la distribución) pierden de pleno derecho su derecho al cobro del dividendo falencial, si no lo ejercen dentro del plazo de un año (Ley 24522: 224); se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción (cciv: 3947), por lo cual no es susceptible de interrupción o suspensión así es que la Ley establece que la caducidad opera de pleno derecho, aunque requiere declaración expresa del Tribunal, la que puede ser de oficio o a petición de parte, no encontrándose previsto que se otorgue un traslado o vista al acreedor del dividendo; si éste no ejerció su derecho en el plazo estipulado, lo pierde definitivamente.
LOMBAS INGENIERIA SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
DIVORCIO
Para tener por configurado el abandono del hogar conyugal como causal de divorcio éste no debe consistir en el mero hecho material de ausentarse, sino presupone un alejamiento calificado por voluntariedad y carencia de motivos. En consecuencia, no puede considerarse abandono voluntario y malicioso al retiro del hogar conyugal de uno de los cónyuges cuando fue expulsado del mismo.
F., A.C. c/E., G.H. s/NULIDAD DE MATRIMONIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
La actitud intemperante de uno de los cónyuges resulta apta para quitarle al alejamiento del otro esposo la mácula maliciosa dentro de la especial situación de fragilidad que transitaba el matrimonio. Si bien es deber de los esposos tolerarse recíprocamente las deficiencias de carácter o las rispideces comunes en la vida diaria, mal puede alegarse esta causal subjetiva si el alejamiento fue provocado, inducido y consentido por uno de ellos al conminar al otro a retirarse del departamento de su propiedad adonde se desarrollaba la vida marital.
F., A.C. c/E., G.H. s/NULIDAD DE MATRIMONIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
El ejercicio de un culto religioso invocado como motivo del poco apego a la vida familiar no puede erigirse en una injuria apta para disolver el vínculo matrimonial. Pues, aunque la actividad de ejercicio de la fe fuera frecuente, si el otro cónyuge reconoce que aquél la ejercía con anterioridad al matrimonio y que incluso la compartió y asistió a reuniones de la iglesia, no puede este hecho constituir un menoscabo de las obligaciones maritales de envergadura tal como para configurar “per se” la causal de injurias graves apta para justificar un divorcio.
F., A.C. c/E., G.H. s/NULIDAD DE MATRIMONIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Para que proceda la demanda de divorcio vincular en los términos del art. 214, inc. 2 del Código Civil es necesario acreditar la interrupción continuada de la cohabitación por ser la forma que se exterioriza el rechazo voluntario de la comunidad de vida, la que guarda íntima vinculación con el “animus separationis” caracterizada por la voluntad de los esposos de dejar el proyecto de vida en común para vivir cada uno la suya de modo independiente.
B., M.C. c/S., N.O. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 15/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
A efectos de que se configure el elemento material o corpus basta que los esposos no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación durante el plazo legal. Cohabitar no es sólo vivir bajo el mismo techo sino compartir existencias, proyectos, vidas y cuando ello acaba –por decisión de ambos o de uno solo de ellos- la habitación queda sin contenido y demuestra su insuficiencia a la hora de juzgar sobre la existencia de esta causal objetiva de divorcio. Más aun, cuando los cónyuges declaran expresamente que a pesar de habitar el mismo domicilio no hacen “vida marital” y que no pueden mudarse por razones económicas.
B., M.C. c/S., N.O. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 15/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
DOCENTES
La ley 13.047 no es aplicable al caso de un docente de una universidad privada toda vez que dicha ley comprende la educación primaria, media y técnica en general, sin que llegue a comprender la educación universitaria. La Ley Federal de Educación N° 24.521 establece la autonomía académica e institucional de la universidades, facultándolas para dictar y reformar sus estatutos. Claro está que ello no implica que puedan apartarse de las normativas vigentes en materia laboral y cierto es que en el caso de las universidades privadas no existe ninguna norma que margine a los docentes del régimen de la L.C.T..
ROSIELLO JUAN CARLOS ESTEBAN c/FUNDACIÓN UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA EMPRESA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
DOMICILIO
Cabe revocar la resolución que ordenara una serie de medidas tendientes a averiguar el domicilio de los acreedores hipotecarios a fin de cursarles una nueva citación; toda vez que, el domicilio constituido en un proceso subsiste hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituya o denuncie otro.
TORLASCO, HECTOR s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
No pueden considerarse incluidas en la etapa de ejecución las liquidaciones, atento que, según lo preceptuado por el art. 132 L.O., la obligación de practicarla corresponde al secretario de Juzgado, razón por la cual no se configura uno de los presupuestos esenciales de la ejecución, la instancia de parte.
FOGLIA, ALEJANDRO ALBERTO c/YPF SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
EJECUCIÓN PRENDARIA
Las fuerzas de seguridad deben cooperar con la justicia nacional, para el mejor cumplimento de la función jurisdiccional cuando así se solicitare, y el retaceo -en términos absolutos ocasionaría la dilación excesiva -y hasta eventualmente la frustración- de la orden jurisdiccional de secuestro; ello no implica desplazar la diligencia del acreedor para la búsqueda del rodado, ni ordenar la actuación de esas fuerzas en interés particular de los acreedores en desmedro de su cometido especifico; pues para conciliar ambos propósitos, debe encomendarse a los citados organismos que en ocasión de concretar procedimientos habituales de control de vehículos, presten su colaboración para el secuestro del rodado prendado. (Voto en disidencia del Dr. Bargallo).
BANCO SANTANDER RIO SA c/VILLAR, ZULMA s/SEC. PRENDARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
EMERGENCIA ECONÓMICA
Las disposiciones de la ley 25.561 de pesificación, no son aplicables, toda vez que el decreto 410/02 en su art. 1, inc. e) exceptúa las operaciones de comercio exterior definiendo por tales, a aquéllas en que puede aplicarse la ley extranjera. Es operativo lo dispuesto por el art. 1210 del Código Civil y I del Tit. Preliminar CC, por lo que se trata del pago de una obligación que la ley deja fuera de la emergencia que es de interpretación restrictiva. Siendo así, debe respetarse la moneda de origen acogiéndose la queja del accionante.
MACH 97 SA c/EXPRESO TRONADOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el marco de un proceso ejecutivo, resulta improcedente que el ejecutante solicite la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (cer), toda vez que al iniciar la ejecución, no solicito la aplicación de la normativa de emergencia que ameritaría el computo de coeficientes de estabilización; demando en pesos, no aclaro que lo hacia amparándose en las normas de emergencia, ni reclamo la aplicación de los índices previstos por dicha normativa. De tal modo, su pretensión de ajuste es tardía.
BANCO MACRO BANSUD SA c/CHINICI, CLAUDIA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Cabe desestimar la petición de que se proceda a un «reajuste equitativo» del monto de la condena; toda vez que, el reajuste previsto por el decreto 214/02: 8 y por la ley 25562: 11, sustituido por la ley 25820 se encuentra sujeto en su procedencia al pedido de la parte afectada que demuestre que el valor de la cosa, bien o prestación resultante de aplicar las pautas de conversión, termine siendo superior o inferior al del momento del pago y esta carga no fue cumplimentada por el apelante.
SAGRADO, ANA MARIA (ANTES JAIME ANTONIO) c/GIUSTO, HECTOR s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 15/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Cabe desestimar la petición de que se proceda a un «reajuste equitativo» del monto de la condena, pero sobre la base de que la cuestión ya fue resuelta por la sentencia firme, en donde el juez fijó expresamente las pautas para la liquidación del crédito; de modo que no puede reputarse deducido en tiempo propio el planteo de «reajuste equitativo». (Voto del Dr. Bargalló).
SAGRADO, ANA MARIA (ANTES JAIME ANTONIO) c/GIUSTO, HECTOR s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 15/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La ley 25344: 8 declaró en emergencia la situación económico financiera del Estado Nacional, servicios y contratos a cargo del sector público con exclusión del Banco Nación, esa exclusión sólo se refería al estado de emergencia, sin embargo debe entenderse incluido en la mención relativa al procedimiento especial previsto para todos los juicios deducidos contra organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales; ello dado el carácter de entidad autárquica y banco oficial que ostenta el Banco Nación además, el Decreto 1602/01, prorrogó el plazo de duración del estado de emergencia establecido por la Ley 25344 y no la vigencia de la ley en sí misma, ni de las disposiciones allí contenidas, que tienen carácter permanente.
TOLEDO, LUIS c/NACION SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
El art. 6 de la ley 26167, modifica el principio del esfuerzo compartido impuesto por el art. 11 de la ley 25561 -modif. Por la ley 25820- estableciendo un límite al reajuste equitativo de las prestaciones que no podrá exceder -en ningún caso- el cálculo que surge de la conversión de un dólar a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización del dólar a la fecha en que se practique la liquidación, con más un interés que no sea superior al 2,5% anual por todo concepto desde la mora hasta su efectivo pago (prohibiendo además la capitalización de intereses y cualquier mecanismo actualiza torio del capital). Así, cuando las pautas liquidatarias establecidas por el juzgador superan el tope legal impuesto por la norma antedicha –de orden público- resulta inevitable que para determinar el monto de la deuda resultante del mutuo hipotecario deba atenderse a lo previsto por la nueva ley (cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por los acreedores).
RIVERA, SILVIA c/ROBLES URQUIZA, JUAN CARLOS s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La Resolución Conjunta n° 143/2002 y 24/2002 del Ministerio de Economía y del Ministerio de la Producción estableció porcentuales de deducción a aplicarse a los precios de compraventas de insumos agrícolas pactados en dólares estadounidenses con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25561; ello así, dado que tal norma incorporó un cuadro continente de las distintas escalas porcentuales de reducción, una correcta interpretación del texto de la norma exige emplear, como factor de atribución de los descuentos, el destino final de los insumos agrícolas vendidos; de tal manera, de no existir elementos probatorios que brinden precisiones sobre este punto cabe optar por el descuento previsto en la genérica clase de productos nominada como «los demás» -60%-; es que ante la irresoluble incertidumbre que la falta de probanzas respecto del destino de los insumos genera, el juzgador debe fallar contra quien debía levantar la carga procesal correspondiente.
YARA ARGENTINA SA c/AGRONOMIA PETTINAROLI SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Cuando dentro del contexto de total incertidumbre generado por las sucesivas medidas económicas dictadas, por los feriados bancarios y cambiarios que se dispusieron y las serias restricciones bancarias existentes que prácticamente habían paralizado las operaciones en dólares, el actor efectuó una operación invirtiendo su dinero en un negocio de riesgo como es la operatoria en el mercado de valores, y no obstante, luego de pesificados los fondos, decidió continuar con la inversión de esa suma en dicho mercado, efectuando una nueva operación, esta vez de compra de bonos, debe hacerse cargo de las consecuencias de un riesgo que voluntariamente asumió. Ello encuentra base normativa en lo dispuesto por el Cciv: 902, habiéndose sostenido a este respecto que uno de los aspectos comprendidos en la regla es el de los conocimientos especiales de la persona.
FERRARO, CARLOS c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/INCIDENTE ART.250 CPCC.- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
EMPLEO PÚBLICO
Al vencimiento de la prórroga del interinato, la vacante deberá ser llenada por concurso y, por ende, resulta opuesta a su sana inteligencia la decisión que consagró dogmáticamente una suerte de estabilidad del agente interino cuando no existe en el régimen legal norma alguna que le garantice la permanencia en el cargo. A ello añadió que el plexo normativo no otorga derecho al interino a permanecer en el cargo hasta que éste sea cubierto por concurso, por lo que la autoridad no tiene vedado disponer el reemplazo de un agente interino por otro de similar situación de revista y que, en tales circunstancias, no cabe inferir que el solo transcurso del tiempo genere en el agente un derecho adquirido a la permanencia definitiva del cargo.
CARATTI CARLOS NORBERTO c/ESTADO NACIONAL AFIP DGI s/NULIDAD E INCONST. DE RESOLUCIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
EMPRESAS DEL ESTADO
Nación Seguros de Retiro S.A. no es un ente público estatal sino una sociedad anónima que, si bien fue creada por un acto de autoridad pública y cuenta con una participación estatal mayoritaria, se encuentra regida por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550. De lo expuesto se sigue que es un sujeto de derecho privado que, en principio, está regido por el derecho común. Como además se trata de una empresa del estado, le resulta aplicable la doctrina judicial que desde antaño ha distinguido entre los empleados superiores de esas empresas que se entendían vinculados por contratos de empleo privado.
IANUZZU GUSTAVO CARLOS c/NACIÓN SEGUROS DE RETIRO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 28/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
ERROR JUDICIAL
La falta de servicio en la administración de justicia llamada “error judicial” es una conducta antijurídica que consiste en acciones u omisiones de gravedad en el curso del proceso, que exceden el ámbito de lo que podríamos llamar la ponderación errónea del material de la causa, y que conduce a un resultado arbitrario y objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución de la justicia debida y causando un daño.
IACOVONE HERNÁN MARIANO c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No encuentro “gravísimas irregularidades” en el procedimiento penal, sino valoración de la prueba de manera errónea por la señora Fiscal de Instrucción pese al empeño puesto en la pesquisa. El error en la estimación de las pruebas sea cual fuere su gravedad, no configura arbitrariedad.
IACOVONE HERNÁN MARIANO c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ESCRITURACIÓN
Más allá de si a la pretensión incoada en autos le es o no aplicable el procedimiento establecido por el art. 32 del decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23.982, el llamado acuerdo transaccional al cual alude la parte actora, no fue todavía aprobado por la autoridad correspondiente. El dictamen jurídico, es un mero acto consultivo (acto interadministrativo y/o acto de administración) y como tal no reviste la calidad de acto administrativo. En consecuencia, no produce efectos con respecto a los administrados y carece de ejecutoriedad. Por otra parte, la conformidad prestada por el letrado-apoderado del Estado Nacional, resulta ineficaz pues ésta no fue efectuada por la autoridad legalmente autorizada (conf. art. 841, inc. 3°, del Código Civil). En consecuencia, los efectos que se pretenden darle a la propuesta transaccional celebrada en autos no son tales, a poco que se aprecie que ello presupone una decisión del Estado Nacional que en la práctica no existe.
CURIA FINA NELLY c/ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ESCRITURACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIONES
Si la alzada revoca el fallo de la instancia anterior que hiciera lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el accionado y rechazara la acción intentada, procede que examine la cuestión de fondo, atinente a la admisibilidad de la rendición de cuentas, que el juez a quo no abordo en función del sentido que adopto su decisión; y ello sin que sea menester provocar una nueva intervención del citado magistrado.
TRAVAGLINI, FRANCISCO c/FACCIUTO, HECTOR s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
FACTURA
De conformidad con lo establecido legalmente frente a su falta de observación resulta aplicable el art. 474 sobre cuentas liquidadas, en un todo de conformidad con los arts. 5, 7, 8 inc. 5°, y 73 del Código de Comercio, y 919 del Código Civil.
ORGANIZACION DE PROTECCION INDUSTRIAL SA c/ESTADO NACIONAL Y/O MINIST. DE EC. Y OBRAS Y SERV. PUBLIC. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De conformidad con el informe contable no se desprende que al recibirse las facturas se hubiera adicionado expresión alguna por parte de la demandada, por lo cual cabe suponer que fueron aceptadas por la supuesta deudora. Aun cuando ello no sea cierto y, por ende, pueda aducirse que la factura no habría sido autorizada, tampoco lo es menos que con posterioridad ninguna manifestación efectuó la demandada en algún sentido, habiendo guardado silencio cuando estaba en condiciones de ejercer un adecuado control y posibilitar el ejercicio de su derecho de defensa.
ORGANIZACION DE PROTECCION INDUSTRIAL SA c/ESTADO NACIONAL Y/O MINIST. DE EC. Y OBRAS Y SERV. PUBLIC. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FUERO DE ATRACCIÓN
En atención a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 21 de la Ley de Concursos y Quiebras, los juicios laborales fueron exceptuados del fuero de atracción, salvo que el actor “opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes”. Por otro lado cabe destacar que el art. 37 de la ley 24.522 prevé que “la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada salvo dolo”.
GAMBALE LAURA SOLEDAD c/MARTA HARFF SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
GESTOR PROCESAL
El art. 48 del Código Procesal dispone en su último párrafo: «La facultad otorgada por este artículo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso». Tal limitación, introducida por la ley 22.434, persigue la finalidad de evitar el uso abusivo de la facultad conferida por la normas, en atención a que la intervención del gestor en los términos del art. 48 constituye una excepción al principio general sobre la forma de justificar la representación en juicio. En consecuencia, su interpretación será restrictiva.
ORLANDELLA VICENTE JOSE ANTONIO Y OTROS c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO Y OTROS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA JUDICIAL
La demandada planteó la falta de habilitación de la instancia judicial «como defensa de fondo» y que, asimismo, un aspecto puntual de las alegaciones formuladas por la AFIP al fundar sus agravios -relativo a la calidad de acto administrativo que tendrían las intimaciones cursadas al accionado supone la verificación de un extremo fáctico -como es la autenticidad de dichas intimaciones- que exige ser debidamente acreditado a los efectos de posibilitar la adecuada dilucidación de la cuestión debatida. En tales condiciones, estimase apropiado postergar el tratamiento de la defensa articulada para el momento en que se dicte la sentencia definitiva de la causa.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS c/BANCO PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HECHO NUEVO
La parte actora invoca como hecho nuevo la aprobación de “las condiciones de cumplimiento e implementación del programa de propiedad participada propuesto por la demandada.” por medio de la Resolución del Ministerio de Defensa Nº 51/07 del 21/7/07, con sustento en lo dispuesto en el art. 260, inciso 5º, del Código Procesal y “por economía procesal –ya que la parte demandada seguramente va a plantearlo como ya ha hecho en otros juicios análogos, ocasionando dilaciones”. Este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de la implicancia de la Resolución Nº 51/07, en el sentido de que “probablemente, la apertura del programa a los trabajadores adherentes evitará la repetición en el futuro de juicios por resarcimiento, pero será inútil para remediar la situación de quienes vieron frustrados sus legítimos derechos y ya no están en condiciones de ser ‘dependientes’, por haber cesado en la relación laboral”, y en cuanto a los actores que permanezcan como trabajadores activos, la actitud asumida revela que han “optado por la solución judicial que comporta la percepción de una indemnización por la frustración de su derecho”.
CHOQUE RAÚL ALBERTO Y OTROS c/ACEROS ZAPLA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HONORARIOS
Dada la magnitud los honorarios resultantes, el Tribunal cree conveniente determinarlos con arreglo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.432, esto es sin atender a los mínimos establecidos en los respectivos aranceles, sino teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, la novedad, la eficacia y la extensión del trabajo. La aplicación de la mencionada norma no significa un desmerecimiento del trabajo profesional realizado, sino una adecuación de la concreta labor exteriorizada en autos.
GRAZIANI DE SANCHEZ LILA ANA c/EXPRESO EMIR SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las litisexpensas comprenden aquellas sumas imprescindibles para afrontar los gastos de actuación -costas- actuales o posteriores, que se estimen necesarios y se requieran para la tramitación de aquellos procesos en que necesariamente haya de intervenir quien los reclama. En este sentido, si bien es cierto que el art. 14 inc. c), ley 24.241 prescribe, entre otras cosas, el carácter inembargable de las prestaciones con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas; también lo es que los honorarios profesionales no se encuentran incluidos dentro del instituto detallado anteriormente pues éstos no representan una erogación que debe efectuarse para promover un juicio o contribuir a su avance, sino que se devengan por la labor cumplida durante su desarrollo, por lo que escapan a la finalidad de las litisexpensas cual es evitar el eventual impedimento de acceso a la justicia por falta de recursos económicos.
MORALES LORENZO JUSTINIANO Y OTROS c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien de conformidad con lo previsto por el art. 12 de la ley 22.172 la regulación de honorarios corresponde al magistrado oficiado, la determinación del sujeto obligado al pago debe efectuarse en la etapa de ejecución, con intervención de todos los interesados. Por otra parte el citado art. 12 de la ley 22.172 sólo faculta al tribunal oficiado a practicar la regulación de honorarios, más no dispone que deba proceder a su ejecución, sin que lo resuelto por la CNAT el 26/2/98 en el Acta N° 2265 amplíe tales facultades. El art. 12 de la ley 22.172 no hace ninguna referencia respecto de la posibilidad del juez exhortado de llevar adelante la ejecución de los honorarios por él regulados, por lo que no corresponde extender su competencia a un supuesto que no se encuentra contemplado en la norma.
MARTÍNEZ JUAN PABLO c/EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINA SA s/EXHORTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 03/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Cuando ya sobrevenida la reforma del art. 21 del dec. 91/98 por el decreto 1465/07 se aplicaron los mínimos regulatorios según las previsiones del decreto anterior, a una mediación realizada antes de la reforma, pero respecto de la cual los estipendios se fijaron luego de ella, para este caso, la solución prevista por el art. 4 del dec. 1465/07, no resulta un efecto retroactivo, vedado por el cciv 3. Es que no se advierte que la utilización de las nuevas pautas resulte susceptible de afectar, de manera alguna, las condiciones de validez y efectos en curso de ejecución de actos ya cumplidos con valor jurídico propio en el pasado, como consecuencia de la aplicación sobreviviente de la modificación señalada.
BANCO ROBERTS SA c/SOMMARO, CARLOS s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Cuando los trabajos del mediador objeto de remuneración fueron desarrollados bajo la vigencia del decreto 91/98 y con anterioridad a que entrara en vigencia el dec. 1465/07, es pues en función de la primera de dichas normativas que debe fijarse la retribución del mediador. Los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso deben ser regulados de acuerdo a la ley vigente en la época en que se cumplen los trabajos objeto de la regulación y no a la que rige al momento de practicarse esta última. Toda vez que tratándose de trabajos profesionales, el derecho respectivo se constituye en la oportunidad en que se los realiza, porque es a partir de ese momento en que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior, sin agravio al derecho de la propiedad consagrado por la cn 17. (Voto en disidencia del Dr. Kölliker frers).
BANCO ROBERTS SA c/SOMMARO, CARLOS s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Si bien la readecuación del proyecto de distribución, no implica una «distribución complementaria» que genere derecho a una nueva regulación –en los términos de la lc: 265-3°-, cuando el síndico originariamente designado fue removido luego de presentado dicho proyecto y fue el nuevo sindico quien debió efectuar los «ajustes» al proyecto en función de las modificaciones dispuestas por la alzada, tal particularidad determina la necesidad de adoptar una solución que atienda el derecho que asiste a la nueva sindico de resguardar su expectativa de cobro, y aun cuando sus emolumentos no se hayan fijado aún, cabe reservar un porcentaje del importe a prorratear para afrontar los honorarios que se fijen a favor del nuevo sindico, sin que ello implique adelantar opinión sobre el quantum del honorario.
MERCON’S CONSTRUCCIONES SRL s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
El crédito por honorarios fijados por trabajos realizados después del decreto de quiebra debe ser atendido como gastos del concurso, y abonado con los fondos habidos en la causa.
RIO PARANA CIA. SA EN QUIEBRA c/LUCKE, ROBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 22/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Ante un rechazo de demanda se deben regular los honorarios de los profesionales intervinientes sobre el monto reclamado según las pautas del art. 6° y en la proporción del art. 7° de la ley de arancel. Pero, si los codemandados conformaron un litisconsorcio pasivo que actuó en el proceso sin unificar su personería es de aplicación lo dispuesto por el art. 11 de esta ley, de modo que a los fines de fijar los honorarios de sus letrados debe adicionarse un 40 por ciento a la escala del mencionado art. 7°, primera parte, más el porcentaje previsto por el art. 9° para el supuesto de los letrados apoderados, para luego distribuir el monto resultante entre los distintos profesionales con arreglo a la respectiva actuación cumplida, el interés de cada litisconsorte y las pautas del art. 6°.
BENAVIDEZ, ENRIQUE DANIEL c/EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SA EDENOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
INCAPACIDAD
El Alto Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que los menores y los discapacitados, “a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos”.
LEWIN RAMIRO MARTÍN Y OTROS c/UNIÓN PERSONAL s/INCIDENTE DE APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La incapacidad sobreviniente como secuela irreversible, cubre todas las erogaciones futuras, atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad. En lo relativo al monto del resarcimiento por este rubro, debe dejarse de lado una concepción primordialmente materialista para acoger una comprensión integral de los valores materiales y espirituales que se unen inescindiblemente en la vida humana. De allí que también se ha sostenido que no cabe en esta materia indemnizatoria realizar cálculos actuariales o atenerse estrictamente al porcentaje de incapacidad, pues es más apropiado a las circunstancias concretas de cada caso que el tribunal tenga en cuenta a la actividad laboral anterior de la víctima y cuáles son las tareas que ya no puede realizar a raíz del accidente que lo limitó en su capacidad.
MARINO OSCAR JOSE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INCIDENTES
En toda pretensión incidental se requiere la determinación de los presupuestos que la sustentan y por ello la ley adjetiva impone a quien promueve un incidente la carga de “fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho” (conf. art. 178 CPCCN). Tal exigencia se revela acorde con el principio procesal de congruencia (art. 34 inc. 4 CPCCN).
APREDA ALICIA BEATRIZ c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 30/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
INDEMNIZACIÓN
El hecho de que el desempeño del causante como “policía adicional” pueda incluirse dentro de la prestación de los servicios propios de la índole de la institución policial, no lo transforma en la participación en un hecho de guerra, concepto mucho más estricto que el de “acto de servicio”. En este contexto, no existe impedimento para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común. Ante todo, cabe señalar que la tesis del sometimiento voluntario al régimen legal específico aludida por la demandada es un lugar común que tiene el solo propósito de desobligarse, pues tales normas no establecen que la incorporación del agente al cuerpo de la institución significa la renuncia al derecho de ser resarcido. Y en este sentido es dable destacar la carencia de estipulación alguna que imponga la abdicación de sus derechos al enrolarse en las filas de la accionada. Así las cosas, y de conformidad al principio general que en materia de abdicación de derechos establece que la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva, cabe rechazar dicha argumentación.
MASSOLO DE FRANCO BEATRIZ LUISA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINIST. JUST. DERECH. HUM POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema ha sido lo suficientemente clara y explícita para permitir la posibilidad de reclamar una indemnización civil. Y así lo hizo preocupándose de “ex profeso” en reiterar la disociación que existe entre los vocablos retiro y pensión y la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, preceptos aquéllos que no contemplan a éstos, por lo cual «… no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común…». Y es sobre la base de este precedente, y la jurisprudencia antes reseñada que la indemnización perseguida mediante el sub lite no resulta sustitutiva sino complementaria de la aplicación de la ley específica del arma, por lo cual resulta irrelevante el alcance del reconocimiento efectuado en el haber militar discernido, tanto como la permanencia en la Obra Social de la demandada, para oponerlo a la indemnización que aquí se reclama (cuestiones que responden a obligaciones legales de diferente naturaleza). En tales condiciones, resulta ajustado a derecho que, tratándose el caso de autos de un supuesto de lesiones ocurridas con motivo y en ocasión del servicio de las armas, aun cuando se percibe un haber militar, sea procedente el reconocimiento de una indemnización fundada en la ley común, para el caso de concurrir los demás requisitos para comprometer la responsabilidad civil.
ABBOUD FABIO ALFREDO c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El oficial o suboficial de las fuerzas armadas o de seguridad que sufre una minusvalía físico-psíquica durante la prestación del servicio, tiene derecho a reclamar la indemnización que prevén las normas del derecho común si la legislación militar específica sólo contempla para tales supuestos un haber de retiro de carácter provisional. Según tiene dicho la Corte Suprema los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional referente, tanto a quienes por su edad o su incapacidad, deban abandonar el servicio como también a “…aquellos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados”.
MASSOLO DE FRANCO BEATRIZ LUISA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINIST. JUST. DERECH. HUM POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PÉRDIDAS
De conformidad con lo dispuesto por el art. 87 L.C.T., el trabajador sólo deberá responder por los daños que ocasione a los bienes del empleador cuando actúe dolosamente, es decir, con el propósito deliberado de causarlos (sabotaje, destrucción de una máquina en forma intencional) o con culpa grave, que importa la omisión de aquellas diligencias elementales destinadas a conservarlos. Los daños culposos u ocasionados por culpa simple están excluidos de la responsabilidad impuesta por dicha norma, ya que el empleador debe asumir el riesgo propio de su empresa. La norma, a la par que amplía el universo de bienes cuyos daños puede dar lugar a una reparación, exige que el trabajador haya actuado con intención de dañar o que tales daños sean consecuencia de un obrar temerario.
BERENGUE, CARINA c/ABC SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
El art. 2 de la ley 25323 exige como presupuesto para la viabilidad del incremento en cuestión, que el empleador esté fehacientemente intimado y que pese a tal intimación no abone las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT. Es decir que la intimación fehaciente debe ser al pago de tales rubros, resultando a todas luces insuficiente la intimación en la cual el accionante consignó que reclamaría ante el Ministerio de Trabajo todos sus derechos, así como el acta por la cual se da cuenta de la celebración de una audiencia conciliatoria sin mayor detalle.
GÓMEZ, MANUEL c/GALVASA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 27/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Los despidos del personal dependiente del Banco Velox S.A. operados a partir de su liquidación y revocación para funcionar como entidad financiera por parte del Banco Central, no encuadran en el supuesto de despido incausado previsto en el art. 16 de la ley 25.561 por encontrarse ausente el presupuesto de continuidad de empresa previsto en aquella, habiendo desaparecido la ratio que subyace en el precepto legal, cual es, la de disuadir al empleador para que preserve la continuidad de las relaciones laborales impidiendo los despidos sin causa, pues es claro que la desvinculación de los trabajadores fue producto de una causa ajena a la voluntad de las partes.
ESCOBAR ALEJANDRO RAÚL c/BANCO VELOX SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 29/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
El art. 4 de la ley 25.972 estableció que la emergencia –que afecta la extinción de los contratos de trabajo- se impone “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)”. Sin embargo, no existe una sola tasa de desocupación elaborada por el INDEC, y dichas tasas se evalúan sobre un promedio trimestral. El art. 2 de la ley 25.972 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación del estado de emergencia pública en forma total o parcial, por lo que, en ese orden de ideas, es razonable concluir que el decreto 1224/07 constituyó el acto administrativo necesario para declarar la finalización de dicha emergencia a los fines del art. 16 de la ley 25.561. Así, la suspensión de los despidos sin causa finalizó el día de la publicación del decreto citado, o sea el 11.09.07.
FARFAN LUIS RAMON c/SOULE SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 16/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
El art. 16 de la ley 25.561 no distingue entre trabajadores amparados por la LCT y los que estén enmarcados en otro estatuto, de modo que resulta aplicable la duplicación al régimen del periodista profesional –ley 12.908-. Por otro lado la ley 25.972 no limitó la duplicación a la indemnización del art. 245 LCT o al art. 43 de la ley 12.908. Dicha ley se orientó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 (come. Dec. 264/02); máxime, cuando aún regía el decreto 2.014/04 que disponía en su art. 2 que a los efectos del cálculo de las sumas referidas en el art. 1, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y no sólo la indemnización del art. 245 LCT o del art. 43 de la ley 12.908. Así, resulta aplicable el art. 16 de la ley 25.561 al estatuto del periodista profesional –ley 12.908- con respecto a todos los rubros indemnizatorios.
PERALTA, JUAN PABLO c/N.R.G. SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
A partir de la sanción del art. 4 de la ley 25.972, el incremento del art. 16 de la ley 25.561 debe calcularse exclusivamente sobre la indemnización por antigüedad. (Voto en mayoría del Dr. Guisado).
LLANOS AURORA DEL CARMEN c/ASOCIACIÓN FRANCESA FILANTRÓPICA Y DE BENEFICENCIA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
El espíritu de la ley 25.972 no fue el de circunscribir el incremento indemnizatorio exclusivamente al rubro “antigüedad” (de hecho, de la propia redacción puede leerse que la remisión al porcentaje adicional, que fijase el Poder Ejecutivo Nacional “por sobre la indemnización” no implica limitarla a la indemnización misma) sino que se orientó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 (cfme. Dec. 264/02); máxime, cuando aún regía el Decreto 2.014/04 que disponía en su art. 2 que a los efectos del cálculo de las sumas referidas en el art. 1, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y no solo la indemnización del art. 245 L.C.T.. (Voto en minoría de la Dra. Ferreirós).
LLANOS AURORA DEL CARMEN c/ASOCIACIÓN FRANCESA FILANTRÓPICA Y DE BENEFICENCIA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Si bien con el transcurso de cada jornada e incluso de cada minuto en que se mantiene vigente el vínculo laboral en un determinado semestre se va “generando” SAC, su “devengamiento” procede en las fechas que la ley lo prevé: al final de cada ciclo semestral. Obviamente, el hecho de que se extinga el vínculo por cualquier causa antes de que concluya un determinado semestre hace que el “devengamiento” del SAC proporcional al tiempo trabajado en ese período semestral se produzca en el momento mismo de la extinción; pero ello es así ante la imposibilidad de que continúen devengándose remuneraciones hasta el último día del semestre, que es el legalmente previsto. En consecuencia, dicho Sueldo Anual Complementario no es una remuneración de pago “mensual”, como lo exige el art. 245 LCT, como condición para su consideración en la base de cálculo de la indemnización por despido.
GÓMEZ, CARLOS c/FRIGORÍFICO BAJO CERO SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
A partir de la nueva redacción del art. 245 L.C.T. -según la reforma introducida por la ley 25.877 -corresponde la inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad. Ello así, toda vez que no puede ser otro el efecto del reemplazo del término “percibida” por el de “devengada”, refiriéndose la norma en su versión actual a “…la mejor remuneración mensual, normal y habitual, devengada durante el último año…”. Teniendo en cuenta que los créditos se devengan independientemente de la periodicidad de su efectiva percepción, si bien el SAC se percibe a través de dos cuotas semestrales, resulta innegable, en el marco legal reseñado que el derecho al mismo se origina diariamente, de allí que su expresión proporcional debe ser abonada a la extinción del vínculo con imputación al momento de dejar el servicio (conf. art. 122 L.C.T.). (Voto en mayoría del Dr. Balestrini).
ZOANNI MIRIAM AMALIA c/PATRONATO DE LIBERADOS DE LA CAPITAL FEDERAL ASOC. CIVIL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Ya con anterioridad a la ley 25.877 la doctrina y la jurisprudencia había interpretado el art. 245 L.C.T. tomando en cuenta las remuneraciones devengadas, pero aplicando el límite de que las mismas revistieran el carácter de “mensuales y habituales”. Y precisamente el sueldo anual complementario carece de esas notas, en tanto aun cuando se lo devengue mensualmente, lo cierto es que no constituye una “remuneración mensual, normal y habitual” en el sentido del artículo referido. Lo dispuesto en el art. 123 L.C.T. no es óbice para lo sostenido, en tanto solamente pretende resguardar el derecho al pago proporcional en el caso del despido, sin que ello modifique el carácter de la prestación. Por lo tanto en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad no cabe computar la parte proporcional del S.A.C..
ITURRIAGA MÓNICA BEATRIZ c/F.S.T. SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
No se verifica la situación de clandestinidad cuando los sucesivos empleadores del actor lo denunciaron ante el Anses como trabajador dependiente, no consignando su real antigüedad. Esto es así porque tal circunstancia no es suficiente para aplicar el concepto de “clandestinidad” que sancionan las leyes 24013 y 25323. En consecuencia, no obstante que la demandada no registró la correcta fecha de ingreso del accionante, en la medida que tal incumplimiento no constituye un presupuesto del sistema sancionatorio contemplado en la normativa citada, corresponde el rechazo del incremento allí previsto.
IGLESIAS, NÉSTOR c/SIPAS NACIONAL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
No cabe incorporar la incidencia del SAC en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad. Ello así, toda vez que el rubro en cuestión no puede ser considerado como remuneración “mensual” a efectos de realizar la comparación que presupone el art. 245 L.C.T. para determinar la mejor de las remuneraciones normales y habituales devengadas con frecuencia mensual. Lo dispuesto en el art. 123 de dicha ley, no es óbice para excluirlo de aquella base de cálculo, en tanto establece el derecho al pago proporcional en el caso de extinción del contrato, sin que ello modifique el carácter de sueldo “anual” establecido por la ley. Por ello no resulta relevante la modificación introducida al art. 245 L.C.T., por la ley 25.877. (Voto en minoría del Dr. Fera).
ZOANNI MIRIAM AMALIA c/PATRONATO DE LIBERADOS DE LA CAPITAL FEDERAL ASOC. CIVIL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Si se conoce o está identificado el CCT de aplicación, la indemnización del art. 245 LCT debe calcularse limitando de oficio el término salarial de la ecuación resarcitoria. La invocación del tope convencional debe ser efectuada en la contestación de demanda. (Voto del Dr. Maza).
TRONCOSO, CARLOS c/ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL ALEMÁN s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO
A pesar de la modificación introducida por el art. 53 de la ley 24.241.Resulta evidente que la L.C.T. quiso simplificar y desvincular el origen del crédito establecido por el art. 248 de las demás exigencias que preveía la ley 18.037 y, a partir de 1974, solo se requiere, para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derechohabiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal. De conformidad con ello cabe interpretar la incorporación del contenido del art. 38, ley 18.037 al art. 248 L.C.T., por lo que carecen de relevancia los cambios introducidos por la ley 24.241 sobre el régimen legal en materia jubilatoria, habida cuenta de que éstos no derogaron ni modificaron –en definitiva- la L.C.T..
ESLOGAN SA c/CERDA SILVIA CRISTINA Y OTROS s/CONSIGNACIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
INJURIAS
El reclamo por daño moral efectuado por el encargado de un edificio contra uno de los copropietarios debido a las expresiones injuriosas vertidas por éste sobre su persona resulta procedente. Pues, aun cuando aquéllas fueron utilizadas en un ambiente privado y en ausencia del empleado, resultaron para él agraviantes al trascender ese ámbito, lesionándolo y perturbándolo espiritualmente.
REYNOSO, RUBÉN DARÍO c/IBARRA, RAQUEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
INJURIA LABORAL
La falta de ingreso de los aportes retenidos, en caso de los trabajadores registrados, no altera el derecho del afiliado de obtener su beneficio jubilatorio en el futuro, por cuanto la constancia de la aludida retención se consigna mensualmente en los recibos de haberes, lo cual garantiza al dependiente el reconocimiento de los servicios prestados. A su vez, cabe añadir que el trabajador que se considere gravemente afectado por la eventual retención indebida de sumas en concepto de aportes, se encuentra facultado para efectuar la denuncia respectiva a que alude el inc. e) ap. 3 del art. 13 de la ley 24241.
VILLAFAÑE, BLANCA c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE FRENCH 1881 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
INSTRUMENTOS PRIVADOS
Resulta inadmisible restarle valor a un documento e imputarlo como «altamente sospechoso» por haber sido utilizado distintos elementos escritores para su confección y en diferentes tiempos; pues, el empleo de dos máquinas de escribir para confeccionar un documento no lo priva de valor, máxime cuando los delitos imputados no fueron comprobados.
FARMACIA SOCIAL DEL RETIRO SCS c/TEBA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
INTERESES
La jurisprudencia de esta Cámara es conteste en el sentido de que la tasa de interés aplicable para los intereses moratorios relativos a deudas por honorarios es la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con arreglo a lo dispuesto por el art. 61 de la ley 21.839 (t.o. ley 24.432), vigente a la fecha de la mora. La tasa de interés fijada en la sentencia se refiere a la que debe llevar el capital de condena y no los honorarios.
OSPIM c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Por tratarse de intereses compensatorios y punitorios -éstos sólo aplicables para el supuesto de incumplimiento del deudor, y por ende, dependientes de su conducta discrecional-, la facultad morigeradora de los jueces sólo podría ejercerse en caso de que se verificara, en el momento de practicarse la liquidación de la deuda, una manifiesta desproporción entre la tasa aplicada y el incumplimiento cuya penalización se persigue.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/SIERRA DORMIDA SA Y OTROS s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Respecto del agravio relacionado con la omisión de liquidar intereses a partir del 1.4.91, cabe consignar que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente al respecto. En tales ocasiones se sostuvo que «los bonos de consolidación contemplan, capitalizados desde el 1.4.91, los intereses previstos en el art. 6° de la ley 23.982». También la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto del tema traído a conocimiento de esta Alzada, sosteniendo -en lo que aquí interesa- que «los bonos de consolidación contienen los accesorios legales con posterioridad a esa fecha», esto es, el 1.4.91.
PAROLARI EDUARDO JORGE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FED. ARG. s/INCIDENTE DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 12 de la ley 23.982 establece en su parte pertinente que «los intereses se capitalizarán mensualmente, y a partir del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente en la forma y condiciones que determine la reglamentación…» El decreto reglamentario 2140/91 (arts. 19 y 20) señala que la amortización de la deuda «…se efectuará en 120 cuotas mensuales y sucesivas equivalentes las 119 primeras al ochenta y cuatro centésimos por cierto (0,84%) y una última al cuatro centésimos por cierto (0,04) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros 72 meses. La primera cuota vencerá a los 73 meses de la fecha de emisión…». «Al emitirse Bonos de Consolidación, ellos ya contemplan -capitalizados desde el 1.4.91 los intereses previstos en la ley».
PAROLARI EDUARDO JORGE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FED. ARG. s/INCIDENTE DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La sentencia que viabilizó la pretensión del actor no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde Por su parte, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Así si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado. Por ello, no es procedente su pretensión de que los intereses sobre las prestaciones dinerarias fijadas por la ley 24557 corran a partir de los 45 días desde que quedó firme la sentencia de grado.
GAZA, JUAN c/ALAS PORTEÑAS SRL Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 03/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
La obligación de mantener indemne al asegurado no significa que, frente a la víctima o a los derechohabientes, pueda prevalerse de los efectos de un concurso preventivo -o, incluso, de los términos del acuerdo homologado- que no lo alcanzan; respecto de la ley 17418: 109, no puede ser interpretado en el sentido de que las eventuales vicisitudes de la empresa asegurada puedan afectar la garantía de que el damnificado goza a partir del seguro de responsabilidad civil.
FERROVIAS SA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE REVISION (POR GASTALDI s/INC. DE
EJECUCION) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
INTERVENCIÓN JUDICIAL
Es nulo el pacto de honorarios al que arribara el ex liquidador de una sociedad, sin que obste a ello que haya sido designado a propuesta de parte, toda vez que, dada la naturaleza de su función, no existen dudas acerca de su inclusión en el campo de la acción del cpr: 227 relativa al interventor judicial, que establece la nulidad del pacto de honorarios celebrado por el interventor; asimismo, corolario de ello es la aplicación a su respecto de la previsión contenida en la ley 21839: 51, que veda al profesional designado la opción de pactar honorarios.
BELLORA, OSVALDO c/LOPRESTI, ANASTACIO s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
IUS VARIANDI
En aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta…”.
MENCIA, FAUSTINO c/AFIP DGI s/RESTITUCIÓN EN SU PUESTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 23/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
JUECES
Los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso.
YPF INVERSORA ENERGETICA SA Y OTRO s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
JUICIO EJECUTIVO
En el marco de un proceso ejecutivo resulta procedente la aplicación del derecho extranjero aun cuando la petición resultara tardía. Ello así, toda vez que la rigidez establecida en el cpr: 13 en cuanto a la aplicación del derecho extranjero -a pedido de parte- y la prueba del mismo, fue atenuada por la incorporación del último párrafo del art. 377 del cpr. En efecto, la ley 22434 introdujo en el código procesal una modificación a este precepto, consagrando tanto la facultad de dispensar la prueba para quien la invoca, como la facultad expresa de investigar el precepto jurídico que el juez o el tribunal no tengan el deber de conocer más aun, disponen coincidentemente el art. 2 del protocolo adicional del tratado de Montevideo de 1889 y el mismo artículo del protocolo adicional del tratado de Montevideo de 1940 que la aplicación de las normas de los estados contratantes, debe ser hecha de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.
BANCO DE GALICIA (CAYMAN) LTDA. c/ROSARIOS, DIEGO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
LEGITIMACIÓN
La interesada estuvo intentando obtener, por distintos medios y sin abandono de su parte, una respuesta favorable a su pedido desde casi cinco meses antes a su baja del registro de afiliados de la obra social. El hecho de que a esta altura la actora no se encuentre afiliada resulta una consecuencia del propio accionar discrecional de la demandada, de modo que la invocación que ésta hace a su favor de dicha circunstancia -a los efectos de fundar su falta de legitimación pasiva- resulta inadmisible (máxime cuando la presente acción -como se dijo- fue iniciada durante la vigencia de la afiliación).
ALVAREZ MARIA DEL SOCORRO c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA SOLIDARIDAD s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LESIONES
Entiendo por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una confusión, excoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. La incapacidad sobreviviente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento.
MARINO OSCAR JOSE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El instituto de la lesión es aplicable cuando se manifiesta una notable desproporción de las prestaciones. En esas condiciones, cobra operatividad lo normado en el cciv: 954-3° parr. Y la presunción allí prevista de haberse originado el desequilibrio en la explotación del estado de inferioridad del lesionado, obteniéndose mediante el acto «una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación» (cciv: 954-2º parr.). En cuanto a los alcances de esa presunción, hay quienes sostienen que solo comprende al elemento subjetivo del autor de la lesión. Sin embargo la explotación por una de las partes es inescindible de la situación de inferioridad de la otra, porque de lo contrario, es decir, si no existiese situación de inferioridad, no puede hablarse de explotación. No es dable pensar en una explotación en abstracto, esta deriva necesariamente del estado de inferioridad del otro contratante. El texto mismo del artículo parece corroborar esta postura al decir, en el segundo párrafo, que se presume que existe tal explotación, es decir la descripta en el primer párrafo, que incluye ciertamente el estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado. Por consiguiente, al lesionado le basta demostrar la existencia de la notable desproporción. Y para evitar la procedencia de la acción, incumbe al demandado demostrar que la desigualdad de las prestaciones se encuentra justificada, es decir, responde a un motivo atendible.
PONTORIERO, FRANCISCO c/LUZERNE INVESTIMENT SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
En lo relativo al instituto de la lesión, aun cuando el destino de la «ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación» que prescribe el cciv: 954, no haya redundado en beneficio de los demandados en la acción, tal situación no impediría que se admita la lesión. Ello tiene un fundamento de doble raíz: una de derecho positivo, y otra vinculada con la doctrina y el derecho comparado. En cuanto al primero, el cp: 175-bis, que con el rotulo de «usura» incorpora un correlato del art. 954 en la legislación punitiva, al describir la figura dice: «el que, aprovechando la necesidad, ligereza o inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación…». Es cierto que esa frase, «para sí o para otro», no aparece en el cciv: 954, pero bien puede considerársela implícita en su texto.
PONTORIERO, FRANCISCO c/LUZERNE INVESTIMENT SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La ilicitud, en sentido lato, aparece como «la contrariedad del acto, positivo o negativo (acción u omisión), a las normas de un sistema dado de derecho. De manera que los hechos de que se trate, deben ser referidos al derecho objetivo en su totalidad, lo que implica que «no hay una licitud o ilicitud que sea exclusivamente civil, penal, etc., sino que el carácter del acto que resulta de una de cualquiera de las ramas del derecho se extiende a todas las otras: lo ilícito penal, por ejemplo, es también necesaria simultáneamente, ilícito para el derecho civil, y en general, para todo el orden jurídico. Otra cosa es que la ilicitud establecida en un cierto sector de la legislación sea o deba ser punible en todos, cuestión que el legislador resuelve teniendo en cuenta no solamente el carácter del acto, sino también, los intereses más directamente ligados a una determinada represión.
PONTORIERO, FRANCISCO c/LUZERNE INVESTIMENT SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Esa comunicabilidad de la ilicitud permite completar la figura del cciv: 954, en tanto este código no solo no veda sino que propicia la analogía (art. 16). Por lo demás, la inteligencia expuesta encuentra apoyo en una aplicación racional de la norma. Por que si la ventaja beneficia al autor de la explotación de un modo indirecto, es obvio que igualmente hay lesión. No importa si aquel procura beneficiar a un tercero para restituir favores, o porque espera alguna recompensa futura, o aun por simple afecto, con ánimo de beneficiarlo. Ninguna de estas situaciones podría justificar el acto lesivo, de la misma manera que no es dable consentir una suerte de «beneficencia» hecha a costa de exacciones ilegitimas de bienes ajenos.
PONTORIERO, FRANCISCO c/LUZERNE INVESTIMENT SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Con relación al derecho comparado, dentro de la institución sui generis de la equito, se encuentra una amplia aplicación de la teoría de la lesión en el derecho inglés, a través de lo que se denomina undue influence. Este vicio del consentimiento importa «el hecho contrario a la conciencia, por el cual una persona hace uso indebido del ascendiente que posee sobre otra persona, con el objeto de inducirla a contratar». La aplicación de esta idea de influencia indebida tiene un extraordinario alcance, y entre los numerosos ejemplos menciona los contratos que se celebran entre el médico o el abogado y sus clientes.
PONTORIERO, FRANCISCO c/LUZERNE INVESTIMENT SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La ley 17711 incorporó al Cciv: 954 la posibilidad de rescisión o nulidad del acto jurídico ante la existencia de una lesión. Se trata de un vicio relativo a la formación del acto o negocio jurídico, es decir que afecte a cualquiera de sus elementos internos (discernimiento, intención o libertad del otorgante), y que por ende implique un defecto de formación de la voluntad, sino de una anomalía del negocio consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca a una de las partes de aquél.
REBUCCO, ANGEL c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
El mentado vicio posibilita demandar la nulidad del acto jurídico cuando una parte se aprovecha de la ligereza, necesidad o inexperiencia de la otra, para obtener una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación, celebrándose, así, un negocio ruinoso, lesivo, para quien se encuentra en alguno de tales supuestos o sea que este remedio legal tiende a evitar que se consuma un improcedente despojo, por lo que queda librada a la apreciación judicial la apreciación de las circunstancias que rodearon el acto impugnado.
REBUCCO, ANGEL c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Existe en la lesión una doble connotación: una objetiva, resultante de la desproporción de las prestaciones -exhibiendo una anomalía en punto al sinalagma del contrato, esto es la equivalencia de las prestaciones- y otra subjetiva, puesto que concurren las partes a celebrar un negocio actuando una con la finalidad específica de aprovechamiento o explotación del estado de necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra.
REBUCCO, ANGEL c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La presunción establecida por el Código de Fondo en el art. 954 cae cuando se encuentra acreditado que quien alega el vicio de lesión se hallaba debidamente asesorado por un profesional del derecho al tiempo de celebrar el negocio, sin que sea del caso examinar si lo fuera de manera correcta o incorrecta.
REBUCCO, ANGEL c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
El instituto de la lesión, de gran parentesco con los actos necesarios o el estado de necesidad, tiene como objetivo dejar sin efecto un contrato cuando existe una desventaja o ausencia importante e injustificada de equivalencia entre las prestaciones y, además, el afectado sufre una situación de inferioridad ante la «necesidad, ligereza o inexperiencia de su parte”. La noción de necesidad se asocia a la de carencia, o sea que puede definirse como un especial riesgo o peligro que se padece y en el que se necesita de pronto auxilio. Es decir, pues, que la necesidad traduce una situación de angustia o agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada persona. El derecho, en este punto, contempla los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor, su libertad, siempre que simultáneamente, la otra parte haya aprovechado o explotado ese estado de necesidad, obteniendo así una ventaja desproporcionada y excesiva.
REBUCCO, ANGEL c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Una persona de 89 años al tiempo del otorgamiento del acto de transferencia de sus acciones, estaba condicionado por cierta vulnerabilidad e influenciabilidad cuando deposita sus afectos en alguien en especial al cual le otorga credibilidad o confianza. Tales constancias permiten encuadrar su situación en la noción de ligereza a que alude el cciv: 954 como presupuesto subjetivo de la lesión, calidad que se entiende como un estado en el que se encuentra disminuida la aptitud de razonar, impidiéndole al individuo sopesar adecuadamente y en plenitud las características y consecuencias del acto jurídico que está celebrando. En segundo lugar, pues no existe el menor indicio de que el actor hubiera recibido contraprestación alguna por la transferencia de sus acciones.
PONTORIERO, FRANCISCO c/LUZERNE INVESTIMENT SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Ha quedado configurada la situación de lesión prevista en el cciv:954, y cabe advertir que se abren al lesionado dos formas de hacer valer su derecho: la nulidad del acto lesivo, o bien el reajuste equitativo del convenio. Sin embargo, no son estas las únicas vías de acceso a la tutela jurisdiccional en el caso. Como se infiere claramente de los arts. 1056 y 1057 del mismo código, con independencia de la acción de nulidad, en la medida que exista un daño causado y concurran los demás presupuestos de la responsabilidad, el damnificado puede deducir una acción resarcitoria, la cual puede ser complementaria de la nulidad o bien un sucedáneo de ella (v. Gr. En los supuestos del art. 1051, cuando el titular de la acción de nulidad no puede demandarla respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe). Asimismo, esta acción puede también tener un carácter sustitutivo de la nulidad, siempre que se trate de una nulidad relativa, como es el caso de la lesión desechada.
PONTORIERO, FRANCISCO c/LUZERNE INVESTIMENT SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
LEY APLICABLE
Los casos en que esta Sala resolvió que no es aplicable el derecho argentino a los efectos de observar las directivas del decreto 410/02, fueron aquellos en que los litigantes no estipularon la ley aplicable al contrato original ni acreditaron que alguna disposición de un convenio internacional regulara el tema, oportunidad en la que el Tribunal observó las pautas establecidas por los arts. 1210 y 1212 del Código Civil o aquellos donde los contratantes habían acordado la aplicación de una determinada ley extranjera, señalando entonces que en materia contractual las normas de derecho internacional privado que indican cuál es el derecho aplicable al caso -como los artículos citados anteriormente revisten un carácter subsidiario debiendo prevalecer, como principio, la voluntad de las partes en la libre elección de la ley que ellas juzguen más conveniente a sus necesidades o intereses.
MACH 97 SA c/EXPRESO TRONADOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las operaciones de transporte internacional -particularmente las referidas al traslado por agua o por aire- se convienen comúnmente en divisas, y por tanto en ellas deben ser indemnizadas las pérdidas y daños causados por el transportista, dicha solución no resulta aplicable en la especie: a) por cuanto, aquí se convino de modo expreso la aplicación del derecho argentino y fue en función de sus preceptos que la causa fue decidida; y b) porque la reparación de los perjuicios derivados del cumplimiento contractual se realizó en nuestro país, donde la moneda empleada para pagar los arreglos debió naturalmente ser la moneda nacional de curso legal.
MACH 97 SA c/EXPRESO TRONADOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LUCRO CESANTE
No corresponde resarcir el lucro cesante reclamado y no percibido por el uso de la imagen que fue ingresada al circuito comercial por un medio periodístico, si su eventual utilización fue expresamente descartada por el padre del menor ante su negativa frente a quienes realizaban una nota periodística para que tomaran fotos de su familia, ello por considerar que no era bueno que se conociera públicamente que eran vecinos de una villa en aras de protegerse de los prejuicios sociales imperantes.
SOTO HINOJOSA, DOMINGO c/ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO SA DIARIO CLARÍN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 18/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
MARCAS
La invocación de los registros de marcas del actor en la clase 41o la idea de un musical sobre la obra de Wilde que aquél aduce haber tenido desde 1984, no resultan suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho en los términos de la doctrina de la Sala y, por ende, para enervar la utilización de un título registrado en los términos de la ley 11.723 que, además, no controvierte. En tales condiciones, la medida cautelar debe ser revocada.
ARCE RAÚL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En los casos de conflictos marcarios de signos solicitados en la clase 5, debe aplicarse un criterio circunstancial, es decir, aplicar pautas más o menos severas según la índole y empleo de los medicamentos, según la libertad con la que pueden ser comercializados, atendiendo muy especialmente al interés del público consumidor, en la medida en que está en juego un valor superior como es la salud.
QUIMICA MONTPELLIER SA c/FINADIET SACIFEI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Este Tribunal ha valorado este elemento para determinar la existencia o no de confusión. Al respecto se ha dicho que constituye un factor de singular relevancia, el hecho de que el producto que distingue la demandada es de “venta bajo receta archivada”, extremo que tiene incuestionable trascendencia para aventar la más remota eventualidad de un equívoco, desde que, por las sanciones que lleva su incumplimiento, los farmacéuticos muy difícilmente expendan un producto de tales características sin la presentación de la indicación médica por escrito.
QUIMICA MONTPELLIER SA c/FINADIET SACIFEI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Frente a marcas similares, la rápida grafía cursiva de los médicos -que suele no caracterizarse por su claridad-, puede inducir al empleado de la farmacia a incurrir en equívocos y entregar al adquirente un medicamento por otro. Máxime cuando, por lo común, los mostradores de las farmacias son atendidos por dependientes que carecen de formación científica o técnica sobre los productos y sus propiedades (antagonismos, efectos secundarios, etc.). Como señalé en oportunidad de emitir mi voto en la causa 7.720/01 del 25-4-06, esta posibilidad queda descartada a partir del dictado de la ley 25.649 en cuanto dispone que toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración (art. 2°, primer párrafo). Ello sin perjuicio de que autoriza que la receta pueda indicar además del nombre genérico el nombre o marca comercial (art. 2°, segundo párrafo). Aquello que podía restar alguna certeza a la venta bajo receta archivada, ha quedado desvirtuado por esta exigencia legal.
QUIMICA MONTPELLIER SA c/FINADIET SACIFEI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es evidente que la solicitud de la parte actora no persigue fines fraudulentos o especulativos y que existe un interés público en defender el conjunto “D.G.A.” de aproximaciones indebidas que puedan llevar a engaño al ciudadano en cuanto a las funciones públicas que el Estado Nacional ejerce a través de la entidad Administración Federal de Ingresos Públicos o la Dirección General de Aduanas. Sin embargo el conflicto no se ha presentado desde la óptica de una repartición gubernamental como oponente de una solicitud de registro marcario sino como solicitante, también alcanzada por la exigencia del art. 4° de la ley 22.362. En tal sentido, la parte actora insiste en su derecho a ser titular de una marca defensiva en la clase 5 del nomenclador, a pesar de que ese encasillamiento no comprende en ninguno de sus renglones productos vinculados con las funciones de la entidad pública actora.
AFIP c/CRAVERI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La jurisprudencia de este fuero no priva de protección a la marca de finalidad típicamente defensiva –si bien ha establecido algunos parámetros específicos a tener en cuenta en oportunidad del cotejo amparando el derecho de quien no tiene el propósito de identificar productos o servicios en una clase, o no lo tiene de manera inminente, sino que busca proteger la capacidad distintiva de otras marcas que sí son utilizadas comercialmente. Ello significa que la finalidad de la ley marcaria no es solamente la protección de las buenas prácticas comerciales y la defensa de los derechos del público consumidor, sino que las marcas cumplan su finalidad propia que es la de ser medios distintivos de inigualable relevancia. Dicho en otras palabras: la tutela a un registro exclusivamente defensivo se hace sobre la base de un registro principal vigente que esté destinado al uso con la función propia que la ley exige con carácter primordial.
AFIP c/CRAVERI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El hecho que en sus desinencias tengan la misma cantidad de consonantes y en el mismo orden no me parece argumento suficiente para determinar la confundibilidad. En tal sentido, se ha resuelto que la circunstancia de que dos palabras tengan el mismo número de letras y de vocales en posición casi similar no es bastante para dar lugar a situaciones de confundibilidad contrarias a los fines esenciales de la Ley de Marcas, porque quien sea capaz de observar esos detalles será, con mayor razón y más fácilmente, apto para advertir las diferencias que presentan dichos conjuntos. – QUIMICA MONTPELLIER SA c/FINADIET SACIFEI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El consumidor de productos farmacéuticos es calificado. En efecto, cuando de marcas medicinales se trata, existe un consumidor profesional calificado, el que se afirma, cuando el que recetó aquello que se consume es un médico. Que los remedios son prescriptos en recetarios médicos y expedidos por farmacias, lo cual hace presumir su control en ambos extremos (recetar y vender). Que las marcas (vulgar nombre del remedio) se asocian generalmente con el nombre de la empresa (laboratorio), titular de su fabricación, distribución directa a droguerías, y venta generalmente al por mayor. Que el envase, color, emblema, presentación de cada laboratorio, difiere uno de otro e incluso los propios productos de cada fabricante. Que además, se presupone que el público afina su control. Lo usual es que lean los prospectos, en particular sus indicaciones, componentes y posología. Esta es la cultura media del público, en particular observada en amas de casa, que se agudiza en madres de familia.
QUIMICA MONTPELLIER SA c/FINADIET SACIFEI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La doctrina y jurisprudencia han sostenido que el interés legítimo se presume en quien ya es titular de marca registrada, de manera que quien alega lo contrario debe probarlo.
AFIP c/CRAVERI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario. Esto necesariamente tendrá efecto sobre el criterio que se aplique en el cotejo, ya que al tratarse de marcas débiles, el cotejo entre ellas debe realizarse con criterio benévolo. Por ello el elemento de uso común pierde relevancia a los efectos del cotejo, aun cuando no pueda considerarse ajeno al mismo, y se exige particularmente que los restantes elementos no comunes sean inconfundibles. Aun cuando el cotejo debe valorar los vocablos en su totalidad, sin seccionarlos, ya que las marcas en juicio son los vocablos enteros, no puede perderse de vista que al existir elementos de uso común siempre existirá un parecido que se deriva de la utilización de partículas sobre las que no puede reclamarse monopolio alguno.
QUIMICA MONTPELLIER SA c/FINADIET SACIFEI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ningún comerciante puede reivindicar derechos sobre la figura humana en tanta entidad genérica, sino sólo respecto de concretas representaciones dotadas de aptitud distintiva. Los signos enfrentados, están dotados de esa aptitud y no se aproximan entre sí ni permiten una asociación que comporte riesgo de confusión.
ARES TRADING SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La clasificación del Nomenclador no traza límites infranqueables para deslindar categóricamente los productos o servicios incluidos en cada clase -porque esa clasificación obedece a múltiples criterios (materia prima, función, similitudes, calidad de sucedáneos de unos productos respecto de otros, finalidad que cumplen, etc.) que carecen de exactitud matemática-, por lo que es normal que en la práctica se advierta la posibilidad de confundir productos encasillados en renglones distintos. De allí que atenerse estrictamente a aquélla podría, en determinados supuestos, afectar el espíritu y la finalidad de la ley de la materia que coinciden en la protección de las sanas prácticas comerciales y el interés del público consumidor, que no debe ser engañado sobre el origen de los productos.
MOBIL ADVERTISING USA DE ARGENTINA SA c/EXXONMOBIL OIL CORPORATION s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA Nº 4.195/04 EXXONMOBIL OIL CORPORATION c/MOBIL ADVERTISING USA DE ARGENTINA SA s/NULIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Tribunal considera que la sola comunidad de elementos entre ambos signos y los casos denunciados de confusión no resultan suficientes, en los términos de la doctrina de esta Sala precedentemente recordada, para acceder a la cautelar impetrada. La decisión que aquí se adopta no implica más que la formulación de un juicio provisional pues, en esta materia, el conflicto no se agota en una mera confrontación teórica o abstracta de las marcas enfrentadas, sino que requiere ponderar el conjunto de circunstancias adjetivas que delimitan la contienda, extremo que sólo será posible al término del proceso, luego que ambas partes hayan tenido amplia oportunidad de alegato y prueba.
MAC CENTER SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Este tribunal ha resuelto con anterioridad que carece de proyección que la oponente haya tolerado el registro de marcas similares toda vez que la conducta dual del oponente puede servir como antecedente para vedar la coexistencia de marcas semejantes, pero nunca para permitirla, porque siempre debe tenerse presente el interés del público consumidor, al que no cabe llamar a confusiones acerca de los productos o del origen de ellos. En la misma línea la Sala I ha sostenido que las razones que pudo tener la interesada para no cuestionar determinados registros no pueden ser interpretadas como una suerte de renuncia a ejercer ese derecho ulteriormente. Existe una partícula de uso común utilizada por otras marcas igual o similar a las que forman parte de las marcas en conflicto, circunstancia que además da cuenta de la debilidad de la marca y la falta de monopolio sobre dichas partículas. En este marco, cotejadas en un todo cada una de las marcas y valorando especialmente sus desinencias entiendo que existe suficiente poder de distinción entre ambos signos.
QUIMICA MONTPELLIER SA c/FINADIET SACIFEI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A los efectos de realizar el cotejo de las marcas destinadas a proteger productos medicinales, es adecuado utilizar no sólo criterios formales, sino analizar simultáneamente las circunstancias adjetivas para precisar la confundibilidad, pues se trata de una materia influida por múltiples particularidades que exigen la valoración de todos los intereses -generales y particulares- que se encuentran comprometidos en la identificación de los artículos de la clase 5. Por lo tanto, no se deben sentar criterios inflexibles.
QUIMICA MONTPELLIER SA c/FINADIET SACIFEI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La finalidad pública que persigue la parte actora y que alega como de carácter evidente, se alcanza en el sistema legal a través de la prohibición contenida en el art. 3, inciso f, de la ley 22.362, que impide registrar marcas que consistan en letras, palabras, distintivos o símbolos que usen o deban usar la Nación o los entes públicos. Éste es el conflicto que se presenta en el expediente: la posibilidad de registrar las siglas con que se identifica una entidad gubernamental, pero con la particularidad de que no lo pretende un tercero con intenciones engañosas, sino la propia entidad del Estado Nacional. Sin duda, la actora goza de interés legítimo en oponerse a registros marcarios de terceros que intenten aproximaciones engañosas respecto de las siglas que el público identifica como correspondientes a la típica función estatal de la recaudación tributaria y aduanera. Sin embargo, lo que aquí se trata es de su interés legítimo como titular solicitante de marca en la clase 5 del nomenclador, frente a la oposición de un comerciante, antiguo titular de una marca registrada y en uso en esa clase.
AFIP c/CRAVERI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Con relación a la prohibición del art. 3, inciso ‘g’, de la ley 22.362, relativa a la prohibición de registrar letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras u organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino, la doctrina ha afirmado que persigue una doble finalidad: por un lado, la cooperación internacional y, por otro, la protección del consumidor, quien al ver esos signos puede pensar que tienen el respaldo de los países o de los organismos que ellos representan o identifican. Tal como está redactada la ley, no parece admitir el registro de tales signos ni siquiera por los países u organismos internacionales en forma directa, lo cual no sería una interpretación lógica. La prohibición está recogida en el art. 6 ter, 1) b) del Convenio de París, norma que prohíbe el registro –entre otros- de emblemas o signos oficiales de los países de la Unión, y siglas y denominaciones de organizaciones internacionales. La protección se extiende a siglas o denominaciones de entidades o instituciones permanentes integradas en las organizaciones internacionales y con objetivos específicos (Directivas de interpretación aprobadas por la Asamblea de la Unión de Paris en 1992). Esta prohibición supone: un uso no autorizado y que se induzca a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización internacional. No puede hablarse de un uso no autorizado puesto que quien peticiona el registro es la entidad gubernamental. Pero no creo evidente su interés legítimo en la clase 5 del nomenclador, en tanto la protección de las siglas como “acervo cultural” esta cubierta con la prohibición del art. 3, inciso ‘f’, de la ley 22.362.
AFIP c/CRAVERI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La exigencia de receta archivada, resulta de la ley, y su aplicación no es más que una expresión del principio iuria curia novit .La exigencia de la venta bajo receta archivada disminuye de manera radical los riesgos de confusión para el consumidor, ya que implica un doble control; por un lado del médico que prescribe el medicamento y elabora la receta, y por el otro del farmacéutico que la recibe y expende el medicamento con las previsiones correspondientes.
QUIMICA MONTPELLIER SA c/FINADIET SACIFEI s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La recurrente insiste en su postura relativa a que no necesita demostración alguna puesto que su interés es público y notorio. El argumento no tiene sustento respecto de un registro defensivo en la clase 5 del nomenclador y ello es así pues una marca de defensa debe estar necesariamente registrada en una clase donde se amparen productos o servicios que efectivamente se comercialicen o usen con función distintiva. Lo que protege el derecho de marca es la exclusividad del uso de un signo determinado en relación con ciertas mercaderías o servicios y respecto de la clase 5 del nomenclador, no surge el interés legítimo de la demandante en obtener el registro. En cuanto al concepto de “interés legítimo”, la ley 22.362 no solamente extendió el número de personas que pueden ser titulares de marcas –extensión que había sido concretada por vía jurisprudencial bajo el régimen de la ley 3975-, sino que acentuó la finalidad específica de que las marcas sean registradas para ser usadas en su función distintiva, es decir, que se satisfaga el denominado interés legítimo objetivo. Ello supone que el registro que se solicita no sea prohibido por la ley y sea conforme a la finalidad específica de la legislación marcaria.
AFIP c/CRAVERI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se ha aceptado que el titular de una marca en una clase traspase las fronteras de su título y se oponga al registro de un signo idéntico o confundible requerido para una clase distinta, cuando -sea por ser marcas notorias, por su naturaleza o por el lugar de expendio- exista superposición, interferencia o proximidad de los productos en grado tal que puedan provocarse confusiones en cuanto al origen o procedencia de éstos solución que encuentra respaldo en nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
MOBIL ADVERTISING USA DE ARGENTINA SA c/EXXONMOBIL OIL CORPORATION s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA Nº 4.195/04 EXXONMOBIL OIL CORPORATION c/MOBIL ADVERTISING USA DE ARGENTINA SA s/NULIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIACIÓN
La mediación es un proceso no adversarial en el que un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a éstas a que en forma cooperativa encuentren el punto de armonía en el conflicto. El mediador induce a las partes a identificar los puntos de la controversia, a acomodar sus intereses a los de la contraria, a explorar fórmulas de arreglo que trascienden el nivel de la disputa y a tener del conflicto una visión productiva para ambas. De ahí que pueda caracterizársela como una negociación colaborativa basada en los intereses, facilitada con la ayuda de un tercero, que como método de resolución alternativa de disputas, procura en general, el mayor grado de satisfacción de los intereses y necesidades de todas las partes involucradas en un conflicto.
REBUCCO, ANGEL c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Su objeto consiste en promover la comunicación directa de las partes para la solución extrajudicial de la controversia, lo cual significa que lo que se somete a mediación no es la litis en sentido estricto, sino un «conflicto», cuyo encuadre jurídico no ha sido establecido y que es pasible de múltiples soluciones libradas a la voluntad de las partes y a la pericia del mediador. Tales soluciones no están limitadas ni en cuanto a su naturaleza, ni en cuanto al monto.
REBUCCO, ANGEL c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
En materia de honorarios del mediador, aún cuando la mediación se hubiese realizado con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1465/07, corresponde la aplicación de esta normativa si el convenio que celebraron las partes que pone fin al pleito fue posterior a la fecha señalada porque los honorarios recién son exigibles luego de su notificación. Es que, los dos únicos supuestos de aplicación del principio de irretroactividad de la ley se darían en aquellas mediaciones en las que ha existido determinación judicial de honorarios o que han concluido por acuerdo de partes con anterioridad a la fecha del decreto mencionado, ya que sólo en éstas situaciones se ha producido el consumo jurídico exigido por este principio para quedar sujetas a la ley anterior.
N., M.I. c/I., A.G. s/ALIMENTOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 26/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
MEDICAMENTOS
Las argumentaciones que esgrime la accionada para fundar la falta de entrega en tiempo oportuno de la medicación que le fue reclamada -relacionada con cuestiones meramente administrativas son atendibles, pues prescinden del estado de salud invocado y de la urgencia que éste exigía y, en consecuencia, de la conducta que exige la atención adecuada de un derecho fundamental garantizado por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.
SVENDSEN CARLOS ALBERTO c/INSSJP s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS CAUTELARES
La naturaleza de la enfermedad padecida por el actor requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada en el marco del tratamiento que le fue indicado. La necesidad de continuar la rehabilitación en dicho instituto médico se encuentra sumariamente acreditada, según la evolución del paciente en función de la atención profesional allí brindada. Resulta aconsejable no introducir cambios en el tratamiento aludido, al menos hasta que se decida la cuestión de fondo máxime cuando esa terapia ha tenido principio de ejecución; circunstancia ésta que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y continuidad de la prestación médica recibida por el discapacitado que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, tendrá ella la posibilidad de auditar y controlar habida cuenta de la obligación puesta a cargo de la peticionaria de la medida de suministrar al INSSJP toda la documentación que corresponda y que éste le requiera a fin de justificar en debida forma la prestación del servicio. El juzgamiento actual de la pretensión es posible sólo mediante una limitada aproximación al tema planteado, dado los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar.
ROCCA JORGE JOSE c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 -30/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La medida solicitada -de naturaleza preponderantemente conservatoria- es apropiada, como principio, para hacer efectivos los derechos invocados -que involucran a la salud y a la integridad física de la persona- como así también para sortear la normal alteración y aflicción espiritual que a cualquier afiliado a una obra social provoca el cambio de los profesionales que cuentan con su confianza.
SAVINI HORACIO ERNESTO c/OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 203, último párrafo, del Código Procesal, dispone -en lo aquí pertinente- que si el acreedor pide la ampliación de la medida cautelar decretada, la resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias. Es decir, que se requiere la pertinente sustanciación, siendo improcedente la pretensión de que se lleve a cabo “inaudita pars” y sin más trámite.
DE ACHAVAL MARTIN EDUARDO c/BAGUR BERNARDINO JORGE s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La verosimilitud del derecho invocado por la accionante surge prima facie cuando aún no ha sido oída su contraria- de la titularidad de la marca registrada para proteger todos los productos de la clase 17 del Nomenclador, como así también, de la identidad del signo cuyo cese de uso se persigue con el registrado por la actora.
MACROPLAST SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Teniendo en cuenta el alcance de las consecuencias que se podrían derivar para la destinataria de la medida del cese provisional en el uso de la marca en cuestión como así también, que la medida no impide a la demandada la comercialización de sus productos corresponde estimar prudencialmente el monto de la contracutela que prevé el art. 50 del ADPIC, en quince mil pesos ($ 15.000), la que deberá ser integrada con carácter previo al diligenciamiento de la medida que se admite.
MACROPLAST SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La posibilidad de cohibir la coexistencia durante el trámite del juicio de fondo, exigiría efectuar un minucioso análisis, sobre todo, de las circunstancias adjetivas desde que las soluciones hállanse estrechamente ligadas a las particularidades de cada caso, lo que resulta impropio del reducido ámbito cautelar.
MAC CENTER SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al no estar discutida la titularidad del signo ni demostrado, siquiera mínimamente, que el demandado abusó de la confianza de la empresa de la que era socio, la medida importaría suspender el derecho marcario del destinatario -consistente en la exclusividad de su explotación sin causa jurídica que lo justifique. La actora no aporta elementos que controviertan los efectos del registro ni demuestra -aunque sea con las limitaciones que imponen este tipo de procesos- que la idea de la marca haya sido de la propia empresa o de un tercero.
D’MODE SA c/GIANAKIS RICARDO MIGUEL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Más allá de que la carta documento enviada por el demandado no intima a la apelante al cese del uso del signo lo que desdibuja la existencia de peligro en la demora-, al consistir la acción principal en la reivindicación o en la nulidad de la marca, nada obsta que -frente a las falencias apuntadas, el titular deba afrontar -en caso de ser vencido en el pleito- los daños y perjuicios derivados de su conducta ilegítima. Y lo cierto es que no surge que esa reparación eventual tenga que ser desplazada por la medida solicitada, máxime teniendo en cuenta que ella implica, en el contexto de autos, un adelanto de jurisdicción favorable al ser equiparable a una sentencia condenatoria. La prohibición de innovar supone, precisamente, mantener un estado de situación y no, como solicita el apelante, mutarlo en propio beneficio de quien lo pide antes del fallo final. Con tal enfoque del asunto se han desestimado ese tipo de medidas cuando, en el proceso al cual acceden, deben ventilarse cuestiones contractuales que exceden la finalidad del instituto.
D’MODE SA c/GIANAKIS RICARDO MIGUEL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Corresponde examinar la pertinencia de la medida precautoria denegada, en orden a la verosimilitud del derecho invocado, obrando con la mayor prudencia, porque el marco de conocimiento con que la cuestión es abordada por el Tribunal, de manera preliminar, no permite efectuar un análisis exhaustivo, porque ello es propio del momento en que se dicte la sentencia definitiva que valore las razones de orden jurídico que las partes propusieron y las pruebas que arrimaron en su defensa. Si bien el dictado de medidas como la que aquí se peticiona no debe ser precedido de un examen profundo de la confundibilidad de las marcas o designaciones involucradas en el conflicto —pues ese análisis compete al magistrado que interviene en el proceso de conocimiento—, ello no significa que las medidas puedan ser ordenadas prescindiendo del fumus boni iuris. Por el contrario, no siendo evidente la similitud entre las designaciones enfrentadas, es claro que la pretensión cautelar no puede tener favorable acogida.
MAC CENTER SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La circunstancia de que la cirugía ordenada se encuentre en fase experimental no alcanza prima facie para obstaculizar el derecho de la actora a contar con la «única opción viable» en tanto fue prescripta por médicos especializados en la materia como consecuencia de la enfermedad padecida por aquélla y en función de los resultados obtenidos en los estudios que le fueron realizados.
ALVAREZ MARIA DEL SOCORRO c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA SOLIDARIDAD s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, en el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares.
IGLESIAS JOSE JUAN s/SUCESION c/SUEZ s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el art. 50 del ADPIC (aprobado por la ley 24.425, publ. en el B.O. del 5/1/95) tiende a otorgar protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual —en la que se incluye a las marcas de fábrica o comercio, según el art. 1, inc. 2—, reconociendo a las autoridades judiciales facultades para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a evitar que se produzca la infracción de los derechos tutelados (inc. 1, ap. a), incluso sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable a su titular (inc. 2).
ARCE RAÚL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien el requisito de la verosimilitud —común a todas las medidas cautelares (cfr. art. 195 del CPCC)— no es, en principio, ajeno a las medidas específicas del derecho industrial no hay que perder de vista, a la hora de verificar su concurrencia, que la medida del art. 50 del ADPIC permitiría en el caso obtener anticipadamente el cese de la explotación o uso, sin dar al demandado la oportunidad de decidir si continúa o no en ese uso como ocurre en el incidente de explotación previsto por el art. 35 de la ley 22.362 siempre que el peticionario presente las pruebas de las cuales razonablemente disponga, con el fin de establecer con un grado suficiente de certidumbre que es el titular del derecho y que tal derecho es objeto o va ser objeto inminente de infracción; se debe formar la convicción del juez acerca del derecho del peticionario.
ARCE RAÚL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se examinarán los agravios de la recurrente con una limitada aproximación a la cuestión de fondo y de acuerdo con las circunstancias invocadas y las constancias obrantes. Por cuanto la propia naturaleza de las medidas cautelares determina que no sea exigible para su dictado un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se opone a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que la de atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.
MONASTRA MAURO BRIAN c/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La demandada no ha invocado concretamente que no le corresponda la prestación reclamada, sino que sustancialmente argumenta que no ha sido suficientemente justificada la solicitud –en este sentido formula la propuesta de una evaluación multidisciplinaria– y disiente con la obligación de “contratar a una empresa determinada” que estima que la resolución pone a su cargo. La determinación precisa de si el paciente requiere un “acompañante terapéutico” o un “auxiliar domiciliario”, es ajena al reducido marco de conocimiento cautelar, habida cuenta de la concreta indicación del médico tratante, a cuyo efecto también se debe ponderar la especialidad del profesional –psiquiatría– y que a tenor de lo manifestado por la actora es prestador de la demandada, quien no ha invocado lo contrario. A ello se añade que no resulta suficiente a efectos de modificar el tipo de prestación la invocación de los términos de una conversación telefónica que la recurrente asevera haber mantenido con el citado galeno.
BENMAOR JOSÉ ROBERTO c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La intervención del Cuerpo Médico Forense en este estado, no resulta procedente, habida cuenta de que, tal como se puso de manifiesto, las constancias de autos resultan suficientes para fundar la pretensión cautelar. A ello se añade los imprecisos términos en que se propone la tarea a desempeñar por ese organismo.
BENMAOR JOSÉ ROBERTO c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que involucra lo atinente a la continuidad de la educación del menor se encuentran acreditados a cuyo efecto también se pondera que el niño asiste al establecimiento desde sala de 4 años y la adaptación a éste de la que da cuenta el informe confeccionado por el Instituto al que asiste el menor en contraturno, sin que resulte posible, en este estado liminar del juicio y en el ámbito cautelar en el que se circunscribe el planteo, avanzar sobre la cuestión relativa a la incidencia que proyectaría para la solución del caso la falta de inscripción de la Escuela en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.
LEWIN RAMIRO MARTÍN Y OTROS c/UNIÓN PERSONAL s/INCIDENTE DE APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede soslayarse que el actor padece de una incapacidad de carácter degenerativo y mortal, y que necesita el tratamiento solicitado, tal como lo prescribieron los médicos que tratan su dolencia. Es por ello, que frente a esta situación y lo señalado por el profesional que lo atiende acerca de los progresos con dicha terapia y el agravamiento de su estado de salud y/o peligro de muerte en caso de su detención, resulta pertinente mantener la cautelar decretada. En cuanto al carácter experimental del tratamiento, como así también el encuadre normativo ello deberá dilucidarse durante el transcurso del proceso.
MONASTRA MAURO BRIAN c/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No estando cuestionada la afiliación de la titular y la de sus padres o se puede desconocer, en este contexto cautelar, la verosimilitud del derecho invocado, máxime cuando el art. 8 del decreto 292/95, si bien dispone que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario, en su parte final agrega que en todos los casos “éste deberá unificar su afiliación”. Ello así, la apelante no explica de qué modo esa norma la autoriza a decidir, sin la manifestación expresa de los afiliados, en cuál de las obras sociales deben continuar, cuando la norma prevé que la unificación corresponde al beneficiario.
SALADINO MARÍA DEL CARMEN Y OTROS c/UNIÓN PERSONAL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La accionada no ha rebatido el fundamento del a quo en cuanto a la valoración de los perjuicios que se pudieran derivar de la interrupción de la cobertura que les corresponde a los padres de la actora como afiliados en carácter de familiares a su cargo, condición en la que se encuentran recibiendo tratamientos médicos por las afecciones que padecen en virtud de su estado de salud y de su edad. La medida decretada -de naturaleza preponderantemente conservatoria- es apropiada, como principio, para hacer efectivos los derechos invocados -que involucra a la salud y a la integridad física de la persona- como así también para sortear la normal alteración y aflicción espiritual que a cualquier afiliado a una obra social provoca el cambio de los profesionales que cuentan con su confianza situación que adquiere especial relevancia en virtud de la edad y las afecciones que padecen los progenitores de la afiliada titular.
SALADINO MARÍA DEL CARMEN Y OTROS c/UNIÓN PERSONAL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Destácase que la naturaleza de la enfermedad padecida por la peticionaria instalada, además en una paciente con trastorno de la personalidad y bipolar requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada en el marco del tratamiento que le fue indicado. Resulta aconsejable disponer la prestación de los servicios médico asistenciales requeridos hasta tanto se decida definitivamente la materia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional pues a través del dictado de la medida cautelar se intenta evitar las consecuencias perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del desarrollo del proceso de fondo; circunstancia ésta que permite concluir en que concurre el requisito en que concurre el peligro en la demora. Adviértese, por lo demás, que el juzgamiento actual de la pretensión es posible sólo mediante una limitada aproximación al tema planteado, dado los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar.
ALVAREZ MARIA DEL SOCORRO c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA SOLIDARIDAD s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Tribunal no puede perder de vista que los procesos cautelares no constituyen un fin en sí mismos. Por el contrario, se trata de instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado del proceso que versa sobre la pretensión principal.
IGLESIAS JOSE JUAN s/SUCESION c/SUEZ s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El análisis de dicho requisito, aun con este alcance preliminar, también llamado «superficialidad del conocimiento judicial que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad.
IGLESIAS JOSE JUAN s/SUCESION c/SUEZ s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La particularidad de las medidas innovativas no determina por sí misma la improcedencia de la medida cuando existen circunstancias de hecho que, en el supuesto de no dictarse, sean susceptibles de producir perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en el fallo citado, el anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de este tipo de medidas no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie —según el grado de verosimilitud— los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado. Desde esa perspectiva, se puede concluir en que resulta un presupuesto esencial para el dictado de estas medidas de carácter excepcional, la existencia de una situación tal que, si no accediese a la tutela pretendida y finalmente le asistiese razón a la accionante, podría generar daños que deben ser evitados.
MARE MARÍA ANGÉLICA c/OSMECOM SALUD Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La cautelar rechazada no provoca una lesión de esa especie, puesto que implica una medida que no impide la prosecución de un proceso de conocimiento que trate sobre el fondo de la cuestión, y que no produce efecto de cosa juzgada. El agravio “irreparable” debe demostrarse y no sólo alegarse, pues mientras tanto sólo constituye un agravio “conjetural” o “hipotético”. En este sentido, tampoco se aprecia que la información que la actora pretende sustraer del conocimiento público no sea susceptible de valoración pecuniaria en caso de ser admitida la demanda, ni que, por lo tanto, no pueda traducirse en una condena contra el eventual responsable de su difusión.
KOCMUR ANDRES c/RIZOBACTER ARGENTINA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera invocación de la existencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora con sustento en la genérica afectación de la salud de la actora que considera acreditada con el certificado médico, no basta a los fines de revocar la decisión recurrida. En efecto, dicho certificado consiste en un escueto resumen de historia clínica y omite mencionar la existencia de riesgo concreto para la actora. En tales condiciones, los términos en que ha sido elaborado resultan insuficientes en orden a acreditar los requisitos de admisión de la medida de que se trata. Máxime teniendo en cuenta que es la única prueba aportada hasta el momento en este sentido, puesto que el informe de la psicóloga es únicamente la expresión del relato de la “historia personal del peso” de conformidad con los dichos de la paciente.
MARE MARÍA ANGÉLICA c/OSMECOM SALUD Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las condiciones de hecho y de derecho en las cuales se resolvieron las anteriores solicitudes cautelares ya no se verifican actualmente, desde que ha quedado demostrado que la cirugía bariátrica es una alternativa más con que cuenta actualmente la ciencia médica para tratar casos de graves obesidades. En este nuevo contexto, la petición cautelar de la actora debe ser analizada según las circunstancias que se encuentren comprobadas en esta etapa preliminar del proceso, pues deben adoptarse sólo aquéllas medidas tendientes a obtener la resguarda provisional de esos derechos hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, extremo que impide al Tribunal formular declaraciones definitivas de derechos hasta ese momento.
MAESTU MARCELA LILIANA c/GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los profesionales médicos no describen la existencia de otro tratamiento médico que permita obtener –en un breve plazo- el descenso de peso que se requiere para la cirugía de columna vertebral, en un contexto de gravedad tal que la actora se encuentra impedida, inclusive, de estar de pie. Se considera acreditada la verosimilitud exigida para la concesión de este tipo de medidas, en función de la entidad de los riesgos para la salud que representa una cirugía de columna vertebral en el marco de la super obesidad que padece la actora. El requisito de la existencia del peligro en la demora se configura por la necesidad de obtener un brusco descenso de peso para poder realizar, entonces, una cirugía de columna vertebral. Es decir, la cirugía de columna vertebral está supeditada a la realización de la cirugía bariátrica, quedando así demostrado el peligro de que se postergue una cirugía, que impide la realización de la segunda.
MAESTU MARCELA LILIANA c/GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La medida cautelar innovativa tiene la particularidad de obtener la inmediata cobertura del 100% de una artroplastia total de rodilla con colocación de una prótesis constreñida autoestable rotatoria marca Rotax, por lo que es requisito proceder con una máxima cautela en la apreciación de los presupuestos de admisibilidad. Y si bien esa particularidad no determina, por sí misma, la improcedencia de la medida cuando existen circunstancias de hecho que fueran susceptibles de producir perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, lo cierto es que al examinar su admisibilidad se impone evaluar si la permanencia de la situación actual genera un peligro para el derecho del peticionario. Es mediante ese enfoque que se procura conciliar, según el grado de verosimilitud, los intereses en juego. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, debe acreditar “prima facie” la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro irreparable en la demora, y que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza.
FRATTESI ELBA JULIA c/GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No está discutida en el «sub lite» la condición de discapacitado del actor ni la necesidad de la provisión de la silla de ruedas motorizada con comando eléctrico, de un elevador hidráulico y la cobertura de un acompañante terapéutico para realizar las tareas de la vida diaria. Considerando los específicos términos de la prescripción del médico tratante y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del actor discapacitado.
SALVATIERRA ARIEL c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y las innovativas son de carácter excepcional porque alteran el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión subyaciendo en la contienda un debate de cierta complejidad que pone en tela de juicio la eficacia del acto extintivo y sus posibles derivaciones, no puede analizarse en el prieto marco de una pretensión de carácter cautelar.
CORREA, PABLO c/CASINO BUENOS AIRES SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 203 del CPCCN, el presunto deudor, sujeto pasivo de la cautelar, puede solicitar la sustitución de embargo en tanto la nueva medida propuesta le resulte menos perjudicial, y a su vez, garantice suficientemente el derecho del eventual acreedor. Lo expresado remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba y por ende, conforme las facultades que le son propias, el juez debe evaluar si los elementos ofrecidos aseguran el litigioso crédito invocado por el apelante. (Dictamen del Fiscal General)
ARRAMBIDE, GUSTAVO ROGELIO c/INDUSTRIAS SPAR SAN LUIS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Las pretensiones innovativas que agotan el interés jurisdiccional en su dictado, exigen una muy intensa acreditación del derecho que le da sustento y deben ser analizadas con criterio restrictivo, en particular si se tiene en cuenta que implican la imposición de una conducta que debería ser, en principio, el resultado de un proceso jurisdiccional pleno.
UNIÓN DE TRABAJADORES DE PRENSA DE BUENOS AIRES c/SA LA NACIÓN s/MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Cabe rechazar la medida cautelar consistente en que se ordene a una entidad bancaria la entrega en la moneda de origen, del valor total depositado en cierto plazo fijo registrado a nombre del accionante;
toda vez que, no se ha demostrado que exista peligro de que la tutela jurídica definitiva que la parte aguarda de la decisión final a pronunciarse en el proceso no pueda, en los hechos, realizarse; asimismo, la medida coincide con el objeto de la acción de fondo iniciada, lo cual se encuentra expresamente vedado por la ley 25587: 1-2° párr.; y, tampoco es posible considerar configurado el supuesto de excepción previsto por dicha norma.
GOROSTEGUI, VICENTE c/ESTADO NACIONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
NOTIFICACIONES
En los casos en que las notificaciones se disponen de acuerdo a lo peticionado por la parte bajo su responsabilidad en los términos del art. 339 del CPCCN, basta que el incidentista pruebe la inexactitud de la asignación del domicilio para lograr la nulidad de las actuaciones, sin que corresponda otro tipo de exigencia. Nuestro ordenamiento jurídico privilegia la adecuada protección del derecho de defensa y, al encontrarse controvertido el adecuado traslado de la demanda, de subsistir alguna duda sobre su regularidad, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional. (Dictamen del Fiscal General).
TOIMIL, KARINA ELIZABETH c/INTERDIS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 28/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
La notificación de la demanda, efectuada no en el domicilio real (cpr: 339), sino en el «especial» que el nulidicente constituyó en los términos de la Ley 19550: 256 cuando era director del banco co-accionado; toda vez que, según dicha norma serán válidas las notificaciones que se le efectúen allí con motivo del ejercicio de sus funciones, incluso la acción de responsabilidad y, si bien la norma no establece un plazo expreso de vigencia de ese domicilio, se refiere a la acción de responsabilidad, cuyo ejercicio goza de un plazo de prescripción que se cuenta por años -variables según de quién se trate el sujeto activo-, no parece irrazonable extender su vigencia más allá de la renuncia del co accionado como director; además, ante la crítica situación que sobrevino en el banco, con su liquidación primero y quiebra después, no podía ignorar el nulidicente, más allá de su apartamiento, que podía ser pasible de una acción de responsabilidad y, en tal caso -lo dice la ley-, sería válida la notificación que le cursasen al domicilio fijado según la LS: 256.
BEADE DE BARGALLO, CIRIO c/BANCO GENERAL DE NEGOCIOS s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
NULIDAD
No son iguales la inoponibilidad y la nulidad, ya que la inoponibilidad opera en un plano distinto al de la nulidad, pues mientras aquella supone un acto no viciado, sustancialmente valido, esta última supone un acto afectado de uno o más vicios referentes al objeto, a los sujetos, a la forma instrumental requerida, etc.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo, la inexistencia de un acto o negocio no involucra un problema de vicios, sino de presupuestos; si los presupuestos del acto están presentes pero hay vicios, se trata de una cuestión de nulidad; en cambio, si no se dan los presupuestos, el problema es de inexistencia.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
El invocado carácter «gratuito» de la transferencia no propone, por sí mismo, causal alguna de nulidad del acto respectivo, ya que solamente autorizaría a juzgar que hubo donación, y ello sería así aunque las partes hubieran hablado de compraventa, pues se debe estar a la esencia del acto jurídico, antes que a las palabras utilizadas por aquellas por lo que, en modo alguno esa circunstancia se yergue en causa de nulidad del acto.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Al atacar un acto jurídico no es posible invocar, como si fueran cosas iguales o intercambiables, la inoponibilidad y la nulidad, pues, la inoponibilidad opera en un plano distinto al de la nulidad, mientras aquella supone un acto no viciado, sustancialmente valido, esta última supone un acto afectado de uno o más vicios referentes al objeto, a los sujetos, a la forma instrumental requerida, etc.; en ambos casos está presente la privación de los efectos propios del acto, pero con alcance diferente; la nulidad vuelve completamente ineficaz al acto jurídico, que pasa a ser invalido con relación a las partes y, en principio, también respecto de terceros; la inoponibilidad, por el contrario, deja subsistentes los efectos propios del acto jurídico entre las partes, para hacerlos caer solo respecto al tercero extraño al mismo; puede verse así, que la nulidad absorbe a la inoponibilidad; en suma, donde hay nulidad no puede haber inoponibilidad, en tanto aquella hace desaparecer los efectos propios del acto; y viceversa donde hay inoponibilidad no puede haber nulidad, pues la primera se nutre de la idea de un acto valido como negocio.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
En lo atinente a la nulidad e inexistencia de un acto jurídico, en rigor, atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. En cambio, cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de el mas alla de la constatacion de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresion de la obligacion natural (cciv: 515); el negocio inexistente, a diferencia del nulo, no existe como supuesto de hecho, no hallandose ni siquiera la figura exterior, la apariencia de los elementos necesarios; es un «no negocio».
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Comúnmente se acepta que la inexistencia de un acto o negocio no involucra un problema de vicios, sino de presupuestos; si los presupuestos del acto están presentes pero hay vicios, se trata de una cuestión de nulidad; en cambio, si no se dan los presupuestos, el problema es de inexistencia; el acto jurídicamente inexistente tiene proyección como hecho jurídico, no como acto negociar que haga pie en el cciv: 944 para proyectarse en toda la normativa que toma en cuenta a esta especial expresión de la voluntad jurídica y vinculante; en suma cuando hay «vicio» ha de recurrirse a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Las hipótesis de inexistencia pueden referirse a: (i) la falta de sujeto, cuando el acto fue otorgado por una persona física o jurídica que no existe, o cuya declaración de voluntad ya no puede tener lugar; (ii) la falta de objeto, encontrándose en tal situación el acto que recae sobre una cosa que ya ha perecido o que no ha existido nunca, o sobre cosas futuras que no son susceptibles de existir, o sobre hechos materialmente imposibles; y también cuando, en los actos bilaterales o plurilaterales, no coinciden las declaraciones de voluntad de las partes; y (iii) la falta de forma, entendida esta última como la manifestación de la voluntad del sujeto respecto del objeto, o cuando para el perfeccionamiento del acto se requiere, además de la voluntad de las partes, la actuación de funcionario judicial o administrativo, y su actuación falta.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
OBLIGACIONES
Cabe desestimar la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a que el club de deportes al encontrarnos frente a una obligación de esta naturaleza, rige la máxima «nemo praecise cogi potest ad factum» (nadie puede ser compelido a prestar su hecho), receptada en el Cciv: 629, en cuanto dispone que si el deudor no quisiera o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario violencia contra la persona del deudor. Así cuadra señalar que cuando el objeto de la obligación puede ser escindido de la persona del deudor, el uso de la fuerza es legítimo. Si en cambio la persona del deudor está comprometida en la realización del hecho debido, ya no es posible obtener el cumplimiento forzado, porque para ello se debería emplear violencia con la persona, que es lo prohibido en el Cciv: 629.
PENALTY ARGENTINA SA c/ATELIERS SA s/MEDIDA PRECAUTORIA s/INCIDENTE DE
REFORMULACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
OBRAS SOCIALES
El distracto que prevé la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador, sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en el inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados. La interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social que pretenden mantener su afiliación como jubilados, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior.
SAVINI HORACIO ERNESTO c/OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien la cirugía indicada para la actora no se encuentra incluida en el PMO, no se puede interpretar que la obligación de la obra social demandada se reduce únicamente a la lista contemplada en las normas que establece el ya referido Programa Médico Obligatorio (conf. Resolución 1991/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente). La finalidad de dicho programa es otorgar a los afiliados una cobertura de salud en condiciones igualitarias, integrales y humanizadas, tendiente a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, y que respondan al mejor nivel de calidad disponible.
PRIEU RAMONA RAFAELA c/OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REP. ARGENTINA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Como sostuvo este Tribunal en casos que guardan cierta similitud con el presente, el PMO no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obra sociales y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto. Así, corresponde confirmar la resolución apelada, puesto que es la solución que respeta de una manera más concreta el derecho a la salud de la parte actora, en el marco de la dolencia que padece.
PRIEU RAMONA RAFAELA c/OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REP. ARGENTINA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En los considerandos de la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud, que aprobó el Programa Médico Obligatorio de Emergencia, se puso de manifesto que es una política de Estado en Salud la determinación de un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto. “El principio de integralidad de la prestación asistencial constituye su regla básica, pues la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo y satisfacer condiciones mínimas acordes con las exigencias y el desarrollo evolutivo de la ciencia médica en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada enfermo».
PRIEU RAMONA RAFAELA c/OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REP. ARGENTINA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Pese a que la cirugía indicada a la actora no está incluida en el PMO debe otorgarse primacía real al derecho a la salud que asiste a la actora, desde que se encuentra en grave riesgo su salud en caso de persistir en su situación de grave obesidad. La función de las obras sociales es otorgar una cobertura tal que permita a sus afiliados acceder a las prestaciones imprescindibles. Siendo ello así y atendiendo especialmente a que los médicos tratantes coinciden sustancialmente con la opinión del perito médico en que se encontrarían agotadas las restantes opciones que tiene la ciencia médica para tratar la enfermedad que padece la actora y que, de negarse la cirugía indicada por no estar incluido en el PMO, se estaría cercenando el acceso al único tratamiento médico pendiente con que contaría la actora para mejorar su salud, mejorar sus expectativas de longevidad y paliar su enfermedad, corresponde acceder a lo solicitado.
PRIEU RAMONA RAFAELA c/OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REP. ARGENTINA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Dada la severidad del cuadro diagnosticado a la actora y el pronóstico para el caso de que no se practique la cirugía requerida, lo decidido por el señor juez debe ser confirmado. Tampoco es óbice a lo expuesto, el hecho de que la cirugía objeto de pretensión no esté contemplado en el Programa Médico Obligatorio. El agente del seguro de salud, con arreglo a lo prescripto en el Anexo II del PMOE (Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud), cuyas previsiones fueron aprobadas como parte integrante del PMO (Resolución 1991/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente) está facultado para ampliar los límites de cobertura de acuerdo a las necesidades individuales de sus beneficiarios. No constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales.
PRIEU RAMONA RAFAELA c/OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REP. ARGENTINA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El planteo efectuado por la actora acerca de la necesidad de acceder a prestaciones efectuadas por profesionales ajenos a la cartilla de la Obra Social, fue desestimado -si bien con alcance cautelar-, no agregándose nuevos elementos con convicción suficiente que persuadan de lo contrario, a lo que debe agregarse que el sistema de cobertura brindado por la obra social no contempla -como principio- la libre elección de médicos y/o prestadores, sino que está estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por la obras sociales para la atención de sus afiliados.
NOGUES PEÑA JOSEFINA c/ASE NACIONAL s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El PMO no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto.
MAESTU MARCELA LILIANA c/GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En punto a la cuestión sustancial a resolver -la cual consiste en determinar si la circunstancia de que un afiliado activo a una obra social en los términos del art. 8 de la ley, es decir, un trabajador que presta servicios en relación de dependencia, obtenga la jubilación, implica que pierde su calidad de afiliado y pasa automáticamente al PAMI-, que este Tribunal desestimó en anteriores oportunidades idénticos agravios a los que plantea la accionada con sustento en su carácter de tercero prestador en virtud de un convenio rescindido, en la falta de giro de los aportes del actor, en la interpretación de la ley 19.032 y en la aplicación del art. 10 de la ley 23.660 y de los decretos 292/95 y 492/95.
CICCONE ALFREDO ANGEL c/UNIÓN PERSONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PACTO COMISORIO
El funcionamiento del pacto comisorio requiere que el deudor se halle en mora, por lo que no puede aplicarse si la obligación no tiene plazo determinado ni se solicitó que se lo fijara judicialmente. El requerimiento es manifiestamente improcedente toda vez que, para que el incumplimiento autorice a invocar el pacto comisorio, es menester que se refiera a la obligación principal y que sea grave. No puede reputarse tal la falta de pago de una parte mínima del precio del inmueble, la que puede requerirse en última instancia en juicio. Esta situación, aleja toda creencia del reconviniente de que pudiera asistirle razón para litigar.
ESTADO NACIONAL (ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO) c/PICALLO SÁNCHEZ JOSÉ s/ESCRITURACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PAGO
En materia de pago en cuanto a las relaciones entre el tercero (la aseguradora) y el deudor (la Obra Social), la regla general es la siguiente: efectuado el pago por el tercero, el deudor queda obligado frente a éste, quien tiene derecho de exigir el reintegro de lo pagado. Este principio funciona en todos los casos salvo que haya existido animus donandi por parte del tercero. Si dicho reintegro no se produce habrá enriquecimiento indebido, toda vez que se da una transformación en el patrimonio de una parte que se ha beneficiado sin que ello reconozca una causa jurídica. Por ello tiene el deber de restituir lo mal habido. Además, no puede soslayarse que la Obra Social cubre las contingencias de salud que tienen sus afiliados, con el dinero que los propios afiliados aportan a tal fin.
CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL HOTELERO GASTRONOMICO s/COBRO DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El pago no siempre resulta extintivo de la obligación erga omnes, puesto que no es necesariamente liberatorio para el deudor. Si el pago emana de la persona que debe soportar definitivamente la carga integral de la deuda, es extintivo bajo todos sus aspectos; pero no lo es por el contrario, cuando el cumplimiento no emana del deudor sino de una persona distinta, o cuando se lo hace con dinero proporcionado al obligado por un tercero, que además no tiene la intención de hacerle a aquél una liberalidad. En estos supuestos ciertamente, el solvens tiene acción para obtener luego del verdadero deudor, lo que hubiese pagado en lugar suyo; disponiendo entre otras cosas, a tal efecto, de la acción de pago con subrogación.
CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL HOTELERO GASTRONOMICO s/COBRO DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PATENTES
La ley 24.481 carece de efecto retroactivo por cuanto no contiene una norma específica en ese sentido hay que tener en cuenta que el artículo 97 dispone también, en concordancia con lo establecido por el artículo 3 del Código Civil, que la ley se aplica a “las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. La derogación de la ley 111 no era óbice para decidir el caso de autos con arreglo a sus disposiciones. No son pocos los casos en los que los jueces debemos aplicar normas derogadas para las relaciones que se hubiesen establecido durante la época en que rigieron 1.970/01.
CHECKPOINT SYSTEMS SA c/SENSORMATIC ARGENTINA SA s/CESE DE USO DE PATENTES DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El artículo 97 de la ley 24.481 establece que “las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga conservarán su vigencia hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a los disposiciones de esta ley y su reglamento”. Si bien dicha ley no diferencia el alcance de los derechos conferidos según la fecha de la concesión de la patente, salvo respecto del plazo de vigencia, porque no se revisa la vigencia de las concedidas antes la nueva normativa sólo es aplicable a las patentes otorgadas bajo el régimen anterior en el supuesto de que estuvieran vigentes a la fecha de su dictado. Esta comprensión del tema es además el resultado lógico del sistema de adquisición de los derechos de patentes, pues el acto de concesión es constitutivo del derecho y éste nace y se reconoce con las notas que le impone la ley en el momento de su otorgamiento. La actual regulación legal toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (efectos pendientes), en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron.
CHECKPOINT SYSTEMS SA c/SENSORMATIC ARGENTINA SA s/CESE DE USO DE PATENTES DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La primera reivindicación, llamada también primaria o principal, debe concretarse a enunciar la característica o el conjunto de características que reflejan la novedad del invento, porque constituye la expresión exacta de lo novedoso, está completa en sí misma y define la invención en su forma más general razón por la cual las restantes hállanse subordinadas a ella es evidente que las argumentaciones desarrolladas por la recurrente no logran demostrar la pretendida independencia de sus patentes o, dicho en otros términos, que protegen diferentes procedimientos de “identación” de etiquetas de seguridad.
CHECKPOINT SYSTEMS SA c/SENSORMATIC ARGENTINA SA s/CESE DE USO DE PATENTES DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PERIODISTAS
La actividad periodística no puede ser limitada por la idea tradicional de noticia, sino que comprende el concepto de información no sólo de interés general, sino también la especializada o sectorial entre la que se encuentra la actividad rural, ámbito de desenvolvimiento específico del actor, a quien resulta procedente aplicarle las previsiones del estatuto del periodista. Para determinar la aplicación del régimen laboral especial del periodista profesional, es indiferente el objeto social de la empresa demandada; sólo debe atenderse, cualquiera sea el empleador, a la tarea realizada por el trabajador. Si cumple tareas periodísticas estará alcanzado por el referido estatuto.
ANGELERI DIEGO ANÍBAL c/LA CORTE SRL Y OTRO s/LEY 12.908 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
PESIFICACIÓN
Las disposiciones que autorizan la llamada «pesificación» constituyen medidas excepcionales que pretenden enmarcarse en el derecho de emergencia y, para la aplicación de tan singular derecho. El derecho de emergencia tiene ciertos recaudos son: a) que exista una situación de emergencia definida por el congreso; b) la persecución de un fin público; c) la transitoriedad de las medidas adoptadas; y d) la razonabilidad, o sea adecuación del medio empleado al fin publico perseguido; así, en cuanto a la situación de emergencia definida por el congreso, resulta específicamente de la ley 25561: 1, amen que también es invocada en los decretos 1570/01 y 214/02 atento las facultades delegadas por el congreso.
CACACE, MARIA VIRGINIA c/CONSOLIDAR CIA. DE SEGUROS DE RETIRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
En punto a la persecución de un fin público, así ha sido dicho en las normas o en sus fundamentos, es que lo intentado por el legislador es superar una grave situación de emergencia que puede perjudicar al sistema bancario y privado nacional; la transitoriedad de las normas también resulta de su propio texto; y, en lo atinente al principio de razonabilidad, la corte suprema en el precedente que sirve de base para este voto («Benedetti») ha concluido que la solución carece de la debida razonabilidad en punto a este contrato.
CACACE, MARIA VIRGINIA c/CONSOLIDAR CIA. DE SEGUROS DE RETIRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
PRECLUSIÓN
La ratificación del mandato debe tener lugar con anterioridad al vencimiento de los plazos dentro de los cuales el acto procesal debió realizarse, pues de lo contrario se afectaría el efecto preclásico de las distintas etapas del proceso.
MARQUEZ DE ROULET, MARIA; MARQUEZ, CESAR (SOCIEDAD DE HECHO) s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
PRESCRIPCIÓN
En lo que respecta al rechazo de la defensa de prescripción, esta Sala tiene decidido –ante planteos análogos- que el reclamo de autos se vincula, en definitiva, con la implementación y funcionamiento del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina SA, según la particular configuración que éste adquirió conforme con las normas que reglamentaron el proceso de privatización de ENTEL. Consecuentemente, se advierte que las cuestiones planteadas en autos remiten a relaciones esencialmente atípicas. Considerando que no existe una norma específica que contemple la prescripción de una acción como la que el demandante ha promovido, corresponde aplicar al caso el término decenal, criterio que ha sido reiteradamente sustentado por esta Cámara en casos análogos.
BORRAS TERESA VICTORIA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERV. PUB. Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Sala tiene dicho que aun cuando se admita que el apelante opuso la defensa de prescripción para ser tratada en la sentencia, ninguna razón válida puede esgrimirse para impedir que el juez califique jurídicamente el planteo en virtud del principio “iuria curia novit” y lo resuelva sin esperar hasta esa oportunidad cuando las constancias sean suficientes para formar la convicción del magistrado. Es que en definitiva, la dirección del proceso no depende sólo de las directivas expresas que las normas legales expresamente le confieren a los jueces, sino también de aquéllas que implícitamente surgen de su jurisdicción, a los fines de asegurar una más rápida y mejor justicia.
BORRAS TERESA VICTORIA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERV. PUB. Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El fundamento del señor juez a-quo para arribar a esa conclusión reside en la aplicación del plazo decenal del art. 4023 del Código Civil. No hay norma específica y la integración de la laguna con la norma general -que contempla diez años de plazo de prescripción- coincide con la posición mayoritaria de la doctrina, a la cual adhiero pues no encuentro analogía sustancial con el régimen -y el fundamento- de los vicios redhibitorios -para el que está previsto un plazo de tres meses, según el art. 4041 del Código Civil-, ni con el supuesto de ruina de la obra. Sin embargo, y como argumento coadyuvante, diré que corresponde rechazar la prescripción de la acción aun cuando se admitiera el razonamiento de Sococia S.A.. En efecto, puesto que la acción quedó expedita a partir del 29.9.89, a la fecha de la demanda no habían transcurrido los tres meses del art. 4041 del Código Civil, sin contar los efectos de la intimación fehaciente por la carta documento del 18.10.89.
CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO JUAN XXIII c/BANCO HIPOTECARIO NACIONAL Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El régimen de responsabilidad que debe ser aplicado en cada caso es, como principio, indisponible para los particulares, salvo los supuestos expresamente autorizados por la ley. La acción incoada no encuentra sustento en un incumplimiento contractual, como sostiene la recurrente, sino en una eventual responsabilidad extracontractual, por lo que el plazo a computar es el de dos (2) años que establece el art. 4037, Código Civil y no el plazo decenal que prevé el art. 4023 del mismo cuerpo legal.
GUTIERREZ MIRTA SILVINA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El plazo de prescripción se computa desde que la acción puede ser ejercida es decir, cuando la actora toma conocimiento de que la acción indemnizatoria queda habilitada a su favor. Esta Sala tiene resuelto, en casos análogos al presente, que el hito inicial del término de prescripción se produce desde la fecha en la que el daño se exteriorizó y fue conocido por la víctima o pudo serlo; bien entendido que ello es así en tanto la ignorancia no provenga de negligencia.
MARCHETTI RUBÉN OSCAR c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE DEFENSA EST. MAYOR GRAL. EJERC. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 36 de la ley 22.362 establece que «el derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres años de cometida la infracción o después de un año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho». Se ha interpretado que, del mismo modo que ocurre con los delitos, el plazo de prescripción se interrumpe cada vez que se repite el ilícito civil. El término de la prescripción se interrumpe no sólo con la iniciación de la demanda sino también con cada uno de los hechos que importan uso ilegítimo o usurpación de marca. En sentido coincidente se ha sostenido que la acción de cesación de uso de un ilícito civil es imprescriptible, puesto que, si el uso indebido continúa con habitualidad, bastará con tomar el último acto, pues siempre se estará dentro del plazo legal; y si el uso cesó en algún momento la acción para hacerlo cesar aparecería como innecesaria.
COOPERATIVA DEL PRODUCT. Y CONSUMID. DE SAN FRANCISCO LTDA. c/TIA MARUCA ARGENTINA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual. Por ello corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción referida a las diferencias salariales que pudieron haberse originado en cada período, en el momento en el que resulta exigible el crédito reclamado (transcurridos cuatro días en función del plazo con el que cuenta el empleador para pagarlos de acuerdo con el art. 128 de la LCT) que es aquél en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer, porque los créditos reclamados se vinculan a diferencias retributivas que se generan a partir de una prestación laboral periódica.
PEREZ PORTA, SERGIO c/TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA A Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Si bien el plazo de prescripción aplicable al capital dado en mutuo es el previsto por el ccom: 846; los intereses prescriben a los cuatro años desde que la prestación es exigible de acuerdo a lo previsto por el ccom: 847-2° por tanto, la excepción debe prosperar en cuanto a la porción de los intereses devengada con anterioridad al 26.9.02 -la ejecución se promovió el 26.9.06-; y, en tanto la ley no distingue clases de intereses, quedan incluidos los compensatorios, moratorios, punitorios, convencionales, legales o judiciales.(Voto en disidencia del Dr. Bargalló).
HSBC BANK ARGENTINA SA c/CISTERNA, JOSE s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
PRINCIPIO DE IGUALDAD
El principio o garantía de igualdad ante la ley impone un trato igual a quienes se hallan en iguales circunstancias y el legislador tiene plenas facultades para crear categorías y efectuar distinciones en la medida en que ellas resulten razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios. De tal modo, lo trascendente en cada caso suscitado por vicio de desigualdad es no sólo comprobar la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino también cual ha sido el criterio y el propósito seguido por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato. El legislador ha creado una distinción entre las sociedades que pueden recurrir al régimen de salvataje de terceros y las que no pueden hacerlo considerando el monto del pasivo denunciado, la cantidad de acreedores quirografarios y la cantidad de trabajadores en relación de dependencia (cfr. art. 288 LC). Dichos criterios no parecen ser irrazonables a los efectos de decidir cuándo corresponde posponer la declaración de quiebra y
Recurrir al mecanismo excepcional previsto en el art. 48 de la LC. (Dictamen del Fiscal).
INSTITUTO DE ENSEÑANZA PRIVADA PEDRO GOYENA SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
PRIVILEGIOS
En la medida que se trate de créditos laborales verificados a favor de la tripulación de un buque con el privilegio especial previsto en la lc 241-2°, estos tienen preferencia en el cobro de sus acreencias con el producido de la subasta de dicho bien, por sobre el acreedor hipotecario, pues asi lo determina la ley 20094 a la que remiten el inc. 6° de la lc 241 y la lc 243. Es que la ley 20094: 476 dispone que son privilegiados en primer lugar sobre el buque los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo (inc. B) y que dichos, del «primer grupo», créditos son preferidos al crédito hipotecario, que tomara su lugar después de ellos (v. Art. 476 in fine).
COOP. DE TRABAJO MARITIMA ARGENTINA LTDA. s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
PROCESO DE VERIFICACIÓN
Las constancias de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad, mientras no sean impugnadas o cuestionadas por la deudora o por el síndico, constituyendo causa bastante del crédito reclamado.
FERROVEND SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GCBA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Si bien las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por la ley 19549: 12; sin embargo, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados; por lo que sin ello el crédito reclamado es improcedente. (Voto en disidencia del Dr. Bargallo).
FERROVEND SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GCBA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
PRONTO PAGO
Frente a la denegatoria del «pronto pago», los invocantes de créditos de origen laboral, no «deben» verificar por el camino de la lc 32 -como en el régimen anterior, frente a la denegatoria del «pronto pago»- sino que tienen a su favor la acción individual laboral en cuyo marco la sentencia que se dicte «valdrá como título verifica torio en el concurso» (art. 21, ley 26086).
AGUAS ARGENTINAS SA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIF. (PROM.POR GARCIA, PABLO Y CAPRI, PABLO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
PROPIEDAD INTELECTUAL
No está controvertido que la obra está en el dominio público. Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 de la ley 11.723, el transformador de una obra en el dominio público adquiere tan sólo la propiedad de la forma particular que haya dado, pero no la exclusividad para la adaptación, y por ende, no puede oponerse a que un tercero haga una transformación diferente sobre la misma obra. Por ende, tampoco puede impedir que el tercero que ha hecho una transformación de la obra en el dominio público, cuyo contenido es ajeno a la discusión en el caso, la identifique utilizando para ello el título original adicionándole “un cuento” y señalando además el género –musical– y el nombre de los autores todo ello no aparece tampoco utilizado con ánimo o intención marcaria.
ARCE RAÚL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA
Este Tribunal, en oportunidad de analizar el alcance de la aplicación del art. 379 del ritual, ha señalado que la norma abarca a los casos «que versando sobre medidas de prueba sean resueltos mediante la interpretación de las normas que gobiernan especialmente su régimen de admisibilidad, pertinencia y producción, como por ejemplo las de los arts. 364, 383 y 384 del Código Procesal».
UMBIDEZ MARIO ALEJANDRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Aplicable el primer párrafo del artículo 1627 del Código Civil, según el cual el “que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado…”. Se trata de lo que usualmente se denomina la presunción de onerosidad, y la prestación de los servicios puede acreditarse por cualquier medio de prueba. El principio de onerosidad se aplica incluso a trabajos no requeridos, siempre que la otra parte hubiera permitido que se realizaran. Puesto que la gratuidad no se presume, a la demandada le hubiera correspondido probarla.
BOUZA SERGIO c/UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA PERICIAL
Resulta inadmisible pretender fundar su postura en los dictámenes por ella acompañados al expediente de medidas cautelares, ya que como esta Sala lo declaró, tales informes carecen de la fuerza de convicción de la prueba pericial que regula los artículos 457 y siguientes de la ley ritual, la cual tiene una particular significación cuando se trata de cuestiones técnicas máxime cuando la actuación de los especialistas -por el origen de su designación y por el control de las partes a que están sometidos- comporta una verdadera garantía de imparcialidad. Y con referencia concreta a asuntos de la índole como los que aquí se estudian, se ha sostenido que la dilucidación de las cuestiones científicas que presentan requiere indispensablemente el aporte de la opinión pericial que constituye una prueba clave. Por tal razón, corresponde estar a lo informado por el experto, en tanto no se acredite el desacierto, incoherencia, errores, etc. del dictamen respectivo. CHECKPOINT SYSTEMS SA c/SENSORMATIC ARGENTINA SA s/CESE DE USO DE PATENTES DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La designación de un consultor técnico no es “abstracta”, toda vez que no ha precluido la posibilidad de su intervención, sin que pueda retrotraerse el trámite de la prueba máxime teniendo en cuenta la índole de la cuestión debatida y a fin de garantizar el derecho de defensa.
BRISTOL MYERS SQUIBB COMPANY s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La labor de los consultores técnicos no es equiparable a la de los peritos pues «constituye, bien que referido al aspecto concreto de su actuación, una figura análoga a la del abogado, y por consiguiente, las razones que pueda exponer tienen efecto como si proviniesen de la parte misma».
PAROLARI EDUARDO JORGE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FED. ARG. s/INCIDENTE DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA TESTIMONIAL
No resulta procedente que las audiencias testimoniales se lleven a cabo bajo forma privada, cuando, además de apartarse de lo previsto en la ley para este tipo de diligencia (cpr: 431 y 426), del que surge que el principio legal es la comparecencia en los estrados del juzgado, y de la natural complicación que se deriva con respecto al ejercicio de las prerrogativas contempladas por el cpr: 438, 442, 445 in fine, el excepcional mecanismo dispuesto no contó con el acuerdo de ambas partes, en tanto una de ellas se opuso fundadamente a la adopción de tal forma.
B.A. CLEAN SA c/BIMBO DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
RECURSOS
Los arts. 36, inc. 6) y 166, inc. 2) del Código Procesal sólo prevén el ejercicio de la facultad correctora pretendida para supuestos de errores materiales o aclaración de conceptos oscuros, resulta inadmisible el cuestionamiento de la condena en costas por la vía intentada. Aun considerando a la presentación en examen como una revocatoria, también se impone su rechazo sin mayores consideraciones toda vez que, salvo en el supuesto particular contemplado en el art. 317 del ritual, las resoluciones interlocutorias de las Cámaras de Apelaciones no son susceptibles, como regla, de tal recurso.
GAGO NÉSTOR ALEJANDRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE APELACIÓN
La disposición del art. 250, inc. 3º, del Código Procesal debe interpretarse con criterio restrictivo, de modo que no cabe hacer efectivo el apercibimiento contenido en la norma, cuando la providencia que concede la apelación con efecto devolutivo no indica las copias que deben acompañarse dentro del quinto día.
ARCE RAÚL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En atención a la deserción del recurso de la parte demandada, el alcance de la jurisdicción del Tribunal estaba limitada a las cuestiones traídas por la parte actora en su apelación, sin posibilidad de modificar la sentencia de primera instancia en perjuicio de la posición del único recurrente (vulneración de la garantía de non reformatio in peius). Se trata de una situación excepcional, dado que se ha incurrido en un error evidente que provoca gravamen relevante a la parte actora. Puesto que la sentencia no ha quedado firme y el tribunal no ha agotado su potestad jurisdiccional, hace a un mejor servicio de justicia el interpretar la presentación como un recurso de reposición in extremis que permite subsanar el error en esta instancia conforme a principios de economía procesal y de justicia.
KACHEROFF ALEJANDRO c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No fundamentar debidamente su oposición, o no haber dado basamento jurídico suficiente a un distinto punto de vista, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal y de la doctrina de esta Cámara toda vez que es preciso indicar en forma específica dónde residen las omisiones y errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera tal que el tribunal esté en condiciones de analizarlas a la luz de la queja que se deduce, y no limitarse a disentir con la interpretación efectuada por el sentenciante.
COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA c/INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien el monto demandado por el accionante asciende a la suma de $700, es decir que no supera el tope de inapelabilidad establecido por el art. 106 de la ley 18.345, la circunstancia de que el fallo recurrido contradiga pronunciamientos anteriores de diversas salas de esta Cámara y de juzgados de primera instancia impone el tratamiento del recurso con los alcances establecidos por el art. 108 inc. ch) de la citada ley adjetiva.
RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO c/ULTRAMAR ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
La resolución por la cual se desestima la presentación de un gestor por una de las partes y se la tiene por rebelde en los términos del art. 71 L.O., no se halla contemplada entre la excepciones que, en forma taxativa, establece el art. 110 L.O., y en consecuencia no resulta viable una interpretación disímil a lo que surge inequívocamente del diseño de la apelación diferida de la ley 18.345, que se basa en elementales razones de celeridad y de economía procesal y está destinada a evitar los retrasos de que pueden ser objeto los pleitos laborales, si se permitiera que cada vez que se interpone una apelación en el período de prueba los autos tuvieran que remitirse a la Cámara a fin de resolver y sólo después volver a primera instancia para reanudar el proceso de conocimiento. Por ello deben considerarse mal concedidos los recursos dirigidos contra resoluciones que declaran la rebeldía del demandado.
MAZZEA DEBORAH ELIZABETH c/RAMALINA SUDAMERICANA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 09/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Resulta inapelable la resolución que intima al presunto fallido a depositar cierta suma de dinero bajo apercibimiento de quiebra, pues no causa gravamen actual, ya que ello solo sucedería en caso de incumplimiento y efectivizado el apercibimiento; lo que daría lugar a la apertura de las vías recursivas pertinentes que regulan la materia especifica.
VICETTO, SUSANA s/LE PIDE LA QUIEBRA (BANCO PATAGONIA SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Es apelable el pronunciamiento que íntimo a la accionada a desvirtuar el estado de cesación de pagos depositando en autos las sumas reclamadas, bajo apercibimiento de quiebra, pues contiene en sí mismo materia susceptible de causar gravamen actual al recurrente. (Voto en disidencia del Dr. Bargallo)
VICETTO, SUSANA s/LE PIDE LA QUIEBRA (BANCO PATAGONIA SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Para admitir la procedencia de la apelación es obligatorio que la resolución impugnada cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto y concreto. Dadas sus afirmaciones relativas al cumplimiento de su parte con respecto a la prestación debida al peticionario, es claro que, en ese preciso contexto, no resulta definido cuál es el gravamen que le provoca la decisión atacada, atento la falta de repercusión patrimonial inmediata para el recurrente que conllevaría la cautelar dispuesta.
ACOSTA JORGE GUSTAVO c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE NULIDAD
La admisibilidad del recurso de nulidad previsto en el art. 253 del Código Procesal, queda reservada a las impugnaciones correspondientes a los vicios procesales que pudieren afectar a alguna resolución judicial en sí misma. Por tal motivo, quedan excluidas de su ámbito aquellas irregularidades relativas a los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento.
FALLARDI DE PESTALOZZA IDA ERNESTINA c/YPF SA s/INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL DE SENTENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE QUEJA
Una providencia es susceptible de generar un gravamen cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del proceso, como sucedería en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción. Constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al apelante un gravamen o perjuicio, cierto, concreto y actual circunstancia que se configura en el sub lite. Así, la resolución atacada, en cuanto atribuyó la competencia de estos actuados a la Justicia Nacional en lo Comercial, le genera a la actora un gravamen o perjuicio concreto pues al negársele la posibilidad de apelar, sus efectos no podrían ser subsanado durante el curso ulterior del proceso.
LEMUS JUAN ANDRES c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La recurrente no ha demostrado la concurrencia de un gravamen actual, requisito de admisiblidad que confiere soporte a la apelación.
AVENTIS PHARMA SA c/MONTE VERDE SA s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Habiéndose agraviado la letrada por el dictado de una providencia que, según alega, estaría infringiendo, sin fundamento alguno, el procedimiento establecido en las normas que reglamentan el trámite de cancelación de una deuda consolidada, la cual resulta de una sentencia judicial firme, corresponde declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto en subsidio desde que ello es susceptible de generar el gravamen irreparable que hace a su procedencia (art. 242, inc. 3, del Código Procesal).
MANUALE CARLOS ALBERTO Y OTRO c/UBA FACULTAD DE MEDICINA HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Una providencia o resolución es apta para provocar un gravamen cuando, una vez consentida, sus efectos no son sus susceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del proceso, como sucedería en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber, aplicar una sanción o establecer un requisito previo al paso de las actuaciones a la siguiente etapa procesal no contemplando por el ordenamiento adjetivo.
AVENTIS PHARMA SA c/MONTE VERDE SA s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La queja se presentó al quinto día de notificada la denegatoria, como si se tratase de un juicio ordinario, lo cual además de improcedente no se compadece con la urgencia invocada en virtud de la situación precisada en el escrito de apelación. Sin perjuicio de que ello habilitaría el rechazo in limine de la queja, el Tribunal procederá a examinar la cuestión de fondo -más allá de las normas de procedimiento que rigen el juicio de amparo, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada- en el entendimiento de que la trascendencia de los derechos cuya lesión se invoca respecto de una menor discapacitada, justifica un pronunciamiento enfocado a la determinación de la verdad jurídica objetiva, antes que una decisión exclusivamente fundada en cuestiones de carácter procesal.
PROCIKIEVIEZ FRANCISCO EDUARDO Y OTROS c/PAMI Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO EXTRAORDINARIO
El Alto Tribunal ha señalado en reiterados pronunciamientos que para poder calificar de arbitraria una sentencia se debe denunciar y acreditar inequívocamente que ella se aparta de la solución normativa prevista para el caso, o que exhibe una decisiva carencia de fundamentación, o resulta violatoria de la garantía del debido proceso, o constituye la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante. Las críticas formuladas sólo exteriorizan una mera discrepancia de la recurrente con los argumentos de la decisión, sin demostrar en modo alguno que el pronunciamiento apelado haya incurrido en grosero apartamiento de las constancias de la causa o en defectos de fundamentación normativa, vicios que conducirían a su descalificación como acto jurisdiccional. En suma, el recurso extraordinario no tiene por finalidad lograr la apertura de una tercera instancia revisora.
UNION DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones procesales –como es la referida a la falta de legitimación activa-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48.
UNION DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de derecho procesal -como es la relativa a la viabilidad de la excepción de prescripción-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48. Es pertinente añadir por último que lo resuelto no es pasible de la tacha de arbitrariedad invocada y los argumentos rebatidos carecen de relación directa e inmediata con el decisorio atacado (Art. 15 de la ley 48)
PASTORUTTI FABIAN SERGIO Y OTROS c/ESTADO NAC MINIST DE ECONOMIA Y PRODUCCION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las resoluciones que declaran la improcedencia de un recurso deducido por ante los Tribunales de la causa no justifican -como regla- el otorgamiento de la apelación extraordinaria, dada su naturaleza procesal. Y por similar razón, esto es, por versar la materia sobre un aspecto de carácter estrictamente procesal, la Corte Suprema ha resuelto en reiteradas ocasiones que no procede la apertura de la vía excepcional que prevé el art. 14 de la ley 48 para revisar decisiones que declaran desierto un recurso ello así, toda vez que el tema remite a la apreciación y determinación del alcance de los argumentos de las partes y a su confrontación con las razones que dieron sustento al fallo recurrido, cuestiones carentes por su naturaleza de sustancia federal.
GUTIERREZ JOSE ERNESTO c/EJERCITO ARGENTINO s/INCIDENTE DE APELACIÓN. Y ACUMULADA 9.702/07- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema ha señalado reiteradamente, que no es su función sustituir su propio criterio al que, en materia no federal, está reservado a los jueces de la instancia ordinaria y que, por eso mismo, en tanto las sentencias contengan fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial, la doctrina de la arbitrariedad no es invocable en torno a supuestos de error en la solución acordada, incluso en los casos en que tal error pudiera existir a juicio del propio Tribunal, pues la existencia del recurso extraordinario no se ha pensado para rectificar toda injusticia que pueda existir en un fallo apelado por ese medio ni importa extender la jurisdicción de la Corte más allá de sus prerrogativas constitucionales y legales, sino que significa -ni más ni menos la facultad de rever toda resolución definitiva de cualquier autoridad del país, en la cual se hayan resuelto cuestiones que afecten principios constitucionales y aquélla haya sido contraria a la letra o espíritu de la supremacía de la Constitución, tratados o leyes nacionales invocados.
KOCMUR ANDRES c/RIZOBACTER ARGENTINA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No existe agravio de insuficiente reparación ulterior que permita habilitar el remedio federal teniendo en cuenta que las limitaciones que la Constitución y la ley han impuesto a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema en la apelación reglada por el artículo 14 de la ley 48, la que no puede ser ejercida cuando el asunto -aún de extrema gravedad- no compromete la supremacía federal garantizada por el artículo 31 de la Constitución Nacional, ya que de no ser así el Alto Tribunal actuaría con un poder general de revisión de las sentencias de los tribunales locales, alterando el sistema federal de gobierno, o como tribunal ordinario de última instancia. En el caso de jurisdicción federal (como sucede en esta causa), se ha aceptado obviar determinados aspectos procesales frustratorios del control constitucional, cuando se trata de supuestos regidos por normas federales y se trataba de cuestiones que excedían el interés de las partes y configuraban gravedad o interés institucional, lo que no sucede en este caso, no obstante la posible magnitud económica de los intereses en juego.
KOCMUR ANDRES c/RIZOBACTER ARGENTINA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las resoluciones atinentes a medidas cautelares (ya sea que las acuerden, modifiquen, sustituyan o denieguen) no son -como principio- susceptibles del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, pues, aparte de tener sustancia procesal, no constituyen sentencia definitiva, salvo en el supuesto equiparable de que ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior.
KOCMUR ANDRES c/RIZOBACTER ARGENTINA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Con relación a la queja referida a la violación de normas constitucionales y del Acuerdo Sobre Aspectos Relacionados con el Comercio de los Derechos de la Propiedad Intelectual cabe señalar que la resolución atacada no pone en tela de juicio la validez del tratado internacional y menos aún, resulta contraria a su letra, sino que establece la insuficiente acreditación de la verosimilitud del derecho que justificara el dictado de la medida cautelar solicitada. En tales condiciones, el recurso planteado es inadmisible, pues los agravios no remiten en rigor a la interpretación de normas de carácter federal, sino al examen de cuestiones de hecho y prueba que son exclusivo resorte de los jueces de la causa. Las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan pues, relación directa e inmediata con lo decidido.
KOCMUR ANDRES c/RIZOBACTER ARGENTINA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no constituyen sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, desde que no impiden el replanteo de las cuestiones en el posterior juicio ordinario. No se da, por tanto, el requisito de la sentencia definitiva que es presupuesto básico de la procedencia del recurso extraordinario, el que no puede ser obviado por la mera invocación de cláusulas constitucionales o la remisión a la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias. Las cuestiones planteadas y resueltas por el Tribunal son de hecho y prueba, de derecho procesal y común y, como tales, propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/MARENGO ENRIQUE MARCELO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 29/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El solo hecho de que sea parte el estado nacional y que la sentencia pueda afectar el patrimonio del estado no autoriza per se a considerar configurada la causal de «gravedad institucional», pues de otra forma en cualquier juicio de contenido patrimonial en que sea parte el estado debería intervenir siempre la corte suprema, lo cual no es así ya que esa intervención se halla legalmente limitada a aquellos casos donde procede el recurso extraordinario de acuerdo a la ley 48: 14 y el decreto 1285/58: 24-6°, ap. A).
SOUTHERN WINDS SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR
ESTADO NACIONAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE
En el inciso sexto del art. 24 inc. 6) del decreto ley 1285/58 se establece que la Corte Suprema de Justicia conocerá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en las “causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios sea superior a doscientos millones de pesos” (texto según ley 21.708). La resolución nº 1360/91 de la Corte Suprema actualizó este monto a valores de marzo de 1991, estableciéndolo en la suma de A 7.265.233.203,08 (hoy $ 726.523,32).
JIMENEZ MARTIN RAFAEL c/ESTADO NACIONAL PREFECTURA NAVAL MINISTERIO DEL INTERIOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El inciso sexto del art. 24, del decreto ley 1285/58 (texto según ley 21.708), establece que la Corte Suprema de Justicia conocerá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en las «causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios sea superior a doscientos millones de pesos». La resolución 1360/91 actualizó este monto a valores de marzo de 1991, fijándolo en la suma de A 7.265.233,08, hoy $ 726.523,32. En cuanto al valor disputado en último término, es jurisprudencia del Alto Tribunal Supremo que resulta necesario que la apelante demuestre que excede el mínimo legal a la fecha de su interposición.
ASTILLEROS MESTRINA SA CYRNICYF c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECUSACIÓN
El art. 14 del Código Procesal establece que el demandado podrá recusar sin expresión de causa al juez interviniente, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda; si no se cumpliere en esos actos, no podrá en adelante ejercer la facultad que le confiere el artículo. El art. 15 del rito dispone que la facultad de recusar sin expresión de causa pueda usarse una vez en cada caso. La parte demandada intenta de esta forma sortear la limitación que le imponen las mencionadas normas, ya que la facultad que le confieren las mismas, se agotó al recusar al titular del Juzgado N° 10 y ésta, no puede renacer ante la intervención de un nuevo juez. Corresponde que la causa quede radicada para su posterior trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, Secretaría N° 6, que resultó sorteado al efecto.
LOPEZ JORGE ALBERTO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RENDICIÓN DE CUENTAS
Mientras subsista la sociedad no puede condenarse a un socio a rendir cuentas a los demás de su gestión como administrador, pues cada socio tiene derecho de acceso a los libros sociales, le cabe el derecho de impugnar los balances y, eventualmente, hasta pedir la remoción del administrador si la gestión de este no fuera correcta; a todo evento, la acción de rendición de cuentas nace cuando la sociedad se ha extinguido, sin que antes pueda existir entre socios ello así, excluida la rendición de cuentas, el derecho individual de información y control del socio sobre la administración debe ser canalizado, cuando es negado o dificultado, a través de las medidas judiciales pertinentes en este sentido, el procedimiento del cpr:781 es la vía natural externa y forzada para que el socio ejercite su derecho de información pudiendo inclusive pedirse la intervención societaria si se diera la hipótesis de incumplimiento a lo establecido en alguna cláusula del contrato social, cumpliéndose los recaudos legales exigibles para ello.
TRAVAGLINI, FRANCISCO c/FACCIUTO, HECTOR s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Tratándose de sociedades regulares -condición que corresponde a una srl-, los administradores u órganos de fiscalización no deben rendir cuentas; pues la ley ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria; asimismo, el administrador no es un mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas -ccom: 68 y sgtes.- carece de aplicación.
TRAVAGLINI, FRANCISCO c/FACCIUTO, HECTOR s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Es manifiestamente improcedente en los términos del cpr: 364-2ª parte, el replanteo de prueba peticionado en el memorial de agravios en los términos del cpr: 260-2°, consistente en un pedido de informe al banco central, formulado en los términos del cpr: 476, en el marco de un pedido de rendición de cuentas contra una entidad bancaria, respecto de ciertos plazos fijos incluidos en un resumen de cuentas, a fin de que verifique en los registros del banco accionado y explique lo ocurrido; toda vez que lo solicitado se confunde con el objeto de la rendición de cuentas pretendida seria en sí mismo extraño a la orientación que debe tener la actividad probatoria en un juicio de rendición de cuentas, ya que este último se endereza, en una primera etapa no a develar lo que debe ser objeto de la cuenta, sino a establecer si hay o no obligación de rendirla.
BLAZQUEZ, CLAUDIA MARIA c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
RENTA VITALICIA
La legislación de emergencia no brindaba una solución razonable, respecto del contrato de renta vitalicia previsional, que permitiera su aplicación en el marco de nuestro derecho constitucional.
CACACE, MARIA VIRGINIA c/CONSOLIDAR CIA. DE SEGUROS DE RETIRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La solución de emergencia no supero el llamado test de constitucionalidad (voto de la mayoría); pues, el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral; por lo que, la solución brindada por la legislación de emergencia, se estima irrazonable, ya que la pesificación compulsiva desnaturalizo el contrato en tanto lo privo de cumplir su finalidad específica, cual es otorgar a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, al que tenían cuando se encontraban en actividad; de modo que, la reducción abrupta de sus ingresos, por vía de una conversión arbitraria de la renta originariamente pactada en dólares, importa desatender la protección prevista por la cn: 14 bis, amen que afecta el derecho de propiedad del beneficiario; dejándolo, a causa de esa disminución grosera de sus ingresos, en una situación de completa indefensión en la última etapa de su vida.
CACACE, MARIA VIRGINIA c/CONSOLIDAR CIA. DE SEGUROS DE RETIRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La aplicación de la ley de emergencia priva al contrato de su finalidad específica, lo cual constituye una de las consecuencias relevantes para concluir por la irrazonabilidad de la solución legal, que justifican declarar la inconstitucionalidad de las normas de emergencia, en particular la ley 25561 y decreto 214/02, que disponen la pesificación del contrato de renta vitalicia.
CACACE, MARIA VIRGINIA c/CONSOLIDAR CIA. DE SEGUROS DE RETIRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 08/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
REPRESENTACIÓN
La efectiva inscripción de la «designación del representante legal» comporta la correcta instrumentación exigida por el ordenamiento jurídico argentino respecto del «representante» a cuyo cargo estará la sucursal, agencia o cualquier otro tipo de representación permanente de la sociedad extranjera que realice en la República Argentina un ejercicio habitual de los actos comprendidos en su objeto social (art. 118, tercer párrafo, inciso 3°, ley 19.550). Tal inscripción justifica, incluso, la posibilidad de emplazar a la sociedad extranjera para estar en juicio en la República en la persona del representante designado, en tanto la controversia verse sobre un negocio celebrado por intermedio de la sucursal, agencia o representación permanente en el país. El Tribunal considera que contestó la demanda quien debe ser considerado el representante legal de una sociedad extranjera debidamente inscripto en los términos del art. 118, tercer párrafo, de la ley 19550, situación que debe enmarcarse en el inciso 4° del art. 1 de la ley 10.996).
DE LA BARRERA LUCIO JOSE Y OTRO c/ALITALIA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
En materia de incumplimiento contractual culposo la obligación de indemnizar alcanza aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél, entendiendo por tales las que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y que no dependen de la presencia de un factor eventual (arts. 520 y 901 del Código Civil; ver esta Sala, causa n° 5667/93 del 10.4.97).
MESSERA FERNANDO c/LLOYD AEREO BOLIVIANO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La responsabilidad del representante se configura en tanto excedió las facultades conferidas por la actora y no contó con la autorización para retener los fondos. Como mandatario estaba obligado a actuar de conformidad con las órdenes recibidas y a realizar los actos que, aunque no estuvieran previstos expresamente, resulten esenciales para el cumplimiento, de lo cual surge que no podrá proceder discrecionalmente y, si tuviese fondos del mandante, la falta de oportuna puesta a disposición y rendición de cuentas lo torna responsable por los daños y perjuicios.
CUYOPLACAS SA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La actividad de los agentes de bolsa esta específicamente reglada por la ley 17811 de «bolsas y mercados valores», cuyas normas básicas son de orden público. El agente tiene el deber especifico de custodiar con suma cautela los intereses del inversor y dar adecuada explicación de su gestión a quienes le entregan sus valores confiando en una administración adecuada de ellos. Su responsabilidad se encuentra alcanzada por la directiva del cciv: 902 y 909-in fine. Pero también le son aplicables las reglas del mandato o la comisión mercantil, según las modalidades descriptas en el ccom: 221 y 222.
PONTORIERO, FRANCISCO c/LUZERNE INVESTIMENT SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La posibilidad de cuestionar la validez del acto de disposición patrimonial que involucra a terceros, los que no fueron citados al proceso y cuya buena fe no fue puesta en tela de juicio, nada obsta a que se demande la reparación del daño causado por el acto lesivo contra los autores de la lesión. Estos deberán indemnizar el perjuicio con sujeción a las reglas correspondientes a la responsabilidad contractual.
PONTORIERO, FRANCISCO c/LUZERNE INVESTIMENT SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO VIAL
La presencia de un perro suelto en el carril rápido de una autopista urbana que produce un choque en cadena no es un hecho previsible para la concesionaria al tratarse de una vía multicarril sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.
LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/ MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
La mayor movilidad y rapidez del perro dificulta o imposibilita que se lo atrape, se lo detenga o se lo ahuyente, situación que difiere de la responsabilidad que ocasiona para la concesionaria la presencia de otros animales sueltos como el ganado vacuno o equino.
LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/ MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
El canino no puede asimilarse a una cosa inerte y sería erróneo suponer que estuvo un tiempo prolongado deambulando por la ruta cuando ello no es lo que normalmente y según el curso de las cosas suele suceder. De hacerse valer esta premisa debe probarse de modo fehaciente.
LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/ MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Si la presencia del perro fue efímera no puede reprocharse a la concesionaria que no hubiera detenido inmediatamente el tránsito. Máxime cuando no era usual la presencia de animales en la autopista, ni el día del accidente se denunció la presencia del can, ni se demostró que se incumplió alguna de las obligaciones que explícita o implícitamente emergen del contrato de concesión.
LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/ MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Se enfoque la responsabilidad de la concesionaria vial desde la óptica contractual o extracontractual, con factor objetivo o subjetivo de imputación, se debe rechazar la acción de daños y perjuicios contra aquélla porque la existencia del can en un tramo de la autopista revistió los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito con la consecuente ruptura del nexo causal.
LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/ MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
La detención, frenada o disminución brusca de la velocidad de un automóvil por cualquier circunstancia, aun cuando se trate de una vía rápida de una autopista y aun cuando ello no sea lo habitual o no quite responsabilidad a quien así actúa, no es un hecho imprevisible. Los conductores de los otros vehículos deben estar atentos a las contingencias del tránsito y más aún si transitan por una zona de alto riesgo en razón de la velocidad máxima permitida (130 km/h).
LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/ MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Entre el concesionario de las rutas y los usuarios se establece una relación contractual y se crea un vínculo de consumo que encuentra protección con sustento en el art. 33 de la Constitución Nacional, aun cuando no fuera posible aplicar la ley 24.240 en atención a la fecha de su sanción. Además de la obligación nuclear del contrato de mantener la ruta en todos sus aspectos surgen deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre el que se encuentra el deber de seguridad que obliga al prestador a adoptar medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada que resulten previsibles.
LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/ MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
El grado de previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario el caso puede variar según las características operativas de la ruta, el flujo de tránsito, la extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos o ponderados. El deber de previsión que impone el art. 902 del Código Civil y que puede establecerse en un caso no puede exigirse en otros supuestos y otras circunstancias, de tal manera no puede tratarse igual la responsabilidad de la autopista urbana que la de una carretera rural. El juez debe, entonces, hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas o genéricas.
LAS LANZAS SOCIEDAD CIVIL c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS c/AUTOPISTAS DEL SOL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; ARLE, CRISTIAN RODOLFO c/MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS; MARENDA, MÓNICA PATRICIA c/ MOCOROA, ALFREDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO DE PROPIETARIOS
Si el consorcio de propietarios del conjunto urbano demandado puso a disposición del público en la plaza del barrio un juego infantil de agilidad que por sus funciones propias -treparse, balancearse, etc- conlleva el riesgo de caídas ante su utilización, debe prever y asegurar las condiciones básicas de seguridad y mantenimiento para que los niños no salgan lastimados como producto de dichas caídas.
BEVACQUA, c/CONSORCIO BARRIO COMANDANTE ESPORA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 23/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La sentencia definitiva absolvió al actor después de haber transcurrido casi un año y medio de la acusación fiscal y de la elevación a la siguiente etapa por el Juzgado de Primera Instancia, decisiones que se tomaron sin el soporte legítimo de la valoración adecuada de las circunstancias objetivas y subjetivas del proceso, el cual, a esa altura, y de conformidad con lo manifestado expresamente por el Tribunal Oral, se presentaba como vacío de contenido, puesto que ni siquiera existían pruebas de la verificación de algún delito. Le asiste razón al actor en su reclamo fundado en el sacrificio especial que debió soportar cuando se ha configurado un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia al haberse prolongado la medida de coacción personal durante once meses y quince días luego de la acusación fiscal infudada, y sin que el magistrado penal interviniente, y los que sucesivamente denegaron las excarcelaciones solicitadas, hubiesen demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento de conformidad con las normas legales aplicables (arts. 379, inc. 6°, y 380 del Código Procesal Penal, y art. 7, inc. 5° del Pacto de San José de Costa Rica).
IACOVONE HERNÁN MARIANO c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los principios superiores de justicia insertos en la Constitución Nacional y los derechos y garantías que ella consagra tornan pertinente concluir que cuando la prisión preventiva se ha prolongado por tanto tiempo sin sustento fáctico y legal suficiente, y ello fuera el resultado de un inadecuado servicio de justicia fehacientemente comprobado (y calificado por el Superior), se consolida un sacrificio desmedido en la persona que lo sufre y en sus derechos, el que merece una equitativa reparación con fundamento en los arts. 16, 17, 18, 33 y ccs. de la Ley Fundamental.
IACOVONE HERNÁN MARIANO c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Lo precedentemente expuesto unido a los fundamentos de la resolución del Tribunal Oral para acceder a la liberación del actor ha importado un reconocimiento explícito de la inexistencia de razón suficiente para la prolongación de la detención luego de la acusación fiscal. Todas estas circunstancias configuran un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia, a poco que se repare en que prolongaron innecesariamente la medida de coacción personal sobre el actor, transgrediendo con exceso el límite del sacrificio personal que se debió sufrir en aras de la defensa de la sociedad contra el delito, transformándose en desproporcionada de cuanto es dable exigir por el interés de no facilitar la impunidad criminal, y por lo tanto, irrazonable e injusta.
IACOVONE HERNÁN MARIANO c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para evaluar si se está en los supuestos que generan derecho a la indemnización por haber sufrido prisión preventiva indebida, es decir, para formular el juicio sobre la arbitrariedad, ilicitud o irrazonabilidad de una medida de semejantes consecuencias, se debe estar más a los hechos probados y a la valoración de las pruebas realizadas por el juez o tribunal penal –al tiempo crítico de tales evaluaciones-, sin que resulten decisivas las expresiones más o menos acertadas de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento. La aplicación al sub-lite de este conjunto de principios me lleva a la convicción de que no hubo una conducta estatal antijurídica que suscite la responsabilidad del Estado Nacional. A mi juicio, se verificó una búsqueda infructuosa de la verdad jurídica objetiva por parte de los funcionarios –miembros del Ministerio Público y de la judicatura-, ante la constatación de la muerte de un hombre en circunstancias muy confusas con signos del pase de corriente eléctrica de tipo industrial por el dorso de su mano. No se verificó desprecio ni desconsideración por los derechos fundamentales de quienes resultaron procesados y posteriormente absueltos y sufrieron la lamentable privación de libertad personal que conlleva la investigación penal de delitos de gravedad.
IACOVONE HERNÁN MARIANO c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución, sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento –relativo obviamente dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.
IACOVONE HERNÁN MARIANO c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es obligación del Estado producir información objetiva sobre los datos que posea en sus bancos, a fin de asegurar la tranquilidad de las personas evitando que se perturbe el derecho a desarrollar las actividades vitales con normalidad por causa de una información falsa, debiendo adoptar los medios necesarios para neutralizar la producción y propagación de conductas incompatibles con el respeto debido a la dignidad humana resulta adecuado concluir, tal como fue decidido en la instancia de grado con fundamento en los art. 902, 1078 y 1109 del Código Civil, en que se configura en el sub examen la responsabilidad profesional del B.C.R.A., pues concurren en la especie analizada todos los requisitos que generan la responsabilidad extracontractual de que aquí se trata.
TORRE JUAN CARLOS c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS YPERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Demostrado fehacientemente que el obrar jurisdiccional lícito del Estado fue llevado a cabo de modo irregular o irrazonable, y que ello implicó un sacrificio “especial” o “excesivo” de uno de los integrantes de la sociedad, con el objeto de preservar a ésta y de garantizar la eficaz prestación del servicio judicial, resulta razonable que el afectado procure una reparación equivalente. En sentido concordante ha indicado el Alto Tribunal que “…es principio recibido por la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, nacionales y extranjera, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares…” doctrina aplicable al sub lite. para lo que no es necesario acudir a la conducta estatal antijurídica como único supuesto de obligación de resarcir a cargo del Estado Nacional.
IACOVONE HERNÁN MARIANO c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Ejército Argentino ha reconocido la vinculación de las lesiones que padece el actor como relacionadas con actividades del servicio, debe considerarse plenamente probada la responsabilidad directa de la demandada con el reconocimiento explícito de la relación de causalidad de las lesiones del actor con la actividad militar y el cumplimiento de órdenes del servicio, quedando al margen de la controversia el supuesto no aducido ni probado del art. 1111 del Código Civil, restando, por ende, revisar la magnitud del reconocimiento indemnizatorio discernido por el «a quo» en función del daño probado y los daños directos e inmediatos resultantes de las lesiones que padeciera el actor durante su situación de revista en actividad (art. 1068 del C.Civ.).
ABBOUD FABIO ALFREDO c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación atinente a la eventual responsabilidad del Estado derivada de la prisión preventiva dispuesta respecto de personas que, luego de recorridas las distintas instancias judiciales, fueron absueltas. El Alto Tribunal tiene dicho que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario, más no cuando los elementos existentes en la causa hayan llevado a los juzgadores al convencimiento –relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta— de que medió un delito y de que exista probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (arts. 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal)
IACOVONE HERNÁN MARIANO c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Prolongación de la privación de la libertad del actor hasta que fuera excarcelado. Para ello debe partirse de la base que el Alto Tribunal tiene dicho que el mantenimiento de las medidas cautelares de esta naturaleza dentro de los dos primeros años de detención, constituyen, en principio, el producto del ejercicio regular del servicio de justicia aun cuando se funden en la complejidad y voluminosidad de la causa, siempre y cuando no se produjere un manifiesto y palmario quebrantamiento de la ley aplicable, y que no surgiere en forma fehaciente que las circunstancias hubieren variado.
IACOVONE HERNÁN MARIANO c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR DE ESPECTACULOS PÚBLICOS
Toda persona que sufrió un daño como consecuencia de una actividad riesgosa –en el caso por el uso de pirotecnia en un espectáculo público- se encuentra legitimada para accionar en los términos del art. 1113 del Código Civil contra los participantes en la organización del evento, ya sea ésta parte del contrato o aun un tercero ajeno al mismo. Tal consideración es extensible también a quien hubiera podido acceder al lugar sin la entrada pertinente.
NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Todo participante en la organización de un espectáculo deportivo generador de riesgo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes y su legitimación pasiva resulta de la solidaridad impuesta por la ley 23.184 y de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. La responsabilidad del titular del estadio de fútbol donde tuvo lugar el espectáculo existe aunque haya cedido su uso a la empresa que tuvo a su cuidado el estadio el día de la realización de dicho espectáculo, pues se benefició con la cesión y con la realización de aquél.
NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Todos los intervinientes en la organización del espectáculo, en la medida del provecho obtenido o de su poder de contralor de la actividad, son responsables de la seguridad del mismo, lo que refleja la evolución del derecho del daño que ha llevado a que la responsabilidad, de ser tratada como deuda de autor, haya evolucionado hasta adquirir la virtualidad de crédito de la víctima; concepción que encuentra marco normativo en el art. 42 de la Constitución Nacional y en una interpretación extensiva del art. 1113 citado.
NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
La Asociación del Fútbol Argentino que controla las condiciones que deben reunir los estadios, la venta de entradas, la designación de árbitros y verifica las medidas de seguridad conforme a las facultades que surgen de su Reglamento General, aun cuando no reciba beneficios económicos directos, tiene participación en la televisación del espectáculo y en varios aspectos vinculados al mismo, lo que también permite calificarla como partícipe a los fines de la solidaridad que establece la ley 23.184.
NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Ante las lesiones sufridas por una persona en un espectáculo multitudinario donde los organizadores arrojan una gran cantidad de fuegos artificiales es razonable entender que las quemaduras fueron causadas por la pirotecnia usada por éstos. Son los demandados, participantes en la organización del evento, quienes tienen la carga de probar que medió culpa de la víctima o de terceros por quienes no deben responder.
NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Aun cuando la pirotecnia hubiera provenido de terceros que la ingresaron ilegalmente al estadio, los organizadores no se liberan de responsabilidad en virtud de que tenían a su cargo el deber de seguridad en la realización del espectáculo.
NARVÁEZ, MARÍA NÉLIDA (PALERMO, ROSARIO SOLEDAD) c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
El conocimiento del Tribunal se ciñe estrictamente a la apelación deducida, por lo que la cuestión a resolver pasa por dilucidar si la acción promovida por la actora contra el Estado Nacional por los daños y perjuicios derivados por la muerte de su hijo reviste naturaleza extracontractual y, por ende, se encuentra prescripta. El agravio no puede prosperar puesto que la demandante reviste la calidad de “damnificado indirecto” -en los términos del artículo 1079 del Código Civil- y el perjuicio cuyo resarcimiento procura no es el padecido por su hijo, sino el que a ella personalmente le causo el deceso. En otras palabras, la Sala ha sostenido anteriormente que la reparación que persigue la madre es «iure propio» y no «iure hereditatis» (el fallecido no pudo transmitir el derecho a la indemnización de un daño que nació justamente con motivo de su fallecimiento y cuando ya no podía ser titular de derecho alguno), por lo cual la pretensión que en esta causa se ejercita ha de ser juzgada a la luz de las normas que gobiernan la responsabilidad extracontractual o aquiliana.
GUTIERREZ MIRTA SILVINA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No es requisito para la procedencia de la acción indemnizatoria que el denunciante haya obrado en forma dolosa, resultando suficiente que lo haya hecho culposamente, caso este último en el cual el hecho ilicito por el que se responde no es ya un delito criminal sino un cuasidelito civil y la responsabilidad se encuadra en el cciv: 1109.
ITURBE, FACUNDO c/SEGURIDAD PRIVADA PCP SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La responsabilidad del accionado por los daños sufridos por el accionante en concepto de daño moral por haber sido acusado erróneamente de haber intentado cometer un hurto en su local, es de naturaleza extracontractual por lo que no debe analizarse desde la óptica del cciv: 522 sino desde la del Cciv: 1078, quedando entonces tal daño presumido y exento de prueba.
ITURBE, FACUNDO c/SEGURIDAD PRIVADA PCP SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Tiene una obligación de seguridad frente a sus usuarios con fundamento general en el cciv: 1198, y ese deber de seguridad es expresivo de la idea de quienes utilizan el servicio, lo hace en la confianza de que la misma ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos y de sus bienes. La demandada creo con su actitud varias situaciones de riesgo y debe asegurar la indemnidad a todos quienes sin culpa propia pudieron resultar dañados. El riesgo como factor de responsabilidad se trata de la exención de la obligación de responder por daños resultantes por vicio o riesgo de la cosa (cciv: 1113), a los supuestos de daños resultantes de actividades riesgosas (como lo es la generación y distribución de energía eléctrica). Y el factor objetivo es la atribución de responsabilidad por riesgo, pues la distribuidora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que su servicio se desarrolle normalmente sin peligro para el público o sus usuarios. Por lo demás, ella obtiene los beneficios de explotación y debe correr con el riesgo de la empresa; y es un principio general del derecho, superior del orden jurídico, que todo el que genera un daño debe repararlo.
CENTRO DE VIDEO SA c/EDENOR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE
El accidente ocurrido mientras el trabajador cumplía tareas por encargo de la empleadora, quien fuera atacado a golpes de puño en el rostro por un compañero de trabajo, provocándole una incapacidad por la cual entabla la demanda, y no habiéndose probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder el demandado, lleva a concluir que quedan configurados todos los presupuestos para responsabilizar al accionado en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, en tanto establece la responsabilidad por los dependientes.
YEBARA, JOSÉ LUIS c/ESTABLECIMIENTO MODELO TERRABUSI SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La responsabilidad solidaria de la dadora de empleo y la A.R.T. ante la trabajadora que demanda a ambas por resarcimiento de incapacidad sustentado en normas de derecho común encuentra fundamento, entre otros artículos de la ley civil, en lo prescripto por el art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. De eximirse a la A.R.T. de toda responsabilidad por el daño ocasionado, ello implicaría un perjuicio al empleador que se encontraba obligado a contratar el seguro, y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieren sufrir sus dependientes. Se impone admitir la extensión de la condena a la aseguradora en virtud del principio de iura novit curia y lo dispuesto por los arts. 907 del Cód. Civil; 163 inc. 6 C.P.C.C.N.; 110 , 111 y 118 ley 17.418, art. 14 ley 24.557 y 17 C.N.. El empleador es “deudor de seguridad en el ámbito del establecimiento”.
JAIME, LUDMILLA NOEMÍ c/DIA ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Existen supuestos de excepción en los que le está vedado la acción de regreso al codeudor solidario que solventó íntegramente la deuda. Así acontece en los supuestos de delitos civiles respecto de todos “los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices”, quienes responden solidariamente de la obligación de reparar los perjuicios (art. 1081 Código Civil). El art. 1082 del Código Civil no deja resquicio a duda: “Indemnizando uno de ellos el daño, no tendrá derecho para demandar a los otros, las partes que les correspondieren”. Así, quien solventó una deuda como obligado solidario sobre la base de una conducta que en concreto se calificó y juzgó como una manifestación de fraude, según las preceptivas específicas de la legislación laboral, no está legitimado para instar una acción recursiva contra el codeudor solidario que no contribuyó a la satisfacción del crédito. Por cierto, esta idea no resulta aplicable en los supuestos en los que, a pesar de haberse fundado la responsabilidad en normas laborales preventivas del fraude, no se imputa una conducta intencional –real o presunta- de perjudicar los intereses del trabajador dependiente.
NACIÓN SEGUROS DE VIDA SA Y OTRO c/MILLENIUM 3 SA s/REPETICIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 27/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
No incide como causa concurrente de la caída del niño del juego “pasamanos” el sólo hecho de que los padres le permitieran jugar fuera de su vigilancia si no se acreditó un uso inapropiado de aquél mediante un comportamiento de forma disímil al que pudiera realizar cualquier niño de su edad en las mismas circunstancias sin poner en riesgo su integridad física. De comprobarse esta situación se hubiera determinado la responsabilidad de los padres por no neutralizar y/o contrarrestarla conforme a la vigilancia activa que deben efectuar sobre los hijos a su cuidado.
BEVACQUA, c/CONSORCIO BARRIO COMANDANTE ESPORA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 23/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
RETIRO POR INVALIDEZ
El hecho de que el accionante no haya dado aviso a su empleadora de que se le dictaminó que estaba en condiciones de obtener el retiro previsional carece de toda relevancia jurídica para obstar al derecho del trabajador absoluta y definitivamente incapacitado a obtener la indemnización de equidad del 4° párrafo del art. 212 LCT, más allá de que pudiese ser objeto de algún señalamiento ético al amparo de los deberes genéricos nacidos de los arts. 62 y 63 LCT. Ello así pues ninguna norma jurídica exige tal comunicación ni prevé su improcedencia en caso de no producirse tal aviso por el trabajador.
RODRÍGUEZ, ARGELINO c/MATOS, CLARA s/ART. 212 LCT – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
SALUD PÚBLICA
La ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan. El art. 3° de la ley 25.415 establece que las obras sociales deberán brindar obligatoriamente las prestaciones que contempla dicho texto legal, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como rehabilitación fonoaudiológica.
DANERI SEBASTIAN MARIO c/UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tales fines, que hacen a la existencia y trascendencia de las obras sociales, están enunciados en la ley 23.661, y son proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2°, primer párrafo, de la ley 23.661), todo ello en el marco del Sistema aludido, cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.
PRIEU RAMONA RAFAELA c/OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REP. ARGENTINA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La severidad del cuadro diagnosticado a la actora y la necesidad de una posterior cirugía de columna vertebral en un marco de brusco descenso de peso de la paciente, revelan en el sub lite suficiente verosimilitud en el derecho invocado, como para acceder a la medida precautoria reclamada. Tampoco conspira contra el progreso de la medida solicitada, el hecho de que la cirugía objeto de pretensión no esté contemplada en el Programa Médico Obligatorio, tal como lo invoca la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino OSPACA. El agente del seguro de salud, con arreglo a lo prescripto en el Anexo II del PMOE (Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud), cuyas previsiones fueron aprobadas como parte integrante del PMO (conf. Resolución 1991/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente) está facultado para ampliar los límites de cobertura de acuerdo a las necesidades individuales de sus beneficiarios.
MAESTU MARCELA LILIANA c/GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, establece entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
PRIEU RAMONA RAFAELA c/OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REP. ARGENTINA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 -17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tampoco encuentra el Tribunal admisible el argumento de que el obligado primario a brindar atención al menor incapaz -en defecto del IOMA- es la Provincia de Buenos Aires, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto la función rectora que ejerce el Estado Nacional en la materia de que se trata y la labor que compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios.
CERDAN PABO ARIEL Y OTROS c/COMISION NAC. ASESORA PARA LA INTEGR. DE LAS PERS. DISCAP. Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEGUROS
En la calificación de la conducta maliciosa y fraudulenta del asegurado deberá tenerse en cuenta sus condiciones personales y las circunstancias particulares de cada caso concreto. También debe apreciarse en su integridad la conducta seguida por el tomador o asegurado en la emergencia, atento a que si sus actos aisladamente, no pueden computarse por sí solos como decisivos para calificar aquella como maliciosa, ello puede resultar de un análisis de conjunto.
GOMEZ, EDGARDO c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Le ofreció a la aseguradora la conformidad de su ex cónyuge, y no la acepto. Al momento de contratar un seguro automotor, el estado civil de quien resulta asegurado no es una condición indispensable a los fines de su celebración; ello por cuanto el mismo se hubiese concretado sea este soltero, casado, viudo o divorciado. Producido el siniestro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño a quien figure en la póliza como
Asegurado o beneficiario del mismo. En la especie, dicha situación no ofrece lugar a dudas en tanto el actor aparece como único acreedor del reclamo en cuestión.
GOMEZ, EDGARDO c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
De acuerdo con lo dispuesto en la ley 17418: 48, para que el empleo de prueba traiga aparejada la pérdida del derecho del asegurado a la indemnización, es necesario que este «deliberadamente» las hubiese aportado para sorprender la buena fe de la contraparte, obtener la acreditación del daño y lograr el resarcimiento pretendido. El tomador o asegurado debe obrar a sabiendas de que miente y con el ánimo de defraudar al asegurador. Este propósito debe surgir claro de las pruebas o antecedentes que sirven para establecer el valor daño.
GOMEZ, EDGARDO c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Tanto para constituir excepciones al principio general, como por su naturaleza descriptiva de los límites de las situaciones amparadas por el seguro, las cláusulas de exclusión de cobertura responden al principio de especialidad que informa toda la temática de la descripción del riesgo. En consecuencia, no corresponde ampliar o restringir el riesgo por analogía, razón por la cual debe considerarse amparado todo supuesto que resulte comprendido en la descripción general del riesgo, excepto aquellos casos expresamente excluidos.
CRISTALERIAS ROSARIO SA c/CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La garantía provisoria o nota de cobertura que el asegurador otorga, mientras dura la gestión del contrato de seguro, no está reglamentado por la ley 17418, ya que solo se refiere a ella en el art. 30, al declarar exigible la prima cuando se emite. Sin embargo: 1) cuando el certificado de cobertura en cuestión sustituye provisionalmente el instrumento del contrato (póliza), obliga definitivamente a las partes (ls 4); su reemplazo posterior por la póliza no afecta la validez y duración del contrato; la reticencia cometida al tiempo de la emisión de la nota de cobertura vicia el contrato; el plazo del contrato es fijado en la nota de cobertura; 2) en cambio, cuando el certificado solo importa una garantía provisional, las partes conservan su libertad sobre la suerte del contrato; si el asegurador rechaza la oferta, cesa su garantía resultante de la nota de cobertura y se restituye la prima por el plazo no cubierto, plazo que generalmente se fija en esta. Es decir se trata de un seguro provisional
CRISTALERIAS ROSARIO SA c/CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La nota emana del asegurador, el solo la firma, pues generalmente reviste la forma de una carta, por la cual se obliga a garantizar al asegurado inmediatamente, por un determinado riesgo, en condiciones también determinadas. Supone el acuerdo previo, pues debe mediar una oferta anterior del asegurado o el consentimiento del pago de la prima. No tiene una forma determinada ni es necesario que se inserten en ellas las condiciones generales de la póliza, pero es menester que contenga todos los elementos esenciales. Si no se fijan, rigen supletoriamente los establecidos por la ley. Finalmente, señala que la vigencia del instrumento bajo estudio termina, a más tardar, con la emisión de la póliza, cuando sustituye provisionalmente el contrato, o con el fracaso de las negociaciones, cuando importa una garantía provisional
CRISTALERIAS ROSARIO SA c/CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Si de la peritación en organización y técnica de seguros se afirmó que el certificado de cobertura no se encontraba registrado, ni guardaba las características exigidas por la resolución ssn 24697, tales deficiencias en la confección del mismo deben ser atribuidas, en todo caso, a la compañía de seguros demandada de quien emana, quien no puede invocar su propia torpeza ni puede perjudicar con ello, en el caso, a la accionante, ajena a su confección y que con dichos instrumentos justifico judicialmente su acogimiento de las condiciones que le eran exigibles.
CRISTALERIAS ROSARIO SA c/CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La emisión del certificado es muestra de que entre las partes se perfecciono el contrato de seguro, al verificarse la existencia del consentimiento originado en la aceptación de la oferta propia de este tipo de negocios, cuyas condiciones expreso el certificado de cobertura.
CRISTALERIAS ROSARIO SA c/CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La nota o certificado o constancia de cobertura provisoria instrumenta un contrato definitivo, en la medida en que el mismo haya quedado perfeccionado entre el tomador y el asegurador o un representante suyo. En tal contexto, el certificado es emitido el mismo día en que se perfecciona el contrato al solo efecto de que el asegurado pueda exhibir o acreditar de inmediato, según el caso, un instrumento que pruebe la existencia del contrato, enunciándose en el solamente las condiciones particulares a que hace referencia la ls 11-2°. Ello significa que no contiene las condiciones generales, sin perjuicio de lo cual, en su momento y llegado el caso, debe ser interpretado de conformidad con las condiciones generales de la póliza tipo que emite el asegurador para el riesgo contratado.
CRISTALERIAS ROSARIO SA c/CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La declaración de voluntad consistente en tomar un seguro se traduce inicialmente en la propuesta, que viene a ser el hecho exterior a que se refiere el cciv 913. La propuesta, que el asegurador provee al asegurado ya impreso, es el instrumento escrito tradicionalmente empleado en la práctica como camino formativo del contrato. El asegurando o asegurable, a través de ella emite su declaración de voluntad dirigida a la formación del contrato. El hecho de que los formularios impresos de propuestas, tradicionalmente, sean provistos por el asegurador no implica que la oferta parta del ni que con la firma del asegurado se perfeccione el contrato. Se ha dicho, en esta línea, que la propuesta no obliga al asegurador aunque sea este quien entregue el formulario de cuestionario o gestione el contrato.
CRISTALERIAS ROSARIO SA c/CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Dado que la gestión del contrato se suele prolongar, en el ínterin el asegurado puede quedar en descubierto; por ello, para obviar esta dificultad, el asegurador otorga una «garantía provisoria» o «nota de cobertura», de alcance variable, sea que se conceda durante el tiempo que insuman las negociaciones, sea que importe la aceptación lisa y llana de la oferta y se otorgue hasta la firma del contrato.
CRISTALERIAS ROSARIO SA c/CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La omisión por el no acompañamiento de la documentación efectuada por la aseguradora, no interrumpe el plazo legal fijado por el art. 56 ls. Una vez recibida la denuncia del siniestro o la información complementaria solicitada, solo tiene entidad interruptiva la solicitud de información adicional prevista en el art. 46-1° y 2° parr. LS.
CUERVO ALONSO, HERNAN c/FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Es procedente el resarcimiento de daños ocasionados, entre los que se incluye la privación de uso. En efecto, el automotor por su propia naturaleza está destinado al uso; satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales. No es un elemento neutro, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y su mera privación ocasiona un daño, por lo que no se exige prueba. Este se configura por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina, lo hace para satisfacer una exigencia; no es una mera conjetura o un principio eventual o abstracto ya que una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas. Por otro lado no puede soslayarse que para una persona que trabaja, su sol privación constituye perjuicio indemnizable. (Voto en disidencia del Dr. Bargallo)
CUERVO ALONSO, HERNAN c/FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
SENTENCIA
Resulta improcedente la condena a futuro formulada por el trabajador que reclama diferencias salariales por la eliminación de ciertos adicionales y su reincorporación en los recibos de los pagos futuros mientras dure la relación laboral, puesto que ello excede los límites de la jurisdicción, el cual se limita al período reclamado en la demanda.
GALARZA HERIBERTO OSVALDO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CÓRDOBA 1325 s/COBRO DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Es nulo el pronunciamiento que incurre en una discordancia entre los considerandos y el veredicto, ya que ello determina que este último quede huérfano de sustento expositivo.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
SENTENCIA PENAL
A fin de preservar el buen orden en la actividad jurisdiccional y, en la medida pertinente, la cosa juzgada, la ley prevé las posibles influencias reciprocas. En particular, los arts. 1102 y 1103 del cciv se refieren a la incidencia que cabe atribuir a la decisión penal sobre la civil. Si la decisión es condenatoria, ya no sería posible debatir en sede civil la existencia del hecho principal que constituye el delito ni la culpa del condenado (art. 1102); mientras que si fuese absolutoria, el alcance aparece circunscripto a la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución (art. 1103), pero nada se dice allí sobre la falta de culpa del imputado.
PONTORIERO, FRANCISCO c/LUZERNE INVESTIMENT SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
SIMULACIÓN
La acción de simulación puede ejercitarse siempre que el acto jurídico no sea nulo, por hallarse afectado de alguno de los vicios sustanciales del consentimiento o por carencia de uno de sus requisitos medulares.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La acción de simulación relativa a la fecha puesta en instrumentos privados tiene como ámbito de aplicación el supuesto de antedatacion o posdatacion como medio de eludir consecuencias legales determinadas.
BANCO COMAFI SA c/FALABELLA Y CORSI INVERSORA SOC. DE BOLSA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 25/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
SÍNDICO
Corresponde a la síndica liquidar la tasa de justicia de la quiebra concluida por avenimiento, sin que pueda alegar ésta que en razón de tal circunstancia cesó en sus funciones, pues mientras existan tareas pendientes de cumplimiento -liquidación de la tasa de justicia, conforme lo dispone la Ley 23898: 9- no puede considerarse que ha cesado en ellas; además, la circunstancia de no ser contadora pública, como lo exige la Ley 24522: 253, nada obsta a su obligación, pues ella fue designada bajo la vigencia de la ley 19551, y la nueva disposición no implica que aquellos síndicos que fueran designados con anterioridad cesen en sus funciones o se encuentren inhabilitados para continuar desempeñándose como tales. (Dictamen del Fiscal).
RIOS EREÑU, LUIS s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 29/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
SOCIEDADES
El socio partícipe queda obligado frente a la sociedad de garantía recíproca que integra, por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de su garantía (Ley 24467: 68-in fine), la cual podrá repetir de aquél el total de lo que hubiera pagado (art. 77), incluso intereses y gastos (art. 70); así, pagada por la sociedad la deuda garantizada, se produce un típico caso de subrogación legal (Cciv: 771), pues a aquélla le son traspasados, por imperio de ley, los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, aunque con un límite, que expresamente establece la Ley 24467: 76, que dicha subrogación sólo se produce en la medida que fuera necesario para el recupero de los importes abonados.
ACRISTAL SA s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR ALUAR ALUMINIO ARGENTINO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La garantía que otorga la sociedad de garantía recíproca es una fianza solidaria, lo cual significa que frente al acreedor deberá honrarse la obligación garantizada y, posteriormente podrá accionarse contra el socio partícipe deudor principal así, la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) que cancela la deuda de sus socios tiene como todo fiador, el derecho de subrogarse en los derechos del acreedor contra el deudor afianzado.
ACRISTAL SA s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR ALUAR ALUMINIO ARGENTINO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
SOCIEDAD CONYUGAL
Si en un proceso de liquidación de la sociedad conyugal el esposo demandado demostró haber percibido durante el lapso que tuvo lugar la construcción de la vivienda familiar importantes sumas de dinero que superaron holgadamente lo invertido en ella, mientras que el otro cónyuge ni siquiera alegó que estos importes fueron reinvertidos en otros bienes propios del accionado, cabe concluir que las mejoras efectuadas en el inmueble de la titularidad de este último se hicieron con sus bienes propios, razón por la cual no existe crédito alguno a favor de la sociedad conyugal.
L., J.L. c/S. de L., M.T. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 01/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
La utilización de una forma societaria para un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico por sí solo no tiñe de ilicitud al acto. Entonces, si a través de la forma social sus integrantes sólo intentaron obtener un fin práctico no reprobado por el derecho, no hay obstáculo en que uno de los socios pretenda el levantamiento del velo societario para oponerse a las pretensiones de su ex- cónyuge de desconocer el ingreso de dinero proveniente de la sociedad comercial que constituye su patrimonio propio por la transmisión hereditaria de parte de sus acciones (artículos 1071, 953 y ccs del Código Civil).
L., J.L. c/S. de L., M.T. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 01/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Una vez producido el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, mal se puede oponer la personalidad de la sociedad comercial para negar el ingreso de dinero de origen propio de uno de los cónyuges, producto de la enajenación y reinversión en la sociedad conyugal de inmuebles que se encontraban bajo la titularidad del mencionado ente comercial y cuyo producido recibió uno de los esposos en virtud de la distribución realizada en forma privada por los socios herederos. Máxime cuando no lo desconocía el otro cónyuge.
L., J.L. c/S. de L., M.T. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 01/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Si bien es cierto que la circunstancia de que un depósito de dinero en una cuenta bancaria figure exclusivamente a nombre de uno de los cónyuges de ningún modo hace presumir que es un bien propio, será necesario demostrar el origen del primer depósito si a esa época este cónyuge recibió dinero propio proveniente de la venta de un inmueble oculto bajo la máscara de una sociedad comercial, de la que era accionista por la transmisión hereditaria de parte de las acciones.
L., J.L. c/S. de L., M.T. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 01/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
SOCIOS
El ejercicio del derecho individual de información y control que corresponde a todo socio según lo establecido por el art. 55 de la ley 19550, no está sujeto a plazo, pudiendo ser puesto en movimiento mientras exista la sociedad, hasta el momento de cancelación de la matrícula.
TRAVAGLINI, FRANCISCO c/FACCIUTO, HECTOR s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
La Ley 19550: 91, en su párrafo tercero, establece que el derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de 90 días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación. Es un plazo legal de caducidad y se computa de acuerdo con el art. 28 del Código Civil (días corridos a contar del día en que se produjo por cualquier medio de la causal de exclusión), correspondiendo probar tal exteriorización al que la alegue, siguiendo una elemental norma probatoria. Asimismo, la circunstancia de que algunos de tales hechos y actitudes hayan persistido en el tiempo hasta la iniciación del juicio, y hasta después, no es suficiente para desvirtuar el criterio expuesto, pues para ello debió probarse que se ha conocido recientemente el hecho justificativo de la separación en tales momentos y no con mucha anterioridad, cuando se los exteriorizó por primera vez. Ahora bien, será distinto el momento en que empezará a correr el plazo de caducidad para cada uno de los sujetos de derecho interesados (sociedad y socio); así, para la sociedad empezará a correr desde el momento en que lo conozca alguno de sus órganos, sea el de gobierno, sea el de representación y administración, y para los socios, desde el momento en que ellos individualmente lo conozcan, sea directamente, o por medio de la sociedad.
SOCUT SRL c/MESA, JULIO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
No es del todo necesario que la justa causa de exclusión se haga visible a través de un solo hecho concreto y delimitado en el tiempo; por el contrario, una serie de inconductas que por sí mismas no entrañen la gravedad requerida para justificar la separación, bien pueden, en conjunto, llegar a hacerlo. Se comprende, por tanto, que en determinadas circunstancias y ante eventuales planteamientos de excepciones, el criterio del juez ha de ser lo suficientemente amplio o elástico para no convertir en ilusorio un justo derecho que la ley otorga al ente.
SOCUT SRL c/MESA, JULIO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
SUBASTA JUDICIAL
La consolidación del dominio a favor del comprador en subasta se materializa por medio de la aprobación del remate, el pago del precio y la entrega de la posesión; y respecto de este último recaudo, debe darse la concurrencia de dos elementos -corpus y animus- (cciv: 2351 y su doctrina) para cuya configuración se requiere de la posibilidad material de disponer de la cosa; ello así, si el inmueble se encontraba ocupado no se puede predicar que la tradición se hubiera realizado efectivamente, correspondiendo ordenar el desahucio, sin que obste a ello el conocimiento que el comprador haya tenido de la ocupación, medida que deberá ser dispuesta por el juez de la quiebra en la que se realizó la subasta, a quién incumbe la consolidación del dominio en cabeza del comprador (cpr: 589).
SPERBER CRIANZA E INDUSTRIA PILIFERA SRL s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
SUBROGACIÓN
La cuestión se limita a determinar si el actor podía accionar directamente contra la Obra Social o si debió hacerlo contra el propio empleado -sin perjuicio de su eventual acción de repetición contra la Obra Social- y, eventualmente, contra su empleadora. Se da un claro caso de pago con subrogación, es decir, existe un tercero que paga una deuda a quien se transmiten todos los derechos que el acreedor tenía contra su deudor. La subrogación es un fenómeno que aparece frecuentemente en materia jurídica: en la acción subrogatoria, indirecta u oblicua, en la cual el acreedor reemplaza al deudor inactivo en los reclamos contra los propios deudores de éste; en la subrogación real, que sucede cuando es sustituido el objeto de una relación jurídica, reemplazando los bienes salidos de un patrimonio con aquellos entrados en su lugar; y, en la figura del pago con subrogación en la cual un tercero satisface al acreedor realizando la conducta que habría debido cumplir el deudor y lo sustituye en la relación obligacional.
CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL HOTELERO GASTRONOMICO s/COBRO DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Cámara Nacional en lo Civil de la Capital ha resuelto que el pago efectuado por la mutual que prestaba cobertura a la víctima de un hecho ilícito, en concepto de prestaciones médicas efectivas, configura un supuesto de pago por subrogación en los términos del art. 768, inc. 3° del Código Civil que si bien desinteresa al damnificado, no extingue la deuda a cargo del autor del siniestro, quien debe responder ante la entidad asistencial que ha obrado, al tomar conocimiento del hecho dañoso, como gestor de negocios. El pago realizado por la aseguradora en concepto de prestaciones médicas a un trabajador en supuestos ajenos a la relación laboral también configuraría un supuesto de pago por subrogación en los términos del art. 768 inc. 3 del Código Civil. Desinteresa al damnificado, pero no extingue la deuda a cargo de la obra social que debía pagar las prestaciones médicas, quien debe responder ante la compañía aseguradora de riesgos del trabajo.
CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL HOTELERO GASTRONOMICO s/COBRO DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los derechos del tercero que pagó respecto del deudor son distintos, según haya obrado con asentimiento del deudor o ignorándolo éste (art. 727 del Código Civil), o contra la voluntad del deudor (art. 728). En lo que aquí importa, cuando se paga con asentimiento del deudor, la situación del tercero es la de un mandatario; y, cuando se paga en ignorancia del deudor, la situación es la del gestor de negocios. Ahora bien, en cualquiera de los dos casos, el tercero tiene a su favor además de la acción propia del mandatario o del gestor de negocios, la subrogación legal (art. 768, inc. 3°, Cód. Civil), mediante la cual se le traspasan todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor (art. 771, Cód. Civil), hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente (art. 771, inc. 1°).
CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL HOTELERO GASTRONOMICO s/COBRO DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera existencia de un pago efectuado por tercero aun cuando fuere no interesado basta para que opere el efecto subrogatorio que le acuerda la ley. Como enseña Borda, lo que en definitiva juega aquí es la protección de la situación del que ha pagado por otros. Está bien que se niegue la subrogación cuando existe oposición del deudor, porque nadie está autorizado a inmiscuirse en los negocios de otro en contra de su voluntad. Pero si hay sólo ignorancia del deudor, entonces no se ve qué perjuicio le puede causar a éste que la obligación que antes tenía respecto de Juan la siga teniendo hoy respecto de Pedro, con iguales garantías y privilegios. Y si él no se perjudica con esta subrogación, en cambio el tercero que ha pagado por él se beneficia sustancialmente. No hay pues, motivos valederos para negar la subrogación en esta hipótesis.
CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL HOTELERO GASTRONOMICO s/COBRO DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El artículo 768 inc. 3° del Cód. Civil establece a favor del tercero pagador la facultad de subrogarse en los derechos del acreedor, no sólo en caso de existir consentimiento del deudor, sino también en el supuesto de que éste ignore el pago. Por lo tanto, sólo puede obstaculizar la subrogación la oposición al pago manifestada por el deudor o una disposición legal en contrario, por ejemplo el art. 693 del Código Civil. La subrogación legal a favor del tercero pagador se ha convertido en la regla general que sólo se deja de lado ante la oposición del deudor o la previsión legal en contrario, circunstancias que no se dan en el presente. Tanto es así que se afirma que es el supuesto más importante en la enumeración legal, ya que resulta de una amplitud mayúscula que no conoce identidad en otras legislaciones.
CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL HOTELERO GASTRONOMICO s/COBRO DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 -24/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TASA DE JUSTICIA
El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio, por parte del órgano jurisdiccional, respecto de la pretensión deducida ante sus estrados, de manera que pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontar el tributo. Esta calidad del accionante de directo obligado al pago de la gabela no forma obstáculo para que pueda reclamarle el reintegro correspondiente al condenado en costas.
PULICE EDUARDO SANTOS Y OTROS c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta inviable el cobro compulsivo contra Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas, correspondiendo también efectuar una interpretación amplia de la exención genérica dispuesta por el art. 34 de la Convención de Viena y considerar que también se encuentran las embajadas eximidas del pago de la tasa de justicia.
PIQUE ELIDA c/EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY EN LA REPÚBLICA ARGENTINA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
Resulta inviable el cobro compulsivo contra Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas, correspondiendo también efectuar una interpretación amplia de la exención genérica dispuesta por el art. 34 de la Convención de Viena y considerar que también se encuentran las embajadas eximidas del pago de la tasa de justicia.
PIQUE ELIDA c/EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY EN LA REPÚBLICA ARGENTINA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
TEMERIDAD Y MALICIA
La temeridad es el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión. Es decir que incurre en temeridad la parte que litiga sin razón valedera y tiene además conciencia de ello. En particular esta Sala ha sostenido reiteradamente que la aplicación de las sanciones previstas por el art. 45 del Código Procesal es de carácter restrictivo toda vez que debe ser confrontado con el adecuado ejercicio del derecho de defensa que atañe a las partes y ostenta raigambre constitucional.
LUZUK CARLOS ANTONIO c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La omisión que se imputa al fallo de primera instancia sólo es posible atribuirla al hecho de que el sentenciante ha entendido que la pretendida inconducta no se configura y en este aspecto, resulta adecuado coincidir con el temperamento adoptado por el señor juez, toda vez que, en definitiva, se advierte que el accionado no hizo otra cosa que oponer las defensas que estimó pertinentes para sostener su posición circunstancia que, como lo tiene decidido esta sala, no configura la conducta que sanciona el art. 45 del CPCC referida a casos de gravedad, es decir, en los cuales concurren tanto el elemento objetivo -falta de fundamento o injusticia de la oposición- como el subjetivo -conciencia de la sinrazón para litigar como se lo ha hecho-.
TORRE JUAN CARLOS c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS YPERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien los jueces están facultados para pronunciarse sobre la conducta temeraria y maliciosa de los litigantes, no están obligados a ello cuando no son requeridos expresamente por las partes; además, tampoco es necesario que haga puntual referencia al respecto en su fallo, si considera que la inconducta procesal no ha exitido, ya que el art. 163, inc. 8, del CPCC dispone que esa declaración debe hacerse «en su caso», es decir cuando se entienda pertienen la aplicación de la sanción. En ninguno de los escritos constitutivos del proceso aparece afirmación alguna de la parte actora atribuyendo a su contrario malicia o temeridad en la conducta procesal desplegada en la causa, ni petición concreta de sanciones por esa causa, de modo que ninguna obligación pesaba sobre el a quo de pronunciarse al respecto.
TORRE JUAN CARLOS c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS YPERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TENENCIA DE MENORES
Si bien las partes están autorizadas por la ley para celebrar acuerdos en torno a la tenencia de sus hijos menores, ello no obsta a la facultad del juez de objetar una o más estipulaciones de dichos convenios en tanto a su criterio ellas afecten gravemente los intereses de uno de los presentantes o el bienestar de los hijos.
S., D.A. y P., D.A. s/DIVORCIO ART. 215 DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 05/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
Aun cuando la tenencia compartida o una de sus variantes –la tenencia alternada- no fue contemplada por el legislador, tampoco fue prohibida expresamente. De tal manera, si no se observan circunstancias que permitan concluir que aquello que libremente convinieron los progenitores compromete el interés de los menores o no resulta adecuado para ellos, corresponde la homologación del convenio presentado.
S., D.A. y P., D.A. s/DIVORCIO ART. 215 DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 05/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
No se deben adoptar conceptos rígidos y generalizados, además de no perderse de vista que el principio general que surge de la convivencia matrimonial es la tenencia compartida y que, en definitiva, el acuerdo en tal sentido una vez separados los cónyuges tiende a mantener ese principio primigenio. Máxime, teniendo en cuenta que sólo el tiempo dirá hasta que punto la interacción familiar de esta progenie y sus padres resultó positiva, y que la atribución de la tenencia tiene siempre carácter provisional y que puede ser modificada por el juez siempre que el interés de los menores así lo exija.
S., D.A. y P., D.A. s/DIVORCIO ART. 215 DEL CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 05/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
TERCERÍA
Cuando el tercerista ha logrado demostrar que los bienes sujetos a embargo se encuentran en el inmueble de su residencia, torna operativa la presunción emergente del art. 2412 del C. Civil, según la cual “la posesión de buena fe de una cosa mueble crea, a favor del poseedor, la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”. La demandada, sólo puede enervar tal presunción probando la existencia de mala fe en la posesión, o que las cosas embargadas hubieran sido robadas o estuvieran pérdidas o que la posesión que detenta el tercerista fuera a título de depósito o de algún acto jurídico que le obligare a restituir los bienes embargados.
VICECONTE, ALBERTO c/CALERO, NÉSTOR s/LEY 22250 TERCERÍA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
TÍTULO EJECUTIVO
La posesión de los títulos avalados demuestra prima facie que la actora cumplió con las obligaciones que se encontraban a su cargo. Así, se ha acreditado la existencia de deuda liquida y exigible por la cantidad adeudada en los términos del Cpr: 520 y Ley 24467: 70 y 76.
GARANTIZAR SGR c/ASFALTOS TRINIDAD SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Si bien la tenencia por parte de la actora de los cheques objeto de la garantía podría hacer presumir su cancelación por su parte, tal presunción no resulta suficiente a los fines de integrar el contrato de garantía recíproca otorgándole habilidad para ser reclamado por la vía ejecutiva. (Voto en disidencia del Dr. Kölliker Freís).
GARANTIZAR SGR c/ASFALTOS TRINIDAD SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Si no se cumple estrictamente con la exigencia de la ley 24467: 70, en el sentido de que el
instrumento del contrato debe estar justificado conforme al procedimiento del Ccom: 793, no podía entenderse tampoco que existe título hábil para proceder ejecutivamente con base en un contrato de garantía recíproca. Ello así, no sólo por lo complejo de la operatoria que instrumenta, sino porque no se verificaría la existencia de un reconocimiento de una obligación líquida y exigible por parte del deudor que habilite la vía ejecutiva (cfr. Cpr: 520), única posibilidad de acceder a esa vía fuera de los pocos supuestos específicamente contemplados por la ley en que se reconoce aptitud a títulos en los que no ha intervenido el deudor.
GARANTIZAR SGR c/ASFALTOS TRINIDAD SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Se ha negado fuerza ejecutiva a todas aquellas obligaciones nacidas de contratos de naturaleza compleja (formados con elementos de diversos contratos) cuyas características de bilateralidad y/o multilateralidad impiden asignarle a aquellas la necesaria autonomía que es exigible para proceder por la vía ejecutiva, máxime cuando para determinar la existencia de un crédito líquido y exigible a favor del ejecutante es necesario acudir a elementos o documentos extraños al título mismo que sirve de base a la ejecución. No dándose el supuesto específicamente contemplado por el legislador consistente en que el instrumento del contrato se encuentre justificado conforme al procedimiento del Ccom: 793 (ley 24467: 70), no existe posibilidad de reconocer aptitud para proceder por la vía ejecutiva emergente de un contrato de garantía recíproca, en casos en que no reúne los requisitos enunciados para tornar procedente esa vía. No sólo por la omisión de cumplir con las exigencias que la ley específicamente establece a esos efectos, sino porque tampoco proviene de un reconocimiento del deudor.
GARANTIZAR SGR c/ASFALTOS TRINIDAD SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
TRABAJADOR DE CASA DE RENTA
No corresponde computar el rubro integración del mes de despido en la indemnización por despido del encargado de casas de renta toda vez que el mismo no se encuentra previsto por el art. 6° de la ley 12.981.
FLORES MARCELO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SALTA 2067 s/DESPIDO- CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
TRABAJO MARÍTIMO
A partir de su asignación, el sereno de buque se halla inhabilitado para prestar servicios en otros destinos, de modo que desde entonces existe una puesta a disposición en los términos del art. 103 L.C.T., y en consecuencia le asiste derecho a percibir salarios desde la fecha del sorteo realizado por la autoridad administrativa. La expresión “…el titular designado para cumplimentar el servicio tiene derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho…” comprendida en el decreto 890/80 debe entenderse en el sentido que el salario es procedente desde la entrega de la boleta que indica que fue sorteado para realizar labores como sereno en el buque que se identifica.
RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO c/ULTRAMAR ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº – 285)
TRANSACCIÓN
Establece el Cciv: 832 que «la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas». Por ello se afirma que se está frente a una convención que tiene por «fin inmediato» conferir certidumbre a derechos y obligaciones que las partes disputan entre sí, y que, en consecuencia, son para ellas «dudosos» o están sometidas a un «litigio». Pero para obtener esta certidumbre, las partes acuerdan en hacer reciprocas concesiones, a través de las cuales ponen fin, es decir, extinguen, la incertidumbre y fijan con certeza los derechos y obligaciones mutua o recíprocamente exigibles entre ambas.
REBUCCO, ANGEL c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
Para que se configure la transacción requiere la presencia de dos elementos: a) las «concesiones recíprocas» que deben hacerse las partes y, b) la «finalidad de extinguir» obligaciones litigiosas o dudosas; destacando en cuanto al primero, que cada parte deberá «sacrificar» en alguna medida sus derechos o pretensiones. Y no hace falta, sin embargo, que las concesiones que cada parte realice sean equivalentes o de igual valor con las ventajas obtenidas a cambio. Es que el deseo de una parte de arribar anticipadamente a una solución en un litigio de larga duración y dificultoso trámite, puede llevarla a preferir este modo extintivo antes que el reconocimiento pleno de sus derechos, cuando quizás sea demasiado tarde.
REBUCCO, ANGEL c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2008)
TRANSPORTE AÉREO
La Dirección Nacional de Migraciones habilita los lugares de ingreso y egreso de personas al territorio nacional, a través de los cuales, los ciudadanos nativos y extranjeros, deben cumplimentar el correspondiente control migratorio. Entre sus funciones, está la de verificar que el pasaporte de nacionalidad del pasajero con destino al exterior esté vigente y la constancia de la visa en caso de corresponder. El control ha sido delegado en la empresa aérea, según lo establece la ley 25.871 que a igual que la derogada 22.439 (art. 55) en el art. 38 dispone: «El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias».
BURAK JAVIER c/SWISS INTERNATIONAL AIRLINES SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRANSPORTE TERRESTRE
La aceptación de la carga sin reserva por el transportador, es una presunción iuris tantum de que se hallaba en buenas condiciones de presentación y embalaje (arg. art. 175 C.Com.). Es deber del acarreador custodiar y conservar la carga. Evitar la caída de la maquinaria, se podría haber logrado si se hubiese prestado debida diligencia, en la ubicación y la solidez del amarre al automotor (art. 512 del Código Civil y I) Título preliminar del Cód. de Com.). No puede eximirse de responsabilidad al chofer del camión, dependiente de la demandada, quien por su experiencia profesional se encuentra obligado a advertir las circunstancias concretas de posicionamiento y un debido aseguramiento de la máquina, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de un largo viaje. Por tanto, en el punto le asiste razón al accionante y debe revocarse el pronunciamiento apelado, toda vez que la culpa de la caída y rotura de la plegadora concierne exclusivamente a un incumplimiento contractual del de mandado (art. 512 del Código Civil y I Cód. Com. Título Preliminar y art. 175 de éste último).
MACH 97 SA c/EXPRESO TRONADOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRATADOS INTERNACIONALES
El programa internacional de los derechos humanos, tal como se lo ha diseñado en los Tratados, está sujeto a las leyes de derecho interno que reglamentan su vigencia como derecho positivo y su ejercicio. Desde la jerarquía que han adquirido provocan la constante confrontación de esos contenidos con los de la legislación infraconstitucional, alguna dictada con anterioridad a la vigencia de aquéllos. Se debe interpretar los contenidos normativos del derecho nacional de modo de lograr su adecuación a la realización efectiva de los derechos humanos consagrados en los tratados o la eventual sustitución de los contenidos que se reputen anacrónicos e incompatibles con la realización de sus fines.
PERALTA, DAVID c/CLUB HÍPICO ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 5/2008)
VALOR VIDA
Lo que se reclama es la pérdida económica que sufren quienes dependían de los aportes económicos del causante para su propia subsistencia, o sea que se trata de establecer el daño que con motivo de la muerte han sufrido quienes reclaman la pertinente reparación. Es decir que el derecho manda indemnizar la repercusión patrimonial negativa que experimentan los damnificados indirectos del daño a raíz de la muerte. Para establecer el daño resultante de la falta de sostén material que supone la muerte del señor Franco, es necesario advertir que la Corte Suprema de Justicia ha expresado en distintos pronunciamientos que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos, sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios. En este sentido, es menester computar las circunstancias particulares tanto de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica), como de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social), que deben ser valoradas prudencialmente por el Tribunal.
MASSOLO DE FRANCO BEATRIZ LUISA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINIST. JUST. DERECH. HUM POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/04/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98950