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JURISPRUDENCIALISTADO DE VOCES
AMPARO POR MORA
APORTES Y CONTRIBUCIONES
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
ASTREINTES
BIEN DE FAMILIA
BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS
CERTIFICADO DE TRABAJO
COMPETENCIA MATERIAL
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
COSA RIESGOSA
DAÑO MORAL
DISCRIMINACIÓN
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
EMPLEO NO REGISTRADO
FUERO DE ATRACCIÓN
HONORARIOS
HUELGA
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO
INTERESES
MATERNIDAD
MÉDICOS
MEDIDAS CAUTELARES
NOTIFICACIONES
PRESCRIPCIÓN
QUIEBRA DEL EMPLEADOR
REINCORPORACIÓN
RENTA VITALICIA
RESPONSABILIDAD DE LA ART
SALARIO
SECLO
SEGURO DE RETIRO
SOLIDARIDAD
AMPARO POR MORA
En ocasiones, conceder una apelación con efecto diferido puede producir, en la práctica, similares consecuencias que una apelación denegada. El caso de un traslado ordenado por el juez al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la acción por mora administrativa deducida por una asociación sindical por el plazo de 60 días, (de conformidad con lo establecido en los arts. 9 de la ley 25.344 y 388 del CPCCN), atacado mediante recurso de revocatoria y desestimado teniendo presente la apelación deducida en subsidio con efecto diferido en los términos del art. 110 de la L.O., podría producir en la práctica similares consecuencias que una apelación denegada. Teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción, resulta claro que de no otorgarse tratamiento inmediato a la cuestión, su consideración a posteriori de la sentencia definitiva –de ser pertinentes los agravios- se tornaría abstracta, pues el plazo ya habría transcurrido y, por ende, el gravamen sería insusceptible de reparación, afectándose el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal (cfr. Art. 18 de la constitución Nacional). (Dictamen del Fiscal General).
SINDICATO DE OBREROS ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA PLATA c/MINSTERIO DE TRABAJO EMPLEAO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN s/AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 06/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
APORTES Y CONTRIBUCIONES
El decreto 146/01 reglamentario del art. 43 de la ley 25.345, norma que agrega el art. 132 bis L.C.T., no exige que el requerimiento al empleador exigiendo los aportes y contribuciones retenidos a la A.F.J.P. se concrete en un momento específico, por el contrario, si la prioridad de esta última norma está enfocada en la regularización de los aportes y contribuciones no retenidos por sobre la aplicación de la sanción (v. fundamentos del decreto), es coherente que la intimación pueda hacerse ya sea mientras subsista el contrato de trabajo o con posterioridad a su ruptura.
LARRAMA, LUCÍA c/GORMANDISE SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 13/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
La multa impuesta por el art. 132 bis L.C.T. no constituye la figura de una sanción conminatoria, ya que tal institución resulta aplicable a quienes desoyen mandatos judiciales y puede ser dejada sin efecto o reducida por el juez de la causa (ver art. 666 bis del C.Civil). (Voto del Dr. Vilela).
NAVARRO RUBEN IGNACIO c/LA GANADERA NUEVA ESCOCIA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 28/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
Las directivas que emanan del art. 666 bis del Código Civil resultan analógicamente aplicables a la “sanción conminatoria” que prevé el art. 132 bis de la L.C.T..La adecuada interpretación de la norma, que establece literalmente que se devengará el salario a favor del trabajador “hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente el haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos”, impone una hermenéutica que privilegie su télesis, es decir, la finalidad que tuvo en miras el legislador, compeler al empleador para que cese en su actitud de evadir el cumplimiento de las normas relativas al ingreso de los aportes y contribuciones antes referidos. Todo ello lleva a concluir que la sanción se debe devengar hasta el momento que sea fehacientemente acreditado como aquel en el cual el empleador hizo efectivo el ingreso de los aportes y contribuciones adeudados, es decir, que procedió al depósito ante el organismo que corresponda, según fuera el caso, de los importes retenidos al trabajador. (Voto del Dr. Pirolo).
NAVARRO RUBEN IGNACIO c/LA GANADERA NUEVA ESCOCIA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 28/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
En los créditos reconocidos a favor de una entidad sindical, derivados de obligaciones emergentes de un convenio colectivo, como es el caso del aporte solidario -que no son sumas adeudadas a una obra social ni contribuciones fiscales-, no rigen los intereses correspondientes al régimen de obras sociales por ser de plena aplicación la directiva del art. 622 del Código Civil. La cuestión de los intereses se encuentra regulada en los arts. 508 y 622 del Código Civil.
UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN UPCN c/ESTADO NACIONAL JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS s/COBRO DE APOR. O CONTRIB.-CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
Para establecer el cálculo del aporte solidario previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública -homologado mediante decreto 66/1999- cabe considerar que los caracteres de la remuneración que servirá de base deben verificarse en relación a los trabajadores individualmente considerados y no respecto de la masa salarial (conf. art. 103 de dicho convenio).
UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN UPCN c/ESTADO NACIONAL JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS s/COBRO DE APOR. O CONTRIB.-CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
ASTREINTES
Uno de los caracteres propios de las astreintes es que son provisionales y no pasan en autoridad de cosa juzgada, por lo que, si la conminación resulta eficaz y el deudor en definitiva acata lo mandado, es admisible que la condena sea reducida e incluso, dejada sin efecto, sin que por ello resulte afectado ningún derecho definitivamente adquirido por el acreedor. (Dictamen del Fiscal General).
PUNTORILLO EDGARDO Y OTROS c/SOMISA SOCIEDAD MIXTA SIDERÚRGICA ARGENTINA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 05/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
BIEN DE FAMILIA
La desafectación de un bien de familia en los términos del art. 49 ley 14.394 no puede sustanciarse por vía incidental en una ejecución de sentencia en jurisdicción laboral en tanto transita facetas que resultan ajenas al marco ejecutorio.
GARCÍA LÓPEZ NATALIA VERÓNICA c/LASCOMBES LUIS PABLO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS
El decreto 395/92 no ha reglamentado adecuadamente la ley 23.696. Ha alterado el espíritu de la norma legal. Dicho decreto no resiste el test de constitucionalidad, pues resulta evidente que ha incurrido en exceso reglamentario, imponiendo una restricción no prevista en la ley 23.696 al eximir a las Empresas Telefónicas de la obligación de emitir bonos de participación en las ganancias para el personal. Entre la ley y el reglamento existe una precedencia jerárquica: la ley tiene prioridad sobre el reglamento, pues tiene prioridad la expresión de la voluntad de la comunidad por sobre la expresión de la voluntad subalterna de la Administración, lo que impone la absoluta subordinación del reglamento a la ley.
RODA, ISIDRO Y OTROS c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 27/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
Para fijar el plazo de prescripción en el supuesto de los bonos de participación en las ganancias que debió emitir Telecom Argentina S.A., corresponde tener en cuenta que el crédito que se persigue tiene su origen en un sistema de participación implementado por una normativa particular y atípica que se vincula con la Reforma del Estado, lo que excluye la aplicación lisa y llana del art. 256 L.C.T., porque la excede. El carácter restrictivo de la interpretación respecto al plazo de prescripción y la existencia de una ley especial que concede el beneficio, obsta a la aplicación del artículo referido. El plazo de la prescripción es decenal conforme lo dispone el art. 4023 del C.Civil. (Voto en mayoría del Dr. Catardo).
RODA, ISIDRO Y OTROS c/TELECOM ARGENTINA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 27/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
CERTIFICADO DE TRABAJO
La acción promovida con el objeto de exigir de la empleadora la entrega del certificado de trabajo no es susceptible de ser ampliada para evaluar su contenido. No pueden admitirse en este proceso planteos acerca de la veracidad o falsedad de las aseveraciones insertas en el certificado de trabajo por el empleador. Ello sólo podrá determinarse en un eventual pleito posterior en el que podrá discutirse en plenitud los alcances del vínculo contractual, pero no en el proceso destinado únicamente a obtener la entrega del certificado de trabajo. (Dictamen del Fiscal General).
CELLI SANDRA FABIANA P/SI Y EN REP. D/SUS HIJOS MENORES MARÍA SOL, RAMIRO JAVIER Y BRIAN ALBERTO ARIAS CELLI c/IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA s/ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 06/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
En el caso de una relación regida por el Estatuto de la Construcción, corresponde el progreso de la indemnización del art. 45 de la ley 25345, norma aplicable en aquellos supuestos en los que el empleador no pone a disposición del trabajador los certificados establecidos en el art. 80 L.C.T..Según el art. 35 de la ley 22.250, las disposiciones del Estatuto de la Construcción excluyen las normas contenidas en la L.C.T. en cuanto se refieren a aspectos de la relación laboral específicamente contemplados en la ley especial, y en este sentido, no existe en esten régimen obligaciones similares a las previstas en el art. 80 L.C.T..
ROMERO, TERENCIO c/CONITEC SA s/LEY 22.250 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 14/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
COMPETENCIA MATERIAL
Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una causa contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entablada por una trabajadora que resultó dependiente del Ministerio de Educación de dicha ciudad.
ESPINOZA, NILDA BEATRIZ c/GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
Es competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo que los trabajadores de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) efectúa en concepto de cobro de aportes impagos y diferencias por pago de aportes fuera de término de la contribución solidaria prescripta en el art. 103 del C.C.T. que rige la actividad, entablada contra el Estado Nacional. Ello así, toda vez que el objeto del reclamo se encuentra contemplado en el art. 21 inc. a) de la ley 18.345. (Dictamen del Fiscal General).
UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN UPCN c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL s/COBRO DE APOR. O CONTRIB. – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 26/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Justicia Nacional del Trabajo, priva de jurisdicción al juez laboral para llevar adelante el trámite de cobro compulsivo si la demandada se encuentra sometida a un proceso concursal. Se impone atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. La existencia de un acuerdo homologado no empece a esta solución, ya que la CSJN tiene resuelto que el concurso solo puede tenerse por concluido cuando media la resolución del Tribunal que da por cumplido el acuerdo preventivo homologado (Dictamen del Fiscal General).
CORVALAN, OSCAR c/ALPARGATAS TEXTIL SA s/EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 29/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
No cabe responsabilizar en los términos del art. 30 L.C.T. a Shell S.A. a los fines de responder por el accidente sufrido por el vendedor del maxikiosco ubicado en una estación de servicio que expendía productos de su marca. Ello así, toda vez que el accionante no tenía que expender combustibles, ni productos marca Shell S.A.. Por otro lado, tampoco la habilitación municipal para la explotación comercial de la estación de servicio estuvo en cabeza de Shell S.A., sino de Deheza SAICF e I.
BECK, GUIDO JAVIER c/DEHEZA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 14/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
La sociedad propietaria de un club de campo (cuyo objeto, entre otros, es la administración de sus espacios comunes) resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto con la codemandada cuya actividad específica consiste en la explotación comercial del restaurante del club house y la confitería del club de tenis. La actividad gastronómica debe entenderse comprendida dentro de la administración de espacios comunes, así como del fomento y dirección de las actividades deportivas, sociales y culturales.
VÁZQUEZ MARCOS GASTÓN c/RASGER ARIEL FAVIO Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 11/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Toda vez que Telefónica Móviles de Argentina S.A. tiene por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión y sus servicios complementarios, incluyendo también la realización de actividades conexas; en tanto Atento Argentina S.A. realiza la comercialización y venta de productos de Telefónica Móviles de Argentina S.A., como así también la atención telefónica de sus clientes, se concluye que la actividad comercial desarrollada por Atento Argentina S.A. resulta necesaria para la configuración del objeto principal de Telefónica Móviles de Argentina, por lo que esta última resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
CANTARELLI GONZALO XAVIER c/TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 02/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Las tareas de seguridad, aún en el caso de calificarlas como secundarias o accesorias respecto de la función principal de un supermercado, son necesarias y se prestan normalmente a diario, por lo que están integradas al establecimiento y coadyuvan para que la empresa cumpla con sus fines, de allí que el supermercado sea solidariamente responsable junto a la empresa de seguridad en los términos del art. 30 L.C.T.. (Voto en mayoría de la Dra. Ferreirós).
GONZÁLEZ SILVIA MÓNICA c/SEGURIDAD Y CUSTODIA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
Las tareas de corte y rehabilitación del servicio de electricidad de los usuarios hacen a la actividad normal y específica de Edesur S.A., toda vez que se trata de una empresa dedicada a la prestación del servicio de distribución y comercialización de electricidad de la mayor parte de la Capital Federal y diversos partidos de la Provincia de Buenos Aires. De allí que Edesur, a pesar de haber decidido tercerizar dicha actividad, sea solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
ARAUJO MARCELO LUIS c/SIBA UTE SOCIEDAD INTEGRADA DE BUENOS AIRES SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 28/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
En la tercerización (art. 29 L.C.T.) se contrata a una tercera empresa a los efectos de que lleve a cabo una parte (y sólo una) del proceso productivo, externalizando ese tramo de la producción de una compañía. No puede concluirse que esto implique siempre la existencia de fraude, pero sí que tal excepción a la continuidad de dicho proceso requiere atención en el análisis de la situación. No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que debe tratarse de una fase del proceso, separable del mismo, y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronta, a la vez, los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción.
SUELDO GASTÓN MARCELO c/CAJA DE SEGUROS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
COSA RIESGOSA
La utilización de instrumentos manuales como tijeras, peines, secadores manuales y, acaso, máquinas eléctricas, también manuales, de corte, no guardan similitud alguna con las “cosas inertes” cuyo peso obliga a realizar un esfuerzo excesivo para desplazarlas, esfuerzo al que la doctrina plenaria autoriza, conforme las circunstancias de cada caso, a atribuir al riesgo de la cosa. Para la aplicación del plenario de la CNAT “Pérez Martín v. Maprico S.A.” se requiere la ocurrencia de un episodio concreto que produce un daño inmediato (vg., una hernia discal provocada por el esfuerzo desplegado para levantar una bolsa de cemento), no, un proceso encuadrado en la teoría de los microtraumatismos, cuya implantación en el sistema más abierto de la Ley 9688 fue, incluso, materia de una discusión no resuelta. (Voto minoría del Dr. Morando).
ROJAS SANDRA HAYDEE c/ROMERO SILVA SRL Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 11/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
El trabajo de altura, llevado a cabo sin los pertinentes elementos de seguridad como los previstos en la ley 19587 y dec. 351/79, ni la existencia de redes, colchonetas, arnés, sogas, etc., es sin dudas calificable como “cosa riesgosa y viciosa” productora de daño, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Dicha calificación no deviene en forma exclusiva de una determinada maquinaria o aparato, ni de un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. De hecho, puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad. (En el caso, el trabajador accidentado se encontraba colocando un aparato de aire acondicionado, cuando cayó del techo desde una altura considerable y ello le ocasionó una muy severa lesión en el aparato columnario).
JEREZ, FRANCO JOEL c/DECIDE SRL Y OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL -CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 26/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
DAÑO MORAL
Corresponde hacer lugar al reclamo de daño moral efectuado por un trabajador de un maxikiosco ubicado en una estación de servicio, quien como consecuencia de un incidente protagonizado con un cliente recibió una herida cortante en su abdomen, quedando así demostrado el carácter riesgoso de la labor.
BECK, GUIDO JAVIER c/DEHEZA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 14/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
DISCRIMINACIÓN
Si se tiene en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional, cuando el trabajador se siente discriminado por alguna causa, el onus probandi pesa sobre el empleador. Desde tal perspectiva, dicha carga probatoria no implica desconocer el principio contenido en el art. 377 del C.P.C.C.N., ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que se funda la denuncia, quedando en cabeza del empleador acreditar que el despido tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente. Ello encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de hechos negativos.
MEDIANO KARINA LAURA c/MEGA LIGHT SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
El hecho que exista una norma destinada a regular la mecánica de ejecución de cobro de deudas contra el Estado Nacional, como la ley 23.982, no implica que el demandado esté excluido del proceso ejecutivo previsto en los arts. 604 y 605 del CPCCN. La existencia de una norma específica para el cobro de deudas del Estado (ley antes referida), no impide que se lleve adelante el proceso ejecutivo, sino que solo implica una modificación en su faceta compulsiva. Este proceso conlleva dos etapas: una de conocimiento restringido y otra de cobro compulsivo, de modo que la primera de ellas no se ve alterada por la norma en cuestión, que sólo resultaría aplicable en la segunda etapa.
UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN UPCN c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCAL s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 14/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
EMPLEO NO REGISTRADO
El caso de un beneficiario del Programa Jefes de Hogar que, laborando al mismo tiempo sin haber sido registrado, se dio por despedido, impone por un lado su denuncia ante el Ministerio de Trabajo en los términos del decreto N° 565/02 (gravedad de la inconducta de percibir el beneficio estatal teniendo trabajo), y por otro la imposibilidad de liberar al empleador del pago de las multas e indemnizaciones legales por haber configurado su conducta un verdadero fraude con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.
MAIDANA JULIO RAMÓN c/CORREA CHRISTIAN RENE Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 07/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
El art. 1 de la ley 25.323 expresamente dispone la “duplicación de la indemnización por antigüedad –art. 245, LCT (o las que en el futuro las reemplacen)-, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente”. Para que proceda su aplicación, la ley no se limita a contemplar el supuesto de ausencia de registración sino que incluye los casos de registración defectuosa, y en tanto no consigna concretamente en qué consiste la relación registrada “de modo deficiente”, debe interpretarse como registro “incompleto”, “imperfecto”, “defectuoso”, es decir no sólo la falsedad de la remuneración o de la fecha de ingreso sino cualquier irregularidad o deficiencia en la registración. (Voto de la Dra. Ferreirós).
LEBON CARLOS ALBERTO c/ACQUANOVA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 20/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
FUERO DE ATRACCIÓN
El fuero de atracción sólo rige respecto de créditos de causa o título anterior al concurso, pero no respecto de los postconcursales, cuya ejecución debe continuar en sede laboral. La interpretación del art. 135 de la ley 18.345 en concordancia con las normas de la ley concursal, lleva a circunscribir la aplicación de aquel precepto a los créditos anteriores a la presentación en concurso (o a la sentencia de quiebra), ya que sólo éstos resultan alcanzados por el fuero de atracción que establecen los artículos 21 y 32 (para el concurso) y 200 (para la quiebra) de la ley 24.522.
HUTTNER, FEDERICO ERNESTO c/BANCO DEL OESTE SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
HONORARIOS
Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación a las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general. Como principio general cabe sostener que los arts. 3°, incs. a), b) y g) del dec.-ley 16.638/57, 38 de la L.O. y 13 de la ley 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 3, inc. a) configura una pauta general, una directriz que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación.
ROJAS JUAN CARLOS c/WEISS MATÍAS Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 26/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
HUELGA
Hace al ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical participar en medidas de acción directa y tales derechos se encuentran garantizados constitucionalmente, por lo que el hecho de que a través de la huelga se generen ciertos daños a la empresa (consecuencia lógica de tales medidas) no resulta suficiente para validar el despido de los trabajadores que en ella intervinieron y, a su vez, el hecho de que a nivel colectivo se hubiere considerado ilegal su convocatoria por violentar lo dispuesto en la ley 14.786 no permite excluir del análisis la pauta evaluativa a la que alude el art. 242 L.C.T. para la ponderación del comportamiento individual del trabajador involucrado.
DOMÍNGUEZ, JORGE BRUNO c/FATE SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 27/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
El derecho de huelga no es absoluto y está sujeto a ciertos límites. Tratándose de la valoración de un acto de despido, debe estarse a las circunstancias individuales del trabajador involucrado y el mero hecho de haberse considerado ilegal la huelga por encontrarse las partes sometidas al proceso de conciliación obligatoria previsto en la ley 14.786, resulta insuficiente para validar la decisión rupturista adoptada por la empleadora, máxime cuando a través de las pruebas producidas no se acredita que el trabajador haya protagonizado actos de violencia o sabotaje que claramente excedan el marco de las medidas de acción sindical dispuestas por el sindicato con personería gremial que lo representaba.
DOMÍNGUEZ, JORGE BRUNO c/FATE SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 27/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
El sólo hecho de participar en una o más medidas de acción sindical –aunque analizadas en el plano colectivo sean injustas, ilegales o ilegítimas- no basta para que se considere que el trabajador fue despedido con justa causa en los términos del art. 242 L.C.T., pues es necesario demostrar que las modalidades y circunstancias personales del caso concreto –analizadas en el plano individual dentro de un conflicto de derecho- configuraron injuria que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación.
DOMÍNGUEZ, JORGE BRUNO c/FATE SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 27/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
El art. 1 de la ley 25.323 solo se aplica a los casos de despido (directo o indirecto) en que proceda el pago de la indemnización por despido incausado, y no a otros casos de extinción (v.gr., por incapacidad absoluta del trabajador, por muerte del trabajador, por muerte del trabajador o del empleador, etc.) en que no pueda hablarse de despido o no corresponda el pago de dicha indemnización. De ello se sigue que el resarcimiento en cuestión no procede en los casos de renuncia al empleo, dado que la norma requiere que se produzca un despido, término que no puede ser jurídicamente equiparado a la dimisión del trabajador. Lo mismo cabe decir del resarcimiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, dado que este incremento no está previsto para la falta de pago de cualquier crédito laboral, sino exclusivamente para la mora en el abandono de las indemnizaciones que taxativamente menciona el precepto.
ARCE JUAN ANTONIO c/FIDRA SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 06/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO
No cabe hacer lugar a la queja de la demandada quien considera que la hermana de la trabajadora fallecida carece de derecho a la indemnización del art. 248 L.C.T., pues el art. 53 de la ley 24.241 no incluye a hermanos como causahabientes con derecho a pensión. Ello así, toda vez que el art. 248 L.C.T. ha identificado como beneficiarios de la indemnización allí prevista a las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 (t.o. 1974), lo que importa una incorporación pétrea, que, como tal, no se ve afectada por ningún cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente a esas leyes.
RODRÍGUEZ MARÍA CRISTINA DORA c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 22/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
INTERESES
Si la ANSES aceptó la transferencia de los fondos depositados por la A.R.T. en la AFJP con sustento en la ley 24.557 como consecuencia de un accidente de trabajo, a pesar de tratarse de un supuesto no previsto especialmente en la ley 26.425, debe abonar los intereses generados por la mora a partir de dicho traspaso. En el art. 7 de esta ley se omite toda consideración acerca de los fondos que podrían provenir de la remisión que efectúa la ley 24.557.
JARA, JORGE ROMÁN RAMÓN c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
MATERNIDAD
La decisión de la demandada que dispuso lisa y llanamente el despido de la actora con fundamento en el art. 183 inc. b) L.C.T. cuando había transcurrido un plazo exiguo desde la finalización de la licencia post parto, no resulta ajustado al principio de continuidad de la relación laboral, ni a los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de dicha ley, que deben observarse incluso al momento de extinguir la relación laboral. Tampoco se aviene dicha decisión con una garantía de rango constitucional, como es la tutela de la mujer embarazada según lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 y 23 de la C.N.. El respeto de las normas mencionadas imponía que la demandada en su carácter de empleadora, cursara al menos una intimación previa a la entonces dependiente, a fin de reconducir la relación laboral. La decisión rupturista de la demandada resultó apresurada y por ello incurrió en un despido injustificado.
VECCHIO ANDREA PAULA c/DIRECTORES DIME SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 28/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
MÉDICOS
El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires dictó el decreto N° 6732 el 6 de agosto de 1987, a solicitud del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Allí se establecen los honorarios mínimos y éticos para la retribución de profesionales médicos que, fiscalizados por ese Estado, se encuentran en relación de dependencia privada, incluidos los que integran los planteles profesionales de establecimientos industriales y comerciales –Médicos de Fábrica o del Trabajo (art. 1°, párrafo 4, apartado 1, decreto 6732, fs. 132/135).
SALUD & EMPRESA SA c/DURAN SANDRO s/CONSIGNACIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 07/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
MEDIDAS CAUTELARES
No resulta atendible la medida cautelar solicitada contra una persona física, quien fuera demandada con fundamento en la extensión de responsabilidad prevista en la ley 19.550. Ello así pues al no surgir configurada la verosimilitud del derecho no puede tenerse por cierta la existencia de una responsabilidad solidaria, puesto que para ello se requiere una declaración judicial expresa que determine la existencia de la solidaridad aludida, lo cual, recién podría ser establecido una vez acreditados los extremos fácticos que así lo establezcan, con el resultado final del litigio.
SILVA CAMILO SOFANOR c/INDUSTRIA TEXTIL TCK SRT Y OTROS s/DESPIDO s/INCIDENTE – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 23/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
NOTIFICACIONES
Si bien es cierto que el art. 11 inc. 2° de la ley 19.550, modificado por la ley 22.903, establece que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta, de manera que la dirección de la sede es domicilio legal de la persona de existencia ideal en el sentido que dicta el art. 90 del Código Civil, no es menos cierto que se aconseja una solución disímil cuando surge de las cédulas agregadas que, en la diligencia de su notificación se omitió dejar el aviso previo que es requisito en todo traslado de demanda (art. 339, 2° párrafo, CPCCN), cuando la parte no se encuentra en el domicilio. Tal carencia constituye, por sí misma, causal suficiente de nulidad de la notificación dado que cuando las normas rituales han sido vulneradas, se impone una solución que salvaguarde la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.).
FLORES, MARIO OMAR c/PROFESIONALES EN SEGURIDAD SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
En determinadas situaciones puntuales el estricto apego a las reglas previstas en los arts. 90 del Código Civil y 11 de la ley 19.550 resulta descalificable cuando existen elementos de hecho objetivos que permiten afirmar que la notificación no cumplió su finalidad. Si una sociedad anónima ya no tenía efectivamente su domicilio donde fue notificada la demanda, lo que le ha impedido tomar conocimiento de la pretensión en cuestión se concluye que ha visto vulnerado su esencial derecho de defensa de plantear y ver atendidas sus defensas y pruebas.
PINO ESCARE MARÍA GERTRUDIS Y OTROS c/SANATORIOS Y CLÍNICAS ASOCIADOS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 21/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
PRESCRIPCIÓN
A los fines de establecer el plazo de prescripción de la acción por la cual se reclaman los bonos de participación, debe tenerse en cuenta que se trata de un sistema de participación muy específico, propio del proceso de privatización regulado por una normativa muy particular (leyes 23.696, 23.697 y 24.145), que no es asimilable a la hipótesis del art. 256 L.C.T. por la sola vinculación mediata del derecho que se alega con el contrato de trabajo. Además debe tenerse en cuenta que todo matiz dudoso, de existir, debe ser resuelto por un plazo de prescripción más extenso que cuadra con el decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil. (Voto de la Dra. Ferreirós).
GALICCHIO, DANIEL OSVALDO c/YPF SA Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 24/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
QUIEBRA DEL EMPLEADOR
La regulación para el supuesto de transferencia del contrato de trabajo inserta en el título XI de la L.C.T. está prevista con alcance general. Pero cuando ese negocio jurídico está vinculado con la declaración de quiebra del anterior titular del contrato de trabajo, la solución está especialmente contemplada en el art. 199 de la ley 24.522 que establece: “El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia…”.
DE GIULI, NÉSTOR PEDRO c/ESKABE SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 14/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
REINCORPORACIÓN
En el marco del art. 212 L.C.T., es cierto que el empleador no está obligado a modificar la estructura de su empresa, pero sí debe intentar reubicar al trabajador sin que importe para qué tipo de tareas hubiera sido contratado. La carga de probar la falta de puestos adecuados para el trabajador parcialmente incapacitado recae en el empleador, teniendo en cuenta el principio de las cargas probatorias dinámicas.
JIMÉNEZ, SERGIO DANIEL c/SA ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
RENTA VITALICIA
De la atenta lectura de las disposiciones de la ley 26.425 (Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA), cabe concluir que la transferencia de fondos de la Administración Nacional de la Seguridad Social debió ceñirse a los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la ley 24.241 y sus modificatorias, puesto que ninguna disposición específica alude a los fondos provenientes de la remisión dispuesta en el particular diseño de la ley 24.557. Asimismo, la nueva normativa ha mantenido el régimen privado de renta vitalicia en el ámbito de las compañías de seguro de retiro.
TORREZ ORONDO HONORATA c/ORÍGENES AFJP SA s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 27/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
RESPONSABILIDAD DE LA ART
En el caso de una acción por accidente de trabajo fundada en el derecho común, liberar a la A.R.T. de las consecuencias del accidente implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y –por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes. Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro. Por ello, la responsabilidad solidaria involucra plenamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y tiene fundamento en lo prescripto por el art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.
JEREZ, FRANCO JOEL c/DECIDE SRL Y OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL -CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 26/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
No corresponde condenar a la A.R.T. a abonar una diferencia que se consideró impaga, tomando en consideración la porción de la remuneración que era percibida por el actor fuera de registración, toda vez que la remuneración clandestina resulta un tema entre el actor y su empleadora, resultando ajena la aseguradora.
ROMERO, DANIELA VANESA P/SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR SOFÍA LAURA MARCHESE c/GANADERA SAN ROQUE SA Y OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
Si en el caso de los reclamos fundados en el derecho común se exime a las ART de toda responsabilidad, el empleador se encuentra no sólo con que no está cubierto íntegramente como se le garantizaba, sino además con que la contratación del seguro no le reportó beneficio alguno en lo que hace al pago de la indemnización, lo que implica tanto como admitir que la obligación de contratar que impone la ley 24.557 carece de finalidad para los empleadores, o que el monto que pagan por los seguros resulta desproporcionado, en tanto no cubren ni siquiera los montos indemnizatorios expresamente previstos. En contraposición, la ART, que percibió la póliza, se vería enriquecida, por cuanto resulta inobjetable que se ha producido un hecho que la obligaba a pagar las sumas previstas por la ley 24.557, no obstante lo cual se vería liberada únicamente por el fundamento legal escogido por el trabajador para efectuar su reclamo, aspecto que el empleador no puede modificar. El enriquecimiento de la ART y el daño que se ocasionaría al empleador, imponen la extensión de la condena a la aseguradora por los montos asegurados, en virtud del principio iura novit curia y lo dispuesto por los art. 907 Cód.Civ.; 163 inc. 6 CPCCN, 110, 111 y 118 ley 17.418, 14 ley 24.557 y 17 CN. (Voto en minoría del Dr. Guisado).
HEREDIA, MARCOS LUIS c/LIBERTY ART SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 294)
SALARIO
El comportamiento de la demandada al compensar el aumento que había otorgado voluntariamente como “Premio por Asistencia y Puntualidad” con los nuevos salarios básicos nacidos del acuerdo del 17/6/05, se ajustó a lo previsto en la cláusula tercera del Acuerdo celebrado el 17 de junio de 2005 ante el Ministerio de Trabajo, suscripto por los representantes de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y la Cámara Argentina de Comercio, con lo cual no media disminución ni perjuicio económico.
VARGAS, EDUARDO OSCAR c/I.N.C. SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 23/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
SECLO
Tratándose de un acuerdo homologado en sede administrativa (SECLO), aun cuando se incluyó dentro de una de las cláusulas que nada se reclamaría en concepto de accidente con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil, no cabe hacer lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada y cabe viabilizar el reclamo por accidente. (Voto en mayoría del Dr. Zas).
ROMAGNOLI ARIEL VÍCTOR c/CASINO BUENSO AIRES SA CIA. EN INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
Al incluir las partes en un acuerdo conciliatorio homologado ante el SECLO, dentro de la cláusula de “nada más tendrá que reclamar…” las acciones sustentadas en el art. 1113 del Cód. Civil, cabe hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, frente al reclamo por accidente acción común del actor. “No existe en principio objeción a la conciliación, transacción o acuerdo liberatorio respecto de la acción civil” “si las partes desean evitar un reclamo posterior (por la acción civil) deben incluir expresamente a aquélla en la fórmula conciliatoria, o al menos no excluirla por vía de la referencia al vínculo laboral”. (Voto en minoría del Dr. Guisado).
ROMAGNOLI ARIEL VÍCTOR c/CASINO BUENSO AIRES SA CIA. EN INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
SEGURO DE RETIRO
Procede la indemnización sustitutiva del subsidio del que se viera privado el trabajador por la falta de aportes patronales al seguro de retiro. Ante la evasión por parte del empleador de sus obligaciones al respecto, los aportes no ingresaron oportunamente a la cuenta individual, ésta no generó rendimientos y tampoco resultó susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos e impuestos previstos en los arts. 7 y 9 del Protocolo del 21/6/91. El empleador debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento. A fin de establecer el importe que debió estar a disposición del accionante en su cuenta de capitalización individual, resulta prudente estar al 50% del total de los aportes.
PÉREZ, FACUNDO NICOLÁS c/CALLY ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
SOLIDARIDAD
Se encuentran reunidos los presupuestos previstos en el art. 30 L.C.T. para decretar la existencia de responsabilidad solidaria entre Edesur S.A., y otra sociedad anónima a quien cedió parte de su actividad normal, cuyo objeto era la prestación de servicios de corte y rehabilitación de energía eléctrica e instalación y retiro de medidores (actividad que era efectuada en nombre y representación de Edesur S.A.). Ello es así puesto que Edesur S.A. delegó tareas llevadas a cabo por la otra sociedad. No enerva esta situación el hecho de que ambas cumplieran con los controles previstos en el artículo referido, modificado por la ley 25013, en razón de que el cumplimiento de tales deberes formales no neutraliza la responsabilidad solidaria dispuesta en la ley.
TORRES, SEGUNDO MARIO c/SELOM SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 23/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
Las tareas realizadas por una trabajadora de Argentina Calling S.R.L., consistentes en “marketing telefónico” para la promoción y venta de productos y servicios pertenecientes a Citibank N.A. –a través de un contrato comercial celebrado entre ambas empresas-, guardan estrecha relación con la actividad normal y específica de la entidad bancaria, por lo que resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
MUZZUPAPPA, GRACIELA BEATRIZ c/ARGENTINA CALLING SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 27/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 295)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98911