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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS
COTEJO MARCARIO
DAÑO MORAL
DAÑO PSÍQUICO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR O USUARIO
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
DERECHOS AL OLVIDO
DISCAPACITADOS
DOLO
FERTILIZACIÓN ASISTIDA
INFRACCIÓN MARCARIA
MEDICAMENTOS
MEDICINA PREPAGA
MONEDA DE PAGO
NULIDAD DE UNA MARCA
OBRAS SOCIALES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AÉREO
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
SOBRESEIMIENTO EN SEDE PENAL
CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS
La doctrina de los precedentes es relativa en materia de confundibilidad marcaria, pues cada supuesto enfrentamiento debe ser resuelto con apego a las circunstancias comprobadas de cada expediente y a las particularidades de los signos opuestos.
DR. LAZAR Y CIA. SAQEI. c/SANOFI AVENTIS S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 11/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para los servicios vinculados con el sistema financiero en general no es ilegítimo utilizar las voces “banca” o “banco”, ni “regional”, para la formación de los diferentes conjuntos marcarios, siempre y cuando las desinencias otorguen al conjunto características identificatorias y plena capacidad distintiva, por lo que no cabe presumir, sin más, que la demandada haya adoptado la marca con intenciones reprochables de acercamiento.
BANCO REGIONAL DE CUYO SA c/BANCO DE SAN JUAN SA s/NULIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 18/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La disimilitud semántica, ideológica o conceptual, es la que desempeña el papel más importante en la diferenciación de los signos marcarios, como lo ha señalado la jurisprudencia de manera reiterada.
CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS ASOCIACION CIVIL c/KRAFT FOODS ARGENTINA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 09/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Teniendo en cuenta que la presencia simultánea en el mercado de las expresiones en pugna durante muchos años, sin que la oponente haya brindado alguna explicación de porqué consintió el uso de un nombre que ahora estima confundible con su marca, constituye un factor importante para determinar su inconfundibilidad, corresponde coincidir con lo resuelto por el a quo en que ambos signos pueden coexistir en el mercado.
ANGEL SANSONI SACIFIA c/CIRIGLIANO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 09/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COTEJO MARCARIO
Los signos deben ser comparados en su integridad, como conjuntos con aptitud marcaria y sin desmembraciones artificiales, procurando una aprehensión espontánea y global de los signos enfrentados en forma sucesiva, a fin de advertir si la percepción de una marca suscita el recuerdo o la evocación de la otra, de modo de originar una asociación que comporte confusión desde la óptica del público consumidor, tanto sea confusión directa o sobre el origen empresarial del producto.
DELIBRA SA c/ CRAVERI SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 25/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DAÑO MORAL
Cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522 del CC), debe considerarse con rigor y cuidando que no se convierta en causa de enriquecimiento.
SARAVI ALEJANDRO JOSE Y OTRO c/AIR MADRID LINEAS AEREAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 31/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa. Es un hecho indiscutible que el concepto de daño moral fue ideado con el fin de identificar casi exclusivamente padecimientos y dolores sufridos por la víctima como consecuencia de la lesión de derechos extrapatrimoniales. Es un sufrimiento físico espiritual que puede derivarse en molestias, enojo o enfado. El mismo tiene naturaleza eminentemente resarcitoria y la atención debe SARAVI ALEJANDRO JOSE Y OTRO c/AIR MADRID LINEAS AEREAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 31/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DAÑO PSÍQUICO
No debe admitirse la cuantificación del daño psíquico como una categoría autónoma con relación al daño material o moral, pues la incapacidad afecta al ser humano como unidad personal, y proyecta su influencia a través de consecuencias que inciden tanto en la esfera de lo económico o, preferentemente, en los padecimientos morales y afecciones anímicas.
BIES DE MONTEGRANDE NELIDA MIRTA c/COMPLEJO MEDICO DE LA POLICIA FEDERAL CHURRUCA VISCA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 25/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR O USUARIO
La Ley de Defensa del Consumidor le impone a todo proveedor de servicios dos obligaciones, que deben ser cumplidas con mayor escrúpulo en materia sanitaria. La primera, es la de suministrar al público “en forma cierta y detallada todo lo relacionado con las características de los servicios que provee (más allá de lo que específicamente contrate el interesado ulteriormente)”; la segunda consiste en darle un “trato digno” al particular (arts. 4 y 8 de la ley 24.240).
REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DERECHO A LA SALUD
Dentro del denominado derecho a la vida se encuentra el derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, que comprendan acciones positivas consistentes en la asistencia médica y farmacológica necesaria, en el nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. Ello significa que las autoridades públicas del Estado nacional, de los estados provinciales y de las jurisdicciones locales, como así también los agentes de salud, tanto las obras sociales como las entidades de medicina prepaga, deben crear condiciones para asegurar a todos la asistencia médica y el tratamiento de enfermedades, incluyendo la prevención.
GRANUCCI MARIANO c/SPM SISTEMA DE PROTECCION MEDICA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 25/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DERECHO A LA VIDA
El derecho a la vida -que incluye a la salud-, es el primer derecho de la persona garantizado por la CN y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La legislación consagra el denominado “derecho al olvido”, que ha sido definido por la doctrina como el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado lapso, desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado. Ello implica la facultad de las personas de exigir que las entidades informantes eliminen de sus registros datos que, aun siendo exactos, sean de vieja data.
GRANDVILLE CLAUDIA PATRICIA c/TARJETAS DEL MAR SA s/HABEAS DATA (ART. 43 CN) – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DISCAPACITADOS
Si bien la propia ley 24.091 establece que las Obras Sociales (y las entidades de medicina prepaga en virtud de la ley 24.754), deben brindar con carácter obligatorio la cobertura integral de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad, ello no implica que cualquier requerimiento que efectúe el afiliado deba ser cubierto aún con prestadores ajenos a la cartilla de la obra social en cuestión.
RUBMAN AIDA c/ SWISS MEDICAL GROUP s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La atención y asistencia integral de la discapacidad —expresada tanto en la normativa que rige la materia (leyes 22.431 y 24.901, y decretos 762/97 y 1193/98), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud, constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos, y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación.
MAZZEO AGUSTÍN ALEJANDRO c/DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 09/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad.
BENZAQUEN RODRIGUEZ ALEJO c/OSPESA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 23/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Conforme al estado de salud prima facie acreditado por el actor, no es pertinente -liminarmente- decidir sobre el planteo de la demanda vinculado con que no le corresponde brindar la internación en un geriátrico ajeno a su cartilla de prestadores, cuando la propia ley 24.901 establece que las Obras Sociales deberán brindar con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad.
BUSTIN SIGFRIDO c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 39, inc. d) de la ley 24.901 (texto incorporado por el art. 1º de la ley 26.480, B.O. 6-4-09) contempla la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación. Esta expresa previsión legal priva de sustento a la afirmación de que dicha prestación, no está contemplada entre aquellas que está obligada a brindar la recurrente. El legislador ha puesto en cabeza de aquellas entidades alcanzadas por las previsiones de la ley 24.901, entre las que se encuentra la aquí demandada –art. 7º, inc. b)–, la obligación de cobertura de la prestación de asistencia domiciliaria.
LORENZO MARÍA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 16/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DOLO
No puede endilgarse a la demandada un incumplimiento contractual que pueda ser calificado de doloso, puesto que – no se ha demostrado que aquélla hubiera incurrido en una inobservancia deliberada de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de transporte.
GUTIERREZ NESTOR LUIS c/IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ACUMULADO: CAUSA Nº 11.769/07 POZZETTA MARCELA DEL CARMEN Y OTRO c/IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Corresponde distinguir, por un lado, el derecho de los demandantes a reclamar el tratamiento de fecundación in vitro y, por el otro, el sujeto obligado a soportar económicamente su costo. En cuanto al primer aspecto, es cierto que la prestación aludida no está prevista en el reglamento general de la demandada; sin embargo, ello no exime a dicha firma de ofrecerlo en algún plan fijando la cuota correspondiente o, si no puede hacerlo por alguna razón de peso, de informárselo al interesado antes de que éste adhiera a las cláusulas predispuestas del contrato.
REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La infertilidad es un problema de salud, porque se debe a un problema físico concreto, que justamente la técnica requerida permite sortear. El derecho a la salud tiene directa relación con las técnicas de reproducción asistida. Cuando la realización de otros derechos reconocidos (como el de la dignidad humana, acceso a la vida familiar, la no discriminación y la equidad) dependen de la provisión de un tratamiento de salud en particular, tal como lo es la fecundación in vitro para responder a una infertilidad, los Estados están obligados a brindar estos tratamientos y a garantizarlos. Y si el Estado se encuentra obligado a proveer estos métodos, en forma progresiva, también lo están las empresas de salud, que tienen la obligación de cubrir las prestaciones básicas del sistema de salud.
REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se alcanza el más alto grado de salud sin discriminación, si se impide por razones económicas el acceso a una técnica de reproducción asistida.
REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se cumple con la obligación de garantizar el acceso a los métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable, si se impide el acceso a la técnica o método que permita la maternidad.
REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El retaceo del 50 % de la cobertura del tratamiento de fecundación in vitro, termina afectando o desnaturalizando el derecho de los accionantes sin fundamento contractual, ni legal, ni constitucional y mucho menos supranacional, motivo por el cual no puedo adherir a tal solución.
REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Quien reclama la efectividad de su derecho a una prestación de salud, que por la complejidad de la tecnología supone una fuerte exigencia para los fondos solidarios y comunes, debe asumir que solamente un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos.
DIMILTA FAVIO ALBERTO Y OTRO c/OBRA SOC. DEL PERSONAL DE AERONAVEGACIÓN DE ENTES PRIV. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 16/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INFRACCIÓN MARCARIA
La jurisprudencia actualmente dominante se ha inclinado por presumir que la infracción o uso de la marca ajena ilegítimamente causa, normalmente, daños y perjuicios al titular del signo registrado; extremo que conduce a fijar una reparación pecuniaria valorando –con particular afinación del juicio- todas y cada una de las circunstancias que especifican el conflicto.
CIENFUEGOS SA C/DISTRISEGA SA S/NULIDAD DE MARCA Y ACUMULADA: CAUSA N° 8804/99 DISTRISEGA SA c/CIENFUEGOS SA s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 15/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICAMENTOS
Resulta conveniente otorgar la cobertura del medicamento prescripto por el médico tratante, pero limitando la cobertura a cargo de la obra social demandada al 40% del costo total del medicamento. El Tribunal debe ponderar que ese es porcentaje previsto en general, para los medicamentos y que dicha cobertura fue expresamente ofrecida por la demandada recurrente. Además, no puede perderse de vista que no se trataría de un medicamento de alto costo, y la actora no ha demostrado de manera concreta y concluyente que se encuentre imposibilitada de afrontar la diferencia a su cargo.
DELLA TORRE BAUTISTA MARIA c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 22/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICINA PREPAGA
La ley 24.754 (1996) extendió a las empresas y entidades que prestan medicina prepaga la obligación de cubrir como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales conforme a las leyes 23.660, 23.661 y 24.455. A ello se agrega el artículo 12 de la ley 24.788 –“Ley nacional de lucha contra el alcoholismo”- que impone a entidades como la demandada reconocer en sus planes de cobertura los tratamientos correspondientes a esa enfermedad y encarar acciones primarias de prevención.
GRANUCCI MARIANO c/SPM SISTEMA DE PROTECCION MEDICA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 25/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En los contratos de medicina prepaga el asociado se encuentra obligado, al momento de solicitar su ingreso, a informar sobre todas las circunstancias conocidas y relevantes acerca de su estado de salud. Se consideran circunstancias conocidas a las que aquél conoce o debería conocer según un obrar diligente (art. 512 del CC), mientras que la importancia interesa a los fines de valorar la información con respecto a su impacto en el equilibrio contractual, de manera que si la empresa hubiera conocido dicha información no habría contratado o lo habría hecho de otra manera.
APESTEGUY RODOLFO MARTIN c/PROGRAMAS MEDICOS SACM s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al encontrarse el valor de la moneda estadounidense equiparado a la divisa argentina, mal podría reclamarse diferencia alguna atento a la similitud en la valuación de ambos billetes. Es claro que no puede aspirarse a que lo abonado se reintegre en dólares, sin incurrir en un enriquecimiento sin causa, atento al incremento del valor de cambio de esta moneda una vez superado el régimen de convertibilidad.
ATANOR SA c/ESTADO NACIONAL. DIRECION GRAL. DE FABRICACIONES MILITARES s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y ACUMULADAS: CAUSAS NROS. 15.390/96, 21.424/96 Y 4.727/97 – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 18/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NULIDAD DE UNA MARCA
La ausencia de oposición al registro de una marca no priva de la posibilidad de plantear luego la nulidad de la misma.
CIENFUEGOS SA C/DISTRISEGA SA S/NULIDAD DE MARCA Y ACUMULADA: CAUSA N° 8804/99 DISTRISEGA SA c/CIENFUEGOS SA s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 15/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBRAS SOCIALES
La obra social debe hacerse cargo de los daños ocasionados al afiliado derivados de la situación culposa de los facultativos intervinientes. Ello es así, pues aquélla, como seleccionadora y contratante de los prestadores es garante frente a sus afiliados de la correcta prestación de los servicios médico-asistenciales a la que está obligada por ley a proporcionarles.
DIAZ DOMINGO FRANCISCO Y OTROS c/OSPIM s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 3° de la ley 25.415 establece que las obras sociales, deberán brindar obligatoriamente las prestaciones que contempla dicho texto legal, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como rehabilitación fonoaudiológica. Considerando los específicos términos de la prescripción del médico tratante, y que la demandada ha ofrecido la provisión de audífonos de diferentes características y marca que los prescriptos por su médico, teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la actora.
SUAREZ BURROWS AGUSTINA BELEN c/CONSOLIDAR SALUD SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 10/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La situación de un particular que contrata con una empresa privada un plan de asistencia en materia de salud no es equiparable a la del afiliado a una obra social. En el primer caso, la persona está sujeta a la manifestación de su propia voluntad y delimita -de acuerdo a las posibilidades económicas de que dispone y de la importancia que él le asigna a la salud un conjunto de servicios y reintegros que constituyen el objeto de la prestación a cumplir por parte de la empresa. En el segundo, la incorporación al sistema es obligatoria (arts. 8 y 16 de la ley 23.660), por lo cual el beneficiario no tiene margen para elegir los servicios, ni los prestadores, ni la extensión de la cobertura. La injerencia del Estado en este supuesto es preponderante ya que ejerce la “conducción general” del Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) -del que las obras sociales son sus agentes (arts. 1, 5 y 15 de la ley 23.661- y administra el Fondo Solidario de Redistribución (FSR) para auxiliar a los integrantes del SNSS y financiar la atención “de personas sin cobertura y carentes de recursos” (art. 24, inciso a, de la ley 23.661). De esa intervención estatal depende, inclusive, la libertad del afiliado para ejercer determinadas opciones (v. gr. decretos nº 1301/97 y 504/98).
REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ese deber tácito de seguridad sobre el que insiste la actora, impone que las obras sociales deban responder siempre que se verifique mala praxis de los profesionales que ellos contratan u otras deficiencias en la atención brindada al afiliado. Se trata, en definitiva, de una obligación de garantía por la prestación adecuada del servicio.
DIAZ DOMINGO FRANCISCO Y OTROS c/OSPIM s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La responsabilidad de las obras sociales no se limita a los supuestos de falta de suministro del servicio sino que se extiende al caso de “prestación médica ineficiente por razón de la culpa de los profesionales”.
DIAZ DOMINGO FRANCISCO Y OTROS c/OSPIM s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
El Programa Médico Obligatorio fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, para cuya implementación se señaló que, si bien la idea es la de establecer límites en la cobertura, no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías. Esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un “piso prestacional”, por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional, máxime cuando la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible.
REYNA VIVIANA CELESTE Y OTROS c/GALENO SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La parte demandada está obligada a brindar y a mantener el tratamiento que requiera el demandante pues el alcoholismo es una enfermedad y todas las acciones preventivas, asistenciales y de rehabilitación deben formar parte del Programa Médico Obligatorio (artículo 12, párrafo segundo, del reglamento de la ley 24.788, aprobado por decreto 149/09 del 3/3/09).
GRANUCCI MARIANO c/SPM SISTEMA DE PROTECCION MEDICA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 25/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
No es admisible la alegación basada en el hecho del tercero y en el artículo 1109 del CC. Y no lo es porque la protección jurídica que tiene el actor es comparable a la del empleado. Siempre se procura que éste último quede a cubierto del riesgo inherente a su trabajo reconociendo que el empleador -que es quien se beneficia con su aporte- asume al contratar un deber implícito de garantía por los daños que pueda sufrir aquél. En el caso del agente, la prevención y represión del delito constituyen el núcleo de su actividad. Los perjuicios que sufra por parte de terceros que resistan físicamente el cumplimiento de su cometido deben ser resarcidos porque dichos terceros representan la materialización del riesgo que la Nación organizada pretende prevenir y conjurar. Hay, en este caso, una relación de causalidad adecuada entre esa contingencia y los objetivos que se persiguen en materia de seguridad pública.
ORELLANA LUIS ALBERTO c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 09/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto a la responsabilidad del Estado, es de tener presente, en forma liminar, que a partir del fallo “Vadell c/ Pcia. de Bs. As.”, la CSJN admitió que la noción de “falta de servicio”, fundada en el art. 1112 del CC, es el fundamento jurídico para validar el deber de indemnizar a particulares. Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o irregular ejecución. En definitiva, la existencia misma de la obligación estatal de resarcir los menoscabos patrimoniales que ocasionan sus actos o sus omisiones deriva de la misma CN (arts. 14, 16, 17 y 19). No se debe analizar como “castigo al culpable”; sino antes bien como “restitución a la víctima” de aquello que fue privada por el obrar estatal, en la medida, que no exista el deber jurídico de soportar el daño.
ATANOR SA c/ESTADO NACIONAL. DIRECION GRAL. DE FABRICACIONES MILITARES s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ACUMULADAS: CAUSAS NROS. 15.390/96, 21.424/96 Y 4.727/97. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 18/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AÉREO
La obligación de la empresa transportista aérea está sujeta al límite de responsabilidad contemplado en el art. 22, inciso b) del Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23.556. Estas constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus disposiciones.
NOIA LUCAS DAMIAN Y OTRO c/ LAN AIRLINES SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 25/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para que la huelga configure una fuerza mayor eximente de responsabilidad, la empresa aérea debe demostrar que el paro fue imprevisible e inevitable.
TOYOS HECTOR ALBERTO Y OTRO c/IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 16/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Difícilmente pueda concebirse un supuesto en que sea mayor el “deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” que en el caso de los médicos. A ellos se les confía, de modo exclusivo, la lucha contra la enfermedad. En sus manos queda no sólo la salud sino incluso, en determinadas circunstancias, la vida misma de sus pacientes. Y cuando está en juego la vida de un hombre, la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leves, adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad. No hay aquí cabida para culpas “pequeñas”. El recto ejercicio de la medicina es incompatible con actitudes superficiales”.
DOS SANTOS WALTER c/SANATORIO COLEGIALES SA Y OTROS s/ RESPONSABILIDAD MÉDICA. ACUMULADA: CAUSA Nº 1.501/91 DOS SANTOS OSVALDO Y OTRO c/SANATORIO COLEGIALES SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ausencia de registro de resultados o los blancos en la historia clínica obstaculizan el seguimiento médico de la paciente, y compromete la responsabilidad del centro asistencial, máxime cuando se trata de la detección de una enfermedad grave.
BIES DE MONTEGRANDE NELIDA MIRTA c/COMPLEJO MEDICO DE LA POLICIA FEDERAL CHURRUCA VISCA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 25/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Complejo Médico demando incurrió en negligente prestación de asistencia médica pues no observó, en lo que hace a la provisión del producto sanguíneo riesgoso, una conducta prudente y ajena a toda superficialidad y ligereza, como es la que claramente corresponde a un acto médico de la envergadura de una transfusión de sangre.
BIES DE MONTEGRANDE NELIDA MIRTA c/COMPLEJO MEDICO DE LA POLICIA FEDERAL CHURRUCA VISCA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 25/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Toda vez que la responsabilidad médica es de naturaleza contractual, por lo cual, como factor de atribución, no basta con la ausencia de caso fortuito o la presencia de un hecho de un tercero por quien la demandada no deba responder (como sucede en el marco de la responsabilidad extracontractual normada en el art. 1113 del CC). Será necesario acreditar que se incurrió en incumplimiento, que se han omitido diligencias propias de la naturaleza de la obligación, atendiendo a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (arg. art. 512 del CC.
DIAZ DOMINGO FRANCISCO Y OTROS c/OSPIM s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La falta de reactivos a la época de la transfusión y la verificación incompleta e insuficiente de la sangre que se aplicó a la paciente, no responden a conductas negligentes del médico, sino a una línea de política en hemoterapia por la cual responde el Complejo demandado. Ciertamente, existe responsabilidad a cargo del centro médico que no implementó un sistema asistencial que asegurara que la prestación comprometida se brindara en condiciones no dañosas para el paciente.
BIES DE MONTEGRANDE NELIDA MIRTA c/COMPLEJO MEDICO DE LA POLICIA FEDERAL CHURRUCA VISCA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 25/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La absolución o sobreseimiento del ofendido no hace procedente sin más la acción de daños y perjuicios, y para descartar la culpa en estas hipótesis basta que existan algunos antecedentes que justifiquen moralmente, sin que pueda requerirse al denunciante una exhaustiva investigación o una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante, por ser imprescindible preservar el interés social comprometido en la investigación y represión de los delitos
MARTIN MIGUEL ANGEL c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
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Cita digital del documento: ID_INFOJU98820