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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
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ACCIDENTES DEL TRABAJO
ACLARATORIA
ACTOS PROPIOS
ACUERDO PREVENTIVO
AMPARO
AMPARO DE SALUD
ARRAIGO
ASTREINTES
AVENIMIENTO
BANCOS
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CERTIFICADO DE TRABAJO
CESIÓN DE DERECHOS
CHEQUE
COMPENSACIÓN
COMPETENCIA
CONCURSOS
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
CONTRATOS
CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD
CONTRATO DE COMPRAVENTA
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
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CONTRATO DE MANDATO
CONTRATO DE PUBLICIDAD
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS BANCARIOS
CONTROL JUDICIAL
COSA JUZGADA
COSA RIESGOSA
COSTAS
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DAÑO
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DAÑO PSÍQUICO
DAÑOS Y PERJUICIOS
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RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO DE NULIDAD
RECURSO DE QUEJA
RECURSO DE REPOSICIÓN
RECURSO DE REVOCATORIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECUSACIÓN
REDARGUCIÓN DE FALSEDAD
REPRESENTACIÓN PROCESAL
RESPONSABILIDAD BANCARIA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
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RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
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RETENCIONES
SALARIO
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SEGURO DE VIDA COLECTIVO
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SENTENCIA
SERVICIO DOMESTICO
SOCIEDADES COMERCIALES
SUBROGACIÓN
TASA DE JUSTICIA
TERCERÍA
TRABAJO MARÍTIMO
TRANSPORTE AÉREO
TRANSPORTE TERRESTRE
TUTELA SINDICAL
ACCIDENTES DEL TRABAJO
El hecho de que la actora haya optado por la vía civil como fundamento de su reclamo por considerarla más beneficiosa en lo que hace a la reparación integral perseguida respecto de la que otorga la ley 24.557, no obsta que la ART sea condenada hasta el límite de la póliza, en virtud del contrato de afiliación suscripto entre la aseguradora y la demandada. Es que no obstante haberse declarado la invalidez constitucional del art. 39 L.R.T., ello no implica que las ART no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557, por lo cual su responsabilidad alcanza en la medida de su aseguramiento. Resolver eximiendo a la ART de toda responsabilidad implicaría un daño al empleador quien se encontraba obligado a contratar el seguro, y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que sufriesen sus dependientes.
FARINA MARTA BEATRIZ c/PROVINCIA ART SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS -CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 05/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
El haber de retiro que contempla el art. 5 inc “c” de la ley 13.018 en función de la incapacidad que pudiera haber sido determinante de un retiro obligatorio, no tiene por finalidad reparar las consecuencias dañosas que haya dejado en la integridad psicofísica de un agente (como ocurre con la ley 24.557), sino que apunta a cubrir la contingencia (necesidad de subsistencia) que se plantea para quien pierde su empleo por haber sido pasado forzosamente a retiro. La finalidad a la que apunta reviste características netamente asistenciales y no puede confundirse con la típicamente reparatoria que informa a la L.R.T. (conf. art. 1); por lo que la circunstancia de gozar de un beneficio en los términos de la ley 13.018 no excluye la posibilidad de que a la actora le sean reconocidas las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
CARABAJAL ANA ROSA JUANA c/SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ACCIDENTE – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
ACLARATORIA
El plazo de cinco días para pedir aclaratoria establecido por el art. 272 del Código Procesal rige únicamente para la sentencia definitiva de Cámara -en los recursos concedidos libremente-, pero en los demás casos resulta aplicable el plazo general de tres días.
CUPITO ALEJANDRO MARTIN c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El propósito del remedio intentado es el de integrar adecuadamente la resolución sin alterar sustancialmente su contenido. El pedido debe fundarse, seriamente, en la existencia de errores materiales, de conceptos oscuros o bien, en la omisión de cuestiones debatidas en el pleito.
GASPARINI MARIA JOSE c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 –17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACTOS PROPIOS
En el marco de un proceso falencial, en el cual el juez a quo declaró la conclusión de la quiebra por avenimiento, resulta improcedente la retractación del Estado Nacional en relación a la conformidad prestada en su oportunidad al levantamiento de la quiebra. La exteriorización de voluntad impide al acreedor su posterior retractación en virtud de la doctrina de los propios actos, que veda al litigante una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante, y que produjo efectos jurídicos.
BAITER SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
ACUERDO PREVENTIVO
Procede excluir a la AFIP del cómputo de las mayorías, en función de la exigencia de dicho ente recaudador de que su crédito sea cancelado con arreglo al régimen de facilidades de pago establecido en la Resolución 970/01 que, en la generalidad de los casos, resulta más beneficioso que las pautas acordadas con el resto de los acreedores verificados es notorio, además, que la AFIP no acepta quitas en pago de acreencias verificadas en concursos preventivos, sino que sólo acepta esperas derivadas de las facilidades concedidas por la citada Resol. Gral., de modo que la exclusión del crédito se orienta a evitar que aquélla impida u obstaculice la solución preventiva cuando su acreencia, en definitiva, y de acuerdo al régimen por ella misma establecido, únicamente podrá ser percibida una vez homologado el acuerdo y según los términos de la normativa en cuestión; ello así, no se advierte que la exclusión le ocasione un perjuicio concreto ya que podrá percibir su crédito según los términos de la normativa de referencia.
TANANA Y CIA. SRL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Declarada la admisibilidad de un crédito, no existe en el marco del proceso concursal otra instancia revisora de aquella decisión que la prevista por la Ley 24522: 37, la que resulta «definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías y base del acuerdo (LC: 36); ello así, no es dable excluir a la acreencia reconocida a la AFIP a los fines pretendidos por la concursada, dado que ello importaría incumplimiento de las previsiones de la LC: 45, que requiere considerar la suma total de los créditos verificados y declarados admisibles comprendidos en cada categoría. (Disidencia del Dr. Sala).
TANANA Y CIA. SRL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
AMPARO
El amparo no es la vía adecuada para resolver aquellos casos en los cuales las circunstancia comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida en la especie una lesión cierta e ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto. Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción no ha sido alterada, sin más, por la inclusión del art. 43 en la reforma constitucional de 1994, ya que de su propio texto se infiere que se mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba y, por lo tanto, no se da el requisito de «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para su procedencia.
INSTITUTO HERMANAS POBRES BONAERENSES DE SAN JOSE c/INSTITUTO NAC. DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El amparo es factible no obstante que existan otras vías legales para obtener la tutela perseguida, si éstas no son idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables de tener que aguardar la protección brindada por dichas vías es decir, no es la existencia de otra vía la que cierra indefectiblemente el amparo, sino la ineptitud de ella la que lo abre.
CANESSA NORMA c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA OSBA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde aquélla, sin obligación de efectuar aportes (inc. a). El distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador, sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados.
TERRACIANO ISMAEL ROBERTO c/UNION PERSONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 23.660, especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.
TERRACIANO ISMAEL ROBERTO c/UNION PERSONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A partir del examen de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas.
TERRACIANO ISMAEL ROBERTO c/UNION PERSONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO DE SALUD
Que más allá de que la ley 10.592 de la Provincia de Buenos Aires estableció un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, poniendo en cabeza del IOMA la prestación de la asistencia (art. 19), el régimen legal contemplado en la ley 24.901 es de orden público, en tanto referido a normas y principios constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud -implementado por el Estado Nacional al establecer la prestación médica obligatoria y que involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos, como así también a las jurisdicciones locales, cuyos preceptos resultan insoslayables por aplicación de la llamada “cláusula federal” prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-. El actor tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de su incapacidad y rehabilitación.
ALONSO MARIANO FERNANDO c/IOMA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las disposiciones constitucionales plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, o de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N.) y a una cobertura menor de las personas con discapacidad afiliadas al IOSE que la que reciben los demás beneficiarios de las obras sociales del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de nuestro país de la que no puede quedar al margen una entidad como la demandada, que presta servicios de salud y que, como se destacó, está situada en definitiva en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.
MORENO SUSANA ANGÉLICA c/INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Frente al derecho a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental. La Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha dado preeminencia a la relación establecida entre el afiliado y la obra social a los fines de mantener la afiliación pagando la cuota correspondiente considerando la índole y trascendencia de los derechos en juego.
ARIAS GLADYS ROSA c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede desconocerse las serias dificultades que atraviesa la salud pública en nuestro país (reconocido por la prórroga de la emergencia sanitaria nacional decretada por el Poder Ejecutivo Nacional), y su consiguiente nivel de cobertura y atención, tanto en el plano cuantitativo como cualitativo.6.010/07.
ARIAS GLADYS ROSA c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El IOSE es una entidad autárquica del Estado Nacional, cuya finalidad es atender al bienestar social de sus afiliados (art. 1, in fine, de la ley 18.683), por lo que cabe concluir que no resulta razonable que el accionado -situado, en definitiva, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional- se coloque al margen del sistema de atención y asistencia integral de la discapacidad, expresada tanto en la normativa que rige la materia (ley 24.901), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud.
LEO DE IGNACIO GRACIANA ITALIA Y OTRO c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las empresas que prestan servicios de medicina prepaga y otras entidades de análoga finalidad deben cubrir como mínimo idénticas prestaciones obligatorias que las dispuestas para las obras sociales (art. 1° de la ley 24.754); no obstante, parece útil remarcar que ello conforma el límite inferior del universo de prestaciones exigibles más no necesariamente su tope máxime.
MERGHART JAN VINCENT c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema destacó la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que le compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la ley 23.661, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada, que corresponda para llevar a cabo tales servicios. El Alto Tribunal también precisó que, con motivo de los tratados internacionales suscriptos, el Estado Nacional tiene la impostergable obligación de garantizar el derecho a la preservación de la salud, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o la entidades de medicina prepaga motivo por el cual no puede desentenderse de esa obligación so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario.
VERA CARLOS ALBERTO c/MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ni la condición de jubilado (art. 8, inc. b, de la ley 23.660), ni la falta de inscripción de la obra social en el registro contemplado en los mencionados decretos, eran susceptibles de alterar la facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de otros Agentes del Seguro de Salud con relación a ese sector. Esa interpretación resulta aplicable al caso concreto, desde que el derecho de la co-actora de permanecer afiliada a la obra social demandada proviene de su condición de cónyuge del beneficiario titular en actividad, por lo que la mera circunstancia de haber obtenido la jubilación no importa que automáticamente pueda ser derivada al INSSJP, cuando no ha existido manifestación alguna que permita inferir que esa ha sido su voluntad.
BALLANTE JOSÉ VICENTE Y OTRO c/OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en cuanto a la interpretación de la frase contenida en el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incluso con anterioridad a la reforma introducida por la ley 25.488- relativa a que la sentencia afectará -«alcanzará», en la redacción actual- al tercero como «a los litigantes principales». Tanto antes como con posterioridad a la reforma introducida por la ley 25.488, lo fundamental parece ser examinar la actitud asumida al respecto por las partes principales -en virtud de los límites impuestos por el principio de congruencia- y la posibilidad del citado coactivamente de presentar y producir las pruebas que hacen a su defensa.
DE MATTEIS AIDA JUANA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DE VIAJANTES DE LA REP. ARGENTINA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 9 de la ley 23.660 establece que quedan incluidos en calidad de beneficiarios los grupos familiares primarios del afiliado titular, entre los que incluye -por supuesto- al cónyuge (inc. a). Desde esa perspectiva, no estando cuestionada en el caso la afiliación del titular ni el vínculo entre éste y la co-actora, no se puede desconocer el derecho a la afiliación a la misma obra social que su cónyuge, máxime cuando el art. 8 del decreto 292/95 si bien dispone que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario, en su parte final agrega que en todos los casos “éste deberá unificar su afiliación”.
BALLANTE JOSÉ VICENTE Y OTRO c/OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ARRAIGO
Por principio, no es posible establecer de antemano el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor profesional que demandará a los letrados que intervengan en él, máxime cuando aún se ignora los términos en que quedará trabada la litis. Esta Cámara se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas.
D JACOBSON & SONS LIMITED c/CELTA INVERSORA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASTREINTES
El gravamen que la falta de cumplimiento de las intimaciones recibidas pudiera causar al apelante -«las astreintes impuestas son salvajes»- reconoce, en última instancia, motivo en su propia conducta discrecionalmente observada, razón por la que no puede fundar queja admisible al respecto. Las astreintes son un medio de compulsión para que el obligado cumpla con las resoluciones judiciales; suponen, en este sentido, una resistencia por parte de éste a satisfacer una orden emanada del órgano jurisdiccional. A través de su fijación, pues, se procura precisamente vencer la actitud renuente del incumplidor de un deber jurídico a su cargo. El recurrente omitió siquiera mencionar alguna causa justificativa de la falta de cumplimiento de la obligación a su cargo. Por consiguiente, no existe motivo válido para dejar sin efecto o reducir las astreintes impuestas.
FENCER SRL c/TANDANOR SACI Y N s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se trata de una «obligación sin causa», pues las astreintes fijadas tienen origen en la actitud de manifiesta indolencia en la observancia de los deberes jurídicos correspondientes al deudor. En nuestro ordenamiento legal no existe un límite cuantitativo a las sanciones conminatorias; solo se establece que «se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas» (arts. 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal).
FENCER SRL c/TANDANOR SACI Y N s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tanto el art. 37 del Código Procesal cuanto el art. 666 bis del Código Civil disponen que las condenas conminatorias pecuniarias se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas. Con esa sola limitación, el juez la fija de acuerdo con su prudente criterio, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la conducta recalcitrante del deudor.
SERVICIOS AEREOS PATAGONICOS SE c/RCS INTERNATIONAL Y OTROS s/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AVENIMIENTO
En el marco de un proceso falencial, en el cual el juez a quo declaró la conclusión de la quiebra por avenimiento, resulta improcedente la retractación del Estado Nacional en relación a la conformidad prestada en su oportunidad al levantamiento de la quiebra. Ello así, pues si bien es cierto que el recurrente prestó su conformidad a condición de que la fallida ofreciera en garantía de embargo ciertos créditos que posee contra el Estado Nacional; sin embargo, su retractación por considerar inexistente aquella conformidad o insuficiente la garantía ofrecida, resulta claramente improcedente. Es que, una vez emitida la expresión afirmativa de la voluntad del acreedor con el avenimiento, ésta no puede ser luego revocada, dado que ha tomado estado en el expediente de la quiebra y el deudor ha adquirido derecho sobre ella.
BAITER SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
La conformidad a la conclusión de la quiebra por avenimiento expresada en el proceso falencial por un acreedor no se trata simplemente de una declaración unilateral de voluntad esencialmente revocable, sino que, efectuada en el ámbito de un proceso universal de carácter publicístico, la conformidad del acreedor con la propuesta de avenimiento produce efectos respecto del deudor y los demás acreedores que no pueden retrogradarse por su simple voluntad. Claro está que ello no implica postular que quien dio su asentimiento debe quedar «preso» de esa actuación aunque la finalización del proceso demande un largo período. Siempre debe verificarse que no exista un ejercicio antifuncional o abusivo del derecho.
BAITER SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
BANCOS
La ley 25.344 declaró en emergencia la situación económico-financiera del Estado Nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional definido en el art. 8º de la ley 24.156, con exclusión del Banco de la Nación Argentina y del Banco de Inversión y Comercio Exterior (art. 1). Dicha exclusión se encuentra circunscripta a esa cuestión y no a otra diferente como la contemplada en el capítulo IV de la ley citada. En efecto, entre los organismos mencionados en el artículo 6 se encuentran las entidades autárquicas y los bancos y entidades financieras oficiales, carácter que tiene el Banco de la Nación Argentina (conf. art. 1 de la Carta Orgánica, texto según ley 25.299). En este orden de ideas y siguiendo el procedimiento previsto en la referida ley, resulta lógico -por aplicación del artículo 9 otorgar el plazo de treinta (30) días a la entidad bancaria para contestar demanda.
RUBIO CARLOS ANTONIO Y OTRO c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Toda vez que corresponde asignar al concepto de instancia un carácter amplio, comprensivo de cualquier pretensión que se hace valer en justicia y porque la ley no establece salvedad alguna a su respecto, es procedente la declaración de caducidad con respecto al beneficio para litigar sin gastos, que debía ser impulsado por quien pretendía obtenerlo. Desde esta perspectiva, cabe decir que el beneficio de litigar sin gastos caduca a los tres meses habida cuenta de la naturaleza del trámite al que se encuentra sometido, de similar índole al incidente.
ESPOSITO DIEGO PABLO c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La concesión del beneficio de litigar sin gastos ninguna vinculación guarda con la suerte del curso de las costas, pues una y otra institución tienen finalidades diversas; en efecto, el primero responde a la necesidad de asegurar el acceso a la justicia a cualquier litigante mas allá de sus condiciones económicas, a fin de evitar que esa circunstancia le impida hacer valer los derechos que estime le asisten, sin que su otorgamiento signifique inexcusablemente eximirlo de soportar los gastos del litigio (conf. art. 84 del CPCC); en tanto que la imposición de costas parte de la idea objetiva de que esos gastos deben ser soportados, en principio, por quien ha provocado el proceso sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida.
TASCA PEDRO MIGUEL c/LAMYRA MARITIME SA s/ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113 C.C.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La circunstancia de que en el proceso principal haya habido actividad, de ningún modo impide que, transcurrido el plazo legal aplicable, se declare perimida la instancia en el beneficio de litigar sin gastos. Es que lo actuado en el principal no surte efecto impulsor en el beneficio, desde que éste constituye un incidente contradictorio y autónomo, que le son aplicables las normas generales de la legislación de forma.
ESPOSITO DIEGO PABLO c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El beneficio de litigar sin gastos tiene como finalidad la de evitar que la parte que se encuentra en una situación económica difícil como para asumir los gastos derivados de un proceso judicial, se vea impedida de hacer valer sus derechos. Por ello, se ha reconocido que encuentra sustento en preceptos de raigambre constitucional como la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se asegura la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con adecuación a la situación económica de los contendientes. La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas.
PECHENY MARTHA c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el art. 4º de la ley 21.839 (t.o. ley 24.432) se establece que cuando la participación del profesional supere el veinte por ciento, los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas estarán a cargo del profesional, y agrega “excepto convención en contrario”. A efectos de la interpretación del convenio de honorarios se debe considerar lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil). De lo dicho precedentemente no se desprende que sea la propia parte actora la que deba hacerse cargo de los gastos y costas, pues es menester evaluar las constancias de la causa para concluir si las solicitantes están en condición o no de afrontar los gastos causídicos.
PECHENY MARTHA c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A fin de determinar el alcance de la gratuidad acordada en la Ley 24240: 55 (t.o. según Ley 26361) cabe decir que la frase «beneficio de justicia gratuita» que luce allí contenida no puede ser considerada sinónimo de «beneficio de litigar sin gastos». Si bien una parte de la doctrina parece corroborar esa asimilación al hacer un uso indistinto de ambas expresiones y otra se congratula por la gratuidad que impuso la reforma, pero sin proveer un análisis sobre el significado y alcance de esa fórmula lo cierto es que el beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian. Desde lo semántico, «litigar» sin gastos abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas); por el contrario, «justicia gratuita» se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas, y que constituyó uno de los principales reclamos desde la sanción de la Ley 24240. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario. La gratuidad como adjetivo califica al sustantivo justicia; la justicia gratuita se perfecciona liberando de toda traba económica el acceso a la misma, representada por gravámenes de tipo fiscal además, en el derecho argentino cada vez que se legisló sobre la gratuidad del procedimiento se lo hizo procurando no limitar el acceso a la justicia con imposiciones económicas, pero sin avanzar sobre las costas del proceso e, incluso en el debate parlamentario que precedió a la reforma el tema de la gratuidad de las actuaciones fue relacionado con el pago de la tasa de justicia, no con otro rubros.
ADECUA c/BANCO BNP PARIBAS SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Si bien la Ley 24240: 55 (to. según Ley 26361)dispone que «las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita», ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores y usuarios, dado que éstas, una vez que encuentren habilitada gratuitamente la jurisdicción, deberán atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos; proyectar el sentido de la norma con un alcance mayor al expuesto significaría, en lo concreto, avalar una indebida injerencia del Estado en la esfera patrimonial de los ciudadanos, en claro desmedro al respeto de los derechos de igualdad y de propiedad que consagra nuestra Carta Fundacional (arts. 16 y 17); finalidad que, ciertamente, no puede ser la perseguida por el legislador.
ADECUA c/BANCO BNP PARIBAS SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
En virtud de los principios que gobiernan el instituto en cuestión (vgr. garantía de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley), no cabe en la materia una interpretación estricta que desaliente la procedencia del beneficio previsto por el ordenamiento procesal en todo supuesto en que no concurra una indigencia absoluta, pues ello equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del solicitante.
PECHENY MARTHA c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquella que cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento. “El impulso significa que el acto realizado por las partes o de oficio permite pasar a otra circunstancia del proceso, que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución.”.
PAPELERA TUCUMAN SA c/CAMMESA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquella que cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento hacia la sentencia. Por ello, las diligencias o peticiones que no logran activar la causa, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de instancia.
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCADERIAS SA c/AIR SEA BROKER SA Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al examinar los supuestos de incidentes susceptibles de caducar, se ha afirmado que el Código Procesal regula las excepciones como un incidente previo y de especial pronunciamiento -esto es, que suspende el proceso principal y debe ser resuelto antes de continuarlo, y que además requiere una decisión propia y específica- destinado al tratamiento de ciertas cuestiones que el legislador ha entendido conveniente que sean decididas antes de continuar con la causa.
RUIZ ALBERTO RENE c/COVIARA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A fin de examinar las argumentaciones vertidas respecto de la suspensión del procedimiento y su influencia sobre el cómputo de la perención, cabe decir que la circunstancia de que el expediente se haya encontrado fuera del Juzgado, por haberse dispuesto correr vistas que así lo exigían no suspende el término para que se opere la perención. Es que no se puede soslayar en el análisis de esta cuestión, que el plazo de la caducidad de la instancia se suspende cuando median razones ajenas a la voluntad de las partes, que determinan la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso, o relativa, derivada de contingencias que impiden la prosecución de la instancia.
PORCHIETTO ALBERTO c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El fundamento de la caducidad de instancia radica en un doble orden de consideraciones. En efecto, desde un punto de vista subjetivo, el instituto encuentra su base, por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y por otra, en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que eventualmente, le impone la subsistencia indefinida del proceso. Apreciada, en cambio, desde un punto de vista objetivo, la caducidad encuentra fundamento en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios. Axiológicamente pues, en la base de la institución, resulta fácil advertir la prevalencia de los valores jurídicos de paz y seguridad ya que, como resulta lógico, la solución indefinida del conflicto, que motiva el proceso importa la permanencia de la inseguridad respectivamente.
PORINO GERARDO ARIEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El impulso del procedimiento en primera instancia corresponde al actor, es decir a quien lo ha incoado, de tal manera que su participación y actividad es ineludible a los efectos del mantenimiento de la instancia, dada la vigencia del principio dispositivo y la índole de la actividad procesal de impulso requerida, y por tal razón no es posible pretender que el órgano jurisdiccional sustituya a los interesados y supla la inactividad de los litigantes cuando el incumplimiento por parte de éstos resulta imprescindible para su supervivencia.
PORINO GERARDO ARIEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien la caducidad es un instituto de interpretación restrictiva, ese criterio resulta aplicable cuando existen dudas razonables acerca del cumplimiento del término, pero no cuando tal situación aparece indudablemente configurada en el proceso. Tal criterio interpretativo tiene su medida en el interés atribuible a las partes en el mantenimiento del proceso como entidad activa, por lo que descartado tal interés, la perención adquiere una normal pero saneadora dimensión de la actividad del órgano jurisdiccional.
ANSES c/MURATORE MARIA DEL CARMEN s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La recurrente reconoce expresamente que ha transcurrido el plazo de caducidad dispuesto por el art. 310 del Código Procesal pero intenta argumentar que el abandono en que ha caído el proceso no es atribuible a su parte, sino al órgano judicial en virtud de la obligación legal de actuar oficiosamente. No se puede desconocer que es la parte interesada , la apelante quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción promovida evitando de esta manera el abandono tácito que la ley sanciona con la extinción del proceso. La argumentación desarrollada por la parte actora intenta soslayar que es a ella a quien le corresponde el impulso del procedimiento, de tal manera que su participación y actividad es ineludible dada la vigencia del principio dispositivo y la índole de la actividad procesal requerida. No puede acogerse favorablemente el agravio deducido, por cuanto pesaba sobre la accionante la carga de actuar, no mediando óbice alguno para que impulsara el procedimiento.
DALIO LAURA IRIS Y OTROS c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe hacer la siguiente distinción respecto del acto impulsorio: si se realiza antes del vencimiento del plazo legal de caducidad, interrumpe la perención; en cambio, si se realiza luego de vencido el plazo legal, puede determinar la subsanación o purga de la caducidad. Sin embargo, para que se configure este último supuesto, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos, el consentimiento de la parte interesada que puede ser expreso -mediante una declaración de voluntad de la parte en tal sentido-, o tácito -cuando hay actos de donde se desprende sin lugar a dudas esa voluntad de la parte de consentir que la instancia continúe-.
ESPOSITO DIEGO PABLO c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CERTIFICADO DE TRABAJO
La intimación fehaciente a que hacen referencia tanto el art. 80 de la L.C.T. (con su reforma del art. 45 de la ley 25345), como su reglamentación por el art. 3 del decreto 146/01, solo puede surtir efectos (con relación al inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. Desde esta perspectiva, no puede considerarse que haya existido un exceso reglamentario al disponer el mencionado plazo de 30 días, ni que se hubieran violado los preceptos de los arts. 28 ó 99 inc. 2 de la C.N., habida cuenta que la disposición reglamentaria no altera el espíritu de la norma emanada del art. 45 de la ley 25.345, en cuanto mantiene incólume el derecho allí consagrado relativo a la obtención de las constancias y certificaciones que prevé el art. 80 L.C.T. y a que se imponga una sanción al empleador moroso. No cabe pues hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/01.
CHAMORRO GABRIEL ALEJANDRO c/ISS ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 16/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
CESIÓN DE DERECHOS
En lo referente a la validez de las formas en que debe realizarse la cesión de derechos litigiosos, se impone recordar que el art. 1455 del Código Civil establece -bajo pena de nulidad- que debe confeccionarse por escritura pública o por acta judicial hecha en el respectivo expediente habiéndose admitido que esta acta puede ser suplida por un escrito presentado y ratificado en los autos por el cedente y el cesionario.
REMEDIAR SA c/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NAC. s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En la cesión de derechos es lo corriente la especulación. Ello así porque los derechos se ceden por un precio que muchas veces difiere del que tiene el crédito cedido. El cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito, lo que no ocurre en la subrogación. El cesionario solo puede demandar el pago del crédito cedido mediante la acción que competía a su cedente, por el contrario el subrogado tiene dos acciones: a) una personal, originada en el pago y b) otra derivada de la subrogación, que es la que correspondía al antiguo acreedor pagado y que le es transmitida al pagador por disposición de la ley.
NITEMAX SA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/REPETICION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CHEQUE
En el caso de un cheque son condiciones para el ejercicio de la acción causal: que subsista la relación causal subyacente que motivó la entrega o transmisión del cheque y que se encuentre vigente, pues no será viable accionar por vía causal si la causa no existe en el momento en que se la intenta hacer valer. En lo que atañe a la novación, ésta no se presume (arts. 812 y 813, Cód. Civil), razón por la cual si el deudor no prueba que efectivamente se ha producido, deberá considerarse que la relación subyacente o fundamental subsiste no obstante la entrega del cheque. Que el portador coloque el título a disposición de aquél contra quien se dirige la acción causal, a fin de que éste no se encuentre expuesto a pagar dos veces, una en virtud de la relación cambiaria y otra en razón de la relación subyacente; y, además, para que el demandado pueda ejercer la acción de ulterior regreso contra los obligados anteriores, en su caso En tercer lugar, es necesario acreditar la falta de pago en forma legal, lo cual, en principio, se acredita con la constancia bancaria pertinente, porque de esa forma se permitirá al deudor cambiario que pague el cheque como consecuencia de la acción causal, para que a su vez pueda ejercitar la acción de regreso contra los obligados anteriores. Sin embargo -y en lo que al caso interesa- si la acción emergente del cheque hubiese caducado como consecuencia del vencimiento de los términos legales para la presentación al cobro, ya no hará falta para ejercer la acción causal la constancia bancaria de la falta de pago, ya que entonces el cheque habrá perdido totalmente su validez como tal y no habrá riesgo del doble cobro por su importe. En ese marco, desde el punto de vista de la acción causal el cheque es concebido como un mero quirógrafo, por lo que cabe agregar que sólo sumado a la prueba de la causa de la obligación es posible la viabilidad de la acción causal.
VARELA, ELIAS c/COOPERATIVA DE CREDITO CAPITAL PRODUCTIVO COOP. LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Cuando es claro que la acción causal entablada posee su causa en el acuerdo de pago celebrado oportunamente por las partes, y que ésta no se halla perjudicada por la falta de presentación de los cheques al cobro, corresponde hacer lugar a la demanda, condenando a la demandada rebelde a abonar al accionante la suma de capital comprendida en cada uno de los cartulares reclamados. Es que no es necesario accionar cambiariamente, como condición previa al ejercicio de la acción causal y que la falta de presentación al cobro de los cheques no perjudica los derechos de los sujetos integrantes de la cadena de pago, salvo en cuanto a la acción cambiaria, toda vez que, por un lado, el endosante (en este caso el demandado), tiene habilitada, según se ha visto, no sólo la acción causal contra los obligados al pago, sino que también -y en el supuesto de que se viese impedido de ejercer dicha acción- puede entablar contra este último la acción de enriquecimiento prevista en el art. 62 Ley 24452. A más, la exigencia de que el actor acredite su condición de tenedor de los cartulares poniéndolos a disposición del demandado en el pleito, trae aparejado que la accionada no corra el riesgo de verse obligada a pagar dos veces por un mismo concepto. Al acreditar el actor su legitimación activa como consecuencia de la entrega de los cheques, se ve obstaculizada la posibilidad de ejercitar, además de la acción causal, la acción cambiaria con los mismos cartulares.
VARELA, ELIAS c/COOPERATIVA DE CREDITO CAPITAL PRODUCTIVO COOP. LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
COMPENSACIÓN
La compensación sólo puede producirse cuando el acreedor resulte efectivamente el mejor postor en la subasta y adjudicatario del bien por realizar, oportunidad ésta en que se generará la deuda por el precio compensable con el crédito con garantía real. No obsta a tal solución la normativa derivada de la Ley 24522: 211, pues justamente refiere al carácter de «adquirente» que los solicitantes no ostentan en la actualidad, sin perjuicio de su intención de convertirse en tales.
C.A.T.E. SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 11/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
COMPETENCIA
No resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 135 L.O. ante el caso de un crédito post concursal por encontrarse dicho crédito fuera del concurso y en consecuencia no poder ser ejecutado en ese proceso. De ese modo resultan inaplicables las previsiones del Capítulo II, Sección II de la ley 24522. Por ello ante la contienda negativa de competencia para resolver sobre la solicitud de levantamiento de embargo es competente el juez laboral frente al comercial. (Voto en mayoría del Dr. Zas).
KUKSO CARLOS JORGE c/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
La disposición del art. 135 L.O. es suficientemente clara en cuanto a que la ejecución contra el deudor concursado o fallido debe llevarse al respectivo proceso universal. Como sostiene el Fiscal General, dicho artículo hace cesar, genéricamente, la competencia del Fuero Laboral en la etapa de ejecución cuando el sujeto pasivo está sometido a un proceso universal, sea concurso preventivo, quiebra o liquidación, aún cuando el crédito sea de carácter post concursal, por cuanto dicha circunstancia sólo cobra operatividad en el marco del proceso verificatorio. Por ello, es competente para entender en la ejecución del crédito el juez comercial. (Voto en minoría de la Dra. García Margalejo).
KUKSO CARLOS JORGE c/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
Toda vez que el trabajador se desempeñó como profesor y entrenador de atletismo en la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de Buenos Aires, resulta incompetente la Justicia del Trabajo para entender en la causa ya que, “…al instaurarse una demanda contra el Estado Nacional o una entidad nacional, el fuero federal surte efecto por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2inc. 6 y 12 de la ley 48 (fallos 308:2033; 310:2340)…”. Resulta pues competente el fuero contencioso administrativo federal.
CAVACO ADRIÁN ALBERTO c/UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
El actor promovió la demanda contra Autopistas Vial 3 SA. Según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia de conformidad con los arts. 4 y 5 del Código Procesal el magistrado competente deberá analizar, para solucionar el pleito, normas atinentes a los contratos administrativos, todo lo cual conduce a la aplicación e interpretación de normas propias del derecho administrativo, y requieren del juzgador un especial conocimiento de ellas, que no se desvirtúa por la eventual aplicación que deba hacerse de disposiciones del derecho común. Habida cuenta de ello, son los tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal los competentes para seguir entendiendo.
SPIROPULOS DANIEL JUAN c/AUTOPISTAS VIAL 3 SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La actora promovió demanda contra Parque de la Costa SA y la Municipalidad del Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, a fin de ser resarcida de los daños y perjuicios. Funda su demanda en normas del Código Civil. En las presentes actuaciones se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber sufrido la actora en un parque de diversiones, pretensión que no excede el ámbito del derecho común y que determina la competencia de la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil, pues no se configura la competencia federal -que de por sí es restrictiva y de excepción- ni por razón de la persona ni por razón de la materia.
REALES MARIA CRISTINA c/PARQUE DE LA COSTA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
«Todas las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles y comerciales, concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual, y aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean parte, siempre que deriven de accidentes de tránsito…caen en la competencia asignada al fuero especial en lo Civil y Comercial (hoy fuero Civil, según la ley 23.637)…». No forma óbice a lo expuesto, en los casos en que se demanda por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito la circunstancia de que un organismo sometido ratione personae a la jurisdicción federal integre la litis como codemandado.
ERAUSQUIN JUAN CARLOS c/RUIZ DÍAZ GABRIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace su demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión también se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes.
LOPEZ MARIA JOSE c/TANIA SA s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los tribunales que eran competentes para conocer en un juicio según la jurisprudencia vigente al momento de trabarse la litis, conservaban la competencia, aunque aquélla hubiese cambiado después orientándose en sentido opuesto. Por último, establecía que la jurisprudencia citada -en atención al cambio de criterio que significaba la decisión de atribuir la competencia al fuero Civil- no alcanzaba a las causas -ya iniciadas- en las que al trabarse la litis se opusiera una excepción previa de incompetencia.
ERAUSQUIN JUAN CARLOS c/RUIZ DÍAZ GABRIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia de conformidad con los arts. 4 y 5 del Código Procesal el magistrado competente deberán analizar, para solucionar el pleito, normas de derecho público, todo lo cual conduce a la aplicación e interpretación de normas propias del derecho administrativo, y requieren del juzgador un especial conocimiento de ellas, que no se desvirtúa por la eventual aplicación que deba hacerse de disposiciones del derecho común.
FIGUERAS JORGE OMAR c/ESTADO NAC. MINIST. DE JUST. SEGURIDAD Y DEREC. HUM. POL. FED. s/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 34, inc. 5, del Código Procesal establece que es deber de los jueces dirigir el procedimiento vigilando que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. Se decidió la competencia de este fuero cuando el objeto de la pretensión se encuentra dirigido a proteger el nombre y la imagen física de la accionante a la que se vincula con la difusión, utilización, promoción y comercialización de contenido pornográfico por medio de Internet.
REBORI AMELIA ISABEL c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien este Tribunal, con integración parcialmente distinta, estimaba que en acciones de hábeas data contra una empresa de riesgo crediticio era competente el fuero comercial, un nuevo análisis de la cuestión efectuado, justifica modificar ese criterio; sucede que, en aquéllos casos en que los archivos de datos se encuentran interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, resulta competente para entender en la acción de hábeas data el fuero civil y comercial federal por imperio de lo dispuesto por la Ley 25326: 36-B.
MATHEWS, TOMAS c/ORGANIZACION VERAZ DE MANDATOS E INFORMES COMERCIALES s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Las demandas de hábeas data deducidas contra las empresas de riesgo crediticio, tendientes a la rectificación o supresión de los datos son de competencia de este fuero; porque la calidad de sujeto mercantil de la empresa accionada, estructurada bajo un tipo societario comercial, cuya adopción consagra su comercialidad aún con independencia del objeto de la explotación, encuadra en el ámbito mercantil. (Voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga)
MATHEWS, TOMAS c/ORGANIZACION VERAZ DE MANDATOS E INFORMES COMERCIALES s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
CONCURSOS
Corresponde revocar la declaración de ineficacia de pleno derecho de los pagos por alquileres efectuados por un tercero al fallido luego de que se dictara el decreto falencial, toda vez que en la decisión de quiebra -a diferencia de lo sucedido en el concurso- no se ordenó publicar edictos (en los diarios de la provincia en donde se ubica el establecimiento locado). Ello así, cabe considerar que la inquilina carecía de medios publicísticos que le permitieran conocer el estado falencial del locador. El acto realizado en violación a las normas de desapoderamiento es ineficaz de pleno derecho para el fallido, más ello no tiene el efecto de derogar las normas que protegen al tercero, cuya buena fe se presume (Cciv: 2362). En consecuencia, corresponde que el tercero tenga la oportunidad de defenderse en el juicio ordinario o incidental previsto en el art. 109 LC, en virtud de la remisión al art. 119 LC, es acorde con el imperativo constitucional que establece que nadie puede ser privado de su propiedad sin juicio previo (C.N. 17).(Dictamen del Fiscal).
DOSE, HERIBERTO s/QUIEBRA (INC. DE COBRO DE CANON LOCATIVO)- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
Si bien es cierto que el art. 19 de la ley 24.624 prevé la inembargabilidad de los medios de financiamiento afectados a la previsión presupuestaria del sector público o de cualquier otro medio de pago utilizado para atender a las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, su aplicación mecánica y generalizada, sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas, lo que no condice con la intención del legislador. Admitir la postura de la demandada, que no cancela en forma total la deuda pendiente -sino que va depositando las sumas liquidadas luego de efectuar planteos que originan incidentes y nuevos periodos a liquidar-, conduciría a una sucesión interminable de previsiones presupuestarias que atentaría contra la cancelación de la deuda en un tiempo razonable pero que a la vez permita ordenar las finanzas del Estado Nacional, objetivo que persigue el art 22 de la ley 23.982.
LÓPEZ COLMENARES BERTHA c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La finalidad que tuvo el legislador al sancionar el art. 61 de la ley 25.565, excluyendo, con carácter excepcional, de la consolidación -que es el régimen previsto, con carácter general, para las deudas que tiene el Estado Nacional cuya causa o título corresponda a alguno de los periodos indicados en las distintas normas vigentes en la materia-, a los créditos provenientes de un seguro dirigido a cubrir riesgos de fallecimiento o incapacidad total y permanente, que tiene función social y carácter esencialmente tuitivo en tanto que el crédito por honorarios no fue excluido, en virtud de su naturaleza, del régimen de consolidación, por las normas que legislan sobre la materia. Es más, teniendo en cuenta la intención de incluir a través del art. 61 de la ley 25.565 el pasivo de la CNAS, a partir de su estado de liquidación, en el régimen de consolidación de las leyes 23.982 y 25.344 no cabe una aplicación extensiva de la exclusión prevista en la norma para las deudas provenientes de los “seguros de vida” como la que se propicia en la decisión apelada, habida cuenta de que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional.
PELUFFO ANGEL NIEVES c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 25.565 dispuso la consolidación de las obligaciones de la CNAS (e.l.) derivadas de su actividad bancaria, financiera, aseguradora e institucional en su carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes, con excepción de las deudas provenientes de seguros por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta (art. 61). El principio es la consolidación de todas las obligaciones de la CNAS (en liquidación) que no estuvieran ya alcanzadas por ese régimen con la única excepción allí contemplada. Por lo tanto, como la deuda por honorarios, no proviene del seguro -cuestión sobre la que se volverá más adelante-, corresponde remitirse a las pautas interpretativas según las que se debe considerar incluidas en la consolidación la deudas relativas a los honorarios profesionales regulados en pleitos siempre que los trabajos realizados estén comprendidos dentro del periodo previsto por la norma.
PELUFFO ANGEL NIEVES c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
“No cabe predicar la existencia de una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar los honorarios con la de cumplir con el capital de condena” y que “la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla”.
PELUFFO ANGEL NIEVES c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 61 de la ley 25.565 -en cuanto incluye las obligaciones derivadas de su actividad bancaria, financiera, aseguradora e institucional o en su carácter de empleadora o contratante o adquirente de bienes y servicios- sentó como principio la consolidación de todas las obligaciones de la CNAS (e.l.) que no estuvieran ya alcanzadas por ese régimen, con las únicas excepciones allí contempladas, por lo que se debe concluir, contrariamente a lo sostenido por el letrado, en que la deuda por honorarios no proviene del seguro. La referida norma, cuando prevé como excepción al régimen de la consolidación las deudas provenientes del “seguro de vida”, se debe entender que se refiere a aquélla que tiene su origen en el contrato cuyo objeto es cubrir el riesgo asegurado y, por ende, se inserta en una relación jurídica distinta a la que involucra al letrado que asistió en juicio al contratante para obtener su pago, pues la causa de la obligación de pagar sus honorarios está dada, a los fines de decidir sobre su consolidación, en el servicio del profesional prestado en el marco del proceso judicial.
PELUFFO ANGEL NIEVES c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No es razonable exigir que para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses y costas -derivadas de la falta de cumplimiento oportuno de la sentencia de condena-, se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el art. 22 de la ley de consolidación 23.982; exigencia que, por lo demás, no impone dicha norma.
CISTOLA CARLOS ALBERTO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
El servicio de limpieza prestado en el laboratorio animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria forma parte inescindible de su actividad normal, propia y específica, razón por la cual resulta solidariamente responsable junto a la empresa de limpieza que contratara a la actora en los términos del art. 30 L.C.T..
SÁNCHEZ MARÍA ISABEL c/LIM VAL SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
Las tareas de limpieza de las partes comunes (hall, palieres, vidrios, etc), de un edificio están encaminadas a posibilitar el normal desenvolvimiento de la actividad del establecimiento y resultan integrativas de los fines del consorcio, dado que están estrechamente vinculadas con su finalidad. En tales condiciones no cabe duda que el consorcio resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que uniera al actor con una empresa de servicios eventuales (limpieza) codemandada.
BEJAS ROBERTO c/TOPLIMP SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 12/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
Aguas Argentinas SA resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T., junto a la empresa que contratara para llevar a cabo el relevamiento aéreo de diferentes zonas donde aquélla tiene la concesión de los servicios de agua potable y desagües de cloacas, ya que esos relevamientos servían a Aguas Argentinas S.A. para fijar o actualizar las tarifas a los clientes, lo cual resulta esencial dado que de su realización dependen los ingresos de la empresa y, por lo tanto media una delegación de una parte de la actividad global de la empresa proveedora de agua y servicio de cloacas.
CASTRO NORMA MARCELA c/BUENOS AIRES BUREAU RELEVAMIENTOS SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 20/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
El reparto de envíos a domicilio de un supermercado al que los clientes concurren muchas veces a fin de hacer uso de dicho beneficio, constituye parte de la actividad normal y específica propia del establecimiento. Cabe destacar que los clientes contratan el envío de la mercadería a su domicilio con el supermercado, con independencia de quién sea la empresa o persona física encargada de transportarla, de allí que el supermercado sea solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT.
VENER, LEONEL ALEXIS c/DEGAC SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 12/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
CONTRATOS
La acción por pago provisorio e inmediato de la indemnización emergente de un contrato de seguro marítimo es un proceso bilateral, en el cual el asegurador puede oponer las excepciones que son admisibles en el juicio ejecutivo (conf. art. 583 de la ley 20.094). De ello se sigue que no son aplicables las reglas propias de las medidas cautelares -por esencia inaudita pars-, aun cuando el examen del derecho del peticionario habrá de realizarse a título de verosimilitud. Adviértase, en este sentido, que la circunstancia de que el pronto pago provisorio deba tramitar como incidente es compatible con la regla prevista en el art. 553, último párrafo, del ritual, que permite continuar con la tramitación del juicio ejecutivo una vez interpuesto el ordinario.
MARBY SACIFIA c/LA MERCANTIL ANDINA CIA. DE SEGUROS SA Y OTROS s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 25.798 el Congreso de la Nación creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, estableciendo diferentes requisitos de elegibilidad y condiciones de admisibilidad. Ciertamente, este instrumento plasmó una intervención del poder público en las relaciones entre particulares, apropiada para la protección del interés público en las extraordinarias condiciones de perturbación económica, social y política de riesgo para la comunidad toda, que se constató en los años 2001 a 2003. El sistema previsto, interpretado en su contexto y en su totalidad, puede abarcar a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes del 6 de enero de 2002, pero la letra y la finalidad de la ley apunta siempre al desquicio de las bases del contrato en el lapso inmediatamente anterior a la sanción de la ley 25.561 y a la magnitud de la depreciación de la moneda nacional a partir de enero de 2002, descartando los supuestos de incumplimientos de deudores morosos en plena vigencia de la ley de convertibilidad.
POLANSKI JUAN CARLOS c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTROS s/JUICIO CONTRA LA NACION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando, se presenta un «negocio global» cuya eficiencia supera a la de celebrar contratos individuales, la idea de «negocio» es, claramente, más amplia que la de «contrato», sirviendo estos últimos instrumentos para la realización de aquél. Existe una causa económica que hace que una serie de vínculos individuales deban funcionar como sistema. Así, la conexidad es un presupuesto del funcionamiento del sistema de relaciones jurídicas interdependientes y es la base para establecer obligaciones concretas entre los integrantes del sistema y hacia terceros. El interés en el funcionamiento del sistema (o interés sistemático) mantiene unidos a los diferentes contratos y, aunque el sistema pueda haber nacido de la voluntad de alguien, se independiza y funciona objetivamente. Sin embargo, como derivación de la existencia de un interés para el cual colabora un grupo de contratantes, surge otro principio que es el de la coordinación. Este principio, que se deriva de la existencia conexa de contratos en torno a un interés sistemático genera, a su vez, la causa de la existencia de obligaciones. No se trata de contratos de coordinación, sino de obligaciones o, deberes secundarios de conducta, que se adosan a contratos que conviven entre sí, de modo sistemático. Ello significa que todos los integrantes de una red contractual, tienen una obligación de colaborar en el funcionamiento del sistema, obrando de modo tal, que su conducta sirva para el mantenimiento del mismo. Así la causa asociativa del negocio grupal se hace presente y se solidifica, para fundar una pretensión de colaboración. Estas obligaciones también alcanzan al organizador del sistema, quien no puede adoptar conductas o imponer medidas que lleven a su destrucción. Es decir, salvo disposición contractual no abusiva en contrario, la obligación del organizador es desarrollar los medios conducentes para concretar la expectativa creada en la planificación del emprendimiento común. Su incumplimiento culposo produce la obligación de indemnizar los daños causados.
GRANZA SA c/BANCO HIPOTECARIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD
Resulta procedente el reclamo de indemnización en concepto de daño material incoado contra una entidad bancaria, en reparación de la suma de dinero sustraída de la caja de seguridad de la cual los actores eran titulares, toda vez que fue demostrado el obrar negligente del banco accionado al permitir el acceso a la caja de seguridad de una persona que no estaba autorizada para hacerlo. En ese marco, si bien sería en principio carga del accionante acreditar el daño (Cpr: 377), la circunstancia de encontrarse la caja en la esfera de la custodia del banco y no en la del actor, unida a que la privacidad de la caja impone no llevar un registro de lo allí depositado, relativizan dicha carga y, además, impone un análisis con criterio amplio de las constancias de la causa (Cpr: 386).
GONCALVEZ NOVO, CARLOS c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
En el marco de los contratos de caja de seguridad, se ha hablado con liviandad de una «posesión» de las llaves de la caja de seguridad, sin el menor cuidado en revisar el sentido técnico de esa palabra que aparece definida en el Cciv: 2351. No se trata tan sólo de «tener» una cosa bajo nuestro poder, sino de tenerla animus domini, «con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad». Esta situación no es predicable en modo alguno de las «llaves» de la caja de seguridad, ni como tales instrumentos mecánicos de acceso a la caja, ni menos aún como elementos simbólicos representativos de aquélla (Cciv: 2385). En todo caso, el dueño o dominus de la caja es el Banco. La persona, física o jurídica, que contrata con aquél el uso de la caja, podrá ser considerada un simple tenedor, con derecho a ocuparla (Cciv: 2352), en los términos y condiciones del contrato concluido con el banco. Este cliente, tomador de la caja, será dueño de los efectos u objetos que guarde en la caja, pero en modo alguno puede ser concebido como «poseedor» de las llaves en sentido técnico jurídico, ni de la caja. Tampoco, por lo mismo, cabe hablar aquí de una supuesta interversión del título respecto de tales elementos, cuya tenencia material está siempre ligada al contrato con el banco y es inescindible de él. Traer aquí, pues, un lenguaje técnico propio de las relaciones reales, cuando se trata de una relación personal basada en un contrato, es introducir un factor de evidente confusión.
DANPLAY CORPORATION SA c/BANCO SUPERVIELLE SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Todo cuanto atañe a la relación jurídica entre el banco y su cliente derivada del contrato de caja de seguridad que lo vincula debe ser dirimida entre ellos como partes sustanciales.
DANPLAY CORPORATION SA c/BANCO SUPERVIELLE SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
A fines de caracterizar el contrato de caja de seguridad, se lo ha calificado como uno de los innominados a que alude el Cciv: 1143. Se trata de una categoría de contratos que no cabe considerar como «intrínsecamente bancarios» porque no se advierte en ellos la asunción de un rol activo o pasivo en la intermediación de recursos financieros. Nuestro ordenamiento legal no cuenta aún con disposiciones expresas sobre esta materia, razón por la cual para precisar los alcances y derechos de las obligaciones recíprocos de las partes, habrá que acudir a la directiva del Cciv: 16 y los criterios enunciados en los arts. II y V del Título Preliminar y Ccom: 217 a 219. Con ese marco referencial, en una primera caracterización, es dable advertir cierta cercanía con la locación de cosas; no obstante la proximidad más significativa se observa con ciertas modalidades del depósito regular. En la doctrina francesa, también se le atribuyen rasgos propios del depósito y la locación. En suma, este contrato parece perfilarse con un género propio, en tanto presupone la asunción -onerosa- por parte del banco de una prestación compleja, que implica poner a disposición del cliente una completa estructura material, técnica y organizativa -superior a la que aquél podría alcanzar en su propia casa- para la seguridad de los objetos que desea conservar y proteger, preservando al mismo tiempo una estricta reserva o secreto acerca de dichos objetos.
DANPLAY CORPORATION SA c/BANCO SUPERVIELLE SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Celebrado un contrato de alquiler de caja de seguridad, el hecho de que a una persona se le haya extendido la posibilidad de acceder a la mencionada caja de seguridad y depositar allí valores, no le convierte en contratante del banco si no suscribió el contrato que vinculó a las partes originariamente.
GONCALVEZ NOVO, CARLOS c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Cuando la operación de comercio exterior que era parte necesaria de la relación que vinculara a las partes no se llegó a concretar al dilatarse en el tiempo la integración de la seña (parte en dólares, parte en pesos) y ante la mayor onerosidad sobreviniente que habría determinado al demandado a no encarar la importación del modo convenido; estas circunstancias debieron afectar el vínculo existente pues, aunque la importación mencionada que debía celebrarse entre el demandado y un tercero, no resultaba extraña o ajena al accionante, este sabía o debía saber que su compra estaba supeditada, previo pago de la seña, a la espera (por 90 días) y a la importación específica de la máquina en cuestión que debía ser adquirida del exterior. Así las cosas, la seña se integró, recién en el mes de marzo de 2002, sólo en parte, en dólares o pesos convertibles, y dado que el saldo de precio restante de pagarse totalmente en pesos, no se compadecería con el precio que debía abonarse en dólares en el marco de una operación de importación que sólo pudo llevarse a cabo, con posterioridad a esa fecha, es claro que el demandado-importador se vería obligado a afrontar la compra con valores actualizados en esa moneda o euros, en su caso, toda vez que no se ha acreditado que la máquina en cuestión ya hubiese sido efectivamente adquirida para el caso concreto. De lo expuesto se concluye en que resulta razonable entender que en el caso se configura un supuesto de excepción a los previstos en la legislación de emergencia (Decreto 410/02).
MOLINOS CERRIBAL SA c/GRANOTEC ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
El servicio de cajero automático es un negocio jurídico sustancialmente concertado en interés de la clientela bancaria, en principio, para simplificar tareas generalmente tediosas pero necesarias e impostergables y en todo caso, para tornar factibles operaciones de débito y crédito y transferencias de fondos, por medios electrónicos, a distancia, incluso posibilitando -como en el caso- operaciones internacionales. Ello redunda en una mayor disponibilidad del tiempo y del dinero. Así, este servicio fue creado para permitir la realización de diversas operaciones sobre las cuentas bancarias pasivas -ya sea, caja de ahorro o cuenta corriente-, tales como depósitos, extracciones, transferencias, pago de servicios, consultas de saldos, mensajes al banco, y también operaciones sobre cuentas de crédito. En ese contexto, la nueva realidad bancaria evidencia que, hoy por hoy, la apertura de cuentas de ahorro y de cuentas corrientes está ligado indisolublemente al servicio de cajero automático. A esta altura, es dable definir al servicio de cajero automático como un contrato celebrado entre un banco y una persona física o jurídica, por el cual esta última puede acceder a operar en una cuenta corriente bancaria -o en una caja de ahorro- sin limitaciones de horario y atención al público, por medio de un instrumento magnético (comúnmente, tarjeta de débito, aunque puede serlo también de crédito) que le permite realizar -como se adelantara- extracciones, pagos, depósitos, movimientos de fondos entre cuentas o consultas de saldos, etc. A más, una característica típica de este tipo de contrataciones es que el dador del servicio de cajero automático está obligado a mantenerlo disponible en forma ininterrumpida -en todos los cajeros adheridos al sistema- durante las veinticuatro horas, todos los días del año. En consecuencia, deberá procesar en forma inmediata todos los movimientos realizados por el usuario de la cuenta, y debe emitir periódicamente un resumen del estado de la cuenta sobre la cual opera el cajero.
OSTOJA, IVAN c/BBVA BANCO FRANCES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
CONTRATO DE FIDEICOMISO
La titulización o securitización es el proceso tendiente a transformar activos generadores de recursos en efectivo, en títulos destinados a ser adquiridos por inversores, permitiendo a la originante obtener por anticipado su valor presente (el valor presente de los activos). El fideicomiso es el instrumento que logra darle seguridad jurídica y seriedad al proceso de titulización. El fiduciario es el soporte jurídico de la propiedad de los bienes que respaldan los títulos de deuda o certificados de participación. Los bienes fideicomitidos están en un patrimonio separado, en cabeza de un fiduciario y así son puestos a resguardo de las contingencias de la quiebra del fiduciario, del fiduciante y de los beneficiarios. Las dos características definitorias del fideicomiso financiero son que: el fiduciario es una entidad financiera autorizada a funcionar en la República Argentina y con domicilio en el país o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores, y los beneficiarios son los titulares de certificados de participación o títulos de deuda. Así, las empresas pueden, mediante la titulización, financiar la construcción de una obra o la venta al público de las unidades de vivienda. El Banco Hipotecario Nacional, mediante la operatoria denominada «Titulización de Hipotecas Módulo I», reglamentó el sistema y definió el marco normativo para originar carteras hipotecarias susceptibles de ser adquiridas por el mismo banco para su posterior titulización.
GRANZA SA c/BANCO HIPOTECARIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
CONTRATO DE MANDATO
El mandato se acaba por fallecimiento del mandante (Cciv: 1963-3°), pero que para hacerlo cesar con relación a los terceros que contratan con el mandatario, es menester que ellos hayan sabido o podido saber de la cesación del mandato (Cciv: 1964); de manera que, el contrato es obligatorio para los herederos del mandante muerto, si el tercero actuó ignorando inculpablemente la cesación del mandato (Cciv: 1967); en tal sentido, los terceros gozan de una presunción de buena fe y de ignorancia respecto de la cesación del mandato empero, ambas presunciones ceden si se acredita que el tercero de que se trata tuvo efectivo conocimiento de la cesación del mandato o que hubo culpa suya en la adquisición de ese conocimiento, pues el Cciv: 964 equipara al conocimiento real los supuestos de ignorancia imputable o culpable.
AIME, ANIBAL c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
A los fines de hacer saber la cesación del mandato y destruir, de ese modo, las presunciones de buena fe e ignorancia que benefician a los terceros que contratan con el mandatario, pueden los interesados (vgr. los herederos del mandante) recurrir a todos los medios admisibles, puesto que la ley no exige medios especiales; cualquier medio puede ser empleado para llevar a conocimiento de los terceros la cesación del mandato, por indirecto que sea.
AIME, ANIBAL c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
CONTRATO DE PUBLICIDAD
La ausencia normativa que afecta al contrato de publicidad hace que no se requiera una formalidad especial aunque para su prueba deberá existir un principio de prueba por escrito para ser admisible su acreditación por otras vías. Así, el principio de ejecución del contrato de publicidad, exime a quien lo ejecutó del deber de presentar el instrumento escrito, pues quien cumplió la prestación está autorizado a emplear todos los medios de prueba enumerados por el Cciv: 1190.
MARTINS, NORMA c/FEDERACION ARGENTINA DE VOLEIBOL s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Corresponde definir este tipo de contrato. En una primera caracterización, cabe advertir una cierta cercanía con la locación de cosas; aunque se advierte una proximidad a ciertas modalidades del depósito regular (Cciv:: 2188-2º). En rigor, cabe incluir al contrato de caja de seguridad entre los contratos de custodia. Sobre esta base, resulta aplicable lo dispuesto en los arts. 2211, 2214 y concs. del Código Civil. En los términos del art. 2211, la restitución debe hacerse al depositante -la sociedad actora-, pues ha sido por su cuenta y a su nombre que los mandatarios concluyeron el convenio para la apertura de una caja de seguridad en el banco demandado. Revocado el poder, las facultades corresponden ahora a la nueva apoderada, obrando en nombre y representación de la actora, titular de la relación jurídica en cuestión. Asimismo, la solución viene corroborada por el Cciv: 2214, en cuanto establece que «si el depositante hubiese perdido la administración de sus bienes, la restitución debe hacerse a la persona a la cual hubiera pasado la administración de esos bienes». En suma, la tenencia de la llave de la caja de seguridad atribuida a los antiguos mandatarios, estaba respaldada por el poder otorgado, de modo que extinguido ese título, la llave del cofre debía entregarse a la actora, y su conservación deviene ilegítima, al igual que cualquier uso de ella (Cciv: 1909, 1911, 1970, 1971 y ccdtes.). En virtud de lo expuesto, corresponde ordenar al banco permitir el acceso a la caja de seguridad a la actual mandataria de la actora, sin necesidad de efectuar denuncia policial alguna, y arbitrando todos los medios al efecto.
DANPLAY CORPORATION SA c/BANCO SUPERVIELLE SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
CONTRATO DE TRABAJO
Toda vez que el actor se desempeñó en el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación, participando en cuestiones decisivas dentro de la Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación pero cumpliendo con sus funciones netamente sindicales en su carácter de dirigente gremial, dichas actividades no encuadran en lo normado por el art. 23 L.C.T.. Por otra parte, se desprende del art. 12 de la ley 23.660 que existe incompatibilidad entre el cumplimiento de un cargo gremial y la posibilidad de ser al mismo tiempo empleado de la obra social, incompatibilidad que no existe respecto de aquellos que integran la autoridad colegiada de la obra social.
CASCALLARES, DAELIO ARNALDO c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN O.S.P.I.A s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 23/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
La sanción impuesta por el art. 9 de la ley 25.013 (por conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la ley 20.744) resulta aplicable exclusivamente a los despidos formulados por el empleador ad nutum o sin expresión de causa. El legislador quiso sancionar solamente los claros supuestos en los que el principal rompe el contrato sin invocación de causa y, pese a no dudar de que debe las indemnizaciones derivadas de tal ruptura, no procede a abonarlas. Los dos supuestos tipificados por la norma (despido sin expresión de causa e incumplimiento de acuerdo homologado) tienen en común la determinación certera y definitiva de la existencia de una obligación en cabeza del empleador: abonar la indemnización por despido o satisfacer en tiempo la que voluntariamente asumiera. En ninguno de ambos resulta admisible el cuestionamiento de la existencia de la obligación.
MORAVISKI, MIGUEL ÁNGEL c/PEPSICO DE ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
CONTRATOS BANCARIOS
Cuando son varios los titulares en forma indistinta de un certificado de depósito a plazo fijo existe entre ellos, en efecto, un supuesto de solidaridad activa siendo tal solidaridad la que permite la entrega total del depósito a cualquiera de los titulares aun en los casos de fallecimiento de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario solución especial esta que no es sino reiteración del régimen aplicable a los depósitos bancarios en general.
AIME, ANIBAL c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Cuando, la relación que vinculó a las partes es la apertura de una línea de crédito para la financiación de emprendimientos constructivos con transmisión de dominio fiduciario, aprobada mediante Resolución 1064/95 del 21/12/95, que básicamente consiste en la utilización de un fideicomiso con el objeto de garantizar un préstamo otorgado para la construcción de viviendas familiares. Así, aparecen en el caso, diferentes contratos conexos o coligados, que si bien resultan independientes, se encuentran unidos por un interés común que los amalgama en la consecución del objetivo final. Que las partes, en el ejercicio de su autonomía contractual, puedan dar vida con un solo acto a contratos distintos, que aun conservando la individualidad de cada tipo negocial y permaneciendo sometidos a su propia disciplina, están, sin embargo, coligados entre sí, funcionalmente y con relación de dependencia recíproca, lo que trae como consecuencia que las vicisitudes de uno repercutan sobre los otros, condicionando su validez y su ejecución. La propagación de los efectos de un contrato sobre otro lleva a oponer o neutralizar los efectos de uno de los contratos del sistema si en cualquiera de los otros se produce una causal de ineficacia, invalidez, resolución o incumplimiento, más allá de lo dispuesto por el Cciv: 1195. La vinculación económica y funcional existente en estos supuestos entre los distintos contratos y el propósito global perseguido a través de la operación, lleva a sostener que una de las partes no puede ser considerada como un tercero en sus relaciones con otra parte del contrato del mismo conjunto.
GRANZA SA c/BANCO HIPOTECARIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Cuando se presenta un «negocio global» cuya eficiencia supera a la de celebrar contratos individuales, la idea de «negocio» es, claramente, más amplia que la de «contrato», sirviendo estos últimos instrumentos para la realización de aquél. Estos contratos que tienen por objeto un complejo de obligaciones, incluyen: las denominadas fundamentales, centrales o nucleares, las accesorias y los deberes colaterales, estando estos últimos presentes, no sólo en el contrato, sino también en los períodos previos al comienzo y posteriores a la finalización del vínculo, en virtud de que su fuente es legal y reside en el deber de celebrar y ejecutar los vínculos negóciales de buena fe.
GRANZA SA c/BANCO HIPOTECARIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Desde el punto de vista jurídico, la figura del financial project (proyectos financieros) no resulta encuadrable en definición alguna de nuestro ordenamiento: se trata de un complejo cúmulo de contratos de diversa naturaleza. Sin perjuicio de ello, puede destacarse como la relación central más importante, el contrato de préstamo, que procura la financiación del proyecto, complementado de una ingeniería contractual que lo secunda. Así, la financiación de proyectos financieros, como los del caso, requieren de la participación de un gran número de sujetos que entablaran diversas relaciones entre sí (project community), plasmadas en convenios escritos, conexos. Este entramado de vínculos, responde a lo que es la esencia del financial project: un sistema de distribución equitativa de riesgos, de cara a una empresa común, de trascendencia; se trata de una técnica de inversión con riesgo compartido. tos contratos pues, nacen como herramientas dentro de una estructura que soporta -ingeniería técnica y jurídica mediante- un proyecto de financiamiento de inversiones que involucran altos costos y considerables riesgos. Es que, en la esencia del complejo negocio descripto, alienta un sistema de financiamiento (a largo plazo) que permite llevar adelante un determinado proyecto de inversión (con uso intensivo de capital) que, dadas sus posibilidades de generar flujos de caja razonablemente predecibles y sostenibles, junto a la calidad de los propios activos involucrados, es financiado con fondos específicamente conseguidos para el proyecto y empleando el mayor apalancamiento posible.
GRANZA SA c/BANCO HIPOTECARIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
CONTROL JUDICIAL
Si hubo un exceso de la Policía Federal Argentina se debió a un temperamento erróneamente mantenido por un Magistrado de la Nación en la causa penal involucrada sin que sea posible analizar el comportamiento de la autoridad administrativa con prescindencia del control judicial al que se encontraba subordinado. Por el ejercicio defectuoso o irregular de la función administrativa (Policía Federal Argentina) como de la función jurisdiccional (Poder Judicial de la Nación) responde por igual el Estado Nacional.
IGLESIAS GRACIELA NOEMI c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSA JUZGADA
No cabe aplicar los efectos de la cosa juzgada en los supuestos de obligaciones concurrentes. Ello así, toda vez que a diferencia de las obligaciones solidarias en las que además de la pluralidad de sujetos activos o pasivos y la unidad de prestación las prestaciones derivan del mismo título o hecho justificante, en las concurrentes hay pluralidad de deudores e identidad de prestación pero diversidad de causa. (Dictamen del Fiscal General).
RIVERO LUIS SEBASTIÁN c/CENCOSUD SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
Los derechos emergentes de una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio y se encuentran protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional como asimismo el Alto Tribunal ha dicho que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema, por constituir un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica.
RODRIGUEZ JORGE DAVID c/OSPECON s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las razones de seguridad jurídica que inspiran el instituto de cosa juzgada impiden reiterar el ejercicio del mismo reclamo que se agotó en el anterior intento, aun cuando se procure mejorar el planteo o salvar una omisión, toda vez que no se puede hacer recaer sobre el demandado las deficiencias en la forma en que el reclamante propuso su primera acción. Asimismo, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema ha resuelto que los derechos emergentes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio y se encuentran protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional. . Y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales es uno de los presupuestos del ordenamiento social cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema, por constituir un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica.
MARBY SACIFIA c/LA MERCANTIL ANDINA CIA. DE SEGUROS SA Y OTROS s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSA RIESGOSA
El infortunio que determinó la afección del accionante guarda relación de causalidad directa y adecuada con el riesgo que provocó la utilización de una escalera de aluminio que no contaba con elementos para su fijación, en el desempeño de la tarea que realizaba el actor. Ello sumado a la falta de otros elementos de protección adecuada que provocaba el constante peligro de caída.
BEJAS ROBERTO c/TOPLIMP SRL Y OTROS s/DESPIDO -CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
No resulta responsable la empresa de transportes para la que laboraba el actor como chofer por la lesión de éste en su brazo izquierdo, al defenderse de una agresión sufrida por parte de un grupo de jóvenes en ocasión y lugar de trabajo. No media cosa riesgosa. Los supuestos agresores (terceros, perfectamente ajenos a la relación de trabajo), nunca podrían ser considerados cosas en los términos de la norma civil citada y, por lo tanto, la empleadora jamás podría haber sido dueña o guardiana (adviértase que se trata de seres humanos). Tampoco corresponde asignar el status de dependientes a quienes pretendían ser pasajeros de la unidad que conducía el actor. (Voto en minoría del Dr. Morando).
ESCOBAR JOSÉ LUIS c/EL NUEVO HALCÓN SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
Resulta responsable la empresa de transportes para la que laboraba el actor como chofer por la lesión de éste en su brazo izquierdo, al defenderse de una agresión sufrida por parte de un grupo de jóvenes en ocasión y lugar de trabajo. Existe un factor de atribución objetivo (art. 1113 del Cód.Civil). No puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil, y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Voto en mayoría del Dr. Catardo).
ESCOBAR JOSÉ LUIS c/EL NUEVO HALCÓN SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
COSTAS
La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye fundamento suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para decidir la suerte de las costas. Es preciso examinar -en cada caso concreto- cuales son los motivos que han conducido a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes pudo haber proyectado influencia para que la controversia finalizara de esa forma; todos elementos decisivos para determinar el grado de vinculación que pudiera existir entre el proceso y tales cuestiones. El art. 14 de la ley de amparo prescribe que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”. De manera tal que, existiendo una específica previsión de la norma que rige el caso, se invierte la premisa, y para apartarse de la solución legal se vuelven exigibles especiales y concretas circunstancias que tornen procedente esa solución.
MARTIN MANUEL OSVALDO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó al actor a incurrir; de ahí, pues, que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Es que se debe impedir, en lo posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
MARTIN MANUEL OSVALDO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La condenación en costas no tiene un papel sancionatorio, sino que responde a la justicia de dejar indemne a aquél que debió litigar y resultó vencedor para obtener el reconocimiento de sus derechos. Los gastos que fueron necesarios para lograr el reconocimiento de un derecho en juicio, son una disminución patrimonial de quien ha vencido y por ende deben ser reintegrados «al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito.
APPLIED RESEARCH SYSTEMS ARS HOLDING NV c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE PATENTE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CRÉDITOS LABORALES
El art. 57 de la ley 24.522 ha derogado el art. 135 L.O. en tanto regula todo lo atingente a los concursos y las quiebras. Así como los arts. 21 y 133 de la ley 24.522 en su redacción anterior a la ley 26.086 prevalecen sobre lo dispuesto en el art. 25 L.O., similar razonamiento debe llevar a que, en el caso de los acreedores laborales privilegiados deba estarse a lo dispuesto en el art. 57 de la ley 24.522 y no a lo establecido en el art. 135 L.O..
SOBEK, CARLOS LUIS c/ALPARGATAS TEXTIL SA s/EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
DAÑO
Si bien el daño biológico ha sido definido como aquél que «…consiste en una lesión a la integridad física en sí y por sí misma considerada…». Sin embargo, éste carece de autonomía, pues, al no ser otra cosa que un perjuicio físico, «…en sentido naturalístico…», que bien puede tener repercusiones patrimoniales como extrapatrimoniales, como tal, puede «…dar lugar a una indemnización por daño moral o daño patrimonial…».
SEPULVEDA, DAVID c/EMPRESA DE TRANSPORTES TENIENTE GENERAL ROCA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
DAÑO MORAL
El rubro aludido se configura cuando media un ataque a aquellos bienes sin contenido patrimonial que son primordiales en la vida, tales como el honor, la integridad física, los íntimos afectos o similares, etc. como así también que cuando no se trata de un supuesto en el que corresponde presumir su existencia por la propia naturaleza de la acción antijurídica, es menester que quien pretende ser indemnizado por ese concepto aporte prueba suficiente para demostrar que se ha visto lesionado en sus bienes de naturaleza extramatrimonial.
GONZALEZ JORGE ALBERTO c/PESOA ENRIQUE s/CESE DE USO DE MARCA, ACUMULADA: CAUSA 4133/92, GONZALEZ JORGE ALBERTO c/REY GUILLERMO RAUL s/CADUCIDAD DE MARCA, CAUSA 22.464/96, RADIO EMISORA CULTURAL SA c/GONZALEZ JORGE ALBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Con relación al daño moral, debo señalar que es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Este criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. El actor fue colocado -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable. Por lo expuesto considero justo confirmar la indemnización de $ 5.000 establecida en la sentencia de primera instancia para resarcir el daño moral.
ROMANO RAFAEL DIEGO c/ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La indemnización del rubro en cuestión es de naturaleza resarcitoria contemplando, primordialmente, la reparación del dolor físico o moral de la víctima del hecho dañoso, con prescindencia de la conducta del sujeto activo del daño, a lo que cabe añadir que aquélla no guarda ninguna relación forzosa con el daño material que pueda haber experimentado, pudiendo variar tal proporción según las particularidades del caso concreto; en otras palabras, posee presupuestos procesales propios, razón por la cual su determinación no tiene porque guardar armonía con los demás daños que también se demandan.
FORLINO JULIO CESAR c/POLICIA FEDERAL ARGENTINA MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Procede la indemnización por daño moral solicitada por la accionante, por cuanto el sólo hecho de verse incluida en una base de datos en forma errónea y por una suma varias veces superior a la real, a raíz de un obrar negligente del banco demandado y las consecuencias que derivan de ello debieron, por necesidad provocar en la actora, máxime dada su condición profesional, zozobras, angustias de espíritu y temores que merecen un resarcimiento, si bien, adecuado al caso.
ABBOUD, LEYLA c/BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
DAÑO PSÍQUICO
El daño psíquico no tiene, como regla general y salvo circunstancias excepcionales que no han sido demostradas en este expediente, una entidad autónoma sino que, de ser comprobado, refleja su incidencia ya sea en la perturbación espiritual del lesionado –para lo cual la actora no tiene legitimación activa- o bien en el plano del menoscabo patrimonial del sujeto, en razón de la necesidad de abordar tratamientos de rehabilitación o contención psicológica o psiquiátrica.
TEJERINA DE PALADEA ANA ALICIA c/CLIMEDICA SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 3.494/2002. TEJERINA DE PALADEA ANA ALICIA c/CLIMÉDICA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DAÑOS Y PERJUICIOS
El estrés, en sí mismo no es una noxa, por lo que no sería equitativo que el trabajo tuviera una relación concausal respecto de ciertas afecciones por su incidencia del síndrome general de adaptación, siempre y cuando el tipo de tareas o las condiciones extremas de su prestación configuren una causal de stress que supere la normal a la que puede ser sometida una persona. El concepto de indiferencia de la concausa consiste en sostener que quien aporta solamente una de las condiciones adecuadas del daño es, sin embargo, responsable del reclamo por su totalidad. El daño del (stress) proviene de una reacción interna del organismo frente al ambiente que lo rodea y dicha lesión se produce por el riesgo de la cosa sobre la que el trabajador realiza su actividad para cumplir con su tarea. Dicho supuesto puede ser reparado por la vía especial prevista por el art. 1113 del C. Civil.
TASCA PEDRO MIGUEL c/LAMYRA MARITIME SA s/ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113 C.C – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Lo que se persigue, es no hacer jugar la responsabilidad del empleador cuando el hecho dañoso ocurre en circunstancias que son absolutamente independientes de la tarea realizada y en él no ha actuado elemento o factor propio del hecho laboral. Es que, en tales supuestos, la incidencia de la prestación laboral está demasiado lejos en la cadena causal. Se trata de una consecuencia remota por la que en ningún caso ha de responderse (art. 906 del C. Civ.).
TASCA PEDRO MIGUEL c/LAMYRA MARITIME SA s/ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113 C.C – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La presencia de una persona gravemente enferma en la familia nuclear –esposo, esposa, hijos- es fuente de modificación de las relaciones familiares y de sufrimiento espiritual y tal vez psicológico para las víctimas indirectas. Pero esta consideración es propia del legislador. Sin embargo, el art. 1078 del Código Civil constituye una limitación a la posibilidad de reclamar el aspecto moral o espiritual del sufrimiento de la víctima indirecta.
TEJERINA DE PALADEA ANA ALICIA c/CLIMEDICA SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 3.494/2002. TEJERINA DE PALADEA ANA ALICIA c/CLIMÉDICA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los porcentajes de incapacidad establecidos pericialmente sólo constituyen pautas de orientación para el juzgador a las que no necesariamente está obligado a ajustarse. Debe adoptarse un criterio fluido que contemple la incidencia que las lesiones y secuelas padecidas han proyectado sobre la actividad concreta de la víctima, debiendo valorarse a tal fin su edad, condición social, económica, familiar, grado de instrucción, estado civil, etc., como así también el efecto producido sobre el damnificado en sus distintos aspectos vitales.
FORLINO JULIO CESAR c/POLICIA FEDERAL ARGENTINA MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si el incumplimiento se traduce únicamente en la privación temporaria de una suma de dinero, el daño encuentra cabal satisfacción mediante la condena a entregar una suma que restablezca el equilibrio patrimonial alterado, con sus intereses si estos han sido reclamados; por otro lado, y como razonamiento coadyuvante al anterior, cabe recordar que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico.
AIME, ANIBAL c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
El consumidor es el centro de una gran paradoja: por un lado, es el destinatario final y el objeto de los desvelos de todas las grandes estructuras empresarias y, por otro lado, resulta ser el último eslabón de una contratación que viene impuesta por mecanismos harto complejos y sutiles. Se nos aparece así, como la parte más débil de ciertos tipos de contratación moderna y en ese rol, muchas veces, luce necesitado de adecuados resguardos y protección, en su solitaria posición de consumidor final.
ABBOUD, LEYLA c/BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
DEMANDA
El art. 67 de la ley 18.345 contempla el ejercicio de una facultad saneatoria para el caso de demandas que tuvieren “defectos de forma”, “omisiones” o “imprecisiones” de modo que, de no subsanarse tales anomalías, la situación derivada del grave apercibimiento legal cae inequívocamente bajo las previsiones del art. 3986 del Código Civil, que, en forma expresa atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda, aún cuando fuere “defectuosa”. En el caso de falta de acreditación de personería del escrito que materializa la acción, puede equipararse aun en el supuesto de demanda “defectuosa”, lo que resulta relevante en materia de prescripción. (Dictamen del Fiscal General).
SILVA NORMA BEATRIZ c/SERVICE HOME SOC. DE HECHO INTERGRADA POR VILLALOBOS SUSANA ROSA, DE ANDREIS JOSÉ LUIS Y ARMAN EDITH OLGA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
DERECHO A LA IMAGEN
Si bien la autonomía entre los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, no siempre fue reconocida en el ámbito doctrinario sin embargo, actualmente, el derecho a la imagen no es absorbido por el derecho al honor, el ordenamiento interviene contra la abusiva exposición o publicación también si no hay ofensa para el decoro o la reputación ello así, hoy, la doctrina y jurisprudencia nacional mayoritaria reconocen a la imagen como un derecho personalísimo autónomo.
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
El derecho a la imagen cuenta con protección directamente constitucional derivada de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: 11°, y del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos: 17°, incorporados en la CN: 75-22° asimismo, este derecho tiene una protección legal específica consagrada en la ley 11723: 31 y ccdtes., cuya fuente es el Decreto Real Italiano de 1925: 11; y aunque las normas precedentemente aludidas emplean la expresión «retrato», la doctrina y jurisprudencia coinciden pacíficamente en interpretar que la alusión es al concepto más genérico de «imagen», comprensiva no sólo del retrato propiamente dicho sino de toda forma gráfica o visual que reproduzca a la persona la «puesta en el comercio» a la que se refiere la Ley 11723: 31, debe entenderse con un sentido amplio, esto es, como exhibición, difusión o publicación con cualquier finalidad lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional y legal, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas. (Voto del Dr. Heredia).
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
La captación y publicación de imágenes de una persona puede generar una vulneración de su intimidad y/o su honor; en tal hipótesis, la ilícita utilización de la imagen importa una lesión a bienes distintos (vgr. intimidad y honor), erigiéndose -en consecuencia- en una múltiple ofensa de tales derechos personalísimos; empero, la autónoma esfera jurídica de tales derechos permite concluir también que puede vulnerarse el derecho a la imagen sin que simultáneamente se lesione el derecho a la intimidad o al honor.
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece; en tal sentido, toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, a menos que se den circunstancias que tengan en miras un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho es un derecho que consiste, en su esencia última, en el poder de impedir la reproducción de nuestra persona por cualquier medio, sea fotografía, dibujo, grabado, etc., o su exposición o divulgación sin nuestro consentimiento sin embargo, como cualquier otro derecho, no es absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos o bienes también protegidos constitucional o legalmente; a esa particularidad se refiere la Ley 11723: 31 al exigir que la exhibición, difusión o publicación de la imagen de una persona debe estar precedida de su consentimiento, del cual solamente cabe prescindir cuando la reproducción se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos y acontecimientos de interés público, o que se hubieran desarrollado en público; la protección cede cuando la propia conducta del interesado, o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva establecidas a favor de él, para que prevalezca el interés ajeno o el público; no presentes tales circunstancias que hacen ceder la protección debida a la imagen personal, surgirá naturalmente la responsabilidad de quien haga un uso no autorizado ni justificado de ella. (Voto del Dr. Heredia).
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
El sólo aprovechamiento de la imagen de una persona sin su consentimiento importa -en principio- un avasallamiento del derecho a la imagen, aun cuando de su utilización no se haya derivado ninguna ofensa ni publicitado algún aspecto de su vida privada; en ese sentido, la protección del derecho a la imagen ha sido calificada como una «tutela desnudada», en referencia al resguardo de la imagen por la imagen misma, y no vestida con las ropas del honor o la intimidad.(Voto del Dr. Heredia):
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Cabe rechazar la demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por la publicación de una fotografía del accionante en una revista dirigida a un grupo de determinada orientación sexual, tomada mientras participaba en un desfile de moda de «vanguardia»; toda vez que al comprometer su participación en el referido desfile, aspectos específicos de su intimidad fueron cedidos voluntariamente al público; desde esa óptica, mal puede pretender la reserva privada de su figura cuando actúa frente al público, en la medida que la reproducción tenga directa referencia con esa actuación pues, no puede una persona de profesión modelo publicitario invocar un ataque a su intimidad ante una reproducción fotográfica que difunda su participación en un desfile de modas llevado a cabo ante el público; ya que en la especie, no pueden ignorarse dos elementos: a) el actor trabaja exhibiéndose públicamente y b) el evento que aparece retratado en las páginas de la revista en cuestión, es justamente una exhibición; lo cual torna improponible -por contradictorio- cualquier reclamo orientado a preservar su intimidad; ya que resulta ilógico sostener que se ha invadido la esfera privada y perturbado la intimidad del accionante cuando éste -mediante su participación en el referido desfile- se expuso a la vista del público; lo que revela la disposición parcial y relativa de ese derecho personalísimo protegido por el Cciv: 1071 bis y predica, naturalmente, la inexistencia de toda intromisión en su vida privada, e impide identificar una violación al derecho a la intimidad.
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
La autorización «tácita», no referida por la Ley 11723, ha sido reiteradamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia cuando puede presumirse su existencia, si de la fotografía resulta la conformidad del fotografiado y, en general, cuando se advierte una evidente adhesión o permisión a lo que realizaba quien tomaba la imagen por tanto, la participación de un modelo -varón o mujer- en un desfile de prendas de vestir o evento público similar, da lugar a la configuración de una autorización «tácita» para una ulterior utilización de la imagen del sujeto que desfila o posa, pues el denominado «modelado» lo que pone en juego es, precisamente, una utilización profesional de la propia imagen (cfr. Convenio Colectivo de Trabajo n° 314/1999: 15; Convenio Colectivo de Trabajo n° 187/75); con lo cual, mal podría argumentar, un modelo o una modelo que utiliza profesionalmente su imagen, que no ha prestado consentimiento para la utilización o difusión de ella; antes bien, debe entenderse prestada una autorización para su uso, siempre que ello sea «…para los fines propios inherentes…» y en la especie, las fotografías ilustraron propiamente la cobertura periodística del desfile en el que ellas fueron captadas y no otra noticia distinta; así pues, la publicación de la imagen guardó relación con las circunstancias fácticas de ocasión, tiempo y lugar en que se realizaron. (Voto del Dr. Heredia).
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
La autorización que se requiere al retratado es de interpretación estricta y restrictiva, requiriéndose su conformidad, aunque no necesariamente en forma escrita, pero si de modo expreso y específico pues así lo exige la Ley 11723: 31 por lo que es desestimable toda consideración sobre la posibilidad de una autorización implícita; ello así, la existencia de una autorización implícita resultado de la participación del accionante en el desfile, resulta insuficiente a fin de cumplir los recaudos que exige la ley; máxime cuando -como sucede en la especie- el consentimiento del accionante resulta no sólo necesario sino imprescindible desde que la reproducción de la imagen tuvo lugar en una revista que en nada se relaciona con su actividad -modelo, actor-. (Disidencia del Dr. Dieuzeide):
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Si bien el derecho a la imagen encuentra su protección expresa en la Ley 11723: 31; que esta norma exige el consentimiento expreso del retratado, y que -en la especie- el accionante no autorizó ni prestó su conformidad para la publicación de la mentada fotografía; aun cuando se haya sostenido que aquella autorización se presume si resulta de la fotografía la conformidad del fotografiado -tesis que podría aplicarse a los retratos captados en un desfile-, esa autorización debe ser expresa pues literalmente así lo exige la Ley 11723: 31, que reformando la exigencia se apartó en ello de su fuente, el Real Decreto Italiano de 1925: 11, que admitía el consentimiento tácito; es que este tópico amerita una interpretación estricta y restrictiva, y en particular, distinguir claramente la autorización para la captación, de aquella otorgada para la difusión de la fotografía.
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Aún probada la falta de todo consentimiento, la conducta desplegada por el editor responsable de la publicación no configuró una utilización indebida de la imagen; ya que la Ley de Propiedad Intelectual: 31 regula ciertos supuestos en los que no es necesario requerir consentimiento, y el sub examine encuadra en una de tales excepciones, particularmente en aquél que autoriza la publicación libre de retratos relacionados con «…hechos o acontecimientos (…) que se hubieran desarrollado en público»; pues, resulta innegable que un desfile de modas llevado a cabo en un lugar de acceso irrestricto persigue la atención pública; por lo que la ulterior difusión del evento a través de los distintos medios periodísticos constituye una lógica derivación de su celebración, y -asimismo- predica la consecución, al menos parcial, del objetivo tenido en miras por su promotor; una cosa era la eventual publicación de tales fotos en el contexto informativo del periódico y otra muy diferente era utilizar esas mismas imágenes para confeccionar un aviso comercial .
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
El objetivo de la publicación fue cubrir el evento, a título informativo, descartándose, en suma, toda ilícita explotación de la imagen del actor; encuadrado así el caso como uno de aquellos en los cuales la ley admite la libertad de publicación, si la nota periodística reviste un mero carácter informativo, el hecho que el actor no comparta los criterios éticos o «de vida» de la revista carece de relevancia para decidir acerca de la licitud de la publicación efectuada por ella; por lo que cabe concluir que no existió una ilícita apropiación de la imagen del accionante, lo que permite absolver al editor responsable de la revista.
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Por encima de la discrepancia, respecto a la existencia de una autorización «tácita», cabe coincidir en que la ausencia de responsabilidad civil del editor accionado viene fundada, también, porque la imagen del accionante fue captada en lugar público, lo que coloca las cosas en el marco de lo dispuesto por la Ley 11.723: 31, párr. 3°; en tanto, la fotografía tomada en un lugar público es de libre reproducción, puesto que se trata de llevar a la gente la noticia del evento, en el que sirven de escenario quienes allí se encontraban presentes, sea activa o pasivamente; y esa libertad sólo se pierde cuando se retrata exclusivamente a uno de sus asistentes, pues deja de tener aplicación la referida norma, ya que la imagen se individualiza, perdiendo el carácter de público a que alude la norma más en la especie, el accionante no fue fotografiado en forma exclusiva, sino que además de él fueron retratados otros modelos igualmente partícipes del evento, el cual se desarrolló en un lugar público. (Voto del Dr. Heredia)
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
DERECHO A LA INTIMIDAD
El derecho a la intimidad es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de la vida y de la conducta privada, sin injerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros, y en tanto dicha conducta no ofenda al orden público y a la moral pública, ni perjudique a otras personas. De él se ha dicho, diversamente, que es el derecho del individuo a una vida anónima; el derecho a no ser importunado; el derecho de una persona a ser libre, de llevar su propia existencia como estimase más conveniente y sin interferencias exteriores; el derecho a que se respete la vida privada y familiar, etcétera.
CUADRELLI MARCELA GLADYS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INT. POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los límites del ejercicio al derecho a la intimidad surgen de la Constitución considera comprendidas en la privacidad “las acciones que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero…”. Y por aplicación del argumento a contrario se entiende que no están amparadas por el derecho a la vida privada las acciones que ofendan al orden, la moral pública o dañen a terceros. En este orden de ideas la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, declara que constituyen límites naturales al derecho a la vida privada, la seguridad nacional, la seguridad pública y situaciones de emergencia en tiempos de paz o de guerra; y en caso de catástrofes naturales: el bienestar económico del país, la lucha contra el desorden y el crimen; la administración de la justicia civil, la libertad de expresión, información y deliberación.
CUADRELLI MARCELA GLADYS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INT. POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La intimidad es el ámbito comúnmente reservado o privado de la vida, continente de una esfera de hechos, circunstancias, conductas y actos que pertenecen a un ser humano y que no corresponde que sean divulgados fuera del círculo en el que dicha persona los divulga es el ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física del hombre y, en suma, su esfera de actuación, queda protegida bajo la órbita del derecho a la intimidad por lo que resulta evidente que aquella divulgación que convierte un ámbito de la vida privada de una persona en un hecho público constituye una violación del derecho a la intimidad.
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
DERECHO AERONÁUTICO
La falta de perfeccionamiento de los trámites necesarios para inscribir la transferencia de dominio de la aeronave originó una situación susceptible de generar un riesgo grave, en virtud de las eventuales consecuencias que era susceptible de acarrear para el titular registral de la propiedad del bien.
ROLANDELLI MARIA DEL PILAR c/RIANO CARLOS EDUARDO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
Corresponde diferenciar el derecho al honor y el derecho a la identidad, pues puede difundirse seriamente y sin mofa alguna información inexacta vinculada a una persona (vgr., que es creyente cuando es ateo) sin que pueda advertirse una intención ofensiva del honor, pero sí una falsedad que se debe rectificar para no producir confusiones indeseables en la sociedad.
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen son derechos autónomos, por lo que al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás.
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
DISCAPACIDAD
La ley 24.901 contempla dentro de las prestaciones básicas a las educativas y, entre ellas, a la de Educación Inicial, mientras que el art. 21 del texto legal citado prevé expresamente la posibilidad de integración en escuela común en todos aquellos casos en que la integración escolar sea posible e indicada. El art. 6 del Anexo I de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social –B.O. 24/2/99– dispone que las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador –entre las que se encuentra la Educación Inicial– serán provistas a aquéllos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad.
MACRI CAMILA ROCÍO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DIVIDENDO CONCURSAL
Cabe hacer lugar a la transferencia del dividendo concursal de la AFIP a la cuenta que posee en el Banco Nación, aun cuando haya transcurrido el plazo anual previsto por la Ley 24522: 224, toda vez que aún la caducidad no había sido declarada judicialmente; ello así pues, aquella norma si bien establece que la caducidad del dividendo concursal opera «de pleno derecho», sin embargo aclara que requiere declaración expresa del tribunal en consecuencia, si bien la citada norma prevé que el tribunal puede actuar aún de oficio y sin correr vista previa a los acreedores, cuando alguno de éstos se ha presentado a cobrar su dividendo antes de que sea declarada su caducidad, no puede juzgarse que ha perdido ese derecho.
LEVY, AMADO; GUINDI DE LEVY, RENEE (SH) s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
EMBARGO
Cabe admitir la traba de embargo sobre haberes de un empleado público cuando se demanda sobre la base de un pagaré, toda vez que la abstracción de dicho título impide determinar si la obligación asumida derivó del otorgamiento de un préstamo de dinero o de la compra de mercaderías, que son los únicos casos en los que según lo dispuesto por el Decreto-Ley 6754/43 no proceden embargos como el requerido.
REYNA PLATA SRL c/DEL VALLE FLEITAS, DIOSMEDES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 15/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Al margen de la abstracción propia del título que funda la ejecución, se desprende del texto del pagaré, que éste respondería a un préstamo de dinero; de modo que ello es suficiente para satisfacer el presupuesto de hecho y encuadrar el caso en la inembargabilidad contemplada en el Decreto 6754/43. (Voto en disidencia del Dr. Sala).
REYNA PLATA SRL c/DEL VALLE FLEITAS, DIOSMEDES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 15/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Cabe rechazar la pretensión de embargar cierta suma de dinero en forma preventiva, en el marco de un futuro juicio ordinario que la actora iniciaría por incumplimiento de cierto contrato de fideicomiso contra la administradora de dicho fondo, dirigido a obtener la condena al pago de ciertas sumas de dinero y la declaración de que la documentación respaldatoria de los créditos del fideicomiso es de su titularidad. Ello así, pues la actora manifiesta que los fondos que se pretenden embargar fueron puestos a disposición de los demandados vía transferencia bancaria. Sin embargo, no ha sido agregado documento bancario que acredite o al menos permita vislumbrar la existencia de la transferencia dineraria a favor de los demandados e invocada por la recurrente. Y dicha carencia resulta insuperable a los fines pretendidos desde que, invocada la existencia de la operación bancaria, ésta sólo puede ser acreditada con documentos específicos: las constancias de depósito o transferencia que usualmente utilizan estas entidades.
Por otro lado, la información sumaria ofrecida por la accionante tampoco resultaría suficiente para obtener la medida pretendida, pues el art. 209, incs. 2º y 3º requiere -para justificar la existencia de la deuda- que el abono de los testigos se efectúe sobre la firma de «instrumentos públicos o privados atribuidos al deudor» y la carencia de las constancias bancarias antes apuntadas impide proceder de tal modo.
COHEN SA SOCIEDAD DE BOLSA c/COOP. DE VIV. CRED. Y CONS.SURIKATA LTDA. s/MED. PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
EMERGENCIA ECONÓMICA
La renta vitalicia previsional pactada entre las partes en moneda extranjera debe ser atendida en la moneda originalmente pactada, de conformidad con los fundamentos vertidos por la Corte Suprema que destacó: a) la naturaleza previsional de este tipo de contrataciones y los medios tuitivos -de raigambre constitucional- que nuestro ordenamiento brinda a los beneficios de la seguridad social, en los que la normativa de emergencia constituyó una intromisión irrazonable; b) las empresas del sector privado que asumieron la prestación de aquellos beneficios como riesgo de su actividad deben garantizar su carácter integral; el contrato de renta vitalicia es aleatorio en cuanto al acontecimiento incierto y futuro que determinará las ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas; y los cambios económicos que puedan darse en un vínculo de larga duración, con finalidad previsional, no constituyen un álea, sino el riesgo propio de la actividad; c) la renta tiene una finalidad de previsión y de cobertura de riesgos; es la aversión a los riesgos lo que motiva este contrato, y es el elemento decisivo que da lugar tanto a la existencia del seguro como a la de la renta vitalicia; la contratación en moneda extranjera sólo pudo tener por finalidad la atención del beneficio previsional como elemento medular que llevó a las partes a formalizarla, en consecuencia, no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasione una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta sumió sobre la parte más débil del contrato; d) los extremos atinentes a la excesiva onerosidad, se encuentran ínsitos entre las contingencias inherentes a la entidad del contrato y no pueden ser desconocidos por una empresa que desarrolla su actividad en el campo del seguro, en tanto en ese proceder rige la profesionalidad que impone el manejo de los fondos destinados a la satisfacción del beneficio de índole previsional, que se caracteriza por ser de tracto sucesivo; por lo que no se encuentran configurados los extremos indispensables para admitir la recomposición del contrato en los términos del Cciv: 1198.
CABELLO, ELISA c/CONSOLIDAR COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO SA s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
No se encuentran verificados, en el caso, los presupuestos de hecho para la procedencia de la excepción regulada por el art. 1 inc. g) del Decreto 410/02 (esto es, que la obligación hubiese sido contraída por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero y que hubiesen sido pagaderas con fondos provenientes del exterior). Ello así por cuanto, conforme surge del contrato de compraventa de acciones que uniera a las partes, los accionados, en el carácter de compradores, fijaron su domicilio legal especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio -éste- en donde la actora procedió a notificar la iniciación de la presente demanda. A ello se suma otro elemento de valoración relevante que coadyuva con el indicado supra, cual es, la contestación de oficio brindada por el Registro Nacional de las Personas, que acredita de manera fehaciente que los codemandados poseen nacionalidad argentina y que ambos residen en el país, Adviértase que el informe suministrado por la Dirección Nacional de Migraciones únicamente demuestra la realización de determinados viajes por parte de los accionados a los EE.UU., mas no acredita la residencia permanente de éstos en dicha nación. Tampoco fue probado por los accionantes el segundo de los presupuestos exigibles para la viabilidad de la excepción prevista en el art. 1, inc. g) del Decreto 410/02 relativo a que los fondos utilizados hubiesen provenido del exterior. Ello así, toda vez que si bien de la contestación del exhorto librado a Suiza al Banco Credit Swiss, así como del informe suministrado por Banco Itaú Buen Ayre se desprende la existencia de determinados pagos, lo cierto es que tales transferencias bancarias se concretaron con anterioridad a la pesificación, no surgiendo acreditado en la especie si tales pagos fueron abonados con fondos obtenidos en Argentina o en el exterior.
PERICHON, ANA c/PULENTA, LUIS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
Si la trabajadora se encuentra registrada en los libros de la empresa de servicios eventuales, quien le ha efectuado todos los aportes jubilatorios y los correspondientes a la obra social, no puede inferirse que se esté ante un caso de clandestinidad ni trabajo “en negro”, como así tampoco que exista evasión de aportes provisionales o de la seguridad social. No puede equipararse la situación laboral de dicha trabajadora con la de un trabajador no registrado, ya que el art. 7 de la ley 24.013 define específicamente que las relaciones laborales se consideran no registradas cuando el empleador no hubiese inscripto al trabajador: a) En el libro especial del art. 52 L.C.T. o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en os regímenes jurídicos particulares, b) En los registros mencionados en el art. 18 inc. a). (Voto en minoría de la Dra. García Margalejo).
KAIN ROMINA GISELA c/HEXAGON BANK ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 12/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
ESFUERZO COMPARTIDO
Debe aplicarse, en la especie, el mecanismo del esfuerzo compartido, que debe operar como superador de los efectos de la pesificación e imposición de un tipo de cambio fijo. (Voto en disidencia parcial del Dr. Bargalló)
NOBLEX ARGENTINA SA c/KALITEKNOS DEALERS AGRUP. COL. EMPRESARIA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
La admisibilidad de la excepción de defecto legal requiere que los vicios atribuidos al escrito de demanda sean de tal gravedad que resulte difícil conocer lo que se pretende, de modo tal que el accionado sea puesto en verdadero estado de indefensión, impidiéndole oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas pertinentes. La excepción deducida resulta procedente, toda vez que de la lectura de ambos escritos de demanda -al solo efecto interruptivo y ampliación- no surge con claridad suficiente cuales son los rubros que en definitiva conforman el monto total reclamado.
VINISA FUEGUINA SRL c/EMPRESA DE NAVEGACION MARUBA SA Y OTROS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARIT – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
La excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544, inc. 4, del Código Procesal sólo puede ser fundada en las formas extrínsecas de aquél, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y sustancial. Por consiguiente, quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación esta queja debe ser desestimada. La solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye éste a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior.
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL c/SIRI ROBERTO RAMON Y OTRO s/ROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1– 0807/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
La prescripción liberatoria invocada recién al expresar agravios, resulta manifiestamente extemporánea y no puede ser examinada por la alzada (Cpr: 277); lo contrario significaría exponer a quién se le opone, al riesgo de sufrir un largo pleito y de perderlo a causa de una defensa introducida al final del juicio, lo que es inadmisible.
AIME, ANIBAL c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos del artículo 265 del Código Procesal, en el sentido de que la fundamentación ha de detallar prolijamente y en forma específica dónde residen las omisiones y errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera que el Tribunal esté en condiciones de analizarlos a la luz de la queja que se deduce. Ello así, pues la finalidad de la ley es mantener el debate en un plano intelectual más que verbal y la meta de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la sentencia que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Dicha suficiencia se relaciona -a su vez- con una necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador.
ROITMAN LAURA BEATRIZ c/ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FACTURA
La factura no determina por sí sola la existencia de un crédito a favor del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita por éste. Pero comprobada la remisión de las facturas y no impugnadas éstas por el comprador dentro del plazo legalmente establecido para hacerlo (Ccom: 474-3° parr.), aquellas adquieren plena eficacia convictiva para comprobar no sólo la existencia del contrato de compraventa sino también las condiciones contractuales a que la operación se halla sujeta.
NUMISYS SA c/ARCHIVOS DEL SUR SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Cabe admitir el reclamo de la diferencia entre la suma ingresada por el accionante a una caja de ahorro en moneda extranjera y el importe que retiró pesificado. La renuncia a los derechos no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva; La normativa de emergencia se emitió en un contexto de incertidumbre generalizada en que las propias autoridades y operadores financieros carecían de un proyecto definido y de una prospectiva clara en punto a las consecuencias de las medidas adoptadas, y no brindaron al público en general y a los clientes en particular información adecuada o asesoramiento imparcial lo que comprometía la situación de estos. Para que la teoría de los actos propios pueda ser aplicada es necesario que el acto al cual se le pretende atribuir consecuencias jurídicas haya sido ejercido con discernimiento, intención y libertad, pues de existir algún vicio en la voluntad del sujeto no cabría aplicarla. La entidad bancaria, en oportunidad de retirar el dinero, ofreció al depositante una suerte de transacción que constituía una opción cerrada a toda negociación: o retiraba el dinero aceptando la legislación de emergencia o no se lo daban, con lo cual no había acuerdo ni consentimiento, sino mera adhesión a una oferta inmodificable y unilateralmente predispuesta; por lo que no puede presumirse que el depositante, al retirar el depósito, haya querido renunciar al ejercicio de sus derechos y, aun cuando esa renuncia fuera expresa, también es abusiva en el marco de un vínculo por adhesión; esta ausencia de negociación lesiona gravemente la libertad contractual, que es el presupuesto básico de toda relación jurídica voluntaria GARCIA, JORGE c/ESTADO NACIONAL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
FERIA JUDICIAL
Que la actuación de los tribunales durante feria judicial corresponde en forma excepcional sólo para asuntos que no admiten demora –art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional- en los que la falta de resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo. La habilitación de la feria queda así restringida a aquellos supuestos en que la urgencia invocada se encuentre debidamente acreditada, y en tal sentido no es suficiente el hecho de que la cuestión a decidir guarde relación con medidas cautelares.
GUILLER CARLOS MARIO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD PROFE s/AMPARO.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 29/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien la actuación de los tribunales durante feria judicial corresponde en forma excepcional sólo para asuntos que no admiten demora –art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional- en los que la falta de resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo, parece claro que para verificar la ocurrencia de las referidas circunstancias, es necesario tener a la vista el expediente respecto del cual se solicitó la habilitación.
LOGOZZO MARÍA JESÚS c/OSDE s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 31/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para que sea procedente la actuación del Tribunal de feria es preciso que medien razones de inexcusable perentoriedad, vinculadas a la frustración de un derecho o al acarreo de graves perjuicios patrimoniales.
DOCKA SERVICIOS MARÍTIMOS SA s/EMBARGO DE BUQUE s/INTERDICCIÓN DE NAVEGAR BQ ALICIA GUTNISKY – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 31/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FRAUDE LABORAL
Del art. 7 de la ley 24.013 surge inequívocamente que la obligación de registración recae exclusivamente en el empleador. Uno de los objetivos de la Ley Nacional de Empleo es “…desalentar prácticas evasoras…” ( art. 2 inc. j), y ese objetivo no resulta cabalmente cumplido si el empleador no registra el contrato de trabajo en los términos del art. 7 de la ley 24.013. La interposición fraudulenta de persona tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero. Así, la registración de la relación laboral por el contratante del trabajador no basta para el cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 7 de la ley24.013, ni del objetivo fijado por el art. 2inc. j de la misma ley. (Voto en mayoría del Dr. Zas).
KAIN ROMINA GISELA c/HEXAGON BANK ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 12/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
FUERZA MAYOR
El temporal puede ser considerado un caso de eximente de responsabilidad por su carácter de fuerza mayor, mas cuando ésta se vincula y es atinente, propia y adecuada a las condiciones de trabajo, la responsabilidad del patrono ha de perdurar. Es el supuesto de la fuerza mayor inherente al trabajo, como hipótesis generatriz de responsabilidad patronal y cabe tenerlo por válido, como conclusión residual o a contrario sensu de lo que dispone el art. 6, inc. 3 apartado a) de la ley 24.557 según el cual el empleador se exime de responsabilidad cuando el daño hubiere sido causado exclusivamente por fuerza mayor extraña al trabajo.
TASCA PEDRO MIGUEL c/LAMYRA MARITIME SA s/ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113 C.C – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HECHO NUEVO
No debe ser confundido el «hecho nuevo» con un nuevo elemento de juicio, porque las partes no están legalmente facultadas para agregar en segunda instancia probanzas de la naturaleza que fuera con la finalidad de complementar la producida en la etapa procesal oportuna, esto es, para reforzar la fuerza convictiva o reparar la insuficiencia del material de prueba allegada a la causa en el período pertinente.
SANTANA GUSTAVO ALBERTO Y OTROS c/SINDICATO DE ACCIONISTAS PPP TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HOMOLOGACIÓN
El pedido de homologación de un acuerdo al que han arribado las partes debe ser resuelto por el magistrado de primera instancia. (Voto del Dr. Guisado).
CASTILLO WALTER ARIEL c/CIMSA SRL s/LEY 22.250 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 25/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
HONORARIOS
Si bien el art. 499, segunda parte, del Código de rito prevé la posibilidad de ejecutar parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso extraordinario por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme, en la especie no puede sostenerse la existencia de firmeza respecto de quien es el obligado al pago de los honorarios, toda vez que mediando una impugnación en curso, es posible que la distribución de los gastos causídicos pudiera ser modificada -con el cambio consecuente en la regulación-, aun sin que medie planteo expreso del recurrente sobre el punto (arg. art. 279 del CPCCN, norma que también es aplicable para la resolución de un recurso extraordinario) la interposición del recurso extraordinario suspende la ejecución del pronunciamiento impugnado hasta tanto el tribunal se expida con respecto a su concesión o denegación.
NIKE INTERNATIONAL LTD c/F LLI SAGRIPANTI SPA s/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A los efectos de precisar el alcance de la normativa de emergencia sanitaria respecto de la ejecución de los honorarios corresponde señalar que en el art. 2° de la ley 26.077 se había prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2006 el mencionado estado de emergencia (decr. 486/02) a excepción de «las previsiones referidas al Programa Médico Obligatorio de Emergencia», de «las medidas cautelares ejecutivas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de causa o título posterior al 31 de diciembre de 2005 que se originen en el año 2006», y de «las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada».
STEGEMANN BRIAN GUNTHER OSCAR c/DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El crédito por honorarios que tiene su origen e integra, en virtud de lo dispuesto en el art. 163, inc. 8, del Código Procesal, sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada está incluído en una de las excepciones que la ley 26.077 contempla respecto de la suspensión dispuesta por el régimen de emergencia sanitaria sucesivamente prorrogado por las leyes precedentemente mencionadas. En el art. 24 del decreto 486/02 la suspensión establecida a partir de la declaración de emergencia sanitaria nacional estaba prevista para la ejecución de las sentencias que condenaran al pago de una suma de dinero dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud entre las que se contemplaban las ejecuciones por cobro de honorarios y gastos, sin que en la ley 26.077 se dispusiera la solución contraria.
STEGEMANN BRIAN GUNTHER OSCAR c/DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La acción de amparo cuando afecta el derecho a la salud, carece de contenido económico, por cuanto es el remedio expedito para restaurar el derecho o garantía constitucional presuntivamente conculcado. De ahí que la regulación de honorarios deba ajustarse a las pautas de valoración profesional contenidas en los incs. b a f del art. 6 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432), pues la concerniente al «monto de juicio», no se presenta. Ello no obsta a que se tome el beneficio obtenido por la persona amparada, sin perjuicio de estimar la calidad y eficacia de la actuación profesional.
CASTILLO WALTER DARIO c/FUERZAS ARMADAS DIRECC. DE SALUD Y ACCION SOCIAL DIBA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien la Resol. Gral. de la AFIP N° 689/99 establece que únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente revista, en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en el IVA, debe adicionar al importe regulado el citado impuesto, sin embargo, aun cuando el profesional revestía la calidad de monotributista, procedió adicionar al importe de los honorarios regulados a su favor la alícuota del IVA; pues desde el momento mismo en que se reguló el estipendio éste quedó excluido del carácter de monotributista e inmediatamente debió darse de alta como responsable inscripto y corresponde considerar su situación enmarcada dentro de esa norma legal.
LONDON SUPPLY SA c/ALIMAR SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Corresponde aplicar a los honorarios de los profesionales intervinientes en los procesos en los que es parte el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -dado que revisten naturaleza alimentaria- el régimen del art. 22 de la Ley 23982 sólo a partir de la suma que excede del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello de conformidad con lo prescripto por el art. 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
EXO SA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITO (POR EL GCBA).- CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
INCIDENTES
Con la articulación de excepciones previas se abre una instancia incidental independiente del juicio principal, y su sola proposición obliga a quien lo introduce en el pleito a dar los pasos procesales apropiados para que arribe a la situación de quedar en condiciones de ser resuelto; en caso contrario, si no impulsa los trámites, la cuestión incidental puede ser enervada por la caducidad. Más allá del texto del art. 175 del Código Procesal, la circunstancia de tramitar por pieza separada no puede ser considerada una nota esencial de los incidentes, pues existen innumerables casos en los que esa condición no se verifica. Sin necesidad de recurrir a supuestos hipotéticos, estamos aquí en presencia de un incidente de caducidad -mencionado expresamente en el art. 310, inc. 4°, del citado cuerpo legal- que fue sustanciado y resuelto sin necesidad de recurrir a una pieza separada, lo que ciertamente no enerva su existencia ni su condición de incidente.
RUIZ ALBERTO RENE c/COVIARA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INCIDENTE DE REVISIÓN
En el supuesto que el actor se presente a verificar su crédito en la etapa concursal, y su acreencia fuera declarada inadmisible en su totalidad por el juez comercial, dicha resolución no es susceptible de apelación (art. 273, inc 3 LCQ). Sin embargo el acreedor cuenta con un sistema recursivo específico: el incidente de revisión (art. 37, 2 párrafo, LCQ). Esta vía revisora es un remedio procesal cuya finalidad está enderezada a obtener un nuevo debate, una nueva discusión sobre la verificabilidad o no del crédito en cuestión; representa una etapa sustancial, en tanto viene a completar el debido proceso legal en caso de discordia sobre los fundamentos del decisorio judicial. El acreedor inadmisible debe promover incidente de revisión dentro del plazo legalmente previsto, pues sino la declaración de inadmisibilidad pasada en autoridad de cosa juzgada veda al trabajador el reclamo en la jurisdicción laboral.
PARDO JOSÉ PEDRO c/TRANSPORTES GARCÍA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
INCONSTITUCIONALIDAD
No cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 303 CPCCN pues no se advierte que la obligatoriedad de acatamiento de una sentencia plenaria por parte de la misma Cámara y de los jueces de primera instancia coarte la libertad del juez que lo aplica quien, en todo caso, siempre puede dejar a salvo su opinión. Debe ponderarse en este aspecto que la descalificación con base constitucional constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. Por otro lado, los magistrados carecen de facultades para el control de constitucionalidad de la doctrina plenaria, ya que ésta sólo le es concedida con relación a las leyes en sentido material y no sobre un fallo plenario que no es más que una interpretación del derecho vigente.
VERTER, LEONEL ALEXIS c/DEGAC SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 12/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, en atención a haberse contemplado un mecanismo de renegociación o reajuste o de aplicación del esfuerzo compartido, que debe operar como superador de los efectos de la pesificación e imposición de un tipo de cambio fijo. (Voto del Dr. Sala).
CAPURRO, EMILIANO c/SOULA, MARTA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Debe hacerse lugar a la queja de la demandada en relación a la aplicación de oficio del incremento sancionatorio del art. 2 de la ley 25.323, que no había sido reclamado por el actor. Ello así, porque la sentencia debe ajustarse a las pretensiones deducidas en el pleito a fin de salvaguardar el principio procesal de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCCN), que posee indudable raigambre constitucional, en la medida que afecta al derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.).
MORAVISKI, MIGUEL ÁNGEL c/PEPSICO DE ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
Si bien es cierto que la inexistencia de la indemnización por despido en el sentido del art. 245 L.C.T. determinaría, en principio, la inaplicabilidad del recargo del art. 4 ley 25.972 para un encargado de casa de renta regido por un específico régimen indemnizatorio, el actor fue despedido en el marco del art. 242 L.C.T. quedando configurado el presupuesto fáctico de la ley de emergencia. Desde esta perspectiva, corresponde aplicar la sanción con el recargo del art. 4 ley 25.972, cuyo monto resulta asimilable a la indemnización especial prevista en el estatuto del Encargado de Casa de Renta (ley 12.981). (Voto en minoría del Dr. Catardo).
VERÓN OSCAR ANTONIO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TUCUMÁN 2430 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
El hecho de que se interprete que el actor, encargado de casa de renta, fue despedido en el marco del art. 242 L.C.T., no implica necesariamente la operatividad del art. 245 de dicha ley, a los fines de tratar la pretensión fundada en el art. 4 de la ley 25.972. Ello así, toda vez que la relación de trabajo estuvo regida por las disposiciones de la ley 12.981, que cuenta con un régimen indemnizatorio especial (art. 6). Por lo tanto, así como el regulado en el art. 245 L.C.T. nunca podría integrar el elenco de las partidas indemnizatorias de la liquidación final, tampoco debe incidir sobre otro crédito o, más precisamente, vincularse con su viabilidad. El art. 4 de la ley 25.972 sólo remite al artículo 245 citado; consecuentemente, descartada su aplicación, no es posible trazar la analogía planteada. (Voto en mayoría del Dr. Morando).
VERÓN OSCAR ANTONIO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TUCUMÁN 2430 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
El decreto 1224/07 constituyó el acto administrativo necesario para declarar la finalización de la emergencia pública a los fines del art. 16 de la ley 25.561. Por ello corresponde concluir que la suspensión de los despidos sin cusa finalizó el día de la publicación del decreto 1224/07, o sea el 11.09.07, ya que éste se trata de una suerte de “decreto de ejecución”, que se agota con la corroboración del hecho.
VERGARA RUBEN DARÍO c/CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
Cuando en el sector de actividad de que se trate no se arribe a acuerdos salariales ni figuren topes fijados, no corresponde aplicar limitación alguna a la fórmula tarifaria prevista en el art. 245 L.C.T. por cuanto se trata de un supuesto en el que el tope legal debe considerarse inexistente.
GUERENDIAIN DIEGO CARLOS c/SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
INJURIA LABORAL
Existen ciertos límites mínimos en todos los ambientes de trabajo que no pueden traspasarse en ningún caso, entre los cuales se encuentra el respeto mutuo que debe existir en el trato de las personas que comparten a diario la comunidad laboral. Las desinteligencias que puedan suscitarse con motivo del trabajo deben ser encaradas dentro de dichas limitaciones. Las agresiones verbales, más aún las graves, más allá de quien las profiera, deben quedar descartadas y quien las inflige torna por su culpa insostenible la prosecución del contrato de trabajo (conf. art. 242 L.C.T.).
SOTO, RICARDO LUIS c/TARSHOP SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En tanto la decisión que admite la intervención de terceros resulta inapelable, con arreglo a lo dispuesto en el art. 96, primer párrafo del Código Procesal, tampoco es apelable lo decidido en punto a las costas de la incidencia, desde que integra en calidad de accesorio ese pronunciamiento.
CHRISTIAN DIOR COUTURE s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El tercero citado no puede ser incluido en la condena, salvo que su participación en el pleito haya sido ejercida con plenitud de facultades defensivas, obrando como un verdadero demandado, en cuyo caso se admitiría un pronunciamiento condenatorio. Y, ponderando que la mentada citación atiende a razones de conveniencia que benefician a quien la solicita para evitar que el tercero oponga en el juicio posterior la excepción de negligente defensa, así como también que aquélla fue resistida por los coactores y que, como regla, no cabe dictar sentencia condenatoria respecto de aquél, resulta apropiado que las costas originadas en dicha citación, sean absorbidas por quien las solicitó, y no pretender que el citado atienda el pago de los honorarios del profesional cuyo patrocinio letrado y representación ejerció (conf. arg. Art. 77, segundo párrafo del Código Procesal)
LOPEZ ADRIAN ALFREDO Y OTROS c/GEOMATTER SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
IUS VARIANDI
No configura un supuesto de ejercicio abusivo del ius variandi la deducción que efectúa la AFIP de los honorarios a distribuir, ya que tanto la política de administración tributaria como la facultad de la AFIP para distribuir los importes respectivos y las modalidades distributivas de los honorarios judiciales de agentes fiscales a cargo de terceros, se rigen por normas de derecho público de alcance general (vgr. art. 98 de la ley 11.683 y Disposición 290/02, 145/01 y 439/05 de la AFIP). Cuando una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como el mandato o la locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo.
BARREIRA SANDRA, MARÍA PAMELA c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 20/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
JORNADA DE TRABAJO
Para que sea procedente la exclusión prevista por el art. 3 de la ley 11.544 no resulta suficiente con la mera denominación de una categoría laboral sino que, por el contrario, atendiendo tanto al principio protectorio como al principio de primacía de la realidad, debe explicitarse y acreditarse debidamente que el dependiente desarrollaba tareas propias de los niveles jerárquicos contemplados en la mencionada norma.
PARDAVILA ROBERTO MARCELO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 23/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
JUICIO EJECUTIVO
La excepción de “pago documentado total o parcial”, admisible en el juicio ejecutivo, está contemplada en el inc. 6 del art. 544 del Código Procesal. Para que esta defensa sea admisible, el ejecutado tiene que acompañar los documentos que acrediten el pago. Se ha resuelto, en este sentido, que constituye requisito de admisibilidad de la excepción que el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Es decir, que la documentación acompañada tiene que emanar el ejecutante y en ella deberá hacerse una referencia concreta y circunstanciada al crédito que se ejecuta sin que sean necesarias otras investigaciones. . Sobre el ejecutado pesa la carga de acompañar, con el escrito, mediante el cual opone la excepción, el documento probatorio del pago (arts. 542, ap. 2°, y 549 del Código Procesal).
EAGLE ROCK SA c/ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LITISCONSORCIO
Entre el dependiente -editor- y el principal -titular de la revista- en el supuesto del Cciv: 1113, párr. 1°, se forma un litisconsorcio pasivo facultativo, voluntario anómalo no obstante que, en principio, en un litisconsorcio facultativo, cada uno de los litisconsortes actúa en forma autónoma, de donde, los recursos interpuestos sólo benefician a quienes los opusieron, tal postulado admite excepciones que se vinculan con el tenor de las defensas introducidas en los agravios; si éstas contienen fundamentos de carácter general o comunes, porque atañen a la esencia de la relación jurídica, y son estimadas en el fallo de alzada, los efectos de la revocatoria del fallo de primera instancia afecta a un extremo en que se halla interesado un codeudor que no ha apelado la sentencia, repercutiendo el éxito del litisconsorte recurrente sobre el inactivo pues, es inconcebible que la sentencia final tenga un contenido distinto para uno y otro de estos colitigantes, sin incurrirse en una intolerable contradicción ello así, mediando una sentencia condenatoria que abraza a la totalidad de los integrantes por referirse a un hecho común que posee fuerza gravitante en la causa de la pretensión u oposición de todos ellos, y habiendo sido recurrida ella con éxito por uno solo de los condenados, los efectos del recurso de este último que da por tierra con aquella sentencia, se expanden, beneficiando y liberando, incluso, a aquellos otros co-condenados que no impugnaron el pronunciamiento ahora invocado. (Voto del Dr. Heredia).
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto dispuso la citación de un coheredero del titular de las acciones fallecido, pero en los términos del art. 89 del Código de Rito, por interpretarse que, con respecto a las acciones cuya nominativización hace al objeto del litigio, existe un litisconsorcio activo necesario (cfr. art. 209 Ley 19550). En ese sentido, cabe desestimar la postura de la demandada, en cuanto postula que la sentencia determinó que su contrincante se arrogó ilegítimamente la representación de la masa sucesoria, motivo por el que debió hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación activa, a la vez que no cupo citar al restante coheredero, pues las cuestiones atinentes a la representación de dicha masa no deben ser decididas en esta sede comercial. Es que, si bien ninguno de los herederos posee la facultad de administrar por sí los bienes de la sucesión (Cciv: 3451), ello no impide que cada heredero, en el estado de indivisión, pueda ejercer todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos sobre los bienes hereditarios (Cciv: 3450). Y ello pues, el temperamento contrario importaría colocar en un estado de indefensión total a la sucesión y a sus herederos, hasta tanto se efectúe la partición correspondiente.
ROBLES, MARTA c/ALONSO, MANUEL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto dispuso la citación de un coheredero del titular de las acciones fallecido, pero en los términos del art. 89 del Código de Rito, por interpretarse que, con respecto a las acciones cuya nominativización hace al objeto del litigio, existe un litisconsorcio activo necesario (cfr. art. 209 Ley 19550). En ese sentido, cabe desestimar la apelación de la actora, en tanto sostiene que no se subsume en la hipótesis de la LS: 209, en tanto la tenencia accionaria ya ha sido subdividida en el juicio sucesorio, circunstancia por la cual no media litisconsorcio activo necesario y, por ende, no puede supeditarse su acción a que el otro heredero adhiera a la demanda. Es que, si bien comúnmente este instituto procesal importa la necesidad de una pretensión única que sólo puede ser deducida por todos los legitimados, en tanto la legitimación activa les corresponde en forma conjunta sin embargo, cabe efectuar la citación dispuesta a fin de no colocar en un estado de indefensión total a la sucesión y a sus herederos hasta tanto se efectúe la partición correspondiente. En ese sentido, la citación dispuesta en los términos del art. 89 CPR configuró un supuesto de litisconsorcio activo necesario «imperfecto o impropio».
ROBLES, MARTA c/ALONSO, MANUEL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
LITISPENDENCIA
La excepción de litispendencia se configura cuando entre dos o más juicio conexos existe identidad de partes, causa y objeto, extremo que en caso de autos no se verifica pues es claro que no hay litispendencia entre un juicio incoado en sede civil y otro en sede penal, pues los procesos mencionados no son susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites. En relación a la prejudicialidad alegada, las circunstancias invocadas no impiden que el proceso aquí iniciado continúe hasta que se encuentre en estado de dictar sentencia, suspendiéndose su dictado si en dicho momento todavía no recayó pronunciamiento definitivo en sede penal. Pero ello no impide que continúe el trámite en sede civil hasta dicha instancia.
GARCIA BECERRA ELENA LIDIA c/ESTADO NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para que exista litispendencia, es necesario que el segundo proceso que se ha promovido sea total y absolutamente idéntico al anterior, pues debe concurrir una identidad de sujetos -colocados en la misma calidad-, de causa o título y de objeto o petición, pues sólo así queda determinada la imposibilidad de que coexistan ambos juicios. El fundamento de esta excepción radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión, es decir, una única situación de hecho o de derecho, sea objeto de un doble conocimiento, con un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, desvirtuándose así la función judicial y la naturaleza misma del derecho, con la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/PAREDES CARLOS ALBERTO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Uno de los requisitos esenciales para admitir la excepción de litispendencia; es, que exista identidad de objetos procesales, o en otras palabras, que lo reclamado en ambas causas sea igual o idéntico.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/PAREDES CARLOS ALBERTO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La excepción de litispendencia se configura cuando, promovido un proceso ejecutivo, se inicia otro por la misma deuda, mediando identidad de partes, de objeto y de causa. (cfr. art. 544, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/PAREDES CARLOS ALBERTO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MARCAS
“La familia de marcas”, como instituto jurídico autónomo, no está contemplado en la ley 22.362, que ello no impide que un empresario registre para identificar sus distintos productos, marcas con alguna característica común, como para permitir que el consumidor, al percibir el signo, sepa que corresponde a un mismo origen. Pero también se ha reconocido que lo decisivo es que el hecho de que un titular haya formado un entorno marcario que goce de reconocimiento público, no lo habilita para impedir que otro interesado de buena fe utilice un vocablo o una partícula común o similar, en tanto los restantes elementos sirvan para distinguir suficientemente un signo de otro. Esto es así, justamente porque la ley de marcas protege no sólo el derecho de los particulares que son los titulares de registros, sino y primordialmente, las buenas prácticas comerciales y el interés del público consumidor.
THE SUNRIDER CORPORATION DBA SUNRIDER INTERNATIONAL c/UNILEVER NV s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los titulares que adopten estas clases de distintivos -marcas de uso común- deben saber que no pueden pretender monopolio alguno sobre estos, de tal modo que quien obtiene un registro de esta especie conoce de antemano que está expuesto a tener que soportar eventuales injerencias de otras marcas que incluyan los mismos elementos que componen la suya. Esto no impide desde luego, otorgarles protección, ya que permitiendo la ley su concesión (art. 1 de la ley marcaría), sus titulares gozan del derecho de oponerse a que se registren otras marcas que resulten confundibles. En otras palabras, siendo la marca débil, lo que se puede pretender es el derecho a usarla sin aditamentos, pero no su monopolio.
SANCOR COOP. UNIDAS LTDA. c/NATALIA ALBA SACIFA Y M s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA Nº 397/05 SANCOR COOP. UNIDAS LTDA. c/NATALIO ALBA SACIFA Y M s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El allanamiento concretado sólo después de promovida la acción no reúne la calidad de oportuno, pues su actitud obligó al solicitante de la marca a iniciar el proceso con los gastos que a él le son inherentes.
ISOTERMA SRL c/SIRPLASTIC SRL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Como lo decidió la Sala I en causa de subida analogía, «para que el allanamiento hubiera sido inoportuno la actora debería haber acreditado una notificación anterior a la demanda de la limitación propuesta al registro inicial», pronunciándose por la imposición de las costas a la actora.
DAUERN SA c/CINTAS DECORATIVAS SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La sola circunstancia de compartir la partícula VITAL/VITTAL (teniendo en cuenta que en la marca de la oponente es el elemento que sobresale), no genera aproximación alguna pues se diluye ante la diferencia generada por la presencia de la raíz -y su componente figurativo- en la denominación solicitada, dado que tales elementos cuentan con suficiente poder distintivo para absorber, en la totalidad del signo, el parecido que impone el elemento coparticipado. Esa diferencia gráfica se proyecta también al terreno fonético y al ideológico en razón de los distintos significados conceptuales. La apuntada diferencia ideológica tiene importante significación, porque el diverso contenido conceptual de las marcas constituye, normalmente, el más eficaz factor de diferenciación entre ellas.
ROIZ JOSE LUIS c/SOCORRO MEDICO PRIVADO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Aun cuando se aceptara que el apellido «Marangoni» -para un sector no desdeñable de la población- dijera relación con el ex-futbolista y actual empresario de la educación deportiva, ello no sería bastante para alterar la situación de hecho tan largamente compartida sin gravamen concreto para la demandada y el tercero. De allí que estime aplicable la doctrina según la cual corresponde el rechazo de las oposiciones deducidas por titulares de marcas notorias -o de un nombre dotado de buena fama- cuando las actividades comerciales de las partes son totalmente disímiles y los signos en cuestión -nombre y apellido incluidos- han coexistido pacíficamente a lo largo del tiempo.
MARANGONI SPA c/EFYDCOM SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El hecho de que la peticionaria haya podido adquirir productos de marca <ACCIO> en agosto de 2006 y marzo de 2007 no implica, sin más, que los demandados se encuentren al presente usando la marca aludida. Ponderando -por un lado- las expresas manifestaciones de éstos en el sentido de que dejaron de usar la marca <ACCIO> hace ya más de 2 años y -por otro- que no existe constancia alguna que indique, siquiera aproximadamente, en qué fecha fueron adquiridos los productos en cuestión por los comercios donde se hallaban a la venta, estimase que resulta acertado el criterio adoptado por el a quo, ya que no se puede tener por acreditado en autos que los accionados continúan usando la marca <ACCIO> luego del compromiso de interrupción asumido en octubre de 2005 -y ratificado en noviembre de ese año-. La fijación de una caución real a los demandados resulta improcedente (art. 35 de la ley 22.362), máxime cuando asiste al interesado el derecho de practicar las medidas contempladas por el art. 38 de la citada ley.
BATELMAN SA c/DVOSKIN GASTON Y OTRO c/CESE DE USO DE MARCAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
«Para instrumentar una cesión marcaria no se requiere necesariamente la formalización de un contrato ante escribano público, aunque siempre será necesario que medie un contrato de cesión de derechos marcarios. En la práctica, ese contrato se puede formalizar a través de actas o formularios que se presentan ante el INPI (art. 23, inc. «a», del decreto 558/81). La mera presentación de la transferencia de un registro no implica que, automáticamente, la autoridad administrativa esté obligada a inscribirla, toda vez que incumbe al INPI verificar los extremos que habitualmente se requieren para que una cesión de derechos sea válida (v. gr. si interviene un apoderado, que éste tenga poder suficiente para representar al cedente o al cesionario, según fuere el caso; si el cedente es una sociedad, si quien actúa tiene facultades bastantes para la realización del acto; si la titularidad de la marca subsistía en cabeza del cedente; si pagó la tasa respectiva, etc.). El examen de la autoridad administrativa de la presentación de la transferencia habrá de culminar con la inscripción o con el rechazo de la inscripción o la postergación de ésta hasta tanto se satisfagan determinados requisitos, pero la presentación de por sí no implica inscripción. Y para que una transferencia de marca registrada sea oponible a terceros es indispensable -salvo circunstancias de excepción – que dicha transferencia sea inscripta en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (art. 6°, ley de marcas)».
BUGATTI INTERNATIONAL SA c/GIVONE ALBERTO MIGUEL Y OTRO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Tribunal tiene dicho que no debe aplicarse un criterio especial de cotejo respecto de los productos de la clase 5. Aplicando entonces el criterio usual de cotejo, no considero confundibles los signos en conflicto. Recordemos que confrontan aquí DATONO, solicitado por la actora, y ATOMO, registrado por la demandada.
LABORATORIOS CASASCO SAIC c/TORRES MORENO ADOLFO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las dos sociedades enfrentadas se desenvuelven en rubros que no guardan entre sí relación alguna, (actora: clase 12; demandada, clases 25, 35, 38 y 41), por lo que no habría impedimento legal alguno para que, cada una en su esfera, las marcas «MARANGONI (y el pequeño dibujo asociado)» y «CLAUDIO MARANGONI» pudieran coexistir pacíficamente, sin afectar los propósitos fundamentales de la Ley de Marcas: la protección del público consumidor y la tutela de prácticas comerciales sanas.
MARANGONI SPA c/EFYDCOM SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El concepto de novedad – equivalente al de «capacidad distintiva»- está referido a la aplicación del signo y no necesariamente a su nivel creativo en sí mismo, ya que puede ser una palabra de fantasía o una del habla diaria. No hay que crear o inventar un signo para poder registrarlo, sino hay que ser el primero en adoptarlo. Si no hay que crear, o que inventar un signo sino que hay que ser el primero en adoptarlo, entonces la originalidad queda de lado, «Nada menos original que palabras de uso común en nuestro idioma como lo son «Cocinero», «Alba», «Estrella», «Ala», «Uvita», y sin embargo constituyen marcas magníficas… así un signo «extremadamente simple» puede ser también magníficas marcas si nadie antes los ha adoptado. La ley de la materia permite, incluso, registrar como marcas los ornamentos relativamente simples aplicados a una letra aislada o a un número, coexistiendo numerosas marcas constituidas simplemente por adornos en la letra «A», «Ñ».
CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAG c/EL AFRICANO SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los conflictos marcarios no pueden ser reducidos a una confrontación abstracta de los signos. El juzgador, por el contrario, debe procurar una respuesta justa a un conflicto concreto de intereses, atendiendo con criterio realista a las circunstancias en que se desenvuelve la controversia. La Ley de Marcas no tiene en vista la declaración puramente teórica de cuando hay o no semejanza entre dos o más marcas, sino la protección real de los intereses económicos de los titulares de ellas, de aquí la exigencia que para que el dueño de una marca pueda oponerse al uso de cualquier otra, reside en que ese uso “pueda producir directa o indirectamente confusión de distinguir entre los productos”, sobre la base de que sea susceptible de incurrir a engaño por tal dificultad de los compradores de la mercadería o que responda a un propósito de competencia desleal.
ROIZ JOSE LUIS c/SOCORRO MEDICO PRIVADO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En los juicios por confundibilidad marcaria, a menos que por la conducta procesal de las partes no quede otro remedio, la solución no debe provenir de un cotejo meramente teórico o abstracto de los signos enfrentados, sino que corresponde meritar -con criterio realista- los intereses morales y económicos en juego así como también resulta fundamental la atención cuidadosa de las circunstancias particulares en que se ambienta la contienda, toda vez que sólo observando esas directivas podrá asegurarse una respuesta justa, que dé a cada uno lo suyo.
GUINDI MAURICIO CARLOS c/SAV SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los signos que confrontan son CANALDECOMPRAS.COM, que pretende registrar la actora, y TEVE COMPRAS, TEVE COMPRAS 2001 y TEVE COMPRAS PRODUCTOS DE EXCELENCIA, que detenta la demandada. La marca de la actora es mixta, y tiene importancia en ella la figura de un genio saliendo de una caja. Este es un importante elemento diferenciador, más allá de que, como sostiene el Tribunal, en las marcas mixtas predomine el aspecto nominativo. Los signos en conflicto, aun prescindiendo del dibujo que aparece en el de la actora, no son confundibles.
CANALDECOMPRAS COM SA c/TEVE COMPRAS 2001 SRL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Más allá de que la palabra COMPRAS sea de uso común en las clases aquí involucradas -lo que no se discute en esta etapa- lo cierto es que ella convierte a la marca que la porte en débil pues al menos evoca fuertemente el servicio a distinguir. Lo mismo ocurre, por otra parte, con TEVE, que describe la naturaleza y función del producto. La demandada, es titular de tres marcas débiles y mal puede oponerse a otras combinaciones de palabras que identifiquen una forma de comprar. CANALDE tiene fuerza distintiva suficiente respecto de TEVE como para evitar toda confusión. Claro está que CANALDECOMPRAS tiene también un fuerte poder evocativo del servicio, de donde la actora también será titular de una marca débil, pero de esto no se sigue que no pueda registrarla. La confusión en los planos fonético e ideológico no existe; tampoco existe confundibilidad en el plano gráfico, incluso, prescindiendo de la figura del genio.
CANALDECOMPRAS COM SA c/TEVE COMPRAS 2001 SRL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El número de letras de los signos en pugna es distinto, y son distintas también sus sílabas iniciales y final. Esta circunstancia muestra ya una diferencia en el ámbito gráfico. Fonéticamente, no cabe duda que ATOMO se pronuncia acentuándola en la A. Respecto de DATONO me parece que la situación es peculiar, porque creo que se la acentúa como si fueran dos palabras diferentes: DA, acentuada en la A, y TONO, acentuada en la primera O. Este hecho, a su vez, muestra una desemejanza fonética. Desde el punto de vista ideológico, por último, ATOMO claramente se refiere a uno de los componentes de una molécula. DATONO, otra vez, presenta una situación peculiar: puede ser una marca de fantasía, o puede referirse a otorgar tono. Pero, en cualquier caso, la diferencia ideológica es clara.
LABORATORIOS CASASCO SAIC c/TORRES MORENO ADOLFO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La cuestión se circunscribe a determinar si resultan confundibles las marcas “FINCA LAS MORAS” y “FINCA MORERA” y que la voz FINCA resulta de uso habitual en la vitivinicultura -actividad a la cual se dedican ambos contendientes-, lo cual la convertía en común. Es sabido que quien conforma su marca con un ingrediente de esa especie está obligado a tolerar que otros también la empleen. El problema se traslada, a evaluar la fuerza diferenciadora del aditamento que lo aleja de los registros anteriores. Y toda vez, que en estos conflictos, tiene un alto valor para decidirlos, la impresión que provoca la aprehensión fresca, espontánea y prerreflexiva, considero que las denominaciones en conflicto resultan claramente distinguibles.
PEÑAFLOR SA c/FINCA MORERA SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El signo que nos ocupa tiene una considerable antigüedad (cercana a los 15 años), es utilizado con profusión muy considerable para identificar una variada gama de prendas de vestir informales -aunque sin excluir otras como las señaladas por el accionante-; tiene presencia comercial en tres grandes shoppings de esta ciudad y aproximadamente una veintena de locales de comercialización, circunstancias que se conjugan con una serie de actos publicitarios -gráficos y televisivos- que mantienen la marca en la memoria social de los potenciales consumidores. Todo ello nos permite calificar a las marcas ONA SAEZ -y por contagio natural a ONA OS- como signos prestigiosos y difundidos y en alto nivel de empleo efectivo.
GUINDI MAURICIO CARLOS c/SAV SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La intervención del médico que deberá recetar el medicamento, no aventará el riesgo de confusión pues es sabido que el recaudo de «venta bajo receta» no es realmente observado en la práctica, a no ser que se trate de medicamentos de «venta bajo receta archivada». Tanto es así que cualquiera puede adquirir en una farmacia «redoxon» (vitamina c) o «xilocaina» pomada o jalea (de propiedades anestésicas), sin presentar receta alguna, pese a que ambos fármacos estén calificados como de «venta bajo receta». Por lo demás, generalmente, los mostradores de las farmacias son atendidos por dependientes que carecen de formación científica o técnica sobre los productos y sus propiedades (antagonismos, efectos secundarios, etc.) razones por las que las circunstancias apuntadas en modo alguno tienen la incidencia suficiente como para evitar que se produzca el peligro de equivocación en la adquisición del medicamento.
SOLVAY PHARMA c/MERCK & CO INC s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley de marcas no tiene en vista la declaración puramente teórica de cuando hay o no semejanza entre dos o más marcas, sino la protección real de los intereses económicos de los titulares de ellas, de aquí la exigencia que para que el dueño de una marca pueda oponerse al uso de cualquier otra, reside en que ese uso “pueda producir directa o indirectamente confusión para distinguir entre los productos”, sobre la base de que sea susceptible de inducir a engaño por tal dificultad de los compradores de la mercadería o que responda a un propósito de competencia desleal. Juzgo que no concurren razones para vedar el registro requerido sobre la marca “SUNSMILE” toda vez que no se encuentra a la vista una coexistencia que pueda lesionar las finalidades esenciales de la Ley de Marcas: la tutela del público consumidor y el amparo de las sanas prácticas del comercio y la libre competencia.
THE SUNRIDER CORPORATION DBA SUNRIDER INTERNATIONAL c/UNILEVER NV s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Desde la perspectiva de que hay comunidad posible de activades -atendiendo al objeto social definido en el estatuto de las sociedad demandada (confr. art. 356, inc. 1°, del Código Procesal)-, poco cabe decir para admitir la casi identidad de las denominaciones «AFRICANA» y «EL AFRICANO S.A.» y «LA AFRICANA» y «EL AFRICANO S.A.»; ello valorando los principios jurisprudenciales reiterados en numerosos fallos según los cuales las referencias al tipo societario -tales como S.A., S.R.L., S.p.A- carecen de todo poder distintivo. De tal manera, los conjuntos enfrentados quedan reducidos a AFRICANA vs. EL AFRICANO y LA AFRICANA vs. EL AFRICANO.
CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAG c/EL AFRICANO SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Un buen principio es el que aconseja atender a la impresión que origina una aprehensión prerreflexiva, fresca o espontánea de los signos, en un acercamiento con cierto intervalo de tiempo pues lo corriente es que el consumidor no tenga, frente a sí, una marca al lado de la otra. La sensación que deja esa aproximación, como lo ha dicho la jurisprudencia, tiene alto valor para definir la situación conflictiva. Después de aplicar ese simple método, es apropiado proceder a un análisis de las marcas, en forma pormenorizada, con el fin de ratificar o rectificar la sensación obtenida en aquella aprehensión.
GUINDI MAURICIO CARLOS c/SAV SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es necesario no perder de vista que basta la confundibilidad en alguno de los tres planos tradicionales en que se practica la confrontación marcaria -gráfico, fonético o ideológico-conceptual- para que sea procedente vedar la concurrencia de las marcas; ello, en razón de que la finalidad de la ley es no sólo proteger el comercio honesto sino también tutelar los intereses del público consumidor. Bien ha sido señalado, en esta orientación, que «El espíritu de la legislación marcaria, antes y ahora, es el evitar la confusión». Y el juicio prudencial sobre la confundibilidad o inconfundibilidad de las marcas encontradas debe ser el fruto, de una valoración cuidadosa de los antecedentes que le dan su connotación particular al proceso, de manera que la respuesta jurídica no provenga de un cotejo teórico de los signos desnudos, sino de la apreciación realizada con prudente razonabilidad del conjunto de circunstancias que singularizan el caso, como ser: naturaleza de los productos o servicios a distinguir; peculiaridades del público consumidor; adecuada ubicación de los signos cuando uno o los dos se integran con partículas (raíces o desinencias) de «uso común» en la clase; coexistencia de las marcas en el mercado y no tan sólo de orden puramente registral; uso -breve, moderado o intenso- del signo; caracteres de la marca desde el punto de vista de su poder distintivo intrínseco; valoración de la función que cumple el signo y de sus calidades (v. gr. «marcas notorias», «marcas de defensa»); convivencia con las marcas de terceros más o menos semejantes; alzamiento contra los propios actos; observancia de las reglas específicas de las marcas mixtas (combinación de palabras y colores, o de colores exclusivamente); proximidad, identidad o distancia existente entre los productos a distinguir; protección más o menos intensa de una marca en función de su mayor o menor «capacidad distintiva»; justa consideración de las denominadas «marcas débiles», etc.. Análisis el indicado que será requerido, total o parcialmente, según la entidad del conflicto, de sus antecedentes y del aporte probatorio que realicen las contendientes.
GUINDI MAURICIO CARLOS c/SAV SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El titular de una familia marcaria -que poseyera varios signos que comienzan con la raíz original y común a todas ella «CARPI» para medicamentos (CARPIGRIP, CARPIBIOTIC, CARPIDERM, CARPIRINA, CARPITOS, CARPIALGID, etc.) podría oponerse a la constitución de un laboratorio de especialidades medicinales utilizara la designación «Laboratorios Carpi S.A.», desde que los genéricos que éste lanzara al mercado podrían suscitar confusión en cuanto al origen con respecto a las marcas referidas. Nada hay, en la ley 22.362, que impida accionar contra un nombre comercial o una designación social si éstos, por la razón que fuera, tuvieran aptitud para provocar equívocos en el público. Porque es sabido que la ley de marcas, antes y ahora, lleva en su espíritu el evitar la confusión conseguir ese resultado responde a los propósitos esenciales de la Ley de Marcas, que no son otros que proteger a los posibles adquirentes y tutelar las prácticas comerciales honestas.
CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAG c/EL AFRICANO SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien el cotejo se practica sobre los conjuntos como totalidades, sin desmembraciones artificiales, un criterio de prudente razonabilidad aconseja atender a determinados aspectos de los conjuntos cuando ellos tienen un mayor valor distintivo, porque será él el que desempeñará más cabalmente la función diferenciadora; y b) es vieja regla de oro en la materia, se trate de un conflicto entre marcas o de una contienda entre marca y nombre o viceversa que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias porque -como explica P. C. BREURER MORENO “la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos».
CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAG c/EL AFRICANO SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el cotejo marcario: lo primero que destaco es que el juzgador para decidir esta clase de conflictos debe colocarse en el lugar del consumidor y dejarse llevar, ante todo, por la impresión de conjunto, la aprehensión espontánea que dejan las designaciones, sin desmenuzarlas, examinándolas de manera sucesiva y no simultánea. Las semejanzas que presentan las marcas son mínimas y por esa condición, carecen de entidad como para temer fundadamente que pueda producirse confusión en el público. En efecto, en el plano visual las diferencias resultan evidentes: aun cuando algunas de las marcas invocadas como sustento de las oposiciones son mixtas, lo cierto es que el dibujo que integra el signo de la actora es claramente distinto de los signos mixtos de la agraviada.
ARTE VIVA EVENTOS CUALTURAIS LTDA. c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Comparando las voces “MAX” y “LUX” desde el punto de vista de un eventual adquirente es harto improbable que pueda confundirse ante estas dos breves estructuras que tan sólo comparten la consonante final y son por completo distintas en los dos restantes elementos (“MA” y “LU”), siendo estos últimos los que otorgan particularidad propia a la sílaba en su integridad. Ello es así porque la disimilitud señalada entre MAX y LUX resulta ostensible desde el plano gráfico, toda vez que la escritura –en cualquier tipo de letra que se emplee- es distinta con relación a las consonantes iniciales (“M” y “L”) y también con referencia a las vocales (“A” y “U”). Esta distinción gráfica de dos de los tres elementos de las unidades silábicas examinadas diluye la “X” común con que ambas finalizan. Desde el punto de vista fonético, cobra relevancia el sonido de las vocales por recaer allí el acento prosódico. En efecto, se contraponen una vocal abierta “A” a una vocal cerrada “U” y no se advierte parecido alguno en su percepción auditiva.
VIAL SA CONST. INMOB. COMER. INDUS. FINANC. AGROP. Y MINERA c/LIMPIOLUX SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La marca cuestionada posee suficiente originalidad y distinción para impedir toda confusión con la marca oponente. Importa destacar que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los conflictos marcarios no pueden ser reducidos a una confrontación abstracta de los signos. El juzgador, por el contrario, debe procurar una respuesta justa a un conflicto concreto de intereses, atendiendo con criterio realista a las circunstancias en que se desenvuelve la controversia.
THE SUNRIDER CORPORATION DBA SUNRIDER INTERNATIONAL c/UNILEVER NV s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No obstante coparticipar del término “Viva” y pese a que dicho vocablo se presente en rojo, las marcas no se asemejan, principalmente porque el elemento figurativo que integra los registros solicitados es visualmente muy diferente respecto de la grafía de las marcas oponentes. En este plano no hay chance de confusión gráfica. El análisis desde el punto de vista fonético está presente la proximidad derivada del término en común –Viva-, pero las marcas oponentes están integradas por ese sólo vocablo, mientras que las pedidas contienen dos -“Arte Viva”-. Como se advierte en este supuesto, el vocablo “Viva” aparece en segundo lugar, precedido del término “Arte”, que ocupa la ubicación inicial, de fácil memorización y además, de pronunciación muy disímil respecto del elemento común. Por lo expuesto, en este plano no hay posibilidad de confusión alguna.
ARTE VIVA EVENTOS CUALTURAIS LTDA. c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En esta clase de conflictos marcarios no resulta adecuada su resolución mediante un cotejo teórico o abstracto de los conjuntos o vocablos enfrentados, sino que es preciso -conforme con reiterada jurisprudencia- valorar los verdaderos intereses en juego, de modo que la decisión no se desentienda de un criterio realista y procure la solución más apropiada a las circunstancias en que se ambienta la contienda.
MARANGONI SPA c/EFYDCOM SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se trata de una marca que ha llegado a un considerable rango de explotación, difusión y prestigio, cualidades que la hacen merecedora de una protección marcaria acentuada. La frase «cierta notoriedad» puede, en sentido técnico-marcario estricto, no ser la más correcta para designar una figura de excepción, mas en el lenguaje coloquial se entiende que se está en presencia de una marca que se utiliza realmente y que identifica una gama de productos que son apreciados por un público significativo, que encierra en esa calificación una nota de prestigio, el cual es habitualmente reconocido por sus seguidores y recomendado por éstos. Por las connotaciones peculiares de la marca de «SAV S.A.», ella es digna de una tutela acorde con su prestigio, difusión, empleo y antigüedad, lo que conlleva a aplicar un criterio dotado de cierta severidad en el cotejo de las marcas, extremo que también encuentra justificación por referirse -en muchos casos- a productos de consumo masivo, de precios no prohibitivos, y cuyos eventuales adquirentes serán personas que están entrando en la adolescencia y en la juventud.
GUINDI MAURICIO CARLOS c/SAV SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La atención del juzgador -como sucede con la del público consumidor- se verá atraída por el elemento preponderante del conjunto y dicho elemento -conforme con nutrida jurisprudencia está por lo general centrado en el ingrediente nominativo que prepondera. En supuestos de esa naturaleza, si bien -como regla- las marcas deben ser consideradas en su conjunto, como totalidades y sin artificiales desmembraciones, la circunstancia de que dentro del conjunto exista un aspecto que tiene significación distintiva superior al de otros justifica darle esa mayor capacidad pues lógicamente será el que habrá de desempeñar más cabalmente el papel de identificación comercial de un producto o servicio.
CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAG c/EL AFRICANO SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El distinto contenido ideológico o conceptual de los signos es el aspecto de mayor importancia distintiva, al punto de consentir ciertas aproximaciones en los otros terrenos del cotejo dicha regla no es absoluta y está condicionada, por un lado, a que no guarde un intenso acercamiento en los otros campos y, por otro, a que el concepto o idea que expresa la marca nominativa sea conocido o tenga una difusión suficiente entre los probables o eventuales consumidores. La distinción conceptual no tendrá la influencia relevante «cuando las otras similitudes son grandes».
GUINDI MAURICIO CARLOS c/SAV SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El hecho mismo de la infracción crea una presunción de que algún daño se derivó de esa conducta indebida, el que debe ser indemnizado para evitar que se genere un halo de impunidad alrededor de las infracciones marcarias y cohibir que el responsable de ellas se beneficie gratuitamente con su proceder ilícito, bien que puntualizando que las eventuales deficiencias probatorias constituye un factor que se vuelve en contra del peticionario del resarcimiento y obliga al Tribunal a examinar el tema con particular cautela. Entre los diversos daños que puede experimentar el titular de una marca usada sin su autorización, se encuentra la pérdida de su poder identificatorio, es decir su debilitamiento o dilución, extremo apto para causar un daño cierto y no meramente conjetural, sin que su problemática evaluación justifique tenerlo por no configurado.
GONZALEZ JORGE ALBERTO c/PESOA ENRIQUE s/CESE DE USO DE MARCA, ACUMULADA: CAUSA 4133/92, GONZALEZ JORGE ALBERTO c/REY GUILLERMO RAUL s/CADUCIDAD DE MARCA, CAUSA 22.464/96, RADIO EMISORA CULTURAL SA c/GONZALEZ JORGE ALBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El signo requerido SAONA podrá ser o no confundible con ONA SAEZ u ONA OS, mas por el solo hecho de solicitar su inscripción no se puede afirmar que concurra un afán imitativo doloso o contrario a la buena fe o a las prácticas honestas del comercio, no debiendo ser soslayado que la mala fe no se presume y que si se presume la buena fe, iuris tantum.
GUINDI MAURICIO CARLOS c/SAV SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto a la afirmación de la demandada de que la marca cuestionada son dos palabras, debo decir que, la marca es una sola compuesta por dos palabras en idioma inglés (Sun y Smile). Que muestra la marca y el producto como “SunSmile” todo junto, en un vocablo, tanto en la marca escrita como en el envase de los productos, También la actora se refiere en su demanda a “una palabra de 7 letras”; en la solicitud de registro de marca, también aparece claramente como una palabra; en su alegato, en referencia al significado del término “smile” el cual “carece de interés para el conflicto de autos, ya que la marca de mi mandante es un solo término de fantasía: SUNSMILE”.
THE SUNRIDER CORPORATION DBA SUNRIDER INTERNATIONAL c/UNILEVER NV s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para decidir una contienda referida a especialidades medicinales, debe adoptarse un criterio circunstancial, es decir, aplicar pautas más o menos severas según la índole y empleo de los medicamentos, según la libertad con la que pueden ser comercializados, exigiendo que se cumpla con estrictez el recaudo de la fácil diferenciación siempre que el error en la ingesta de un fármaco pueda tener graves daños para la salud. El criterio que mejor se adecua es el de la rigurosidad en la comparación de las marcas, desde que la marca SIALOR -solicitada para toda la clase- pretende utilizarse para “tratamiento de apoyo de las hiposialias: medicamentosas, post-radioterápicas, hiposialias de la senilidad. Tratamiento de apoyo de las insuficiencias de la secreción lagrimal” mientras que SIVLOR, como precisé, cubre “preparaciones medicinales para uso en terapia de hipercolesterolemia”, medicamento que está indicado -entre otras cosas-, para “tratamiento de aquellos individuos con riesgo elevado de padecer enfermedad vascular ateroesclerótica debida al colesterol”.
SOLVAY PHARMA c/MERCK & CO INC s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Gráficamente la coincidencia de la expresión FINCA -voz común, no monopolizable- aparece suficientemente caracterizada con los añadidos LAS MORAS y MORERA, desde que tales elementos cuentan con suficiente poder distintivo para absorber, en la totalidad del signo, el parecido que impone el elemento coparticipado. Esa diferencia gráfica se proyecta también al terreno fonético y al ideológico. En este último plano los signos si bien es cierto que las desinencias (MORAS y MORERA) aluden al fruto del moral (ver diccionario de la real academia española) lo cierto es que la asociación vertida está circunscripta a un público reducido lo que atenúa severamente la razonabilidad de la oposición. Refuerza esta conclusión el hecho que en su gran mayoría el público consumidor, aunque estos sean exhibidos conjuntamente en góndolas de supermercado, no son niños sino éstos resultan ser un público calificado que pondrá un especial cuidado en su adquisición, y que por lo general el cliente de bebidas alcohólicas goza de sus preferencias en la materia.
PEÑAFLOR SA c/FINCA MORERA SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
«Africana», «La Africana», Bieckert Africana», «Doble Africana», «El Africano» son expresiones ciertamente dotadas de contenido conceptual, tanto como adjetivo calificativo gentilicio como también como sustantivo, aspecto este último que el demandado parece no haber meritado (en la frase: «ayer llegaron dos africanos a Buenos Aires», la palabra «africanos» constituye un sustantivo, que designa a una persona nacida en África; si, en cambio, expreso: «su voz tiene un tinte africano», allí la expresión cumple la función de adjetivo calificativo, en tanto específica o señala alguna característica o cualidad del sustantivo al que acompaña). Y en la medida en que aquellas marcas o designaciones no evocan la naturaleza o cualidad del producto no son, en derecho de marcas, signos evocativos propiamente dichos, como ocurriría, por ejemplo, con VITA-plus, MASVITA, MULTIVIT, NUTRAFORT, JABONACID, CEREALITAS.
CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAG c/EL AFRICANO SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esto no significa desconocer que la revista Viva que acompaña al diario Clarín de los domingos no tenga gran difusión, puesto que es indudable que la tiene. Sin embargo, para que una marca alcance la calidad de notoria debe ser conocida por la mayor parte del público, sea o no consumidor del producto, trascendiendo la rama comercial o industrial en la que se encuentra registrada. Ello así puesto que la Ley de Marcas no tiene por fin proteger los signos en razón de la magnitud de la explotación, sino de la función principal y esencial de las marcas, cual es la de distinguir un producto o servicio de otro. Habida cuenta que de las pruebas agregadas no surge que “Viva” haya alcanzado el status de marca notoria y, en cambio, es utilizada sólo para identificar la revista del diario Clarín publicado los domingos, no encuentro razonable suponer que la utilización de la marca “Arte Viva” en las clases 16 y 41 -aun cuando fuera empleada para publicaciones (clase 16) o para publicaciones electrónicas (clase 41)-, pueda producir en el público asociación o conexión con la revista aludida, ni con el diario al que acompaña, ni con su editor, Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., ni con el Grupo Clarín. En síntesis, no advierto que la coexistencia de los signos enfrentados pueda verosímilmente provocar en los consumidores confusión directa ni indirecta.
ARTE VIVA EVENTOS CUALTURAIS LTDA. c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Corresponde establecer si “Viva” alcanzó la notoriedad pretendida. Para determinar esto, la Sala ha resuelto que no se debe sentar un principio rígido que descarte la exigencia probatoria de la notoriedad por parte de quien la invoca (art. 377 del Código Procesal), pues de lo contrario, los litigantes quedarían expuestos a la mera opinión personal del magistrado sin posibilidades de confrontarla con otros elementos objetivos. Lo que puede ser notorio para quienes han gozado de una buena educación o de una elevada posición económica o social puede no serlo para otros; y los subjetivismos derivados de esos contrastes no crean las condiciones más propicias para fijar un criterio jurisprudencial uniforme e imparcial.
ARTE VIVA EVENTOS CUALTURAIS LTDA. c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El problema se traslada, pues, a evaluar la fuerza diferenciadora del aditamento SANCOR PROVOLETA que aleja a los signos solicitados por Sancor Coop. Unidas Ltda. De su asociación con el registro de la demandada (PROVOLETA). Y toda vez que considero que en las denominaciones solicitadas, SANCOR es el vocablo que posee la fuerza que lo singulariza, puesto que es el elemento que sobresale nítidamente dentro de los conjuntos y es el que desempeñara más cabalmente la función marcaria atrayendo la atención de los compradores, viniendo a jugar el papel de “mot vedette”, corresponde concluir que las marcas enfrentadas pueden coexistir en el mercado.
SANCOR COOP. UNIDAS LTDA. c/NATALIA ALBA SACIFA Y M s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA Nº 397/05 SANCOR COOP. UNIDAS LTDA. c/NATALIO ALBA SACIFA Y M s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al pronunciar sucesivamente, en su integridad y desde la perspectiva del público consumidor los vocablos (LIMPIOMAX, LIMPIOLUX) surge con toda claridad la inconfundibilidad de los signos en pugna. El término marcariamente débil -evocativo de la clase y, por tanto, de uso común en ella- “LIMPIO” recibe, pues, el contagio diferenciador de las porciones disímiles “MAX” y “LUX” –sílabas tónicas de ambas palabras-, que absorben en la totalidad de los signos el parecido incomputable derivado de la raíz de uso común. Por lo tanto, debe admitirse la coexistencia de ambos signos en la clase 3, habida cuenta de que resultan palmariamente distinguibles.
VIAL SA CONST. INMOB. COMER. INDUS. FINANC. AGROP. Y MINERA c/LIMPIOLUX SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El estudio de las estructuras de cada signo y de la coparticipación de consonantes y vocales no son el fundamento de la decisión, sino la exposición de las causas por las que las marcas (ponderadas tal como están constituidas) guardan entre sí más semejanzas que diferencias. En las circunstancias descriptas, cabe seguir una regla de oro en esta materia, cual es la que manda atender más a las semejanzas que a las diferencias. Y a ello es útil adunar que, si en todo caso se estimara que la solución del conflicto se presta a una seria duda, la sentencia debe ser inclinada a favor de las marcas registradas, que constituyen un derecho adquirido, por sobre la solicitud protestada, la que no excede el nivel de una mera expectativa.
GUINDI MAURICIO CARLOS c/SAV SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La autorización para la inscripción en el registro de la ANMAT de la especialidad medicinal identificada SIALOR, contrariamente a lo sostenido por la actora, no resulta suficiente para acreditar el uso invocado, pues tal autorización no equivale a comercialización. Además, el resto de las pruebas agregadas no permiten inferir que SIALOR haya sido utilizada, sino lo contrario. En tales condiciones, es inadmisible calificar como renovación de marca a la solicitud protestada, pues el signo no podría haber sido reinscripto. En suma, no se está en presencia de una renovación de marca, sino de una nueva solicitud.
SOLVAY PHARMA c/MERCK & CO INC s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera infracción de los derechos de propiedad industrial no es razón bastante para justificar un reclamo resarcitorio pues para ello se requiere que haya sido causado un daño como consecuencia de la conducta reprochable del autor del hecho ya que, como es sabido, el perjuicio constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil.
GONZALEZ JORGE ALBERTO c/PESOA ENRIQUE s/CESE DE USO DE MARCA, ACUMULADA: CAUSA 4133/92, GONZALEZ JORGE ALBERTO c/REY GUILLERMO RAUL s/CADUCIDAD DE MARCA, CAUSA 22.464/96, RADIO EMISORA CULTURAL SA c/GONZALEZ JORGE ALBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Por letras en si no se puede obtener privilegio». Tratándose de marcas como las que nos ocupan «la protección de la marca no se extiende al fonema que representa la letra».
DEMO HOLDING SA c/ZELE SACIF INMOB. Y AGROP. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las letras aisladas (no la combinación de letras) «pertenecen a la comunidad», salvo que se las presenten con dibujo especial. Y frente a esa realidad del mundo de los negocios, en los que pueden convivir marcas consistentes en la misma y única letra autónoma (v. gr. «W») para idénticos productos y clases, el público consumidor medianamente atento y que percibe esa concurrencia marcaria, habrá de aprender a distinguir cuál es el producto que él desea; extremo que, por lo común, surge de los añadidos sobre el nombre del laboratorio, las propiedades de la mercancía, la experiencia que adquiera, etc.
DEMO HOLDING SA c/ZELE SACIF INMOB. Y AGROP. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Ley de Marcas no consiente ni tutela el registro de un número o de una letra aislada. Su art. 1° es bien concreto y categórico en el sentido de que se pueden registrar como marcas para distinguir productos y servicios: …»las letras o números por su dibujo especial». No parece que pueda discutirse, frente a la claridad del texto legal, su alcance normativo: la ley 22.362 protege como marca, no el número o la letra, sino el dibujo o diseño característico que se les dé. De donde se sigue, en el sub examen, que la demandada carece de facultades para pretender monopolizar la referida consonante (W) y sólo puede basar su protesta contra el signo solicitado (W) en que la grafía o caracterización visual no son claramente distinguibles entre sí y no con referencia a factores externos, como la dificultad que le puede significar al eventual consumidor distinguir un producto del otro, o incurrir en errores en cuanto al origen, o la desechable confundibilidad que se intenta sustentar en la circunstancia de la comunidad de artículos a los que se aplicarían ambos signos.
DEMO HOLDING SA c/ZELE SACIF INMOB. Y AGROP. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Podrán, ciertamente, darse casos concretos de confusión entre el adquirente de «un jabón (W)» y de un «un jabón W», mas ese disvaliioso efecto será el fruto no de la aplicación de la ley de marcas si no de la elección poco feliz de un productor o comerciante de emplear un signo de escaso poder distintivo, pues -de concurrir similares marcas en su ramo- sólo habrá de diferenciarse por los rasgos originales que agregue a la letra elegida o por la peculiar estructuración de sus elementos constitutivos, es decir, de su estructura gráfica. Desde antiguo se ha caracterizado a las marcas formadas por una letra o un número como «signos débiles», pues para su individualización apropiada requieren casi siempre ser usadas con elementos complementarios calidad que también se les ha asignado por tener que soportar la coexistencia de otras marcas formadas por la misma letra o número.
DEMO HOLDING SA c/ZELE SACIF INMOB. Y AGROP. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es así que lo que estaba en el lenguaje diario y era utilizado comúnmente, por vía del registro -que aceptó su capacidad distintiva (sea por su fisonomía peculiar o por su novedosa aplicación)- dejó de ser marcariamente de uso común y se convirtió en una propiedad marcaria de quien obtuvo su registro, con derecho a su uso exclusivo para los productos para los cuales el vocablo fue debidamente inscripto.
CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAG c/EL AFRICANO SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No está controvertido el vínculo contractual existente al momento de la solicitud de las medidas entre la peticionaria C.D.C. y “Elbien S.A”. y entre ésta y las destinatarias de las medidas –“Maximiliano S.A.” y “Compañía de Charly S.A.”–. Tampoco está en discusión que C.D.C. promovió un proceso contra “Elbien S.A.” ante el Tribunal de Comercio de París quien dictó sentencia que fue recurrida por ambas partes ante el Tribunal de Apelaciones de París, del que también existe pronunciamiento. Además, ninguna de las partes ha presentado prueba de que esa decisión del 31/5/07 haya recibido reconocimiento y exequátur en jurisdicción argentina, de modo que no corresponde hablar de cosa juzgada sino de efecto probatorio de la sentencia extranjera.
CHRISTIAN DIOR COUTURE s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las medidas previstas en los artículos 38 y 39 de la ley 22.362 tienen un claro alcance de instrucción preventiva. De allí que su efecto trasciende el de otras medidas precautorias —que, en general se limitan a asegurar el resultado de una sentencia futura, o a posibilitar su cumplimiento—, pues no sólo contribuyen a prevenir o limitar el daño que podría experimentar el titular de la marca afectada, sino que permiten obtener ejemplares de la mercadería en supuesta infracción y conocer el origen de tales productos, como así también allegar otros datos que posibiliten estimar la magnitud de los eventuales daños. El examen de las normas citadas permite concluir que su propósito excede la consecución del conocimiento del origen de la mercadería, es decir el vendedor o fabricante, sino que también reconocen como finalidad la obtención de datos que permitirán determinar la magnitud de la presunta infracción, y así del daño causado.
CHRISTIAN DIOR COUTURE s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Tribunal puso de relieve la necesidad de ponderar, para discernir una respuesta justa, las connotaciones particulares o específicas de la causa a la luz de los fines esenciales de la Ley de Marcas en tanto metodología útil para evitar -en ciertos casos- la dispensa de una protección antifuncional y excesiva de una marca, con efectos socialmente desprovistos de valiosidad. Doctrina ésa que, como es natural, es también aplicable a los conflictos en los que se enfrentan nombres vs. marcas, toda vez que no hay diferencia ontológica con las controversias de marcas entre sí.
MARANGONI SPA c/EFYDCOM SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La notoriedad de la marca «CLAUDIO MARANGONI» (clases 25, 35, 38 y 41) no sería otra cosa que el contagio de la notoriedad del nombre de pila y apellido del tercero antes mencionado, quien fue el que hizo famosa en nuestro país la designación MARANGONI. Sobre esa base, se afirma la «notoriedad» del apellido MARANGONI y de las marcas «CLAUDIO MARANGONI» justifican la oposición al registro pretendido aun cuando para ello deba pasarse por alto el «principio de especialidad», pues en todos los supuestos cualquier producto o servicio que se intentara individualizar con la voz «MARANGONI» (con su leve diseño) sería relacionado de manera inevitable con el tercero coadyuvante, fundador y socio de la demandada.
MARANGONI SPA c/EFYDCOM SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 22.362 establece como causal de nulidad es el de las marcas registradas «por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero» (art. 24, inc. b); situación que se presenta con cierta frecuencia respecto de signos extranjeros que han alcanzado difusión, prestigio o notoriedad. Y a la procedencia de una demanda de nulidad marcaria -por ser copia o imitación de una marca extranjera-, como se ha resuelto desde antiguo, no se opone el principio de territorialidad, prevaleciendo el interés general de proscribir usurpaciones que transgreden «las reglas de la lealtad y la buena fe.
LOFFREDA CARLOS GUILLERMO c/SA ANGEL BARALDO Y CIA. s/CESE DE USO DE MARCAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede ponerse en duda que la actora, que obtuvo el registro de la denominación “MARTO” en nuestro país, no ignoraba la preexistencia de idéntica marca foránea. Lo expuesto resulta suficiente para considerar que ha existido copia servil por parte de la actora de la marca de Manufacturas y Artes de Toledo, pues su derecho no puede fundarse en la mera «casualidad casi milagrosa» de elegir un nombre idéntico, para operar en el mismo ramo comercial. Y esas circunstancias llevan a presumir la configuración de un acto proscripto por el art. 953, Código Civil, violatorio de las finalidades de la ley de marcas, aun cuando no exista prueba directa y puntual de la mala fe. A lo que cabe agregar que toda vez que la actora sostuvo al interponer la demanda que “no existiendo oposición expresa ni tácita por parte del fabricante español, su mandante solicitó el registro del signo Marto, el cual fue concedido por el INPI el 31 de enero de 1995” y ello fue desconocido por la demandada, la carga de la prueba sobre éste aspecto recaía principalmente sobre ésta por ser quien se encontraba en mejor posición para demostrar que tenía aquélla autorización, sostener lo contrario implicaría que el demandado debería acreditar un hecho negativo, lo que no es por cierto imposible pero si mucho más complejo.
LOFFREDA CARLOS GUILLERMO c/SA ANGEL BARALDO Y CIA. s/CESE DE USO DE MARCAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El oponente en sede administrativa, que se reservó el derecho de ampliar la protesta al contestar la demanda, tiene la facultad de agregar argumentos vinculados con lo que fue el objeto directo de la oposición (v. gr. reforzar la negativa del interés legítimo de la peticionaria) e invocar asimismo títulos o solicitudes marcarias que fueron materia específica del escrito de oposición ante el I.N.P.I..
GUINDI MAURICIO CARLOS c/SAV SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No es infrecuente encontrarse con el argumento de que tal o cual palabra no puede ser registrada, y por tanto monopolizada, porque es de uso diario, porque forma parte del lenguaje de todos los días y lo emplea la generalidad de la población en sus conversaciones habituales (o se trata de un término de utilización corriente en determinados círculos sociales o profesionales). Pero no es así. El hecho de que una palabra cualquiera -sustantivo, adjetivo, pronombre, adverbio, verbo, preposición, interjección y artículo- forme parte del habla cotidiana y sea sumamente utilizada por la generalidad de las personas no le confiere el carácter de elementos de «uso común» o «genérico» a los efectos marcarios, impidiendo obtener privilegios sobre ella por su registro ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI).
CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAG c/EL AFRICANO SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los precedentes en esta especial rama jurídica, en cuanto a su definición jurídica, suelen recibir la influencia de las circunstancias específicas de cada conflicto, de manera que la solución que pudiera haber sido alcanzada en un caso particular puede no ser susceptible de ser trasladada, simpliciter, al proceso sub examen aun cuando en apariencia los aspectos de derecho resultaran coparticipar de notas análogas.
MARANGONI SPA c/EFYDCOM SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
«El contenido conceptual debe ser conocido, debe tener cierta difusión, de lo contrario no provocará el efecto apuntado».
GUINDI MAURICIO CARLOS c/SAV SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La presencia simultánea en el mercado de expresiones similares sin que la oponente haya brindado explicaciones satisfactorias de porque consintió el uso de un nombre que ahora estima confundible con su marca, constituye un factor importante para determinar su inconfundibilidad.
ROIZ JOSE LUIS c/SOCORRO MEDICO PRIVADO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La pretensión de nulidad se dirige contra una marca registrada y en explotación, el criterio para efectuar el cotejo marcario debe ser aplicado con adecuada severidad, ello así, porque, por un lado, bajo aquélla denominación se formó seguramente una clientela -extremo que resulta merecedor de tutela jurídica- y, por el otro, porque el cuestionamiento es dirigido contra un título concedido por el Estado Nacional.
PEÑAFLOR SA c/FINCA MORERA SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para prescindir del «principio de especialidad» -cuya importancia en materia marcaria huelga destacar-, sólo quedaría como factor determinante que el conjunto «CLAUDIO MARANGONI» hubiera alcanzado el excepcionalísimo rango de una marca notoria, esto es, la que «debe ser conocida por una cantidad superlativa de personas» o «conocida por la generalidad del público, consumidores o no del producto o servicio distinguido», al menos un porcentaje «mayor al 60% o 70%».
MARANGONI SPA c/EFYDCOM SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para decidir esta clase de conflictos el juzgador debe colocarse en el lugar del consumidor y dejarse llevar, ante todo, por la impresión de conjunto, la aprehensión espontánea que dejan las designaciones, sin desmenuzarlas, examinándolas de manera sucesiva y no simultánea.
SOLVAY PHARMA c/MERCK & CO INC s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Aun considerando que SIVLOR cubre exclusivamente “preparaciones medicinales para uso en terapia de hipercolesterolemia” y que SIALOR -pedida para toda la clase- pretenda usarse para distinguir un “sialagogo, es decir un producto que se aplica ante la insuficiencia de secreción”, entiendo que la cuasi identidad gráfica y fonética de las marcas, sumada a la escasa o nula significación conceptual de los signos, impiden en el caso acoger el criterio invocado por la agraviada, pues el riesgo de confusión es alto, aunque se estime que el consumidor de productos farmacéuticos es calificado. Y es que desde la perspectiva de que los signos son confundibles y lo son en materia de productos medicinales o farmacéuticos de la clase 5, el principio de especialidad invocado por la actora debe ceder ante la necesidad de plasmar en la vida real uno de los objetivos esenciales de la Ley de Marcas: la tutela del público consumidor, lo que supone proteger a los adquirentes evitándoles confusiones. Considérese el grave riesgo en que se colocaría a una persona que consume SIVLOR por padecer de elevados niveles de colesterol con aptitud como para provocar enfermedad vascular ateroesclerótica si, por error o confusión derivada de la subida semejanza de las marcas enfrentadas, ingiere en lugar del medicamento específico para su dolencia, otro para la insuficiencia de secreción (SIALOR).
SOLVAY PHARMA c/MERCK & CO INC s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La prohibición de registrar el nombre, seudónimo o retrato de un tercero (art. 3°, inc. «h», ley 22.392) no requiere, necesariamente, que la solicitud marcaria comprenda el conjunto formado por el nombre de pila y el apellido, pues cuando este último -en forma aislada- ha adquirido relevancia como para individualizar a una persona o familia la ley también le brinda su amparo.
MARANGONI SPA c/EFYDCOM SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Aunque la quejosa tenga registradas varias marcas con la raíz SUN, muchas otras conviven pacíficamente en la clase con tal partícula sin que sean propiedad de la demandada, considero que esta objeción no es justificable para monopolizar el vocablo que protege ante cualquier otro signo marcario que quiera utilizarlo para integrar una marca en la medida en que conformen una clara y distinguible locución. No cabe entonces, adentrarse en el carácter evocativo o no que plantea la agraviada, toda vez que su reproche se encuentra dirigido a esgrimir la monopolización de la marca “SUN” cuestión que resuelta en los párrafos precedentes.
THE SUNRIDER CORPORATION DBA SUNRIDER INTERNATIONAL c/UNILEVER NV s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Quien registra (o adquiere un signo registrado, como sucedió en autos) como marca de productos o servicios una letra o un número aislados necesariamente debe saber que la Ley de Marcas no le dispensará privilegio o monopolio alguno sobre esa letra o sobre ese número sino que la tutela recaerá exclusivamente sobre el diseño particular que se le dé a esa letra o a ese número (art. 1° cit.), comportando una marca de esa naturaleza generalmente un signo distintivo débil puesto que se encuentra obligado a coexistir -para la misma clase y para los mismos productos de la clase- con una o más marcas constituidas por la misma letra o el mismo número, en tanto sus connotaciones gráficas permitan distinguirlos claramente según pautas de prudente razonabilidad.
DEMO HOLDING SA c/ZELE SACIF INMOB. Y AGROP. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La regla fundamental en la materia es que las marcas deben ser claramente distinguibles, único modo de que se cumplan los propósitos esenciales de la ley de marcas (art. 3°, incs. «a» y «b», ley 22.362); ello, cotejándolas en sus conjuntos -como totalidades-, sin incurrir en desmembraciones artificiales, salvo que en dichos conjuntos existan elementos que tengan particular preponderancia y sean por eso mismo los que cumplirán en forma más cabal la función marcaria. Para enfocar la cuestión, es preciso que el juzgador se coloque en la posición de los consumidores, procurando comprobar si la percepción de una marca suscita el recuerdo de la otra y crea, de esa manera, una situación propensa a producir errores y confusiones cabiendo tener presente que corresponde estar más a las semejanzas que a las diferencias porque “la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparecen en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos». Y si del estudio de las circunstancias adjetivas de la causa y de la conformación de los signos resultara una situación de duda reflexiva en cuanto a la solución justa, es pertinente preferir la marca registrada en tanto constituye un derecho adquirido sobre la solicitud objetada, que como tal no excede el campo de una mera expectativa.
GUINDI MAURICIO CARLOS c/SAV SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se contraponen dos marcas cuyas raíces poseen la voz <LIMPIO> debe apreciarse si los términos restantes que las componen tienen una aptitud tal que importen signar al conjunto pretensor un carácter suficientemente distintivo del registrado con anterioridad. Esto es así desde que la ley de marcas protege no sólo el derecho de los particulares que son titulares de registros, sino —y primordialmente— las buenas prácticas comerciales y el interés del público consumidor.
VIAL SA CONST. INMOB. COMER. INDUS. FINANC. AGROP. Y MINERA c/LIMPIOLUX SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si la propia demandada decidió registrar una marca <LIMPIOLUX> integrada por un término de uso común para la clase por ser evocativo de los productos de limpieza (“LIMPIO”), cabe reputar que lo hizo a sabiendas de su debilidad identificatoria, lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia del fuero, importa que se deban admitir mayores acercamientos terminológicos que los permitidos respecto de marcas realmente originales y plenamente identificatorias. La accionada no puede impedir el registro de signos con esa partícula si ellos se acompañan de algún elemento suficientemente distintivo. Ello es así, puesto que el uso común de una voz implica, por un lado, la imposibilidad de pretender su monopolio, de manera tal que quien integre su marca con ella no está facultado para oponerse a su inclusión en otras marcas y no puede, por tanto, fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad. Por otro lado, supone la necesidad de prestar atención al eventual elemento diferenciador que presenten los restantes términos de los signos en conflicto de manera tal que su fuerza sea suficiente para transmitir al conjunto una eficacia distintiva.
VIAL SA CONST. INMOB. COMER. INDUS. FINANC. AGROP. Y MINERA c/LIMPIOLUX SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Una expresión es la designación necesaria o la denominación habitual de un producto o servicio cuando, en el habla corriente de la gente de nuestro país, la expresión usada designe el producto o servicio, con total independencia de criterios lingüísticos vigentes en un organismo español. En nuestros hábitos el término “Provoleta” alude a una variante del queso provolone que se comercializa en forma de cilindro o cortada en rodaja. Corrobora esta afirmación, un hecho que es público y notorio y que como tal no necesita demostración, como resulta que al concurrir a cualquier restaurante y pedirla, el mozo nos servirá una variedad de queso provolone duro cocinado a la parrilla.
SANCOR COOP. UNIDAS LTDA. c/NATALIA ALBA SACIFA Y M s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA Nº 397/05 SANCOR COOP. UNIDAS LTDA. c/NATALIO ALBA SACIFA Y M s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las marcas aquí enfrentadas <LIMPIOMAX> y <LIMPIOLUX> poseen como radical la palabra “LIMPIO”, tal como sostiene la recurrente. Sin embargo, este término coparticipado reviste carácter evocativo por ser un adjetivo -apto para describir caracteres de muchos otros productos o funciones- y, por lo tanto, débil en la clase 3 del nomenclador internacional que, de conformidad con el decreto 558/81 reglamentario de la ley 22.362, se refiere a “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos lociones para el cabello; dentífricos”, (lo destacado es propio). De conformidad con las constancias de la causa, ha quedado demostrado en el expediente que las raíces LIMP, LIMPI y LIMPIO son de uso común en la clase 3 del nomenclador internacional.
VIAL SA CONST. INMOB. COMER. INDUS. FINANC. AGROP. Y MINERA c/LIMPIOLUX SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La jurisprudencia de esta Cámara tiene dicho que la calidad de uso común en una clase puede derivar de la existencia de otras marcas registradas en esa clase que llevan la misma raíz o terminación, como también del hecho de que las radicales o desinencias sean evocativas de productos, de algunas de sus propiedades o de sus componentes o de su finalidad.
VIAL SA CONST. INMOB. COMER. INDUS. FINANC. AGROP. Y MINERA c/LIMPIOLUX SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Lo que hace que un vocablo, raíz o desinencia alcance ese carácter de «uso común» es que posea carácter evocativo «del producto -y no cualquier poder de evocación»- o de alguna de sus cualidades, características o funciones; o bien que -en la clase del Nomenclador de que se trate- forme parte de una cantidad significativa de marcas. Si no concurren esos extremos, las palabras, raíces o terminaciones -aunque se usen diariamente por todos- no constituyen propiamente un elemento de uso común o de libre utilización desde el punto de vista marcario y, por consiguiente, pueden ser objeto de apropiación y privilegio por parte del que las registre primero, mientras no se confunda con marcas anteriores, y esos vocablos, raíces o terminaciones tendrán la fuerza distintiva que hace a su función, dependiendo dicha fuerza de la mayor o menor originalidad del vocablo respecto del producto o servicio.
CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAG c/EL AFRICANO SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Dada la dificultad que debemos enfrentar los jueces para estimar daños como los que se reclaman en este proceso, las sumas reconocidas en definitiva no se correspondan con las que acuerdan las empresas en el mercado o, en todo caso, queden desactualizadas por la propia dinámica de la actividad comercial relacionada con el fútbol. Ocurre que, los magistrados deben enfrentar dos problemas derivados de la falta de pautas objetivas de valoración: el de sancionar la conducta ilícita con la imposición de un resarcimiento ejemplar, por una parte; y el de evitar excesos al determinar las sumas a pagar que importen un enriquecimiento injusto para el titular de las marcas, por la otra. Sólo la conducta ulterior del infractor ilustrará sobre el acierto del monto fijado, o bien orientará al Tribunal en el futuro para adoptar criterios más estrictos.
FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Equivalente a los beneficios que obtuvo el infractor al transgredir los derechos del titular. Es una conclusión que deriva de las normas del Código Civil aplicables a la especie y del propósito que tiene la indemnización: restablecer el equilibrio patrimonial roto por el incumplimiento o el hecho ilícito. El accionado no puede pretender que dichos beneficios permanezcan intangibles dentro de su patrimonio, dado el tipo de responsabilidad y el dolo que se le atribuyeron. En otras palabras, no es razonable que quien es encontrado responsable de un acto ilícito doloso pueda conservar los frutos de semejante conducta; tampoco que quien persigue la satisfacción por el menoscabo de su derecho en esa hipótesis reciba del ofensor la misma cantidad de dinero (v.gr. las regalías) que habría percibido si hubiera contratado con él. Para que la indemnización cumpla con el rol de ejemplaridad que tiene en este tipo de juicios, debe ser disuasiva de la conducta ilícita juzgada con el propósito de afianzar las sanas prácticas comerciales.
FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Sala ha juzgado, concordemente con lo preconizado por la doctrina, que el modo en que debe cumplirse lo prescripto por el artículo 34, inciso b), segunda parte de la ley 22.362, debe guardar relación con la magnitud de la infracción. Ya expresé que la promoción del concurso se hizo en 24 sucursales de Carrefour, incluidas las del interior del país. Quiere decir que el uso ilegítimo de los signos marcarios de FIFA tuvo una extensión territorial significativa. Si se computa además el interés suscitado por la posibilidad de viajar a presenciar el campeonato, hay que admitir parcialmente el agravio de la demandante coincidente con su reclamo inicial. La presente sentencia deberá ser publicada, íntegramente (art. 34, inciso b de la Ley de Marcas), en los diarios “La Nación” y “Clarín”, dentro de las primeras siete páginas, ello a fin de compensar los efectos que acarrearon las prácticas de la accionada dentro de los cuales se encuentra la confusión a que fue inducido el público consumidor.
FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto a la calificación de su conducta, juzgo que obró dolosamente porque tuvo la intención deliberada de violar los derechos marcarios de FIFA representándose las consecuencias. Recuerdo que el dolo se configura, no sólo cuando es manifiesta la intención de dañar en el agente (art. 1072 del Código Civil) sino también cuando el perjuicio causado a la víctima fue querido como medio para obtener un resultado. Verbigracia, el comerciante que realiza un acto de competencia desleal no trata de perjudicar a sus competidores, sino de enriquecerse, pero ello no significa que su obrar no sea delictual. En el sub lite, el accionado no pagó suma alguna por el aprovechamiento comercial del conjunto marcario de FIFA, lo que lo sitúa en la hipótesis descripta frente a los que sí lo hicieron en esa oportunidad. Por lo demás, en la falsificación, la imitación fraudulenta y el uso sin autorización de marcas, el dolo se presume. La conclusión a la que arribo importa, conceptualmente, ampliar la extensión del resarcimiento, pues nadie duda que quien obra con dolo consintiendo las implicancias nocivas que esa conducta acarrea, debe más que aquél que obra meramente con culpa.
FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/200
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La concurrencia de los citados aspectos de proyección dañosa no requiere la producción una prueba determinada en especial, ya que la concurrencia marcaria por un lapso más o menos prolongado origina la erosión de la fuerza distintiva de la marca legítima, como así también que la mala fe que el actor atribuye a sus contrarios carece de proyección jurídico-patrimonial, pues no existe en nuestro régimen jurídico la categoría de «daños punitivos».
GONZALEZ JORGE ALBERTO c/PESOA ENRIQUE s/CESE DE USO DE MARCA, ACUMULADA: CAUSA 4133/92, GONZALEZ JORGE ALBERTO c/REY GUILLERMO RAUL s/CADUCIDAD DE MARCA, CAUSA 22.464/96, RADIO EMISORA CULTURAL SA s/GONZALEZ JORGE ALBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La firma demandada pretendió concitar la atención del público consumidor mediante el aprovechamiento de las marcas y designaciones de FIFA relacionadas con el campeonato mundial para, entre otras cosas, mejorar su posición en el mercado e incrementar sus ventas sin pagar el precio de las regalías pertinentes. Esa maniobra -seguramente sopesada por especialistas en “marketing” cada vez que se la reiteraba habría de rendir significativos frutos, máxime, en un país con indiscutible tradición futbolística como el nuestro, donde dicho evento despierta, vivamente, el interés de la gente de los más distintos estratos sociales, lo que explica su repercusión en la cultura popular y el amplio espacio que le dedican los medios de comunicación.
FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A la falta de prueba del registro y de aptitud distintiva de la actividad (o si quiere, de la denominación necesaria que el signo conlleva), se agrega otro obstáculo. Me refiero al contrato en virtud del cual la demandada devino en “sponsor” del equipo nacional por el torneo a realizarse en el 2002. No juzgo razonable que, ante ese convenio -que implica el empleo frecuente de la palabra “MUNDIAL” cada vez que se publicite comercialmente la actuación de la “selección nacional”- pueda reconocérsele el ejercicio de jus prohibendi a la actora sobre dicho vocablo.
FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es adecuado fijar la indemnización pertinente en concepto de daño material ocasionado por la dilución del poder identificador de la marca «LA OREJA» n° 1.119.948, en forma prudente y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 165 del CPCC, proponiendo a esos efectos la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) con más los intereses reclamados desde el 1.4.91 -fecha en que se exteriorizó el perjuicio por el cual se acciona derivado del uso marcario indebido atribuible a los accionados- hasta su efectivo pago, a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos a treinta días.
GONZALEZ JORGE ALBERTO c/PESOA ENRIQUE s/CESE DE USO DE MARCA, ACUMULADA: CAUSA 4133/92, GONZALEZ JORGE ALBERTO c/REY GUILLERMO RAUL s/CADUCIDAD DE MARCA, CAUSA 22.464/96, RADIO EMISORA CULTURAL SA s/GONZALEZ JORGE ALBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Una cuestión deviene abstracta cuando desaparece el gravamen, más no cuando este último se ha consumado pudiendo reiterarse en el futuro, ni cuando existe una amenaza o restricción real contra un derecho reconocido por la ley. La finalización del evento futbolístico llevado a cabo en el 2002 no releva al Tribunal de expedirse sobre las violaciones marcarias verificadas en aquél contexto, porque uno de los reclamos hace a la indemnización de los perjuicios; y no es lo mismo reparar el uso indebido de un nombre comercial que el de varias marcas de distinta índole. Por lo tanto la demandada deberá -si no lo ha hecho aún- cesar en el uso total o parcial de las marcas y de los derechos intelectuales enumerados en el primer párrafo de este ordinal y abstenerse de hacerlo en el futuro. Consecuencia de lo expuesto es que todos los productos que lleven las marcas comprendidas en la condena al cese deben ser destruidos a costa de la demandada -punto e del considerando precedente- (art. 34, inciso b de la Ley de Marcas).
FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Probado el presupuesto fáctico que hace a la procedencia de la acción de daños y perjuicios -la cual se rige por las disposiciones del Código Civil corresponde poner fin a una de las discrepancias habidas entre los litigantes, a saber, la cuantía de la indemnización. Para ello, es preciso atender a la conducta obrada por la demandada y a la índole de la responsabilidad que se le atribuye (art. 499 del Código Civil).
FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede ponerse en duda razonablemente que el vocablo “provoleta” se vincula, por el común de la gente, a un tipo de queso provolone y si bien puede ser cierto que algunas personas lo conozcan por otro nombre, lo concreto es que la expresión antes nombrada constituye desde hace un tiempo la forma más conocida de denominar esa clase de producto.
SANCOR COOP. UNIDAS LTDA. c/NATALIA ALBA SACIFA Y M s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA Nº 397/05 SANCOR COOP. UNIDAS LTDA. c/NATALIO ALBA SACIFA Y M s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El sentenciante se refiere a la voz SUN como de uso común en la clase 3 y que se encontraba incorporada en numerosos registros marcarios, lo cual la convertía en común claramente a la vista. Ahora bien, es sabido que quien conforma su marca con un ingrediente de esa especie está obligado a tolerar que otros también la empleen. Pues, el uso común de una voz implica por un lado la imposibilidad de pretender su monopolio, de manera tal que quien integre su marca con ella no está facultado para oponerse a su inclusión en otras marcas y no puede, por tanto, fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad. El problema se traslada, a evaluar la fuerza diferenciadora del aditamento que lo aleja de los registros anteriores de manera que tal fuerza sea suficiente para transmitir al conjunto una eficacia distintiva. Confrontados SUN y SUNSMILE ambas palabras están construidas por diferente cantidad de sílabas, sin olvidar que se diluye la voz común SUN ante la partícula SMILE dado que está dotada de suficiente poder distintivo para absorber el elemento coparticipado.
THE SUNRIDER CORPORATION DBA SUNRIDER INTERNATIONAL c/UNILEVER NV s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Teniendo en cuenta el alcance de las consecuencias que se podrían derivar para la destinataria de la medida del cese provisional en el uso de la marca en cuestión y del embargo de la mercadería, corresponde estimar prudencialmente el monto de la contracautela que prevén el art. 50 del ADPIC y el art. 38 de la ley 22.362, en veinte mil pesos ($ 20.000), la que deberá ser integrada con carácter previo al diligenciamiento de las medidas que se admiten.
D JACOBSON & SONS LIMITED c/INDUS JEAN’S SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La verosimilitud del derecho invocado por la accionante surge prima facie —cuando aún no ha sido oída su contraria— de la titularidad de la marca anexa, registrada para proteger todos los productos de la clase 25 del Nomenclador y utilizada para identificar –entre otros productos– calzado deportivo como así también, de la identidad del signo cuyo cese de uso se persigue con el registrado por la actora, que estaría siendo aplicado precisamente a calzado deportivo. En esas condiciones, y no pudiéndose descartar el daño irreparable que invoca la peticionaria de la medida sobre la base del uso que la accionada estaría efectuando de la marca registrada por la actora se debe admitir la medida requerida.
D JACOBSON & SONS LIMITED c/INDUS JEAN’S SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto a la aplicación del art. 50 del ADPIC, que esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que dicha norma tiende a otorgar protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual -en la que se incluye a las marcas de fábrica o comercio, según el art. 1, inc. 2-, reconociendo a las autoridades judiciales facultades para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y efectivas, destinadas a evitar que se produzca la infracción de los derechos tutelados (inc. 1, ap. a), incluso sin haber oído a la otra parte, en particular cuando exista la posibilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable a su titular (inc. 2).
NIKE INTERNATIONAL LTD s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La verosimilitud del derecho invocado por la accionante surge prima facie de la titularidad de la marca <5 AL DÍA>, registrada para proteger “campañas publicitarias” de la clase 35 del Nomenclador, como así también de su utilización en la promoción de un programa alimentario destinado a incentivar una dieta que incluya cinco porciones diarias de frutas y hortalizas por parte de “5 al día por el consumo de frutas y hortalizas asociación civil” de la que da cuenta la impresión de la página de Internet –cuya autenticidad no ha sido controvertida por la apelante–, como así también de la comunidad de elementos con el signo utilizado por la demandada “5 al día para una mejor salud” aplicado en bolsas de polietileno –con anterioridad– y en la indumentaria de sus empleados –delantales, gorras y remeras– en el sector de venta de frutas y hortalizas de sus locales.
WINOGRAD MARIANO GABRIEL Y OTRO c/CENCOSUD SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIACIÓN
La audiencia no pudo llevarse a cabo por motivos justificados, esto es, en virtud de una notificación cursada a un domicilio que no era el real. Esto significa que la incomparecencia de la requerida a la audiencia de mediación se encuentra plenamente justificada en razón de una incorrecta notificación, que no le resulta imputable. Por tales razones, se debió ordenar la reapertura de la mediación, como fue bien decidido, como consecuencia de una instancia judicial que no se hallaba habilitada. Está en juego el derecho de defensa de la parte demandada, al reabrir la mediación, el mediador debió cumplir con las exigencias y requisitos establecidos por el decreto 91/98, entre las cuales se encuentra la inclusión de la lista de mediadores para la opción de la requerida, dado que las listas incluidas en las anteriores notificaciones no fueron informadas en tiempo y forma a la requerida.
VALINOTTI JIMENEZ DE CARRON DIAZ ASUNCION EUSEBIA Y OTROS c/MARTINEZ DE TACCARI GRACIELA BEATRIZ s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS CAUTELARES
La medida innovativa puede funcionar como tutela anticipada. Lo peticionado mediante el dictado de la medida cautelar se trata de una verdadera “tutela coincidente” pues apunta a obtener por la vía precautoria parte de lo que se pretende como postulación de fondo. Por ello, la legitimación sólo se daría cuando media la posibilidad de un “perjuicio irreparable” que justifica, excepcionalmente y por razones axiológicas la violación del referido dogma.
CORONEL, ABEL ARNALDO c/LA CAJA ART SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
Estima el Tribunal que no resulta procedente examinar aquí la posibilidad de que los padres del actor conserven su afiliación a la obra social demandada a la luz de lo dispuesto por la resolución 81/95 del I.N.O.S. y los decretos 292/95 y 492/95, ya que se trata de aspectos del caso que no fueron ponderados por el señor juez para adoptar su decisión, e indudablemente -esto es lo más relevante- el tratamiento de tales cuestiones podría resultar decisivo para la solución final de la controversia. En ese contexto, deviene inapropiado formular un juicio sobre el punto, con el detalle necesario para ello, en el limitado marco cognitivo inherente al instituto cautelar y sin que haya mediado una decisión concreta al respecto por parte del señor juez.
BALFHOR CHRISTIAN c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En lo relativo a la base regulatoria que corresponde adoptar en estas actuaciones, se debe recordar que el art. 27 de la ley arancelaria establece con claridad que en los procesos cautelares, el monto a considerar será el valor que se asegurare, lo que es congruente con el objetivo perseguido en esa clase de procesos.
ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/EMBARGO DE BUQUE s/INTERDICCION DE NAVEGAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No asiste razón al recurrente al sostener que la prueba de la responsabilidad del buque Bugsy y la extensión económica de los daños que habría experimentado la actora constituye requisitos previos a la determinación de dicha base. Tales cuestiones podrán ser objeto de debate en un futuro litigio, o en el marco de cualquier otro medio que las partes elijan para la resolución del conflicto, mas todo ello es eventual y no autoriza a prescindir de dos elementos fundamentales a los fines que aquí interesa: por un lado, la efectiva obtención de una garantía para el caso en que se determine la existencia de un crédito a favor de la actora -lo que priva de sustento la afirmación de que se trató de actuaciones inoficiosas-, y por otro el texto de la ley 21.839, que para supuestos como el presente fija como parámetro el importe asegurado mediante la medida precautoria, sin hacer referencia alguna a las ulterioridades del diferendo.
ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/EMBARGO DE BUQUE s/INTERDICCION DE NAVEGAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No corresponde ampliar la referida base regulatoria teniendo en cuenta los eventuales intereses y costas, pues a pesar de lo manifestado al respecto por el letrado de la actora, en su recurso se limitó a invocar la exiguidad de la regulación practicada en su favor, sin articular planteo alguno sobre la base de cálculo empleada por el señor juez, de modo que las alegaciones formuladas al respecto en la citada contestación no pueden ser tenidas en cuenta a los fines indicados.
ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/EMBARGO DE BUQUE s/INTERDICCION DE NAVEGAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien el dictado de medidas como la que aquí se peticiona no debe ser precedido de un examen exhaustivo de la confundibilidad de las marcas o designaciones involucradas en el conflicto —pues ese análisis compete al magistrado que conozca en el eventual proceso de conocimiento que ulteriormente se pudiere promover—, ello no significa que las medidas puedan ser ordenadas prescindiendo del fumus boni iuris. Por el contrario, no siendo evidente la similitud entre las designaciones enfrentadas, es claro que la pretensión cautelar no puede tener favorable acogida.
WINOGRAD MARIANO GABRIEL Y OTRO c/CENCOSUD SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Quien consiente una decisión de esa naturaleza no puede impugnar posteriormente su procedencia, a menos que haya una variación en el contexto ponderado para decretarla, ya que en tales hipótesis resulta aplicable el principio de preclusión, que impide articular cuestiones que ya han sido tratadas y resueltas o que no fueron planteadas en el momento oportuno y, por ello, se produjo la consumación de una facultad procesal. Resultan inatendibles los cuestionamientos referidos a la ausencia de peligro en la demora o a la falta de contracautela, así como las alegaciones relativas a que la cobertura dispuesta en autos excede el conjunto de obligaciones que la recurrente debe satisfacer, sin perjuicio de puntualizar que con el limitado alcance cognitivo propio del instituto cautelar- aquélla admite ser encuadrada en el ámbito de los hogares mencionados en el art. 32 de la ley 24.901 y su reglamentación, por lo que en el no median elementos suficientes para admitir la crítica planteada sobre este punto. En cuanto a las prestaciones que la demandada debe afrontar, es pertinente recordar que las enumeraciones contenidas en las normas citadas por la recurrente constituyen el límite inferior que las entidades de medicina prepaga deben poner a disposición de sus afiliados, más no necesariamente su tope máximo.
GUTIERREZ NAIR HILDA c/SWISS MEDICAL SA s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es relevante uno de los puntos destacados por el a quo y que no fue controvertido en el memorial, cual es la ponderación de las distintas consecuencias emergentes de la solución que aquí se adopte, pues los efectos que la admisión de la medida podría implicar para la demandada se circunscriben al ámbito patrimonial, mientras que en el caso de su adversaria podría comprometerse un valor de jerarquía superior. Por lo demás, este Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones que no corresponde obviar ese tipo de derivaciones.
BALFHOR CHRISTIAN c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La propia naturaleza de las medidas cautelares determina que no sea exigible para su dictado un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se opone a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que la de atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.
LEO DE IGNACIO GRACIANA ITALIA Y OTRO c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Concurre el peligro en la demora, configurado por la incertidumbre que apareja para la peticionaria la posible falta de asistencia y cobertura de la prestación requerida, con arreglo a la dolencia que sufre. Los agravios del demandado deben ser desestimados, pues la decisión recurrida resulta la más adecuada con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se persigue -que compromete la salud e integridad física de las personas reconocido por los pactos internacionales (conf. art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
DEPAULA GRACIELA RAQUEL c/OMINT SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Estimase que -dentro del estrecho marco cognoscitivo de la precautoria requerida- el derecho invocado en el presente proceso cautelar luce verosímil. Toda vez que se encuentra en juego el derecho a la salud, de rango constitucional (conf. art. 42 de la Constitución nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, ratificado por ley 23.313), no es irrazonable pretender que se le brinde a la hija de los actores la prestación requerida, teniendo en cuenta su estado de salud, la atención que necesita y la incidencia que presenta la erogación de la medicación prescrita en el salario del padre de la menor ya que representa aproximadamente el 70 % de su remuneración, hasta que se dirima el amparo interpuesto.
SOLER MATIAS ALBERTO c/SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es cierto que en materia de salud este Tribunal ha adoptado un criterio amplio para examinar la procedencia del requisito del peligro en la demora, pero no se puede soslayar que el actor, además de no haber alegado algún problema de salud, ni siquiera ha enunciado la imposibilidad económica de obtener la cobertura a través de otras entidades que prestan servicios de medicina, luego de su remoción en el cargo de juez que desempeñaba. No es suficiente invocar en tal sentido el mayor costo que implica la afiliación a una empresa de medicina prepaga, cuando no se han dado mayores precisiones acerca de su actual situación económica y laboral de acuerdo con su condición de abogado. Tampoco está prima facie demostrada la demora para ser admitido en una de las referidas entidades, como invoca en su memorial. El agravio se reduce a planteos hipotéticos y a meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno como para acreditar la existencia del peligro en la demora que requiere la medida cautelar como la que se solicita.
TISCORNIA GUILLERMO JUAN c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La recurrente señala que el trasplante ordenado pone en riesgo de vida al actor cuestiona que el actor haya recibido una recomendación, como así también objeta la información brindada por el Instituto de Nefrología. Por ello, y afirmando que no existe urgencia para la realización del trasplante (por cuanto no se sabe a ciencia cierta cuándo se obtendrá el donante), solicita la designación de un perito médico trasplantólogo con especialidad en nefrología para que se expida sobre la viabilidad del caso. El Tribunal, en uso de las facultades establecidas por el art. 36, inc. 4, del Código Procesal, y como medida para mejor proveer, considera pertinente remitir las actuaciones al Cuerpo Médico Forense, a los efectos de que -con la debida celeridad acorde al tipo de proceso en trámite-, se expida respecto de las cuestiones planteadas.
CUSCHNIR FERNANDO ALFREDO c/FRUTOS DEL PAIS Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el Tribunal considera que la verosimilitud en el derecho invocado se encuentra -al menos prima facie- suficientemente acreditada. Por consiguiente, y habida cuenta de que las quejas esgrimidas en torno a los restantes requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares tampoco revisten la entidad requerida para conmover la decisión alcanzada, es pertinente mantener los pronunciamientos recurridos, y diferir el tratamiento de las restantes cuestiones pendientes para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
GRANSON PEDRO s/SUCESION c/SIPETROL ARGENTINA SA s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La pretensión deducida no resulta admisible. En efecto, la inconstitucionalidad alegada de las normas de la emergencia sanitaria nacional en el marco de una medida cautelar, implica una sentencia anticipada de condena, dictada inaudita parte y sin mediar prueba alguna, todo ello sobre la base de los conceptos expuestos en el escrito de inicio. Nuestra Ley Fundamental prescribe que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos” (art. 18 de la Constitución Nacional); la reglamentación de esta garantía constitucional (art. 28 C.N.) está en las leyes procesales que establecen la organización y competencia de los tribunales de justicia y definen la estructura de los procesos y las pautas a las que éstos deben ceñirse. Esas leyes, para no ser repugnantes al art. 18 de nuestra Constitución, deben asegurar la bilateralidad del proceso, la deducción y prueba dentro de un orden establecido y las facultades y garantías necesarias para que el juez pueda administrar la justicia anhelada por el Constituyente. Por eso, en un régimen jurídico como el nuestro, en el que impera el formalismo la función jurisdiccional del Estado y el ejercicio de las facultades que integran la acción requieren un molde preestablecido que se ajuste a la citada garantía constitucional y que constituya un “prius” de aquellas actividades en sentido concreto y específico.
DIAXON SA c/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las medidas previstas en los artículos 38 y 39 de la ley 22.362 tienen un claro propósito de instrucción preventiva. De allí que su alcance trasciende el de otras medidas precautorias —que, en general se limitan a asegurar el resultado de una sentencia futura, o a posibilitar su cumplimiento—, pues no sólo contribuyen a prevenir o limitar el daño que podría experimentar el titular de la marca afectada, sino que permiten obtener ejemplares de la mercadería en supuesta infracción y conocer el origen de tales productos, como así también allegar otros datos que posibilitan estimar la magnitud de los eventuales daños ocasionados. Dichas medidas han sido establecidas en favor del titular registral como consecuencia del carácter atributivo de propiedad que confiere su registro (cfr. art. 4, ley cit.).
D JACOBSON & SONS LIMITED c/INDUS JEAN’S SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el limitado marco cognoscitivo propio de este ámbito precautorio, cabe concluir, sobre la base de las premisas referidas en los anteriores párrafos y de acuerdo con la exigencia de obrar con la «prudencia» que de ellas se deriva que el recurrente no ha demostrado prima facie en forma suficiente que el acto mediante el cual se rechazó su pedido para continuar como afiliado a la obra social demandada luego de su remoción en el cargo de juez dispuesta por el Jurado de Enjuiciamiento en uso de facultades constitucionales, resulte manifiestamente arbitraria o ilegal (art. 43 de la Constitución Nacional).
TISCORNIA GUILLERMO JUAN c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera interposición de la queja prevista en el art. 285 del Código Procesal no tiene los efectos suspensivos que el actor pretende atribuirle, tal como está previsto en el último párrafo de esa norma, hasta tanto la Corte Suprema no haga lugar al recurso de hecho. El efecto suspensivo que invoca el apelante con sustento en jurisprudencia del Alto Tribunal -que no individualiza-, ha sido otorgado expresamente por la Corte en casos muy especiales, en ejercicio de un poder implícito de su jurisdicción, para evitar que la oportuna protección judicial de un derecho se torne ilusoria durante la tramitación de un recurso pendiente. No es procedente que esta Sala, en el marco de este proceso de amparo, dicte una medida cautelar fundada en la interposición del invocado recurso de queja, cuando el apelante no ha manifestado que la Corte Suprema hubiera admitido la queja o hecho uso de sus exclusivas facultades para suspender los efectos de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento hasta tanto emita un pronunciamiento sobre el referido recurso.
TISCORNIA GUILLERMO JUAN c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si la pretensión de inconstitucionalidad se encauza en el marco de un amparo (art. 43 de la Constitución Nacional y ley 16.986); del juicio ordinario (art. 330 del Código Procesal); del juicio sumarísimo (art. 321 del Código cit.) o de la acción meramente declarativa (art. 322 del Código cit., y Fallos:307:1379), se cumple con el principio de bilateralidad (art. 8 de la ley 16.986 y arts. 338 y 498 del Código cit.) y se mantiene la igualdad entre las partes (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, y art. 34, inc. 3°, ap. c) del Código cit.). Si, en cambio, ella se introduce mediante una cautelar es inadmisible habida cuenta de que la gravedad de su planteo es inconciliable con el marco hipotético dentro del cual se resuelven tales medidas. Si la admisión de la impugnación constitucional conlleva la violación de los principios de legalidad, de igualdad y de defensa en juicio, es evidente que debe ser desestimada.
DIAXON SA c/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El análisis de la verosimilitud del derecho –requisito de las medidas cautelares–, aun con este alcance preliminar, también llamado “superficialidad del conocimiento judicial” que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad lo que también resulta aplicable al mantenimiento de la decisión precautoria. Así también se ha dicho que este recaudo es susceptible de grados.
CHRISTIAN DIOR COUTURE s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado ni son definitivas ni preclusivas, de donde resulta que pueden reverse siempre que se aporten nuevos elementos probatorios conducentes. Ello dado que, en general, tales decisiones tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particularidades de cada caso es siempre provisional (cfr. art. 202 del Código Procesal. En ese entendimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “las medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio en tanto y en cuanto hayan variado los presupuestos determinantes de su traba, o que se haya aportado nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia de su mantenimiento”.
CHRISTIAN DIOR COUTURE s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La calificación de los productos embargados como “apócrifos” ha perdido verosimilitud pues habrían sido fabricados por un proveedor habitual de un subcontratista autorizado, en una época en que las relaciones entre el concedente y el licenciatario local –y sus subcontratistas– estaban vigentes. Se consideran justificadas las medidas cautelares de inventario y de secuestro, en tanto que impresiona como excesiva la medida de embargo dado que del conjunto de constancias apreciadas no se desprende, con un grado suficiente de verosimilitud, que los productos que se reputaron en infracción sean apócrifos. Por tanto, es procedente el levantamiento del embargo.
CHRISTIAN DIOR COUTURE s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe desestimar la pretensión cautelar de secuestrar documentación en poder de la demandada, toda vez que la actora iniciaría un juicio ordinario por incumplimiento contractual contra la administradora de un fideicomiso, con la consiguiente condena al pago de ciertas sumas de dinero y la declaración de que la documentación respaldatoria de los créditos del fideicomiso es de su titularidad. Ello así, pues en el marco provisional de este tipo de medidas no se verifica acreditada la verosimilitud del derecho invocado. Es que, la documentación cuyo secuestro se pretende ha sido dada en custodia a los administradores -demandados- quienes asumieron la gestión y administración de los créditos cedidos al fiduciario -actor-, sin que se encuentre previsto que la aludida obligación pueda o deba ser asumida por la accionante. Tampoco se advierte previsión contractual que obligue a la actora a encargarse de devolver los títulos -que manifestó le reclamarían- en los casos de los deudores que cancelaron sus deudas. Y si bien no se soslaya que ha sido invocado por la accionante haber removido a los administradores; sin embargo, no se advierte que dicha remoción haya sido efectuada cumpliendo los recaudos previstos contractualmente, donde se desprende la necesidad de requerir previamente instrucciones a la mayoría de los inversores. Por lo demás, aun cuando se hubiera realizado la remoción de acuerdo a los términos del contrato, se impondría el traspaso de los cuestionados documentos al nuevo administrador. En último lugar, cabe señalar que la actora tampoco ha especificado el peligro en la demora que amerite el dictado de la cautelar pretendida.
COHEN SA SOCIEDAD DE BOLSA c/COOP. DE VIV. CRED. Y CONS.SURIKATA LTDA. s/MED. PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Cabe desestimar la pretensión cautelar de secuestrar documentación en poder de la demandada, en el marco de un juicio ordinario que la actora fiduciaria iniciaría contra la administradora de un fideicomiso, dirigido a obtener la condena al pago de ciertas sumas de dinero y la declaración de que la documentación respaldatoria de los créditos del fideicomiso es de su titularidad. Ello así, pues no ha sido especificado de modo concreto el objeto de la demanda ni se ha aclarado los rubros que la integrarían, para poder determinar la relación de instrumentalidad entre la medida solicitada y el objeto de la acción a iniciarse.
COHEN SA SOCIEDAD DE BOLSA c/COOP. DE VIV. CRED. Y CONS.SURIKATA LTDA. s/MED. PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
MUERTE DEL TRABAJADOR
Los padres –únicos herederos universales- de la trabajadora fallecida, no se encuentran legitimados para percibir los eventuales aportes omitidos por la empleadora ya que carecen de acción directa para solicitar su reintegro. Se desprende que la legitimada a entablar el reclamo sería la entidad gremial habilitada al efecto. En cuanto al seguro de vida obligatorio, los padres de la trabajadora se encuentran legitimados para reclamarlo en virtud de lo dispuesto en los arts. 3410 y 3417 del Código Civil.
RUTKOWSKI JUAN Y OTRO c/DINAMOTOR SRL s/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
MULTAS
El sistema de los arts. 8, 10 y 15 de la Ley 24013 sanciona fundamentalmente la falta de registración que coloca al dependiente en situación irregular (en esto se asemeja al contenido del supuesto previsto en el art. 1 de la ley 25.323), y secundariamente penaliza la inscripción defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso o al real salario percibido por el dependiente en razón de los perjuicios que esos defectos pueden acarrear al empleado y por el efecto tributario (cfr. arts. 8, 9 y 10 L.N.E.). Si la irregularidad sólo consistió en que los deberes legales fueron cumplidos por la empresa de servicios eventuales y no por la empresa que debió haberlo registrado como dependiente suyo, no media clandestinidad y por lo tanto la multa del art. 1 ley 25.323 no puede progresar. La ley 24.013, por su parte, no previó como comportamiento indebido la irregularidad en la inscripción del nombre del empleador y en tanto se trata de materia sancionatoria, ámbito en que deben regir las pautas interpretativas más restrictivas no cabe aplicar analógicamente los arts. 9 y 10 L.N.E..
MORAVISKI, MIGUEL ÁNGEL c/PEPSICO DE ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
NOTIFICACIONES
Para notificarle la demanda a una sociedad extranjera debe estarse a lo dispuesto en el art. 122 de la Ley de Sociedades. Así, el emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República, si existiere sucursal, asiento o cualquiera otra especie de representación en la persona del representante.
CORONEL, ABEL ARNALDO c/LA CAJA ART SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
NULIDAD
El art. 169 del Código Procesal establece que ningún acto procesal será declarado nulo si esa sanción no se encuentra expresamente prevista en la ley, y es claro en tal sentido que el ordenamiento adjetivo no prevé la nulidad como consecuencia de que una resolución sea dictada una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para ello. El decisorio se encuentra suficientemente fundado en atención a los términos en que quedó propuesto el debate en esta instancia, a lo que se añade que el incidente de nulidad no es la vía procesal idónea para atacar la fundamentación de un fallo, máxime cuando aquélla no es procedente cuando el acto impugnado ha logrado cumplir su objeto.
PODOLSKY MARIO JUAN c/TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBLIGACIONES
Las obligaciones solidarias con pluralidad pasiva presentan -al igual que la activa- efectos principales o necesarios y secundarios o accesorios. Los efectos principales se manifiestan de la siguiente forma: 1) el derecho al cobro de la totalidad del crédito por el acreedor común respecto de todos o cualquiera de los codeudores; y 2) la propagación de los efectos del pago, la novación, la compensación y la remisión efectuados entre el sujeto activo y cualquiera de los deudores, a los demás sujetos pasivos, extinguiendo la obligación para todos. Por su parte, cualquiera de los deudores puede -en principio- efectuar el pago, salvo que a alguno de ellos le hubiera sido exigido por el acreedor; caso en el cual el único que puede pagar es el elegido (Cciv 706); ello es así por la vigencia y aplicación del principio de prevención. Así pues, el acreedor puede optar por dirigir el requerimiento de pago a uno solo de los codeudores o a todos en conjunto: lo hará de la primera manera si el deudor es solvente, beneficiándose con la mayor celeridad del trámite al ser intentado en forma individual; mientras que si opta por la segunda alternativa tiene la ventaja de que la sentencia hace cosa juzgada respecto de todos los sujetos pasivos demandados.
PRESTOLITE INDIEL ARGENTINA c/IMPEL CENTER SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Cuando tanto la actora como la demandada en este juicio, fueron condenadas solidariamente en un anterior juicio tramitado en sede laboral a abonar al vencedor en dicho proceso, cierta indemnización en los términos de la Ley 24028: 4, que terminó siendo íntegramente abonada por la aquí actora, incluidos los honorarios de los letrados intervinientes, es claro que al no resultar debidamente acreditado que deba enmarcarse la situación de repetición aquí pretendida en ninguno de los incisos del Cciv: 689, la solución que corresponde dar en la especie habrá de quedar encuadrada en el último inciso de la disposición en cuestión. Ello pues, a partir de las pautas emergentes de la sentencia en sede laboral, no resulta posible reglar las relaciones de los deudores conjuntos entre sí de un modo distinto al establecido por el Cciv: 689-3°, debiendo entenderse que los obligados deben responder en partes iguales, al no existir criterio de distribución alguno de distinto orden que imponga una mayor carga en cabeza de un deudor por encima del otro. Así, cabe que la demandada solamente responda por el 50% de la condena afrontada en su totalidad -en sede laboral por la aquí actora. Así, se estima que la norma contenida en el Cciv: 693, in fine, no resulta aplicable al caso, pues ésta refiere a obligaciones simplemente mancomunadas con prestación divisible, y no al de obligaciones solidarias -clasificación esta última y que sirve de fundamento a la repetición deducida-.
PRESTOLITE INDIEL ARGENTINA c/IMPEL CENTER SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
En caso de un accidente laboral, en que la aseguradora de la demandada fue citada en garantía, no procede, la aplicación de la Ley 24764: 27, por cuanto, si bien dicho artículo preceptúa que la solidaridad cesa cuando la aseguradora ofrece pagar la deuda en bonos de consolidación, no pudiendo ejecutar la sentencia contra el asegurado ni contra terceros, lo cierto es que esta limitación se halla condicionada «al pago de obligaciones de causa o título anterior al 1.4.1991, derivadas de la actividad de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro», supuesto que no se verifica, toda vez que el accidente que originó el reclamo en sede laboral ocurrió, después de la fecha de corte mencionada.
PRESTOLITE INDIEL ARGENTINA c/IMPEL CENTER SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaria de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
PACTO DE CUOTA LITIS
El pacto de cuotalitis, constituye un acuerdo en virtud del cual el abogado se hace partícipe en el resultado del pleito y percibe un porcentaje si tiene éxito en su gestión. Resulta oportuno recordar que la actora y su letrada pactaron que ésta última no se haría cargo de las costas y honorarios a cargo del cliente en esas condiciones, de la derivación razonada del derecho vigente surge que el artículo 4º de la ley de arancel habilita expresamente al profesional y a su cliente a celebrar un acuerdo en esas condiciones. Por otro lado, el artículo 9º de la ley de tasa de justicia establece que el sujeto obligado al pago es el actor o quien requiera el servicio de justicia y no el profesional letrado. Por lo expuesto precedentemente se impone concluir que el acuerdo celebrado versa sobre derechos disponibles para las partes, puesto que el letrado no está legalmente obligado al pago del tributo, de modo que no puede reputarse la convención como frustratoria de derechos del Estado, que éste pueda invocar para privar al pacto de sus efectos propios En consecuencia, la exigencia impuesta al letrado de abonar la tasa en estos autos carece de sustento normativo.
PECHENY MARTHA c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PAGO
El pago en sentido técnico no se configura por el simple depósito judicial de lo adeudado, y cuando el deudor opta por satisfacer su obligación por esa vía debe hacerse cargo de las consecuencias inherentes a ese modo de pago, en la medida en que lleva implícita una demora en la percepción de los fondos por parte del acreedor. Esa falta de coincidencia en el tiempo puede generar consecuencias diversas, según las particularidades de cada caso; en el sub examen, según invoca la accionante, estaría representado por una diferencia en su perjuicio, generada por un alza en la cotización del dólar estadounidense en el mercado de cambios.
POLITI RITA STELLA MARIS Y OTROS c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En lo concerniente al descuento efectuado en concepto de impuesto a las ganancias, lo esencial a los fines de la procedencia del planteo no es la carencia de facultades del Tribunal para determinar impuestos, sino establecer si el pago realizado por el deudor ha sido integral, extremo debatido por el apelante. Así las cosas, si la demandada ha realizado ciertos débitos con base en cálculos tributarios que su contraria impugna, siendo una cuestión planteada en la causa y derivada de la sentencia dictada en autos, es claro que corresponde al juzgador decidir a cuál de las partes asiste razón, sin perjuicio del auxilio que pudiera requerir al organismo administrativo pertinente a fin de dilucidar la correcta determinación del impuesto que genera el diferendo. Naturalmente, no puede ser obstáculo para ello el hecho de que la accionada haya efectuado las retenciones aludidas, pues si ellas no fueron realizadas en debida forma, es claro que la demandante no puede resultar perjudicada por esa conducta unilateralmente asumida por su adversaria.
POLITI RITA STELLA MARIS Y OTROS c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El que realiza el pago por otro sustituye al acreedor originario en todos sus derechos, tal como ocurre en la cesión. Pero el pago por subrogación es un acto desinteresado que no produce beneficio o utilidad a la persona que lo hace, puesto que ella solo puede pretender ulteriormente la restitución de lo que ha pagado y no más.
NITEMAX SA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/REPETICION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PASANTÍAS
A los fines del cómputo de la antigüedad en el empleo prevista en el art. 18 L.C.T. cabe incluir la “pasantía”, primera contratación del trabajador accionante. (Voto en mayoría del Dr. Catardo).
MOYA NICOLÁS MATÍAS c/AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
El contrato de pasantía, objeto de especial regulación, no es un contrato de trabajo. Cuando finalizada la pasantía, si el pasante es contratado mediante un contrato de trabajo, se podría decir que la pasantía alcanza sus resultados óptimos ya que, además de completar su capacitación el pasante obtiene la inserción en la empresa, que es el comienzo, y no la continuación de la carrera laboral. Por ello, no corresponde computar la duración de la pasantía para el cómputo de la antigüedad conforme al art. 18 L.C.T. que se refiere inequívocamente a servicios prestados en la ejecución de una relación de trabajo. (Voto en minoría del Dr. Morando).
MOYA NICOLÁS MATÍAS c/AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
PERSONERÍA
El Estado Nacional es uno, con personalidad jurídica propia, sin que resulte relevante la específica competencia del órgano que acuda invocando su representación (arg. art. 1° de la ley 17.516, y art. 4° del decreto 411/80 -t.o. decreto 1265/87-). Mal puede entonces aducir la demandada la incongruencia de lo decidido y la indefensión del Ministerio de Justicia si, habiendo tomado conocimiento previo del juicio el Procurador del Tesoro de la Nación en los términos de la ley 25.344, el Poder Ejecutivo no dispuso proceder de modo diferente de lo establecido en el inc. 1°, del art. 1°, de la ley 17.526, teniendo expresas facultades para ello de acuerdo con lo establecido en el inc. «c» de la misma norma, y el art. 1° del decreto 411/80 (t.o. por decreto 1265/87). El Estado Nacional fue correctamente citado, y quien se presentó invocó hacerlo en su nombre y en el de la Policía Federal Argentina y, actuando bajo las prescripciones de la Resolución n° 146 del Ministerio de Justicia, ejerció a lo largo del pleito todas las prerrogativas legales a su disposición en orden a la vigencia de las garantías del debido proceso legal establecidas en el código de rito (cfr. 40/48, 252 y 273) y en la Constitución Nacional (art. 18).
IGLESIAS GRACIELA NOEMI c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PESIFICACIÓN
Respecto de la pesificación de la deuda, no corresponde la transformación en pesos de la deuda cuando, como en el sub judice, el deudor se encuentra en mora y esté relacionada con bienes de origen extranjero.
LADE PROFESIONAL SA c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE AÉREO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe hacer lugar a la ejecución de un mutuo prendario convenido en moneda extranjera por la suma que resulte de transformar a pesos, a la relación $ 1 = u$s 1, el importe originariamente pactado, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa en el mercado libre de cambio «tipo vendedor» del día del pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica (CER) arroje un resultado superior; importe al que se aditarán los intereses punitorios establecidos en el contrato, y a la tasa del 24% anual allí fijada.
CAPURRO, EMILIANO c/SOULA, MARTA S/ ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia económica y proceder a la pesificación de la obligación reclamada contraída en moneda extranjera más los intereses que percibe el BNA en operaciones ordinarias de descuento en pesos a treinta días desde la mora y hasta el efectivo pago.
NOBLEX ARGENTINA SA c/KALITEKNOS DEALERS AGRUP. COL. EMPRESARIA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Si bien esta Sala, con una integración parcialmente distinta, había considerado que las rentas pactadas en un contrato de seguro de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses debían considerarse alcanzadas por la normas que dispusieron la «pesificación», ante lo resuelto por la Corte Suprema al declarar la inconstitucionalidad del Decreto 214/02: 8, de las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y de las normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne, reconociendo el derecho de la actora a percibir las sumas en concepto de renta en la moneda y demás condiciones pactadas; cabe adecuar el criterio del Tribunal a la doctrina que dimana del pronunciamiento citado.
CABELLO, ELISA c/CONSOLIDAR COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO SA s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
PRECLUSIÓN
El derecho procesal está dominado por ciertos principios que contribuyen a la efectividad de los actos cumplidos, de donde se sigue que -frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos- existe la de obtener actos procesales firmes sobre los cuales consolidar el derecho. Ello determina que los argumentos expuestos por el apelante, en tanto pretenden reabrir nuevamente el debate sobre cuestiones que han adquirido firmeza, resulten inatendibles. Por otra parte esta Cámara ha sostenido que si bien es cierto que un anhelo de justicia puede justificar un mecanismo procesal de organización judicial en cuya virtud las cuestiones resueltas vuelvan a ser revisadas tantas veces como parezca conveniente en procura de una decisión inobjetable que se funde en la verdad jurídica objetiva, no lo es menos que la seguridad jurídica también constituye un un irrenunciable imperativo al que responde, precisamente, la institución de la cosa juzgada.
ELBAUM CELIA REGINA c/ALITALIA LINEAS AEREAS s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la preclusión tiene como efecto propio el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita. Las decisiones jurisdiccionales, al quedar firmes, adquieren estabilidad y esa cualidad es una exigencia de orden público, en tanto constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica. Mediante la preclusión se trata de impedir que en un proceso se retrotraigan etapas y actos para discutir algo ya superado, que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio.
BIES DE MONTEGRANDE NELIDA MIRTA c/COMPLEJO MEDICO DE LA POLICIA FEDERAL CHURRUCA VISCA Y OTROS s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRESCRIPCIÓN
En cuanto a la prescripción, es dable puntualizar que la cuantía del tributo no fue determinada sino hasta el momento en que el Juzgado dictó la resolución ahora apelada, que data del 4 de abril último; y todo ello como consecuencia de la actitud renuente de la actora, a pesar de lo manifestado en sentido contrario. No nos hallamos frente a una acción autónoma sino ante un reclamo formulado por el órgano jurisdiccional en el marco de un proceso; de modo que no estamos aquí ante una acción judicial tendiente a la percepción del tributo, lo que no puede suceder sino una vez expedido el correspondiente certificado de deuda, que debe ser precedido de todos los pasos previstos al efecto en la ley 23.898. En tales, condiciones, no habiéndose arribado aún al momento indicado, es claro que en la actualidad no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para entablar la acción respectiva, por lo que tampoco puede se puede haber operado su prescripción (actio non nata, non prescribitur), por lo que este planteamiento de la recurrente debe ser igualmente destinado.
TURISUR SRL c/ESTADO NACIONAL ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES s/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No existiendo elemento indiciario alguno que autorice a presumir una participación de la aseguradora en el proceso de mediación iniciado el 26.5.2003, entiende el Tribunal que no existe mérito para que dicha compañía pueda beneficiarse de los efectos suspensivos del plazo de prescripción liberatoria previstos por el art. 29 de la ley 25.473 (artículo sustituido por la ley 25.661, B.O. 17.10.2002).
GENERALI ARGENTINA CIA DE SEGUROS PATRIMONIALES SA Y OTRO c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. REPUBLICA DEL BRASILE Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARIT. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Corresponde aplicar el plazo de prescripción de un año previsto por el art. 293 de la ley de navegación (ley 20.094). La prescripción liberatoria consiste en la pérdida o extinción de un derecho por el sólo hecho de que el titular de ese derecho crediticio ha dejado de ejercerlo durante el lapso señalado por la ley. La jurisprudencia sostiene que la prescripción, al igual que la caducidad, son institutos que llevan a la aniquilación del derecho, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose optar en caso de duda, por la subsistencia del derecho.
GENERALI ARGENTINA CIA DE SEGUROS PATRIMONIALES SA Y OTRO c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. REPUBLICA DEL BRASILE Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARIT. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La excepción de prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho (cfr. art. 346, parágrafo 7°, del Código Procesal), hipótesis que no se configura cuando se encuentra controvertido -entre otros aspectos- el momento de inicio del cómputo de dicho plazo de prescripción. Dicha cuestión deberá ser analizada al dictar la definitiva y luego de producir las pruebas que las partes consideren pertinentes en la etapa respectiva. Se encuentra discutido a partir de qué fecha se produjo el invocado daño a los actores y en particular, si el plazo de prescripción debe computarse desde el acta administrativa, o posteriormente, con la sentencia definitiva que habría sido dictada en la causa judicial ofrecida como prueba por la parte actora. En definitiva, la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción depende del amplio debate y de la prueba que puedan ofrecer y producir las partes. En consecuencia, la resolución de la defensa de prescripción opuesta por la demandada no es una cuestión de puro derecho, por lo cual resulta pertinente diferir el tratamiento de la misma para el dictado de la definitiva.
SAMBOGNIA PIÑEIRO RICARDO Y OTRO c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El curso de la prescripción tiene inicio cuando la acción nace ello sucede el día en que se verifica el acto de mala praxis o excepcionalmente en un momento posterior, el cual, se ubica en el momento en que el deterioro gradual pero irreversible de la salud del paciente permitió comprender su condición de enfermo en estado vegetativo.
TEJERINA DE PALADEA ANA ALICIA c/CLIMEDICA SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 3.494/2002. TEJERINA DE PALADEA ANA ALICIA c/CLIMÉDICA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Entablada una demanda por la delegada liquidadora de una compañía de seguros, contra el Instituto Nacional de Reaseguros por el cobro de cierta suma de dinero, con motivo en que una vez decretada la liquidación forzosa de la aseguradora y conformados los listados de los créditos reclamados, el INDER no asumió el reaseguramiento comprometido, cabe señalar que no existe un plazo de prescripción especifico aplicable a la relación jurídica bajo examen. En ese sentido, frente a la ausencia de un plazo de prescripción específico que regule el contrato de reaseguro, corresponde juzgar la cuestión bajo la óptica del lapso genérico decenal establecido en el Ccom: 846.
LA INMOBILIARIA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SA c/INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
El texto del Cpr: 346-4°, según la reforma de la Ley 22434, lleva a aceptar que la prescripción puede oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención; así pues, la existencia de una presentación anterior, conforme con dicha norma, no constituye óbice para que la materia pueda ser articulada hasta el momento de la contestación, mas no después de vencido el término para ello, salvo supuestos particulares, como por ejemplo, la integración de la litis a la que se refiere el Cpr: 89 y el caso de la intervención obligada de terceros prevista en el Cpr: 94.
AIME, ANIBAL c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
PROCESO
Procede ordenar el desglose del escrito presentado formulando observaciones al dictamen emitido por representante del Ministerio Público en los términos de la Ley 24240: 52, toda vez que, la ley no prevé que dicho dictamen sea sustanciado con las partes; además, la notificación dispuesta no tuvo por finalidad dar traslado del dictamen, sino sólo se hizo saber la devolución de las actuaciones y se tuvo presente lo dictaminado.
BENITEZ, MARTIN c/SUPERMERCADOS NORTE s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
PROCESO DE EJECUCIÓN
Los ejecutados se constituyeron personal y solidariamente en responsables del cumplimiento del convenio de préstamo con garantía hipotecaria. Los mismos se constituyeron en obligados principales de la obligación, como consecuencia de la solidaridad acordada. Por ello, resulta de aplicación el art. 480 del Código Comercial, en cuanto establece que los fiadores solidarios carecen del beneficio de excusión y división.
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL c/SIRI ROBERTO RAMON Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Este Tribunal tuvo oportunidad de resolver que las convenciones forman para las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma. En este sentido, la suscripción del convenio de préstamo (cuya cláusula 12° establece la responsabilidad personal y solidaria de los integrantes de los organismos directivos y de fiscalización de la beneficiaria), implicó el ejercicio de una actividad discrecional que no admite queja alguna. Resulta aplicable al caso la doctrina judicial que establece que «…nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz…». Por lo tanto, las recurrentes deben aceptar el alcance de la responsabilidad legal que se desprende naturalmente de los actos que realizaron, asumiendo plenamente las consecuencias jurídicas que todo compromiso necesariamente implica.
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL c/SIRI ROBERTO RAMON Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PROCESO DE VERIFICACIÓN
En el marco de un incidente de verificación en el cual se insinúa un crédito a favor de la AFIP originado en la falta de aportes y contribuciones al régimen de seguridad social (régimen empleador), cabe señalar que el plazo de prescripción aplicable no es el quinquenal contemplado por el art. 56 de la Ley 11683 -que se refiere a deuda exclusivamente impositiva-, sino el decenal previsto por el art. 16 de la Ley 14236, que regula la materia de acuerdo con la naturaleza del crédito bajo examen.
BUSCA, LUIS s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE -POR ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
PRONTO PAGO
Independientemente de las particularidades fácticas y procesales de la causa, cabe recordar que el requerimiento de pronto pago no es un incidente en sentido estricto, sino una petición insoslayable por ello el pronto pago no constituye una instancia susceptible de perimir; pues es un procedimiento que se circunscribe a la comprobación de los importes objeto de la petición del trabajador, a los efectos de que el magistrado autorice su pago, y en el cual no se precisa verificación del crédito ni sentencia en juicio laboral previo. (Voto del Dr. Bargalló)
ALPARGATAS SA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIFICACION Y PRONTO PAGO (POR SCHONFELD, EDUARDO) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
PRUEBA
La apertura a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional, habida cuenta de que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas, la procedencia debe encararse, como principio, con criterio restrictivo para no convertir la segunda instancia en una faz de dilación del proceso, o desequilibrar la igualdad de las partes, o reabrir cuestiones sobre procedimientos absolutamente precluidos. El art. 260, inc. 5, aps. a) y b) del Código Procesal establece que se puede solicitar la apertura a prueba en la alzada cuando se alegare un hecho nuevo o se tratare de medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia o que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine del rito, extremo que en el caso de autos no se tipifica, lo que resulta suficiente para desestimar el pedido, sin perjuicio de que el Tribunal haga uso, en caso de considerarlo necesario, del mecanismo previsto por el art. 36, inc. 4°, del Código Procesal.
VALLONE GRACIELA GUADALUPE Y OTROS c/SINDICATO DE ACC. DEL PPP DE TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La apertura a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional, habida cuenta de que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas, la procedencia debe encararse, como principio, con criterio restrictivo para no convertir la segunda instancia en una faz de dilación del proceso, o desequilibrar la igualdad de las partes, o reabrir cuestiones sobre procedimientos absolutamente precluidos. El art. 260, inc. 5, aps. a) y b) del Código Procesal establece que se puede solicitar la apertura a prueba en la alzada cuando se alegare un hecho nuevo o se tratare de medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia o que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine del rito, extremo que no se tipifica, lo que resulta suficiente para desestimar el pedido, sin perjuicio de que el Tribunal haga uso, en caso de considerarlo necesario, del mecanismo previsto por el art. 36, inc. 4°, del Código Procesal.
PEDRAZZINI MARIA DEL CARMEN Y OTROS c/SINDICATO DE ACC. DEL PPP DE TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El sobreseimiento crea a favor del acusado una fuerte presunción de falta de culpa a tomar en cuenta en el juicio civil de indemnización del daño. Y si bien es cierto que el “archivo” está previsto para las hipótesis contempladas en el artículo 195, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, no lo es menos que, en los términos en que fue ordenado, él justifica la presunción a la que me refiero, sobre todo si se atiende al lapso que medió desde su dictado. Efectivamente, aunque decisiones como las que se analizan no adquieren autoridad de cosa juzgada pues el proceso criminal puede reanudarse nuevamente si se encuentran pruebas que así lo ameriten ya transcurrieron más de diez años desde el archivo de las actuaciones sin que se aportasen nuevas pruebas a la investigación, lo que le da sustento a la analogía que he trazado. Al haber sido el juez en lo penal quien tuvo por desacreditada la versión de la aquí demandante, pesaba sobre esta última la carga de modificar el marco de referencia probatorio con nuevos elementos que hicieran posible al juez en lo civil superar el estado de duda de aquél magistrado.
CUADRELLI MARCELA GLADYS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INT. POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva. Siendo el revelamiento de la verdad jurídica objetiva el norte de todo proceso, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio todos los elementos que permitan lograr la finalidad de propia de aquél. Esta Cámara ha resuelto que la demandada se encuentra obligada, como la propia actora, a colaborar con el Juez en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva. Máxime cuando, como se ha indicado, frente al hecho consumado la demandada estaba en muchas mejores condiciones de obtener elementos que permitieran apreciar con claridad el modo en que sucedieron los hechos.
CUADRELLI MARCELA GLADYS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INT. POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Este Tribunal ha señalado que las pruebas llevadas a cabo en sede penal pueden ser válidamente invocadas en la civil si la parte contra la cual se la quiere hacer valer tiene la oportunidad de ejercer el control sobre ellas, en particular, si las puede impugnar. En otras palabras, si el contradictorio a su respecto es posible sin mengua del derecho de defensa, la prueba puede ser valorada por el magistrado civil; si no lo es, carece de fuerza para engendrar la convicción de aquél respecto de los hechos que acredita.
CUADRELLI MARCELA GLADYS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INT. POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA DOCUMENTAL
Las normas regulatorias de la presentación de documentos en el proceso no son de orden público, por lo que respecto de su admisibilidad cabe adoptar un criterio amplio y compatible con la adecuada defensa de los derechos en juicio ya que incumbe a los jueces extremar la averiguación de los hechos, cuya posibilidad objetiva no se cuestiona, cuando ellos aparecen como decisivos o siquiera importantes para la justa decisión de la causa. No se puede soslayar la importancia que tiene en autos esclarecer la veracidad de las afirmaciones que surgen de la documental acompañada por la parte actora, y sin que implique ello asignarle “a priori” un valor determinado a la prueba documental de que se trata en la solución de las cuestiones que se ventilan en estas actuaciones, y que será apreciada y ponderada en la etapa procesal correspondiente (art. 163, inc. 6°, segundo párrafo, del Código Procesal). Por otra parte, no se advierte ninguna transgresión del procedimiento habida cuenta que la documental adjuntada por la actora lo fue en los términos del art. 335 del Código Procesal, cumpliéndose con la carga procesal que prevé el art. 356, inciso 1° del Código citado.
CORTIJO FABIAN HORACIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA PERICIAL
Esta Sala tiene dicho que a pesar de que las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. art. 477 del Código Procesal), corresponde asignar a la prueba pericial importancia significativa, porque involucra materias eminentemente técnicas que exceden los conocimientos propios del juez, de manera que el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias, de elementos objetivos que evidencien la existencia de errores de entidad tal que justifiquen prescindir de sus datos; no resultando suficiente la formulación de consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino que se debe demostrar con fundamentos convincentes que el peritaje es equivocado.
RUEDA SANTOS ROBERTO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA TESTIMONIAL
La circunstancia de que los testigos no hayan prestado juramento o promesa de decir verdad no fue la objeción prioritaria formulada a dicha prueba, sino un aspecto adicional considerado por el juzgador a los fines de valorar su peso probatorio. Sabido es que en el régimen procesal vigente la ausencia de ese juramento o promesa no constituye un requisito para la validez del testimonio, aunque sí es un elemento a ponderar en cuanto a su poder de convicción.
MARPAMA SA c/OSSEG s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE APELACIÓN
Del escrito sólo surge una mera disconformidad con lo decidido por el señor Juez -o, más bien, la remisión a presentaciones anteriores- lo cual en modo alguno puede ser considerado una crítica concreta y razonada la resolución apelada, por lo cual, se advierte, el mismo no resulta suficiente -en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fundar un recurso de apelación por lo que corresponde aplicar lo preceptuado en el art. 266 del mismo cuerpo legal y declarar desierto el recurso deducido por la actora.
LAZZARONE MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas; es decir que la expresión de agravios debe contener un análisis crítico y razonado de la sentencia que la motiva, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.
NOVO CARLOS c/TELINVER SA PAGINAS DORADAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El escrito de expresión de agravios, para ser considerado como tal, deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, sin incurrir en repeticiones de posiciones ya sostenidas en la primera instancia y desestimadas por el juez. Desde este ángulo, considero que la presentación de la parte actora no se hace cargo de destruir el fundamento que sustenta la decisión del magistrado de primera instancia.
POLANSKI JUAN CARLOS c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTROS s/JUICIO CONTRA LA NACION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La jurisdicción de los tribunales de alzada se encuentra circunscripta a las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios, no pudiendo fallar sobre aquellas que no fueron propuestas a conocimiento y resolución del magistrado de la anterior instancia. Lo alegado en Cámara sobre el punto es inadmisible, toda vez que se trata de una cuestión que no fue sometida previamente a la decisión del magistrado de la anterior instancia y tampoco se funda en circunstancias sobrevienientes a su decisión de las que no cabría prescindir.
DE AZCARATE HUGO ARMANDO c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No es susceptible de apelación una providencia que es consecuencia directa de otra que la precedió y que, a su vez, se encuentra firme ya que uno de los principios que rigen el proceso judicial es el de la preclusión, cuyo efecto propio es impedir nuevos planteos sobres cuestiones ya decididas en forma expresa o implicita. En tales condiciones, admitir la vía recursiva intentada implicaría revisar una resolución que se encuentra firme, en virtud del silencio observado por el actor ante la intimación dispuesta debidamente notificada mediante cédula vulnerándose así el mencionado principio de preclusión.
ORREGO AURELIO c/BBVA BANCO FRANCES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que solo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida. Disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal.
GRANSON PEDRO s/SUCESION c/SIPETROL ARGENTINA SA s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión. Cabe señalar, en este sentido, que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso.
CHRISTIAN DIOR COUTURE s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe rechazar el recurso de apelación incoado, toda vez que el monto materia de ejecución ($ 361) no alcanza el mínimo previsto por el art. 242 CPR, razón que torna inapelable el decisorio cuestionado. Sin perjuicio de ello, aún si se ingresara en el examen de la apelación, ésta no sería procedente toda vez que el beneficiario de la regulación de honorarios pudo válidamente solicitar el embargo cuestionado en virtud de lo dispuesto por el art. 212, inc. 3 CPR.
RFC SA c/MEZA, RAUL s/EJEC – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Cabe admitir el recurso planteado toda vez que la regulación de honorarios no fue notificada al demandado, a pesar de que el juez había ordenado la notificación por cédula. Basta observar esa omisión para concluir que no pudo válidamente iniciarse el trámite de la ejecución al no hallarse consentida la fijación de los honorarios, que, además, se hallaban apelados. La medida cautelar así ordenada y trabada, generó sin duda un perjuicio al demandado, por lo que se configuró el requisito de trascendencia contemplado por el art. 172 CPR. (Voto en disidencia del Dr. Monti)
RFC SA c/MEZA, RAUL s/EJEC – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
En nuestro sistema procesal rige el principio de la personalidad de la apelación y, por aplicación de tal doctrina, el recurso deducido aprovecha sólo a la persona que lo deduce es que quien no ha impugnado la sentencia está revelando con su conducta haber aceptado su solución; por consecuencia de ello, lo decidido quedó firme a su respecto; pues en rigor, la Cámara se encuentra habilitada para examinar «…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubieren sido materia de agravios» ello así pues: a) en razón de que conforme al principio de que la voluntad crea y extingue derecho, quien consintió el fallo de primera instancia es porque lo entendió justo o cuanto menos razonable; b) una segunda razón emana del principio de cosa juzgada, ya que, «Nada excluye en derecho la posibilidad de dos sentencias contradictorias; las propias evoluciones de la jurisprudencia demuestran que este riesgo es connatural con el concepto de cosa juzgada» y c) un tercer fundamento deriva del principio mismo de la apelación: «El tribunal superior no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso introducido…» (cfr. Couture E., «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», t. I, p. 301); no obstante, existen algunas hipótesis de excepción como los casos de solidaridad o de indivisibilidad material de la cosa litigiosa, pues en tales supuestos la sentencia beneficia o perjudica al deudor solidario o al comunero cabe incluir en estos casos de excepción, en esta línea, y desde una óptica estrictamente procesal, al litisconsorcio necesario donde la sentencia de alzada afectará tanto a quienes apelaron como a los que omitieron hacerlo.
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
RECURSO DE NULIDAD
El recurso de nulidad tiene limitado su campo de acción a los defectos de forma (extrínsecos) o por incumplimiento de las solemnidades legales (intrínsecos) que presenten las sentencias definitivas o resoluciones apelables. Los errores en el contenido (in judicando), sólo son subsanables por vía del recurso de apelación que, en nuestro procedimiento, por razones de economía y celeridad procesal, incluye el de nulidad por defectos formales de las resoluciones mencionadas (art. 115 LO).
DELEO ANTONIO EDUARDO c/ODIPA SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
RECURSO DE QUEJA
La finalidad de la queja es la de obtener que se declare mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por extemporáneo contra la providencia dictada por el a quo en la que se dispuso -teniendo en cuenta la liquidación practicada por el señor Representante del Fisco- intimar a la actora a ingresar la tasa de justicia completa en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 23.898. En los términos en los que la cuestión ha quedado planteada, cabe concluir que le asiste razón al quejoso, en tanto lo decidido le ocasiona un verdadero gravamen, pues los cálculos efectuados por dicho funcionario son susceptibles de impugnación por la parte que se considera agraviada, extremo que determina que el recurso de apelación no resulte extemporáneo ni consentido tal como se sostiene en la decisión atacada.
BRIDAS SAPIC c/YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es claro que lo decidido por el a quo -en cuanto a requerir que se acredite la titularidad y registro de las marcas invocadas como fundamento de la oposición- resulta irrazonable pues si la parte no ha ofrecido prueba en la oportunidad procesal pertinente, no corresponde enmendar su conducta negligente. Ello es así, por cuanto la iniciativa de los magistrados en materia probatoria es de carácter complementario a la actividad de las partes, lo que implica que no pueden sustituir a estas en punto a las cargas que les incumben.
PINCIROLI JORGE PABLO c/MORENO JULIAN s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE REPOSICIÓN
Las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles de reposición, en virtud del carácter definitivo que revisten y, asimismo, por hallarse prevista la procedencia de ese recurso sólo para cuestionar providencias simples (art. 238 del Código Procesal). No obstante, ese principio debe ceder en supuestos excepcionales; y en tal sentido la Corte Suprema así lo ha admitido respecto de sus pronunciamientos en caso de error.
LONGO HECTOR ALBERTO c/BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE REVOCATORIA
Salvo en el supuesto particular contemplado en el art. 317 del Código de rito, las resoluciones interlocutorias de las Cámaras de Apelaciones no son susceptibles, como regla, de revocatoria.
GRECO HECTOR OSVALDO MIGUEL c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO EXTRAORDINARIO
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48.
ENRON PIPELINE COMPANY ARGENTINA SA s/APEL. RESOL. COMISION NAC. DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Tribunal considera que si bien la complejidad de esta causa reside en la apreciación de conductas de funcionarios públicos, tampoco es menos cierto que se ve involucrada la responsabilidad del Estado por actos de aquéllos en cumplimiento de sus funciones, lo cual reviste naturaleza federal en sentido amplio y justifica la concesión del remedio contemplado en el art. 14 de la ley 48 pues se trata de «comisiones ejercidas en nombre de la autoridad nacional» y la resolución ha sido contraria al derecho que invoca el recurrente (inciso 3°).
IACOVONE HERNAN MARIANO c/PODER JUDICIAL DE LA NACION s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El reiterado y uniforme criterio jurisprudencial del Alto Tribunal establece que las decisiones sobre cuestiones de competencia de los Tribunales, cuando no media denegación del fuero federal, no son susceptibles de la apelación extraordinaria por no revestir el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48; – habida cuenta de que la resolución recurrida atribuye el conocimiento de la causa a la Justicia Federal de Corrientes- y que la falta de ese presupuesto no se suple con la invocación de garantías constitucionales o de la doctrina sobre la arbitrariedad. Esta Sala ha expuesto fundamentos jurídicos que bastan para sustentar lo decidido, descartando consecuentemente la tacha de arbitrariedad. Por consiguiente, el apelante no ha refutado críticamente las razones jurídicas ponderadas por el Tribunal en la resolución cuestionada.
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAY ELECTRICO SA c/DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de derecho procesal -como es la relativa a la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto por la recurrente y a la modificación de la imposición de costas-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48.
MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA c/ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR GRAL DEL EJERCITO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de derecho procesal -como es la relativa a la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto por la recurrente-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48.
SPATARO ROQUE c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El escrito carece de adecuada fundamentación autónoma, en los términos de los requisitos exigidos por el art. 15 de la ley 48. En efecto, si bien es necesario que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un prolijo relato de los hechos de la causa y de los argumentos de la sentencia que se impugna, el cumplimiento de estas exigencias han prácticamente agotado la presentación del apelante, que se limita a desarrollar sus diferencias con lo resuelto por el Tribunal, pero sin rebatir las razones que sustentan el pronunciamiento resistido.
MOLINARO NORA MARIA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La presentación de la parte demandada no responde en lo formal a las Reglas aprobadas por la Acordada 4/27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la particularidad de que la nulidad de la marca en cuestión se basa en una práctica habitual que este Tribunal ha juzgado abusiva y que el laboratorio demandado considera admisible, dentro de la letra y el espíritu de la ley 22.362. Ello significa que, a pesar de estar en tela de juicio conductas o estrategias empresariales -es decir, aspectos fácticos de ambos expedientes-, el conflicto compromete cierto grado de interpretación de normas federales que tornan, en principio, admisible la instancia extraordinaria.
SOCIETE ANONYME L’OREAL c/LABORATORIOS BAGO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA y acumulada: CAUSA 15.067/04 SOCIETE ANONYME L’OREAL c/LABORATORIOS BAGO s/NULIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común -como son las relativas a la prueba de la falsedad, existencia y adulteración de la información de su estado de salud y licencia-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48.
BERNSTEIN GUSTAVO MARTIN c/TELAM SE s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.).- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común -como son las relativas a los resultados de las pericias contables y a los saldos favorables que a cada parte le corresponden-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48.
LA REUNION AERIENNE Y OTROS c/INDER s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECUSACIÓN
Dada la trascendencia y gravedad que importa el acto por el cual se recusa con expresión de causa a los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara, es preciso que el escrito donde se articula contenga una argumentación seria de la causal que se esgrime. no se configura el prejuzgamiento que se invoca con motivo del dictado de la medida cautelar por cuanto dicha causal (art. 17, inc. 7°, del Código Procesal) sólo se constituye por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no comprende los criterios empleados para decidir que han sido sometidos a su juzgamiento. Es que los jueces no pueden rehusarse a juzgar, por lo cual las opiniones vertidas en la debida oportunidad procesal y sobre los puntos sujetos a su decisión no importan otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto por la ley y, de ningún modo autorizan la recusación fundada en la aludida causal.
SERVICIOS MINEROS ACONQUIJA SA c/YACIMIENTOS MINEROS AGUA DE DIONISIO s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 INC. 2° CPCC – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se advierte que los señores Magistrados recusados hayan prejuzgado en la resolución, sino que, no podían dejar de pronunciarse acerca de la medida cautelar y los requisitos que hacen o no a su viabilidad en relación a la cuestión controvertida debatida, y lo hicieron dentro de los límites de lo razonable. Es decir, no existe así el prejuzgamiento invocado, pues los Jueces se han hallado en la necesidad de emitir una oportuna decisión acerca de la cuestión sobre la admisibilidad o rechazo de la medida precautoria, tanto más frente a los caracteres de provisoriedad y mutabilidad de las mismas. Conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Cámara, el instituto de la recusación es de aplicación restrictiva porque crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos; y, toda vez que es un acto grave dado el respeto que se debe a la investidura judicial, no es admisible que se la deduzca sin razones consistentes.
SERVICIOS MINEROS ACONQUIJA SA c/YACIMIENTOS MINEROS AGUA DE DIONISIO s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 INC. 2° CPCC – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
REDARGUCIÓN DE FALSEDAD
Carece de objeto sustanciar el incidente por falsedad de la firma de la accionante imputado por la accionada, toda vez que, si la parte reconoció la firma (Cciv: 1014), la indagación y dilucidación en estas actuaciones implica imputar un delito de falsificación, que torna necesario la promoción independiente de investigación en sede penal, bajo instancia y responsabilidad de quien tal cosa denuncie pues la circunstancia de que la presunta falsificación se hubiera cometido en escritos dirigidos al tribunal comercial, no lo hace competente para indagar y declarar la existencia del hipotético ilícito criminal.
POSTERNAK, MARIA EDIT c/UELZEN, MARIA CRISTINA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Si bien es cierto que no se trata en rigor de un «incidente de redargución de falsedad», en tanto se tildó de falsa la firma inserta en un escrito, es procedente la indagación y dilucidación de esa cuestión en estas actuaciones, pues el resultado al que se arribe podría eventualmente tener incidencia sobre la eficacia jurídica de actos procesales cumplidos en la causa y, por lo tanto sobre la regular conformación del proceso; en tal contexto, es irrelevante el pretendido «reconocimiento» del documento así como de la firma, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos privados de toda eficacia jurídica, por lo que son insusceptibles de ser convalidados con posterioridad además, si bien como regla general los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, el juez se halla habilitado a resolver en ese sentido cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada y esa resolución es irrecurrible (Cpr: 175); de modo que, la decisión de diferir el conocimiento de ciertas cuestiones que hacen al avance de la causa y sujetarlas al resultado del planteo de falsedad y nulidad se enmarcó en esas facultades y, por lo tanto, es inadmisible la pretensión recursiva. (Voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga)
POSTERNAK, MARIA EDIT c/UELZEN, MARIA CRISTINA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Si bien es cierto que la libertad de contratar está limitada en materia de mandato, en lo que concierne a los procesos judiciales la representación en juicio sólo puede ser ejercida, además de los representante legales, por los sujetos que enumera el art. 1° de la ley 10.996 del Ejercicio de la Procuración (abogado, procurador y escribano sin ejercicio), no lo es menos que el art. 15 de dicha ley, que exceptúa a las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, y a los mandatarios generales con facultad de administración respecto de los actos de administración. Estos últimos, sí pueden estar en juicio en representación de su pariente o mandante, pese a no ser profesionales del derecho. (Dictamen del Fiscal General).
SUÁREZ FABIÁN ENRIQUE c/SAN PABLO CONSTRUCCIONES SRL s/LEY 22.250 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
RESPONSABILIDAD BANCARIA
La entidad bancaria efectuó el pago de algunos cheques con conocimiento o, debiendo haber conocido, que provenían de un talonario sustraído, ello demuestra el incumplimiento del deber de cuidado y prudencia necesarios en su función, lo cual conlleva a reputar negligente dicha conducta, con sus consecuencias propias. Las circunstancias expuestas generan la responsabilidad en el banco por las referidas conductas negligentes y lo obliga a responder profesionalmente ante la damnificada por todos los daños y perjuicios que resulten consecuencia de tal accionar indebido (Cciv: 1198, 512 y cctes.). Es que, al sobrevenir la sustracción de la chequera, cuando se efectuaba el transporte en un camión de caudales, era su obligación materializar en su propio circuito intrabancario la orden de no pagar, obligación que le es analógicamente exigible, como espejo de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley de Cheques, inhabilitando las fórmulas que aún no habían sido puestas en circulación.
ABBOUD, LEYLA c/BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Si bien en casos de responsabilidad contractual quien reclama la indemnización debe acreditar las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su co-contratante provocó un efectivo menoscabo en su patrimonio espiritual, no lo es menos que en algunas oportunidades no se requiere de una prueba acabada sino que es dable inferirlo razonablemente de las circunstancias del caso.
CIRIOTTI, MARIANO c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
En el ámbito contractual para que se configure la responsabilidad civil es menester que concurran todos los recaudos pertinentes, esto es, el incumplimiento del deudor; la imputabilidad a éste del incumplimiento en razón de su culpa o dolo; el daño sufrido por el acreedor y la relación de causalidad entre la conducta obrada y el daño, siendo menester puntualizar que basta que uno de esos recaudos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad.
TASCA PEDRO MIGUEL c/LAMYRA MARITIME SA s/ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113 C.C – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
La entidad bancaria actúa en forma negligente cuando -como en el caso- entrega una chequera con los datos impresos en forma errónea, porque como obligación propia de su deber de control y seguridad, inherente a la correcta prestación de los servicios bancarios a los que se obligó (Ley 24240: 19), debió advertir el error y subsanarlo antes de que esos instrumentos llegasen a manos de su cliente. No desvirtúa lo expuesto, la circunstancia de que la accionante haya recibido la chequera de conformidad, como aduce la entidad bancaria, ello atento que no puede serle exigido al cliente que al recibir el talonario efectúe el control de cada uno de los datos impresos en los mismos, en el caso el domicilio de la entidad, lo cual sólo puede ser, en primer término, responsabilidad del propio banco emisor y proveyente de tales fórmulas.
ABBOUD, LEYLA c/BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Es responsable la entidad bancaria por haber entregado chequeras de un cuentacorrentista a terceras personas no autorizadas; toda vez que, una vez habilitada la cuenta corriente, debió entregarle a él, los cuadernos de cheque, bajo recibo y, de no haberlos retirado éste personalmente, en su carácter de titular, el girado no debió pagar los cartulares que se le presentaron al cobro, sin contar con la debida conformidad respecto de su recepción (cfr. Com. «A» BCRA: 1.1.4 y Ley 24452: 4); ya que tampoco se aseguró de que el cuentacorrentista hubiera recibido los formularios solicitados (cfr. Com. «A» BCRA: 1.2.2.14);
CIRIOTTI, MARIANO c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
La «ley modelo» sobre Transferencias Internacionales de Crédito aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.), y también por la Asamblea General de esa organización, mediante Resolución General 47/34 del 25 de noviembre de 1992, establece que si la instrucción no contiene indicación sobre el momento en que debe hacerse efectiva dicha transferencia, el banco se encuentra facultado a ejecutarla, o bien el día en que la reciba, o bien el día bancario siguiente al de la recepción, disponiendo -por ende-, de un período de dos (2) días hábiles bancarios para su ejecución. Síguese de ello que, salvo directiva expresa en contrario, los bancos disponen de un lapso temporal de uno (1) o dos (2) días para ejecutar las transferencias ordenadas por sus clientes, ya que es ese el tiempo que demanda a las entidades financieras realizar los trámites administrativos y los controles bancarios necesarios para materializar esas transferencias. Es que, más allá de que -como es de público y notorio- los avances tecnológicos habidos en el campo de la informática y las comunicaciones han contribuido a mejorar y agilizar los sistemas de transferencias interbancarias, como medios para la movilización de grandes volúmenes de recursos financieros a gran velocidad, lo cierto es que siempre existe la necesidad de efectuar controles y adoptar toda una serie de resguardos, dados los problemas jurídicos y operativos que suelen presentarse con miras a impedir la comisión de errores o fraudes. Además, las transferencias comunes se transmiten por «lotes» y no individualmente, procedimiento que se utiliza sólo para las de gran significación, de modo que esto también resulta gravitante para determinar los tiempos de concreción de ese tipo de transferencias.
FAXIPEL SRL c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN
Toda vez que EDESUR SA, que posee como actividad la distribución y comercialización de energía eléctrica se sirvió de la actividad desarrollada por la subcontratista empleadora del demandante, constituida por los trabajos de corte y rehabilitación del servicio eléctrico de los usuarios, obtuvo un provecho o un beneficio, se encuentra comprendida en el concepto de “guardián” al que alude el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Se trata de una situación de pluralidad de guardianes –que puede darse de distintas maneras, entre las que se encuentra la de que uno de los sujetos sea quien se sirve de la cosa, aunque sin tener circunstancialmente sobre ella el poder de hecho autónomo que se traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado- y luego de la reforma introducida por la ley 17,711 al art. 1109 del C.C. todos los sujetos que ejercen la guarda responden de manera solidaria frente a la víctima por los daños que la intervención activa de la cosa pudiera ocasionar.
GARCÍA GASTÓN ALEXIS c/EDESUR SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La presunción del artículo 1.112 del Código Civil regula la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio. Se trata, evidentemente, de una norma de derecho público, puesto que prescribe la responsabilidad de las personas públicas estatales por el ejercicio irregular de la función pública y ella puede invocarse como fundamento legal positivo de esta clase de responsabilidad sin conectarla con la responsabilidad indirecta del artículo 1.113 del mismo Código Civil. En tal sentido, la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos (agentes con competencia para realizar los hechos o actos pertinentes que dan origen a los daños) es siempre una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de falta de servicio.
CUADRELLI MARCELA GLADYS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INT. POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Las observaciones enunciadas permiten encuadrar la responsabilidad de la demandada dentro del ámbito extracontractual (arts. 1067, 1072 y 1109 del Código Civil porque el respeto debido a los derechos de la demandante le viene impuesto por la ley, erga omnes, y preexiste a cualquier compromiso que haya podido asumir ulteriormente (art. 4 de la ley 22.362).
ARGENTINA SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En materia de responsabilidad extracontractual configura relación causal jurídicamente relevante la denominada «mediata previsible» (conf. art. 904 del Cód. Civ.), es decir la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente que sólo resulta por la conexión del primero con un acontecimiento distinto (concausa), tratándose de una causalidad eventual pero previsible; eventual porque la conexión de la cual derivó el efecto dañoso era un suceso contingente o incierto; y previsible porque tal conexión de hecho era una contingencia probable.
FORLINO JULIO CESAR c/POLICIA FEDERAL ARGENTINA MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE
Obligaciones como la que justifica la atribuida responsabilidad del principal (obligación legal de garantía; Cciv: 1113-párr. 1°) constituyen una excepción al principio de personalidad del recurso vigente en nuestro sistema procesal ello así, la solución será restringida no sólo a esta obligación «in solidum» o concurrente, sino a la particular situación generada en la causa en donde la absolución del dependiente por no existir conducta ilícita que justifique una condena resarcitoria, debe ser extendida a la empresa titular del medio de prensa.
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Pues si el principal no apelante fue condenado con base en una responsabilidad indirecta o refleja que la doctrina moderna encuadra dentro de los factores de atribución objetivos siendo el requisito para tornar viable el deber de reparar el acto ilícito del dependiente, si no existió actividad ilícita del dependiente, mantener tanto la condena al principal como al tercero carece de toda causa; por lo que cabe rechazar íntegramente la demanda incoada por el accionante contra el editor, la asociación titular de la revista y el tercero diseñador y promotor del desfile.
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Las empresas editoriales responden solamente por el hecho de sus dependientes (editores, periodistas, etc.), la suya es una responsabilidad a título de garantía que, como principio, tiene fundamento en el Cciv: 43 y 1113, párr. 1° ello así, si el hecho del dependiente no ha sido ilícito, falta un presupuesto esencial de la responsabilidad refleja del comitente; la responsabilidad del principal tiene como presupuesto lógico la del dependiente asimismo. (Voto del Dr. Heredia).
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Cierta doctrina ha englobado en ella tanto la obligación solidaria propiamente dicha como las indivisibles y las «in solidum», estas últimas denominadas «concurrentes» es que la doctrina tradicional ha descartado una división entre la obligación solidaria y la denominada «in solidum», en tanto el Cciv: 701 las emplea como expresiones semejantes mientras que otros afirman, para sustentar igual conclusión que «Ningún código crea diferencia en el régimen de la solidaridad según sea la fuente que la origina (contrato o ley)…».
MARTINEZ, RAUL c/NEXO ASOCIACION CIVIL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
RETENCIONES
A los fines de reclamar la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis de la LCT, el trabajador debe acreditar cabalmente que mediaron retenciones en concepto de aportes y que esas sumas así retenidas no fueron depositadas (conf. art. 377 CPCCN y 132 bis LCT). En tal sentido no basta acreditar que la demandada no depositó los aportes –o que lo hizo parcialmente- en la medida que ello no permite ver comprobada la conducta punida por la norma, es decir, que las sumas retenidas no fueron ingresadas a la seguridad social.
PERE, SUSANA MARIEL c/SERVICIOS HORIZONTE SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
SALARIO
El beneficio recibido por el trabajador consistente en una suma fija y mensual en pesos, como crédito de compras en una tarjeta de uso exclusivo dentro de los supermercados de la demandada limitado a la obtención de alimentos y productos de la empresa, no resulta equiparable a ninguno de los beneficios sociales enumerados y establecidos por el art. 103 bis L.C.T., ya que, aun cuando por analogía se los equiparara a los tickets o vales del inciso c) de la norma, dicha tarjeta se encuentra instrumentada por el propio empleador, sin que medie la empresa habilitada al efecto. Es decir la demandada incorporaba en forma mensual al salario del trabajador una suma fija que podía ser traducida en mercaderías.
ARMAGNO DÉBORA ELEONORA c/COTO CICSA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
SECLO
Si del acta formalizada ante el SECLO surge que el trabajador reclamó indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad, debe tomarse dicha fecha de presentación ante ese organismo como de finalización del vínculo y no una posterior (en la cual se colocó el reclamante en situación de despido indirecto).
DI AGOSTINO, JOSÉ DANIEL c/AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS SA SUCURSAL ARGENTINA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
Los denominados «baremos» previsionales o laborales no son aplicables «simpliciter» a estos contratos de seguro: 1°) porque entre unas tablas y otras existen diferencias tan pronunciadas que su exactitud no pasa de ser un tema discutible y sumamente opinable; y 2°) porque es tal la diferencia ontológica ante la anátomo-fisiología de la persona y la ciencia matemática que traducir en porcentajes una dolencia humana o su capacidad sólo puede servir como un índice de orientación prudencial y nada más (nunca como un dato de exactitud, imposible por naturaleza); e) que, atendiendo con sensatez o buen sentido a esa realidad incuestionable, esta Cámara ha resuelto que, por sobre los porcentajes de incapacidad que estiman aritméticamente los médicos en sus dictámenes, lo que realmente interesa y define la cuestión es examinar las concretas dolencias que aquejan al discapacitado y atender, con delicadeza de juicio, si ellas configuran el estado impeditivo de la razonable posibilidad de ejercer tareas lucrativas según su capacidad residual restante.
RUEDA SANTOS ROBERTO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Sala ha resuelto que en atención a los términos del artículo 61 de la ley 25.565, dado que la pretensión deducida en la demanda consiste en el cobro de seguro colectivo de vida por el riesgo de incapacidad total y permanente que ampara al actor, el crédito está excluido de la consolidación prevista por la ley 25.344. Ello no queda desvirtuado por la naturaleza jurídica de la empresa dentro de la cual el actor prestó sus servicios (art. 17, ley 24.624), toda vez que la intención del legislador al sancionar el artículo 61 de la ley 25.565 fue la de proteger al beneficiario del seguro de vida colectivo sin consideración alguna al carácter estatal de la empresa para la cual trabajaba aquél.
RUEDA SANTOS ROBERTO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El actor se adhirió a un seguro colectivo contratado por la empleadora que participa de la naturaleza de los seguros sociales, cuya diferencia fundamental en relación a los seguros privados consiste en que los primeros no persiguen, primordialmente, fines de lucro, sino la satisfacción inmediata de un interés público, protegiendo las contingencias propias de la existencia humana, a fin de no dejar desguarnecido al beneficiario y a su grupo familiar de la siniestralidad propia de la muerte o de la incapacidad laboral. Este Tribunal ha sostenido que las cláusulas de este tipo de contrato de seguro colectivo no deben ser entendidas en su concepto meramente literal, sino atendiendo a su significado profundo, en función de la finalidad del sistema y de sus modalidades. La cláusula incorporada a un contrato de seguro de vida colectivo que -bajo el rótulo de invalidez total y permanente-, establece directivas que acotan el riesgo cubierto, exige una inteligencia acorde con los principios indisponibles en materia de contratos por adhesión, en cuyo caso se ha de preferir la interpretación favorable a la parte no predisponente, excluyendo las estipulaciones que cabe considerar ineficaces conforme a la ley (conf. art. 1198, Código Civil).
RUEDA SANTOS ROBERTO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En razón del carácter tuitivo de estos seguros y su naturaleza alimentaria no se debe llegar al desconocimiento del derecho del minusválido sino con extrema cautela
RUEDA SANTOS ROBERTO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En caso de reflexiva duda en orden a si se cumplen todos los requisitos de la póliza, la solución debe ser volcada en favor del peticionario, habida cuenta de la gravedad que para él puede tener una decisión contraria.
RUEDA SANTOS ROBERTO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Por «incapacidad total» no debe entenderse que la persona haya quedado reducida al nivel de vida vegetativa, sino que la minoración psíquico-física que lo afecta prive al actor de la posibilidad de continuar sus tareas habituales o de obtener otro empleo remunerado -acorde con sus habilidades reconocidas-, y desarrollar labores autónomas lucrativas apropiadas a sus circunstancias de edad, oficio, aptitud de adaptación, capacidad residual, etc.
RUEDA SANTOS ROBERTO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El médico laboral que revisa al actor y que completa de su puño y letra la solicitud del beneficio, específicamente señala que no tiene posibilidad de mejoría, que no puede desempeñar su tarea habitual, que se halla inhabilitado para el trabajo y que esa situación era total y permanente desde octubre de 1992, habiendo comenzado la afección en 1986. Aún cuando algunos recaudos no se hubieren verificado estrictamente, y teniendo especialmente en consideración que el reclamante, en función de las dolencias que lo aquejan, su edad y el contexto ocupacional, difícilmente hubiera podido superar un examen preocupacional y obtener la posibilidad de desarrollar una actividad remunerativa sustitutiva de la que desempeñaba es mi convicción que la indemnización por incapacidad total y permanente prevista en el seguro, debe ser igualmente procedente.
RUEDA SANTOS ROBERTO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEGUROS
La culpa grave a la que refiere el art. 72, 2º párrafo, de la Ley de Seguros, a los fines de liberar a la aseguradora de la obligación de indemnizar cuando la asegurada incumple con la obligación de salvamento, debe ser apreciada con criterio restrictivo y en relación a las particularidades de cada situación. En ese sentido, si bien puede apreciarse que la asegurada actuó con cierto descuido al dejar su automóvil en la calle mientras conseguía un taller de reparación, lo que se prolongó durante casi un mes, sin embargo las particulares circunstancias del caso excluyen la configuración de un supuesto de culpa grave en el supuesto de la norma legal. Ello así, pues tras un prolongado conflicto en el taller donde el vehículo fue llevado por primera vez para su arreglo, la actora fue conminada a retirarlo, con el añadido de que no podía ser desplazado por sí solo. Por tal motivo quedó en la calle a escasa distancia del taller. No se percibe entonces, un proceder deliberado, una «voluntad conciente» cercana al dolo; sino una situación de necesidad en la que se vio envuelta la actora. En suma, no se encuentran reunidas las causales de liberación de la obligación de indemnizar en cabeza de la aseguradora, ante el acaecimiento del siniestro de incendio del vehículo asegurado.
BAUHOFFER, MARTHA c/SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
El art. 583 de la ley 20.094 habilita al demandado a oponer las excepciones propias de los juicios ejecutivos y dentro de estas se encuentra, claro está, la de cosa juzgada (conf. art. 544, inc. 9 del CPCCN). En este sentido, no es dudoso afirmar que la sentencia que rechazó la acción ejecutiva, si bien no produce efectos de cosa juzgada material respecto del proceso ordinario posterior -o coetáneo-, si hace cosa juzgada formal en relación a un eventual replanteo de la cuestión. Y lo cierto es que, de acuerdo al principio que emerge del art. 347, inc. 6, del Código Procesal, para establecer la existencia de cosa juzgada basta con determinar si la sentencia firme ha resuelto ya lo que constituye la pretensión propuesta en los nuevos autos -como ocurre en la especie-, o que no habiendo sido propuesta pudo serlo.
MARBY SACIFIA c/LA MERCANTIL ANDINA CIA. DE SEGUROS SA Y OTROS s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el marco de una demanda incoada por la delegada liquidadora de una compañía de seguros, contra el Instituto Nacional de Reaseguros por el cobro de cierta suma de dinero, motivada en que una vez decretada la liquidación forzosa de la aseguradora y conformados los listados de los créditos reclamados, el INDER no asumió el reaseguramiento comprometido, resulta procedente admitir la acción e iniciar el cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución establecida en el art. 36 de la ley concursal. Ello así, pues el transcurso de la prescripción comienza una vez que el siniestro correspondiente al seguro directo haya sido liquidado. En ese sentido, los créditos recién pudieron juzgarse liquidados a partir de la resolución del art. 36 de la Ley 19551 y, en consecuencia, desde ese entonces debió transcurrir el plazo prescriptivo previsto en el Cccom: 846.
LA INMOBILIARIA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SA c/INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Resulta procedente la demanda incoada por la delegada liquidadora de una compañía de seguros, contra el Instituto Nacional de Reaseguros por el cobro de cierta suma de dinero, motivada en que una vez decretada la liquidación forzosa de la aseguradora y conformados los listados de los créditos reclamados, el INDER no asumió el reaseguramiento comprometido. Ello así, toda vez que se desprende de las pericias contables producidas en la causa (Cpr: 386/477), así como el informe de un licenciado en organización y técnica del seguro, el alcance de la participación que le correspondía al INDER por el reaseguramiento de los siniestros verificados en la quiebra de la aseguradora. Asimismo, el informe del experto dio cuenta sobre: a) el tipo de reaseguro contratado para cada una de las ramas correspondientes; b) la procedencia del reaseguro en cada caso de verificarse un monto excedente de la respectiva prioridad a cargo de la sociedad actora en la liquidación; y c) el alcance de la participación del INDER en función del porcentaje de cobertura reasegurativa correspondiente sobre ese excedente.
LA INMOBILIARIA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SA c/INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Entablada una demanda por la delegada liquidadora de una compañía de seguros, contra el Instituto Nacional de Reaseguros por el cobro de cierta suma de dinero, con motivo en que una vez decretada la liquidación forzosa de la aseguradora y conformados los listados de los créditos reclamados, el INDER no asumió el reaseguramiento comprometido, cabe desestimar la pretensión de la accionada tendiente a que se aplique en el caso el Decreto 1061/99. Esta norma autoriza al INDER a ofrecer la cancelación de sus responsabilidades y obligaciones con miras a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados con las distintas entidades aseguradoras; ello, en cumplimiento del artículo 26 de la Ley 24764. Sin embargo, el propio decreto excluye la aplicación de dicho procedimiento en los supuestos en los que se trate de relaciones aprehendidas por la ley de consolidación de la deuda pública, -la cual resulta aplicable en la especie-. En consecuencia, cabe desestimar la pretensión del INDER en cuanto procura la aplicación del Decreto 1061/99, e imponer el régimen de consolidación del Estado Nacional sobre la obligación de dar sumas de dinero contenido en la condena, conforme las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la Ley 23982.
LA INMOBILIARIA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SA c/INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
En el marco de una demanda incoada por la delegada liquidadora de una compañía de seguros, contra el Instituto Nacional de Reaseguros por el cobro de cierta suma de dinero, motivada en que una vez decretada la liquidación forzosa de la aseguradora y conformados los listados de los créditos reclamados, el INDER no asumió el reaseguramiento comprometido, resulta aplicable la Ley 23982 por los siguientes motivos: a) la causa de las obligaciones: los siniestros liquidados resultan anteriores al 1.4.91 -fecha de corte establecida por la norma- b) la demandada es un ente comprendido en su art. 2º, en tanto al haberse dispuesto su disolución y liquidación, corresponde que sus obligaciones sean asumidas con fondos del Estado Nacional con los alcances establecidos por esta norma (Decreto 1061/99: 6); c) la aplicación del régimen de consolidación resulta inexcusable atento el carácter de orden público que revisten sus disposiciones -Ley 23982: 16-.
LA INMOBILIARIA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SA c/INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Cabe rechazar la acción dirigida al cobro de la indemnización pactada en un seguro colectivo, toda vez que de la prueba aportada por el beneficiario del seguro, se desprende que éste acompañó simplemente copia del formulario y constancias de envío y devolución (por causa ‘no recibe’) de la denuncia por correo, de la cual se desconoce el remitente, su contenido y donde la cantidad de folios / copias no se condice siquiera con la documentación adjuntada. Es decir, que no notificó el hecho ocurrido ni a su principal, en la forma determinada en la póliza, ni a la aseguradora. Dicha circunstancia quedó corroborada por el informe pericial contable, ya que el experto refirió que «no hubo rechazo del siniestro, toda vez que la empleadora no informó del mismo y la aseguradora tomó conocimiento del mismo con la mediación prejudicial, así como que la demandada informó que no se registraron antecedentes de denuncia de siniestros a nombre del actor». Por tanto, la falta de denuncia del siniestro, obsta al progreso de la acción.
ETCHEGOYEN, ABEL c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Entablada una demanda tendiente a obtener el pago de la indemnización pactada en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes, ante el acaecimiento del siniestro cubierto -incendio del vehículo asegurado-, cabe admitir la acción y en consecuencia desestimar la defensa de la aseguradora, basada en que el siniestro se habría producido por que la tomadora habría «abandonado» el vehículo. Ello así, pues resulta obvio que la accionada no alude a una conducta posterior al siniestro (v.gr. abandono de los restos del automóvil), sino anterior, razón por lo cual la referencia al art. 74 no es adecuada. Aún si se prescindiera de la cita del art. 74 LS, y se considerara la hipótesis de la demandada como un supuesto de exclusión de cobertura, dicho planteo tampoco sería atendible, puesto que cuando se alude a «abandono», dicho vocablo no puede ser entendido en un sentido coloquial, sino técnico. Con ese alcance, se encuentra definido en el Cciv: 2526, según el cual el abandono importa desprenderse materialmente de la posesión de las cosas, «con la mira de no continuar en el dominio de ellas». Esta situación no se ha configurado, y la mejor prueba de que el automóvil no fue abandonado está dada por la permanente contratación del seguro y el pago ininterrumpido de las primas durante muchos años. Por lo demás, en caso de duda, se aplicaría la regla contenida en el art. 2530 Cciv, en el sentido de que no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueño si es de algún valor.
BAUHOFFER, MARTHA c/SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Entablada una demanda tendiente a obtener el pago de la indemnización pactada en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes, ante el acaecimiento del siniestro cubierto -incendio del vehículo asegurado-, cabe admitir la acción y en consecuencia desestimar la defensa de la aseguradora, basada en el incumplimiento de la carga de salvamento contemplada en el art. 72 de la Ley de Seguros. Esta norma impone al asegurado la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar o disminuir el daño, carga que nace ante la inminencia del siniestro y perdura mientras existe la posibilidad de daño. Este deber de conducta se entiende referido a la diligencia media de un asegurado dentro de sus posibilidades, lo cual debe ser analizado en el caso concreto. Sin embargo, cabe destacar que la aseguradora sólo se libera de su obligación de indemnizar en la medida en que el daño hubiere sido menor, y para que ello ocurra la norma exige dolo o culpa grave del asegurado (art. 72, 2º Párr). No se advierte que tales elementos subjetivos se hallen acreditados en relación con el proceder de la tomadora.
BAUHOFFER, MARTHA c/SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
No puede la aseguradora accionar, en los términos de la Ley 17418: 80, contra el transportista por robo de la mercadería de propiedad de su asegurada, con fundamento en que la accionada no contaba con custodia de una empresa de seguridad, vehículo de apoyo, acompañante de chofer o la colocación de un sistema de seguridad; toda vez que no le había sido exigido a la asegurada la contratación de un transportista con las medidas de seguridad que pretende; por lo que, siendo la aseguradora, en su calidad de predisponente, quien debió individualizar concretamente el riesgo que asumía en el contrato, si no lo hizo, debe estarse por su obligación «…no sólo porque ella redacta las condiciones del contrato, sino porque está en mejores condiciones que el asegurado para fijar, precisamente, y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones…».
COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA c/VIO, ARIEL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
No puede la aseguradora accionar, en los términos de la Ley 17418: 80, contra el transportista por robo de la mercadería de propiedad de su asegurada, porque no contaba con medidas de seguridad; toda vez que si ella analizó las probabilidades de ocurrencia del robo de la mercadería en el trayecto comprendido entre el puerto y el depósito en un transporte sin dispositivos de seguridad -pues no lo exigió así- y, en base a tal cálculo, previó la contingencia y fijó un valor mayor para la prima pues, en tales condiciones, la posibilidad de que un ilícito se sucediera era más elevada, no puede luego adoptar una conducta reñida con la anterior y pretender eximirse de responsabilidad por supuestos que previó específicamente al tiempo de evaluar la realización de la contratación y al de fijar el monto que la asegurada debía abonarle por ella; ya que es sabido que «…el criterio de determinación del premio varía según la mayor o menor probabilidad de que se realice el riesgo (se produzca el siniestro), aumentándolo o disminuyéndolo, respectivamente…» y, que «…esa mayor o menor probabilidad de producción de siniestros, se predica del examen de la experiencia pasada, lo que significa que, en principio, la determinación de la tarifa no es (no debería ser) una mera arbitrariedad, sino un cálculo sustentado en criterios de ciencia actuarial».
COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA c/VIO, ARIEL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
SENTENCIA
La naturaleza del asunto impone atenerse al monto por el que razonablemente pudo haber prosperado la demanda en concepto de capital estimado prudencialmente con más intereses desde la fecha del evento dañoso, toda vez que según jurisprudencia de esta Cámara la doctrina plenaria para los casos de rechazo total de la demanda, no es de aplicación a los juicios de daños a las personas en tanto la suma reclamada ha quedado sujeta a la formula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, como aquí acontece.
TASCA PEDRO MIGUEL c/LAMYRA MARITIME SA s/ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113 C.C.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De acuerdo con el régimen procesal vigente, el mero transcurso del plazo fijado en la normativa procesal sin que un tribunal dicte el pronunciamiento que en cada caso corresponda no trae aparejada en forma automática la pérdida de la jurisdicción ni importa la nulidad del fallo respectivo, por lo que tal planteamiento resulta inentendible. Así lo ha decidido en forma reiterada la Corte Suprema, destacando que de acuerdo con la doctrina que impone la rectitud y buena fe en el ejercicio de las acciones ante los tribunales de justicia -de inexcusable observancia-, si ha vencido el término legal para que los jueces se pronuncien y la parte interesada consiente que la causa permanezca a sentencia, no es admisible un ulterior planteo sobre la nulidad de la sentencia y tampoco sobre la pérdida de la jurisdicción una vez que la decisión adoptada resulta contraria a las pretensiones de quien formula la impugnación.
PODOLSKY MARIO JUAN c/TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SERVICIO DOMESTICO
Resulta aplicable el Estatuto de Servicio Doméstico a la relación entre la trabajadora y el demandado a quien cuidaba la primera mientras estuvo enfermo, aunque no en forma exclusiva, sino que también hacía la limpieza de la casa, cocinaba, lavaba, planchaba, etc.. Dicho estatuto comprende las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos prestan dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico (art. 1 del decreto ley 326/56). Vale decir, que servicio doméstico es el de la casa en el significado de hogar; en suma, el que se realiza en la “domus”, entendiendo como tal la sede de la vida familiar. Son notas tipificantes de la relación regulada por el Estatuto del Servicio doméstico: a) prestación de tareas inherentes al hogar, b) la convivencia y c) la falta de lucro.
ZALAZAR LUCILA c/DE ACHAVAL FERNÁN Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 02/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
SOCIEDADES COMERCIALES
La ley de sociedades en el art. 5° contempla que el acto social constitutivo pueda coexistir con un reglamento, el que también debe ser publicado e inscripto registralmente, si ello fuese previsto de manera estatutaria o contractual. Asimismo, también la Ley 19550: 167-3° párr. prevé que si el estatuto previese un reglamento, éste deberá inscribirse con idénticos requisitos. Sin embargo, cabe aquí señalar que si bien existe en el tema un criterio de libertad de formas y ello no implica soslayar las exigidas en aras de la certidumbre y seguridad jurídica frente a terceros, puede prescindirse de la observancia estricta del art. 167 de la Ley 19550 desde el instante en que el reglamento ni siquiera integra el acto constitutivo de la sociedad.
PUNTA MOGOTE SCA c/DIAZ DEL TRANSITO, AIDA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
El tema del abuso de la personalidad jurídica y su consecuente sanción de inoponibilidad constituye uno de los puntos más complejos del derecho privado patrimonial y del derecho societario. Es que la cuestión se entronca, justamente, con la noción que se tenga de la personalidad jurídica y, por ende, con el alcance que se confiera a este instituto. En ese marco, es dable apuntar que la persona jurídica es un ‘recurso técnico’ que permite establecer una organización autónoma con patrimonio propio y capacidad de gestión que se distingue de sus instituyentes, estructurando un esquema de simplificación de relaciones y de impermeabilidad patrimonial.
TRIALMET SA c/FEUER CONSTRUCTORA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
El legislador societario de 1983, introdujo mediante la Ley 22903, el párrafo 3° del art. 54 de la Ley 19550, que articula la denominada desestimación de la personalidad jurídica societaria. Si bien la doctrina mayoritaria entiende que la norma aludida introdujo en el derecho societario argentino el instituto del disregard of legal entity del derecho norteamericano, otro sector postuló que la reforma del artículo comentado no implicó la aceptación lisa y llana de aquella teoría anglosajona, ni tampoco el establecimiento de un sistema de desestimación de la personalidad como estructura legal, sino que atacó del modo más indirecto y suave posible el tema que se iniciara con la creación del art. 2° LS, al lograr desmitificar con la introducción de aquélla norma lo relativo al alcance de la personalidad jurídica. Lo importante es destacar que lo que el legislador quiso con el agregado en cuestión fue establecer dentro del campo societario la regulación específica del fraude, la simulación ilícita o el ejercicio abusivo de derechos, añadiendo el fin extrasocietario como vicio propio de la figura societaria en virtud del especial medio por el cual el apartamiento de la regulación de la persona jurídica se puede conseguir. Es que, -incluso antes de la introducción del párr. 3° del art. 54, comentado- en materia de personalidad jurídica «el derecho aplica este remedio técnico mientras se mantenga dentro de los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley», toda vez que «cuando se aparta, la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude».
TRIALMET SA c/FEUER CONSTRUCTORA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
La sociedad en comandita por acciones se encuentra regulada como tipo societario entre los arts. 315 y 324 de la Ley 19550, luego de la sociedad anónima. La metodología legislativa responde al criterio de considerar a aquel tipo societario como una especie de las sociedades por acciones. Sin embargo, con un enfoque meramente doctrinario se ha dicho que la SCA es una subespecie de la comandita simple; por tanto, son aplicables a aquéllas las normas generales de esta última con las variaciones -absolutamente parciales- que resultan del carácter accionario. La particularidad de este tipo social es que cuenta con dos especies de socios: los socios comanditados y los accionistas comanditarios. Los comanditados asumen una responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria por las obligaciones sociales y su capital se divide en partes de interés, siendo de aplicación las normas de los socios colectivos (LS: 134). Estos socios son los únicos que en el sistema de la ley pueden ejercer la administración de la sociedad. De su lado, los accionistas comanditarios tienen responsabilidad limitada al aporte que se comprometieron a realizar y su capital se representa por acciones. Pueden llevar a cabo actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, inspección o consejo (LS: 138), pero les está vedado ejercer la administración de la sociedad (LS: 137). Sin embargo, si integran el consejo de vigilancia y el estatuto lo prevé, para determinadas clases de actos o contratos puede exigirse su previa aprobación.
PUNTA MOGOTE SCA c/DIAZ DEL TRANSITO, AIDA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
El art. 26 de la Ley 19550 dispone que los bienes registrables se encuentren excluidos del régimen de la sociedad de hecho. El fundamento de ello se encuentra, por un lado, en la imposibilidad de invocar frente a terceros los derechos nacidos del contrato social (art. 23 LS) y, por el otro, en una cuestión de índole práctica: es imposible para el Registro de la Propiedad individualizar la sociedad, sus integrantes o sus administradores. En esa inteligencia, se ha manifestado que «las sociedades de hecho no pueden adquirir -ni, consiguientemente, ser titulares de bienes registrables: las adquisiciones en estos supuestos deben entenderse como de propiedad de quien figure registrado en el dominio».
SCARANTINO, DANIEL c/ORTEMBERG, JORGE s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
A la luz de la norma contenida en el art. 54, párr. 3° de la Ley 19550, corresponde desestimar la extensión de responsabilidad pretendida contra los cuotapartistas, pues el incumplimiento en el que incurrió la sociedad demandada -concerniente a la cancelación de ciertas obligaciones asumidas en la órbita de su objeto social de modo alguno resulta demostrativo de la circunstancia que los socios hayan encubierto con la operatoria implicada la consecución de fines extrasocietarios. Ello así, el incumplimiento por parte del ente demandado no puede dar lugar a responsabilizar, sin más, a los socios del mismo, máxime cuando la actora ni siquiera ha demostrado la imposibilidad del accionado de satisfacer las obligaciones contractualmente asumidas. A más, la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales debe ser aplicada en forma restrictiva, valorando las circunstancias particulares de cada supuesto sometido a decisión y observando no echar por tierra en forma definitiva el principio de la personalidad societaria, so riesgo de incurrir en el contrasentido de consagrar la excepción como regla: una aplicación indiscriminada, ligera o no mensurada de la limitación comentada, puede llegar a prescindir o aniquilar la estructura formal de las sociedades en supuestos en que no se justifique, con grave daño para el derecho, la certidumbre y la propia seguridad de las relaciones jurídicas y hasta la misma finalidad útil de la existencia legal de la persona jurídica.
TRIALMET SA c/FEUER CONSTRUCTORA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Más allá de tales divergencias doctrinarias, lo concreto es que «la actuación de la entidad que encubre fines extrasocietarios» resulta aplicable a los supuestos en los que, bajo la apariencia de una actuación societaria lícita, todos o alguno de los socios procuren disimuladamente la consecución de un fin ilícito. Sólo comprobado este último extremo es dable, pues, prescindir de la personalidad jurídica -mediante la correspondiente declaración de inoponibilidad-, y por ende, extender solidaria e ilimitadamente la responsabilidad a los socios involucrados en la conducta reprochable, en la medida de los perjuicios causados.
TRIALMET SA c/FEUER CONSTRUCTORA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Resulta improcedente la excepción de falta de personería deducida por la demandada, toda vez que pese a ser intervenida judicialmente la sociedad actora, nunca le había sido revocado el mandato al letrado que inicio las actuaciones. Es que la intervención societaria mediante el nombramiento de co-administradores y aún nuevos administradores, no importa per se la incapacidad del mandante, ni mucho menos extinción del mandato otorgado, salvo que dichos administradores hubiesen dispuesto expresamente la revocación del mandato, circunstancia que no fue siquiera invocada en la especie.
PUNTA MOGOTE SCA c/DIAZ DEL TRANSITO, AIDA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
La inoponibilidad de la personalidad jurídica es una herramienta legal tendiente a evitar que, mediante el uso indebido de la sociedad mercantil -ya sea por fraude o por abuso del derecho se puedan lesionar derechos de los acreedores; se persigue, así, soslayar el vallado societario en un caso concreto, imputando al socio la responsabilidad por las obligaciones personalmente asumidas en nombre de la sociedad, puesto que ha sido éste quién obtuvo el provecho real de la efectivización del negocio la idea que subyace es un accionar ilegítimo constituido por el desvío de los fines para los que la personería jurídica se ha otorgado; es decir, ha de verificarse que la figura societaria se ha utilizado para ocultar una realidad distinta de la que se muestra: la actuación personal de los socios o controlante, en su propio beneficio, independientemente, del marco de actuación y objeto social del ente.
ALVAREZ, ANDREA c/QUINTIERI, NORBERTO s/ORDINARIO s/INC. DE APELACION ART. 250 CPR – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Procede revocar la resolución que hizo lugar a la demanda por resolución parcial de la sociedad por retiro de socio, liquidación de la cuota social y consignación de su importe. Ello así por cuanto, la magistrada de grado no apreció lo dispuesto en el estatuto de la sociedad, en punto a la continuación de los herederos en la sociedad luego de la muerte del socio, ya que toda su argumentación en contrario giró en torno a la supuesta ausencia de disposición estatutaria a dichos fines. Y si bien, conforme expuso la magistrada de grado, existen encontradas interpretaciones doctrinarias relativas a si corresponde la resolución parcial por fallecimiento de uno de los socios en una sociedad de responsabilidad limitada, cuando nada se ha previsto contractualmente, este no es el supuesto del caso. En el sentido antes señalado ha sido resuelto que, en los casos que existiese previsión contractual, el pacto de incorporación será obligatorio para los socios supérstites y los herederos del socio fallecido, ingresando estos últimos en la sociedad. Resulta indudable que el ingreso del heredero de un socio a la sociedad no depende de la voluntad del mismo, sino de lo previsto en los estatutos y en la ley. En consecuencia, no puede ahora ser invocada dicha causal, ya que los accionantes habían manifestado previamente su decisión de acogerse a la previsión del estatuto señalada supra -incorporación a la sociedad por fallecimiento de socio- y de hecho se habían incorporado. A más, resulta evidente que los accionantes no pretenden excluir a los socios codemandados de la sociedad de marras, sino que lo que solicitaron es su propia desvinculación, por lo cual el supuesto de exclusión de socio no es tampoco aplicable a autos. En el marco descripto, no se configura en el caso un supuesto de resolución parcial de la sociedad por retiro de socio, ya que, también se ha dicho, la misma carece de previsión legal y no se halla contractualmente pactada. Esto deviene en la suerte negativa del reclamo por resolución parcial de la sociedad, por lo cual también corresponde rechazar las pretensiones de liquidación de la cuota social y la consignación de su importe.
RIMIERI DE GULISANO, ELENA c/JORGE GONZALEZ Y COMPAÑIA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
La resolución parcial en una sociedad de responsabilidad limitada se encuentra regulada en nuestra Ley de Sociedades Comerciales en el Capítulo I Sección XII titulada de la resolución parcial y de la disolución, en los artículos 89 a 93. Si bien la normativa citada no contiene una definición expresa del instituto, puede decirse que la resolución parcial implica la desvinculación de un socio y tiene como presupuesto la continuación de la actividad de la sociedad con los restantes, entre los que se mantiene la convergencia de fines e intereses. Las causales legales que puedan dar lugar a la aplicación del instituto son: i) muerte del socio, ii) exclusión, iii) retiro voluntario, y iv) la previsión contractual.
RIMIERI DE GULISANO, ELENA c/JORGE GONZALEZ Y COMPAÑIA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
El retiro voluntario es la facultad de los socios de retirarse de la sociedad por su propia voluntad, pura y simple o condicionada con reembolso de su participación social. El retiro voluntario comprende tanto a la renuncia como al derecho de receso. Sentado ello, señálase que durante la vigencia del régimen anterior (Ccom: 419-10°) se posibilitaba la rescisión parcial del contrato social, por la simple voluntad de uno de los socios cuando la sociedad no tuviera plazos determinados. Del contenido actual de la Ley de Sociedades Comerciales no surge ninguna causal legal que autorice a un socio a renunciar o a apartarse de la sociedad por su simple voluntad, por lo cual se ha alterado en forma radical el sistema anterior. Es por ello que, únicamente puede ser incorporado este instituto mediante previsión contractual de los socios, en virtud de lo normado por el artículo 89 de la Ley de Sociedades. En el mismo sentido ha sido dicho que, la Ley de Sociedades Comerciales, art. 89, sólo autoriza el retiro voluntario del socio y la consiguiente resolución parcial de la sociedad si tal causa se encuentra prevista especialmente en el contrato. Fuera de ese supuesto es inadmisible acceder a una solicitud de tal naturaleza.
RIMIERI DE GULISANO, ELENA c/JORGE GONZALEZ Y COMPAÑIA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
La LSC 252 no tiene por finalidad suspender una ejecución en trámite, sino privar de ejecutoriedad al resultado de las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas que estuvieren bajo impugnación y se encuentren pendientes de ser ejecutadas.
BARILLARI, SILVIA c/ANTONIO BARILLARI SA s/MED. PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Si impugnada la decisión asamblearia en cuanto a la designación de un nuevo directorio, en virtud de que los candidatos propuestos no habían obtenido la mayoría absoluta de los votos presentes, el juez otorgó la suspensión respecto del punto del orden del día allí tratado en lo relativo a esas designaciones, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento de tal medida; incumplida ésta procede la aplicación de las astreintes; toda vez que, cuando lo impugnado es precisamente la decisión asamblearia que dispuso la elección de nuevos directores, resulta inaplicable el principio contemplado en la LSC: 252,ya que es evidente que la sentencia a dictarse no podría reparar la eventual inexistencia de un directorio que prima facie habría sido elegido en contravención al procedimiento previsto por la normativa societaria; de tal forma, cabe interpretar que la suspensión provisional del acuerdo asambleario que designó un nuevo directorio trae aparejada la temporaria cesación de los nuevos directores designados debiendo en consecuencia reasumir el ejercicio de sus funciones el directorio en su composición anterior lo contrario, implicaría privar al órgano judicial de los medios conducentes y eficaces para el acatamiento de sus decisiones, puesto que «sería irrisorio que los magistrados tuvieran que consentir el menosprecio de sus pronunciamientos sin poder contrarrestarlo eficazmente»; por lo que corresponde mantener las decisiones recurridas.
BARILLARI, SILVIA c/ANTONIO BARILLARI SA s/MED. PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
Los únicos que pueden intervenir en la administración de la sociedad en comandita por acciones son los socios comanditados. En ese ámbito, es obvio que su competencia es de carácter general para todos los actos referidos al cumplimiento del objeto social, por contraposición a los otros órganos (asamblea y sindicatura) que tienen expresamente limitada su competencia. También se trata -al igual que en las Sociedades Anónimas (SA)de una competencia residual, al ser de su competencia todo aquello que sea de administración que no haya sido conferido a otro órgano. En ese marco, el límite general de las competencias del órgano de administración es que éste, en su actuar, no puede modificar sustancialmente la estructura de la organización económica que subyace a la sociedad. Es lo que cierta doctrina denomina actos de disposición societaria, que no son más que actos de gobierno cuya competencia corresponde a la asamblea. No obstante, debe precisarse que el administrador, para hacerse cargo de la gestión social debe necesariamente realizar actos de disposición, aunque no les cabe realizar actos que impliquen modificaciones o alteraciones en la estructura jurídica, económica o financiera de la sociedad. Desde este ángulo de vista, el dictado de un «reglamento interno» sólo tiende a ordenar las actividades necesarias para la mejor administración y gobierno del ente.
PUNTA MOGOTE SCA c/DIAZ DEL TRANSITO, AIDA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
SUBROGACIÓN
La subrogación, tanto legal como convencional -art. 769 del Código Civil- traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Quien transmite una cosa por título oneroso está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transfiere; debe asegurar al adquirente que su título es bueno y que nadie podrá perturbarlo alegando un mejor derecho -art. 2091 del C. C.- garantía que alcanza a la cesión de derechos según lo preceptuado por el art. 2155 del C.C.
NITEMAX SA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/REPETICION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TASA DE JUSTICIA
Ninguna de las circunstancias relativas al incumplimiento de la tasa de justicia debe impedir la prosecución del trámite normal del juicio.
LA UNIVERSAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Sala ha decidido que, encontrándose invocado un agravio a derechos constitucionales resulta inconveniente derivar del trámite sumarísimo asignado, la consiguiente erogación de la tasa de justicia. Asimismo, se debe tener en cuenta que se ha dispuesto que tales precedentes no resulten aplicables en aquellos casos en los que se ha ordenado el trámite ordinario. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que aún no se ha impreso a la causa trámite alguno, el Tribunal considera pertinente -en función de los precedentes anteriormente reseñados- dejar sin efecto la intimación referida a la integración de la tasa de justicia, hasta tanto el señor Juez determine el tipo de proceso en trámite, de conformidad con lo que estime pertinente.
BOCCUTI JOSE PASCUAL Y OTRO c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO Y OTRO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TERCERÍA
El art. 98 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que «No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda…». Del precepto normativo surge palmariamente la necesidad de acompañar recaudos que hagan presumible el derecho del tercerista. El requisito de verosimilitud para dar curso a la petición de la tercería debe ser examinado de un modo equilibrado, desde que sí se extrema el rigor podría cercenarse el derecho de defensa y si se admite con laxitud se puede causar serio perjuicio a la parte interesada.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/BARIMBOIM NATALIO Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 15/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Procede confirmar la resolución que admitió la intervención de quienes promovieron una tercería de dominio -por vía incidental para impugnar la liquidación practicada. Ello así pues, si bien los terceristas no revisten la calidad de parte, no puede soslayarse que de conformidad con la legislación adjetiva, están facultados, en cualquier momento, a obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente -caución real- de responder por el crédito del embargante, comprensivo del capital, intereses y costas en caso de que no se probare el dominio alegado (art. 99,párr. 2do, CPCC). Sin perjuicio de que en la tercería referida aún no se ha dictado sentencia, lo cierto es que la normativa apuntada y, en especial, la previsión contenida en el art. 726, Cód. Civil, otorga a aquéllos la posibilidad de intervenir en lo tocante a la determinación del crédito de la ejecutante, ante la contingencia del perjuicio propio que les irrogaría la falta de cumplimiento de una deuda ajena. Desde tal perspectiva, los reparos de la parte actora son atendibles sólo en punto a que los terceristas carecen de legitimación pasiva en esta acción principal, pero no en cuanto a la intervención que les corresponde respecto a la liquidación que han impugnado y al resultado que arroje la misma, que determinará, por cierto, la suficiencia o no de lo dado en pago para cubrir capital, intereses y costas del proceso y, en su caso, el saldo insoluto que deberán afrontar a fin de liberar el inmueble de dicho gravamen.
CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/RIOS, GUILLERMO s/EJEC. PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
No parece discutible que exista en cabeza de los terceristas un interés legítimo en prevenirse de las consecuencias del incumplimiento del deudor y con ello evitar eventuales menoscabos en el derecho que invocan a su favor sobre la cosa embargada. También es verdad que no son del todo ajenos a la cuestión relativa a la extensión cuantitativa de la deuda que motivó el embargo, pues de esa extensión dependerá eventualmente la posibilidad de que exista un saldo insoluto que deberán afrontar a fin de liberar el inmueble de dicho embargo, como lo sostiene la mayoría. Ahora bien, de allí sostener que ese intento basta para conferir a los terceristas legitimación suficiente para intervenir en el trámite de liquidación del crédito ejecutado es una verdadera enormidad. Ese trámite tiene exclusivamente a quienes «son parte» en el proceso principal, o dicho de otra forma, a los sujetos que son parte de la relación jurídica obligacional materia de ejecución, esto es acreedor y deudor. Son solamente éstos y sus sucesores universales y/o particulares a quienes les hubiese sido transmitida la obligación, los únicos habilitados por la ley para controvertir sobre el particular en tanto titulares de la relación jurídica sustancial materia de la controversia. En consecuencia, pese a su indudable interés en la resolución del tema en discusión (interés que comparten con otros sujetos del entorno de las partes, como el cónyuge del deudor, u otros acreedores de este último, por citar sólo algunos), no se advierte que ese interés habilite a aquéllos a intervenir en el debate de cuestiones que es de incumbencia de las partes del proceso esclarecer, mucho más, cuando ni siquiera se ha invocado ni se advierte configurado el supuesto contemplado en el Cód. Civil: 1196, ni los recaudos del CPCC: 111 y ss. (Voto en disidencia del Dr. Kölliker Freís).
CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/RIOS, GUILLERMO s/EJEC. PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 8/2008)
TRABAJO MARÍTIMO
La Ley de Navegación dispone en el art. 484 que: “Los privilegios sobre el buque se extinguen: a) Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de embargo. Ese plazo no corre mientras un impedimento legal coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al embargo de un buque;…”. El plazo al que se refiere la norma es de caducidad y no de prescripción.
MAZZA MARTA BEATRIZ c/FAST FERRY SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
El buque constituye un establecimiento en los términos del art. 6 de la L.C.T., existiendo responsabilidad solidaria entre el propietario de la nave y el arrendador puesto que se trata de un establecimiento que, en cierta forma, garantiza los derechos de quienes se desempeñan en él. En este sentido el art. 595 segundo párrafo de la Ley de Navegación señala que el tripulante tiene derecho a hacer efectivo el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del contrato de ajuste, sobre el buque en que prestó servicios, en ejercicio del privilegio establecido en el art. 476, o sea que el juicio se inicie contra el propietario, el armador o el capitán. Por lo tanto es posible trabar embargo sobre el buque aunque no pertenezca al armador.
MAZZA MARTA BEATRIZ c/FAST FERRY SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
TRANSPORTE AÉREO
El transportista aéreo asume frente a su cocontratante una obligación de resultado: entregar en destino las cosas cargadas, en el mismo estado en que las recibiera según la guía de conocimiento. Y en las obligaciones de resultado, el mero incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, salvo la prueba en contrario que incumbe a él aportar.
LADE PROFESIONAL SA c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE AÉREO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El hecho de haberse planteado la pretensión del actor como un interdicto de recobrar tampoco es una razón suficiente para soslayar lo establecido en el decreto 375/97, art. 29. En tal sentido, y más allá de la regulación específica de los interdictos en el Código Procesal, es claro que todas las acciones mencionadas en dicho cuerpo legal tramitan según un conjunto de reglas particulares que regulan el procedimiento, siendo aplicables al interdicto de recobrar las que rigen el juicio sumarísimo (art. 615, primer párrafo, del código citado). Estima el Tribunal que esa previsión instrumental no basta para sustraer a la jurisdicción específicamente prevista para los conflictos relacionados con el sistema aeroportuario, máxime teniendo en cuenta la vocación universal de la disposición aludida, en cuanto se refiere a todas las controversias suscitadas en el ámbito de conocimiento asignado al O.R.S.N.A.
MARTINEZ GUSTAVO ANIBAL c/AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA s/INTERDICTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Dentro de la Convención de Varsovia, los elementos del contrato de transporte, entre ellos la limitación de la responsabilidad, son establecidos por la ley y sujetos a la adhesión de los particulares. El pasajero de un transporte aéreo internacional acepta los topes de la Convención de Varsovia en conocimiento de las limitaciones ya que ésta obliga al transportador a indicar que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad limitada establecida por ella (cfr. art. 3 y 4 de la citada Convención).
ROMANO RAFAEL DIEGO c/ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La posibilidad cierta de la existencia de las pérdidas y, en tal caso su cuantía, no fue debidamente demostrada. La prueba del lucro cesante, debe satisfacerse en concreto y no de modo genérico o impreciso, por lo tanto, no es suficiente para la admisión de este rubro que baste, una mera probabilidad.
DONIO ARIEL c/IBERIA LINEAS AEREAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No existiendo ningún otro indicio que permita limitar la responsabilidad del transportista, debo tener por cierta la presunción establecida por el señor juez de primera instancia en cuanto a que el actor al momento de realizar el viaje en cuestión ha llevado un equipaje cuyo peso no debió exceder los 20 kilogramos de peso total. Por lo que el límite alcanzado y estimado en la sentencia de primera instancia resulta ajustado a derecho toda vez que el monto estipulado constituye el tope máximo en la extensión del resarcimiento, más aun teniendo en cuenta que no se trató de una pérdida total del equipaje, sino que éste apareció con faltantes, luego de un extenso período de espera, aproximadamente al mes de realizado el viaje. Teniendo en cuenta estas consideraciones y en atención a que -ante la falta de prueba concreta del monto del daño- su fijación presunta resulta admisible para la materia, corresponde confirmar la suma de $ 2.500 establecida por el juez a quo para resarcir el daño material.
ROMANO RAFAEL DIEGO c/ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Comprobada entonces la falta parcial de la carga, corresponde atenerse a los valores a que llegó el “a quo” con remisión al método indirecto calculado, sin la limitación del art. 22 de la Convención de Varsovia, toda vez que no habiéndose previsto contractualmente la escala en Lima (Perú) resulta aplicable el art. 8, inc “c”, de este último cuerpo legal. De acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal se debe recurrir en primer término al procedimiento directo (informes de instituciones concentradoras de productos o peritajes de tasación) y, subsidiariamente, al método indirecto, lo cierto es que la actora es la única representante de la marca en el país, y al resultado se llegó sobre la base de considerar productos de mayor calidad y, por ende, precio, a lo que se agrega que la solvencia del informe se basó en dichos de terceros y no en tarea de verificación del tasador, todas cuestiones que lo torna inidóneo a los efectos del art. 477 del Código Procesal.
LADE PROFESIONAL SA c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE AÉREO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La obligación de resarcir el daño causado por la pérdida de equipaje, está sujeta a la prueba del valor concreto del daño debiendo aplicarse la limitación de la responsabilidad impuesta por el art. 22 de la Convención de Varsovia únicamente si éste supera la limitación impuesta por la ley, debiendo quedar la indemnización reducida a dicho límite. El señor juez ha considerado la prueba aportada con prudencia puesto que es su deber no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida sino que probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el art. 165, última parte, del Código Procesal, valiéndose de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.).
ROMANO RAFAEL DIEGO c/ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La jurisprudencia y doctrina francesa establecen que ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención de Varsovia – La Haya.
ROMANO RAFAEL DIEGO c/ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El daño patrimonial está integrado por dos elementos: EL DAÑO EMERGENTE (el perjuicio efectivamente sufrido), y, el LUCRO CESANTE (la ganancia de que fue privado el damnificado). El artículo 519 del Código Civil prescribe: «Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta ha debido tiempo». El deterioro a reparar tiene que ser CIERTO, ya sea actual o futuro ¿Qué quiere decir esto? Cierto, es opuesto a eventual o hipotético. La existencia, debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización.
DONIO ARIEL c/IBERIA LINEAS AEREAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 21/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Surge del art. 20, inc. 1o., de la Convención de Varsovia, en tanto establece que “…el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas…”. Y se presume “iuris tantum” la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos a la carga en ocasión del transporte que comprende el tiempo en que los efectos se encuentran bajo cuidado del transportador, ya sea en el aeropuerto o a bordo de la nave, y que culmina cuando las mercaderías son entregadas a depósito.
LADE PROFESIONAL SA c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE AÉREO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Convención de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23.556 debe ser interpretada integralmente, en tal sentido el art. 22 inc. 2 establece un límite en la responsabilidad del transportista, debe ser aplicado en armonía con el art. 25 que establece que el citado límite sólo puede ser sobrepasado cuando el daño provenga del dolo del transportista o de sus dependientes. También debe interpretarse en armonía con el art. 24 que dispone que la acción por daños solamente podrá ejercitarse dentro de los límites señalados en el convenio, «cualquiera sea su título», sin discriminar la naturaleza del daño -entre materiales o morales- para fijar el tope indemnizatorio.
ROMANO RAFAEL DIEGO c/ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 01/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRANSPORTE TERRESTRE
Las partes no pactaron la ley aplicable al transporte terrestre ni se ha acreditado que alguna disposición de un convenio internacional -ratificado por los países en juego regule el tema. De allí que corresponda remitirse a las normas de derecho internacional privado contenidas en nuestro Código Civil (arts. 1205 y ss.). Y a tenor de los arts. 1210 y 1212, según el alcance que les ha asignado caracterizada doctrina, es el de la ejecución de la prestación característica o típica de ese contrato, que no es otra que la entrega de la carga en destino, pues lo que se conviene en un contrato de transporte es un opus y el resultado perseguido es que lo cargado llegue a destino en el mismo estado en que se lo entregó al transportista. De donde se sigue que la ley aplicable al contrato que se deriva de la naturaleza de la obligación típica o característica es la ley del lugar de destino ley ésa aplicable al contrato en su totalidad, aun cuando otras obligaciones emergentes del mismo contrato pudiesen ser cumplidas en jurisdicción de diferentes países, extremo irrelevante para determinar el derecho aplicable.
ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/EXPRESO CANTARINI SA s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El derecho internacional privado se caracteriza por hallarse integrado por normas de colisión que indican cuál es el derecho aplicable al caso, mas en materia de contratos tales normas revisten carácter subsidiario, quedando librado -como principio a la voluntad de las partes la elección de la ley aplicable que ellas juzguen conveniente a sus necesidades o intereses.
ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/EXPRESO CANTARINI SA s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
«El punto de conexión lugar de cumplimiento refiere a la obligación típica y -en el contrato de transporte- es exclusivamente la obligación principal, final, de entregar la carga en buenas condiciones». Y de allí deriva que, dado que el lugar de cumplimiento de la prestación característica -determinante de la ley aplicable a todas las obligaciones emergentes del contrato de transporte international- corresponde sea ubicado en el país donde debía entregarse la carga, el plazo de prescripción aplicable en la especie es el que surge de la legislación de la República de Chile.
ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/EXPRESO CANTARINI SA s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/07/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TUTELA SINDICAL
La ley 23.551 no prevé la extinción automática del contrato de trabajo cuando el dependiente deja de gozar de ciertas garantías de estabilidad. No se opera una suerte de “caducidad” del derecho a la reinstalación por haber vencido el período de estabilidad garantizada. El acto antijurídico cometido por el empleador que omitió instar el procedimiento de exclusión de tutela y violó la garantía legal no se convalida por el mero transcurso del tiempo, por lo que los trabajadores que en goce de su estabilidad garantizada fueron despedidos, pueden legítimamente optar por exigir su reincorporación al empleo, y en caso de asistirles derecho, los tribunales tienen el deber de invalidar el acto nulo y hacer lugar a sus pretensiones aun cuando a la fecha del dictado de la sentencia aquellos carezcan de la tutela especial que los amparaba.
ELIZALDE HORACIO Y OTROS c/SPICER EJES PESADOS SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 05/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
La subsistencia de la tutela después de la “cesación del mandato”, según la expresión del art. 48 de la ley 23.551, implica que la proposición gramatical de textura abierta, debe ser interpretada como consagratoria de la misma protección por el plazo de un año desde la finalización de la actividad gremial del trabajador, sea cual fuere la circunstancia que lo origine incluso hasta la misma nulidad de la elección. Cualquiera fuere el motivo de la cesación de la representación sindical (cumplimiento del plazo, revocatoria del mandato, expulsión, nulidad de la elección, etc.), el trabajador sigue siendo sujeto de la garantía por un año y si el empleador no insta la exclusión de tutela se impone la reinstalación. (Dictamen del Fiscal General).
ELIZALDE HORACIO GUILLERMO Y OTROS c/SPICER EJES PESADOS SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 02/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 288)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98944