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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA
ALLANAMIENTO
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CADUCIDAD DE MARCA
CARGA DE LA PRUEBA
CESE DE USO DE MARCA
CONFLICTOS MARCARIOS
CONSENTIMIENTO INFORMADO
COSA JUZGADA
COSTAS
DERECHOS DEL NIÑO
DISCAPACITADOS
ERRÓNEA CALIFICACIÓN CREDITICIA
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA
EXCUSACIÓN
FERTILIZACIÓN ASISTIDA
GESTOR PROCESAL
GRAVAMEN IRREPARABLE
HECHO NUEVO
HONORARIOS
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE
INTERÉS DIFUSO
INTERNET
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
MARCA EVOCATIVA
MEDIDA INNOVATIVA
OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO
OBRAS SOCIALES
PELIGRO EN LA DEMORA
PRECLUSIÓN
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECURSO PRESENTADO ANTE OTRO TRIBUNAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
ACREDITACIÓN DE LA PERSONERÍA
La insuficiente acreditación de la representación es un vicio esencialmente subsanable. En cualquier tiempo, cabe aceptar la agregación de la documentación que tenga ese preciso objeto. Por lo tanto, corresponde fijar un plazo para la acreditación de la personería. La omisión de la justificación de la personería constituye la inobservancia de una exigencia formal cuyo incumplimiento no puede ocasionar la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiente presentación, mientras no medie una intimación destinada a obtener el cumplimiento de ese recaudo procesal sin resultado positivo. Ello así, si no se justifica la personería en la oportunidad que determina el artículo 46 del Código Procesal, corresponde que el órgano jurisdiccional exija de oficio la observancia de dicho recaudo, fijando un plazo para que se satisfaga bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
ALLANAMIENTO
El allanamiento de la demanda como causal de exoneración de las costas, está condicionado por la conducta del vencido. Así pues, para que se lo exima, es menester que no se encuentre en mora o que no haya originado por su accionar la necesidad de la iniciación de la demanda, a fin de obtener el reconocimiento judicial de los derechos del actor. Por lo demás, no sólo debe ser oportuno, sino que es necesario que el allanamiento reúna los requisitos de ser real, incondicionado, total y efectivo para terminar con el pleito. El accionado no debe haber dado lugar con su conducta (sea por acción o por omisión) al reclamo judicial; o cuando la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de sus derechos. Es que quien se allana, en definitiva, se somete a la pretensión solicitada por el actor en su demanda que se vio obligado a intentar por la conducta del demandado, no queda eximido de costas en tales casos. De ahí que, en principio, las costas deben ser soportadas por quien ha capitulado ante la razón de su adversario, por aplicación del principio objetivo de la derrota, consagrado por el art. 68 del CPCCN. Por eso, la exención que contempla la ley para quien se allana, debe interpretarse con sentido estricto en razón de su excepcionalidad y debe ser condicionada, oportuna y no haber dado lugar -por su conducta- a la reclamación.
BGH SA c/BG & A SA s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Carecen de efectos interruptivos del curso de la caducidad de instancia los trámites enderezados a la integración de la tasa de justicia, en la medida que no configuran diligencias típicamente impulsorias, porque no encaminan el avance del proceso hacia su culminación.
CNA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA c/OSECAC s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.– SALA 2 – 01/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para que se configure la subsanación o purga de la caducidad es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos, el consentimiento de la parte interesada, que puede ser expreso -mediante una declaración de voluntad en tal sentido- o tácito cuando hay actos de donde se desprende sin lugar a dudas esa voluntad de la parte de consentir que la instancia continúe.
BASTIANI MATIAS c/COMISION NAC. ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Y OTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.– SALA 1 – 23/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
La caducidad de la instancia, en tanto comporta un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, es de interpretación restrictiva; de ahí que sus disposiciones se deben aplicar de acuerdo con ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. En supuestos de duda, corresponde privilegiar la subsistencia del proceso. Tal inteligencia debe presidir el examen de la caducidad de la segunda instancia, con el objeto de no afectar, sin razones suficientes, la subsistencia del recurso de apelación.
VALENTE NELIDA AURORA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 20/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los actos y trámites interruptivos de la caducidad deben ser necesariamente dirigidos al desenvolvimiento de la relación procesal. En este sentido, el mero retiro de copias no configura -por lo general- un acto idóneo para impulsar el proceso, pero cuando ese retiro implica la notificación de un traslado conferido, en los términos art.134 del CPCCN, entonces sí se convierte en un acto hábil para interrumpir el plazo de caducidad.
CHICONI LUIS CARLOS Y OTROS c/FONDO DE GAR. Y REC. DEL PPP DE TELEFONICA DE ARG. EN LIQ. Y OTRO s/DIVISION DE CONDOMINIO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE MARCA
El art. 26 de la ley 22.362 computa el plazo de cinco años de la caducidad hasta la iniciación de la acción para que el demandado no pueda purgar su anterior inacción con actos posteriores a ese momento, puesto que dicha actitud desnaturalizaría el instituto mismo de la caducidad y entonces el actor quedaría a merced de la voluntad del demandado, quien decidiría a su antojo si la acción iniciada debe o no prosperar. En la actualidad, como la mediación constituye una etapa obligatoria del proceso y previa a la iniciación de la acción, la única manera de interpretar fielmente el propósito del legislador al sancionar la ley 22.362 es contabilizar el plazo de caducidad hasta el acto de mediación. De lo contrario, el actor se encontraría inadmisiblemente a merced del demandado, circunstancia ésta que la ley de marcas precisamente pretende evitar.
CITROVITA AGRO INDUSTRIAL LTDA. c/SALIERNO JUAN s/CADUCIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
CARGA DE LA PRUEBA
Al pretensor le corresponde la tarea de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria, esto es, la intervención o participación de la cosa riesgosa o viciosa o que el daño provino de la actividad, como así también el daño resarcible y la relación de causalidad entre la cosa y el daño. La carga de la prueba de la relación causal se ve aligerada ya que a aquél le basta con demostrar la intervención «activa» de la cosa riesgosa o viciosa en el hecho dañoso, o del daño causado y el contacto con ella si se trata de una cosa inerte, a partir de la cual se establecerá la presunción de causalidad. A su vez, al deudor le compete acreditar los hechos extintivos o impeditivos que alegue en su defensa.
RODRIGUEZ ESTELA CLEMENTINA Y OTROS c/EDENOR SA s/daños y perjuicios – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CESE DE USO DE MARCA
La propiedad de una marca y la exclusividad de su uso se obtienen con su registro (art. 4 de la Ley de Marcas). Dicho registro otorga a su titular el derecho de reclamar por vía civil, entre otras cosas, la cesación del uso de la marca o de la designación que transgrediera sus derechos (arts. 33 y 35, ley citada). Y como ése fue el alcance de la demanda promovida, resulta innecesario pronunciarse acerca de si ocurren los extremos que configuran el delito de usurpación de marca, desde que -para la procedencia de la acción incoada- basta la prueba del uso de una marca o de un nombre en infracción, esto es, pertenecientes a un tercero que no cuenta con la autorización del titular para ese uso.
BARDAHL LUBRICANTES ARGENTINA S.A. c/LUBIMPORT S.A. s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 16/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONFLICTOS MARCARIOS
Los conflictos marcarios no deben ser resueltos mediante cotejos teóricos de voces o símbolos sino atendiendo a los intereses reales en juego, procurando la solución que contemple con razonabilidad y justicia los reclamos de los litigantes, de modo que se salvaguarden los fines esenciales de la ley de Marcas, que son, la protección del público consumidor y el amparo de sanas prácticas comerciales.
SAN MARTIN ALEJANDRO PABLO c/SILVANA ICFSA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los problemas marcarios deben ser examinados colocándose el sentenciante en el lugar de los consumidores y resolver, desde el ángulo de éstos, si el empleo de un nombre posee rasgos con aptitud para provocar errores o confusiones contrarios a los fines de la ley de marcas.
BATMARK INC. c/MASSALIN PARTICULARES SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONSENTIMIENTO INFORMADO
La prestación del consentimiento informado por parte de la paciente puede considerarse se lo ha catalogado como un acto no formal en la medida que las normas no contemplen formalidades especiales para su exteriorización. La Ley N° 17.132 exige la forma escrita para la aquiescencia del enfermo sólo en las operaciones mutiladoras (art. 19 inc. 3°); al igual que el art. 13 de la Ley N° 24.193 lo impone para el caso de transplante de órganos. Aún en esos supuestos, la doctrina admite que pueda suplirse la forma escrita mediante distintas pruebas, como pueden ser la confesional, testimonial u otras.
FRETTE GUADALUPE INES c/ARMADA ARGENTINA HOSPITAL NAVAL Y OTRO s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSA JUZGADA
El auto aprobatorio de la liquidación no reviste la autoridad de cosa juzgada, por lo que puede ser rectificada si hubiere mediado error al practicarla, con el fin de no tergiversar la condena que se intenta ejecutar. Este criterio debe ser aplicado en la medida en que en su memorial de agravios el Estado Nacional esgrime que los términos en que fue aprobada la liquidación resultan contrarios al régimen de consolidación (ley 25.725) e invoca la procedencia del precio técnico, por lo que no es válido oponer el principio de cosa juzgada derivada de la liquidación aprobada y firme cuando ello da como resultado la violación de normas de orden público.
BORDON BLANCA ESTER c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE JUST. Y SEG. INT. POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
COSTAS
La ley 16.986, al igual que el CPCCN -de aplicación supletoria a la acción de amparo, conf. art. 17-, sienta, en materia de costas, el principio general de la derrota (art. 14, primera parte). El argumento de la recurrente relativo a la circunstancia de que la ley 26.396 fue promulgada con posterioridad al inicio de las actuaciones no es óbice para mantener lo decidido por el “a quo” con relación a las costas, toda vez que la imposición de los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que el actor ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho; es decir que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición.
LAPIDOTH CARLOS ANDRES c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En materia de costas el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota. Dicho principio constituye la aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia. La responsabilidad que recae sobre el perdidoso encuentra su justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario, los gastos efectuados se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.
LAPIDOTH CARLOS ANDRES c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DERECHOS DEL NIÑO
Las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, deben ser aplicadas e interpretada conjunta e integradamente con: a) el reconocimiento del derecho a “un nivel de vida adecuado que le asegure (a la persona) así como a su familia, la salud y el bienestar” (conf. artículo 25, incisos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional); b) la obligación del Estado de proveer en la máxima medida “…el desarrollo del niño y el mas alto nivel de salud, y de seguridad social” (arts.6, inciso 2, 24, 26, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales y norma constitucional cit.); c) la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en cualquier decisión judicial que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad (art. 2 de la ley 26.061); y d) la garantía de la salud sexual de los menores, que en todos los casos debe examinarse considerando primordialmente la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 2 Ley 25.673 Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable).
YEMAL MELANIE SOLANGE c/SWISS MEDICAL SA. s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La atención y asistencia integral de la discapacidad -expresada tanto en la normativa que rige la materia (leyes 22.431 y 24.901, y decretos 762/97 y 1193/98), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud, constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos, y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación.
DECIMA TERESA DEL VALLE c/IOSE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ERRÓNEA CALIFICACIÓN CREDITICIA
En función de la Comunicación A 2729, son las entidades financieras las que elaboran la información y califican a sus deudores, no asumiendo por llevar el asiento de datos el BCRA responsabilidad (salvo que sus dependientes o funcionarios incurran en un error propio), en tanto y en cuanto constituye un receptor y registro de la información que se le aporta. Y la misma solución es aplicable a empresas que cubren el servicio informativo del riesgo crediticio, siempre que se limiten a reproducir, sin alteraciones, la base de datos que almacena el B.C.R.A.
DE PALMA MARCELO RODOLFO Y OTRO c/BANK BOSTON NATIONAL ASSOCIATION Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
La procedencia de la excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544, inc. 4°, del CPCCN se vincula con vicios en las formas extrínsecas del documento, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y sustancial.
EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA
Para que exista litispendencia, es necesario que el segundo proceso que se ha promovido sea total y absolutamente idéntico al primero, pues debe concurrir una identidad de sujetos -colocados en la misma calidad-, de causa o título y de objeto o petición, pues solo así queda determinada la imposibilidad de que coexistan ambos juicios. El fundamento de esta excepción radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión, es decir, una única situación de hecho o de derecho, sea objeto de un doble conocimiento, con un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, desvirtuándose así la función judicial y la naturaleza misma del derecho, con la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.
SWISS MEDICAL SA c/SCHWEIZERISCHE LEBENSVERSICHERUNGS UND RENTENANTALT s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
EXCUSACIÓN
La relación habida entre el letrado de una de las partes y una empleada del Tribunal parece, más bien, una circunstancia fortuita que difícilmente podría incidir en la independencia de criterio del magistrado. La excusación fundada en el art. 30 del CPCCN debe ser examinada con prudencia, ya que no es admisible cuando traduce un exceso de susceptibilidad. Y lo cierto es que el criterio restrictivo con que se debe juzgar la recusación es aplicable también a la excusación, y que ésta no es procedente ante la ausencia de razones significativas y reales, pues un temperamento diverso conduciría a una colisión con el principio según el cual los litigios no sólo deben ser iniciados y sustanciados, sino también resueltos por los jueces naturales.
SCHWEIZER ALICIA ESTELA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FERTILIZACIÓN ASISTIDA
Es insostenible denegar una medida precautoria en la que se solicita una técnica de fertilidad asistida para una mujer de 41 años, con el fundamento de que el acceso a la técnica no es urgente “porque es una operación programada”. Tal argumento carece de razonabilidad, en función de las siguientes razones: 1°) vulnera los principios contenidos en la Convención Internacional de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ley 23.179), dado que ignora su condición o género y la discrimina al ponerla en una posición de igualdad justamente en aquello que la mujer no es igual al hombre, esto es, su posibilidad de fertilidad; 2°) infringe la Convención Interamericana de Belem Do Pará (ley 24.632), porque violenta a la mujer en su acceso a la salud, a la justicia y a la procreación, en contra de las reglas por ella establecida; y 3°) contraría el principio de igualdad establecido en el art 16 de nuestra Constitución Nacional, ya que no es lo mismo una operación programada que el acceso a la procreación de una persona de género femenino que supera la cuarta década. A ello cabe añadir que ignora los mandatos constitucionales de respeto a la procreación, olvida los principios establecidos en la ley de Salud Reproductiva (ley 25.673) y desconoce los preceptos fijados en la recientemente sancionada Ley de Protección Integral a las Mujeres (ley 26.485).
BUCCAFUSCO MATILDE NOEMI Y OTRO c/DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En lo que respecta a la verosimilitud del derecho, la falta de una norma específica para cubrir la demanda en materia de fertilización asistida se explica porque los avances de la ciencia médica en ese campo, a menudo, desbordan la tarea del legislador; y porque la incorporación de técnicas de fertilización de alta complejidad requiere de previsiones presupuestarias para financiarlas y de consensos comunitarios para implementarlas teniendo en cuenta las opciones bioéticas involucradas De ahí, pues, que sea relevante considerar lo siguiente: a) el reconocimiento del derecho a “un nivel de vida adecuado que le asegure (a la persona) así como a su familia, la salud y el bienestar” y la protección de la “maternidad” (conf. artículo 25, incisos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 75, inciso 22 de la Constitución nacional); b) la obligación del Estado de proveer lo conducente a la preservación de la “familia”, “especialmente para su constitución” (art.10, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales; y norma constitucional cit.); y c) la “procreación responsable”, perseguida como uno de los objetivos del Programa Nacional de Salud Sexual instaurado por la ley 25.673.
BUCCAFUSCO MATILDE NOEMI Y OTRO c/DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
GESTOR PROCESAL
La figura del gestor de negocios ajenos, que legisla el CC, en el ámbito procesal tiene un limitado campo de aplicación para el supuesto que prevé el art. 48 del CPCCN. La norma prealudida, que acuerda a los terceros, en casos urgentes, la facultad de tomar intervención en el juicio por alguna de las partes sin acompañar los instrumentos que acrediten la personalidad, constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 del código citado y, por tanto, deber ser considerada como de aplicación restrictiva. Debe expresarse categóricamente cuáles son las razones que mueven a emplear dicho instituto, considerándose elemental la invocación de los motivos en que se funda la omisión.
CÁCERES MIGUEL ANGEL C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
GRAVAMEN IRREPARABLE
La providencia que ordenó intimar a la parte actora para que depositara los honorarios adeudados en el plazo de cinco días, fue dictada en uso de las facultades que resultan privativas de los magistrados y no lesionan la garantía de la defensa en juicio (conf. art. 34, inciso 5º, del Código Procesal), por lo que desde esta perspectiva no sería apelable. Es claro que esta limitación recursiva no es absoluta, pues debe ceder en los casos en los cuales la decisión es susceptible de ocasionar un perjuicio grave. Es que, como es sabido, constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual.
XINTE SA c/THE H D LEE COMPANY INC s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HECHO NUEVO
La admisibilidad de hechos nuevos alegados en la alzada, no sólo está supeditada a su vinculación con la cuestión controvertida sino que, además, se deben hallar encuadrados dentro de los términos de la causa y el objeto de la pretensión, aparte de que, obviamente, desde el punto de vista temporal, se requiere que la articulación sea efectuada en el marco de la disposición contenida en el art. 260, inc. 5, ap. a), del CPCCN; vale decir que se haya producido o llegado a conocimiento de las partes con posterioridad a la oportunidad fijada por el art. 365 del ritual con relación al procedimiento de primer grado. El hecho nuevo no puede importar ni una pretensión ni una nueva defensa y sólo puede invocarse refiriéndolo a un nuevo elemento de juicio relativo a la pretensión o defensa ya esgrimida al trabarse la litis.
ACROPOLIS SRL c/ARMANDO PETTOROSSI E HIJOS SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando no se ha realizado un trámite autónomo para la obtención de la medida cautelar, que por el contrario, ésta aparece como el resultado de una ejecución de honorarios, no es de aplicación el artículo 27 de la ley 21.839 modificada por la 24.432, debiendo reglarse la situación por lo normado en el art. 33 de esa ley, que se refiere a las labores desplegadas en un incidente.
LA PROVIDENCIA SA c/FERROCARRILES ARGENTINOS s/INCIDENTE COBRO HONORARIOS ALEJANDRO O. BERROTARAN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HONORARIOS
Las actuaciones han concluido por un modo anormal de terminación del proceso -caducidad de la instancia-, de modo que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal, corresponde tomar como base a los fines arancelarios, como principio, el monto reclamado en la demanda con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente. La tasa de interés que se debe aplicar, es la que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días.
CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA c/DEL TORTO OSCAR EDUARDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
El incumplimiento contractual, en sí, torna presumible la culpa del que no observó sus prestaciones. Consecuentemente, el incumplidor que quiere liberarse de responsabilidad debe acreditar la concurrencia de alguna de las causales que la excluyen.
MUNIN FEDERICO c/CACCIOLA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE
Los artículos 1084 y 1085 del CC imponen al responsable la obligación de solventar los gastos de subsistencia del hijo menor de la víctima, a cuyo favor rige una presunción iuris tantum de daño. En este punto, es oportuno recordar que el daño emergente resultante de la falta de sostén material que se deriva de la muerte de la víctima, no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos sino mediante una comprensión integral de la desprotección material y espiritual que comporta para un niño pequeño la pérdida sorpresiva de su padre. La repercusión vital de la desaparición de un hombre joven, deportista, sobre la realidad del hijo, no se agota en las previsiones para su manutención, sino que se proyecta en diversas situaciones de sostén en la etapa de la niñez, de la juventud y de la madurez. La ausencia de padre tiene repercusión económica, social y cultural en todos los períodos de la vida –sin perjuicio del impacto emocional y espiritual que voy a ponderar en el rubro daño moral.
597/93.
LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS SA c/AGUA Y ENERGIA DEL ESTADO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 1195/97 OLASO Y AZANZA RODRIGO JESUS c/AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOC. DEL ESTADO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERÉS DIFUSO
El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, ha sido caracterizado como aquél que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Es decir, se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos .En esa misma idea, se ha señalado que el constituyente, al tutelar los derechos de incidencia colectiva en el art. 43, hace referencia a intereses típicamente sociales o grupales, como los vinculados con el medio ambiente y la salud pública.
CAVALIERE JORGE Y OTRO c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERNET
El buscador facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet. En este sentido, se ha sostenido que ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece -por ahora- dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias.
CABAK HORACIO MARTIN c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien es procedente la medida cautelar solicitada por la actora, consistente en que la demandada eliminará de la web su nombre, fotografías y demás referencias relativas a su imagen de los sitios de contenido sexual que la vincularan; no resulta admisible – que se pretenda extender los efectos de la cautelar a los terceros dueños de las páginas web, a las entidades registrantes, a las personas responsables y a las entidades administradoras de dichas páginas, pues tal pretensión deberá ser planteada en su caso con la interposición de las demandas correspondientes, pues en caso contrario se estaría alterando el “thema decidendum”. La ampliación de la cautelar sólo la puede solicitar el que obtuvo a su favor la medida, siempre y cuando ésta no cumpla adecuadamente la función de garantía a que está destinada, pero no el cautelado, que sólo puede pedir la sustitución por otra que le resulte menos gravosa (v. arg. art. 203 del CPCCN).
CRIVOCAPICH PRISCILIA c/GOOGLE INC. Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La actora justificó su solicitud de citar a la compañía aseguradora invocando el art. 90 del CPCCN previsto para el supuesto de intervención voluntaria, es decir, cuando la participación del tercero en un proceso proviene espontáneamente de su propia voluntad, donde el grado de interés que dicho tercero exhibe en el juicio reviste gran importancia para determinar la clase de intervención de que se trata -«adhesiva» o «principal», de acuerdo a sí el tercero actúa por un derecho ajeno o propio. La compañía aseguradora aclaró que la citación debía ser rechazada, por lo cual resulta adecuado concluir que las costas generales como consecuencia de su participación deben ser soportadas por quien solicitó su comparecencia.
PEDRO NOSSOVITCH & CIA SA c/TRANSPORTADORA LATINOAMERICA LTDA. s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
No corresponde extender las facultades procesales del tercero más allá de los límites a que dio lugar su intervención, por lo cual no puede pedir la intervención coactiva de un nuevo sujeto con fundamento en que la controversia es común también a éste, siendo tal petición un resorte exclusivo de las partes originarias, máxime en casos donde la actora decidió no dirigir la pretensión en su contra.
BALDERRAMA LUCAS EVANGELISTO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERV. PÚB. Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
MARCA EVOCATIVA
Toda marca evocativa –por su índole específica y finalidad – sugiere alguna característica del producto o servicio que va a distinguir; sea en relación con alguno de sus elementos constitutivos, con el objeto al que está destinado o con alguna otra connotación que le es propia. Si así no fuese, si la marca no tuviera ese poder sugerente (evocativo) de determinados extremos estrechamente vinculados con el producto o servicio, no cabría siquiera hablar de “marca evocativa”. Empero, éstas existen en todos los regímenes marcarios del mundo y su registrabilidad es aceptada como legítima en todas las latitudes. La marca evocativa o sugerente proporciona a los interesados “una idea clara sobre alguna propiedad o característica del producto o servicio que va a distinguir” y “esta relación entre signo y producto no hace que sea irregistrable como marca”, aunque le adose una cierta debilidad distintiva.
BAGGIO RUFINO PABLO c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La inscripción de marcas que tengan carácter evocativo ha sido aceptada, pareciendo indudable que ellas no vulneran los principios expuestos, ya que una marca no deja de ser novedosa –y en consecuencia registrable- porque posea fuerza meramente evocativa, sea del artículo, sea de su finalidad, de sus elementos constitutivos o de sus cualidades. Siempre que, claro está, no haya pasado a ser la designación genérica del producto que se desea proteger, ni exista una relación necesaria entre la marca y el producto, supuestos ambos vedados por la Ley Nº 22.362.
BAGGIO RUFINO PABLO c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDA INNOVATIVA
Al tratarse de una medida innovativa que no es autosatifactoria, sino de cumplimiento mensual, para resolver su admisibilidad cabe examinar si se han cumplido los recaudos generales para el otorgamiento de cualquier cautelar en la cual está comprometido el derecho a la salud, sin extremar el rigor de su interpretación, como sucede en los supuestos en los cuales el dictado de la medida agota el objeto de la pretensión.
YEMAL MELANIE SOLANGE c/SWISS MEDICAL SA. s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO
Si bien la ley 16.986 no menciona en forma expresa la posibilidad de formular un planteo sobre el efecto con que se ha concedido un recurso –como sí lo hace el CPCCN en su art. 284-, no parece apropiado aplicar un criterio restrictivo que cierre esa posibilidad, máxime teniendo en cuenta que la recurrente aduce que se adoptó una decisión contraria al texto legal. Empero, esa facultad sólo puede ser ejercida dentro del plazo de 24 horas que la norma antedicha fija para interponer la queja por apelación denegada, asimilando esos cuestionamientos en sus aspectos formales, tal como sucede en el Código Procesal, ya que otorgar un plazo mayor al de la queja en el marco de un amparo -caracterizado por términos ciertamente breves- implicaría una indudable distorsión.
ORELLANA MARÍA LUJÁN Y OTRO c/OSDO OBRA SOCIAL DE DIRECCIÓN s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBRAS SOCIALES
Las obras sociales asumen una obligación tácita de seguridad -garantía- por el servicio de salud; garantiza no sólo que se preste sino que se lo haga en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencias en la prestación prometida. El respeto por la vida humana y la necesidad de proteger al consumidor de servicios asistenciales (art. 1°, inc. «b», ley 24.240) exigen una tutela especial ponderando que es la parte débil de la relación y que por lo común no posee los elementos de control necesarios para conocer el nivel de los servicios ofrecidos y/o prestados. Bien se ha dicho que «la salud es cuestión de auténtico interés social que trasciende el ámbito privado y se proyecta en la satisfacción de necesidades comunitarias que comprometen el orden público y social». De allí que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere un carácter integral.
VIERA ELDA LILIAN Y OTRO C/ OBRA SOCIAL SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
PELIGRO EN LA DEMORA
La urgencia en la demora esta dada frente al planteo de los progenitores sobre la insuficiencia de recursos para continuar soportando el 60% de la medicación, lo que significa que se podría suspender el tratamiento ignorándose la gravedad de los efectos que su interrupción puede causar en el crecimiento de la menor. El peligro en la demora se configura por la propia situación que se ha creado, en tanto se traduce en un estado de incertidumbre relacionado con los derechos del beneficiario a tener la debida asistencia, que merece ser protegida preventivamente, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
YEMAL MELANIE SOLANGE c/SWISS MEDICAL SA. s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRECLUSIÓN
La comparecencia a Secretaría a reconocer o desconocer las firmas que les fueron atribuidas era una carga que le incumbía a los demandados como imperativo de sus propios intereses -máxime teniendo en cuenta que se trataba de una intimación bajo apercibimiento. En este sentido, es claro que, transcurrida la etapa procesal pertinente, ya no es posible retrotraer la situación jurídica de las partes en la causa; dado que es improcedente efectuar una interpretación de las normas procesales que termine, en definitiva, introduciendo la anarquía en los procesos -con desmedro del buen orden- y lesionando la igualdad de las partes. Se trata, en última instancia, de evitar que se vea afectada la seguridad jurídica del sistema, cuyo resguardo merece particular tutela en tanto condición del bien común.
ESTADO NAC. ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJERCITO ARG.- c/TEVEZ FELIX ANTONIO Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
El requisito de especialidad se satisface cuando, además de estar el signo destinado a ciertos productos (y no a toda clase de cosas), no es confundible con otras marcas registradas anteriormente para los mismos artículos. Y en cuanto a la exigencia de novedad, la ley no requiere que aquélla sea absoluta, bastando que el signo no esté ya registrado o que su uso no se haya generalizado tanto con relación a los productos a proteger como que se haya convertido en su denominación usual o genérica. La circunstancia de que una palabra sea de uso común para la clase en la que se persigue su registro, si bien impide monopolizar su uso, no determina por sí sola que sea irregistrable, desde que no existe disposición alguna que consagre en forma específica tal prohibición.
BAGGIO RUFINO PABLO c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO EXTRAORDINARIO
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las resoluciones que se refieren a cuestiones de hecho, prueba o derecho común –como es la viabilidad de la defensa de inhabilitación de instancia-, no autorizan, como principio, el otorgamiento del recurso extraordinario, excepto en los supuestos en que se produzca un agravio de imposible reparación ulterior, pues sólo esta circunstancia otorgaría a la resolución un carácter equiparable a definitivo a los efectos de la vía del art. 14 de la ley 48.
OBRA SOC. DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADOS DE FARMACIA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que lo atinente a la caducidad de la instancia, en tanto remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, es una materia ajena al ámbito de aplicación del artículo 14 de la ley 48, con excepción del supuesto en que el examen de los requisitos para su procedencia fue efectuado con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso puso fin al pleito o causó un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
SOCIEDAD PROTECTORA HOGAR MILITAR DR DÁMASO CENTENO c/ESTADO NAC EJERC ARG INST SOCIAL MILITAR DR D. CENTENO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO PRESENTADO ANTE OTRO TRIBUNAL
El fundamento de la queja consiste en el hecho de que por un error involuntario -excusable- el recurso de apelación fue presentado contra la sentencia de grado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y que -en consecuencia- ésta había sido hecha dentro del plazo legal. Carece de validez la presentación efectuada ante otra dependencia cuando el escrito se recibe en el tribunal de la causa cuando ya se encuentra vencido el plazo pertinente. Y si bien es cierto, que no corresponde establecer criterios absolutos y rígidos en cuanto a la validez del cargo puesto en un escrito judicial por un tribunal en el que no tramitan las actuaciones, la recurrente no invoca ni acredita circunstancias excepcionales o un error manifiestamente justificado como para apartarse del principio referido en el párrafo anterior.
TORRES BEATRIZ c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Toda vez que el apelante pretende responsabilizar a una entidad estatal por las conductas ilícitas de naturaleza extracontractual que aquél le atribuye, es pertinente recordar los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad estatal, esto es, que se acredite la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputarle jurídicamente ese daño. Y, con particular referencia a la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio atribuida a los órganos estatales, la Corte Suprema ha sostenido que debe cumplirse con la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto posible cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad.
ORTÍZ MARCELO c/BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/05/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SENTENCIA DEFINITIVA
No puede soslayarse que la resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos, en razón de su carácter provisional y de que no causa estado, no constituye sentencia definitiva a los fines del remedio federal, requisito que no se suple con la alegación de una supuesta arbitrariedad.
SOCIEDAD PROTECTORA HOGAR MILITAR DR DÁMASO CENTENO c/ESTADO NAC EJERC ARG INST SOCIAL MILITAR DR D. CENTENO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98879