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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTES DEL TRABAJO
ACCIÓN REVOCATORIA
ACUERDO HOMOLOGADO
ACUERDO PREVENTIVO
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
ALLANAMIENTO
AMENAZAS
AMPARO
AMPARO DE SALUD
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
ARBITRARIEDAD
ARRAIGO
ASAMBLEA
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
BENEFICIO DE GRATUIDAD
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
BOLETO DE COMPRAVENTA
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CAREO
CARGA DE LA PRUEBA
CAUCIÓN
CERTIFICADO DE TRABAJO
CESIÓN Y CAMBIO DE FIRMA
CHEQUE
COMPETENCIA
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COMPETENCIA TERRITORIAL
CONCURSO PREVENTIVO
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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HABILITACIÓN DE INSTANCIA JUDICIAL
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IGUALDAD
IMPUTADO
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INEMBARGABILIDAD
INHABILIDAD DE TÍTULO
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ACCIDENTES DEL TRABAJO
Si bien los asaltos sufridos por un trabajador que presta servicios como cajero en una estación de servicio durante el turno noche pueden ser consideraros “accidentes de trabajo”, al fundarse la demanda en el derecho común (artículos 1109 y 1113 del Código Civil) y no acreditarse la existencia de los factores de atribución de responsabilidad –objetivos o subjetivos-, no surge responsabilidad de la demandada en los términos de dichos preceptos. En efecto, los asaltos han sido perpetrados por terceros (los delincuentes) ajenos a la empresa, por quienes no debe responder. A ello se agrega que el actor no identificó norma alguna que imponga al empleador la obligación de contratar personal de seguridad para custodiar la estación de servicio, como para derivar de ello incumplimiento alguno a la normativa de higiene y seguridad. (Voto en minoría del Dr. Guisado).
DEL PINO RODOLFO c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA IV – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Resultan configurados todos los presupuestos para la responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil, ante el caso de un trabajador que prestaba servicios como cajero de una estación de servicio en horario nocturno, y quien inicia una acción por accidente de trabajo fundada en el derecho común como consecuencia de los reiterados asaltos sufridos. Dado que los asaltos ocurrieron en ocasión del trabajo, que la actividad de cajero en una estación de servicio en horario nocturno resulta riesgosa, y sumado a ello que la empleadora había incumplido con el deber de seguridad que le impone el art. 75 de la L.C.T.; cabe concluir que la accionada debe responder por ello.(Voto en mayoría de la Dra. Ferreirós).
DEL PINO RODOLFO c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA IV – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Más allá de entrar en un debate técnico acerca de cuál habría sido el medio más idóneo de prevención de un accidente de trabajo, la mejor muestra de que la demandada no ha cumplido con las previsiones estatuidas en materia de seguridad invocadas es el hecho de la ocurrencia del siniestro, productor del daño, aún a pesar de la provisión de elementos de seguridad. Todo ello conforme la vigencia de los arts. 7, 8 y 9 de la ley 19587 y la obligación legal de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 inc. K).
MARQUEZ DOS SANTOS, RAÚL O. c/LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
En el caso de acciones por accidentes de trabajo fundadas en el derecho civil, la reparación íntegral del daño sufrido debe comprender el daño emergente en el sentido de la pérdida sufrida a causa del hecho (arts. 519 y 1069 del Código Civil), el lucro cesante abarcativo de las ganancias dejadas de percibir y el daño moral que se proyecta sobre derechos subjetivos. Debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el “alterum non laedere”, como consideración plena de la persona humana y teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional. Debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético –si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima. En cuanto al daño moral, peticionado éste, no se requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume “iuris et de iure” en el art. 1.078 del Código Civil.
LUNA, DARDO RODOLFO c/MENUCAR S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VII – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
En materia de infortunios laborales y el régimen de la L.R.T., las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión. No existe impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Código Civil. Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 de dicho cuerpo normativo.
ORTIZ, JOSÉ P. Y OTRO c/ASIMONTI CARLOS s/SUCESIÓNY OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
En lo que respecta a los accidentes del trabajo, más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar, y sin que exista por tanto una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho. Claro está, que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona.
MARQUEZ DOS SANTOS, RAÚL O. c/LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
ACCIÓN REVOCATORIA
Cabe rechazar la acción revocatoria incoada contra la venta de un automotor de la demandada hacia una S.R.L., toda vez que impide examinar la pretensión del actor, la omisión de citar a juicio al comprador del bien, quien eventualmente podría padecer los efectos de una condena. En ese sentido, calificada doctrina ha señalado que «la acción revocatoria debe dirigirse conjuntamente contra el deudor y el tercero que contrató con él, ya que no es posible discutir la validez de un acto sin dar intervención a todos los otorgantes del mismo». También se ha dicho que «la acción revocatoria exige, naturalmente, que la litis se trabe con aquel que adquirió del deudor, pues la inoponibilidad del negocio fraudulento respecto del acreedor perjudicado se hace valer, no sólo contra el deudor insolvente, sino también contra su adquirente y -eventualmente- terceros adquirentes (arts. 967, 968 y 970 del Código Civil)».
UDERLINE SA c/KRIGUER, HUGO JAIR s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ACUERDO HOMOLOGADO
En el marco de un proceso concursal, el acuerdo arribado con un único acreedor privilegiado no puede serle impuesto a un acreedor laboral con privilegio especial, que ingresó con posterioridad a la presentación de la propuesta de acuerdo. En ese sentido, cabe señalar que si bien las pautas del acuerdo preventivo homologado son aplicables a los acreedores privilegiados que obtengan su ingreso en forma ulterior a aquel momento, cuando medió propuesta para esta clase de acreedores y se obtuvo la unanimidad que requiere la Lcq 47, para los que ostenten privilegio especial sin embargo, ello no puede ser aplicado. En tanto no existió en la oportunidad procesal correspondiente ningún acreedor con privilegio especial que hubiera podido resultar destinatario de la propuesta de pago para acreencias privilegiadas formulada por la concursada, pues al momento en que debía dictarse la resolución prevista en la Lcq 36 se verificó un sólo crédito y con privilegio general. Y al rechazarse la categorización propuesta por la deudora se declaró expresamente la existencia de dos categorías: a) quirografario, b) privilegiados -no laborales-. Resulta claro entonces, que la propuesta de pago formulada por la deudora no pudo orientarse a los créditos de naturaleza laboral con privilegio especial (no había ninguno admitido en el pasivo concursal), sino al único crédito con privilegio general verificado. Mal pudo considerarse incluido un crédito –laboral en una categoría para acreedores de otra naturaleza (privilegiados, no laborales).
INDUSTRIAS PUBLICITARIAS ITAL ART SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTES DE REVISION (POR NIZ SAUL) CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ACUERDO PREVENTIVO
Resulta procedente el pedido de exclusión de la AFIP para el cómputo de las mayorías. Ello así, pues de acuerdo a la Resolución AFIP 970/01, derogatoria de la Resolución 4241/96, se establece que en el caso en que el contribuyente ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, la propuesta debe cumplir determinados requisitos: a) no contener quita alguna, b) aplicar como mínimo un interés del 0,50% mensual, c) no exceder para su cumplimiento el término de 96 meses, y, d) el pago de tres cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al 10% anual; la cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés (art. 39). Frente a tales disposiciones, no excluir al organismo recurrente del cómputo de capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a acreedores que de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos a las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora; lo cual conduciría a una notable contradicción con todo el sistema, no admisible por ende por el tribunal concursal.
SANTANA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Toda vez que la concursada no formuló una categoría para el acreedor fiscal -habiendo prelucido la oportunidad para hacerlo y en razón de la eliminación del requisito del previo pago decidida en la R.G. 970/01 para la aceptación de la propuesta, cabe admitir el pedido de exclusión incoado. (Voto del Dr. Bargalló)
SANTANA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Aun cuando no exista en rigor el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, la concurrencia de conexidad jurídica entre dos procesos justifica su acumulación pues se entiende por “cuestiones conexas” no sólo a las incidentales dentro del proceso, sino también a las anexas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia, y para procurar -a su vez- una mayor economía procesal.
SCHNEER IRMA MONICA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La existencia de un juicio terminado no es impedimento para el desplazamiento de la competencia por conexidad pues no es éste el supuesto de la acumulación de procesos al que se refieren los artículos 188 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En virtud del principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, aún en tal hipótesis, y tratándose del mismo conflicto, resulta razonable que siga interviniendo el tribunal que actuó en el proceso anterior, ello porque más allá del estado procesal que el anterior juicio haya alcanzado y que obste a la acumulación, el trámite y la decisión de este pleito se verá obviamente facilitado por el conocimiento que el sentenciante tiene de las circunstancias que rodean el caso. La adopción de esta solución busca, más que la proximidad del material probatorio -que se solucionaría requiriendo el expediente ad efectum videndi- la persistencia de un mismo criterio para entender en cuestiones que presentan comunidad de intereses.
SCHNEER IRMA MONICA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ALLANAMIENTO
La notificación telefónica efectuada al Fiscal de grado no valida la orden de allanamiento dispuesta por el a quo, debido a que aquélla fue realizada con posterioridad tampoco se vislumbra la urgencia alegada por el magistrado instructor al disponer el registro domiciliario. La actuación del juez sólo quedará habilitada luego del pertinente requerimiento de instrucción por el Ministerio Público Fiscal. Así, la norma fija como primario deber del juez, luego de la recepción de la denuncia, su inmediata transmisión al agente fiscal para que éste formule su requerimiento o pida su desestimación por no constituir delito el hecho que contiene o la declaración de incompetencia de juzgado. El juez no puede promover el proceso por iniciativa propia, dado que ello importa una concreta violación al principio «ne procedat iudex ex officio». Siguiendo ese criterio, la doctrina sostiene que si se omitió el indispensable traslado al agente fiscal, la instrucción del sumario será inválida y provocará la nulidad de todo lo actuado. Por ello, la actuación de oficio del juez de grado impone la declaración de nulidad del auto y de lo actuado en su consecuencia, por haberse conculcado la garantía de debido proceso legal.
FERNANDEZ, NORA CRISTINA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 25/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
AMENAZAS
Corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto toda vez que resulta desincriminatorio y prematuro. Corresponde comprobar la existencia de la frases denunciadas, dado que no comparte la sala que, de haber existido las frases en cuestión, ellas se encuentren justificadas por un conflicto entre las partes a raíz de un incumplimiento contractual, ya que la conducta reprochada podría configurar el carácter intimidatorio que exige el presupuesto objetivo del artículo 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal. El episodio denunciado de tenerse por acreditado, resultaría idóneo para causar temor y, además el estado de amedrentamiento de la damnificada, ya que no debe soslayarse que optó por realizar la denuncia. No puede afirmarse en forma genérica que la circunstancia de que una amenaza haya sido vertida en un momento de ira u ofuscación resulte atípica.
PECORARI, JUAN CARLOS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
AMPARO
Resulta adecuada la resolución por la cual se desestimó in limine una acción de amparo por la que un grupo de trabajadores pertenecientes a la Obra Social de la Actividad Docente, alegando que la empleadora intentaba despedir a todos los dependientes que iniciaran acción de amparo en procura del cobro de diferencias salariales adeudadas, reclamaban la no modificación de sus puestos de trabajo y que la empleadora se abstuviera de efectuar acciones que restringieran sus derechos y garantías de libertad. En efecto, se trata de una controversia potencial que, de acaecer lo vaticinado por los apelantes, debería ser encauzada en su momento por las vías apropiadas para impugnar la eventual intención rescisoria. (Dictamen del Fiscal General).
GAGLIO, JOSÉ ERNESTO Y OTROS c/OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE OSPLAD s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El amparo es un procedimiento excepcional previsto para hacer cesar la violación de derechos constitucionales, cuya preservación sea urgente y solo es admisible cuando no existen otras vías procesales aptas para salvaguardar tales garantías. De allí que la vía del amparo elegida por los actores para reclamar el pago de diferencias salariales no sea la adecuada, dado que la cuestión planteada por su naturaleza requiere un mayor debate y prueba, todo lo cual resulta incompatible con el carácter abreviado que tiene el amparo.
SEÑARIS ROMINA VERÓNICA Y OTROS c/JUMBO RETAIL ARGENTINA SA s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
AMPARO DE SALUD
Frente a la gravedad del cuadro de salud de la demandante, resulta inconducente —e inoponible a la actora, cuya carencia de cobertura médica no ha sido controvertida por la apelante- la formulación de cuestiones de deslinde de jurisdicción entre el Estado Nacional y los gobiernos provinciales.
CABRERA VICTORIA c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, o de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N. ), y a una cobertura menor de las personas con discapacidad afiliadas al IOSE que la que reciben los demás beneficiarios de las obras sociales del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de nuestro país de la que no puede quedar al margen una entidad como la demandada, que presta servicios de salud y que, está situada en definitiva en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.
DEMO ROSANA LUISA c/IOSE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación y consensos comunitarios sobre las opciones bioéticas involucradas. Consecuentemente, estas cuestiones exceden el reducido marco de conocimiento propio de las medidas cautelares habida cuenta de su complejidad.
HOMEDES FERNANDA VIVIANA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ni la ley 23.660 (sistema de obras sociales), ni la ley 23.661 (seguro de salud), ni los decretos reglamentarios, ni la ley 25.673 (programa nacional de salud sexual y procreación responsable), así como tampoco las resoluciones 310/04 del M.S.y A.S. y 755/06 de la S.S.S. llegan a imponer a los agentes del seguro de salud la obligación de prestaciones asistenciales referidas a la tecnología de reproducción asistida. Por ello, ningún aporte significativo tendiente a la solución de este conflicto lo encontramos en la ley 24.754, que impone a las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, la cobertura –como mínimo- de las prestaciones obligatorias impuestas a las obras sociales conforme a lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones. Este “bloque normativo” no ha regulado en forma obligatoria –ni de ninguna otra manera- lo atinente a los tratamientos tecnológicos de alto impacto como son los relativos a la fecundación asistida, y ello es un aspecto relevante en un sistema de asignación de recursos escasos que son susceptibles de usos alternativos.
BRIA ALICIA ADELINA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley no ha avanzado a la par que el desarrollo de la ciencia médica y no contempla en ninguna de sus normas legales o infralegales la cobertura de los tratamientos de fecundación in vitro. Este defecto no puede ser suplido con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación y consensos comunitarios sobre las opciones bioéticas involucradas.
BRIA ALICIA ADELINA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Quien reclama la efectividad de su derecho a una prestación de salud –que por la complejidad de la tecnología supone una fuerte exigencia para los fondos solidarios y comunes– debe asumir que solamente un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos (cfr. esta Sala, causa 7957/08 del 30-10-08). Consecuentemente, estas cuestiones exceden el reducido marco de conocimiento propio de las medidas cautelares habida cuenta de su complejidad.
MONTES CLAUDIO FABIO Y OTRO c/UNIVERSIDAD BS. AS. DIR. GRAL. DE OBRA SOC. UNIVERS. DE BS. AS. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En una primera aproximación a un tema de gran complejidad, y sin perjuicio de calificaciones y encuadramientos científicos que puedan aportarse en un procedimiento ordinario, puede sostenerse que la imposibilidad de procrear es una limitación que puede afectar de manera real y efectiva la calidad de vida y la salud psíquica de una pareja. En tal sentido, puede afirmarse que la situación constatada en este expediente –y que la demandada no ha controvertido- afecta el disfrute por parte de los actores del más alto nivel posible de salud, en el sentido de “estado completo de bienestar físico, mental y social”, por utilizar la definición difundida por la O.M.S. “…tampoco está en duda que la infertilidad impacta de modo negativo en la salud psíquica de las personas que la padecen”.
BRIA ALICIA ADELINA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las prestadoras privadas de servicios médicos, con arreglo a lo previsto en la ley 24.754, deben satisfacer -al igual que las obras sociales- las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23.660, 23.661 y 24.091 y sus reglamentaciones -que no agotan la totalidad de las que pueden estar a su cargo-, conformando con tales obras sociales, con otros organismos y con los entes del Estado dedicados a la salud, el sistema nacional integrado de la dispensa del servicio constitucional y legal de amparo de los derechos a la salud y a la vida, particularmente resguardados por tratados internacionales que tienen rango superior a la legislación común para elevarse al nivel de la Carta Magna.
JAKEL CARINA SANDRA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES
La ley 23.551 en sus arts. 37 y 38 hace referencia a distintos tipos de aportes o contribuciones que pueden, según cada caso, ser exigibles al trabajador: la “cuota sindical” propiamente dicha (cotizaciones que son fijadas por asamblea en el sindicato correspondiente respecto de los trabajadores afiliados) y las llamadas “cuotas de solidaridad” (retención que se efectúa, en general, en atención a los beneficios recibidos por el trabajador en su condición de destinatario de un convenio colectivo de trabajo). Los únicos aportes patrimoniales que un sindicato puede exigir a los trabajadores no afiliados son los que reconocen como causa las llamadas “cláusulas de solidaridad” insertas en un convenio colectivo de trabajo (art. 37 ley 23.551), pues lo contrario implicaría vulnerar la libertad sindical en su aspecto negativo –la libertad de no afiliarse a determinada asociación gremial-.
HORMAZABAL, RENE IGNACIO c/UTEDYC UNIÓN DE TRABAJADORES ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA IV – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
No procede la acción tendiente al reintegro de las sumas descontadas en concepto de cuota de solidaridad, puesto que si bien los actores no estaban afiliados al sindicato que llevó a cabo la negociación que arrojó incrementos de las retribuciones, el beneficio económico es lo que autoriza la imposición de la cuota de solidaridad. Tampoco puede considerarse confiscatoria la contribución que asciende a un 3% de los montos salariales que constituyen la base de cálculo para todas las retenciones de ley, toda vez que el incremento logrado a través por la negociación del sindicato supuso un incremento de más del 30% en los salarios básicos.
LAVEZZARI GUSTAVO RICARDO Y OTROS c/CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VI – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
ARBITRARIEDAD
Si la interpretación dada por el Tribunal a la Ley 24522: 124 fue acompañada de fundamentos bastantes, más allá de su acierto o error, o de su carácter opinable, descartan la tacha de arbitrariedad levantada por el Ministerio Público Fiscal; ello así, pues el Tribunal se ajustó estrictamente a la literalidad del precepto legal implicado, a pesar de la crítica formal que su redacción puede motivar en una interpretación de lege ferenda, como también lo expresó; de manera que, tal modo de obrar, que implicó interpretar la ley de lege lata, no puede ser pasible de reproches; pues, como también lo ha destacado la CSJN, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal, siendo claro que cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción legal es clara y no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía que forman parte del ordenamiento jurídico ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales ello así, por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de la separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la CN, no autoriza a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto.
BANCO EXTRADER SA c/CITIBANK NA s/ORDINARIO s/ACCION DE REVOCATORIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ARRAIGO
Entablada una demanda de daños y perjuicios por una sociedad anónima domiciliada en la República Oriental del Uruguay, corresponde rechazar la excepción de arraigo opuesta por la demandada de nacionalidad argentina, toda vez que según el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto en Las Leñas (aprobado por Ley 24578) a efectos de asegurar la igualdad de trato procesal, «ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado parte». Del texto de la norma se infiere que los ciudadanos y residentes de los Estados del Mercosur gozan de inmunidad procesal frente a la excepción de arraigo o cualquier otra garantía que pudiera llegar a exigirse con motivo de la interposición de una demanda, contestación o reconvención judicial en nuestro País; lo cual permite hacer efectiva la igualdad de trato procesal que garantiza el artículo 3º del Protocolo citado y, excluye la posibilidad de imponer o exigir al extranjero cauciones o depósitos para acceder a la jurisdicción.
INVERSORA CELISUR SA c/SALTO 96 SA Y OTROS s/ORDINARIO.- CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Entablada una demanda de daños y perjuicios por una sociedad anónima domiciliada en la República Oriental del Uruguay, corresponde rechazar la excepción de arraigo opuesta por la demandada de nacionalidad argentina, toda vez que según el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto en Las Leñas (aprobado por Ley 24578) a efectos de asegurar la igualdad de trato procesal, «ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado parte» (artículo 4º). Una adecuada hermenéutica del instrumento suscripto entre los países del Mercosur, conduce a admitir que ha sido intención del legislador colocar en situación de pares a los diversos connacionales, incluyendo a las personas jurídicas.
INVERSORA CELISUR SA c/SALTO 96 SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El art. 348 del Código Procesal establece que “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”. En esa inteligencia, el monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas. Ello así, para resolver sobre el monto que corresponde fijar como caución en concepto de arraigo, se debe ponderar la naturaleza del juicio y el criterio seguido para la regulación de honorarios en este tipo de procesos.
THE HD LEE COMPANY INC c/COLGATE PALMOLIVE CHILE SA s/CADUCIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASAMBLEA
Corresponde confirmar la resolución de la Inspección General de Justicia, en cuanto declaró irregular e ineficaz cierta asamblea general ordinaria de accionistas, y aplicó una sanción de apercibimiento a la presidenta del directorio de la sociedad. Ello así, pues de las copias del libro de registro de acciones/accionistas de la sociedad, se observa una clara diferencia en relación con las tenencias de acciones que allí figuran y la realidad.
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/SCAFINO SA s/APELACION DIRECTA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe revocar la resolución que decidió suspender cautelarmente los efectos de la asamblea general ordinaria de la S.A. demandada que aprobó los estados contables correspondientes al ejercicio económico cerrado y removió de su cargo a los miembros del directorio. Ello así, toda vez que la decisión impugnada ponderó como suficiente para acreditar la verosimilitud del derecho que la asamblea se celebró en contra de lo decidido por el órgano de administración que había resuelto dejarla sin efecto. Sin embargo, este eventual defecto en la convocatoria a la asamblea habría quedado subsanado, pues al acto asambleario impugnado habría asistido el 100% del capital social, lo cual quitaría entidad a eventuales defectos en los que se habría incurrido.
DIMNIK, MARCOS MIGUEL Y OTRO c/FESOL SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
Si bien es cierto que la posibilidad de afectación de personerías preexistentes habría tornado imperativa la participación de la apelante en el ámbito administrativo, sobre la base del respeto al debido proceso y a la bilateralidad, ante una situación muy particular en la cual lo esencial no parecería proyectarse sobre un debate fáctico, y la intervención del órgano jurisdiccional, con la plena producción de prueba ante la Alzada, descarta la lesión al derecho de defensa en juicio. Por ende, no corresponde invalidar por razones formales lo actuado en sede administrativa, donde las partes han podido ser oídas y tuvieron oportunidad de ofrecer las pruebas, lo que torna admisible el dictado de un pronunciamiento pleno en el amplio marco del art. 62 de la ley 23.551. Una interpretación disímil implicaría una suerte de “vaciamiento” de la entidad que agrupa a los docentes de los establecimientos transferidos a las provincias, originada en una ley cuya única finalidad fue la transferencia de los establecimientos educativos.
MINISTERIO DE TRABAJO c/ASOCIACIÓN DEL MAGISTERIO DE ENSEÑANZA TÉCNICA s/SUMARIO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA IV – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
La ley 23.551, al conceptuar las contiendas por la obtención de personería gremial, consagra un proceso en el ámbito administrativo con características jurisdiccionales normativamente delegadas, destinado a elucidar cuál es la entidad sindical más representativa y cuya validez se supedita, como en todos los supuestos en los cuales se otorga a la administración la facultad de dirimir un conflicto, a que se garantice su ulterior revisión judicial (doct. Arts. 25, 28, 62 de la,ley 23.551). Las entidades sindicales partícipes de los conflictos de personería gremial tienen derecho a la intervención cabal en todo el procedimiento desde su inicio, para el contralor de la prueba y las situaciones fácticas que se controvierten y que, a su vez, es requisito de legitimidad del trámite no sólo la bilateralidad plena, sino la respuesta expresa a todos los planteos que se someten a consideración del organismo administrativo. (Dictamen del Fiscal General).
MINISTERIO DE TRABAJO c/ASOCIACIÓN TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE SANTA FE s/LEY DE ASOC. SINDICALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 24/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
BENEFICIO DE GRATUIDAD
Lo dispuesto por el art. 20 L.C.T., en cuanto al beneficio de gratuidad del trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de las normas laborales y a que su vivienda no puede ser afectada al pago de costas en caso alguno, no libera al trabajador del pago de los gastos causídicos en caso de rechazo de la demanda. Ello es así porque tales ventajas, que constituyen derivaciones adjetivas del principio protectorio (art. 14 bis C.N.), no son equivalentes en el ordenamiento ritual nacional al beneficio de litigar sin gastos que regula el C.P.C.C.N. en su art. 78 y sigs.. La posibilidad de obtener el beneficio de litigar sin gastos no se agota en quien es indigente o pobre de solemnidad. La ponderación de las probanzas arrimadas para obtener el beneficio de litigar sin gastos ha de efectuarse con un criterio proclive a su concesión, pues una interpretación estricta equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del interesado.
ROFFE, GABRIELA BEATRIZ c/OSPEC OBRA SOCIAL DE PERSONAL DE LA ENCOTESA Y DE LAS COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El beneficio de gratuidad del art. 20 L.C.T. se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia y a colocar su vivienda a resguardo de la ejecución, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de costas cuando le corresponde soportarlas por aplicación de las normas procesales.
DUPAS ENRIQUE VICENTE c/ESSO S.A.P.A. ACTUALMENTE DENOMINADA ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Establece que cuando la participación del profesional supere el veinte por ciento, los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas estarán a cargo del profesional, y agrega “excepto convención en contrario”. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto por la norma citada, y en ausencia de acuerdo en contrario, rige el principio general establecido por aquélla, en orden al pago de los gastos del juicio y las costas, resultando obligado al pago del tributo, el abogado del actor. Lo cual no resulta incompatible con la concesión del beneficio de litigar sin gastos, ni implica un desistimiento del mismo toda vez que la concesión de éste responde a un prudente examen de los elementos probatorios aportados al incidente.
GUERRA ALEJANDRO FABIAN c/EDESUR SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El beneficio de litigar sin gastos no constituye un proceso preparatorio, ya que ostenta autonomía procesal, en tanto su objeto es diverso al del principal y, además, cuenta con un trámite especial. Sin perjuicio de ello, el art. 6, inc. 6, Cpr establece que en el pedido de beneficio de litigar sin gastos será competente el Tribunal que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. Esta norma, cuya télesis responde a razones de economía y conveniencia práctica, prevé la hipótesis, precisamente, del proceso de beneficio de litigar sin gastos que fue solicitado por el actor con anterioridad a la presentación de la demanda, tal como ocurrió en el caso, ya que se ha interpretado que si aquél fue requerido durante el curso del proceso principal deberá ser resuelto necesariamente por el juez que conoce en éste -arg. art. 6, inc. 1°, Cpr-.
TREJO, EZEQUIEL ALEJANDRO Y OTROS c/ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El beneficio de litigar sin gastos asegura el libre acceso a la justicia, carece de aptitud para exonerar de las obligaciones impuestas por decisión judicial anterior a la pretensión. El recurrente debía solicitarlo al momento de articular la queja ante la Cámara de Casación Penal, puesto que es en tal escrito donde el interesado plantea todas sus peticiones sobre el recurso y no después cuando se le imponen las costas. Su planteo tendrá que ser previo o, al menos, concomitante con la articulación de la queja.
SECCIONAL 25 DE LA PFA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 18/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
BOLETO DE COMPRAVENTA
Si el adquirente de un inmueble en las condiciones descriptas por el art. 1185 bis puede hacer prevalecer su derecho respecto del conjunto de todos los acreedores del vendedor, en la situación más crítica para el patrimonio de éste y, por ende, para la posibilidad de aquellos de satisfacer sus acreencias, con mayor razón será oponible su derecho a un acreedor individual del vendedor in bonis, que cuenta con mejores posibilidades de cobro al poder agredir aún los restantes bienes de éste. Y si se quiere, desde el punto de vista de la situación correspectiva de los sujetos en conflicto, no se advierte qué diferencia podría aducirse entre la ejecución individual y la colectiva, susceptible de incidir de algún modo en la oponibilidad del derecho del adquirente estatuida en la norma tantas veces citada.
VERDOLJAK, MIGUEL ANGEL c/FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/TERCERIA DE DOMINIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El art. 1185 bis del Código Civil no resulta aplicable en supuestos que conciernen a una ejecución individual. Si esa norma legal trascendiera el ámbito de la situación concursal, la previsión dejaría de ser una «excepción» o «modificación» en materia concursal del régimen general establecido en el artículo 2505 del Código Civil para convertirse en una lisa y llana derogación de esta última, la cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero tampoco en el ámbito extraconcursal. De tal suerte que resultaría insólito que una norma del Código derogue a otra del mismo ordenamiento legal, tanto más cuanto ambas fueron introducidas por la Ley 17711. Se incurriría en autocontradicción o autoderogación parcial. Señálase que la inscripción registral -al margen de su carácter eventualmente constitutivo del derecho- genera efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos a partir de ella. Asumir un temperamento contrario importaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión del dominio. (Voto en Disidencia del Dr. Ojea Quintana)
VERDOLJAK, MIGUEL ANGEL c/FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/TERCERIA DE DOMINIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
La acción de amparo es asimilable al juicio sumarísimo por ser un procedimiento expedito, excepcional y con breves plazos procesales -art. 498 del CPCC- a tal punto que los amparos contra actos de particulares tramitan bajo normas del citado proceso -art 321, inc. 2° del CPCC- y resulta lógico entonces que todas las acciones reguladas por la ley 16.986 se rijan por el plazo de caducidad trimestral previsto por el art. 310, inc. 2° del CPCC. La propia ley de amparo determina en su art. 17 que son supletorias de las normas de amparo las disposiciones procesales en vigor.
PIGAZZI MARIA ESTEFANIA c/GOOGLE INC. s/HABEAS DATA (ART. 43 CN) – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para que los actos de impulso procesal tengan eficacia interruptiva por sí mismos, es necesario que tengan lugar cuando el plazo legal de caducidad se encuentra en curso, vale decir, cuando aún no se haya cumplido dicho plazo. En cambio, si el plazo ya se había cumplido, y se efectúa un acto de impulso posterior a su vencimiento, tal acto carece de eficacia interruptiva. Ello así, en la oportunidad en que fue acompañada un acta notarial al expediente, el término previsto en el art. 310 citado ya se había cumplido en exceso. Por otra parte, no sería válido sostener que las diligencias cumplidas fuera del expediente activan el procedimiento, por cuanto los actos interruptivos de la caducidad de la instancia deben realizarse, para surtir tal efecto, en el expediente, de manera que no puede reconocerse habilidad impulsora del procedimiento a la actuación invocada y acompañada por el recurrente en oportunidad de contestar el traslado del planteo de perención.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/RODRIGUEZ BEATRIZ ALICIA s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No todos los actos cumplidos en un proceso son idóneos para interrumpir el curso de la perención. Así sólo tienen ese efecto los que son útiles, adecuados al estado de la causa y que guardan relación directa con su marcha normal, aproximándola a su destino final, que es la sentencia. Los actos llevados a cabo a los efectos de la medida cautelar (como ser una caución juratoria) carecen de eficacia para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia, pues no dejan de ser una cuestión incidental que sólo tiende a otorgar seguridad a las pretensiones de una de las partes, o sea en su exclusivo interés, sin afectar el trámite específico de la causa.
PIGAZZI MARIA ESTEFANIA c/GOOGLE INC. s/HABEAS DATA (ART. 43 CN) – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Toda vez que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no se le hubiere dado curso a esta. En consecuencia, admitir que el plazo de caducidad de la instancia corre recién a partir de que el Juez dispone el traslado de la demanda, importaría que, acciones como la encuadrada en autos tengan el inaceptable efecto de tornar imprescriptible la acción contrariando así, lo dispuesto en el art. 4019 del Código Civil al hacer depender de la voluntad del actor la subsistencia de tal efecto hasta tanto se notifique la demanda o peticione al Tribunal que confiera el traslado de ley (Sala II, causa 11.1428 del 30.4.91). Desde esta inteligencia, y recordando que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, se advierte que la perención de la instancia ha sido bien decretada por el sentenciante, ya que la inactividad procesal de la actora superó el plazo que prevé el art. 310, inc. 2°, del Código de rito; ello, sin que se haya demostrado la imposibilidad de aquélla para peticionar a fin de hacer avanzar el proceso a su objetivo final.
PIGAZZI MARIA ESTEFANIA c/GOOGLE INC. s/HABEAS DATA (ART. 43 CN) – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando se acusa la caducidad al ser notificado el traslado de la demanda, ello debe tener lugar al quinto día y no cuando se contesta dicho traslado a los quince días; toda vez que, no existe razón suficiente para admitir que el plazo respectivo sea diferente según cuál fuere el acto de impulso procesal que se realice o el estado del procedimiento; en cualquier circunstancia, la situación de quien solicita la perención es la misma, y por ello el plazo de consentimiento debe también ser igual; en definitiva, lo que se consiente no es el acto impulsorio sino la prosecución de la instancia, por lo cual a efectos del plazo de convalidación contemplado por el Cpr 315, resulta irrelevante el estado procesal de las actuaciones o la índole del acto impulsorio.
DISTRIBUIDORA MIVA SRL c/AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde decretar la caducidad de instancia de un beneficio de litigar sin gastos, toda vez que se trata de un litigio iniciado hace más de once años, y todavía no se ha notificado la demanda, lo cual evidencia, al menos, una grave sistematicidad en el proceso que cabe traducir, a estos fines, como un abandono de la instancia o la pretensión de mantenerla indefinidamente abierta, lo cual no puede ser convalidado por el tribunal. En ese contexto, resulta inadmisible la postura del actor, relativa a la falta de mención por parte del demandado de que no consentía actuaciones anteriores. Es que, si el demandado opuso la caducidad de la instancia, tal actitud importó -con independencia de si mencionó que no consentía actuación alguna posterior al vencimiento del plazo que prevé el Cpr 311- el no consentimiento con lo obrado una vez agotado el termino aplicable (inc. 2°, art. Cit.), por lo que corresponde tener por cumplidos los extremos del Cpr 315.
MIRANDA, VICENTE LUIS c/CONSORCIO DE PROP. CORDOBA 3395/99 E.BILLINGURTS 1007 s/BENEFICO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde decretar la caducidad de instancia de un beneficio de litigar sin gastos, toda vez que se trata de un litigio iniciado hace más de once años, y todavía no se ha notificado la demanda, lo cual evidencia, al menos, una grave desatención del accionante que cabe traducir, a estos fines, como un abandono de la instancia o la pretensión de mantenerla indefinidamente abierta, lo cual no puede ser convalidado por el tribunal. En ese contexto, resulta inadmisible la postura del actor, relativa a la falta de mención por parte del demandado del día en que tomó conocimiento del acto. Ello así, pues se presume que por encontrarse en archivo o paralizadas las actuaciones, ese conocimiento debió ser anterior a que los autos sean puestos en esa situación-, y el demandante puntualizó que había tomado razón del expediente por medio del sistema informático de la Cámara, de lo cual se desprende que no era necesario que se encontrara en letra.
MIRANDA, VICENTE LUIS c/CONSORCIO DE PROP. CORDOBA 3395/99 E.BILLINGURTS 1007 s/BENEFICO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CAREO
En los casos en los que la instrucción se halla delegada al fiscal en virtud de lo normado por el art. 196 del CPPN, este último se encuentra facultado a practicar la medida regulada en el art. 276 del código adjetivo; claro está, siempre que se ordene respecto de declaraciones formuladas por testigos. Constituye una declaración testimonial, comprendida por tanto entre las facultades que art. 212 del ordenamiento procesal confiere al representante del ministerio público, sino también porque al encontrarse a cargo de la investigación, resulta conveniente. Dicho acto podrá ser presenciado por todas las partes, a diferencia de la declaración indagatoria. Se compadece, además, con un procedimiento que cada vez más se encamina hacia un sistema acusatorio
KUTTEL, GERARDO MARTÍN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El carácter meramente declarativo de las sentencias de condena contra la Nación previsto en el art. 7 de la ley 3.952 no es absoluto y no puede – en modo alguno – significar una suerte de autorización al Estado para no cumplir con las sentencias judiciales pues ello implicaría sujetar el cumplimiento de una obligación a su conducta discrecional, colocándolo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto. En tal orden de ideas, la Corte Suprema tiene resuelto que la carga de la prueba acerca del cumplimiento de los recaudos legales exigidos para efectuar el pago de deudas reconocidas judicialmente y, en especial, de la insuficiencia de los fondos para afrontar una condena dentro del ejercicio presupuestario en la cual fue previsionada (art. 22 de la ley 23.982 y arts. 19 y 20 de la ley 24.624, incorporado como arts. 131 y 132 de la ley 11.672, T.O. 2005 y concordantes), está a cargo del propio deudor.
ROLDÁN RAÚL ANTONIO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Quien reclama una determinada indemnización por un supuesto daño padecido y ante el cuestionamiento de la contraria, le corresponde probar los hechos fácticos y el daño ocurrido, pues lo contrario equivaldría imponer a la contraparte una difícil prueba negativa.
SANSOT ARMINDA BEATRIZ c/TELECOM DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CAUCIÓN
Debe valorarse en primer término el avanzado estado de embarazo en el que se encuentra la imputada (siete meses conforme lo expuesto por la defensa), como así también la circunstancia de que posee tres hijos menores de edad a su cargo y que no posee fuentes autónomas de ingreso de dinero, siendo su situación económica altamente endeble (ama de casa). Asimismo, el hecho de que no registre antecedentes condenatorios ni procesos en trámite, sumado ello al tiempo transcurrido desde que la Sala de Feria le concedió el beneficio excarcelatorio sin que se presente fiador solidario alguno, denota su imposibilidad de hacer frente a la caución impuesta, por lo que por imperio del art. 320, CPP, corresponde sustituir la caución personal por una del tipo juratoria (art. 321, CPP), con más la obligación accesoria de comunicarse semanalmente con la defensoría interviniente a efectos de interiorizarse del avance del caso y tomar conocimiento de posibles convocatorias.
CARDOZO, YOLANDA L.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
CERTIFICADO DE TRABAJO
Si el empleador negó la relación laboral es claro que no cumplirá con obligación alguna derivada de la ley de contrato de trabajo, por lo que en estos casos el mecanismo descripto en el art. 3 del dec. 146/01 (reglamentario del art. 80 L.C.T.) no se justifica y la intimación cursada por el trabajador antes de los treinta días de espera para que le entreguen el certificado de trabajo resulta suficiente para la procedencia establecida por el último párrafo del artículo referido.
ZIEGLER CARLOS HORACIO c/GIRO CONSTRUCCIONES SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA II – 05/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
La obligación de entregar el certificado de trabajo prevista por el art. 80 L.C.T. se encuentra incluida en el régimen genérico del art. 256 del mismo cuerpo legal. Esto no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho de beneficios derivados de la ley previsional, puesto que no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder, por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo.
DUPAS ENRIQUE VICENTE c/ESSO S.A.P.A. ACTUALMENTE DENOMINADA ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
CESIÓN Y CAMBIO DE FIRMA
El sucesor adquirente del establecimiento no tiene la obligación de inscribir en el libro del art. 52 L.C.T. la fecha de ingreso del trabajador con su antecesor, sino que sólo está obligado a reconocer la antigüedad del dependiente, puesto que no es empleadora del trabajador desde que éste ingresó a trabajar para otro ente societario. La directiva que emana de los arts. 225/228 de dicho cuerpo legal no instituye al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del vínculo con el transmitente, sino que únicamente lo obliga a respetar la antigüedad y derechos adquiridos por el trabajador en el empleo, por lo que sólo está obligado, a los fines registrales, a anotar como fecha de ingreso a sus órdenes aquella en que se hizo cargo del establecimiento.
BENELLI, YOLANDA ZUNILDA c/MONTEVIDEO 1999 SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
CHEQUE
El hecho de promover un acreedor el cobro judicial de los cheques entregados por la actualmente fallida, para cancelar las facturas que instrumentaban operaciones de compraventa -no desconocidas- mediante la promoción de un juicio ejecutivo, no puede inferir su implícita renuncia a perseguir el cobro de aquéllas, ni puede considerarse que dichas facturas «estaban pagas» y que lo impago eran sólo los cartulares. Ello así, pues la sola recepción de cheques por parte del acreedor carece de efectos extintivos de la obligación, ya que su mera entrega o recepción no deja a aquél satisfecho en su derecho. Sabido es que el cheque es un instrumento de pago, el cual desde un punto de vista económico es considerado como dinero bancario. Empero, eso no significa que jurídicamente su fuerza cancelatoria sea equiparable a la del dinero. Por ser el cheque una orden que el librador da al banco girado para que éste pague al legítimo tenedor del instrumento, el pago se considerará efectuado una vez que el tenedor haya percibido en dinero el importe indicado en el título. Es decir, estos títulos se entregan «pro solvendo», que a diferencia de la especie «pro soluto», no tienen por sí efecto extintivo pues están sujetos a la condición de que el cheque entregado sea cobrado por el tenedor. En otras palabras, puede decirse que los títulos de crédito no se entregan en pago -pro soluto- sino que con fines y propósitos de pago -pro solvendo- y por consiguiente no se entiende que el pago ha sido hecho efectivamente hasta que el importe indicado en el documento ha sido satisfecho realmente. Por ello, no tienen per se efecto extintivo pues están sujetos a la condición de que el cheque entregado sea cobrado por el tenedor.
SUCESION DE CARBAJO, PEDRO RAIMUNDO s/QUIEBRA c/STENFAR SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
COMPETENCIA
La rebeldía de uno de codemandados no influye en la competencia territorial de la Justicia del Trabajo, ya que la mera circunstancia de que uno de los sujetos pasivos de la acción se domicilie en la Capital Federal es suficiente para abrir la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, conforme lo establecido por el art. 24 de la ley 18.345 y el art. 5 inc. 5° del CPCCN. (Dictamen del Fiscal General).
PEDROZO MARIANO c/BIANCOTTO ROBERTO Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Como se investiga el hecho derivado de la inspección de rutina que personal del «Instituto Nacional de Medicamentos» practicó en la Droguería, oportunidad en la que se encontraron cajas del medicamento «Sevore» con la leyenda «prohibida su venta» o «uso institucional» erradicadas, en tanto se estableció que dichas partidas estaban destinadas en gran parte al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y a hospitales públicos, no puede predicarse, al menos de momento, su adecuación a los tipos penales contemplados en los arts. 200 y 201 del Código Penal, en la medida en que el medicamento es original y se halló en una droguería habilitada. Tampoco se verifica la concurrencia de los requisitos del art. 31, inc. b de la ley 22.362, siempre que no se investiga un uso fraudulento o sin autorización de la marca, sino la comercialización de un producto que se hallaba fuera del mercado. Así, procede revocar la decisión puesta en crisis, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en este sentido con el devenir de la investigación, que ya ha sido puesta en marcha, así como de la acreditación del posible perjuicio patrimonial para las arcas del Estado. De momento corresponde que la actividad perquisitiva permanezca ante la justicia local.
DROGUERIA EXPRESS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Es liminarmente dable recurrir a la regla acuñada en el art. 34 del CPP de la Nación, como norma general, según la cual «cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave». De ahí que se haya entendido que «el concurso ideal impone la competencia del juez que la tiene respecto de la calificación más grave». De otra parte, en el ámbito de la inobservancia de las reglas para determinar la competencia en razón de la materia, se prevé que no importará invalidez la actuación de un tribunal de competencia superior en una causa atribuida a otro de competencia inferior. Y como tal determinación debe formularse, el juez correccional sólo resultaría llamado a entender sobre la base de un delito menor, a contrario del juez metropolitano, quien, asume la calidad de órgano que ostenta una competencia superior. Cierto es que la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas conoce de los delitos exclusivamente transferidos y que, en ese sentido, su intervención se exhibe excepcional y sólo en relación a tales crímenes; pero también lo es que no resulta pauta segura argumentar sobre la base del mayor alcance de competencia penal, si se tiene en cuenta que varios delitos cuyo conocimiento ha sido atribuido por el legislador a la justicia local (ley 26.357) receptan una penalidad superior a la que concita la intervención de la Justicia Correccional. Por ello, debe nulificarse el auto puesto en crisis, en la medida en que fue dictado por un órgano que carece de jurisdicción (art. 167, inciso 1°, del CPP), y declararse la incompetencia en favor de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
OCAMPO, JÉSICA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Tras la declinatoria de competencia decidida por el magistrado de instrucción debido a que, según se sostuvo, la conducta investigada (defraudación) sería de exclusivo conocimiento del fuero de excepción a raíz de los intereses nacionales que se verían comprometidos, el señor juez federal rechazó aquella atribución, por considerar que se trataba de un hecho delictivo que no se incluiría dentro de la competencia restrictiva del fuero y que a su vez, no podría verse afectado el normal desenvolvimiento del Programa de Asistencia Médica Integral (P.A.M.I.). En atención a lo dispuesto por el artículo 33, inciso 1°, apartado «c» del Código Procesal Penal, se resuelve que deberá continuar interviniendo el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
COMPAÑIA DE SEPELIOS SAN IRINEO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La incompetencia luce prematura, ya que de momento, no se ha determinado el encuadre jurídico que correspondería asignar a los hechos, en tanto se carece de una mínima averiguación que permita delimitarlos y establecer su encuadre legal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que «…resulta prematura la decisión adoptada sobre la competencia respecto de ciertos hechos en relación a los que obran escasos elementos que no permiten individualizarlos claramente y así, calificarlos en forma correcta.»
INOJOSA, RODOLFO F Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 03/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Los delitos de robo y de encubrimiento son tipos penales autónomos y no subsidiarios, independientes entre sí, con características típicas disímiles y que hacen referencia a acontecimientos históricos distintos perfectamente escindibles, presentándose en estos casos una alternatividad de calificaciones que pueden ser resueltas por la vía de una acusación al momento de requerir la elevación a juicio, sólo en los casos en que ambos hechos fueran ventilados en un mismo ámbito jurisdiccional. Ello así pues, no resulta procedente una acusación alternativa cuando ambos ilícitos habrían sido llevados a cabo en ámbitos territoriales diferentes, por cuanto podría afectarse la garantía que prohíbe el non bis in idem, al existir la posibilidad de arribar a dos resoluciones sobre un mismo factum en base a distintas calificaciones legales.
GIANCOMANTONE, JESÚS A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Un problema de orden público regulado directamente por la Constitución Nacional, es la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros (art. 117 de la Ley Fundamental), de lo cual se deriva la incompetencia de los jueces ordinarios en asuntos que conciernan de modo personal a tales agentes diplomáticos.
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando se presenta una situación o contingencia social comúnmente cubierta por las obras sociales, en la que está en juego el derecho primordial a la salud e incluso a la vida misma (derechos primarios de particular protección constitucional y consagradas en diversos Tratados Internacionales -art.75, inc.22, de la Carta Magna-), se debe proceder con suma cautela antes de proponer una cuestión de competencia que puede provocar una lesión irreparable a esos derechos, prefiriendo una interpretación amplia, y no restrictiva, que despeje la incertidumbre de los litigantes sobre el juez al que debe acudir por la vía expedita del amparo. En estos casos, no es apropiado ni prudente dividir la competencia ante situaciones análogas y en ese sentido no faltan precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se han inclinado por adjudicar al fuero civil y comercial federal el conocimiento de causas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, ya sea que involucren a obras sociales o ya fuera que estuvieran referidas a prestadores privados.
JAKEL CARINA SANDRA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La interpretación de las leyes nacionales de carácter común no constituye cuestión federal y su aplicación corresponde, como regla, a los tribunales ordinarios (conf. art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), no siendo óbice que exista alguna norma federal que se halle accesoriamente vinculada al derecho cuestionado.
TREJO AMELIA CRISTINA c/MOVISTAR SA Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los tribunales ordinarios son los competentes para entender en una información sumaria tendiente a justificar el nombre, apellido y verdadera nacionalidad de una persona, aunque sea promovida con el objeto de solicitar oportunamente carta de ciudadanía argentina ante la justicia federal. Y también señaló la Corte que la justicia federal es de excepción y debe limitarse al conocimiento de los asuntos contenciosos que la ley le atribuye.
CORTIANA MARCOS GUSTAVO s/INFORMACIÓN SUMARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Correspondía la competencia de la Justicia Federal, pues la materia se refería a actividades que se llevarían a cabo por vía de Internet -medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local-.
SAGUES GUILLERMO ERNESTO c/GOOGLE INC s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Débese examinar la responsabilidad del Estado en el marco de su actuación por medio de sus órganos de seguridad y en su calidad específica de tal mediante la aplicación de los preceptos y principios propios de la rama del derecho que rija la cuestión planteada, y por los jueces que -por su especial idoneidad en la materia- estuvieran en mejores condiciones para resolver la cuestión de fondo. Se invoca diversas normas del Código Civil relacionadas con la actuación de los funcionarios públicos y con la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, nuevamente se destaca el cumplimiento irregular de las funciones propias del Estado Nacional como generador de dicha responsabilidad en el caso concreto, siendo claro que esas disposiciones de derecho común, de aplicación supletoria, están llamadas a integrar la regulación administrativa específica, particularidad que no altera la distribución de competencia prevista por el art. 45, párrafo 2°, inc. a), de la ley
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ONABE Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Objeto de la pretensión se encuentra dirigido a proteger aspectos vinculados con el derecho marcario (arts. 27 y 28 de la ley 22.362, invocados por la actora), extremo que torna procedente la competencia de este fuero en lo Civil y Comercial Federal, especializado en la materia, para conocer de esta causa.
EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS HONDURAS SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El juego armónico de las previsiones contenidas en el decreto-ley 1285/58 permite concluir en que causas, donde el reclamo del actor se funda en los daños y perjuicios que por un incumplimiento parcial del contrato de transporte terrestre que celebró con la demandada, corresponden a la competencia de este fuero. El transporte interjurisdiccional como elemento esencial del comercio se halla incluido entre las actividades que el Congreso comprende y regula; y esa facultad exclusiva –que cuenta con base constitucional- determina un ámbito específicamente federal en las mencionadas materias concernientes al comercio y al transporte interprovincial e internacional.
ALVAREZ GASTÓN PABLO c/EL PRÁCTICO SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COMPETENCIA MATERIAL
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para pronunciarse en las apelaciones deducidas en expedientes de ejecución previsional que tramitan por ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo. Ello fue establecido en la Resolución N° 14 del 11/5/95 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que dispone que a esos efectos resulta competente dicha Cámara.
POLLE CATALINA c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL s/EJECUCIÓN PREVISIONAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Toda vez que la contienda se encuentra fundada en el derecho a trabajar y relacionada con el desarrollo de una vinculación laboral debe juzgarse incluida en el marco de los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, en particular, si se tiene en cuenta la amplitud con que debe ser interpretado el inciso a) de esta última norma que proyecta nuestra aptitud jurisdiccional, a aquellos casos en los cuales tengan influencia decisiva las cuestiones concernientes a aspectos individuales y colectivos del derecho del trabajo. (Dictamen del Fiscal General).
LÓPEZ MARIANO MARTÍN Y OTROS c/PETROBRAS ENERGÍA SA s/MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 28/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
En el caso de una acción tendiente a obtener el cobro de honorarios por las tareas desarrolladas extrajudicialmente ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cabe aplicar lo prescripto por el art. 43 bis del decreto Ley 1285/58 (texto según ley 23.637), norma según la cual, la cuestión referente a la relación contractual derivada de una prestación de servicio en la que cabe incluir las tareas desarrolladas extrajudicialmente por profesionales del derecho, es de competencia propia de la Justicia Nacional en lo Civil. (Dictamen del Fiscal General).
LUNA MANUEL c/CIBEYRA HERNÁN ARIEL s/REGULACIÓN DE HONORARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 10/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
COMPETENCIA TERRITORIAL
Cuando la pretensión es de naturaleza tributaria, toda controversia en materia de competencia territorial debe ser zanjada en favor del juez con competencia territorial sobre el domicilio fiscal del contribuyente, confirmando en el caso, la competencia del a quo por tener el actor su domicilio fiscal en esa jurisdicción.
CETMI SRL Y OTROS c/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/CONTENCIOSO ADM. CESACION DE VIAS DE HECHO ADM. – CÁM. CONT. ADM. SAN MARTÍN – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
CONCURSO PREVENTIVO
No corresponde tener por desistida la presentación de concurso preventivo de una sociedad de responsabilidad limitada, aún ante la falta de ratificación por el órgano deliberativo del ente (LCQ: 6 y 30). Ello así, toda vez que la concursada informó, al momento de su presentación, acerca de su imposibilidad de celebrar la asamblea ratificatoria, a la vez que solicitó que sea el juzgado del concurso quien la convocara por ante sus estrados, a fin de obtener la comparecencia compulsiva de los socios que habrían «abandonado» la administración social. En tal marco, resulta razonable y conforme al criterio amplio que debe regir en la materia, el otorgar una prórroga de cuarenta días con el designio de que la concursada efectúe la convocatoria a la asamblea por los medios que la ley faculta. Ello, sin perjuicio de señalar que dicho plazo resultará improrrogable y que el incumplimiento de esta manda producirá, de pleno derecho, el desistimiento de la presentación concursal (cfr. art. 30 LCQ).
NETWORK SOLUTIONS SRL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
No corresponde denegar el libramiento de giro a favor de la accionante de las sumas depositadas por la accionada por encontrarse ésta actualmente en concurso preventivo; toda vez que, habiendo sido dada en pago esa suma de dinero, esos fondos salieron del patrimonio del deudor y no pueden quedar afectados por su concurso preventivo posterior; máxime cuando entre la fecha en que acompañó la boleta de depósito, dando en pago el capital reclamado y prestando expresa autorización para la libranza del giro correspondiente en la etapa procesal pertinente y la fecha de apertura de su concurso preventivo transcurrieron dos años; de manera que los fondos en cuestión, con más lo acrecido como fruto de su inversión, no quedaron afectados por el proceso universal posterior; no contradice esta conclusión la circunstancia de que la acreedora hubiera concretado su solicitud tempestiva de verificación por el total del crédito, en tanto cabe interpretar que esa actitud responde a una medida conservatoria de la acreencia hasta tanto pudiera retirar lo depositado en el expediente.
GENERAL CEREALS SA c/SANTANA SA s/ORDINARIO CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Sólo el retiro de los fondos por parte del acreedor perfecciona el pago, por lo que hasta tanto ello no ocurra el dinero depositado permanece como de propiedad del deudor, ergo, no hay salida del patrimonio y, por tanto, los fondos quedan afectados por la Lcq: 16 al concurso preventivo posterior corrobora tal solución la actitud adoptada por el propio acreedor, quien concretó su solicitud tempestiva de verificación en el concurso preventivo del deudor por el crédito que sustentó el presente proceso. (Voto en Disidencia del Dr. Heredia)
GENERAL CEREALS SA c/SANTANA SA s/ORDINARIO CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
Los bonos prometidos a los trabajadores que celebraron con la Secretaría de Medios de Comunicación acuerdos transaccionales que dirimían diferencias salariales originadas por aplicación del art. 72 del CCT 124/75, siempre les pertenecieron, por lo que su derecho no nació con la transacción sino que esta última se limitó a reconocerlo. En consecuencia, la fecha de origen su derecho es la fecha de “corte” de la ley 23.982, o sea el 1/4/91, en que los bonos se crearon.
BARULICH CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ARGENTINA TELEVISORA COLOR LS 82 CANAL 7 SA EL s/ACCIÓN ORD. NULIDAD ADMINISTRATIVA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 22/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Los Bonos de Consolidación Sexta Serie fueron emitidos el 15 de marzo de 2004 de acuerdo a las condiciones indicadas en el art. 66 de la ley 25.827, entre las que interesa destacar que su plazo es de veinte años y que devengan intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión a la tasa del 2% anual (ver art. 1 de la Resol. 378/04). La aplicación del denominado “precio técnico” ha sido fundada en la circunstancia de que los bonos de consolidación previstos para cancelar la deuda llevan intereses, como así también en que no se afecta en forma alguna al capital de condena. Es decir, el descuento por el referido concepto sería necesario, en este caso de acuerdo con los agravios del recurrente, para evitar un enriquecimiento indebido del acreedor, el cual se daría en el supuesto de que los bonos devengasen intereses con anterioridad a la fecha desde la que se debe el crédito.
GÓMEZ LUÍS EDUARDO Y OTRO c/SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR DE LA PRESIDENCIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En lo que concierne a la interpretación de “deuda corriente” -concepto este contenido en los artículos 1º de la ley 23.982 (B.O. 23/8/91), 2º, apartado f del decreto 2.140/1991 (B.O. 25/10/91) y 7º, apartado b del decreto 1.116/2000 (B.O. 30/11/00)- la Corte ha entendido que, cuando una deuda corriente haya estado sujeta a reclamo judicial o extrajudicial, queda consolidada ipso facto por tratarse de “una excepción a la exclusión dispuesta por la primera parte de la norma que se refiere a las deudas corrientes, lo que se traduce en una inclusión en la consolidación”.
DROGUERIA MAGNA SA Y OTRO c/HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se han diferenciado distintos conjuntos de obligaciones consolidadas a lo que se les aplican fechas de corte, asimismo, distintas a los fines del cómputo de los intereses a liquidar judicialmente. Existe un criterio firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la legitimidad, en todas las circunstancias, de las normas que varían las condiciones de consolidación.
CHANQUIA MONICA ALICIA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SERV. PEN. FED. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital de condena adeudado y las costas, con sus respectivos intereses hasta el momento del pago, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, tal como lo dispone el art. 22 de la ley 23.982. Una solución contraria a la que aquí se propicia, terminaría por hacer recaer en la acreedora del crédito resultante de la sentencia de condena dictada, los efectos derivados del procedimiento previsto en el art. 22 de la ley de consolidación en beneficio del Estado Nacional, lo cual no es razonable pues los acreedores debieron someterse y transitar el procedimiento de percepción dispuesto por la ley 23.982. En nada obsta a lo expuesto el hecho de que la demandada haya efectuado el depósito dado que no dio dicha suma en pago parcial de lo debido.
D’ELIA OSCAR EUGENIO Y OTROS c/YPF SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La UBA está incluida entre los entes previstos en el art. 2 de la ley 23.982 (ver arts. 48, 58 y 59 de la ley 24.521 lo que significa que puede invocar a su favor la ley 25.344. El Alto Tribunal ha legitimado las leyes de emergencia, en general y las de consolidación en particular, admitiendo -virtualmente- la reconsolidación de los créditos y la modificación de las condiciones a que estaban sujetas las obligaciones del sector público pagaderas en bonos, en desmedro de los tenedores legitimados de ellos.
DROGUERIA MAGNA SA Y OTRO c/HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El aspecto central de la “contestación a la demanda” es que marca cuáles son los hechos controvertidos y cuáles las defensas obstáculo al progreso de la pretensión de la contraparte y, como consecuencia, establece los aspectos que deben ser materia de prueba y las cuestiones que el juez deberá considerar en su sentencia.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los efectos de la contestación a la demanda consisten, básicamente, en fijar en forma definitiva el objeto litigioso, el marco en el que girará la prueba y/o el debate, y las cuestiones que el juez deberá resolver en su fallo.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATOS
La interpretación del art. 954 Cciv debe ser estricta y, en consecuencia, sólo es viable la lesión cuando se dan las circunstancias fácticas requeridas en forma rigurosa. Con este criterio se hace prevalecer la validez del acto jurídico cuestionado, por resultar más lógico y razonable presumir que las declaraciones de voluntad que él contiene se han realizado en pie de igualdad y que son ciertas, sinceras y acordes con lo que las partes han querido realmente, protegiéndose así la estabilidad de las convenciones y el respeto debido a lo pactado libremente.
BRITEZ, GERONIMA c/ROMANO, EZEQUIEL LEONARDO MIGUEL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CONTRATO DE AGENCIA
Resulta procedente la demanda incoada por una empresa dedicada a la gestión de venta de conexiones e insumos de telefonía celular, contra una compañía proveedora de servicios de telecomunicación, en reclamo de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la modificación unilateral y abusiva de las pautas de contratación, así como la rescisión injustificada del contrato de agencia que vinculara a las partes. Ello así, pues si bien el contexto económico que atravesaba nuestro país durante el año en 2001, generó – entre otras consecuencias- disminución del nivel de las ventas y del promedio de consumo de cada cliente; el principio de buena fe (Cciv: 1198) aconsejaba que la demandada negociara con su contraria el ajuste de las comisiones. Sin embargo, procedió unilateralmente a reducir las comisiones, de forma arbitraria y perjudicial para su cocontratante (mientras que las pérdidas alegadas por la demandada no pasaron de conformar una mera argumentación dogmática. En ese contexto, se confirma que el reajuste en cuestión fue realizado afectando principal y sustancialmente los intereses del agente, cuando el deber elemental de buena fe imponía que los riesgos propios de aquella situación imperante derivados de la coyuntura económica, fuesen equitativamente distribuidos entre las partes. La necesidad de adoptar las medidas de reacomodamiento invocando que los esfuerzos fueron más relevantes para la demandada, MIYAZAKI, MITSUMASA c/TELECOM PERSONAL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En el marco de un contrato de agencia, el carácter de «dominante» de la parte agenciada no implica en sí un obrar antijurídico. En todo contrato de colaboración se evidencia una subordinación vertical en la cual le es exigible a la parte dominante mantener el equilibrio para evitar perjudicar al más débil de la relación pues si bien el ordenamiento jurídico positivo consagra la libertad de los contratantes para regular el alcance y contenido de los pactos que realizan, tal facultad queda circunscripta dentro de los límites propios del principio de la autonomía de la voluntad que, como es sabido, lo definen la ley, el orden público, la buena fe, la moral y las buenas costumbres. En ese contexto, lo dirimente no es la determinación del contratante que propuso formalmente las condiciones, ni tampoco quien de ellos las impuso en los hechos – si es que medió tal imposición -. Lo fundamental es, en rigor, si ello conformó conducta abusiva; pues aun frente a la hipótesis de que por la posición dominante una de las partes pueda imponer condiciones, está claro que ello no es – por sí sólo- revelador del abuso sancionado por la ley. Dicho en otros términos, detentar una posición dominante en una relación contractual no implica de suyo obrar abusivo, que requiere una actuación deliberada a través de cláusulas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contra parte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de la otra. En definitiva, aun aceptando que una de las partes tuviera una posición más fuerte en la vinculación y haya impuesto las condiciones contractuales, ello no es causal que invalide per se lo pactado; pues además de la alegada asimetría económica, lo que debe probarse es que medió abuso – no abuso en cualquier grado sino uno desestabilizaste del adecuado equilibrio del negocio mercantil anudado- en la utilización de esa posición para causar daño, de modo que pueda calificarse a su conducta de ejercicio disfuncional del derecho en los términos del Cciv: 1071.
MIYAZAKI, MITSUMASA c/TELECOM PERSONAL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Resulta procedente la demanda promovida contra la administradora de un plan de ahorro para fines determinados, tendiente al cumplimiento de un contrato para la adquisición de un vehículo, con más los daños y perjuicios derivados de su inejecución. Ello así, toda vez que dicha operación se hallaba incluida en una promoción según la cual gozaba de una cobertura sin costo por seis meses de seguro, imponiéndole cierta compañía aseguradora. Sin embargo, tras la entrega del automóvil al actor, éste le fue sustraído, y luego de realizar la denuncia a la aseguradora, el siniestro fue rechazado aduciendo la «caducidad por falta de pago del premio». En ese marco, corresponde atribuir responsabilidad a la administradora accionada, por la falta de pago oportuno de las primas a la compañía aseguradora. Y si bien la accionada justificó su proceder en el retraso del pago de las cuotas correspondientes al plan de ahorro; sin embargo, no fue acreditado que dicha bonificación estuviera sujeta al cumplimiento oportuno del pago de tales cuotas.
CASELLA, OSVALDO OSCAR c/PLAN OVALO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe hacer lugar a la acción incoada contra la administradora de un plan de ahorro para fines determinados, tendiente al cumplimiento de un contrato para la adquisición de un vehículo, con más los daños y perjuicios derivados de su inejecución. Ello así, toda vez que dicha operación se hallaba incluida en una promoción ofrecida por la demandada, según la cual gozaba de una cobertura sin costo por seis meses de seguro. Sin embargo, luego de la entrega del vehículo a la actora, éste le fue sustraído, y luego de realizar la denuncia a la aseguradora, el siniestro fue rechazado aduciendo la «caducidad por falta de pago del premio». En ese contexto, cabe examinar la posibilidad de un incumplimiento jurídicamente relevante del actor, como lo sostuvo la administradora. En tal hipótesis, el adquirente no podría demandar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a esa firma por aplicación del art. 1201 del Código Civil. Pero tal incumplimiento no se produjo. Si bien el actor abonó ciertas cuotas del plan de ahorro con algunos días de atraso, la demandada recibió dichos pagos sin hacer ninguna observación y sin poner en tela de juicio la vigencia del contrato ni la subsistencia de la cobertura. Ahora bien, la administradora demandada, pese a aceptar sin reservas el pago de las cuotas, al momento del siniestro no había efectuado ningún pago a la compañía aseguradora. Tales antecedentes ponen en evidencia que la carencia de operatividad del seguro inherente al vehículo del actor se debió a una omisión de la administradora del plan, al omitir el pago oportuno de las primas correspondientes, incumpliendo el compromiso que había asumido al efecto a partir de la promoción publicitada (conf. art. 7, Ley 24240) y el contrato suscripto con el actor (art. 1197, Código Civil). Tal omisión frustró la posibilidad de acceder a la indemnización prevista en el contrato de seguro del cual el actor era beneficiario, causándole un perjuicio que debe ser reparado por la codemandada que lo hubo causado (conf. arts. 519 y ss., Código Civil). Con mayor razón si se tiene en cuenta que la entidad codemandada despliega su actividad con cierta profesionalidad, de modo que conocía o debía conocer las consecuencias que se habrían de derivar de la ausencia de cobertura, circunstancia que le imponía obrar con mayor cuidado y previsión (conf. art. 902 y 904, Código Civil).
CASELLA, OSVALDO OSCAR c/PLAN OVALO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Resulta procedente la demanda incoada por restitución de los importes a los que fuera condenado el aquí actor, en un proceso ejecutivo incoado en su contra por el demandado, toda vez que allí fue ejecutado un cheque entregado en concepto de reserva por la oferta de compra del inmueble del demandado. Ello así, en tanto dicha oferta se encontraba sujeta a dos condiciones: a) resolutiva, pues la oferta de compra se mantendría por 20 días, plazo en el que el vendedor debía hacer conocer al comprador, la eventual aceptación de ésta; y, b) suspensiva, ya que la reserva se efectuó ad referendum de la aprobación de un crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda. En ese contexto, resultó injustificada la percepción del cartular por parte del ejecutante aquí demandado, toda vez que estaba anoticiado de la denegación por la entidad bancaria del crédito pretendido por el actor. En efecto, pues aunque el precontrato designado como reserva de compra, reúna todos los requisitos propios del contrato de compraventa (cosa, precio, forma de pago, designación de escribano, plazo, etc.), si la venta quedó condicionada a la conformidad del vendedor y aprobación de un crédito hipotecario, y la operación no se concretó por la falta de obtención de este último, debe considerarse extinguida e inexistente la transacción a que refiere dicho documento, restituyendo el vendedor la suma recibida del comprador. Ergo, la celebración de un convenio ad referéndum importa someter su eficacia -es decir, la posibilidad de producir efectos jurídicos- a un hecho futuro e incierto, con lo cual el acuerdo, por sí mismo, no puede traer aparejada consecuencia alguna para las partes en tanto no medie el acto de refrendo.
RIAL, SEBASTIAN EDUARDO c/BELLO, NICOLAS EDUARDO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CONTRATO DE MANDATO
Corresponde hacer lugar a la demanda de rendición de cuentas incoada por la administradora de la sucesión, contra el mandatario del causante, por los negocios verificados antes de su fallecimiento. En ese sentido, cabe desestimar el argumento defensivo consistente en la falta de legitimación de la actora, para reclamar la rendición de cuentas por un plazo anterior al fallecimiento del causante. Es cierto que, en principio, el contrato de mandato se extingue por virtud de la muerte del mandante, conforme la doctrina emanada del artículo 1963,3° del Código Civil; con excepción de lo previsto en el artículo 1980. Más de ello no se sigue necesariamente que no pervivan en el tiempo ciertas consecuencias propias de ese vínculo contractual, tal como podría ser la obligación de rendir cuentas. En consecuencia, resulta procedente que la reclamante procure la rendición de esas cuentas aún por un período anterior, por tratarse de un derecho de carácter patrimonial susceptible de transmisión mortis causa (arts. 3279, 3417 y 1195 Cciv) y porque la eventual extinción del contrato de mandato no anuló la posibilidad de exigir dicha rendición por los sucesores del mandante.
SUCESORES DE LEONELLI, JUAN CARLOS c/PAGGI, OSVALDO s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CONTRATO DE TRABAJO
Toda vez que el actor, director y gerente de dos sociedades anónimas, participaba en la toma de decisiones de ambas sociedades, sin llevarlas a cabo con sujeción a un poder de dirección “ajeno”, estando en definitiva su desempeño sujeto a sus propias facultades de organización y dirección, no se desempeñó como un típico trabajador dependiente. A su vez los integrantes de los órganos de dirección de una persona jurídica pueden percibir válidamente sumas de dinero en concepto de honorarios relacionables con las ganancias de cada ejercicio, que no constituyen una “remuneración” en el sentido técnico jurídico que corresponde a la retribución de un servicio prestado en relación de dependencia. Por otra parte, como lo ha señalado la CSJN, el art. 261 de la LS no autoriza a sostener que los montos percibidos por los directores de las sociedades anónimas en exceso del porcentual que prevé la norma con relación a las utilidades, constituya una remuneración encubierta de tareas técnicas administrativas.
VALDÉZ ROJAS JORGE DANIEL c/COMPAÑÍA GRAL DE COMBUSTIBLES SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA II – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El caso de la trabajadora que laboró como mucama en departamentos de diversos edificios que el empleador alquilaba en forma diaria no encuadra en el servicio doméstico, el cual es regulado básicamente por el D.L. 326/56. Éste excluye de su ámbito los servicios prestados en el domus, relacionados con la profesión o negocio del empleador. El alquiler de departamentos con o sin servicio de limpieza es una actividad civil lucrativa, y en el caso de emplearse personal las relaciones están regidas por la L.C.T..
ARIAS AMANDA c/SILVA ANTUNES OMAR Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VIII – 22/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El art. 1 inciso a) de la ley 22.250 se refiere a “obras” de arquitectura o ingeniería, excavaciones u obras nuevas o bien a la modificación o conservación de obras existentes. Es decir, la norma se refiere a la “obra” como elemento central. De modo que el trabajador que se dedicaba al mantenimiento del sistema eléctrico y de refrigeración y calefacción en bancos y otras empresas, debe considerarse que no laboraba en obras nuevas. Dichas tareas no pueden encuadrarse dentro del estatuto de la construcción. No es relevante para concluir lo contrario el hecho de que el trabajador hubiese consentido los aportes y la entrega de libreta de la construcción, pues su disconformidad con la aplicación del régimen fue manifestada con anterioridad a la desvinculación.
PRIETO FERNANDO c/SISTEMAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
CONTRATO DE TRANSPORTES
Si en un contrato de transporte de mercaderías no se redactó y emitió una carta de porte, ello no es en sí reprochable porque ese documento no es esencial para la existencia del contrato.
PORCO, SILVANA GRACIELA c/EXPRESO ORO NEGRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En caso de pérdida de la cosa transportada, cuando ella viajó con valor declarado, la responsabilidad del porteador no puede ir más allá de dicho valor pero si aún, por hipótesis se pensara que el valor declarado inserto en la factura extendida por flete, tuvo una finalidad puramente fiscal y no el sentido de una declaración de valor en los términos de las normas legales citadas, la solución final no variaría; pues, la responsabilidad de la transportista accionada estaría dada, entonces, por el «…valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega…».
PORCO, SILVANA GRACIELA c/EXPRESO ORO NEGRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
COSA JUZGADA
En caso de pérdida de la cosa transportada, cuando ella viajó con valor declarado, la responsabilidad del porteador no puede ir más allá de dicho valor pero si aún, por hipótesis se pensara que el valor declarado inserto en la factura extendida por flete, tuvo una finalidad puramente fiscal y no el sentido de una declaración de valor en los términos de las normas legales citadas, la solución final no variaría; pues, la responsabilidad de la transportista accionada estaría dada, entonces, por el «…valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega…».
PORCO, SILVANA GRACIELA c/EXPRESO ORO NEGRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
COSA RIESGOSA
No cabe duda que constituye cosa riesgosa la lavadora eléctrica que utiliza un trabajador para lavar los pisos de un supermercado, en razón de que este tipo de máquinas combinan la utilización de agua con electricidad, y sumado a ello que, el trabajador no contaba con ropa de seguridad.
DOMÍNGUEZ, SERGIO OSCAR c/CLITEC SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VII – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
COSTAS
La inicial decisión de decretar el procesamiento del imputado en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta, que mereció homologación por parte del Tribunal, demuestra que la querella pudo considerarse razonablemente con derecho a litigar. Es por ello que la exención de imposición de costas a los vencidos resulta ajustada a derecho, admisible, y, consecuentemente, pasible de homologación (artículo 531 del CPPN).
SAMPEDRO, EDUARDO A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La sola creencia subjetiva de la denunciante de la razón probable para litigar no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia cree tener la razón de su parte, más ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable.
MAUR, JOSE E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 25/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición impidiéndose, de ese modo, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
EGUIBAR CARMEN RENEE c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ni la disposición del art. 14 de la ley 16.986, ni la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta constituyen razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas a las accionadas. Por el contrario, resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma. En este sentido, no es procedente la aplicación automática del art. 14 de la ley 16.986 -que exceptúa de las costas a la accionada en el supuesto de que cese en la conducta u omisión impugnada con anterioridad a la presentación del informe del art. 8- en los casos en que se presentan circunstancias concretas y específicas que tornan inicua la aludida previsión legal.
EGUIBAR CARMEN RENEE c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar no es por si suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciaciones de los que se infiera sin lugar a dudas.
CACCIAMANI OLGA BEATRIZ Y OTROS c/AGUAS ARGENTINAS SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CRÉDITO POR EXPENSAS
Cabe admitir el reclamo del cesionario del crédito por expensas comunes correspondientes al inmueble subastado en una causa, a fin de que se le pague el importe adeudado por los períodos devengados hasta la toma de posesión por el adquirente en subasta; toda vez que si bien, la decisión asamblearia que aprobó la cesión de los derechos del consorcio a favor del peticionario no contó con el voto favorable de la mayoría exigida por la ley (Ley 13512: 10), computable en relación a la totalidad de los propietarios y no en relación a los presentes en el acto; sin embargo, dicha cesión fue protocolizada en el acta notarial acompañada, donde el representante de la administradora refirió que la cesión del crédito se aprobó en la resolución adoptada por la Asamblea General Extraordinaria; de ello se deriva que aún cuando el vicio en la mayoría para tomar esa decisión podría constituir una causal de nulidad del acto, se trataría de una nulidad relativa, y por tanto, confirmable, lo que veda su declaración de oficio por el juez que sólo puede declararla a pedido de parte; además, la impugnación de ese acto debería haberse encauzado mediante impugnación judicial por nulidad, lo que no ocurrió.
OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA s/LIQUIDACION JUDICIAL (INC.DE VENTA BARTOLOME MITRE 3434/62 UF 1 PB) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 13/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
CRÉDITOS LABORALES
Cabe incluir el rubro «refrigerio» como concepto indemnizable; toda vez que, si bien se ha resuelto que los vales de comida otorgados por refrigerio y/o almuerzo al trabajador son prestaciones complementarias adicionales que no tienen carácter remuneratorio; se las denomina servicios sociales de la empresa o salario indirecto y no se relacionan con el trabajo realizado -ni en cantidad ni en calidad- y, aunque el empleador carece de facultades para suprimirlos o disminuirlos -pues una vez otorgados constituyen un derecho adquirido para el dependiente esto no significa que deban estar comprendidos dentro del concepto de remuneración sin embargo, cuando del peritaje contable, se advierte que de la composición de los emolumentos percibidos por la incidentista, el concepto denominado «refrigerio» representa el 45 % de la estructura salarial, superando largamente tópicos tales como «sueldo básico» (12 %) índice de grado (16 %) y antigüedad (8 %), cabe colegir que detrás del denominado «refrigerio», que alude a priori a beneficios sociales, se establece acá el grueso de la remuneración percibida por la incidentista; de tal modo, esta suerte de simulación tergiversa la verdadera conformación salarial de la incidentista, circunstancia que enerva el planteo efectuado en los términos de la Lct: 103 y 103 bis.
OSPLAD s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR GARCIA, MIRIAM LILIANA CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
DAÑO MORAL
En materia contractual, puede reputarse como definitivamente superado el criterio de que el daño moral contractual solo puede existir en la hipótesis de incumplimiento intencional, por el contrario, la referencia del Cciv: 522 a «…la índole del hecho generador de la responsabilidad…» no tiene el significado de restringir la indemnización al supuesto de una conducta dolosa del deudor, tal como lo ha explicado la doctrina mayoritaria; de ahí que sea indemnizable cualquiera sea el factor de atribución aplicable.
RIVERO POTES, OSCAR ALBERTO Y OTRO c/TIESQUI, ANA CRISTINA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
No corresponde negar reparación por daño moral a los padres del trabajador accidentado y fallecido, aunque tuviese una hija. Aunque los padres hayan sido desplazados en el sucesorio, en virtud del artículo 1078 del código Civil los herederos forzosos se presentan como damnificados “iure propio”, no “iure hereditatis”, y por eso no rigen las reglas del desplazamiento sucesorio al respecto, siendo aplicable entonces el criterio hermenéutico amplio sostenido por la CSJN.(Voto en mayoría de la Dra. Vázquez).
SOTO ALEJANDRO Y OTRO c/AGROINDUSTRIA MADERO SAY OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VIII – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
La restricción prevista en el segundo párrafo del art. 1078 del Código Civil, implica que sólo los herederos forzosos son legitimados activos, respecto de la reparación del daño moral derivado de la muerte de una persona, cuando ella es consecuencia de un hecho ilícito, y lo son iure proprio. (Voto en minoría del Dr. Morando).
SOTO ALEJANDRO Y OTRO c/AGROINDUSTRIA MADERO SAY OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VIII – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Para que proceda el resarcimiento del daño moral derivado de una relación contractual, se requiere prueba fehaciente –a ser apreciada con criterio riguroso- que demuestre que por las circunstancias que rodearon la situación de quien formula el reclamo, debió experimentar una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que acompañan al incumplimiento de un contrato.
SANSOT ARMINDA BEATRIZ c/TELECOM DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Por daño moral debe entenderse la lesión a todos aquellos bienes que, no obstante carecer de contenido patrimonial, son fundamentales para todo ser humano, como ser la paz, la tranquilidad, la intimidad, el honor, la integridad corporal, la salud psíquica, la chance de disfrutar la vida en libertad, etc. Los infortunios derivados de la falta de cumplimiento del deber de guarda y entrega del equipaje en destino por parte de la compañía aérea, experimentados por la actora a su arribo al lugar de destino donde debía embarcarse en un crucero de 14 noches por el mar Báltico que había proyectado para pasar sus vacaciones y la imposibilidad de disponer de sus pertenencias personales durante todo ese período, tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en ella una situación de desasosiego y pérdida de tranquilidad espiritual que comporta claramente un daño moral resarcible (art. 522 del Código Civil); a lo que cabe añadir que ese menoscabo espiritual alegado como fundamento del rubro peticionado, no requiere la producción de otra prueba específica.
CHEHIN DE ELEAS GRACIELA c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEBIDO PROCESO
El hecho de que se consigne en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia una persona jurídica ajena a la litis en la presentación, obedece a un evidente error material. De allí que la apreciación efectuada por el magistrado de grado de tener por no presentado el recurso de apelación, no es admisible, ya que si así fuera importaría un exceso de rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y con las reglas del debido proceso. Ya el Alto Tribunal tiene dicho que, si bien las normas procesales tienen una importancia que exige su riguroso cumplimiento, su sobredimensionamiento termina por convertir esos preceptos en una suerte de trampas o valladares tendiente a frustrar el derecho constitucional al debido proceso. (Dictamen del Fiscal General).
SOCAIRE GABRIELA BEATRIZ c/SODEXHO ARGENTINA SA s/DESPIDO- CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 03/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
DECLARACIÓN INDAGATORIA
La mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción policial -referente a los interrogatorios- impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieren surgir de esa comunicación máxime si se pondera que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler moral o físicamente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad.
ROFFI, JUAN JOSÉ – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 06/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Ciertamente, no puede reputarse que el acta cuestionada por la defensa importe una «declaración» con el alcance asignado por la norma en estudio. Lo que se impide es una formal declaración indagatoria del imputado, siempre que esta última es una diligencia privativa del juez instructor, «porque la veda no va más allá del impedimento de recibir indagatoria y que aparecería como contrario al conjunto de atribuciones que la ley procesal le otorga a la policía judicial impedirle a ésta escuchar las manifestaciones que vierten las personas sometidas a una investigación, en tanto la norma no prohíbe recibir las expresiones espontáneas de los distintos protagonistas de un acontecimiento que se presenta como ilícito penal, ya sea que éstos aparezcan como víctimas, testigos, sospechosos o autores «.
ROFFI, JUAN JOSÉ – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 06/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Ha sostenido que «lo que el art. 184 del C.P.P. pretende es evitar por parte de la prevención policial que ésta recepte una declaración indagatoria al detenido, pero no que ignore las manifestaciones que espontáneamente le acerquen quienes se encuentren inmersos en un procedimiento ajustado a derecho «Desde esta perspectiva, no se vislumbra que las expresiones vertidas por el imputado resulten consecuentes de una actividad coercitiva. A cualquier evento, nótese que no resulta ésta la primera oportunidad que se ha visto involucrado en un proceso de índole penal.
ROFFI, JUAN JOSÉ – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 06/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
La LDC castiga lo que genéricamente se denomina actos restrictivos de la competencia, cuestión diferente a la competencia desleal, que importa competir aunque de manera indebida y que tiene por objeto proteger al competidor y no directamente a la competencia. Y si bien es cierto que puede haber casos en los que la competencia desleal es susceptible de tener efectos depredatorios, excluyendo a competidores de un mercado, y permitiendo a quien así actúa tomar una posición dominante y, por lo tanto, restringir la competencia, de forma tal que la conducta puede encuadrarse en el art. 2, inc. m), de la LDC, esa situación es sumamente excepcional, desde que dañar la imagen o las marcas de un competidor puede constituir competencia desleal o una infracción marcaria, difícilmente tales conductas tengan la suficiente entidad, gravedad y extensión para excluir al competidor del mercado y configurar una ilicitud en las condiciones previstas en el art. 1 de la ley 25.156.
LATASA SALOJ MARA s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El ámbito de conductas prohibido por el derecho de defensa de la competencia es radicalmente distinto del correspondiente a la competencia desleal. El primero sanciona las prácticas por las que no se compite entre quienes operan en el mismo mercado o crean obstáculos a la competencia; en cambio, el segundo es aplicable a empresas que efectivamente compiten entre sí, pero a través de medio ilegítimos, sea por aprovechar indebidamente el esfuerzo ajeno o por llevar a cabo conductas para desarticular la organización empresaria ajena o impedir su funcionamiento, o por operar en el mercado por medio de información falsa o susceptible de conducir a error o confusión. En síntesis, la restricción de la competencia implica no competir con la intensidad exigida por la ley, en tanto que la competencia desleal implica competir con una intensidad que la ley no admite debido a los medios utilizados con ese fin.
LATASA SALOJ MARA s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las conductas consideradas anticompetitivas son caracterizadas en la legislación de un modo general y luego se las tipifica o ejemplifica en forma más concreta, pudiéndose clasificar en tres categorías: 1) conductas unilaterales o concertadas; 2) explotativas, por las cuales el ataque a la competencia se produce a través de una conducta que implica incrementar el ejercicio del poder de mercado en perjuicio del bienestar general, pero sin que exista exclusión de competidores, y exclusorias, que tienen por objeto o efecto la exclusión de competidores reales o potenciales en un determinado mercado; 3) horizontales, cuya instrumentación se lleva a cabo en una única etapa de la cadena de producción y comercialización de un bien o servicio, y verticales, que tienen necesariamente efectos en varias de dichas etapas y afectan a personas o empresas que actúan en ellas. Del cruce de estas clasificaciones surgen los principales tipos de prácticas anticompetitivas que son corrientemente sancionadas por las autoridades encargadas de la política antitrust, como las de colusión, obstaculización de la entrada al mercado y depredación, o bien las denominadas de “abuso explotativo de posición dominante” que llevan a un apartamiento de las condiciones de equilibrio usualmente asociadas con la competencia.
LATASA SALOJ MARA s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La intervención y opinión de los entes reguladores provinciales sobre la procedencia y admisibilidad de la operación informada -en el marco de las «nuevas circunstancias planteadas», esto es, la oferta pública de acciones y la extinción del convenio de accionistas- resulta prima facie ajena al ámbito de conocimiento propio de las incumbencias que las respectivas normativas regulatorias del sector les otorgaron en casa caso. De esta manera, resulta manifiestamente inconducente -para la adecuada instrucción del procedimiento administrativo- disponer un nuevo requerimiento de informes a los entes reguladores del servicio de distribución eléctrica de las provincias de San Luis, La Rioja y Salta por resultar prima facie extraño a la competencia legalmente atribuida a los respectivos entes. Todo ello, independientemente de la decisión que, oportunamente, pueda adoptar la autoridad administrativa competente para aprobar -o no- la operación de adquisición informada por las recurrentes.
JP MORGAN OVERSEAS CAPITAL CORPORATION Y OTROS s/APEL. RESOL. COMISION NAC. DEFENSA DE LA COMPET – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
La Constitución Nacional contempla a partir de la reforma de 1994 los derechos del consumidor y del usuario, obligando a las autoridades públicas a proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados (art. 42). Pero ello no implica que todas las conductas que afecten de algún modo el mercado deban ser investigadas y sancionadas en el marco de la LDC, aun cuando en ciertos casos sea difícil establecer una línea clara de separación con otros regímenes normativos.
LATASA SALOJ MARA s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe confirmar la resolución del juez a quo, mediante la cual intimó -como medida previa- a manifestar si el negocio subyacente al título base de la acción se encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 36 de la Ley 24240. La adopción de la medida cuestionada gravita en el marco de las facultades privativas y discrecionales del órgano jurisdiccional en los términos previstos por el Cpr: 36, inc. 4º que son en principio irrevisables salvo arbitrariedad manifiesta o inconducencia notoria.
EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA c/GALLO SALVADOR s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Con independencia de los sujetos mencionados por el artículo 2 de la Ley 24573, si el alcance de la materia propuesta a juzgamiento persigue la protección de intereses de incidencia colectiva, tal pretensión, igualmente, no es susceptible de conciliación. Ello, pues mal podría quien no resulta perjudicado directo del imputado incumplimiento, resignar en un trámite conciliatorio los derechos afectados, cuando su función es -justamente- la de interponer acciones judiciales cuando los intereses de consumidores y usuarios resulten afectados o amenazados.
UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/BANCO DE GALICIA Y BS. AS. s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
DEFENSA EN JUICIO
La garantía constitucional de la defensa en juicio comprende, elementalmente, la posibilidad de ofrecer y producir prueba, como también la de obtener una sentencia que sea una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos demostrados en el proceso. De modo que si ninguno de esos recaudos han sido respetados, el proceso deberá sustanciarse debidamente, para luego dictarse una sentencia ajustada a derecho.
BRASAS ARGENTINAS SRL c/NAVARRO ANTONIO MARTÍN Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 08/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
DEFRAUDACIÓN
La conducta consistente en no devolver al pretenso comprador el importe recibido en concepto de reserva, encuadra en el delito previsto en el artículo 173, inciso 7 del Código Penal. El propio imputado ha reconocido haber utilizado el dinero para su uso personal, lo que demuestra que ha violado el deber de fidelidad en la gestión que se le confió. El dinero entregado en concepto de reserva, no fue dado a la inmobiliaria en propiedad, en los términos del artículo 2191 del Código Civil, sino condicionado al resultado de las pertinentes negociaciones y asumiendo el agente inmobiliario – constituido en un tenedor temporal del dinero- el compromiso, con su firma en el referido documento, de reintegrarlo en el supuesto de que la operación fracasara sin culpa del comprador, tal como se desprende del acto jurídico privado celebrado entre el denunciante y el imputado. La suma entregada en concepto de reserva no reúne, por tanto, las características de depósito irregular (art. 2220 del Código Civil), pues es dada en virtud de un título que supedita su devolución a una determinada condición. No se advierte el estado de máxima necesidad que, haya puesto al agente en la disyuntiva de obrar «contra legem».
DAVILA, MARIO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 18/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Cuando en el título por el cual se realiza la primitiva entrega no se encuentra establecido el momento de la mora -esto es, el término en el que debe ser suministrado el objeto-, necesario resulta el oportuno requerimiento judicial o extrajudicial. Si la obligación de restituir no está sujeta a plazo, es necesaria la interpelación judicial o extrajudicial ya que de otro modo, no sería posible evaluar los términos de la reticencia y si ella, en definitiva, significó negarse a restituir o no hacerlo en su debido tiempo (art. 173, inc. 2 , del C.P.). El objeto cuya restitución o entrega no se lleva cabo, tiene que haber sido entregado al autor necesariamente en virtud de alguno de los títulos reconocidos como hábiles, y en el caso de autos, no existe constancia alguna de ello. Se advierte que entre las partes existe una disputa comercial. No es la Justicia en lo Criminal y Correccional aquella adecuada para ventilar tales controversias.
MARTIN, ALEJANDRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 18/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DELITOS
El explotador del local bailable en donde se produjo el evento dañoso que ocasionó la muerte y lesiones de gran cantidad de espectadores, y el manager del conjunto musical, que se encontraban a cargo de la organización del recital, deben ser condenados como coautores del delito de incendio doloso calificado (modalidad comisión por omisión) dado que si bien era de su conocimiento el uso de elementos de pirotecnia dentro del local, la existencia en el techo de material inflamable, el exceso abrumador de concurrentes al espectáculo y la situación de los medios de salida, específicamente el bloqueo de las puertas, omitieron realizar la acción típicamente indicada de salvaguarda del bien jurídico – detener el espectáculo-, limitándose a dejar transcurrir el curso de los acontecimientos, que claramente iban dirigidos a la producción del incendio.
C., O. E. Y OTROS – TRIB. ORAL CRIM. Nº 24 – 19/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Desde la posición dominante en que se encontraban los organizadores del espectáculo (el explotador del local bailable y el manager de la banda), la omisión de la acción salvadora -suspensión del espectáculo- luce idéntica a la realización activa del tipo de incendio previsto en el artículo 186 del Código Penal y por ello es directamente subsumible en esa norma.
C., O. E. Y OTROS – TRIB. ORAL CRIM. Nº 24 – 19/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Toda vez que no hay indicio o elemento de prueba objetivo que permita afirmar con certeza que los integrantes del conjunto musical realizaron en concreto alguna tarea organizativa respecto del recital en donde se produjo el incendio que causó la muerte de gran cantidad de espectadores, no pueden ser objeto de reproche penal por la omisión de evitar un resultado lesivo, dado que no se colocaron en posición de garantía, si quiera en sentido genérico, pues no asumieron el deber de controlar una fuente de peligro.
C., O. E. Y OTROS – TRIB. ORAL CRIM. Nº 24 – 19/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Quien no es garante genérico, no tiene el deber de actuar ni de hacer nada para evitar un resultado típico; ésta conclusión se desprende cualquiera sea la teoría de comisión por omisión de la que se participe.
C., O. E. Y OTROS – TRIB. ORAL CRIM. Nº 24 – 19/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El delito de incendio previsto en el artículo 186 del Código Penal admite su configuración mediante conductas omisivas, es decir que pueden existir supuestos donde este tipo penal se configure en comisión por omisión; la equiparación entre la acción y la omisión es factible y existe allí donde quien tiene el dominio sobre el fundamento del resultado, permite que el incendio se produzca.
C., O. E. Y OTROS – TRIB. ORAL CRIM. Nº 24 – 19/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La seguridad pública como bien tutelado por el delito de incendio, se puede ver afectada por acciones dotadas de potencialidad dañosa idóneas para generar ese peligro común para bienes o personas. Ello así, el incendio, como así también el resto de las figuras del Capítulo I del Título VII del Código Penal (Delitos contra la Seguridad Pública), constituye un grupo de infracciones que considera específica y exclusivamente a la seguridad como bien jurídico valioso en sí mismo.
C., O. E. Y OTROS – TRIB. ORAL CRIM. Nº 24 – 19/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La seguridad de los espectadores de un evento masivo puede verse en peligro tanto si una persona desata un incendio de mano propia, como asimismo si una vez generadas las condiciones de su inminente producción, aquellos que tienen el deber de actuar y además detentan el dominio o control sobre esa situación, omiten evitarlo. Resulta normativamente idéntica la situación de quien realiza la conducta activa que directamente causa el incendio como la de aquel que domina o controla la fuente de peligro y llegado el momento de actuar omite impedir que el desastre se produzca.
C., O. E. Y OTROS – TRIB. ORAL CRIM. Nº 24 – 19/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El incendio punible no es meramente el fuego entendido como una cosa que se quema, sino que es aquél que se distingue porque su incontrolabilidad y su poder expansivo que son aptos para generar un peligro común para bienes o personas indeterminadas; es decir que no requiere necesariamente de la existencia de llamas ni de fuego vasto. Por ende, mientras el fuego se presente como un suceso que se evidencia como expansible, carente de control y que se traduzca en un peligro para los bienes o en su caso personas, habrá incendio en los términos del artículo 186 del Código Penal.
C., O. E. Y OTROS – TRIB. ORAL CRIM. Nº 24 – 19/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El funcionario policial que recibió dinero del explotador del local bailable, a cambio de omitir la verificación de las contravenciones existentes en dicho local, es penalmente responsable del delito de cohecho pasivo en concurso real con el delito de incendio doloso calificado, por haber causado la muerte y lesiones de gran cantidad de espectadores, toda vez que con dicha conducta contribuyó a acrecentar el peligro de la realización de la lesión al bien jurídico protegido por el delito del artículo 186 inciso 5) del Código Penal.
C., O. E. Y OTROS – TRIB. ORAL CRIM. Nº 24 – 19/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Las sentencias no pueden ser sometidas a comicios ni los jueces ganar popularidad para acceder y permanecer en sus cargos. Ello así, puesto que el juez no se debe a la mayoría, ni su función tiende a satisfacerla.
C., O. E. Y OTROS – TRIB. ORAL CRIM. Nº 24 – 19/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Si bien es cierto que la reforma del art. 128 del C.P. introducida por la Ley 26.388 (cuya sanción fue posterior a la comisión del hecho endilgado) contempla expresamente a la distribución «por cualquier medio» de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años de edad, entendemos que ello no implica que la acción no se encontrara tipificada por la ley anterior (Ley 25.087) pues ésta contemplaba la distribución.
FELDMAN, ALEJANDRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
El colectivo es un bien de propiedad privada, por lo tanto carece de las características esenciales que a los bienes de dominio público se le reconoce: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; si bien se les otorga una licencia para prestar servicio público, no gozan de la custodia y protección que merecen los bienes del Estado. La utilización o no de aquél es resorte exclusivo de la voluntad del usuario, lo que define la naturaleza contractual y no reglamentaria que tiene la relación prestador y pasajero. Las hipótesis incluidas en el artículo 184 del Código Penal -por las que se agrava el daño a la propiedad ajena-, no son taxativas, y es por ello que tal conducta respecto de algunos bienes de uso público, se califica. Tal es el caso de los referidos «…otros bienes de uso público…»; aquellos que, además de dicha condición, están librados a la confianza pública, extremo que no se verifica cuando de transporte colectivo de personas se trata.
TRANCHINA, DIEGO M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 03/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La impresión de leyendas materializadas con pintura tienen carácter permanente sobre el bien y su remoción o quita exige una tarea material apreciable en dinero, cuya realización no descarta la posibilidad de que subsista una modificación en la sustancia o en la naturaleza de la cosa. No se puede descartar la posible afectación al bien jurídico propiedad toda vez que, si bien las vistas fotográficas demuestran el buen estado de la fachada de la institución, ellas fueron tomadas cuatro meses después del hecho y luego de las tareas de reparación. Los daños ocasionados subsisten aunque no se aprecien las leyendas en la superficie de la pared. (Voto del Dr. Rodolfo Pociello Argerich)
HARBOURE, ELIZABETH Y OTROS.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La posibilidad de limpieza de la pared y del frente de la asociación que fue materia de inscripciones con pintura en aerosol no obsta la tipificación del delito de daño, puesto que si así fuera, la cosa dañada que pueda tener fácil arreglo nunca podría ser objeto de ese delito (p. ej., un vidrio). No se requiere perpetuidad en la avería ocasionada (Voto del Dr. Mario Filozof)
HARBOURE, ELIZABETH Y OTROS.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La acción de haber pintado con aerosol las paredes, persianas y cámaras de seguridad de la asociación- no ha afectado el bien jurídico protegido por el artículo 183 del Código Penal, puesto que no existió una alteración de la sustancia o esencia de la cosa, lo cual constituye un requisito objetivo del tipo penal en estudio. Los gastos que pudieran traer aparejados la remoción de la pintura de los bienes afectados, constituye un perjuicio pero en los términos de los arts. 1068 y 1069 del Código Civil que puede ser dirimido y objeto de reclamo en el ámbito privado (Voto en disidencia de la Dra. Mirta L. López González).
HARBOURE, ELIZABETH Y OTROS.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DELITOS CULPOSOS
Se verifica una discordancia en la plataforma fáctica, al momento de imponerle el suceso atribuido al imputado, se ha omitido toda consideración a la violación al deber objetivo de cuidado y su relación con el resultado, que en los delitos culposos importa la construcción del hecho punible. El derecho reprime acciones u omisiones, cuya comprobación permite el reproche, debido a que, pudiendo evitarlas, el sujeto no lo hizo, apartándose de los mandatos legales. En el caso de las acciones imprudentes, el sujeto ha realizado un acto voluntario, que es desvalorado porque al proceder de ese modo violó una norma. La acción que constituye el injusto, con estas características, es la que determina el hecho. Sin la indicación específica de la violación al deber objetivo de cuidado y la incidencia directa de ésta en el resultado, no puede hablarse de hecho culposo o imprudente y tampoco, claro está, de la posible comisión de un delito. La descripción del acta de declaración indagatoria, no cubre las exigencias del artículo 298 de Código Procesal Penal de la Nación, referidas a la información detallada del hecho que se le atribuye al imputado, por la sencilla razón de que «colisionar» no es ni puede ser un hecho punible. Lo será cuando, de ser posible, se compruebe que esa acción fue producto, de una -o varias- concreta violación al deber objetivo de cuidado.
PACCOR, PABLO A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 10/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DEMANDA
La comunicación prevista por el art. 8 de la ley 25.344, según la cual debe remitirse “por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada”, no constituye un defecto del escrito introductorio que oscurezca la pretensión de inicio o que impida delinear con exactitud los términos de la postulación. Por lo tanto, la omisión de acompañar el oficio respectivo no puede habilitar que se tenga por no presentada la demanda, máxime si se repara que el demandante lo presentó en el término que había sido ordenado, aunque el documento recibiera luego observaciones de rito. (En el caso, el juez de primera instancia dispuso tener por no presentada la demanda según el art. 67 de la ley 18.345, por no haber cumplido el demandante con la intimación de acompañar dentro del tercer día proyecto de oficio para realizar la comunicación establecida por el art. 8 de la ley 25.344).
FERNÁNDEZ ALEJANDRO ROBERTO c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y OTRO s/REVOCATORIA DE RESOLUCIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 10/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
DENUNCIA
No se está ante el caso contemplado en el artículo 178 del código adjetivo, ya que las circunstancias en que se procedió al secuestro del material bélico -si bien es cierto que fue entregado por la madre de los imputados- se dió en el marco de un procedimiento policial ya iniciado en el cual los imputados ya habían sido aprehendidos y los preventores procedían al ingreso al habitáculo donde se hallaba el arma. La prevención ingreso al lugar instantes después de cometido el hecho producto de una notitia criminis, ocasión en la que tanto el denunciante como los testigos individualizaron a los autores e indicaron donde se encontraba el arma utilizada.
D MELIO, DAMIAN W – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 10/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DEPÓSITO JUDICIAL
Siendo que el depósito judicial escapa al criterio de libre contratación que caracteriza las imposiciones bancarias en general, no se aprecia atendible que el depositario pretenda cumplir su obligación de «devolver» (mas bien, «entregar») una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad que las que fueran al mismo tiempo objeto del depósito, sin contemplar los intereses devengados de haberse mantenido la inversión a plazo fijo en su moneda de origen. En tal contexto, desde el momento en que se declaró la inaplicabilidad a los depósitos judiciales de las normas que la entidad bancaria invocó para no restituir el capital depositado en divisa extranjera, no parece que pueda resultar discutible que aquélla deba afrontar, además de la devolución del capital, el pago del importe de los intereses devengados hasta el momento en que se efectivice la devolución de ese capital, ya que ello constituye una consecuencia natural del tipo de obligación contraída por el banco. Es que no resulta razonable pretender atribuir a la mera restitución del «capital» el carácter de un cumplimiento íntegro de la obligación asumida por aquél, cuando la integridad económica intrínseca del «valor» depositado está necesariamente integrada no sólo por el monto nominal depositado, en su moneda de origen – o valor equivalente -, sino también por el respectivo interés «compensatorio» – de tipo convención alfijado sobre las sumas de dinero que fueran invertidas, en su oportunidad, a plazo fijo. Por ello, admitir la interrupción de los réditos que, en origen, se devengaban naturalmente implicaría convalidar una suerte de reducción del valor económico intrínseco de lo depositado provocada por la progresiva devaluación del capital por el transcurso del tiempo, lo cual no puede ser tolerado.- En tal sentido no puede soslayarse que el depósito judicial se coloca a plazo fijo justamente para evitar el envilecimiento de la entidad económica intrínseca del dinero depositado, lo que implica necesariamente la estipulación de un interés compensatorio como forma de contrarrestar la licuación de ese capital. Desde un punto de vista técnico – económico, la pretensión del banco de devolver el capital nominal varios años después de su imposición por orden judicial, sin que exista una compensación razonable, implica en la práctica una quita injustificada sobre el valor de lo que originalmente se invirtió.
LA CASA DE LAS JUNTAS SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
DESALOJO
Cabe admitir el pedido de desalojo promovido en los términos del Cpr: 684 bis; toda vez que, la entrega anticipada del inmueble reúne las características de una medida cautelar, y en tanto el accionado, más allá de la genérica negativa – que sólo parece obedecer al imperativo cumplimiento de un recaudo de rito- en ningún momento desconoció, con el tono categórico y firme que requiere el caso, el vencimiento del contrato de locación celebrado con su contraria -cuyo plazo mínimo de 3 años se encuentra holgadamente vencido -, ni la existencia de la deuda que se le imputa por cánones y otras obligaciones dinerarias; ni ofreció prueba para desvirtuar esas alegaciones; ello torna «prima facie» verosímil la solicitud en curso, sin que signifique adelantar juicio sobre la suerte final de la demanda entablada; cabe tener presente que la sanción de ese dispositivo legal tuvo en cuenta que el incumplimiento moroso de un locatario y las correspondientes demoras de los juicios de desalojo, consistentes en la dilación injustificada de los plazos procesales, producen un perjuicio directo al locador y el correspondiente enriquecimiento sin causa del locatario moroso, quien continúa ocupando el inmueble durante el plazo de duración del juicio encaballándose mediante todo tipo de argucias en los plazos judiciales sin pagar alquiler ni expensas por lo tanto, su admisión se halla condicionada a la existencia de un derecho «prima facie» verosímil y a la posibilidad de la concurrencia de un daño grave e irreparable, si la medida no se toma.
CENCOSUD SA c/MAREGO SRL s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
DESISTIMIENTO
No ha habido por parte de la querella inactividad procesal desde el momento de la interposición del escrito inicial. Ante las audiencias fijadas por el magistrado de la instancia anterior, ésta presentaba escritos dando cuenta de su inasistencias. Consecuentes providencias determinaban una nueva audiencia bajo apercibimiento del archivo de la causa. No podamos afirmar que se den los supuestos del art. 422 inc. 1° del C.P.P.N, no se da la casual invocada, no resulta inactividad procesal cuando el juez de primera instancia, ha convalidado sus ausencias a partir de la justificación realizada proveyendo nuevas oportunidades de presentación. Una actividad que pueda juzgarse de inoperante o ineficiente no convalida una falta de impulso al proceso; la propuesta por el querellado, debe ser de interpretación restrictiva.
KIPER, DANIEL A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 06/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DIRECTORES
Incoada una demanda contra una sociedad anónima concursada, con motivo en el despido injustificado del actor que se desempeñaba bajo relación de dependencia, procede imputar responsabilidad a sus directores, pues no resulta controvertido que fueron abonados parte de los salarios «en negro», y que dicha modalidad de pago fue consentida por los directores durante la vigencia de la relación laboral. En ese contexto, se verifican los presupuestos de la responsabilidad civil de los directores, con sustento en: a) la configuración del «incumplimiento jurídicamente relevante» surge a través de la modalidad de pago empleada y de la indebida registración de la relación laboral, incumpliendo lo normado por la LCT: 62, 63, y 140; la Ley de Empleo: 10; la LSC: 59 y 274, y el Cciv: 1198; b) los incumplimientos de esta índole son susceptibles de ocasionar daños (cercenamiento de los derechos previsionales del trabajador, imposibilidad de percibir la indemnización por despido relativa a la proporción de remuneración que se pagaba «en negro», imposibilidad de percepción del cobro de la multa establecido en la Ley 25323: 1°); c) la culpa, aunque el texto de la LSC: 274 le agregue el adjetivo de «grave», pues cuando el daño es la consecuencia necesaria o normal del acto y debe sobrevenir según el curso ordinario de las cosas, la culpa se califica de «grave» debido a la falta de previsión de este tipo de daño. En ese contexto, el obrar antijurídico les resulta atribuible a los directores cuanto menos a título de culpa pues, por su carácter de directores de la sociedad, no pudieron dejar de prever que la indebida registración de la relación laboral cercenaría los derechos diversos de sus empleados (Cciv: 902).
MARSICANO, OSCAR c/SAN SEBASTIAN SACIF Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Incoada una demanda contra una sociedad anónima concursada, con motivo en el despido injustificado del actor que se desempeñaba bajo relación de dependencia, procede imputar responsabilidad a sus directores, pues no resulta controvertido que fueron abonados parte de los salarios «en negro», y que dicha modalidad de pago fue consentida por los directores durante la vigencia de la relación laboral. En ese sentido, resulta inadmisible el argumento defensivo de los directores, quienes sostienen que por la magnitud de la sociedad y del grupo económico del cual formaba parte, era imposible ejercer un control sobre todos los trabajadores, y que para ello existió un departamento de recursos humanos debidamente especializado. Es que, la responsabilidad del directorio de una sociedad anónima nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de administración y en ese sentido, cualesquiera sean las funciones que efectivamente cumpla, su conducta debe ser juzgada en función de la actividad obrada por el órgano aunque aleguen los directores que no actuaron efectivamente en los hechos que se reputan disvaliosos, pues es función de cualquier integrante del órgano de conducción la de controlar la calidad de la gestión empresaria. Su incumplimiento da lugar a una suerte de culpa in vigilando, pues el distingo entre la condición de administradores y su ejercicio efectivo, antes de dispensarlos de responsabilidad, la agrava, porque comporta haberse desinteresado de la conducción que les estaba encomendada, desatendiéndose de las consecuencias de procederes que debieron haber vigilado.
MARSICANO, OSCAR c/SAN SEBASTIAN SACIF Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Incoada una demanda contra una sociedad anónima concursada, con motivo en el despido injustificado del actor que se desempeñaba bajo relación de dependencia, procede imputar responsabilidad a sus directores, pues no resulta controvertido que fueron abonados parte de los salarios «en negro», y que dicha modalidad de pago fue consentida por los directores durante la vigencia de la relación laboral. En efecto, pues los codemandados no probaron haberse opuesto al indebido actuar societario ni dejaron asentada su protesta y anoticiamiento de ello al síndico, único medio eximente de la responsabilidad que aquí se les imputa (LSC: 274-2°). En ese sentido, cabe señalar que la modalidad de pago «en negro» está expresamente prohibida por la LCT: 140 y por la Ley de Empleo -N° 23.014- (LE) y constituye un típico fraude laboral y previsional, que constituye un recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe y frustrar derechos de terceros y que, en definitiva, perjudica al trabajador; al sector pasivo, que es víctima de la evasión previsional, y a la comunidad al disminuir los costos laborales circunstancia que no puede ser desconocida ni desatendida por los defendidos en su calidad de directores (Cciv: 902). Sentado ello, la modalidad de pagos «en negro» consentida por los directores configuró un fraude laboral ya que la circunstancia de haber incurrido en prácticas de contratación clandestina contravino los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar de buena fe, como un buen hombre de negocios y como buen empleador -LCT, 62 y 63-.
MARSICANO, OSCAR c/SAN SEBASTIAN SACIF Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Incoada una demanda contra una sociedad anónima concursada, con motivo en el despido injustificado del actor que se desempeñaba bajo relación de dependencia, procede imputar responsabilidad a sus directores, pues no resulta controvertido que fueron abonados parte de los salarios «en negro», y que dicha modalidad de pago fue consentida por los directores durante la vigencia de la relación laboral. En ese contexto, sin embargo, ésta responsabilidad debe limitarse a la parte de la deuda generada como consecuencia de la conducta antijurídica que se les imputa. Ello, pues la propia LSC establece que los directores que faltaren al deber de obrar con lealtad y diligencia serán responsables ilimitada y solidariamente «…por los daños y perjuicios que resultaren de su actuación» (art. 59). Además, la extensión de la responsabilidad de manera solidaria e ilimitada a los directores sólo alcanza los perjuicios que sean consecuencia de esa ilicitud. Esa limitación de la extensión de la responsabilidad solidaria e ilimitada sólo a los perjuicios que sean consecuencia del obrar indebido de los directores sociales, impide que los directores sean responsabilizados por la falta de entrega de los certificados previstos por el LCT: 80. Es que, se trata de obligaciones que no son consecuencia del incumplimiento que se les imputa a los directores sociales. Consecuentemente, deberán responder de manera solidaria e ilimitada juntamente con las sociedades codemandadas, sólo por las sumas que se fijen en concepto de: indemnización por despido (LCT: 245), únicamente por la proporción de remuneración que se pagaba «en negro» y multa establecida en la Ley 25323: 1°.
MARSICANO, OSCAR c/SAN SEBASTIAN SACIF Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la demanda por cobro de honorarios promovida por un ex director contra la sociedad anónima de la que formó parte, toda vez que surge acreditado el pago de los honorarios reclamados del examen del registro de los libros de la sociedad.
Ello así, pues resultó probado por medio de la pericia contable que el actor formó parte del directorio de la accionada. En consecuencia, y recordando que está a cargo de los directores prestar atención tanto al sistema contable de la sociedad como a la elaboración de los estados contables periódicos no hay duda alguna de que cualquier director en ejercicio tiene acceso a los libros e información contable. En consecuencia, cabe rechazar el planteo formulado por el accionante, toda vez que con independencia de su participación en las actividades ajenas a la función de director (comercio exterior y publicidad), en su carácter de miembro del directorio de la sociedad, por virtud de las funciones en el área contable encomendadas mediante la Ley 19550, no puede alegar el desconocimiento de los registros de los libros; en consecuencia, conoció o debió haber conocido los pagos de los honorarios que se asentaron en los mencionados libros.
SETTON, BENJAMIN ALBERTO c/BOEING SAIC s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
DISCAPACITADOS
Los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos”. En este contexto normativo y jurisprudencial, toda vez que está comprobada la discapacidad de la menor, se debe tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. Se ha reconocido -en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas- que resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto.
FERNANDEZ DANIEL EDUARDO c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR
Quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales de discriminación previstas en la ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste, quedando en cabeza del empleador acreditar que el despido tuvo por causa una motivación distinta, y a su vez excluyente por su índole de la animosidad alegada. Ello por cuanto ante la alegación de un acto discriminatorio, mediando indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieren requerir la constatación de hechos negativos.
TOBIO MIGUEL ÁNGEL c/ECOHABITAT SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
La ley 23.592 es plenamente aplicable a las relaciones laborales porque la norma en cuestión garantiza enfáticamente a todos los habitantes de la Nación –en pie de igualdad- el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional. En consecuencia, no existe ninguna razón que justifique excluir de este universo a los trabajadores dependientes, sólo por ser trabajadores. Este disímil tratamiento resultaría contrario al orden constitucional, dado que la carta magna consagró el principio de igualdad de trato y enfáticamente dispuso que el trabajo debe gozar de la protección de las leyes, vale decir, que la legislación debe dar al trabajador un amparo mayor o por lo menos igual que el reconocido al común de los habitantes, de modo que el trabajador no puede quedar en una situación más desfavorable respecto de cualquier otro afectado. (Voto en mayoría de la Dra. Porta).
CAMUSSO MARCELO ALBERTO c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
La controversia planteada ante el caso del trabajador del Banco de la Nación Argentina que es despedido por desarrollar tareas gremiales, lleva a plantearse cómo se compatibiliza la ley 23.592 con el régimen de estabilidad impropia adoptado por la Ley de contrato de Trabajo. Una parte de la doctrina sostiene que no es posible declarar la nulidad del despido debido a que nuestro sistema de relaciones laborales se caracteriza por la estabilidad impropia, así como en las garantías constitucionales de propiedad y de libertad de contratación, y hacen hincapié en lo decidido por la CSJN en la causa “De Luca, José E. y otro c/Banco Francés del Río de la plata s/reincorporación y cobro de pesos”. Sin embargo, dicha doctrina sólo resulta aplicable a los casos de despido arbitrario, vale decir aquél que carece de justa causa en los términos del art. 242 L.C.T., pero no puede hacerse una interpretación extensiva de ese criterio cuando está probado que el despido tiene una motivación discriminatoria, porque en la actual etapa de la evolución del derecho internacional el principio de igualdad y no discriminación tiene un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos, tanto en el derecho internacional como en el interno. (Voto en mayoría de la Dra. Porta).
CAMUSSO MARCELO ALBERTO c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Si la empleadora con motivos discriminatorios despidió a un empleado no puede invocar la garantía de libertad de contratación porque la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (conf. art. 1071 del código Civil) y los derechos que reconoce la constitución Nacional no son absolutos, sino que están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28 C.N.) y concretamente, la prohibición de no discriminar que establece la ley 23592 constituye un límite específico e infranqueable a la libertad de contratar y a la libertad de organizar la empresa que tiene todo empleador. El art. 1 de dicha ley habilita la reinstalación del trabajador, en tanto se compruebe una conducta patronal caracterizable como discriminatoria en los términos de dicha norma y en el entendimiento de que dicha regla legal permite dejar sin efecto el acto discriminatorio. (Voto en mayoría de la Dra. Porta).
CAMUSSO MARCELO ALBERTO c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Despedir a un trabajador –salvo el caso de cese total del establecimiento- es siempre discriminarlo en sentido lato, pero la ley autoriza expresamente al empleador a ejercer esa discriminación como un derecho cuando ha mediado justa causa (art. 242 L.C.T.). Si no media justa causa, aquella discriminación en sentido lato todavía puede ejercerse; pero, como tal ejercicio constituye un incumplimiento del contrato, y obliga al pago de una indemnización (arts. 232 y 245 L.C.T.). En este sentido, la mera falta de justa causa no constituye discriminación en sentido estricto, aunque configura un despido arbitrario. Un acto discriminatorio debe cesar o quedar sin efecto, pero no puede obligarse a las personas, ni aun a las culpables de su propio desacierto, a quedar vinculadas por un lazo que ellas rechacen. No todo trato discriminatorio se halla amparado por la ley 23.592, la cual se aplica estrictamente a los actos discriminatorios fundados en alguno de los motivos que ella expresamente proscribe. Es de orden general y no ha sido concebida como una norma integrada al derecho del trabajo. (Voto en minoría del Dr. Guibourg).
CAMUSSO MARCELO ALBERTO c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Una vez acreditado que el despido, además de ser arbitrario, se halla fundado en motivos proscriptos por la ley la norma antidiscriminatoria manda hacer cesar el acto impugnado; pero la estructura del sistema de protección laboral tiene fundamento en el equilibrio de las garantías previstas en los artículos 14 y 14 bis de la C.N., impide convertir ese cese en una obligación incondicional de mantener en el futuro un contrato que una de las partes considere insoportable. Cabe proponer la reinstalación, que el empleador puede no cumplirla, y debe procederse al pago de las indemnizaciones por despido más un recargo por discriminación equivalente a un año de salarios por aplicación analógica de las normas de la L.C.T. sobre despido por maternidad o matrimonio. (Voto en minoría del Dr. Guibourg).
CAMUSSO MARCELO ALBERTO c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
DOCENTES
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín resolvió, con fecha 27/8/2009, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Morón y, en consecuencia, por los fundamentos que allí expresó, confirmar la sentencia de grado que decretó la nulidad de las actuaciones del expediente administrativo, fundamento del decreto municipal 1478/2004 y, condenó a la Comuna a cumplir con el procedimiento de las actuaciones administrativas –que darán fundamento al eventual acto de cese- conforme las previsiones del artículo 7 incs. h) e i) del Estatuto del Docente Municipal (concordante con el Estatuto del docente provincial)- y, conforme ello a dictar un nuevo acto de acuerdo a derecho, posibilitando a la amparista el ejercicio de la opción al cierre de cómputos (art. 72 del decreto ley 9650/80 t.o. 1994 (art. 62 bis de la numeración original) o en su defecto al anticipo jubilatorio que prevé la ley 11757 (conc. art. 19 inc. f modificaciones de la ley 12960). En lo sustancial, el Tribunal entendió que la cuestión principal debatida se limitaba a la legitimidad del acto de desvinculación de la Sra. Pérez, en la relación de empleo público que tiene con la Comuna accionada y que la circunstancia de que aquella se hubiera jubilado en el cargo de Directora, no puede derivar en la pérdida del derecho a la estabilidad que tenía aquélla en el cargo de Profesora. El Tribunal concluyó en que la actora contaba con estabilidad (art. 14 bis de la CN, 17 y 18 del Estatuto Docente), que ésta no podía dejar de existir por un acto administrativo carente de sustento legal y en cuya sanción no se había observado el debido proceso y que los derechos sustanciales en juego (estabilidad del empleo público o en su caso, condiciones para acceder a los beneficios jubilatorios) imponen soslayar óbices formales en pos de su efectiva protección.
PÉREZ, LIDIA ESTER c/MUNICIPALIDAD DE MORÓN s/AMPARO – CÁM. CONT. ADM. SAN MARTÍN – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
DOMICILIO
La inobservancia de la exigencia relativa a los domicilios real y constituido del querellante queda salvada si al momento de ratificar el escrito son detallados. La circunstancia que el querellante haya denunciado el domicilio laboral del querellado (dado que desconocía cualquier otro) no conduce a la inadmisibilidad de la querella, máxime si se tiene en cuenta que en ese lugar se recepcionó la cédula y posteriormente se presentó denunciando su domicilio real.
KIPER, DANIEL A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 06/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EFECTOS DE LA APERTURA
El acto mediante el cual una sociedad concursada decide no ejercer el derecho de suscriptora preferente respecto del aumento de capital social de su controlada requiere la venia judicial, pues -en definitiva- tal proceder afecta el activo de aquélla con eventual desmedro de la «prenda común» de los acreedores anteriores a la presentación en concurso (Ley 24522: 16 y 17); además, tratándose de una cuestión vinculada con la nueva integración del gobierno y un sustancial cambio en la conformación patrimonial de ambas, esas situaciones no pueden escapar a la ponderación del juez que entiende en el concurso de la accionista controlante; máxime cuando se dispuso una prohibición de innovar respecto de las participaciones accionarias de la controlante, como medida adecuada para permitir el ejercicio de un control puntual de las operaciones que pudieran afectar la prenda común de los acreedores, y esa medida ha sido confirmada por la alzada.
SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE AUTONOMO DE CAPITALIZACION DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES ART 280 – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Dado que el acto mediante el cual una sociedad concursada decide no ejercer el derecho de suscriptora preferente respecto del aumento de capital social de su controlada requiere la venia judicial y que, en la especie, no se instó debida y oportunamente una decisión a ese respecto, cabe rechazar la solicitud de ratificación de lo ya actuado, sin autorización; teniendo en cuenta los recaudos necesarios para que sea posible una decisión en tal sentido; esto es: Sólo la concursada -mas no un tercero, como en la especie el incidentista- se encuentra habilitada para este procedimiento. De acuerdo con lo previsto para los incidentes en el ordenamiento concursal, en el escrito inicial deben explicitarse concretamente cuáles son las razones que justifican la autorización, agregándose -con dicha presentación- la documentación y ofreciéndose los medios de prueba que se estimen necesarios para sustentar la petición. Como regla, la solicitud debe efectuarse con anterioridad a la ejecución del acto; aunque en supuestos excepcionales y siempre que la operación fuera conveniente para los acreedores, el juez bien podría ratificar el acto ya cumplido. En cualquier caso, a los fines de adoptar la decisión de acordar (o ratificar) o desestimar esa autorización, el magistrado debe verificar -como exige la normativa específica que el negocio exhiba verdaderas razones de «conveniencia» para la continuación de las actividades del deudor, o resguarde los intereses de acreedores brinda un campo más amplio y flexible para la interpretación y decisión judicial a esos efectos.
SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE AUTONOMO DE CAPITALIZACION DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES ART 280 – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe estimar el pedido planteado por la concursada, atinente a la autorización de venta de un inmueble respecto del cual invocó derecho a escriturar a su nombre. Ello así, pues el adquirente del inmueble está en conocimiento de que el mismo se encuentra pendiente de escrituración a favor de la concursada vendedora. Además en dicho instrumento se han pactado opciones a fin de resguardar los derechos de las partes y donde no se vislumbran eventuales perjuicios a la masa concursal. En efecto, la concursada parece encontrarse en condiciones para escriturar el inmueble a su nombre, mas si tal escrituración encontrara algún escollo, el acuerdo suscripto con el adquirente lleva prevista una opción que no afectará a la masa concursal: se cederán por instrumento público al comprador los derechos que la concursada detenta sobre el inmueble, constituyéndose una garantía en favor de la concursada – vendedora a fin de preservar el cumplimiento de los restantes pagos.
OBRA SOCIAL FERROVIARIA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE (DE AUTORIZACIONES DE VENTA) CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la solicitud de la concursada dirigida a mantener abiertas las cuentas corrientes operativas existentes en ciertos bancos, toda vez que el pedido de la concursada revela la pretensión de enervar, por vía jurisdiccional, la eficacia de las normas administrativas que establecen restricciones para operar en cuentas corrientes bancarias. Estas normas no pueden ser judicialmente soslayadas mediante la mera invocación de razones de conveniencia empresaria o práctica comercial, por el sólo hecho de encontrarse en situación concursal. Así cabe interpretarlo, pues la presentación en concurso no es medio indirecto para eludir las normas a que se someten todos los sujetos del tráfico. Cabe agregar que la ley de concursos no contiene norma alguna que autorice a prescindir de las reglamentaciones bancarias vigentes para operar en cuenta corriente a los fines de facilitar el funcionamiento comercial de la concursada.
VITAL SOJA SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE APELACION ART.205) CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Resulta improcedente ordenar a varios bancos mantener abiertas ciertas cuentas corrientes bancarias de las cuales es titular un concursado. Ello es así, pues dichas cuentas se rigen por las disposiciones que específicamente regulan la materia, con la única limitación derivada de esa regla jurídica; el eventual cierre de las descriptas cuentas constituye materia en la que primaría la libertad de contratación. No se advierte tampoco que la situación planteada configure un verdadero impedimento para operar por parte de la deudora o una afectación al desarrollo normal de la operatoria comercial, como tampoco para los acreedores o para los dependientes de la empresa.
VITAL SOJA SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE APELACION ART.205) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
EJECUCIÓN DE CRÉDITOS
Resulta improcedente el planteo de inhabilidad de título formulado por el Estado Nacional frente a lo reclamado por la Unión del Personal Civil de la Nación mediante ejecución fiscal de cuota sindical (falta de pago de aportes y contribuciones), de conformidad con lo normado en el inc. 4° del art. 544 del C.P.C.C.N. –falsedad o inhabilidad de título-. Conforme a ello resulta vedada toda posibilidad de cuestionar la causa de la obligación, dado que el procedimiento de cobro de aportes y contribuciones, dentro de la teoría general del juicio ejecutivo, constituye un trámite de verificación restringido. El procedimiento de cobro de aportes y contribuciones, dentro de la teoría general del juicio ejecutivo, constituye un trámite de verificación restringido
UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN U.P.C.N. c/ESTADO NACIONAL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS RNP s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 17/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
No es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.
BONFIGLI ALBERTO JORGE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/INCIDENTE DE APELACIÓN EJEC. SENT – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para la procedencia de la ejecución de una sentencia no resulta necesario esperar el vencimiento del año para el que se hizo la previsión presupuestaria dado que las normas que regulan el procedimiento para el pago de las condenas recaídas en sentencias judiciales no establecen expresamente que, dentro del ejercicio presupuestario para el que se efectuó la previsión, la deudora puede pagar cuando quiere (conf. art. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624). Si la previsión se hizo para un determinado año, en principio y salvo que existan razones atendibles debidamente acreditadas, la partida se debería encontrar disponible a partir de que se inicia el ejercicio presupuestario correspondiente, pues de lo contrario la fecha de pago quedaría librada a la voluntad discrecional del deudor, sin sustento legal que lo habilite para demorar más el pago de lo que es debido.
D’ ELIA OSCAR EUGENIO Y OTROS c/YPF SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
El lanzamiento es el modo de hacer efectivo el embargo que debió trabarse con anterioridad y, no lo priva de su derecho real sobre el inmueble; para que se produzca la traslación del dominio todavía es menester cumplir con los trámites fijados en las normas procesales, en especial con la subasta, y mientras ello se verifica el acreedor es un mero tenedor. Y lo cierto es que aún consumado el desapoderamiento material de la cosa, el ejecutado conserva la facultad de obtener el sobreseimiento del juicio en los términos de art. 583 del ritual, que no fue alcanzado por la ley 24.441.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/LOPEZ CECILIA s/EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 21 de la ley 24.522 –texto según el art. 4 de la ley 26.086, establece en la actualidad que las ejecuciones de garantías reales no se encuentran alcanzadas por el fuero de atracción que produce la apertura del concurso. Y es sabido que las normas de tipo procesal resultan de inmediata aplicación a las causas en trámite y que los litigantes no tienen un derecho subjetivo a que sus intereses sean definidos con arreglo a un determinado procedimiento circunstancia que torna inaplicable el invocado principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el art. 3 del Código Civil.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/FEDERACIÓN DE CÍRCULOS CATÓLICOS DE OBREROS s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EMBARGO
El hecho de peticionar la sustitución de un embargo no implica de modo alguno –en principio- el reconocimiento de los derechos esgrimidos por la contraria. Esto es así, ya que a través de las medidas cautelares se trata de proteger créditos futuros de una de las partes del proceso, concretamente: la parte actora. Dentro de las características que posee el instituto se encuentra el de su mutabilidad, es decir, que la medida cautelar puede sustituirse a consecuencia de variadas circunstancias. Una de ellas, es lo excesivo de la medida y los perjuicios innecesarios que la misma puede ocasionar a la parte embargada. La sustitución del embargo se encuentra prevista en el art. 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria al fuero laboral.
SÁNCHEZ, JORGE OSCAR c/FAST FERRY SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
EMERGENCIA ECONÓMICA
En el marco de un proceso falencial, cabe admitir la pretensión del incidentista, atinente a la aplicación al crédito verificado del coeficiente de estabilización de referencia (CER). Ello así, pues en el caso de quiebra, los acreedores de prestaciones en moneda extranjera pesificadas compulsivamente, concurren al proceso por el valor de sus créditos en moneda de curso legal calculados a la fecha de declaración de quiebra o a opción del acreedor, a la de su vencimiento, si esta fuere posterior (LC: 127). A diferencia de lo que ocurre en el concurso preventivo, donde la conversión es al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías (LC: 19 segundo párrafo), en la quiebra el crédito se convierte en forma definitiva. En virtud de ello, cabe concluir que la obligación en moneda extranjera pesificada admitirá el devengamiento del coeficiente de ajuste (CER) hasta el momento de declaración de quiebra, y a partir de allí las cifras establecidas quedan definitivamente fijadas en pesos y expresarán la participación porcentual del acreedor en la prorrata de distribución. Consecuentemente, la fecha del decreto de quiebra opera como dies ad quem de la actualización proveniente del CER.
RENKA SA s/QUIEBRA (INCIDENTE DE REVISION POR VOLVO DO BRASIL VEHICULOS LTDA CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ENTIDADES FINANCIERAS
El mecanismo de exclusión – incorporado a la Ley 21526: 35 bis por la Ley 24485 – es un esquema tendiente al resguardo del crédito y de los depósitos bancarios de una entidad financiera en crisis. Por ello se aplica a las entidades que están en condiciones de que se revoque su autorización para funcionar (art. 44, del citado cuerpo normativo) a fin de proteger intereses de orden público económico vinculados con la regularidad del sistema financiero, estableciéndose un régimen exorbitante del derecho común donde el directorio del Banco Central podrá disponer, a su juicio, la exclusión de activos y pasivos con carácter previo a considerar el retiro de la autorización para funcionar. En efecto, las facultades que la legislación financiera otorga al BCRA y, en especial, el mecanismo del art. 35 bis, LEF, se encuentran enmarcados en razón del interés público tutelado con esas soluciones legales dentro de lo que la doctrina administrativa ha caracterizado como un ámbito de «discrecionalidad», que supone siempre una habilitación normativa que se configura por la atribución de una potestad y que tiene consagración dentro del ordenamiento jurídico, por lo que mantienen vigencia los principios de juricidad y legalidad con base en los antecedentes y situaciones que dan lugar al ejercicio de la facultad por parte del BCRA. La discrecionalidad se ejercita entonces dentro de ciertos límites y queda siempre subordinada a las normas reguladoras de la forma del acto administrativo.
LA LACTEO SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR BANCO BANSUD SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
ESTAFA
El hecho de que el imputado se identificara con un nombre falso no se compadece con la buena fe que exige una relación contractual. Habría creado una dirección de correo electrónico como contacto con ese nombre ficticio e, incluso, cambió el chip de su aparato celular para ofrecer como contacto telefónico un abonado distinto al suyo. La circunstancia de que haya sido quien descendiera del vehículo para formalizar la entrega de los tickets y apurara a la víctima a realizar la transacción, evitando así un control sobre éstas, justifica prima facie su vinculación al proceso.
CRESSATTI, JULIO DANIEL Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EX EMPRESAS DEL ESTADO
La ley 22.700 transfirió la Empresa de Subterráneos a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y ésta, de estar a lo que surge del art. 2 de la ley 23.982, se encuentra incluida en sus previsiones, sin que exista norma alguna que la haya modificado. Además la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, ha sancionado el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y éste en sus artículos 395, 399 y 400 establece un mecanismo análogo al del art. 22 de la ley 23.982 en cuanto se exige la previsión presupuestaria para los casos en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fuera condenada en sede judicial. Por ello el pago de la condena al actor debe ajustarse a las pautas de los arts. 22 de la ley 23.982 como también a los arts. 395, 399 y 400 del código Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 189).
FANEGO, LUCIANO Y OTROS c/S.B.A. EMPRESA SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES S.E. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
La cláusula 1.4.4 del anexo I del acta acuerdo del 24/12/96 del Programa del Personal Prejubilable establece que “… los beneficios de pago diferido definidos en el presente programa sólo podrán ajustarse en caso de que se produjera un incremento en los salarios básicos de las distintas categorías previstas en la CCT 201/92 o el instrumento convencional que lo reemplace, incremento éste que se registrará a consecuencia exclusiva y excluyente de haberse dejado sin efecto la ley 23928…” Para determinar la suma mensual establecida en el acuerdo se tuvo en cuenta las pautas fijadas en el programa de egreso vigentes a la fecha del cese del actor, que resulta de considerar el 40% del salario básico más el 100% de la bonificación por antigüedad, con un tope máximo de 35 años, adicionando una suma fija de $50. Con esto se observa la posibilidad de que se produjera un reajuste en la mentada gratificación, vinculado al incremento de los sueldos básicos de las distintas categorías.
SOLDERA, OSVALDO c/TELECOM ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Teniendo en cuenta que uno de los parámetros para la determinación de las cuotas del Personal prejubilable lo fue el 40% del salario básico, la aplicación de un reajuste en las cuotas de la gratificación extraordinaria de pago diferido en caso de producirse un incremento en las remuneraciones de las distintas categorías de convenio, no violenta la directiva del art. 4 de la ley 25561, que modificó el art. 7 de la ley 23928, sino que se revela como una solución razonable a efectos de preservar los derechos de los dependientes que se acogieron al plan de egreso del personal prejubilable (Anexo 1). También se advierte que la limitación del reajuste al 40% del aumento producido en el salario básico carece de sustento normativo y la cláusula 1.4.4 no establece ningún porcentaje ni promedio.
SOLDERA, OSVALDO c/TELECOM ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
EXCARCELACIÓN
A partir de la doctrina emanada del plenario nº 13 «Díaz Bessone» de la Cámara Nacional de Casación Penal, se interpreta que la mera posibilidad de un futuro encierro derivada de las condenas anteriores que registra el prevenido- no es pauta suficiente para denegar su soltura, máxime teniendo en cuenta las características del hecho que se le atribuye, en el que no se desplegó violencia contra persona alguna. El incriminado se identificó al momento de ser detenido con el único nombre que registra ante el Registro Nacional de Reincidencia y se ha podido constatar fehacientemente el lugar de residencia. Asimismo, tampoco puede soslayarse que el avanzado estado del proceso, en el que ya se ha dictado su procesamiento, y que la prueba -de escasa complejidad- ya ha sido prácticamente recabada, permite inferir que mal podría entorpecer la investigación.
INC. DE EXCARCELACION DE CASTRO, HUGO A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 18/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si bien el imputado registra una condena a la pena de cinco meses de prisión de ejecución condicional y dos procesos en trámite, es dable poner de resalto que a partir del plenario N° 13, “Díaz Bessone”, dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, las pautas objetivas previstas por los arts. 316 y 317, CPPN, deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros para determinar la existencia de riesgo procesal. Debe ponderarse que el imputado al ser detenido brindó su verdadero nombre y no registra rebeldías. La circunstancia de que carezca de domicilio -pues vive en la calle- no puede conformar un obstáculo para la concesión de la libertad toda vez que, como señaló el recurrente, las notificaciones pueden ser cursadas a la sede de la defensoría oficial. Por otro lado, no existe el peligro de entorpecimiento de la investigación no sólo por la simplicidad del hecho, el cual no exhibe mayor gravedad, sino porque la prueba ya ha sido colectada. La sujeción del imputado al proceso puede asegurarse con una medida cautelar de menor intensidad
CACERES, ALBERTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Liminarmente, se impone destacar, de un lado, que la escala punitiva mínima prevista para el concurso de delitos imputados al incuso (artículos 141, 163, inciso 5° y 167, incisos 2° y 4°, del Código Penal), torna a priori viable su permanencia en libertad durante el proceso. Del otro, las características del suceso que se le endilga, de suyo graves, vuelve al menos poco probable que, en caso de recaer en su contra una sentencia condenatoria, la pena a aplicar se limite al tope mínimo. Sin embargo y aun frente a la circunstancia aludida, no puede predicarse sobre la existencia de un riesgo procesal de elusión, desde que, en los términos del fallo plenario «Díaz Bessone», de la Cámara Nacional de Casación Penal, debe considerarse que hubo de aportar un domicilio cierto en el cual ser ubicado y que, al momento de ser aprehendido, brindó sus datos filiatorios en forma correcta. No obstante ello, el Tribunal entiende que, en aras de asegurar acabadamente la sujeción del causante a las contingencias del proceso y en el marco de las facultades que otorga el artículo 310 del ceremonial, precisamente en función de las particularidades del suceso atribuido, resulta adecuado imponerle como pauta la obligación de concurrir quincenalmente ante el juzgado de origen, bajo apercibimiento de serle revocada la excarcelación concedida.
AGUIRRE, HERNANDO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 23/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
A partir de la doctrina emanada del plenario n° 13 «Díaz Bessone» de la Cámara Nacional de Casación Penal, se interpreta que la mera posibilidad de un futuro encierro -…no es pauta suficiente para denegar su soltura cuando no se verifican peligros procesales en los términos del artículo 319 del C.P.P.N. Al respecto, se valora especialmente que la imputada no registra antecedentes condenatorios y se halla registrada con un único nombre ante Registro Nacional de Reincidencia. La rebeldía dictada en la causa al no poder hacerse efectiva su detención ordenada cuando se decretara su procesamiento con prisión preventiva no es pauta suficientes para denegar su soltura, máxime teniendo en cuenta el avanzado estado del proceso en el que ya se ha requerido la elevación a juicio – lo que permite avizorar que será juzgada rápidamente – y que la prueba ya ha sido prácticamente recabada, por lo que mal podría entorpecer la investigación. No obstante, la circunstancia reseñada sustenta la conveniencia de afianzar su futura comparecencia bajo una caución de tipo personal.
MACHADO, PAMELA S.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 05/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El imputado fue procesado en orden al delito de robo en poblado y en banda y carece de antecedentes por lo que, en caso de recaer condena, la misma podría ser dejada en suspenso (art. 26, CP). Si bien fue declarado rebelde, la circunstancia referida, per se, resulta insuficiente para sustentar la denegatoria de la excarcelación. En este sentido, es importante destacar que no fue habido en el marco de una nueva causa. Su sujeción al proceso puede asegurarse mediante una medida cautelar de menor intensidad; conforme lo establecido por el art. 320, in fine, CPPN, resulta adecuada la imposición de una caución juratoria. El compromiso juramentado debe ser reforzado con la obligación de concurrir al juzgado de origen con la periodicidad que su titular disponga, pues la diligencia de constatación del domicilio que brindó, en el cual afirmó pasar los fines de semana, arrojó resultado negativo.
LOPEZ, MANUEL A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
No se puede mantener privado de su libertad por vía incidental al imputado, cuando no se
dispuso su prisión preventiva como consecuencia, a su vez, del procesamiento dictado. Además, no se ha resuelto la situación procesal, pese a haber transcurrido el plazo establecido en el art. 306, C.P.P.N. y, por otra parte, no surge actividad fiscal al respecto, requiriendo el dictado de un auto de mérito y la imposición de la prisión preventiva (Voto del Dr. Jorge Luis Rimondi).
SARIM, WALTER D.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Liminarmente, se impone destacar, de un lado, que la escala punitiva mínima prevista para el delito imputado al incuso (artículos 42 y 164 del Código Penal), torna a priori viable su permanencia en libertad durante el proceso. Sin embargo, resulta un dato insoslayable que registra entre sus antecedentes una reciente condena a la pena única de seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo. Sin embargo, aun frente al reciente antecedente condenatorio que registra, no puede predicarse sobre la existencia de un riesgo procesal de elusión, desde que, en los términos del fallo plenario «Díaz Bessone», de la Cámara Nacional de Casación Penal, debe considerarse que ha cumplido acabadamente con el compromiso juramentado asumido al recuperar su libertad, amén de haber aportado un domicilio cierto en el cual ser ubicado y, al momento de su detención, brindó sus datos filiatorios en forma correcta.
ACOSTA, DANIEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El dictado del auto de procesamiento sin prisión preventiva hace aplicable en forma automática lo normado en el art. 310 del Código Procesal Penal de la Nación, que no admite condicional la libertad al cumplimiento de las cauciones previstas para el instituto excarcelatorio, sino sólo a las reglas de conducta allí señaladas (Voto del Dr. Gustavo A. Bruzzone).
RAMIREZ TAPIA, DANGELO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El dictado de la prisión preventiva implica que el órgano jurisdiccional considera improcedente la soltura anticipada, y su ausencia, que dicho órgano ésta facultado para elegir una de las cauciones que se admite en el instituto de la excarcelación, toda vez que el dictado de la prisión preventiva aparece como obligatorio cuando se estimase que se dan pautas que impiden aplicar el mencionado instituto. En otro orden, no obstante el art. 310 del C.P.P.N. prevé en que casos el imputado recuperará la libertad, no existe impedimento alguno para que la situación sea condicionada a la satisfacción de alguna de las cauciones establecidas en los arts. 322 y 324 del mismo digesto, ya que en su defecto sería inconducente que, para sortear el aparente escollo del art.310, se disponga las prisión preventiva del imputado al solo efecto de que la garantía discernida exceda la sola palabra del imputado, hipótesis que sería justamente violatoria a lo estatuido por el mencionado artículo 312 del código adjetivo. La excarcelación bajo caución real implica la orden de libertad, aunque sujeta a una condición, por lo que deviene improcedente el dictado de prisión preventiva (Voto en disidencia del Dr. Mario Filozof)
RAMIREZ TAPIA, DANGELO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El tiempo transcurrido sin que el imputado haya depositado la suma dineraria establecida por el Juez de grado, denota su imposibilidad económica de hacerlo. Además, su situación personal, el cual no tiene ingresos propios y se encuentra sin trabajo desde hace meses-, trasluce que fijar una caución de contenido económico tornaría ilusorio su derecho a la libertad ya concedido. Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 320, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, hay que proceder a modificar la garantía establecida por la a quo al conceder la excarcelación del imputado, por la prevista en el art. 321 del mismo cuerpo legal, promesa juramentada que ya fue reforzada en la instancia anterior con la imposición de concurrir al juzgado de origen los lunes, cada quince días.
ENCINA, JUAN C.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El encausado fue procesado en orden al delito de robo agravado por su comisión con arma de utilería y en poblado y en banda, en carácter de coautor. Si bien el mínimo de la escala penal prevista para el ilícito de mención, analizada en abstracto, a la luz de las pautas objetivas previstas por el art. 317, inc. 1°, por remisión al 316, CPPN, autorizaría la soltura del imputado, pues carece de antecedentes; pero al presentarse los riesgos procesales contemplados por la legislación adjetiva, corresponde confirmar el auto apelado. Una provisional valoración de las características violentas del hecho que se atribuye al imputado, en el cual golpearon a una de las víctimas, justifica su privación de libertad para aventar el riesgo cierto de que ésta sea intimidada en caso de que el autor recuperara su libertad, fundamento que autoriza a denegar su soltura en esta etapa inicial de la investigación. Por otro lado, adquiere relevancia el hecho de que al ser detenido se identificó con un nombre distinto. De las circunstancias relatadas queda en evidencia la voluntad del encartado de intentar eludir la acción de la justicia, situación que, a criterio del Tribunal, no puede ser evitada con la imposición de medidas cautelares de menor intensidad.
CASTRO, JUAN A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El imputado ha sido procesado en orden al delito de homicidio agravado por el concurso de dos o más personas. El «quantum» de pena previsto para dicho delito, que vedaría la condicionalidad de la eventual pena de prisión a aplicarse al encausado, procede considerar que las características de extrema violencia del hecho, desencadenado al parecer y de acuerdo a las constancias causídicas, al asumir justicia por mano propia en perjuicio del occiso, la circunstancia de que la investigación tendiente a establecer la identidad de otros autores se encuentra en pleno cauce y que los testigos de cargo resultan vecinos del nombrado, permiten dar por reunida la previsión del artículo 319 del C.P.P.N. en lo atingente a la elusión y a la obstrucción al accionar judicial.
ALVES DOS SANTO, SERGIO M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si bien la escala penal prevista para el ilícito permitiría encuadrar la situación del en el inciso 1° del art. 317, por remisión al 316, CPPN, no corresponde hacer lugar a su excarcelación, por darse en el caso los supuestos del art. 319 del mismo cuerpo legal. Además, la multiplicidad de nombres con los que se encuentra identificada, extremo que denota un claro intento de eludir el accionar de la justicia. Esta presunción cobra aun mayor sustento si se tiene en cuenta la gran cantidad de procesos que registra. Lo expuesto precedentemente permite afirmar que se presentan, las pautas obstativas de la libertad, de conformidad con lo establecido por el art. 319 de la ley de forma y que la única medida para lograr la efectiva realización del derecho es la privación de la libertad del imputado, pues una restricción de menor intensidad, como reclama su defensa, no podría asegurar la actuación de la justicia.
MOYANO, SUSANA L.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 12/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Para denegar el derecho peticionado no es posible valorar únicamente la pena que establece el o los delitos que se le atribuyen al imputado, sino que corresponde evaluar si se verifican los requisitos previstos por el art. 319 del C.P.P.N. Se encuentra identificado al menos con cinco nombres diferentes, lo que dificulta su correcta individualización; registra una causa en trámite ante el TOC, seguida en orden al delito de robo tentado reiterado; se vio involucrado en un nuevo hecho delictivo a tan sólo siete días de haber recuperado su libertad. Las circunstancias precedentemente reseñadas, constituyen pautas objetivas de valoración que permiten presumir fundadamente que, de recuperar su libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia y entorpecer el normal desarrollo del proceso (art. 319 del C.P.P.N.).
ESPINOLA AGUILAR, JHERSSON O.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 10/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Para denegar el derecho de excarcelación no es posible valorar únicamente la pena que establece el delito que se le atribuye al imputado, sino que corresponde evaluar si se verifican los requisitos previstos por el art. 319 del C.P.P.N.; al momento de ser detenido brindó un domicilio en el que ya no vivía desde hacía una semana a lo que debe agregarse que al constatar el nuevo domicilio aportado al ser indagado se determinó que si bien vivió allí, al vencerse el acuerdo pactado con los propietarios del hotel, su habitación fue reasignada a otros inquilinos. Tampoco puede soslayarse que al ser detenido se identificó con un nombre diferente al que aportara al ser escuchado a tenor de lo previsto en el art. 294 del código de rito. Asimismo, debe tenerse presente que el imputado registra una causa en trámite, seguida en orden al delito de hurto simple. Las circunstancias precedentemente reseñadas, constituyen pautas objetivas de valoración que permiten presumir fundadamente que, de recuperar su libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia. Tampoco puede dejar de señalarse que el tiempo que lleva detenido no resulta desproporcionado teniendo en consideración las pautas generales ordenatorias sobre la duración de esta etapa preliminar fijadas por el sistema de enjuiciamiento vigente (art. 207 del C.P.P.N.).
PEÑA GONZALEZ, PAUL E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 03/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La mera posibilidad de un futuro encierro – de la magnitud de la pena en expectativa- no es un dato objetivo en los términos del artículo 319 del código de rito, al menos si se acata la doctrina emanada del plenario «Díaz Bessone» de la Cámara Nacional de Casación Penal, lo cierto es que se verifican los peligros procesales a neutralizar para garantizar la eventual realización del juicio por ejemplo la gravedad del hecho cometido, en donde se utilizó un arma de fuego cargada apta para el disparo a los fines de lograr la sustracción de la recaudación del comercio así como también de los bienes de valor de los distintos clientes que estaban en el lugar. Debe destacarse la pluralidad de sujetos que intervinieron en el suceso
LOMBARDO, MARCELO ALEJANDRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si bien a partir de la doctrina emanada del plenario n° 13 «Díaz Bessone» de la Cámara Nacional de Casación Penal, hemos interpretado que la mera posibilidad de un futuro encierro no es pauta suficiente para denegar su soltura (1) en el caso de autos se verifican peligros procesales que justifican el encierro de Legido para asegurar la eventual realización del juicio se valora la escala penal prevista en abstracto, a la luz de las características de los hechos que se imputan, en los que se desplegara una violencia excesiva y se pusiera en riesgo la vida de terceros intentando apoderarse de bienes existentes en un local comercial. En lo que atañe a que cuando procuraban detenerlo, en primer término habría accionado dos veces la cola del disparador apuntando al personal policial sin que egresaran los proyectiles y en segunda ocasión, cuando ya no llevaba el arma, habría pretendido golpearlo con un objeto contundente -. Estos datos fácticos nos permiten inferir que, quien se ha conducido de ese modo, intentará eludir la acción de la justicia de serle concedida su libertad. Por otra parte, no se advierte desproporción entre la imputación efectuada al encausado y el tiempo que lleva privado de su libertad.
LEGIDO, CRISTIAN A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 05/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal, cabe estimar que la calificación legal provisoria fijada en el auto de procesamiento como autor del delito de estafa (arts. 45 y 172, del Código Penal), tornaría procedente la libertad del imputado por encuadrarse su situación en el art. 317 inc. 1 del Código Procesal Penal, en función del art. 316 del mismo texto legal. Sin embargo, la inteligencia del instituto de que se trata no puede pasar por alto las pautas impeditivas que trae el art. 319 del mismo canon ritual y que impone verificar, según una provisional y objetiva valoración de los elementos de juicio reunidos en el caso concreto, si corresponde presumir que el imputado no se someterá a la actuación de la justicia o entorpecerá su labor.
OSORIO, GUSTAVO OMAR – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 03/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si el imputado registra cuatro condenas por delitos contra la propiedad -dos de ellas por
robo y las restantes por estafa- en el marco de la cual fue declarado rebelde por no comparecer a las citaciones cursadas. Así, mientras que de un lado es posible concluir que en el supuesto de recaer nueva condena en estas actuaciones, al descartarse la aplicación de los artículos 26 y 27 del digesto sustantivo, la pena será de efectivo cumplimiento; por el otro, el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el proceso mencionado con motivo de la declaración de contumacia, resulta un extremo que debe ser valorado como pauta restrictiva de la libertad. Al marco negativo descripto para la procedencia de la excarcelación promovida por la defensa se adiciona que si bien fue posible constatar su domicilio , fue mendaz en oportunidad de ser detenido al brindar una numeración que difiere sustancialmente con la comprobada , aspecto que constituye un nuevo indicador del invocado riesgo de fuga. Tales extremos constituyen pautas suficientes para tener por configurado el riesgo de elusión referido y conducen a adoptar los mecanismos pertinentes de neutralización a que alude la norma impediente antes referenciada, máxime al evaluar que el tiempo que lleva el imputado en detención en modo alguno se exhibe desproporcionado.
OSORIO, GUSTAVO OMAR – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 03/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si bien la pena prevista para el ilícito de mención encuadraría en las hipótesis liberatorias previstas por el art. 317, inc. 1°, por remisión al art. 316, CPPN, este extremo debe ser valorado en conjunto con las restantes circunstancias para establecer si se dan, en el caso, los peligros procesales contemplados por la legislación de forma que autorice a privar
de la libertad al imputado. En esta línea, y aun cuando hubiera aportado su nombre verdadero, no puede soslayarse que el imputado registra varias condenas lo que impediría que en caso de ser hallado culpable en este proceso la pena pudiera ser dejada en suspenso. Aun cuando esta sola circunstancia no permite, per se, fundar el rechazo de su soltura, al ponderarla con los restantes extremos que se advierten en el legajo, refuerza la convicción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia. En este sentido, adquiere relevancia que ya hubiera gozado de una excarcelación anterior, pauta expresamente contemplada por el art. 319 del código de forma para denegar la excarcelación. Asimismo, iniciadas las actuaciones manifestó que vivía en la calle, mas con posterioridad, conforme la presentación efectuada por la defensa oficial brindó un domicilio y solicitó su constatación se comprobó que la dirección aportada es inexistente pues se trata de una zona descampada. Por tanto, entendemos que no es posible asegurar la sujeción al proceso de con una medida cautelar de menor intensidad, como reclama su defensa, pues las consideraciones efectuadas permiten afirmar que, en caso de recuperar su libertad, el imputado eludirá el accionar de la justicia.
RIVEROS, RAÚL E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 12/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son factores a tener en cuenta cuando se evalúa la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia, si bien no son suficientes, luego de cierto plazo, para sustentar la continuidad de la prisión preventiva. Si el imputado registra varias condenas y que fue declarado reincidente por segunda vez; asimismo, que ha gozado de una excarcelación anterior y la existencia de varios procesos en trámite no brindó un domicilio exacto. Lo expuesto permite considerar que, de accederse a su libertad, el encartado eludirá la acción de la justicia. Además, no se verifica el exceso que tornaría irrazonable la detención tomando en cuenta la grave penalidad que prevé el delito que se le imputa por el cual se encuentra detenido desde el y que ya se ha dictado un auto de mérito, lo que permite presumir que será juzgado rápidamente de conformidad con la garantía establecida por el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
MONTANS, CHRISTIAN G.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
A falta de precisión que la parte demandada endilga a su contraria no le ha generado desventaja procesal alguna, ya que pudo interpretar los aspectos sustanciales de la pretensión y no encontró obstáculos de relevancia que le impidiesen ejercer su derecho de defensa en juicio con toda amplitud, contestando la acción. Así pues, dado que la accionada no se vio imposibilitada de definir su posición frente a los términos de la demanda, incurriría en excesivo rigor formal la resolución que acogiera la defensa de defecto legal.
PIÑEIRO DE GOMEZ FUENTEALBA MARTA c/QUIROGA SUSANA ESTELLA y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La excepción de defecto legal constituye el medio adecuado para subsanar la imprecisión, oscuridades u omisiones de los enunciados legalmente exigibles en el escrito de demanda, esto es, cuando la pretensión no se ajusta en su forma o contenido a las prescripciones del art. 330 del Código Procesal. Para que dicha defensa sea admisible, es menester que la omisión u oscuridad de la demanda coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer defensas adecuadas u ofrecer pruebas conducentes.
PIÑEIRO DE GOMEZ FUENTEALBA MARTA c/QUIROGA SUSANA ESTELLA y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN
Para que opere la garantía que protege a los ciudadanos contra la doble o múltiple persecución penal debe exigirse una triple identidad, a saber: en la persona (eadem persona), en el objeto (eadem res) y en la causa de persecución (eadem causa pretendi). Para que concurra el segundo requisito al que se aludiera (identidad objetiva), la investigación debe concentrarse en el mismo comportamiento por el cual una persona ya fuese debidamente juzgada, sin que una nueva subsunción en conceptos jurídicos y valoraciones distintas afecten esta garantía. En cuanto al tercer y último requisito que exige la afirmación de la cosa juzgada se ha dicho que “la identidad de causa de persecución tiene que ver con los límites racionales a este principio, fundado en cuestiones que hacen al ejercicio de la acción, jurisdicción y competencia” y que dicho límite se vincula con “la posibilidad de que la imputación anterior haya podido ser examinada desde todas las perspectivas jurídicas posibles, comprensiva aún de la alternativa de haber podido serlo de no mediar error o deficiencia del órgano”, extremos que concurren al caso.
SARAMAGA RODRIGUEZ, DANIEL J, Y OTROS.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La excepción de falta de acción por atipicidad sólo puede prosperar cuando la ausencia del hecho ilícito surja de manera Indudable. Sólo el curso de la investigación permitirá formular
conclusiones sobre el asunto traído a conocimiento y tampoco se advierten circunstancias que traduzcan una afectación del derecho de defensa de la encartada.
CISNEROS, BÁRBARA. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
Cabe desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la sociedad ejecutada, pues el hecho de que se hubiese señalado en el instrumento que el reconocimiento tiene origen en una comisión que sería debida al ejecutante con motivo de una operación de compraventa inmobiliaria, no modifica lo dicho en tanto se estaría investigando y cuestionando la causa de la obligación, aspecto vedado en el tipo de proceso de que se trata. De tal modo no cabe analizar si el martillero ejecutante posee derecho o no para percibirla.
GANGER, ENRIQUE RODOLFO c/PROYECTO DEL ATLANTICO SA S/ EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por sociedad ejecutada, en tanto admitió la excepcionante que el firmante del instrumento era el Presidente de la sociedad al momento de la suscripción del reconocimiento de deuda, aunque adujo que era «al solo efecto de poner en funcionamiento la empresa». Mas ello no puede serle opuesto al ejecutante pues ostentaba tal carácter, fue formalmente elegido por el directorio para ese cargo unos días después y fue quien suscribió la escritura de compraventa respectiva. De tal modo no puede sostenerse que el firmante asumió una obligación personal pues el carácter invocado en el documento, coincidente con la realidad, se contraponen a dicha afirmación. La contemplatio domine de la que se deriva la imputación del acto a la sociedad se halla satisfecha con la creación del título en esas condiciones por el representante, quien no puede por ende cuestionar ulteriormente la forma por él implementada, con el argumento de no haber obligado a la sociedad. Ello sin desmedro de que la tenida por obligada promueva acciones, si entendiere mediar exceso de mandato, falta de representación, llenado abusivo del documento, adulteración del mismo, o alguna otra contingencia que quedará sometida a la vía y oportunidad propias de cada defensa en un marco de amplio conocimiento (Cpr: 553).
GANGER, ENRIQUE RODOLFO c/PROYECTO DEL ATLANTICO SA S/ EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
La inhabilidad de título sólo procede, como principio general, cuando se funda en las irregularidades que pueda adolecer en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esa excepción, cuestionar la causa de la obligación -en cuyo ámbito se encuentra incluido lo relativo a la determinación de la deuda-, dado que dicho planteamiento excede el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo.
EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE PAGO
La excepción de «pago documentado total o parcial», admisible en el juicio ejecutivo, está contemplada en el inc. 6 del art. 544 del Código Procesal. Para que esta defensa sea admisible, el ejecutado tiene que acompañar los documentos que acrediten el pago. Se ha resuelto, en este sentido, que constituye requisito de admisibilidad de la excepción sub examine que el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Es decir, que la documentación acompañada tiene que emanar del ejecutante y en ella deberá hacerse una referencia concreta y circunstanciada al crédito que se ejecuta sin que sean necesarias otras investigaciones. Sobre el ejecutado pesa la carga de acompañar -con el escrito mediante el cual opone la excepción-, el documento probatorio del pago en los términos de los arts. 542, ap. 2°, y 549 del Código Procesal.
D’ ELIA OSCAR EUGENIO Y OTROS c/YPF SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La apertura a prueba de la mentada defensa ha sido admitida excepcionalmente cuando estuviera sustentada en documentación con una imputación indubitada.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/FEDERACIÓN DE CÍRCULOS CATÓLICOS DE OBREROS s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el marco de un proceso de ejecución, corresponde estimar la excepción de pago opuesta, toda vez que los instrumentos que sustentan la defensa de los ejecutados, reúnen los requisitos necesarios para su admisión (emisión por el acreedor, referencia concreta y circunstanciada al título en ejecución), desde que constan de resúmenes de cuenta de fecha posterior a la de la emisión del saldo deudor y de ellos se desprende que no existen saldos a favor del banco acreedor. No se soslaya que el banco ejecutante ha negado la autenticidad de tales documentos, sin embargo ello no obsta a decidir de este modo. En primer lugar porque negó la autenticidad de documentos que llevan su membrete sin siquiera dar razón alguna de porqué no le consta su existencia o, en su caso, sin explicar en qué se diferencian dichos documentos de los que usualmente se emiten en estas circunstancias. En segundo término, dicha negativa supone tanto como sugerir que los ejecutados crearon tales documentos falseando o inventando datos que -en su mayoría- suelen ser desconocidos para los clientes habituales de instituciones bancarias, intentando así algún tipo de fraude que aquí tampoco ha sido invocado. De tal modo, la condición profesional de la entidad financiera le impone un mayor rigor en la interpretación de las circunstancias relativas a la determinación de su responsabilidad (arg. art. 902 Cciv.), de lo que se sigue insuficiente escudarse en la mera negativa sin siquiera intentar la justificación de un hecho que era, precisamente, constitutivo de su derecho.
ABN AMRO BANK NV SUC ARG c/VILLAMAYOR, ERNESTO Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Según lo establece claramente el art. 544, inc. 6° del CPCCN, la excepción de pago –total o parcial– debe ser documentada, resultando improcedente la recepción de otra prueba que no sea ella, pues si no consta en el título, sólo puede ser acreditado, dentro del estrecho marco de conocimiento del juicio ejecutivo, mediante recibo emanado del ejecutante y que se refiera en modo claro y concreto a la obligación que se ejecuta. Si esa relación requiere para ser establecida otros elementos probatorios en su apoyo, debe recurrirse al juicio ordinario previsto en el art. 553, porque de otro modo quedaría desvirtuada la vía ejecutiva.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/FEDERACIÓN DE CÍRCULOS CATÓLICOS DE OBREROS s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
EXCUSACIÓN
El vínculo familiar señalado encuadra en la causal del inc. 2) del art. 17, que prevé el supuesto de que el juez o sus consanguíneos o afines tengan interés en el pleito o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados. Se ha sostenido, y que la comunidad de intereses a la que alude la norma trata de reflejar una vinculación tal que -al margen de toda connotación lucrativa prive al juez de imparcialidad situación que sin lugar a dudas comprende el caso de la comunidad conyugal. La convicción de que en el sub lite la excusación se impone por motivos graves de delicadeza y decoro (art. 30 del Código Procesal), a fin de evitar comprometer la recta administración de justicia que es dable esperar de todo magistrado.
CIPOLLA CARLA ANALIA c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien el art. 17 inc. 1) refiere literalmente a supuestos de parentesco por consaguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad, y más allá del carácter taxativo de la enumeración legal, no puede obviarse que aún cuando los esposos no son parientes entre sí, la circunstancia de ser cónyuge del apoderado de una de las partes demandadas, da sustento por demás a la excusación impetrada. Es que el fundamento subyacente en esta causal pasa por evitar la influencia -a veces inconsciente- que ejercen los afectos de familia, y aunque de hecho éstos no actúen, la sola posibilidad de que ello ocurra basta para justificar la sospecha de parcialidad. Desde esta óptica, es claro que dicho argumentos también resulta aplicable al caso de los esposos.
CIPOLLA CARLA ANALIA c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXENCIÓN DE PRISIÓN
Habrá de prevalecer el derecho a permanecer en libertad de quien se presume inocente y pretende someterse a la jurisdicción. Ello, sin perjuicio de que con el avance de la investigación y cuando se resuelva su situación procesal se pueda volver a analizar si el imputado debe o no continuar en libertad. El riesgo procesal que emerge de la gravedad de la imputación puede ser neutralizado a través de la imposición de una caución personal o real suficiente que asegure su sometimiento a proceso y cuyo monto deberá establecerle la instancia anterior.
GUTIERREZ, MAURICIO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 05/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Dado que en régimen previsto en la ley 18.345 no existe directiva alguna que establezca el momento a partir del cual deban expresarse los agravios que corresponden a un recurso de apelación interpuesto contra una resolución interlocutoria dictada durante la etapa de ejecución, y a la luz de lo establecido en el art. 155 de dicho cuerpo legal, corresponde aplicar por vía de analogía la solución que establece el art. 246 del CPCCN. (Dictamen del Fiscal).
PUNTORILLO EDGARDO U OTROS c/SOMISA SOCIEDAD MIXTA SIDERÚRGICA ARGENTINA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA
Cabe rechazar la acción de extensión de quiebra deducida por el síndico, contra otra sociedad anónima, con base en el presupuesto del inciso 1º, del art. 161 de la Ley 24522, toda vez que el argumento de la pretensión consiste en un acto aislado de compraventa celebrado entre la fallida (vendedora), y la sociedad compradora. Ello así, debido a que el accionante no probó debidamente la concreción de actos o una gestión negocial, requisitos que exige el inc. 1 del art. 161 de la Ley Concursal.
ALEJANDRO F. GONZALEZ SA s/QUIEBRA c/D AMICO CERVANTES, DARIO Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la acción de extensión de quiebra deducida, por el síndico, contra otra sociedad anónima, toda vez que el argumento de la pretensión consiste en una supuesta confusión patrimonial inescindible entre ambas sociedades que haría viable la extensión de la quiebra a la demandada. Sin embargo, no fueron acompañados elementos de prueba al respecto. Ello es así, en tanto cada una de las sociedades si bien se dedicaban a la misma actividad -venta de automóviles- se vincularon con distintos fabricantes; por otra parte el hecho de que el vicepresidente de la sociedad fallida hubiera participado en la compraventa de un inmueble de dicha sociedad y, a la vez, haya actuado como presidente de la sociedad demandada a fin de autorizar la compra, revela simplemente las consecuencias de la personalidad diferenciada entre socios y sociedades, sin que pueda inferirse de esta circunstancia una acreditación del agravamiento de la situación patrimonial de la fallida. En consecuencia, cabe señalar que tampoco fue acreditado el manejo promiscuo de la totalidad, o gran parte, de los activos y pasivos, toda vez que no procede aplicar dicha causal en casos en que la confusión comprende proporciones del activo o del pasivo que cuantitativamente no representan porciones sustanciales.
ALEJANDRO F. GONZALEZ SA s/QUIEBRA c/D AMICO CERVANTES, DARIO Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La Lcq: 161, inc. 3, referido a la extensión de quiebra cuando existe confusión patrimonial inescindible, tiene como una de sus finalidades relevantes ampliar la responsabilidad patrimonial del quebrado en el proceso falencial, al reconocer la existencia de un único patrimonio más allá de la pluriconcurrencia de titulares; ello suele obedecer al fenómeno de las sociedades simuladas, al abuso de la personalidad jurídica y a diversos actos de fraude o simulación, como «… la simulación de sociedades diversas, de existencia simultánea generalmente y en ocasiones sucesiva, para gestionar un mismo patrimonio o cuando menos una misma actividad…».
CORNEJO, NORA LIA c/LA TECNICA DEL FRIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La Lcq: 161, inc. 3, permite admitir la extensión de quiebra por confusión patrimonial, no sólo en los supuestos del hecho objetivo de la confusión de patrimonios, sino también en los casos de actuación diferenciada aparente de sociedades en los que es necesario acudir a la teoría de la penetración de la personalidad para descubrir la unidad de persona y de patrimonio así, se ha considerado que existe confusión patrimonial inescindible, entre la quebrada y la sociedad anónima cuya personalidad jurídica ha sido utilizada con el único propósito de sustraer el principal activo de aquélla en fraude de sus acreedores.
CORNEJO, NORA LIA c/LA TECNICA DEL FRIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO
En lo relativo a «la inidoneidad del elemento normativo -documento- y su consecuente falta de afectación al bien jurídico protegido por el art. 292 del Código Penal» se entiende el Tribunal que la apariencia de lo verdadero no tiene que ser perfecta, desde que el grado de idoneidad se mide en los términos del aspecto exterior de lo genuino, extremo que se vincula con el público en general, más allá de las conclusiones a las que los expertos pudieren arribar mediante un informe pericial
SEGOBIA, CARLOS A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 12/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
GERENCIAMIENTO
Resulta procedente el reclamo de cobro de facturas impagas incoado por una empresa prestadora de servicios médicos, contra una gerenciadora de planes asistenciales de salud y dos obras sociales gerenciadas, toda vez que dichos instrumentos fueron emitidos en virtud de la prestación de servicios de salud a los afiliados de las entidades codemandadas, y no fueron observados ni cancelados. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las facturas no fueron pagadas a su vencimiento pese haber sido emitidas por el prestador y recibidas por la intermediaria (gerenciadora), es indudable que las obras sociales – que recurrieron al gerenciamiento para prestar uno de los servicios esenciales que legitiman su existencia (arts 3 y 5 de la Ley 23660)- no pueden permanecer ajenas a la deuda contraída en beneficio de sus afiliados. Ello, pues la recepción de las facturas sin observaciones por parte de la «gerenciadora» extiende sus efectos a la «gerenciada», (obras sociales codemandadas) de manera que también son para estas últimas «cuentas liquidadas», en los términos del art. 474, del Código de Comercio.
MED-INTER SA c/MEDICINA ASISTENCIAL SOLIDARIA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El contrato de gerenciamiento médico es aquél en cuya virtud un sujeto colectivo, denominado «gerenciado», a cuyo cargo se encuentra el proveimiento de asistencia médica a un número determinado de personas físicas (beneficiarios), delega en otro, denominado «gerenciador», la gestión y administración de los recursos financieros destinados a la atención sanitaria de tales beneficiarios, obligándose a abonarle periódicamente una suma determinada o determinable, que servirá para solventar los honorarios del segundo y el costo de los servicios médicos involucrados. En tal sentido cabe precisar que la obra social: a) simplemente terceriza una parte de su administración a cambio de un precio fijo tarifado por cápita, mas no hay cambio alguno en lo que respecta al padrón de sus afiliados, a quienes sigue cobrando, ni la obra cede sus prerrogativas de contralor del trabajo a realizarse por la prestadora, ni puede deslindar su responsabilidad dentro del sistema de salud; b) no está legalmente habilitada para transferir la responsabilidad patrimonial inherente a la atención de sus beneficiarios, pues ello repugna el fin tenido en miras por el legislador cuando concibió el sistema de salud – Ley 24660-. En suma, tratándose el gerenciamiento objeto de un contrato de mandato, son plenamente aplicables los efectos que le otorga el Cciv: 1946.
MED-INTER SA c/MEDICINA ASISTENCIAL SOLIDARIA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El gerenciamiento al que recurren las obras sociales produce un desdoblamiento de las relaciones jurídicas inherentes a la prestación de salud, mediante el cual, un tercero intermediario -a cuyo cargo se encuentra la administración de la «obra social» en su faz externa- asume frente a los prestadores de servicios médicos el rol contractual de agente del seguro nacional de salud. Simultáneamente, la obra social restringe su actividad al control del manejo implementado por la gerenciadora y al soporte administrativo necesario para la gestión burocrática a cumplir por los beneficiarios; es decir, se aboca a desarrollar la «obra social» en su faz interna. Dicho sistema presenta como ventajas, economía administrativa y previsibilidad en el gasto del organismo gerenciado.
MED-INTER SA c/MEDICINA ASISTENCIAL SOLIDARIA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La tercerización de la obra social en su faz externa, no la libera de satisfacer los honorarios profesionales por los servicios de asistencia a sus afiliados; la obra social no puede permanecer ajena a la deuda contraída en beneficio de aquellos por el mero hecho de haber apelado, para facilitar su gestión, a una empresa intermediaria. La transferencia del riesgo es indispensable, ya que la obra social, entendida como agente natural del seguro nacional de salud, aparece como la institución, mecanismo o medio escogido por el legislador para «procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica» (Ley 23661: 1).
MED-INTER SA c/MEDICINA ASISTENCIAL SOLIDARIA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Resulta lógica y jurídicamente imposible admitir la disociación entre el agente del sistema nacional de seguro de salud – persona naturalmente llamada a proveer de atención médica a la población beneficiaria- y la consecuente responsabilidad en el pago del precio correspondiente a la atención prestada por terceros. Afirmar lo contrario sería como admitir que el sistema legal, concebido a efectos de surtir a la población de servicios de salud, puede ser desvirtuado a través de la simple interposición de un sujeto, cuya función no es otra que suplantar la actuación de la obra social en relación a sus proveedores médicos.
MED-INTER SA c/MEDICINA ASISTENCIAL SOLIDARIA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La figura del gerenciamiento médico, si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, es asimilable legalmente a la figura del mandato. No resulta óbice, que las prestaciones médicas se facturen a una empresa intermediaria – quien por su labor obtenía un lucro -, pues el contrato de ésta con la accionante redunda en beneficio de la obra social, que actúa como un verdadero mandante ante la intermediaria y, esa relación de mandato la obliga a satisfacer las obligaciones que omita cumplir su mandataria. En definitiva, puede afirmarse que entre la gerenciadora y la obra social existe una relación análoga a la que se da entre mandante y mandatario y, en esas condiciones, sabido es que los actos del mandatario dentro de los límites otorgados y las obligaciones contraídas por él son reputados actos propios y personales del mandante (arts 1869, 1946 y cctes. del Código Civil).
MED-INTER SA c/MEDICINA ASISTENCIAL SOLIDARIA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
GESTOR
La gestión procesal solamente procede cuando quien pretende valerse de la facultad otorgada por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, se encuentre en la situación de tener que cumplir una carga procesal no fácilmente previsible y, al mismo tiempo, con imposibilidad o serias dificultades para presentarse normalmente. Tratándose de un remedio excepcional y de interpretación restringida, su presentación en un juicio ya iniciado, cuando el acto es secuela regular del proceso y carente de urgencia objetiva, debe obligar a extremar el examen de las razones de urgencia que se invocan. Por ello, y en orden a la aplicación de este instituto, se ha dicho que no resulta suficiente la sola invocación del señalado art. 48 sin otro aditamento que avale la seriedad de tal alegación. El recurso de apelación formulado es una diligencia procesal previsible desde su interposición, por lo que carece del carácter de urgencia objetiva requerido por el mentado art. 48 invocado por el gestor, quien, ante la ausencia de su patrocinado, debió munirse de mandato suficiente a tal fin.
BOGARIN, CARMEN MARIANELA Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
GESTOR PROCESAL
En virtud del principio de buena fe procesal (art. 34, inc. 5°,ap. d) C.P.C. y C.), corresponde hacer lugar a la intervención del letrado patrocinante como gestor judicial por la querella en la audiencia, quien dentro de las 24 horas deberá acreditar el legítimo impedimento para que el apoderado de la querella no haya comparecido a la audiencia, debiendo éste último ratificar lo actuado por su patrocinante.
CATIVA, EDUARDO A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
GRAVAMEN
Una providencia es susceptible de causar gravamen cuando, una vez consentida, sus efectos no son susceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del proceso, como sucedería en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción.
ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION c/RUGGERO EDUARDO ROBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HÁBEAS DATA
Resulta procedente la acción de habeas data incoada contra una entidad bancaria a fin de que se supriman de sus registros los datos que consignen la información sobre el estado patrimonial del actor. Ello así, toda vez que el banco demandado no logró acreditar que, en su momento, hubiera brindado al BCRA la información necesaria para esclarecer la situación financiera del actor, ni puso a disposición de éste los elementos documentales que respaldaran la operación por la cual se lo informara como deudor. No obsta a tal decisión, el hecho de que el banco haya dejado de informar al actor como deudor a partir de la intimación extrajudicial, pues el registro de que se trata se encuentra en la órbita de incumbencia de la propia demandada, la que tiene sobre él la disponibilidad para el archivo, registro o cesión de los datos allí acumulados, extremo que hace necesario mantener la decisión judicial que ordena la supresión de algunos de ellos, a fin de preservar la eficacia plena de la decisión contenida en la sentencia.
ROCHE, SIRO DAMIAN c/EQUITY TRUST COMPANY ARGENTINA SA s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El «derecho al olvido» consagrado en el art. 26 de la ley 25.326 no establece la caducidad de la obligación incumplida por el transcurso del lapso de tiempo allí previsto, sino de la información crediticia acopiada en los archivos de datos. El hecho que se verifique la condición fijada en la previsión normativa no supone, necesariamente, que la deuda en cuestión resulta inexigible y menos aún que la supresión del dato crediticio traiga aparejada la prescripción liberatoria; para ello sería menester que fuera declarada judicialmente, cuestión que excede el marco del proceso de hábeas data. Y aun cuando no existiera este óbice formal, que tiene sustento en el limitado marco cognoscitivo de la acción intentada, es claro que la prescripción no opera de oficio y debe ser planteada por la parte interesada por vía de acción o excepción. De allí que parece irrazonable ordenar la eliminación del registro de la deuda en los propios archivos del Banco Provincia, que, a diferencia de los que llevan el B.C.R.A. o inclusive entidades como Organización Veraz S.A., no son públicos.
DE BENEDETTI ANGELA ALICIA c/BANCO DE BUENOS AIRES s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HABILITACIÓN DE INSTANCIA JUDICIAL
El agotamiento previo de las instancias administrativas tiende a dar a la administración la oportunidad de revisar el caso y eventualmente revocar el error, evitando juicios innecesarios y que lo que se está decidiendo en la «habilitación de la instancia» es el acceso a la justicia, mas no el resultado de la sentencia a dictarse. El agotamiento de la instancia debe ejecutarse frente a la administración pública. Así, el artículo 1° de la ley 19.549 establece que «las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley a los siguientes requisitos». La exigencia de agotar la vía administrativa constituye una prerrogativa de derecho público que la ley reconoce en favor de la administración y como tal no puede ser invocada por una persona de derecho privado.
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES c/MINERA ANDINA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HONORARIOS
Si bien es cierto que el cumplimiento de la sentencia tuvo un trámite diferente al previsto para los procesos de ejecución en el Código Procesal -situación que no ha sido creada por la actora o los profesionales que la representaron en el juicio, sino por las normas dictadas por el Estado Nacional en virtud de la emergencia económica-, ello no es óbice para que, de acuerdo con los fundamentos vertidos precedentemente, se regule honorarios por los trabajos cumplidos. Es que, la circunstancia de que se trate de una deuda consolidada y de que parte de la tramitación se haya cumplido en sede administrativa exige ponderar las particularidades propias de esta forma de cobro, así como de la extensión, calidad e importancia de la labor desarrollada, el resultado obtenido y la vinculación entre la gestión profesional y la efectiva satisfacción del crédito.
ARCURI JORGE LUIS Y OTRO c/ESTADO NACIONAL ARGENTINO MINISTERIO DE DEFENSA s/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las tareas llevadas a cabo con posterioridad a la sentencia definitiva, estuvieron dirigidas a obtener su cumplimiento y justifican una retribución adicional, pues no pueden considerarse comprendidas en la regulación fijada en la sentencia definitiva, desde que no estaban incluidas en las etapas previstas en los arts. 38 y 39 de la ley 21.839. No es pertinente concluir que las tareas realizadas por los letrados para lograr la percepción de los créditos consolidados no merecen retribución por constituir un cobro administrativo común o un mecanismo legalmente previsto, habida cuenta de que por tratarse de actividad profesional en beneficio del particular se presume onerosa. Ello así, por cuanto la ley 23.982 no excluye la etapa posterior a la sentencia ni sustituye al órgano jurisdiccional en la facultad de hacer cumplir por la fuerza sus sentencias, sin perjuicio de haber reglamentado especialmente el proceso por el cual se debe seguir su ejecución.
ARCURI JORGE LUIS Y OTRO c/ESTADO NACIONAL ARGENTINO MINISTERIO DE DEFENSA s/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta improcedente el pedido de los letrados del ejecutante, a efectos de tener por notificada a la ejecutada de la regulación de honorarios con la notificación cumplida en autos en los términos del Cpr: 505 (citación de venta). Ello así, pues la Ley 21839: 62 – modificada por la Ley 24432- establece que toda notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiera constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público. La admisión de un planteo como el formulado importaría en la práctica una forma de eludir solapadamente los efectos de la decisión recaída en autos que decretó la nulidad de la ejecución – con expresa invocación del art. 62 de la Ley 21839 modificada por la Ley 24432 -; la cual no fue objeto de impugnación específica por parte de los ejecutantes.
PRAHA COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA c/CONS PROP AV SANTA FE 2036 Y OTRO s/HONORARIOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar el recurso de apelación planteado por la perito calígrafa contra la resolución que admitió el pedido de levantamiento de embargo del Banco Central, sobre ciertos fondos que comprendían los honorarios de la experta. Ello así, toda vez que la regulación de honorarios data del año 1987 por lo que se encuentra comprendida dentro de la consolidación dispuesta por la Ley 23982, pues tal régimen alcanza a los honorarios que corresponden a la tarea profesional cumplida hasta el 1° de abril de 1991. Dicha ley no registra excepciones como las pretendidas por la perito (carácter alimentario de los honorarios, o edad avanzada de la peticionaria), de tal modo no puede soslayarse su aplicación al caso de autos.
ROMANIELLO, HECTOR JUAN CARLOS c/CAJA DE CREDITO VERSAILLES COOP LTDA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En materia de protección del honorario, la Ley 21839: 55, ofrece a los letrados intervinientes, una vía eficaz para hacer valer el respeto debido por sus labores profesionales, garantizándose así el cobro de sus honorarios; la finalidad de la norma no es otra que brindar al abogado la posibilidad de ser oído con el objeto de proteger sus derechos frente a las medidas que puedan eventualmente disminuir su garantía.
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/CAMPS, CARLOS ATILIO Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir parcialmente el reclamo de la incidentista -sociedad con participación estatal en el 100% del capital accionario- tendiente a que se declare la consolidación de las deudas generadas en concepto de honorarios en el incidente, y declarar que sólo el 50% de los honorarios regulados quedan alcanzados por el régimen instaurado por la Ley 25344 (t.o. por Ley 25725); toda vez que: que el incidente se divide en dos etapas la primera que comprende la demanda, contestación y ofrecimiento de prueba; y la segunda, las actuaciones sobre producción de prueba y demás diligencias hasta la sentencia, y que en la primera etapa se cumplió antes de la fecha de corte y la segunda con posterioridad, cabe determinar que el 50% de los honorarios ya regulados y firmes quedará alcanzado por la consolidación de las deudas del Estado, mientras que el restante 50% se encuentra excluido de ese régimen.
HACESA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (POR: INTERCARGO SAC) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 20/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cuando la quiebra fue decretada en 1989, bajo la vigencia de la Ley 19551, y que la sindicatura al liquidar los gastos del proceso reservó en concepto de honorarios el veinticinco (25) % del activo ponderado, ajustando su proceder a las previsiones contenidas en los arts. 288 a 290 de la Ley 19551; sin embargo, y sin perjuicio de que ciertamente gran parte de las tareas desarrolladas por la sindicatura tuvieron lugar bajo la vigencia de la normativa antedicha, no puede soslayarse que el art. 292 de la Ley 24522 impuso, a partir de su entrada en vigencia, la aplicación de las normas que en materia de regulación de honorarios ella prevé en los concursos y quiebras en trámite. Por ende, no cupo que el juzgador adoptara la estimación practicada por la sindicatura en concepto de honorarios, pues la alícuota del veinticinco (25)% que se liquidara sobre el activo exorbita los parámetros sentados por el art. art. 267, párr.2°, Ley 24522, para el avenimiento .Sentado ello, ponderando el activo valorado por la sindicatura, y los porcentajes máximos y mínimos previstos por el plexo legal antedicho, cabe sostener que el mínimo legal establecido con especial referencia a los tres (3) sueldos de secretario judicial (total $ 20.898) supera el doce (12)% del activo, razón por la cual debe prevalecer este último tope atento lo normado por el art. 267, párr.1°, Ley 24522.
LO SURDO FERNANDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Los intereses correspondientes a los honorarios del síndico deben ser calculados a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central. El art. 61 de la Ley 21839, modificado por la Ley 24432, establece que los intereses que corresponde reconocer con posterioridad al 1 de abril de 1999 deben ser calculados según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina». No obsta a esta solución el hecho de que el síndico sea contador y no abogado, pues dado que el decreto Ley 16638/57 no prevé expresamente esta cuestión corresponde la aplicación supletoria de lo previsto en materia de aranceles para abogados y procuradores por la aludida Ley 21839.
LIGA ARGENTINA c/LA TUBERCULOSIS ASOCIACION CIVIL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Los intereses correspondientes a los honorarios del síndico deben ser calculados a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central. No modifica esta decisión el hecho de que con anterioridad se haya corrido traslado de la liquidación de intereses de dichos honorarios, ni que la concursada no haya impugnado la liquidación, pues no resulta procedente que frente a errores u omisiones se invoquen principios como el de la preclusión o el de la libre disponibilidad de las partes para que se consienta y se deje incólume ese error (máxime tratándose de un proceso concursal). Ello así en tanto el error nunca puede convertirse en una fuente de derechos para las partes.
LIGA ARGENTINA c/LA TUBERCULOSIS ASOCIACION CIVIL s/CONCURSO PREVENTIVO CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
HORAS EXTRA
Partiendo de la premisa fáctica relativa al cumplimiento por parte del trabajador de un horario que excedía la jornada legal, es el demandado quien tiene la obligación de exhibir los registros y constancias de los cuales surja, eventualmente, el número, frecuencia o cantidad de días y horarios cumplidos por el trabajador. Ello así, por cuanto el empleador se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. El hecho de que el trabajador no reclame, vigente la relación laboral, el pago de las horas extra no puede tomarse como una presunción grave en su contra, debido a que la realidad demuestra que normalmente cuando el trabajador efectúa tal reclamo es despedido a la brevedad.
BACH LAGUZZI ADRIÁN JORGE JESÚS c/INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
IGUALDAD
Si bien el empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa (cfr. art. 64 L.C.T.), dichas facultades deben ser ejercidas sobre bases equitativas demostrables, siéndole exigible, en consecuencia, una mayor objetivación de las pautas en función de las cuales retribuye de modo distinto a los trabajadores, de conformidad con la regla de igualdad de trato consagrada por el art. 81 del citado cuerpo legal. Dicha norma impone al empleador la obligación de dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones, consagra legislativamente el principio constitucional expresado en el art. 14 bis, bajo el precepto “igual remuneración por igual tarea”. Y en este sentido, el trabajador que alega discriminación salarial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 CPCCN, es quien tiene la carga procesal de demostrarla.
AYALA, CLAUDIO ALEJANDRO c/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
IMPUTADO
El Tribunal advierte que se dan las condiciones a que alude la norma del artículo 109 del Código Procesal Penal, puesto que las imputaciones, acontecieron cuando el imputado era asistido por un defensor que pretende también atender los intereses del resto de los imputados sobre los que su pupilo procesal deslindó responsabilidad. En ese sentido, más allá del derecho que asiste a los imputados de pronunciarse conforme entiendan conveniente a sus intereses, cierto es que la asistencia técnica avaló una exposición en franco detrimento del resto de los imputados al vincularlos a los hechos, de manera que en este supuesto existe una inconciliabilidad de intereses. Al respecto, cabe señalar que «el derecho de defensa comprende la facultad del imputado de elegir letrado de confianza, como lo recepta el art. 104 del Código Procesal Penal, porque de esa manera se asegurará la representación de los intereses de quien ha sido legitimado pasivamente en el proceso, mediante la labor de quien le ofrece suficiente tranquilidad para afrontar técnicamente las contingencias que derivan del sometimiento a juicio. Sin embargo, se trata de una propuesta sujeta al control del magistrado porque la designación del profesional involucra un acto ‘de señorío
jurisdiccional, que impone una valoración previa por parte del juez.
LIDORO QUINTEROS 120 SRL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 12/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
INCONSTITUCIONALIDAD
Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la perito calígrafa contra la Ley 23982 en cuanto dispone que los honorarios que le fueron regulados se encuentran comprendidos en el sistema de consolidación de deudas. Ello así, pues la aplicación de dicho sistema no priva al demandante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, lo que obsta a su declaración de inconstitucionalidad. Por lo demás, es insuficiente el planteo de inconstitucionalidad efectuado en términos genéricos mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, sin efectuar el desarrollo necesario para demostrar tal afectación, ni el modo en que el régimen de consolidación priva de las garantías establecidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
ROMANIELLO, HECTOR JUAN CARLOS c/CAJA DE CREDITO VERSAILLES COOP LTDA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
El art. 2 de la ley 25.323 agrava las consecuencias del despido imputable a la responsabilidad patronal, y desde tal perspectiva resulta inequívoco que la situación que contempla el 3° párrafo del art. 212 L.C.T. encuadra en dicha hipótesis, al punto que prevé una reparación tarifada del daño –por remisión al art. 245 de dicha ley- ante el incumplimiento del empleador que, con su comportamiento antijurídico, impide que su dependiente desarrolle tareas adecuadas a su condición deficitaria.
SEMINO, GLADIS NOEMÍ c/TOSO SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El art. 4 de la ley 25.972 impuso el cálculo del recargo previsto en el art. 16 de la ley 25.561 “por sobre la indemnización que les corresponda (a los trabajadores) conforme a lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”. Sin embargo, el art. 2 del decreto 2.014/04 estableció que el agravamiento indemnizatorio “comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”. Y ello revela que la reglamentación introdujo un dispositivo “sustancial” que no se encuentra en armonía con la finalidad que se propuso el legislador al sancionar la ley 25.972 a poco que se considere que esa ley apuntó exclusivamente a la indemnización por antigüedad, tal como surge claramente del uso del singular (“por sobre la indemnización”). (Voto en minoría del Dr. Stortini).
TIGRITO FERNANDO SERGIO c/FUNDACIÓN OCTUBRE Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El párrafo segundo del art. 4 de la ley 25.972 establece que, en caso de producirse despido en contravención con la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo Nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245 LCT N° 20.744 y sus modificatorias. Más allá de que en los considerandos del decreto 2.014/04, se haya enunciado que el recargo se calcularía sobre “la indemnización” en singular, no puede soslayarse, que en su parte resolutiva, el Poder Administrador expresamente estableció que el adicional fijado (80%) se aplicará por sobre los montos indemnizatorios que les corresponda percibir a los trabajadores despedidos. Ello así, permite concluir, que en uso de las facultades otorgadas por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo Nacional quiso extender la base de cálculo del recargo a todas las indemnizaciones generadas por la extinción del vínculo contractual. (Voto en mayoría del Dr. Corach).
TIGRITO FERNANDO SERGIO c/FUNDACIÓN OCTUBRE Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Respecto de la base salarial que se debe tener en cuenta para calcular la indemnización por antigüedad, cabe memorar que no corresponde la inclusión del s.a.c. en la remuneración considerada como base de la indemnización por antigüedad, dado que en realidad no se trata de un concepto de pago “mensual” ni se devenga mensualmente. Ante la extinción del vínculo por cualquier causa antes de concluir un determinado semestre, el devengamiento del s.a.c. proporcional al tiempo trabajado en ese período semestral se produce en el momento mismo de la extinción; ello debido a la imposibilidad de que continúen devengándose remuneraciones hasta el último día del semestre. De modo que dicho sueldo anual complementario no es una remuneración de pago “mensual” como lo exige el art. 245 L.C.T., como condición para su consideración en la base de cálculo de la indemnización por despido, y por ello no debe computarse a tal fin.
SANTANA MARÍA JOSÉ c/VIVAYO SA Y OTRO d/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
INEMBARGABILIDAD
No resulta susceptible de ejecución un inmueble de titularidad del fallido, que fuera adquirido mediante un préstamo del Banco Hipotecario Nacional. Ello así, en virtud de lo establecido por la Ley 22232 (Carta Orgánica) cuyo artículo 34 decreta la inembargabilidad de los inmuebles gravados a favor del banco por préstamos otorgados para vivienda propia, disponiendo además que esos inmuebles no podrán ser ejecutados. Y si bien la Ley 24855 dispuso la privatización del Banco Hipotecario, y derogó su carta orgánica, sin embargo, entre las normas que no fueron derogadas se encuentra el art. 34 antes mencionado. Sentado ello, cabe destacar que la norma no tiene solo en miras a la entidad que otorgó el crédito, sino que responde al objetivo social de afianzar la vivienda propia siempre que se mantenga el destino del bien. En consecuencia, aún cuando ha mediado cancelación registral de la hipoteca y levantamiento de la cláusula de inembargabilidad, cabe considerar que la inejecutabilidad del inmueble, vivienda del fallido y su familia, se mantiene vigente. (Dictamen del Fiscal)
MERELES RUIZ DIAZ, EULOGIO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional por créditos otorgados para única vivienda propia (…) tutela no solo al Banco, sino también al adquirente, por razones de interés general, en atención al fin tuitivo de la ley y mientras se conserven los requisitos establecidos en la norma, se mantienen con posterioridad a la cancelación del gravamen hipotecario». (Dictamen del Fiscal).
MERELES RUIZ DIAZ, EULOGIO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La declaración de la quiebra del titular de un inmueble adquirido con un préstamo del Banco Hipotecario Nacional con destino a vivienda, no modifica el régimen previsto por el art. 34 de la Ley 22232, aún vigente a tenor de los términos de la Ley 24455. En efecto, la norma en cuestión establece la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble, a excepción de las medidas motivadas en créditos provenientes de su construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación. En ese contexto, toda vez que ni los créditos verificados en la quiebra, ni los gastos y honorarios generados por la tramitación de la quiebra encuadran en la excepción prevista en el art. 34 antes citado, la inejecutabilidad del inmueble debe ser mantenida aún ante la quiebra del titular del bien. (Dictamen del Fiscal)
MERELES RUIZ DIAZ, EULOGIO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
INHABILIDAD DE TÍTULO
Cabe desestimar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la sociedad ejecutada, cuando se ejecuta un título denominado como convenio de reconocimiento de deuda, con firma expresamente reconocida, ya que reúne los recaudos exigidos a los instrumentos privados para que puedan ser considerados títulos ejecutivos: bastarse a sí mismos y contener una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero.
GANGER, ENRIQUE RODOLFO c/PROYECTO DEL ATLANTICO SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Incoada una acción ejecutiva sustentada en un certificado de saldo deudor en cuenta corriente, cabe admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta, con fundamento en que el banco ejecutante habría debitado de la cuenta sumas que obedecían a operaciones de comercio exterior que generaron la emisión de pagarés, y en las cuales no había intervenido persona alguna en nombre de la ejecutada. Ello surge de un pedido de quiebra formulado por la ejecutante con invocación del mismo certificado, pedido que había sido desestimado pues el banco no demostró que la deuda fuera líquida y exigible. En ese contexto, si bien es cierto que se encuentra, como principio, vedada la indagación causal, también lo es que, aun sin ingresar en un procedimiento probatorio, el Tribunal no podría desconocer circunstancias que se exteriorizaron en la ejecución y que son relevantes a la hora de determinar si el saldo se encuentra, en este estado, justificado, al menos en la medida que lo permite un juicio ejecutivo.
HSBC BANK ARGENTINA SA c/THE FOOD COMPANY SA Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
INHABILITACIÓN DEL FALLIDO
Procede declarar la ineficacia de la cesión de los derechos hereditarios efectuada por el fallido respecto de aquellos que le correspondían en virtud del fallecimiento de su padre. Ello así, toda vez que se trata de una quiebra decretada conforme al régimen de la Ley 19551, que regía en ese momento. En la antigua ley, cuando la quiebra era declarada culpable, la rehabilitación operaba a los cinco años desde la sentencia declarativa de quiebra y debía realizarse a petición de parte. Con la ley de concursos vigente, la rehabilitación opera de pleno derecho y al año de la sentencia de quiebra. Sin embargo, existe una excepción al cese de pleno derecho de la inhabilitación resultante del decreto de quiebra, el cual surge del art. 236 Lcq. De acuerdo al tercer párrafo de dicho artículo, la inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal. Así las cosas, al existir un expediente penal donde el fallido fue condenado por el delito de estafa reiterada; no puede aplicarse la rehabilitación automática del art. 236. En efecto, estamos ante un supuesto de excepción, de modo que en este aspecto, tanto la vieja ley como la actual, son compatibles. Por lo tanto, teniendo en consideración la condena penal mencionada, el fallido se encontraba inhabilitado al momento del fallecimiento de su padre, de modo que la cesión realizada respecto de los derechos hereditarios debe ser declarada ineficaz. (Dictamen del Fiscal).
BARONE, RUBEN OSCAR s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES
Cabe rechazar el planteo de nulidad de la medida de inhibición general de bienes trabada, por haber sido dispuesta sin monto. Ello así, pues la indeterminación de su monto no puede dar lugar a la nulidad de la medida, sino, en todo caso, a su modificación (Cpr: 170 y ccdtes). Pero aún así encausada la petición, como el efecto de la inhibición general de bienes es impedir la libre disposición de los bienes registrables de los que pueda ser titular la persona respecto de la cual se ordena, por desconocerse la existencia de un bien específico, carece de sentido disponer su inscripción por una suma determinada. Ello, sin perjuicio de señalar que si el inhibido considerase excesiva la medida, podría solicitar su levantamiento o sustitución.
YPF SA c/BAUBETON SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Solamente puede omitirse el monto en la anotación de una inhibición en el registro de la propiedad, en aquellos asuntos en los que por su naturaleza no sea posible su determinación. (Voto en Disidencia del Dr. Ojea Quintana)
YPF SA c/BAUBETON SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
INIMPUTABILIDAD
La determinación del juicio de culpabilidad exige la previa comprobación de la realización de una acción típica y antijurídica. No debe perderse de vista que la cuestión de la capacidad de motivación es de naturaleza eminentemente normativa: no debe confundirse, por lo tanto, con una cuestión médica o psiquiátrica, aunque sea necesario determinar algunos aspectos mediante la ayuda de conceptos médicos. Y es que la información médica es necesaria, entonces, para allegar al juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar el juicio de imputabilidad que, como actividad tendiente a establecer la capacidad de determinación conforme a los dictados del deber jurídico, es indelegable del magistrado.
DIFRANCO, CARLOS H.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
Con posterioridad a la vigencia de la ley 24.488, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó el art. 2, inciso ‘d’, de la citada ley para aceptar la jurisdicción de los jueces argentinos en casos de demandas dirigidas a Estados extranjeros de índole laboral –haberes adeudados, créditos por despido, reclamos por pagos de horas extraordinarias, etc.- originadas en trabajos cumplidos en el territorio nacional. En supuestos fácticos diferentes, el Alto Tribunal federal mantuvo la regla de reconocer el privilegio de inmunidad de jurisdicción a favor de un Estado extranjero, cuando la actividad o hecho base de la demanda trasuntaba el ejercicio de imperium por parte del sujeto soberano. En similar orden de ideas, la Cámara Nacional del Trabajo, por su Sala VIII, negó subsumir la especie en las excepciones y aplicó el principio general de la inmunidad de jurisdicción cuando, a pesar de la invocación de normas de derecho privado nacional, la demanda dirigida al Estado extranjero se originaba en un vínculo de derecho público –sustentado en normas emanadas del ejercicio de competencias soberanas- que daba a la reclamante la calidad de funcionaria pública del Estado que pretendía demandar en jurisdicción argentina, y no se trataba de un vínculo de prestación de servicios convenido en ejercicio de la autonomía de la voluntad en el marco de conductas iure gestionis.
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Corresponde tratar con prioridad el planteo de inmunidad de jurisdicción opuesto por la parte demandada, pues esta cuestión es lógicamente anterior a todo pronunciamiento sobre la multiplicidad de aspectos procesales que la parte actora ha deducido sucesivamente. La legislación positiva argentina recogió los principios surgidos del derecho de gentes en el siglo XIX, basado en la máxima “par in parem non habet imperium”, esto es, que un Estado nacional no puede someter compulsivamente a otro Estado soberano a su jurisdicción. Esta regla, recogida en la ley 13.998 y posteriormente en el art. 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58 –ratificado por la ley 14.467 y aún no derogado-, fue alterada años más tarde, en 1963, por el llamado “principio de reciprocidad”, que agregó un tercer párrafo. En el caso “Manauta, Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó la línea que aceptaba la inmunidad de jurisdicción absoluta pues sostuvo que, con ese alcance, no se practicaba de modo uniforme en las relaciones internacionales ni había convicción jurídica de su obligatoriedad. Por tanto, el principio había perdido vigencia como norma de derecho internacional general y debía examinarse la naturaleza –iure imperi o iure gestiones- del acto que motivaba el reclamo concreto.
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública del Estado del foro, afectan gravemente la soberanía e independencia del estado extranjero, por lo que no cabe sin más, extender las soluciones sobre la inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución…”. A la luz de la práctica actual seguida por los Estados no es posible afirmar la existencia de un riguroso paralelismo entre la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución como norma de derecho internacional general, pues no hay prueba de práctica uniforme ni convicción jurídica de su obligatoriedad…”. Si bien la doctrina permite una distinción entre bienes afectados a las necesidades y fines soberanos del Estado extranjero y bienes –generalmente dinero en cuentas bancarias- afectados a destinos específicos en razón de obligaciones asumidas por actos iure gestionis, la prueba fehaciente del “destino comercial de los bienes” está siempre a cargo del solicitante de las medidas asegurativas o coercitivas. En tal sentido.
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 22 de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, establece la inmunidad de registro, requisa, embargo o medida de ejecución contra los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión. Lo solicitado constituye una medida cautelar asegurativa de alto impacto que constituiría un acto de coerción inadmisible sobre bienes del Estado extranjero, materia directamente regida por el derecho de gentes. Ciertamente, la inmunidad de ejecución no está regulada en la ley 24.488, que, como no podía ser de otra manera, se limita a afirmar que “las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las Convenciones de Viena de 1961 sobre relaciones Diplomáticas, o de 1963 sobre Relaciones Consulares” (art. 6°, ley citada).
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las disposiciones del art. 4° de la ley 24.488 son claramente demostrativas de que la regla general vigente es que los Estados extranjeros no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales locales mientras no hayan consentido que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos (art. 2º, ap. a) de la ley 24.488) o mientras no se haya dictado una decisión firme sobre la concurrencia de causas enunciadas por el art. 2º como excepciones a la inmunidad. En efecto, el resultado del segundo párrafo del art. 4º de la ley 24.488 es que ante la invocación de la inmunidad se paraliza el trámite del juicio hasta que esta cuestión quede resuelta. Invocada la inmunidad de jurisdicción, el término para contestar la demanda queda automáticamente suspendido hasta que la cuestión sea resuelta, tal como lo dispone el art. 4º de la ley, sin perjuicio de que de acuerdo con el art. 5º “los jueces, a pedido del Estado extranjero, podrán ampliar prudencialmente los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones.
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Si bien la persona ideal tiene protección legal en tanto actúe dentro de la legitimidad que le reconoce la ley; sin embargo, cuando tal recurso es utilizado para violar la legislación, el orden público, la buena fe, para frustrar derechos de terceros o para llevar adelante fines extrasocietarios, surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica (Lsc: 54); ello así, en razón de que el fin del ordenamiento societario no es permitir que los deudores burlen los derechos de sus acreedores ocultando bienes en estructuras sociales, desprovistas de todo fin comercial y que persiguen únicamente evitar que los bienes, expuestos en determinada actividad comercial, no respondan por las deudas contraídas en el desarrollo de dicha actividad.
CORNEJO, NORA LIA c/LA TECNICA DEL FRIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
INSTRUMENTO PÚBLICO
Un acta de constatación es un verdadero instrumento público (art. 979 del Código Civil) y en todo aquello que el notario actuante sostiene pasado en su presencia o que ha realizado por sí mismo, tiene la autenticidad que le confiere el art. 993 del código citado. La indicación de que el instrumento hace plena fe hasta que se arguya de falso, debe interpretarse como que no basta la mera impugnación, sino que la fe del instrumento subsistirá hasta el momento en que, mediante sentencia firme, se declare judicialmente la falsedad.
REYNAL JUANA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERESES
Si bien cuando se aplica el C.E.R., resulta procedente liquidar intereses de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días toda vez que el ejecutante pretende una tasa menor, tratándose de derechos libremente disponibles para las partes y no estando comprometido el orden público, corresponde admitir su pretensión.
BANCO COMAFI SA c/FEDERMAN, MANUEL Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Toda vez que el incumplimiento contractual reprochado a la demandada y reconocido en la sentencia acaeció con antelación a la fecha de corte determinada por la Ley 23982; esto es el 01/04/91, resultando que la accionada es un ente comprendido en el art. 2 de esa Ley, y que corresponde que sus obligaciones sean asumidas con fondos del Estado Nacional, no cabe incluir intereses en la liquidación a ser aprobada en sede judicial. Lo correcto es que se la practique hasta el 1 de abril de 1991 y, de allí en más, el acreedor deberá ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación de la Ley 23982.
LADEFA SACIF E PA c/RIO DE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Por tratarse de intereses compensatorios y punitorios -éstos sólo aplicables para el supuesto de incumplimiento del deudor, y por ende, dependientes de su conducta discrecional-, la facultad morigeradora de los jueces sólo podría ejercerse en caso de que se verificara, en el momento de practicarse la liquidación de la deuda, una manifiesta desproporción entre la tasa aplicada y el incumplimiento cuya penalización se persigue. Es en ese momento, claro está, que se podrá establecer con precisión la real entidad del daño que ocasionaría la aplicación de los réditos previstos en el mutuo.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/LOPEZ CECILIA s/EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERNET
Ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias. De igual manera, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, contempla la facultad de un tribunal o una autoridad administrativa de exigir al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o la impida (cfr. arts. 12, 13 y 14). El servicio prestado por las apelantes, por sus propias características, contribuye a facilitar la difusión de las páginas cuestionadas por la actora, por lo cual, la decisión adoptada por el “a quo”, resulta el medio más idóneo para evitar la prolongación de la situación que se quiere hacer cesar.
DAVID GUTIERREZ PAMELA CAROLINA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El “vínculo” que la resolución apelada ordena suspender no se refiere a la inclusión del nombre de la actora en el contenido de páginas de Internet, como interpreta la apelante. En efecto, se debe precisar que la decisión precautoria sólo puede entenderse como la orden de suspender la relación que se produce mediante los buscadores de la recurrente entre el nombre de la actora con páginas de Internet cuyo contenido se refiera a actividades relacionadas con los servicios de acompañantes, la pornografía o el mercado del sexo.
DAVID GUTIERREZ PAMELA CAROLINA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las demandadas deben implementar los medios para que no pueda relacionarse a través de su buscador el nombre de la actora con sitios con los contenidos cuestionados y, en este sentido cabe destacar que las recurrentes se limitan a manifestar que es necesario que la accionante denuncie las URLs de los sitios que pretende que deje de informar, sin invocar concretamente la imposibilidad de individualizarlos con los medios técnicos de los que cabe suponer dispone mediante el rastreo a través de expresiones genéricas utilizadas en el tipo de sitios cuestionados máxime cuando se relaciona con la actividad específica de las demandadas. En análogo sentido, se ha resuelto que debe dejarse “… sin efecto lo decidido en cuanto a la mutua cooperación que se le pide brinde la parte actora, habida cuenta de que las accionadas están ‘prima facie’ en mejores condiciones para encontrar o arbitrar una adecuada solución que permita el cumplimiento de la medida liminarmente decretada…”.
DAVID GUTIERREZ PAMELA CAROLINA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No es procedente una prohibición con la amplitud con que fue solicitada y concedida, que supone la imposibilidad de acceder a toda información publicada sobre el actor a través de la herramienta denominada “buscador” de las demandadas, toda vez que en principio encuentra como impedimento los alcances de la ley 26.032 –B.O. 17/6/05– que establece que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión” (cfr. art. 1º).
MIRAGAYA EDUARDO DANIEL c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La circunstancia de que la sentencia alcance al tercero tanto como a las partes principales del litigio, no implica que se encuentre en una situación idéntica a la de aquéllas, aun cuando el fallo pueda eventualmente ser ejecutado en su contra. El art. 94 del código ritual sólo contempla la posibilidad de que el actor y el demandado propongan la citación de un tercero; y de acuerdo con el texto legal, la amplitud de facultades que la ley prevé para los terceros no incluye la de citar, a su vez, a otro sujeto, instituto que siempre ha sido juzgado excepcional y de interpretación estricta. No corresponde extender las facultades procesales del tercero más allá de los límites a que dio lugar su intervención, por lo cual no puede pedir la intervención coactiva de un nuevo sujeto con fundamento en que la controversia es común también a éste, siendo tal petición un resorte exclusivo de las partes originarias máxime en casos donde la actora decidió no dirigir la pretensión en su contra.
PUGLIESE FRANCISCO Y OTROS c/SINDICATO DE ACC. CLASE C DE TELECOM ARGENTINA STET FRAN. Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando, se estima claro que media en cabeza de uno de los accionantes un interés propio, en tanto titular del dominio, coincidente con el del actor en el progreso de la acción, con lo cual si bien no resulta titular de la relación jurídica objeto del proceso, sin embargo, su intervención como tercero en la relación es coadyuvante en sus intereses con los de la actora, debe entenderse que se verifica el supuesto que en doctrina se conoce como intervención adhesiva simple o coadyuvante, que se produce, precisamente, cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, participa en el proceso con el objeto de coadyuvar al éxito de la pretensión o de la oposición. Así, el interviniente por adhesión debe tomar necesariamente partido, es decir, debe declararse a favor de una de las partes en contra de la otra; de ese modo entra él en el proceso, al lado de la parte coadyuvada, en calidad de litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Cabe señalar por otro lado, que el CPCCN autoriza a «intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia, a aquél a quien la sentencia pudiere afectar su interés propio», si es que esgrime una pretensión que hace a ese interés.
ZEMRUD SA Y OTRO c/PARANA SA COMPAÑIA DE SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 07/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El caso de la demandada que pretende la citación en calidad de tercero de quien resulta ser el conductor del vehículo que embistió al actor y que le ocasionara el accidente “in itinere”, cuyas consecuencias se reclaman (y también su aseguradora), podría considerarse como una situación donde resulte “proponible” una acción de regreso. En este sentido, el art. 39 de la ley 24.557 dispone en su inciso 5° que la A.R.T. o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado. (Dictamen del Fiscal General).
CHAQUER NORBERTO OMAR c/ASOCIART SA ART s/ACCIDENTE s/LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
La mera circunstancia de que el Ministerio de Trabajo haya homologado las “actas acuerdo” cuya declaración de inconstitucionalidad persiguen los actores, no justifica la citación como tercero del Estado Nacional, pues no resulta coherente con la télesis restrictiva del art. 94 del Código Procesal, que frente a cualquier disputa acerca de la validez constitucional de una norma jurídica se habilitara la intervención del órgano público emisor. De lo contrario, se llegaría a la absurda conclusión de que debería citarse al Poder Legislativo en cada supuesto en que se discute la aplicación de una ley dictada por el Congreso, o la del Poder Ejecutivo ante cada acto de gobierno que haya tenido alguna incidencia directa, indirecta o remota con la relación laboral.
ZURITA, HUGO HORACIO Y OTROS c/TELECOM ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
INTERVENCIÓN JUDICIAL
Cabe rechazar el pedido de intervención societaria incoado por el actor, toda vez que éste no inició previamente la acción social de remoción. No obsta a tal solución, el argumento referente a que ese proceder resultaría contrario al carácter reservado y unilateral propio del marco cautelar. No es necesariamente así, pues de ordinario ambas actuaciones tramitan por piezas separadas y no es requisito de la acción de fondo enunciar las medidas cautelares que se solicitan paralelamente. No obstante, tampoco el peticionante menciona en su presentación inicial ni en su recurso, las medidas relativas al agotamiento de las instancias societarias previas, lo cual no sólo obsta a la concesión de la medida examinada, sino también a aquéllas que pudieran perturbar el desenvolvimiento social y que estuvieran regladas en la ley de sociedades comerciales o en el contrato constitutivo, a saber: secuestro de documentación social (LS: 55), prohibición de contratar en ejercicio de la representación conjunta e indistinta regulada en el contrato social (arts. 157, 159 y ccdtes. LS), o embargo con respecto al patrimonio de los administradores, en su calidad de sujetos pasivos de la ulterior acción de remoción omitida (arts. 274, 276 y ccdtes. LS).
LOMBARDI, EDUARDO ALBERTO c/BRESCIA, ALEJANDRO DANIEL s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir el pedido de intervención judicial de la sociedad demandada con desplazamiento del órgano de administración, solicitado por la actora. Ello así, de acuerdo al informe final presentado por el funcionario judicial designado que revelaría prima facie: Informalidad en el manejo de las operaciones comerciales (registraciones) de la sociedad -carencia de libros societarios a raíz de su extravío-. No se habría contratado seguro a fin de resguardar las obras de arte que se encontrarían bajo su guarda. Pese a las alegaciones en relación a que la S.A. demandada no posee ninguna obra de arte en propiedad, «limitándose a recibir obras de terceros para ponerlas a la venta», no se habría aportado documentación respaldatoria. Imposibilidad para el interventor de contar con la totalidad de la documentación solicitada. Sumase a ello, que el análisis del incidente de medidas cautelares da cuenta de un permanente conflicto en el seno de esa sociedad, con evidentes disputas de poder entre diversos grupos enfrentados entre sí; lesivas para el interés social. El interventor será coadministrador de la sociedad, juntamente con su actual órgano de administración, y el concurso del coadministrador será condición necesaria e imprescindible para: todo acto de administración; deberá informar a los bancos en los que la sociedad posee cuenta, que para librar válidamente cualquier cheque o realizar operaciones de crédito, la sociedad deberá contar con la firma del coadministrador judicial; informar acerca de la marcha del giro social, así como la corrección de los registros y estados contables de la sociedad; y d) informar sobre la situación patrimonial de la empresa, su estado financiero y los principales problemas que a su entender puedan perjudicar el resultado económico del giro comercial, dando inicio a las tareas conducentes para la regularización del ente en sus registraciones.
KLUG, NORA MABEL c/AGUILAR, ALBERTO DANIEL s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Como vía de principio, la intervención societaria sólo es admisible cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en grave peligro (art. 113 de la Ley 19550), y quien lo peticiona acredite su calidad de socio, haber agotado la vía societaria y promovido la acción de remoción de los administradores de la sociedad. Así es, en efecto, pues, la intervención judicial – en cualquiera de las formas previstas por la ley citada -, es un instituto rodeado de características singulares, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones. De allí que impere un criterio restrictivo en la materia, dado que la intervención judicial no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad, a fin de no provocar un daño mayor que el que se quiere evitar.
LOMBARDI, EDUARDO ALBERTO c/BRESCIA, ALEJANDRO DANIEL s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
IUS VARIANDI
Resulta adecuada a derecho la actitud asumida por la trabajadora que se consideró despedida por habérsele alterado la condición del horario de trabajo que se le había respetado durante toda la relación, aun cuando hubo tenido con anterioridad sucesivos traslados que no fueron cuestionados. La conducta reiterada de las partes entre sí durante el desarrollo de la relación de trabajo es integrativa del plexo normativo que la rige, y los actos a través de los que se manifiesta son válidos como tales en tanto no sean violatorios de las normas que establecen mínimos indisponibles.
LUCENTINI, MARIELA ALEJANDRA c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 25/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
JUICIO EJECUTIVO
Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que no corresponderá juicio ordinario posterior al proceso ejecutivo si el ejecutado no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir. En ese sentido, cabe desestimar el planteo del incidentista, quien sostuvo que la norma cuestionada constituye una denegación de justicia al impedir demostrar que ha sido irregular el procedimiento ejecutivo sustanciado. Ello así, pues este proceso de conocimiento sólo puede ser referido a cuestiones de fondo sobre la inexistencia de la obligación, que resulte del título base de la ejecución y que no se encuadraron en las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo o que no pudieron probarse por las restricciones propias del mismo, pues la finalidad del proceso ordinario no es otra que la de garantizar a las partes mayor amplitud de defensa y prueba, cuando ellas se encuentran restringidas por la sumariedad del ejecutivo. Es decir que únicamente procede la revisión en juicio ordinario posterior a la tramitación del ejecutivo, en los casos en que existan defensas oponibles por su naturaleza en dicho juicio o cuando no se las pudo hacer valer por las limitaciones de prueba que impone el procedimiento de ejecución. En ese orden, se advierte que el incidentista no se presentó en término en el juicio ejecutivo a oponer excepciones y que habiéndose sustanciado la nulidad de la ejecución, tal incidencia fue rechazada y se encuentra firme. De tal modo, el derecho de defensa del ejecutado encontró suficiente resguardo en las excepciones que pudo oponer de conformidad a lo establecido en el art. 544 Cpr. y que tuvo oportunidad de expresar -si no lo hubiese hecho con anterioridad- al solicitar la nulidad en los términos del art. 545 Cpr. La propia inactividad del incidentista determinó la pérdida del derecho de examinar la habilidad del título ejecutado; dicha omisión determina la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad incoado. (Dictamen del Fiscal).
DAVILA, HECTOR LEONARDO c/FERNANDEZ, JUAN CARLOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe hacer lugar a la pretensión de la ejecutante de ampliar la demanda con base en el vencimiento de un nuevo cheque de aquéllos garantizados según el contrato de garantía recíproca habido entre las partes. Ello, pues si bien se ha postulado la imposibilidad de ampliación en caso de distintas obligaciones documentadas en títulos de crédito, que por su naturaleza son autónomos entre sí; sin embargo, se trata de la ejecución de cierto contrato de garantía recíproca que avaló cheques que – en virtud de dicha operatoria- se invoca endosados a favor de la ejecutante. Dichos cartulares, tienen diferentes fechas, y es por ello que pueden ir incoporándose, pues dicha operatoria se asemeja al supuesto de ejecuciones originadas en un solo documento – u obligación cuyas cuotas van venciendo, y amerita que la cuestión pueda ser tramitada en estas actuaciones. Por lo demás, tal solución se fundamenta, también, en razones de economía procesal, pues parece injusto obligar al acreedor de una obligación en la que se verifican nuevos vencimientos – aunque instrumentados en documentos autónomos- a promover nuevas demandas a fin de ejecutarlas.
GARANTIZAR SGR c/CANALES DEL SUR SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir el planteo de nulidad articulado por la cónyuge del ejecutado fallecido y en consecuencia rechazar la demanda. Ello así, toda vez que este falleció (28/03/07) y de dicha circunstancia tomó conocimiento el banco actor un mes después (30/04/07); asimismo, la demanda se inició más de un año después de fallecido el ejecutado (05/06/08). En ese escenario, cabe recordar que la muerte produce la extinción de la persona física (Cciv: 103), quien a partir de ese momento pierde su condición de sujeto de derecho. Antes de iniciar un juicio el accionante debe asegurarse de la existencia de la persona contra la cual pretende ejercer un derecho, siendo improcedente la promoción de una demanda contra una persona fallecida. Un proceso así constituido no puede quedar convalidado y no se puede pretender hacer valer las actuaciones contra los herederos, porque la relación procesal resulta inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales: el sujeto pasivo. Tampoco puede aplicarse el procedimiento que prevé el Cpr: 34:5 pues ello resulta procedente cuando una persona fallece durante el proceso. En tales condiciones, deberá estarse a lo expresamente previsto por el Cciv: 3284:4°.
HSBC BANK ARGENTINA SA c/LEYENDA, OSVALDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Si bien las limitaciones previstas en el Cpr: 560 sólo rigen respecto del ejecutado, en tanto el tercerista no es parte en la ejecución, carece de legitimación para apelar la decisión que desestimó liminarmente el pedido de sanciones al martillero.
UMANSKY, ADRIAN MARCELO c/FOAM CABLETECH SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 20/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En el marco de un proceso ejecutivo, donde el demandado al reconocer su firma, la negó y luego el informe pericial caligráfico demostró que era auténtica, razón por la que el juez despachó la ejecución, imponiendo al demandado las costas y una multa del 30% de la deuda como condición para la interposición de excepciones (Cpr: 528), no cabe hacer efectiva dicha multa. Ello así, pues en el mandamiento de intimación de pago y citación de remate quedó transcripta una alusión a la multa referida, sin embargo por un error de tipeo, el mandamiento dice: «…sin multa del 30%…», lo cual da lugar a un serio margen de duda acerca de si tal expresión puede considerarse idónea a los efectos de hacer saber al intimado que tenía que dar a embargo ese porcentual de la deuda reclamada como conditio sine qua non del abordaje de las excepciones. Es que, tratándose el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate de un acto esencial del juicio ejecutivo, dicho acto debió quedar integrado en forma completa con el requerimiento en su plenitud, es decir incluyendo también la multa e intimando fehacientemente a satisfacerla, sin dejar espacio para dudas acerca de cuál tenía que ser la actitud consiguiente del emplazado. En ese sentido, el artículo 531 del Código Procesal dispone las consecuencias derivadas del no pago, por parte del ejecutado, del capital, intereses, costas y, en su caso, la multa. Esta última, de proceder, está equiparada al capital de reclamo y accesorios estimados, de modo que debe quedar bien discernida en el mandamiento de pago. En consecuencia, no puede avanzar la causa sin que se traten las excepciones opuestas, para lo cual deberá dictarse nuevo pronunciamiento por el juzgado que corresponda tratando las excepciones. Ahora bien, esto no empecé a la subsistencia de la imposición de la multa, la que deberá ser dada a embargo como recaudo de admisibilidad de las excepciones (Cpr: 528). El juzgado que en turno corresponda, antes de resolver sobre la contestación a la intimación de pago y citación de remate, intimará al excepcionante a depositar a embargo el monto de la multa, bajo apercibimiento de no tratar sus excepciones.
MADEKA SA c/MARRERO, JORGE OMAR s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
LESIONES CULPOSAS
El artículo 72, en su inciso 2° del Código Penal, dispone que se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. En el marco de la presente investigación la violación al deber objetivo de cuidado que se analiza es una actividad de por sí riesgosa
(accidente de tránsito por conducción negligente) que compromete no sólo la integridad física de quien resulte lesionado sino la seguridad de toda la comunidad que transita libremente por la ciudad.
GUTMANN, LUIS J.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
LIBROS DE COMERCIO
Para reconocerles el valor probatorio que les atribuye la ley a los libros de comercio -Ccom: 63-, no puede exigirse que ellos sean respaldados por otros documentos, aún cuando los arts. 43 y 44 dispongan, con otra finalidad de carácter general -como es la que persigue el llevar una contabilidad mercantil moderna, eficiente y documentada-, que las constancias contables deban ser complementadas con la documentación respectiva, porque con ello se desvirtuarían por completo las normas categóricas del Código de Comercio respecto del valor probatorio de los asientos, ya que los reduciría a una mera prueba documental carente de valor por sí sola, lo cual es contrario al sistema adoptado por el Código. En otras palabras, la falta de documentación que respalde los asientos contables no les resta eficacia, pues el libro de comercio no se lleva con el objeto de procurar un medio de prueba, sino para conservar sin alteración la memoria de los acontecimientos.
SETTON, BENJAMIN ALBERTO c/BOEING SAIC s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
MARCAS
Las marcas de hecho son legítimas y merecen tutela jurídica cuando, al amparo de una marca de esa especie, se ha desarrollado una actividad comercial lícita y a través de ella su titular ha conseguido formar una clientela.
BAGLEY ARGENTINA SA c/DILEXIS SA s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La distinción que surge claramente de la ley 22.362: la razón social constituye el nombre de las empresas, el cual, en tanto sea utilizado únicamente en la esfera societaria, se encuentra protegido por la ley 19.550; mientras que el nombre comercial –o designación- es aquél con el que se designa una actividad con o sin fines de lucro y constituye un derecho de propiedad industrial que se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza. En este orden de ideas, la parte demandada tampoco ha demostrado que utilizara su razón social o un elemento de la misma como designación comercial, en los términos del art. 27 de la ley 22.362 y que, en tal carácter, mereciera protección en algún ramo de actividad.
LABORATORIOS CASASCO S.A.I.C. c/AMISAL SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Lo que protege el sistema marcario es la exclusividad en el diseño de la figura común por cuanto la idea o concepto general no es reivindicable en interés particular y, por lo tanto, no puede pretenderse su monopolio.
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LEGALITE SA c/FABRIL INDUMENTARIA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cobra relevancia el principio de la especialidad, que constituye uno de los pilares de la organización de la protección marcaria. En efecto, los derechos exclusivos sólo se adquieren para el uso de la marca con relación a los bienes o servicios para los que ha sido registrada y su titular no puede, en principio, oponerse al registro o uso de una marca igual o semejante destinada a distinguir artículos distintos.
LABORATORIOS CASASCO S.A.I.C. c/AMISAL SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se ha caracterizado a las marcas formadas por una letra o un número como signos débiles, pues para su individualización apropiada requerían casi siempre ser usadas como elementos complementarios. Dicha calidad también se les ha asignado por tener que soportar la coexistencia de otras marcas formadas por la misma letra o número.
KSB AKTIENGESELLSCHAFT c/GRUPO BRUNETTA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 30/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIACIÓN
Si bien no se desconoce que el nuevo decreto 1465/07 establece una escala arancelaria más favorable para la mediadora pero perjudicial para los deudores, resulta forzoso concluir que aquélla adquirió el derecho definido en el decreto 91/98, y que tales honorarios resultan alcanzados y protegidos -en esa medida- por el derecho de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional. Y ello será así en tanto y en cuanto no exista otra norma posterior que expresamente y legalmente modifique -de manera retroactiva- sus términos. En tanto «las tareas fueron desarrolladas íntegramente durante la vigencia del anterior reglamento de la ley 24.573», correspondía fijar la retribución de los mediadores de acuerdo con esa escala arancelaria.
DAZZI CLAUDIA SILVANA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICINA PREPAGA
La demanda no ha sido dirigida contra el Estado Nacional –por supuesta omisión legislativa o eventual defecto en la implementación de las políticas de salud- sino contra una empresa de medicina prepaga, que integra el sistema nacional de seguro de salud, con las responsabilidades sociales que ello implica pero sin perder su caracterización específica. Una empresa como la demandada asume el riesgo económico y la obligación asistencial de prestar servicios médicos asistenciales conforme a “planes de salud” que ofrecen a los individuos afiliados, quienes voluntariamente los contratan y se obligan a pagar, como contraprestación, una cuota periódica.
BRIA ALICIA ADELINA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS CAUTELARES
El juez de grado se encuentra facultado, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de procesamiento, para disponer la entrega del inmueble. Al tratarse de una medida cautelar, responde a los caracteres generales de este tipo de medidas, y es por ello que el art. 238 bis del C.P.P.N. requiere que el derecho invocado por el damnificado resulte verosímil.
TOLEDO DE PROT, ANTONIA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
En el marco de un proceso falencial, cabe admitir el pedido del incidentista de levantar las medidas cautelares trabadas sobre ciertos camiones, cuyo titular dominial es la fallida. Ello así, aún cuando la transferencia al incidentista no fue inscripta registralmente, circunstancia que normalmente conduciría al rechazo de la pretensión.
TRANSUB SRL s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES POR PATTI, MARIANO HERNAN – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde rechazar el pedido cautelar efectuado por la concursada, consistente en una medida de no innovar, solicitada a fin de obtener el levantamiento de la suspensión de su matrícula de importador. Ello así, toda vez que la suspensión tuvo causa en la falta de pago de derechos de importación por operaciones realizadas con anterioridad a la presentación en concurso preventivo (Código Aduanero: art. 1122). Máxime, cuando la juez a quo había otorgado la medida solicitada con carácter excepcional, y por el plazo de treinta días; sin embargo, transcurrido dicho plazo, la concursada -obrando con la diligencia esperable en el marco de la delicada situación comercial que describe- debió cancelar en el interín los derechos aduaneros adeudados, cosa que no hizo.
FINCA MARILIA SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE APELACION ART 250) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El plazo de caducidad de cinco años (Cpr: 207) no resulta aplicable cuando no se trata de un supuesto de inscripción registral, siendo inaplicable por analogía el principio establecido en el Cpr: 207 última parte, pues no cabe tal criterio de interpretación en la consideración de un dispositivo que restringe un derecho o torna más gravoso su ejercicio ello así, pues el legislador bien pudo aludir genéricamente a la anotación de todo embargo o inhibición general de bienes para así, simplemente, alcanzar tanto la situación de medidas con asiento en registros como cautelares sólo asentadas en procesos judiciales, mas omitió hacerlo; por lo demás, no cabe extender, por vía de presunta interpretación analógica de la ley, aquella previsión a un embargo no registral, pues de ese modo se crearía un supuesto de caducidad de la cautelar no previsto por el legislador, lo que es inadmisible; ya que la inconsistencia y falta de previsión jamás se supone en el legislador.
VISCOSUD SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Las medidas cautelares solo pueden ser decretadas en contra de quien es o va a ser parte en el proceso; y teniendo en cuenta que ellas se ordenan para asegurar el resultado eventual del litigio, no pueden, como principio, afectar a terceros ajenos.
TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SA c/SCANIA ARGENTINA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Procede rechazar la petición de la accionante, dirigida a que la inhibición general de bienes decretada a la accionada, sea notificada al Banco Central de la República Argentina a efectos de que esta entidad comunicara a su vez la medida a toda la plaza financiera. Ello así, la pretensión de trabar inhibición general de bienes incluyendo en las circulares que el Banco Central dirige a los demás bancos integrantes del circuito, una anotación sobre la medida dispuesta en la especie, implicaría extender dicha medida a todos los fondos de cualquier naturaleza que la accionada tenga en esas instituciones, ya sea en sus casas centrales y/o sucursales y/o agencias. La medida así dispuesta se asemeja pues, a una inhibición general para operar en el sistema financiero, lo que no aparece respaldado por normativa específica alguna. Así, la traba pretendida, vulneraría el precepto del Cpr 535, parr. 1, pues media perjuicio grave para el deudor si el acreedor, incumpliendo la carga procesal de establecer el asiento del gravamen que peticiona, de hecho inhibe la actividad bancaria y/o financiera del afectado.
FITOFARMA SRL c/LA TRANQUERA SUR DE PATRICIA C. DE SALVETTI s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe denegar el pedido de no innovar solicitado por la accionante, toda vez que no existe una acción principal a la que acceda el pedido cautelar y aún cuando, por vía de hipótesis se sostuviera que «iura novit curia» el pedido podría encuadrarse como medida autosatisfactiva, la solución no variaría; pues, la de medida autosatisfactiva se caracteriza, entre otras cosas, porque: a) su favorable despacho requiere «una fuerte probabilidad de que lo pretendido sea atendible y no la mera similitud con la que se contenta la diligencia cautelar». y b) debe concurrir una situación de urgencia; lo urgente hace a la esencia de estas medidas; la urgencia está condicionada por el daño irreparable, es decir, la inminencia de la medida se debe precisamente a que cualquier dilación ocasionaría un daño irreparable.
SCATAMACCHIA, MAURICIO RAUL c/BLOC SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 06/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir el pedido cautelar extrasocietario consistente en la inhibición general de bienes de la sociedad, y un embargo sobre los importes que la sociedad percibe con base en el contrato suscripto por los administradores de dicha SRL con una SA, en supuesto fraude al interés social. Ello así pues: Si bien la acción principal todavía no ha sido promovida, lo que en su caso- podrá tener relevancia al graduar la medida, no habilita su desestimación, dado que lo requerido preventivamente no coincide con el objeto principal de la futura acción de fondo.
LOMBARDI, EDUARDO ALBERTO c/BRESCIA, ALEJANDRO DANIEL s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En cuanto a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo, cabe remarcar que la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco en que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado. En lo atinente a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada.
GALLO JUANA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La incapacidad no producía la pérdida de derechos fundamentales, ni podía estar condicionada por la falta de representante legal, concluyendo que -en casos de urgencia los pacientes incapaces tienen derecho a que se tomen decisiones médicas que redunden en su beneficio, y destacando -en tales circunstancias- la legitimación de los hijos para peticionar en nombre de sus padres.
VARGAS HECTOR MARTIN c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL AUXILIAR DE CASAS PARTICULARES s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto al peligro en la demora, se debe tener en cuenta que este recaudo de admisibilidad se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente —acreditado prima facie— o presunto. Dicho temor debe ser grave y estar fundado en la posibilidad de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso.
MONTES CLAUDIO FABIO Y OTRO c/UNIVERSIDAD BS. AS. DIR. GRAL. DE OBRA SOC. UNIVERS. DE BS. AS. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La innovativa es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Las medidas innovativas dada su especial naturaleza, requieren para su dictado, además de la concurrencia de los presupuestos básicos generales de toda medida cautelar, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable.
MONTES CLAUDIO FABIO Y OTRO c/UNIVERSIDAD BS. AS. DIR. GRAL. DE OBRA SOC. UNIVERS. DE BS. AS. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El análisis de la verosimilitud del derecho, aun con este alcance preliminar, también llamado “superficialidad del conocimiento judicial” que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad.
SCRIMAGLIA ANA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Dentro de las medidas precautorias, las que tienen carácter innovativo conforman una decisión excepcional, en cuanto alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, configurando un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión.
DURAN BRIAN Y OTROS c/PROFE Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MENORES
Los artículos 250 bis y ter que incorporó al Código Procesal Penal la ley 25.852 fueron incluidos en el capítulo atingente a los ‘Testigos’ y no al siguiente vinculado a los ‘Peritos’ y como emerge de la primera de las normas, se pretende evitar la interrogación directa del tribunal o las partes en los casos de menores que han sufrido hechos que importen
lesiones y delitos contra la integridad sexual, para hacerlo a través de facultativos especializados. Se sostuvo en la misma dirección que «el sentido de la reforma se ubica en proteger al menor, en coordinación directa con la Convención sobre los Derechos del Niño (ver en especial arts. 3.1 y 39)» y que en razón de ello «no puede perderse de vista que, desde la perspectiva instrumental, se trata de un modo distinto de producir una declaración testimonial». También se distinguió que «a diferencia de lo que ocurre con las pericias (art. 258), no existe conminación de nulidad alguna en las disposiciones nóveles aludidas, observada la cuestión desde el principio de especificidad (art.166); ello, independientemente del examen que bien puede realizar la defensa en torno al informe producido por el Cuerpo Médico Forense y en su caso, de la proposición de inquietudes en el propio marco de la norma traída a estudio».
S. R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Los informes previstos por el art. 250 [ter] del C.P.P.N. no revisten la calidad de peritaje y, en consecuencia, no resulta aplicable la normativa que se regula estrictamente para la prueba de peritos.
S. R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
MINISTERIO FISCAL
La vía dispuesta por la Sra. Juez a quo, que actuando de oficio consulta al fiscal general (art. 348 del C.P.P.N.) ante la disconformidad al pedido de sobreseimiento del imputado, no es procedente, dado que implicaría crear pretorianamente un sistema de control que no se encuentra previsto en la legislación vigente. Ello ha generado una nulidad de orden general, por violación a lo establecido en el art. 167, inc. 2°, C.P.P.N., que corresponde sea declarada. (Voto de los Dres. Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone)
PIZZATI, JUAN D. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 23/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La defensa interpuso recurso de apelación contra el auto que no hizo lugar a la nulidad planteada. Centró su agravio en la circunstancia de que se habría impulsado la causa a la etapa de juicio a través de un procedimiento carente de sustento legal y, consecuentemente, contrario a la Constitución Nacional. Señaló que el mecanismo de consulta al fiscal general no se encuentra previsto en nuestro sistema de enjuiciamiento y que el juez, al disentir con el sobreseimiento y promover un mecanismo no reglado, se arrogó facultades exclusivamente asignadas a los fiscales. La ausencia de un control judicial dentro del proceso no descarta la existencia de controles internos del Ministerio Público ni amparan a los fiscales frente a posibles violaciones de los deberes de funcionario público. En consecuencia, toda vez que el mecanismo de consulta se encuentra avalado por el artículo 348 in fine del ritual, pues habilita a que sea el Fiscal General el que designe o no otro fiscal para que formule el requerimiento de elevación a juicio, el auto impugnado merece ser avalado.
ARIAS, CRISTIAN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
MINISTERIO PÚBLICO
Procede la designación del Defensor Oficial para representar a los herederos del letrado fallecido; toda vez que si bien tal designación operaría para el caso de muerte del poderdante o de la parte que actuare personalmente (Cpr: 43 y 53: 5), sea que el fallecido actúe como actor o demandado; sin embargo la Ley 24946: 60 circunscribe la intervención de los defensores públicos oficiales en materia de ausentes, al supuesto de requerirse la defensa de sus derechos y, la accionada planteó la prescripción de la obligación de pagar los honorarios del fallecido letrado, por lo que aún cuando sus herederos revisten la calidad de acreedores, lo cierto es que en esta última pretensión meramente declarativa deben intervenir en defensa de la subsistencia de sus derechos, lo que justifica la intervención de la defensora oficial para el cumplimiento de la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso; ello sin perjuicio de que el planteo que eventualmente deba entablarse para el cobro de dichos honorarios es el que deberá ser formulado personalmente por los herederos del profesional fallecido, únicos que podrían mantener el interés en promover esa acción de contenido patrimonial.
FORRAJERA CANALS SRL c/DE MAIO, ALBERTO JOSE Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En lo concerniente a la práctica del reconocimiento en rueda de personas, considero que la restricción expresamente impuesta por el inc. «C» del art. 213, CPPN, impide que el acto sea llevado a cabo por el agente fiscal a cargo de la dirección de la investigación, dada su naturaleza irreproducible, pues no podrá ser llevado a cabo nuevamente en las mismas condiciones. En este sentido, el art. 271 establece un interrogatorio previo al acto en el que, en caso de repetirse, variarán necesariamente las respuestas. Así, más allá de que de lege referenda considere que en la etapa preliminar la actividad jurisdiccional debe limitarse exclusivamente a garantizar los derechos de las partes, de lege data el caso presenta el límite legal apuntado, el que, por otra parte, no aparece como irrazonable ni desproporcionado de acuerdo al fin perseguido por la norma. (Voto en mayoría del Dr. Jorge Luis Rimondi)
FLORES, NELSON – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 23/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El fiscal, al que se le delegó la instrucción, es quien se encuentra legitimado – y debe- realizar el reconocimiento en rueda de personas; más aún cuando la actual tendencia en política criminal se halla orientada a ceder gradualmente la investigación criminal y correccional al Ministerio Público Fiscal. (Voto en disidencia del Dr. Gustavo A. Bruzzone)
FLORES, NELSON – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 23/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Respecto a la realización del reconocimiento en rueda de personas, considero que sin perjuicio que la actual tendencia en la política criminal se encuentre orientada a ceder gradualmente la investigación criminal y correccional al MPF, no debe interpretarse la ley en función de las expectativas que entusiasmen al intérprete de la ley, ya que a la fecha la normativa vigente (ley 26.374) regula un sistema procesal mixto, es decir, ni inquisitivo ni puramente acusatorio. Por ello, considero que le corresponde al magistrado instructor llevar a cabo el reconocimiento en rueda de personas, porque de otra manera sería extralimitarse en la actividad que le corresponde al Ministerio Público. (Voto en mayoría del Dr. Alfredo Barbarosch)
FLORES, NELSON – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 23/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
NOMBRE COMERCIAL
El art. 27 de la ley 22.362 prescribe que “…El nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley”. A continuación, la ley dispone: “…La propiedad de la designación se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo” (art. 28, ley citada).
HOTEL PRESIDENTE SA c/TURISMO TAITAO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La designación comercial está protegida como derecho industrial en el Convenio de París –artículo 1, párrafo 2, y 10 bis, párrafo 3- y en la ley de marcas 22.362 -arts. 27, 28, 29 y 30-, y confiere a su titular un derecho erga omnes respecto del uso de ese signo, con las limitaciones del art. 28 de la ley 22.362 –en cuanto a la designación de las actividades comprendidas en el ramo en que actúa-. Ello significa que la parte actora cuenta en su patrimonio con un derecho de propiedad industrial derivado del uso continuado, ostensible y público de la designación “HOTEL PRESIDENTE” que le da derecho a repeler todo uso o conducta que comporte un menoscabo a sus legítimos derechos.
HOTEL PRESIDENTE SA c/TURISMO TAITAO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NOTIFICACIONES
La notificación del traslado de la demanda reviste particular significación en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, habida cuenta de que la garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales. La notificación de la demanda ha sido ha sido regulada por la ley e interpretada por la jurisprudencia con un carácter restrictivo absoluto, que permite que el demandado reciba realmente la cédula y se notifique de la pretensión contra él instaurada.
IGLESIAS MARÍA JOSEFA c/GASCO HÉCTOR EDUARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El fin de la notificación es la toma de conocimiento del acto; por ello, la importancia de su ‘forma’ depende de la trascendencia de aquél y de la evaluación de los perjuicios que su desconocimiento puede acarrear. La intimación de pago no debe ser considerada como un trámite superfluo dentro de un proceso de ejecución como el que se desarrolla en autos, pues ella constituye el emplazamiento a estar a derecho y le otorga al ejecutado la oportunidad para que se presente en juicio y efectúe las defensas que estime convenientes. Por lo tanto, en los hechos, la citada intimación debe ser asimilada a la notificación de la demanda de carácter trascendental en los procesos de conocimiento.
INSTITUTO DE AYUDA FINANC PARA PAGO DE RET Y PENS MILIT c/SANDOVAL JOSE ALBERTO s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es equivocado el argumento invocado respecto a que no corresponde exigir al oficial de justicia que indique si el requerido vive o no en el domicilio denunciado, pues resulta evidente que omitir tal requisito podría acarrear un futuro planteo de nulidad. “En cuanto a la nulidad articulada (…) asiste razón a la quejosa, pues el vicio que afecta al mandamiento de intimación de pago surge de su sola lectura. Toda vez que el mismo fue cursado a un domicilio denunciado, el oficial de justicia debió preguntar si la requerida se domiciliaba allí a la persona que lo atendiera y sólo ante una respuesta afirmativa, practicar la intimación ante otra persona de la casa”.
INSTITUTO DE AYUDA FINANC PARA PAGO DE RET Y PENS MILIT c/SANDOVAL JOSE ALBERTO s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La notificación del traslado de la demanda es un acto procesal que por su trascendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio. Por ende, una defectuosa notificación provocaría una indebida afectación a la garantía constitucional de defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas en las leyes procesales. En efecto, de la regularidad de la notificación depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. En virtud de la importancia reseñada, todo lo relativo a la notificación de la demanda se debe examinar con un criterio restrictivo, y en caso de que alguna duda pudiera subsistir con relación a la efectiva recepción de la notificación cuestionada, se debe optar por la solución que evite conculcar, eventualmente, garantías de neta raíz constitucional.
INSTITUTO DE AYUDA FINANC PARA PAGO DE RET Y PENS MILIT c/SANDOVAL JOSE ALBERTO s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NOVACIÓN
La novación no se presume (artículo 812, Código Civil), su prueba está a cargo de quien alega la extinción de la obligación primitiva, y los medios de prueba son los propios de los contratos El acreedor debe declarar expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo (artículo 814, Código Civil), lo que implica una manifestación de voluntad positiva, por lo que no cabe inferir la liberación de expresiones tácitas.
BONNET MURRAY GUILLERMO ENRIQUE c/INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NULIDAD
El acto procesal cumplido tuvo en miras lograr la individualización del presunto autor del hecho denunciado por a través de su exhibición en una fila de personas. En tales condiciones, verificada su realización de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 270 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, mal puede predicarse su invalidez en función de la eficacia probatoria que ulteriores pronunciamientos pudieran asignarle o de la existencia de un reconocimiento fotográfico previo que fue anulado.
INC. DE NULIDAD PROM. POR LA DEFENSA DE SUAREZ, MARIO N.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Debe anularse la medida dispuesta por el señor fiscal, particularmente porque a tenor de lo establecido en el art. 167, inciso 2 del digesto formal, el Ministerio Público Fiscal ha dispuesto medidas probatorias de injerencia en la esfera privada del imputado cuando ello le estaba vedado (arts. 212, 212 bis, 213, inciso «e» y 236, segundo párrafo, del Código Procesal Penal) extremo que conlleva el carácter absoluto de tal nulidad, conforme el contenido del art.168, segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de que la misma medida probatoria pueda ser, en su caso, dispuesta por el señor juez a quo en el marco de su competencia y de conformidad con los recaudos legales exigidos en la normativa tratada. En igual sentido se ha dicho que la irregularidad «que se erija sobre la ausencia del órgano habilitado para disponerla, provocará la nulidad absoluta de la medida
S. R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
OBRAS SOCIALES
La ley 24.901 -aplicable a la Obra Social del Poder Judicial en virtud de la resolución 796/03 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
FERNANDEZ DANIEL EDUARDO c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PAGO
Para que el pago sea completo debe comprender la totalidad de lo que el acreedor debe percibir, respetándose entonces el principio de integridad que impone el artículo 742 del Código Civil. Fallando el principio de integridad, se impone el rechazo de la consignación.
TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/TUMARKIN MARCOS ABRAHAM Y OTRO s/CONSIGNACION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PATROCINIO LETRADO
El patrocinio letrado debe ser considerado obligatorio cuando se trata de piezas procesales que tienden a controvertir derechos o excedan las meras labores meramente técnicas o contables propias de la sindicatura.
SORIA, JUAN RICARDO s/QUIEBRA s/INC. DE VERIF. DE CREDITO POR BANCO ITAU BUEN AYRE s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PEDIDO DE QUIEBRA
Cabe declarar la suspensión del pedido de quiebra de una Obra Social en los términos del dec. 486/02 y normas complementarias, de conformidad con lo resuelto por la CSJN, ello así porque la eventual declaración de quiebra, además de producir el cese de la actividad de la deudora, genera la liquidación del patrimonio del insolvente y, supone la ejecución colectiva de las obligaciones asumidas por la fallida, y tiene como consecuencia el desapoderamiento de sus titulares y produce la aplicación inmediata de los efectos de la declaración; es decir, es inmediatamente ejecutiva, dando lugar a la realización de los bienes en plazo perentorio, que es, justamente, lo que la normativa de emergencia quiso evitar a fin de proteger la prestación de los servicios de salud.
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA IND. DE LA CONSTRUCCION (OSDIC) s/LE PIDE LA QUIEBRA (SWISS MEDICAL SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PERICIA ARBITRAL
Si bien resulta improponible en el marco de una acción incoada en los términos del Cpr: 773, tendiente a determinar si los arquitectos cumplieron con lo pactado, las reglas del arte y de la profesión al realizar la obra encomendada, la reserva de «solicitar condena de daños y perjuicios e indemnización de daño moral»; toda vez que, son de aplicación, las reglas del juicio de amigables componedores (Cpr: 773), con lo cual la pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia y, el cumplimiento de lo allí resuelto se orienta por las normas de la ejecución de sentencia, siendo juez competente aquél que dispuso la realización del juicio arbitral de tal modo, el objeto de este procedimiento no se encuentra consumido con la presentación de la pericia arbitral, sino que resta aún la posibilidad de su ejecución de las distintas cuestiones de hecho exclusivamente dictaminadas por los peritos árbitros mediante el proceso previsto por el Cpr: 499 y sgtes.; por lo que el reclamo del supuesto «daño moral» excedió la continencia procesal al tratarse de una materia no propuesta al conocimiento de los expertos, insusceptible de ser ejecutado en este procedimiento, sin perjuicio de su reclamo por la vía pertinente; sin embargo, distinta es la solución respecto al «daño patrimonial», pues en tanto él comprende los gastos previstos por los peritos para la reparación y reconstrucción de la obra, cabe admitir su reclamo, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia (Cpr: 499 y sgtes).
ORTLIEB, BEATRIZ c/BELLO PODESTA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El Cpr: 773, no prevé en su actual redacción, ningún mecanismo de ejecución; como lo establecía del Cpr: 800 -Ley 17454-; ya que la Ley 22434 sustituyó aquella norma por el actual Cpr: 773 y le quitó al laudo los efectos de la sentencia y, aún cuando pudiera afirmarse que es posible ejecutar el laudo emitido por los peritos árbitros mediante el proceso previsto por el Cpr: 499 y sgtes., en la especie, atendiendo las condiciones en que fue planteado, ello no puede ser admitido; ya que el reclamo de la accionante sustento de la jurisdicción en esta instancia y basado en la reserva formulada en su escrito inicial, excede las conclusiones elaboradas por los expertos, que sólo pueden dictaminar sobre cuestiones de hecho exclusivamente en tanto el objeto de éste no se limita exclusivamente a los eventuales gastos previstos para la reparación y reconstrucción parcial de la obra, sino que también incluye la atención de otros asuntos -descuento de cierta suma adeudada por la accionante, daño moral-, por lo que deviene improponible; aún sin desconocer las previsiones del Cciv: 1634, la pretensión de la accionante importa exceder el objeto específico para el cual está prevista la regla aludida. (Voto en Disidencia del Dr. Sala)
ORTLIEB, BEATRIZ c/BELLO PODESTA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PERIODISTAS
No resultan encuadrables dentro de la definición de periodista profesional de la ley 12908 (art. 2) las tareas desempeñadas por quien laboraba en una editorial de publicaciones jurídicas, ocupándose exclusivamente de la adecuación de las herramientas informáticas pertinentes en colaboración con el sector de redacción. Dichas tareas de su formación técnica son ajenas a la materia jurídica de las publicaciones.
MELLONE, AGUSTÍN ULDERICO c/LA LEY SA EDITORA E IMPRESORA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
PERSONERÍA
Las normas procesales y las facultades de dirección y conducción del proceso que se le atribuyen al juzgador tienen por objeto dilucidar la verdad material y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sustanciales de los litigantes; son meros instrumentos que posibilitan el cumplimiento de las normas de fondo, por lo que la interpretación y aplicación que de ellas se haga no puede obviar esta finalidad. Es por ello que en supuestos en que la acreditación de la personería se efectuó en forma deficiente, fue descalificado el decisorio en el que, incurriendo en excesivo rigor formal, se frustró en forma irrazonable el ejercicio del derecho de defensa en juicio y se resolvió que correspondía intimar dentro de un plazo prudencial la subsanación de tal omisión o defecto.
LACUESTA CABRERA CHRISTIAN JAVIER c/ISRAEL FELLER SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
La insuficiente acreditación de la representación es un vicio esencialmente subsanable (arg. art. 354, inc. 4, Código Procesal Civil y Comercial). En cualquier tiempo, cabe aceptar la agregación de la documentación que tenga ese preciso objeto. Por lo tanto, corresponde fijar de un plazo para la acreditación de la personería.
POWER MARINE SRL c/COSERENA SA Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La omisión de la justificación de la personería constituye la inobservancia de una exigencia formal cuyo incumplimiento no puede ocasionar la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiente presentación, mientras no medie una intimación destinada a obtener el cumplimiento de ese recaudo procesal sin resultado positivo. Ello así, si no se justifica la personería en la oportunidad que determina el artículo 46 del Código Procesal, corresponde que el órgano jurisdiccional exija de oficio la observancia dicho recaudo, fijando un plazo para que se satisfaga bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
POWER MARINE SRL c/COSERENA SA Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRECLUSIÓN
La valla preclusiva que establece la ley tiene por finalidad no sólo evitar que la delimitación de los términos del debate se prolongue cuando ya se superó la etapa introductoria sino, fundamentalmente, el resguardo del derecho de defensa de los demandados, ya que esa garantía constitucional podría verse lesionada si se admitiera una innovación sustantiva de la pretensión originaria. (Dictamen del Fiscal General).
GONZÁLEZ POGGI OLGA ANGÉLICA c/LA CAJA DE AHORRO Y SEGUROS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
PRESCRIPCIÓN
Una interpretación acorde al principio de legalidad impone dejar fuera de la causal «comisión de un nuevo delito» todos aquellos sucesos que, al momento de evaluar si tienen entidad interruptiva, no hubieran sido tenido por tales, es decir, por una acción típica, antijurídica y culpable, status que sólo puede alcanzarse mediante una sentencia condenatoria.
CASADO, GUILLERMO HORACIO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 12/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Es así que la esencia de dichos pronunciamientos radica en la idea de que la comisión de otro delito atribuido al imputado sólo interrumpe el plazo de la prescripción cuando a su respecto se haya dictado una sentencia condenatoria y la misma se encuentre firme.
En idéntico sentido se ha orientado la doctrina, pues para que la causal prevista en el inciso «a» del art. 67 posea suficiente entidad interruptiva, entiende que es imprescindible la certeza de que la persona haya cometido un nuevo hecho ilícito, lo que nos coloca frente a la necesidad del dictado de una sentencia condenatoria firme para que esta condición tenga
operatividad. Estando la causa «en pleno trámite no es posible diferir el pronunciamiento definitivo sobre la extinción de la acción penal planteado haciendo prevalecer indebidamente el interés de la sociedad en la aplicación de la ley penal por sobre el derecho del individuo a que se cese en tiempo oportuno la persecución penal emprendida a su respecto». Por otra parte, debe atenderse al instituto de la prescripción desde la perspectiva de la situación actual que atraviesan los tribunales para una administración de justicia exitosa, razón por la que resulta aceptable que se ponga fin a procesos de larga data cuando confluyan dos situaciones: el mero transcurso del tiempo, y la no comisión de un nuevo hecho ilícito
por parte del imputado, pues “ es incuestionable que el flagelo de la criminalidad requiere soluciones ágiles y eficientes que brinden a la sociedad protección ante la creciente inseguridad que afecta a sus habitantes; y, por ende, toda persona que participó en la comisión de un hecho delictivo merece y debe ser penado. Pero, a la vez, resulta indiscutible que los procesos penales no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo».
CASADO, GUILLERMO HORACIO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 12/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
No corresponde suspender el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción por encontrarse en trámite alguna otra causa cuyo sustento fáctico pudiese operar como causal interruptiva. En consecuencia, los diversos procesos que paralelamente tramitan contra el imputado no pueden ser considerados en esta incidencia, por no haber recaído en ellos sentencia condenatoria. De tal modo, no correspondiendo la suspensión de la decisión pretendida por la fiscalía, el auto recurrido debe confirmarse.
SARAMAGA RODRIGUEZ, DANIEL J.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 16/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
De conformidad con lo dispuesto por el art. 2º, inciso 4º, de la ley 24.573, el procedimiento de mediación obligatoria no es de aplicación en causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte. Más allá de no hallarse comprendido en el procedimiento de mediación previa, corresponde determinar si debe o no beneficiarse de las consecuencias derivadas de aquél. Resulta adecuado señalar que la demanda ha sido entablada contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas, dando lugar a la formación de un litisconsorcio necesario. Más allá de que el Estado Nacional está exento del procedimiento de mediación obligatoria no se justifica establecer un distinto plazo de prescripción para cada uno de los demandados. Es decir: los actores demandaron a dos partes y, respecto de una de ellas, no podía soslayar el procedimiento de mediación obligatoria. Por tales razones, cabe concluir que la suspensión determinada por dicho procedimiento debe alcanzar con sus efectos a ambos codemandados.
BARDALES MALAGA JORGE ADALBERTO Y OTRO c/GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. MINIST. DE SALUD s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La acción deducida no puede ser considerada imprescriptible en razón de la nulidad absoluta que afectaría al decreto 395/92, ya que la acción para obtener la declaración de nulidad de un acto es relativa y prescribe en el lapso decenal ordinario. La acción de inconstitucionalidad, en tanto trae aparejada la nulidad del acto, puede ser considerada de prescripción decenal o imprescriptible, según se considere que la nulidad que conlleva es relativa o absoluta.
LEMMI ENRIQUE ALBERTO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOC. Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Procede confirmar la resolución que rechazo el planteo de prescripción articulado por la accionante, respecto de la acción de cobro del mutuo prendario suscripto a favor de un banco. Ello así por cuanto, si bien el secuestro prendario importa la apertura de una vía judicial de carácter voluntario al único efecto de obtener una orden de secuestro impartida por Juez competente, cuyo objeto procesal se agota con el secuestro del bien pignorado, tampoco es dable soslayar que dicha diligencia está orientada a lograr su remate extrajudicial en los términos del art. 39, Ley 12962. En suma, no obstante ser claro que el proceso especial de secuestro prendario se agota, precisamente, con la consecución y cumplimiento de esa diligencia, por lo que ciertamente no es una ejecución, lo cierto es que se trata de un trámite destinado natural y lógicamente a facilitar al acreedor la ulterior venta del bien afectado a la garantía prendaria, impidiendo la degradación, ocultamiento o incluso la enajenación del bien a un adquirente de buena fe contra el que no se tenga acción persecutoria. Desde esta perspectiva, no cabe más que concluir en que la promoción de las actuaciones de secuestro prendario importó la interrupción del plazo de prescripción de la acción de la que resulta titular el acreedor prendario, en tanto evidencia la intención de este último de mantener vivo su derecho.
DAVID GUSTAVO LUIS c/LIDERAR CIA GENERAL DE SEGUROS s/ORDINARIO (s/INCIDENTE DE EJECUCION – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La cuestión relativa a la prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica, pues el abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres; así su utilidad es manifiesta, pues obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio, y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas; es importante señalar, además, que la prescripción liberatoria no se inspira en la protección del deudor contra su acreedor, sino que su fundamento es de orden social, es decir, no juega tanto un interés individual sino uno público.
CITIBANK NA c/SCARPIA, JUAN CARLOS Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe hacer lugar al planteo de prescripción de la ejecutoria incoado, toda vez que se verifica cumplido el plazo prescriptivo decenal. Ello así, aún cuando la única presentación del accionado, posterior al transcurso de dicho plazo, resultó ser una solicitud de sustitución de la medida cautelar ejecutoria dispuesta por el juzgado, sin hacer valer la prescripción ganada. Es que, no puede soslayarse que dicha presentación fue realizada en un marco de urgencia -ante la inminencia de la feria judicial correspondiente al mes de julio de 2007-, a punto tal que resultó confeccionada por un gestor judicial, en los términos del artículo 48 del Código de rito. A ello cabe agregar, como factor determinante, que en dicha presentación se consignó, expresamente, que no se consentía ninguna actuación judicial anterior, circunstancia que obsta a considerar una suerte de renuncia de derechos en relación a la prescripción ganada.
BANCO DEL BUEN AYRE SA c/MORAN, JOSE ALFREDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En torno a la no aplicación de la doctrina emergente del fallo plenario «Prinzo, E. F.», que giraron en derredor del carácter de orden público del instituto perseguido y de la calidad de pronunciamiento garantizador que reviste la prescripción en aquellos casos en que se
ventilan «acusaciones envejecidas». Sin desconocer los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al delicado equilibrio bajo el que debe enfocarse el asunto cuando, los hechos con virtualidad interruptiva se encuentran pendientes de un definitivo pronunciamiento jurisdiccional. Bajo ese razonamiento y a partir de la singular circunstancia que resulta del hecho de que los episodios que potencialmente pueden operar como obstáculos para decidir la extinción, por prescripción, de la acción penal, constituyen
el propio objeto de esta causa dable es concluir en la pertinencia de que sean evaluados y juzgados conjuntamente, más aun cuando, sin perjuicio de su independencia, innegable resulta su conexión, a mérito de las similares características que exhiben.
YESILCIMEN, HOSEP – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
No es de aplicación el principio de insignificancia alegado por la parte, pues, el imputado actuó en todo momento con la voluntad de apoderarse de la totalidad de los bienes que pudieran hallarse en el interior del rodado (luego de obtener el dinero continuó exigiendo la entrega de más). De este modo, el hecho de que únicamente hubiera logrado sustraer $1.50, constituye una circunstancia absolutamente ajena a su voluntad y por completo aleatoria, que excede el designio inicial de la conducta desplegada, y torna improcedente el tratamiento que pretende la defensa. (Voto en disidencia del Dr. Mario Filozof)
PEPE, GUILLERMO E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD
Resulta nulo el convenio celebrado mediante escritura pública por el cual el trabajador debe reintegrar una suma de dinero que le habría sido abonada en exceso por error. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 872 del Código Civil y en concordancia con esta norma el artículo 12 traslada el principio de irrenunciabilidad al régimen especial de la L.C.T.. Así, las partes no pueden afectar las obligaciones exigibles válidamente constituidas. El pacto a reintegrar remuneraciones ya percibidas implica la extinción de obligaciones válidas y cumplidas, lo que constituye precisamente una renuncia de derechos. Como la antijuridicidad opera directamente sobre el aspecto o elemento objetivo del contrato, ella actúa como causa inmediata de invalidez y ésta es, en consecuencia, absoluta. Por lo tanto, cualquier negocio liberatorio firmado por el trabajador es nulo, ya que no se puede renunciar a la obligación debida (art. 74 L.C.T.).
JURI ALEJANDRO SERGIO c/PETROBRAS ENERGÍA SA s/ACCIÓN ORDINARIA NULIDAD – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
PRIVILEGIOS
Sabido es que la regla de la Lc 129, que consagra la suspensión de todos los intereses a partir del decreto de quiebra, no resulta aplicable a los créditos que ostentan la calidad de gastos del concurso. Ello así, y tal como dispone la lc 240, los gastos de conservación y justicia deben satisfacerse cuando resulten exigibles sin necesidad de verificación. Por lo tanto, debe concluirse que toda vez que no rige respecto de los créditos reconocidos como gastos del concurso la prohibición de pagar, que justifica la suspensión del devengamiento de intereses una vez dictado el auto de quiebra, resulta procedente su reclamo hasta el momento del efectivo pago. Así, en estos supuestos, los acreedores del concurso no gozan de carácter privilegiado sino que se trata de una categoría de créditos que nace a consecuencia de una dinámica propia de la organización procesal de satisfacción colectiva de los créditos que afectan un patrimonio. Es decir que las acreencias originadas en dichos gastos conservan sus características en forma similar a si la deudora se hallase in bonis ya que por definición se trata de créditos que se sustraen a los efectos del concurso. Estos hacen posible la marcha del concurso, suministrando los medios impulsores de ese dinamismo, mas no se insertan en sus consecuencias. (Dictamen del Fiscal).
PUBLICIDAD CONTACTO SA s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION (POR GCBA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Para que proceda la propuesta del fallido de que sus derechos hereditarios en la sucesión que le corresponderían en la sucesión de su padre afiancen los gastos y costas del proceso universal, es del caso señalar, en primer lugar, que si bien la normativa concursal no exige estrictamente un depósito en dinero, prevé una garantía satisfactoria y fácilmente realizable que podrá consistir, por ejemplo, en pólizas de caución, fianzas de personas reconocidamente solventes (bancos, financieras, etc.) y/o bienes registrables de titularidad del fallido que garanticen adecuadamente a los acreedores del art. 240, Lcq. Pues bien, y, aún cuando el quebrado sostenga que el valor de los bienes del sucesorio superan los gastos del juicio, lo cierto es que no ha demostrado que sus derechos hereditarios – único activo del que dispondría- por su naturaleza son inciertos pues se encuentran sujetos al resultado de la partición de los bienes en común y, por ende, no resultan fácilmente liquidables, extremo que desde ya impide asegurar los gastos y honorarios del proceso universal mediante la sustitución de la garantía pretendida. A más, surge de lo expuesto por la sindicatura en el sentido de que se provocaría un perjuicio a los profesionales intervinientes en caso de supeditarse la satisfacción de los gastos de justicia a los plazos de un proceso sucesorio, cuyo trámite lleva más de veinte (20) años, lo que también coadyuva a desestimar la pretensión.
LO SURDO FERNANDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Quien insinuó su acreencia sin invocación de privilegio se ha privado de preferencia, y esa insinuación omisiva no puede suplirse oficiosamente por el síndico o por el juez, pues estimar un privilegio excedería la pretensión articulada.
FACYCA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE REVISION POR OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA IND. MADERERA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PROCESO
Las negativas genéricas que practica el escrito de descargo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia mayoritaria, carecen de validez y no pueden sustituir la exigencia de lo establecido por el art. 356, inc. 1º del CPCC. Las respuestas evasivas deben estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a los que se refiere la copia del documento en cuestión.
VIVES JORGE ALBERTO c/CARLOS PATRON SERVICIO INTERNACIONAL s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PROCESO DE VERIFICACIÓN
Corresponde rechazar la acción de dolo iniciada por el fallido con apoyo en el art. 38 de la Ley de concursos, en tanto solicita la nulidad de la decisión que declaró verificado el crédito de cierto acreedor, toda vez que funda su pretensión en la omisión del acreedor de informar que existiría un proceso entablado en la Justicia Civil con base en la misma causa, en la cual se había decretado la caducidad de instancia, decisión que de confirmarse produciría la prescripción de los cheques y facturas aportados como base de la verificación. Ello así, pues las obligaciones prescriptas tienen calidad de naturales a partir del vencimiento del respectivo término de prescripción. En ese sentido, la falta de mención del inicio y de la caducidad de la instancia decretada en el proceso anteriormente incoado no puede ser considerada como omisión dolosa ya que al no haber sido invocado hecho alguno extintivo ni interruptivo de la prescripción, hubiera bastado advertir la fecha de la documentación acompañada, para que el fallido, el síndico o cualquier acreedor pudiera oponer la prescripción ya operada. El fallido que guardó silencio en tal oportunidad, carece entonces de facultades para atribuir dolo en el accionar del acreedor, cuando una presentación suya hubiera bastado para que la prescripción pudiera ser declarada. Asimismo, el síndico, que no planteó la excepción no ejerció su función en forma debida, actitud que es merecedora de reproche. En definitiva, no se ha demostrado un obrar tendiente a engañar al tribunal a fin de lograr una decisión favorable sobre un crédito inexistente, ni se advierte maniobra de ningún tipo para incrementar ficticiamente el pasivo concursal en fraude a la masa activa, ya que se trata simplemente de una obligación natural.
SUCESION DE CARBAJO, PEDRO RAIMUNDO s/QUIEBRA c/STENFAR SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Corresponde rechazar la acción de dolo iniciada por el fallido con apoyo en el art. 38 de la Ley de concursos, en tanto solicita la nulidad de la decisión que declaró verificado el crédito de cierto acreedor, toda vez que funda su pretensión en la omisión del acreedor de informar que existiría un proceso entablado en la Justicia Civil con base en la misma causa, en la cual se había decretado la caducidad de instancia, decisión que de confirmarse produciría la prescripción de los cheques y facturas aportados como base de la verificación. Es que, sostener que se dan las características del art. 932 Cciv porque es grave que se permita percibir un importante crédito prescripto, no es sensato si se observa que el quejoso guardó silencio en la oportunidad procesal debida; y en lo que aquí interesa, debe establecerse si las maniobras puestas en juego estuvieron directamente enderezadas a engañar al juez o al síndico. Asimismo, de acuerdo al art. 933 el dolo -en la especie- no se configura por el mero callar, sino por una actitud de ocultación institucional empleada con propósito deshonesto, para falsear la realizada y como medio de engaño.
SUCESION DE CARBAJO, PEDRO RAIMUNDO s/QUIEBRA c/STENFAR SAIC s/ORDINARIO CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En lo referente a la «acción de dolo» prevista en el art. 38 de la Ley concursal, cabe recordar que no se trata específicamente de una «acción por dolo», ni es el «dolo» a secas el óbice de la cosa juzgada: de lo que se trata es de la revocación o nulidad -por dolo- de la sentencia que declara verificado un crédito. Ello así, en tanto su especificidad no reniega de su semejanza de fondo con la revisión: en ambos casos se persigue la modificación de lo resuelto en materia de verificación. Se trata de un planteo posible dentro de la estructura de la ley en la etapa de verificación, es decir, forma parte del proceso de verificación de créditos llevado a cabo en el proceso concursal. Ergo, si el fallido no impugnó la verificación del crédito invocando la prescripción, no puede invocar la existencia de dolo.
SUCESION DE CARBAJO, PEDRO RAIMUNDO s/QUIEBRA c/STENFAR SAIC s/ORDINARIO CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La demanda reglada en la Lc: 38 tiende a demostrar el fraude o la intención de provocar, de modo artificioso, un menoscabo en el patrimonio del deudor. Señálase, además, que se trata de una aplicación concreta de la acción de nulidad de la cosa juzgada obtenida por medios fraudulentos o en el marco de un proceso fraudulento. De tal modo, la acción tiende a hacer «caer» o a privar de autoridad a la cosa aparentemente juzgada. La Ley 24522: 37 in fine y 38 consagran, con tipicidad concursal, la institución conocida en derecho procesal como «revocación de la cosa juzgada fraudulenta» que implica, en el marco de la ley alimentaria, que la irreversibilidad de la sentencia de verificación no es absoluta, toda vez que procede su reexamen en las hipótesis de atribución de dolo, entendido éste en los términos del Cciv: 931. La ley concursal recepta, entonces, la doctrina según la cual es revisable la aparente cosa juzgada obtenida mediante un proceso fraudulento.
SUCESION DE CARBAJO, PEDRO RAIMUNDO s/QUIEBRA c/STENFAR SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El dolo requerido en los términos de la Ley 24522: 38 se trata del concierto del que invoca el crédito con el fallido, para darle apariencia de verosimilitud de un crédito inexistente, menor o sin privilegio. Por lo que se sustenta la objeción en la existencia de una verdadera estafa procesal. Ello connota el concepto de dolo como vicio de la voluntad y como acto ilícito.
SUCESION DE CARBAJO, PEDRO RAIMUNDO s/QUIEBRA c/STENFAR SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PROCESO SUMARÍSIMO
Cabe desestimar la apelación deducida por el codemandado Estado Nacional, incoada contra la decisión mediante la cual se desestimaron las excepciones puestas como previas, con fundamento en lo dispuesto por el Cpr 498:2. Ello así, pues el Cpr 498:6 establece que sólo serán apelables en el proceso sumarísimo la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La resolución cuestionada no se encuentra incluida en ninguna de las dos hipótesis previstas por aquella norma, razón por lo cual debe desestimarse el recurso.
CICCIARELLA, RICARDO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PRUEBA
Son válidas las pruebas producidas en otro juicio que se tramitó entre las mismas partes, siempre que los litigantes hayan tenido la posibilidad de ejercer todos los medios de impugnación y de verificación que otorga la ley.
SETTON, BENJAMIN ALBERTO c/BOEING SAIC s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Los dichos del testigo se contraponen manifiestamente a la versión de descargo brindada por el imputado. Ello arroja un importante manto de duda respecto de las características del hecho en el cual las dos se vieron involucrados. La entidad probatoria existente impide que se pueda homologar la resolución en cuestión; y, al no advertirse otras medidas de prueba que se puedan llevar adelante, corresponde adoptar un temperamento definitivo, por lo que el imputado debe ser sobreseído de acuerdo a lo dispuesto en el art. 336, inc. 2° del C.P.P.N., con sus efectos. (Voto del Dr. Gustavo A. Bruzzone)
PEPE, GUILLERMO E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La circunstancia de que la imputación descanse únicamente en los dichos de la víctima, no es óbice para sostener su procesamiento. Ello así pues, no existe elemento alguno que indique que aquél se haya pronunciado con mendacidad o algún otro interés que no haya sido acudir a las autoridades competentes en busca de poner en conocimiento el hecho ocurrido. De adverso, las explicaciones brindadas por el imputado aparecen, de una contradicción tal, que no puede otorgársele ningún crédito. (Voto del Dr. Mario Filozof)
PEPE, GUILLERMO E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Aquéllas apuntan lógicamente a su contenido y las segundas a su propia existencia. La protección de las comunicaciones telefónicas encuentra andamiento igualmente en las previsiones contenidas en los instrumentos de derechos humanos relativas al derecho de toda persona a la vida privada y a la inviolabilidad de su correspondencia (art. 75, inciso 22, de nuestra Constitución Nacional), con arreglo a lo establecido en el art. X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. XII de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello se ha sostenido que «la libertad de comunicación es puesta en peligro no sólo cuando se interfiere o vigila la
Comunicación misma [momento de la recolección de datos], sino también cuando estos datos obtenidos son utilizados para algún fin [momento de la utilización], y también cuando estos datos se conservan u organizan para algún uso futuro [momento de la conservación, almacenamiento o tratamiento de datos]. Respecto del tópico vinculado a la autoridad habilitada por la ley para ordenar una injerencia de las previstas en el art. 236 del Código Procesal Penal la ley faculta únicamente al juez de la causa. Aun cuando la sola literalidad de la norma pudiere bastar, no deberían caber hesitaciones en torno a que la nota de judicialidad surge con prístina claridad de los instrumentos legales citados, pues los dos primeros párrafos del art. 236 no dejan margen de duda alguno; a mayor abundamiento, el tercer párrafo refuerza la conclusión de que sólo el juez puede disponer tanto una intervención telefónica como un requerimiento del registro de llamados, por fuera de las situaciones de excepción referidas a los dos delitos que con exclusividad la ley -aun con determinadas condiciones: «peligro en la demora», «debidamente justificado»- habilita al Ministerio Público Fiscal para su concreción, sujeta igualmente al inmediato control judicial.
S. R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
De modo que, tanto en lo que concierne al contenido como a la existencia de las comunicaciones, puede sostenerse que «no se necesita mucho esfuerzo para razonar que se trata de restricciones a los derechos fundamentales, como lo es la libre comunicación de los ciudadanos, por lo que sólo pueden los jueces ordenar y controlar los recaudos pertinentes». En igual sentido se ha dicho que «el segundo párrafo de esa disposición [236], incorporado por ley 25.760, ha venido a dar base legal a la facultad de acceso a los registros de tráfico de las comunicaciones, reservando autoridad para hacerlo juez competente. El tercer párrafo también introducido por esta ley ha extendido autoridad a los fiscales en casos de urgencia y sólo respecto de los delitos que allí taxativamente se enumeran, o de otros conexos con éstos». Entonces, el juez es quien arbitra la injerencia exclusivamente en las situaciones de los dos primeros párrafos del art. 236 del Código Procesal Penal, mientras que el Ministerio Público Fiscal, únicamente, lo hará en los supuestos del último apartado de la misma norma, en el marco de las figuras penales de los arts. 142 bis y 170 del Código Penal y cuando exista peligro en la demora y la diligencia se encuentre debidamente justificada. Es que, en cuanto a la debida fundamentación, adviértase que el segundo párrafo del art. 236 del digesto formal,incorporado por la ley 25.760, no sólo no ha modificado el requisito de judicialidad de la orden a los fines de limitar el secreto de las comunicaciones, sino que remite a las «mismas condiciones» del primer párrafo, extremo que impide toda posibilidad de efectuar una interpretación en contrario. A mayor abundamiento, se ha sostenido en orden a la ejecución de una medida como la arbitrada, que «se requiere que sea ordenada por el juez, a través de una resolución fundada y que exista una investigación en trámite en la que existan
elementos objetivos y suficientes que determinen la necesidad de adoptarla».
S. R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado recientemente que «la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los fines de la investigación penal requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado»; ello, en el análisis del marco constitucional en el que deben interpretarse las injerencias del Estado en la vida privada de las personas.
S. R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas. Bajo las mismas condiciones, el juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él. En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él». De la propia literalidad de la norma se desprende que el primer párrafo se refiere a las condiciones de una intervención telefónica; el segundo a las que debe reunir un requerimiento de llamados entrantes y salientes; y el tercero, lo relativo con exclusividad a los tipos penales aludidos (casos de determinadas privaciones de libertad y secuestros extorsivos), en un marco de indubitable excepción. Del texto de la norma se colige también que, bajo su influjo, quedan atrapadas no sólo las conductas presentes sino aquellas pretéritas que, con determinados justificativos, pueden quedar sujetas a la jurisdicción de las autoridades judiciales.
S. R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRUEBA ANTICIPADA
No corresponde la citación del Defensor Oficial ante una medida de prueba anticipada consistente en el pedido de secuestro de la historia clínica del demandante, con la intención de evitar su posible destrucción o desaparición. Si bien es cierto que el art. 327 del C.P.C.C.N. en su cuarto párrafo prevé su intervención, lo hace para los supuestos en que, debiendo ser citada la contraria, existen razones de urgencia que tornan imposible dicha situación, supuesto que no se materializa si se trata de una medida asegurativa de un medio probatorio. (Dictamen del Fiscal General).
MENDOZA JUAN ROBERTO c/CONSOLIDAR ART s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
PRUEBA DE CONFESIÓN
Cabe tener a la accionada como confesa fictamente (Cpr: 414 y 417) en razón de que amparándose en Cpr: 414, la negativa a responder solamente puede fundarse en precisas causales a saber: por ser la posición ajena a los hechos controvertidos en el proceso; referirse a un tema que por ley no puede ser objeto de prueba de confesión, sea ilícito o afecte el honor del absolvente; o no reunir la condición establecida por el Cpr: 411, inc. 1 y ninguna de las cuales fue postulada por la demandada.
RIVERO POTES, OSCAR ALBERTO Y OTRO c/TIESQUI, ANA CRISTINA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PRUEBA DOCUMENTAL
El art. 335 de la ley ritual no exige la concreta demostración del desconocimiento de la existencia del elemento probatorio que se pretende agregar, siendo suficiente para su incorporación la afirmación respectiva. Por otra parte, si bien la parte contraria puede controvertir ese extremo ofreciendo prueba en contrario en el caso la recurrente sólo señala la ausencia de un detalle pormenorizado sobre las circunstancias en que su contraria tomó conocimiento del documento en cuestión, mas sin impugnar en forma concreta la veracidad de lo aseverado al respecto, lo que ciertamente no basta a los fines de revocar la resolución apelada.
MARKOTICH RAMÓN ESTEBAN Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA OBRAS Y SERV. PÚB. Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA INSTRUMENTAL
La cuestión referida a la oportunidad en que debe agregarse prueba instrumental, excede el marco del régimen de inapelabilidad del Cpr: 379, en tanto la cuestión no versa estrictamente sobre producción, denegación o sustanciación de prueba; máxime cuando fue una actuación ocurrida en una etapa anterior a la apertura de la causa a prueba y, de tal modo, no pueden aplicarse al caso las estipulaciones del citado art. 379.
ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ARTECHE INEPAR TTE (AIT) SA s/ORDINARIO s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
PRUEBA PERICIAL
La falta de impugnación en tiempo oportuno del dictamen pericial, conforme lo prevé el artículo 473 de la ley ritual, no impide que en los alegatos, las partes formulen las consideraciones que estimen convenientes. Sin embargo, en esta hipótesis corresponde aplicar un criterio de particular severidad, por cuanto mediante este tipo de accionar la parte puede tratar de librarse de una probanza desfavorable sin correr el riesgo de que el perito, al contestar las impugnaciones o dar las explicaciones, aporte nuevos elementos de juicio que cohonesten aún más su dictamen. Dicho en otros términos, con esta inteligencia no es que se niegue a las partes el derecho de cuestionar el informe pericial al alegar sobre su mérito, sino que lo que no puede aceptarse es que por esta vía se pretendan introducir cuestiones sobre las que el perito carece ya de la oportunidad de contestar. La jurisprudencia también ha declarado la posibilidad de formular consideraciones acerca de las pruebas producidas al tiempo de alegar, incluso la pericial; mas si se pretende poner en tela de juicio la eficacia de esta probanza, ha puntualizado que las partes deben formular la articulación respectiva de inmediato a través del correspondiente pedido de explicaciones y no en esa etapa final del proceso cuanto las presuntas deficiencias no pueden ser ya remediadas.
CACCIAMANI OLGA BEATRIZ Y OTROS c/AGUAS ARGENTINAS SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
QUERELLA
No es posible desconocer que » la obligación impuesta por el art. 416 del C.P.P. para que los querellantes, cuando fueren varios, actúen bajo una sola representación, reconoce como causal un mero propósito ordenatorio y admite como presupuesto la existencia de comunidad de interés » con lo que puede convenirse en que con la unificación se procura asegurar la igualdad entre ambas partes litigantes y la celeridad y orden del proceso. Sin embargo, no puede desatenderse a la regla que marca la libertad de acción de los sujetos procesales, que se traduce en una garantía frente a la posibilidad de que se lesionen intereses en el ejercicio de las facultades del juez para designar un representante único cuando las partes no acuerdan en punto a su designación en los terminos En los términos del artículo 445 del Código Procesal Penal, si se repara en que se reduce a dos el grupo de querellantes y que con ello no se altera el normal desenvolvimiento de la investigación, corresponde revocar el auto recurrido, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la sedicente damnificada .
AMIGORENA CONSTRUCCIONES SUR INMOBILIARIA SA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 03/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
QUIEBRA DEL EMPLEADOR
No resulta atendible el argumento de la empleadora por el cual justifica el no haber abonado las indemnizaciones correspondientes al trabajador, en razón de la sustanciación de su concurso preventivo. En efecto, en dicho concurso el concursado queda al frente de la administración de su patrimonio. Es decir, aunque hay actos que le son prohibidos, puede realizar libremente actos ordinarios de administración. Diferente es el caso de la quiebra, por cuanto desde el mismo momento de su declaración el deudor pierde la administración y disposición de su patrimonio.
MORALES, MANUEL ALBERTO c/COMPAÑIA LACTEA DEL SUR SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
RECURSO DE APELACIÓN
Las providencias dictadas por los magistrados en ejercicio de sus facultades ordenatorias e instructorias del proceso, carácter que reviste la decisión atacada, son como principio, inapelables. La cuestión planteada -en tanto la intimación para informar cual era el estado del trámite de diligenciamiento de una cédula, de todos modos, fue contestado con carácter subsidiario- difícilmente pueda producir un gravamen irreparable a la actora, cuya configuración constituye un requisito elemental de procedencia del recurso.
ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION c/RUGGERO EDUARDO ROBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El memorial no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal. En efecto, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el señor juez sustentó la medida decretada. Los argumentos expuestos por la recurrente comportan expresiones generales e imprecisas, cuando no meras afirmaciones dogmáticas respecto de la improcedencia de la vía intentada, a los principios que rigen la actividad de las obras sociales y al derecho de defensa en juicio, lo cual conduce a considerarlos inhábiles a los fines perseguidos, en los términos del art. 265 del Código Procesal, aun empleando el criterio amplio que utiliza la Sala en esta materia. Ello determina que deba declararse desierto el recurso interpuesto (art. 266 del Código Procesal).
GALLO JUANA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se observa, desde antiguo, un criterio de generosa amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 265 del Código Procesal en cuanto establece expresamente por mandato del legislador que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 15 de la ley 16.986 -a cuyo trámite cabe atenerse, en función de lo dispuesto (que ordena a la demandada evacuar el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986)- dispone que sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3° y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. La resolución que aprueba la liquidación practicada por la actora en concepto de astreintes (por incumplimiento de la medida cautelar dictada en la causa), no es susceptible del recurso de apelación, por no encontrarse comprendida dentro de los supuestos que contempla la norma aplicable.
GIACONE ANATILDE SELVA c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Sin perjuicio de que las resoluciones dictadas por una cámara de apelaciones no son pasibles de nulidad, pues contra ellas sólo procede el recurso de casación, es criterio del Tribunal que el letrado patrocinante de la querella se encuentra habilitado para fundamentar el recurso de apelación en la audiencia oral ante la alzada, pues al constituir ese informe una actividad técnica, en la que únicamente los letrados pueden tomar la palabra y que se relaciona directamente con el recurso formulado por el particular ofendido con el respectivo patrocinio, la exigencia entonces de la mera presencia física del querellante conlleva una demasía que importaría un rigorismo ritual excesivo.
SELMAN, CHRISTIAN JOSE – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La reforma introducida al régimen de recursos por la ley 26.374 ha instaurado la oralidad como procedimiento para su resolución, por lo que la remisión a escritos no se compadece con la línea legislativa trazada, contradiciendo el sentido que imperó para llevar adelante la reforma, razón por la cual todo aquello que no sea expuesto en la audiencia no puede ingresar dentro del ámbito de valoración y decisión del tribunal. En consecuencia, se resuelve tener por desistido el recurso de apelación interpuesto
RAFAEL, JUAN J.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 05/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Cabe admitir el recurso de queja incoado por ciertos acreedores verificados en la quiebra del demandado, contra la resolución que rechazó la reposición intentada contra el proveído que establece que los apelantes no son parte en el proceso. Ello así, pues la apelación fue desestimada en virtud de lo normado por el Cpr: 38 ter. En ese contexto, si bien la providencia suscripta por el secretario o el prosecretario administrativo sólo es susceptible de ser revisada por el juez de primera instancia y por la vía prevista por el Cpr: 38, ter y esa regla no autoriza a interponer el recurso de apelación subsidiariamente; sin embargo, si el juez confirma la resolución, ésta puede ser apelable conforme el Cpr: 242, 3.
SUEZ, MARIO c/EKLY SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
El recurso de inaplicabilidad de la ley tiene por objeto unificar la doctrina sobre cuestiones de derecho entre las salas de una misma cámara, a fin de evitar el dictado de sentencia contradictorias. Es una especie de recurso de casación, tendiente a evitar los errores “in iudicando”, pero solamente cuando ellos rompen la armonía entre la solución acogida en la sentencia recurrida y un precedente emanado de otra de las salas del mismo tribunal. Es por ello, que no cabe realizar una interpretación amplia del art. 288 del ritual, sino restrictiva por cuanto constituye un remedio procesal extraordinario. La vía del recurso de inaplicabilidad de la ley no constituye una tercera instancia ordinaria y, en consecuencia, no es apropiada para juzgar el acierto o desacierto de la sentencia cuestionada, por discreparse con la solución que adopta.
LUPACCHINI RODOLFO EDUARDO c/ASTE FEDERICO PABLO Y OTRO s/NULIDAD DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE QUEJA
Procede la queja por la apelación subsidiaria denegada con causa en que la cuestión involucrada no apareja perjuicio concreto insusceptible de reparación ulterior. Ello así por cuanto, el juzgado concursal dispuso dejar sin efecto la orden de secuestro sobre vehículos no localizados de la fallida, en el entendimiento que su búsqueda, localización y aprehensión, correspondía al adquirente en subasta. Pero dadas las implicancias que para la localización de los bienes podría tener el levantamiento de la medida de secuestro, no ha sido acertado denegar la apelación aquí analizada, pues la índole de la decisión atacada es susceptible -sin que ello importe abrir juicio de mérito sobre el fondo del asunto- de causar al adquirente en subasta un agravio actual insusceptible de reparación ulterior.
EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA s/QUIEBRA s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe estimar el recurso de queja planteado por la compradora de un inmueble del presunto fallido, toda vez que fue denegada su apelación contra la resolución que decretó una anotación de litis sobre el referido bien. En tanto el juez a quo rechazó el recurso de apelación meritando que resulta de aplicación lo dispuesto por la LC 273: 3. Esa norma concursal sólo concierne a las resoluciones consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso. La decisión apelada no fue consecuencia natural del proceso de quiebra pues se relaciona con la traba de una medida que puede afectar los intereses de un tercer comprador del inmueble cautelado. En ese marco la decisión excedió el principio de irrecurribilidad, razón por la cual corresponde estimar el recurso de queja planteado.
HRYCIUK, JORGE LUIS s/PEDIDO DE QUIEBRA POR DROGUERIA SUIZO ARGENTINA SA s/QUEJA CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Quien apela el archivo de las actuaciones lo hace como pretenso querellante, pues le fue denegado el rol por no presentar la documentación adecuada. Dicha falencia puede ser solucionada mientras la causa está en trámite, por consiguiente y no estando firme el archivo
dispuesto, precisamente por la apelación de quien pretende asumir el rol referido, la queja debe ser abierta a fin de resolver la cuestión planteada. (Voto en disidencia del Dr. Mario Filozof)
VILLAR, ESTEBAN P.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Denegada que fue la legitimación del denunciante para querellar por el señor juez a cargo del juzgado de origen y habiendo consentido el denunciante esa decisión que lo excluye de estas actuaciones, ello determina que carezca de interés para provocar la inspección del fondo del asunto. Quien no cuestiona la decisión que no lo admite en el proceso, no puede impugnar la desestimación. (Voto de los Dres. Gustavo A. Bruzzone y Jorge Luis Rimondi)
VILLAR, ESTEBAN P.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 20/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RECURSO EXTRAORDINARIO
No resulta hábil para fundar el recurso extraordinario la mención de una supuesta responsabilidad del Estado frente a los acreedores de una quiebra, por no haber el juez de la causa resuelto la «declaración» de ineficacia antes de fenecer el plazo de caducidad la Ley 24522: 124; pues, más allá de que se trata de un razonamiento metaprocesal y tampoco esbozado en su dictamen, por el Ministerio Público recurrente, parte él de una premisa puramente conjetural, como es suponer que de haber tenido lugar la actuación del juez dentro del plazo indicado, ella habría consistido ineludiblemente en la declaración de la ineficacia, lo que, obviamente, no necesariamente debía ser así, pues por hipótesis pudo haber sido la ineficacia rechazada; se sigue de ello, entonces, que la pérdida sufrida por los acreedores a la que alude la fiscalía no es menos conjetural que la premisa antes indicada, y lo mismo cabe decir, por necesaria implicancia, respecto de la supuesta responsabilidad estatal, enunciada con manifiesta liviandad, por retardo en la actuación judicial.
BANCO EXTRADER SA c/CITIBANK NA s/ORDINARIO s/ACCION DE REVOCATORIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Las circunstancias valoradas por los jueces de la causa para admitir o rechazar una demanda por cese de oposición al registro de una marca constituyen una cuestión de hecho, irrevisable en instancia extraordinaria. En ese sentido, el cuestionamiento de la actora no versa sobre el alcance e interpretación de la ley federal de marcas, sino sobre los aspectos fácticos relacionados con su aplicación, referidos al examen de cuestiones de hecho y prueba que son exclusivo resorte de los jueces de la causa. El recurso interpuesto carece de adecuada fundamentación autónoma (art. 15 de la ley 48), pues el apelante no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoyó el decisorio recurrido mediante una crítica concreta y razonada y -sus agravios- sólo exteriorizan una mera discrepancia con la interpretación de las cuestiones decididas (que no revisten carácter federal), por cuya razón no autoriza, por sí sola, a descalificar el decisorio dictado -suficientemente fundado- como acto judicial.
ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA c/RPB SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En sentido estricto, establecer si un determinado signo marcario satisface los requisitos de novedad y especialidad constituye, por su naturaleza, un problema fáctico, ajeno al recurso extraordinario; ello así, desde que tanto las partes como el Tribunal coinciden en cuanto al alcance de las normas federales invocadas (arts. 2 y 3 de la ley de Marcas) y el disenso versa no sobre dicho alcance sino respecto de la capacidad distintiva intrínseca del signo para obtener la tutela que aquella ley dispensa. Si bien lo expuesto es suficiente para rechazar el recurso interpuesto, es pertinente añadir que lo referente a si las marcas encontradas presentan o no un contenido conceptual o ideológico que les confiera individualidad, entendida ésta como capacidad distintiva intrínseca, es una cuestión que remite a aspectos de hecho y prueba cuya solución es -como principio- privativa de los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza no federal, a la instancia excepcional prevista en el art. 14 de la ley 48.
COGNIS DEUTSCHLAND GMBH c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La articulación de agravios federales hecha por vez primera al interponer el recurso extraordinario constituye reflexión tardía que obsta a su admisibilidad formal; ello así, porque la cuestión federal -base del aludido recurso- no sólo debe ser introducida en la primera ocasión que brinde el procedimiento sino, además, mantenida en todas sus instancias.
DETRANO CRISTINA Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 -modificado por la ley 21.078- y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el recurso deducido es formalmente procedente pues se dirige contra una sentencia definitiva, en un pleito en que la Nación es parte indirectamente y, según surge del escrito inicial, el monto discutido en último término calculado a la fecha de interposición del recurso supera el mínimo que prevé el art. 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
NITEMAX SA c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/REPETICIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe rechazar el recurso ordinario de apelación incoado por la AFIP contra la resolución emitida por la Sala que desestimó la pretensión de que se tenga por exigible y determinado el crédito oportunamente insinuado en concurso. El recurso ordinario planteado resulta formalmente improcedente, pues éste medio de impugnación funciona restrictivamente tan solo respecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales a esos efectos las que pongan fin al juicio o impidan su continuación privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho. En ese marco, la resolución recurrida no reviste aquella naturaleza de definitiva, pues en la resolución atacada, la Sala consideró que la exigibilidad del crédito principal, como de sus réditos, resulta ajena al trámite concursal. Además indicó que tales cuestiones deberían ser debatidas en el ámbito y por la acción que corresponda. Lo cual advierte de la eventual prosecución del reclamo por otra vía, y descarta la configuración de un supuesto de sentencia definitiva.
EXO SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El beneficio de la tercera instancia ordinaria tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía que comprometen el patrimonio de la Nación. En ese sentido, el recurso ordinario de apelación funciona restrictivamente tan solo respecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales a esos efectos las que pongan fin al juicio o impidan su continuación privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho. Debe tratarse de sentencia que no admite recurso o revisión en otro juicio, cualquiera sea el tribunal que la hubiese dictado, siempre que obre dentro de los límites de su jurisdicción. Al concepto de definitiva es inherente el de la irreparabilidad del perjuicio. Asimismo, el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el ámbito del recurso ordinario de apelación, que en el regido por el art. 14 de la Ley 48.
EXO SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RECURSOS
Relativamente a las providencias previstas por el art. 38 ter del Código Procesal -dictadas por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho- se ha sostenido que sólo son susceptibles de ser revisadas por el Juez y por la vía prevista en la norma citada solución que no autoriza a interponer el recurso de apelación subsidiariamente, y sólo si el magistrado hace suya la resolución ésta es apelable o no, de conformidad con lo dispuesto por el art. 242, inc. 3º, del Código Procesal.
CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECUSACION
En el sistema procedimental no está prevista la recusación sin expresión de causa o incausada, porque no se encuentra incluido entre los que taxativamente menciona el artículo 55 del ritual, por manera, que el apartamiento de la judicante no puede prosperar, cuando tampoco puede predicarse la genérica causal del temor de parcialidad. Es que las causales de recusación y excusación deben interpretarse restrictivamente, siempre que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, en virtud del principio general de la derrota y toda vez que no se advierten razones plausibles para la formulación del planteo, corresponde imponer las costas al incidentista.
DAPUETO DE FERRARI, MIGUEL ANGEL R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
En lo que respecta a las causales de recusación debe recordarse que el inc. 6, del art. 17 del Código Procesal, establece como tal “ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiera dispuesto dar curso a la denuncia”. Por su parte, el inc. 10 de dicha norma dispone como causal “tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto”. Del examen de la normativa transcripta surge -con toda claridad- que la recusación fundada en lo dispuesto por el último de los incisos mencionados es claramente improcedente, por cuanto la causal invocada se refiere a hechos acaecidos con posterioridad al inicio de la causa. En ese sentido importa recordar que una premisa esencial de la recta administración de justicia sostiene que “las partes no pueden crear durante la secuela del juicio causales de recusación para obtener la separación de magistrados, cuya intervención fue consentida”.
RIZZO JORGE c/EDESUR SA s/INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El instituto de la recusación se vincula con el fin mismo de la justicia y procura asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad. Para apreciar su procedencia corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso. El instituto de la recusación es de aplicación restrictiva porque crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos, y toda vez que es un acto grave -dado el respeto que se le debe a la investidura de los magistrados-, no es admisible que se la deduzca sin un fundamento consistente.
RIZZO JORGE c/EDESUR SA s/INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Si con relación a la empresa de emergencias médicas, la circunstancia (o el hecho) del problema de salud, no fue ocasionado por ella, por tanto, al tratarse de una omisión simple, únicamente se debe ver como responsable de la pérdida de chance de la víctima. En todos los casos en que se recurre de urgencia a una empresa de emergencias médicas, existe una circunstancia propia, personal de la víctima, que es justamente, un problema de salud, refiriéndose a la introducción de una causa concurrente, causa excluyente o concausa y no culpa, porque evidentemente no es una conducta reprochable del paciente el tener una dolencia física. «El término concausa, es empleado muchas veces como sinónimos de causas concurrentes, sean éstas de igual o distinta jerarquía, interrumpan o no el proceso causal, el nexo normal de causalidad. El marco de responsabilidad que le puede caber a la empresa de emergencias médicas, ello está vinculado con la trascendencia de la participación causal del daño padecido por la víctima en el perjuicio que sufra, lo cual va a interrumpir o disminuir el nexo de causalidad. O como lo sostiene la doctrina más moderna, existiría un segmento causal. Esto implica que, además de esa causa adecuada, se debe también ponderar algunos otros condicionantes, tiene su importancia, en la determinación de la indemnización por daños. Y finalmente, «esta idea de atribuir, a un segmento causal, la calidad de antecedente, conforma un mejor criterio conforme a los conocimientos científicos y tecnológicos actuales, que el de ponderar sólo una causa». De esta forma, en la mayoría de los casos existirá también una concausa, o participación o interferencia de un curso causal independiente, si el resultado proviene de un curso causal cuya génesis es autónomo de la condición puesta por el agente.
VAZQUEZ FERNANDEZ, MARIA LUZ c/DIAGNOS SAMA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RENUNCIA
Aun cuando el telegrama remitido por el trabajador comunicando su renuncia lo haya sido al domicilio en el cual prestó servicios y dirigido al nombre de fantasía de la empresa, el hecho de remitir otra comunicación telegráfica al día siguiente al mismo domicilio pero consignando la denominación de su verdadero empleador y dando cuenta de su vocación de continuar prestando servicios e instando al cumplimiento de los deberes laborales, debe tomarse como el válido y eficaz. Este último despacho resulta más reciente y pone de manifiesto la verdadera voluntad del dependiente.
COSENTINO, NATALIA MARIANA c/AV. ALMIRANTE BROWN 800 SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Debe considerarse un defecto de forma en los términos del art. 65 de la ley 18345, y no la existencia de un proceso ineficaz, las deficiencias secundarias en las cartas poder otorgadas por los actores al consignarse la proposición “de” entre el nombre de pila y el apellido de uno de los demandados y respecto de la otra coaccionada, y aun cuando se haya omitido su segundo nombre y apellido de soltera, por haber quedado aclarada su identidad en ocasión de contestar el intercambio telegráfico. No se aprecia duda alguna respecto de la identidad de las demandadas. De no adoptarse una solución favorable a la pretensión recursiva “se produciría una desnaturalización de las formas procesales, que en lugar de haber sido consideradas en razón del fin al que tributan, lo han sido por la mera formalidad en sí misma”.
SILVA NORMA BEATRIZ c/SERVICE HOME SOC. DE HECHO INTEGRADA POR VILLALOBOS SUSANA ROSA, DE ANDREIS JOSÉ LUIS Y ARMAN EDITH OLGA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El poder conferido para un juicio determinado –salvo disposición legal o derivada de la voluntad particular en contrario-, comprende la facultad de intervenir en los incidentes del principal y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, lo cual abarca la tercería.
BRASAS ARGENTINAS SRL c/NAVARRO ANTONIO MARTÍN Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 08/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
RESOLUCIONES JUDICIALES
Si se omitió fijar el plazo para el cumplimiento de la condena tal como lo dispone el Cpr: 136: 7 y no fue solicitada aclaratoria al respecto, dicho cumplimiento debe proceder tan pronto quede consentida o ejecutoriada la sentencia, sin que resulte necesario requerir que se fije plazo o se intime a la contraria.
POWER TOOLS SACIF c/EASY ARGENTINA SRL Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
Cabe admitir la demanda de daños y perjuicios incoada contra una entidad bancaria, con motivo en la apertura de la caja de seguridad contratada por el actor, y el secuestro de su contenido. Ello así, pues si bien el banco obró de conformidad con una orden judicial que ordenaba trabar la inhibición general de bienes del accionante, incurrió en un exceso manifiesto al forzar su caja de seguridad. En efecto, la medida ordenada por el Juez en lo contencioso administrativo se limitaba a decretar la inhibición general de bienes del demandado. En ese marco, la conducta exteriorizada por el banco implicó una lesión a derechos con jerarquía constitucional, como es el derecho a la intimidad, comprendido en el art. 18, segundo período CN, y en el art. 1071 bis del Código Civil, al que se añade como correlato el derecho que confiere el art. 42 CN a quienes asumen la condición de partícipes en una relación de consumo, a la tutela de su seguridad e intereses económicos, como a un trato equitativo y digno. Es sabido que este tipo de contratos normalmente se realizan bajo el presupuesto de que la entidad bancaria ha de proceder con reserva y discreción, manteniendo en secreto el contenido del cofre, por lo que su apertura injustificada por quien estaba a cargo de preservar esa reserva, genera de por sí un daño que debe ser indemnizado (conf. arts. 519 y siguientes, 1071 bis y concordantes del Cód. Civil).
AMANZI, PABLO c/BANCO ITAU BUEN AYRE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Tratándose de un cheque librado en una de las fórmulas oportunamente entregadas a la accionante, la responsabilidad del banco girado únicamente podría tener cabida si la firma del librador hubiera sido «…visiblemente falsificada…» (Ley 24452: 35, inc. 1); en cambio, si la falsificación de la firma no hubiera sido «…visiblemente manifiesta…», la responsabilidad del banco demandado no estaría comprometida y sería la propia accionante quien habría de soportar los daños derivados del pago del cheque (Ley 24452: 36, inc. 1°).
OZORES SA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Aun cuando nada se dijo sobre qué debía entenderse por firma «…visiblemente falsificada…» o falsificación de firma «…visiblemente manifiesta…», respecto al Código de Comercio -según reforma de 1889-, se explicó claramente, en cambio, que las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Cciv: 512), no tenían que dejar de ser ponderadas para definir debidamente las responsabilidades del caso; en tal sentido, si la falsificación no era visiblemente manifiesta se aplicaba el Ccom: 810, pero sí lo era procedía, por el contrario, la disposición del Ccom: 809; los banqueros, en el curso ordinario de los negocios, están obligados a proceder con la prudencia que hay derecho de exigir del que se dedica a una profesión especialísima y, por consiguiente, el banquero que paga por negligencia un cheque falsificado empeña su responsabilidad; él debió asegurarse ante todo si la firma de su cliente, que le será conocida, es realmente la suya y no se halla falsificada, porque de lo contrario el pago no será eficaz respecto del cliente; en caso de firma en formulario entregado por el banco la negligencia se supone que no es del banquero que paga de buena fe, sino del cliente que no cuidó suficientemente de conservar el cheque, y desde que no puede imputar una negligencia grave al banquero, debe él solo soportar las consecuencias de sus omisiones o actos propios, que dieron ocasión a la falsificación; sin embargo, el banco debe ser cauto y poner atención a la letra, número y cantidad del cheque y hasta a la persona del cobrador; porque en cuestiones de hecho y negligencia, las circunstancias del caso no pueden ser desatendidas.
OZORES SA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El banquero debe conocer las firmas de su cliente; es a ese fin que en todo establecimiento bancario se lleva un libro especial en el que se registran las firmas de los depositantes; ello así al recibir un cheque, aquél debe comprobar la autenticidad de la firma del librador, comparándola con la que tiene registrada; mas, como no es un calígrafo, ni tiene obligación de serlo, es posible que no se dé cuenta de ciertas pequeñas diferencias que sólo al ojo experimentado de un perito es difícil que escapen sin notar; de allí, que para establecer la responsabilidad de los bancos por los cheques falsificados, se exija que la firma haya sido visiblemente falsificada.
OZORES SA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Depende de las circunstancias de hecho y de su apreciación por el magistrado, determinar si la falsificación de la firma era o no visiblemente manifiesta, al punto de no deber pasar inadvertido en el examen del cheque y la confrontación de su firma con la registrada, que normalmente se realiza a simple vista y en forma rápida, impuesta por las necesidades del tráfico bancario; de ahí que, para resolver con acierto, dentro del espíritu de la ley, el magistrado al realizar el cotejo debe colocarse en la situación de un empleado de banco encargado de verificar rápidamente la legalidad de los cheques y la autenticidad de las firmas.
OZORES SA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Para responsabilizar al banco por haber pagado un cheque falsificado debe tratarse de una falsificación apreciable a simple vista por una persona que no sea calígrafo, pero que tenga cierta experiencia en el cotejo de firmas, como la que puede tener un prudente empleado bancario; así, el juez, para apreciar la responsabilidad del banco, debe ponerse en la situación de un empleado bancario medio, con alguna experiencia en la confrontación de firmas, que debe examinar en el momento del pago – y no después, cuando puedan haber cambiado algunas circunstancias- la inserta en el cheque y registrada en el banco, con la rapidez pero también con la prudencia que exige el movimiento normal del establecimiento.
OZORES SA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
«…La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago…»; ello así, los autores que han examinado el régimen hoy en vigor han podido, sin dificultad, mantener los criterios interpretativos desarrollados con anterioridad a la sanción de la Ley 24452, particularmente en cuanto a la necesidad de que el banco examine el cheque antes de disponer su pago, bien que con los alcances antes indicados que hacen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; y en cuanto al criterio con que los jueces deben resolver los casos de falsificación de firmas; a todo evento, la doctrina interpretativa de la Ley 24452 ha mostrado discrepancia, como ser que para algunos la responsabilidad del banco girado establecida por el art. 35 es contractual respecto del cuentacorrentista y de tipo objetiva, por lo cual no es menester probar la culpa de la entidad, ni esta última puede eximirse invocando el caso fortuito y la fuerza mayor mientras que para otros autores el fundamento de la responsabilidad es, necesariamente, la culpa determinada por la trasgresión de un deber profesional, que debe ser apreciado según la regla del Cciv: 902.
OZORES SA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El banquero al recibir un cheque, debe comprobar la autenticidad de la firma del librador, comparándola con la que tiene registrada; de ello se sigue, por lógica implicancia, que la determinación de la «visibilidad» de la falsificación de la firma es cuestión que solamente puede ponderarse enfrentando la rúbrica que efectivamente luce en el cartular cuestionado, con la que obra registrada en el banco como perteneciente al titular de la cuenta corriente -o autorizado para librar cheques-, ya que es esta última a la que debe atender el empleado o funcionario bancario para cotejar o comprobar la referida autenticidad; de tal manera, si no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a arrimar al expediente el registro de firma obrante en el banco, y menos se ha ofrecido la prueba pericial para establecer las similitudes o diferencias existentes entre las firmas contenidas en ese registro y las que aparecen insertas en el cheque cuestionado, no puede ser afirmado que la accionante hubiera probado de manera idónea el presupuesto fáctico necesario para responsabilizar al banco demandado, que no puede ser responsabilizado; pues, si bien el perito calígrafo actuante en sede penal concluyó, desde el punto de vista intrínseco, que las firmas eran falsas, lo cierto es que antes de establecer esta conclusión dijo que las firmas cotejadas evidenciaban un «…acentuado parecido formal externo…», lo que denota, por sí mismo, que las firmas no eran visiblemente falsificadas en los términos de la Ley 24454: 35, inc. 1; y, cuando la firma guarda una cierta similitud con la usual del titular de la cuenta, por lógica, la responsabilidad del banco cesa y recae en el cuentacorrentista cuando se da el supuesto del art. 36, inc. 1° esto es, cuando el cheque fue confeccionado en alguna de las fórmulas entregadas a aquél.
OZORES SA c/BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El sobreseimiento del actor no lo habilitaba por sí a tener por configurada la responsabilidad del estado, y que no fue probada la ilegitimidad o irrazonabilidad del auto de detención y de prisión preventiva. La falta de servicio no se presume, sino que el afectado debe probar la ilicitud o arbitrariedad del acto u omisión. La diferencia de criterio en la apreciación de los hechos y de las pruebas no configura en sí una falta de servicio de justicia ni una prestación irregular del mismo.
G. R. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CONT. ADM. SAN MARTÍN – 16/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
El Ccom: 179, al limitar la responsabilidad del transportador al valor de los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, con exclusión de todo otro valor posible, deroga preceptos del derecho común en materia resarcitoria, excluyendo la indemnización de un daño mayor y del lucro cesante; lo cual, como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, consulta razones de orden práctico y de equidad, para compensar, por una parte, la mayor responsabilidad impuesta a las empresas de transporte y, por otra, para evitar incertidumbres y controversias al facilitar la liquidación del resarcimiento, pues las indemnizaciones serán uniformes para todas las mercaderías de la misma especie y calidad, no admitiendo ello excepciones, salvo que se acredite la concurrencia de dolo o culpa grave del transportista, la ley ha adoptado este criterio para facilitar la liquidación del daño en el menor tiempo posible, sin hacer correr el riesgo de innumerables cuestiones y dificultades que se presentarían con la aplicación de las normas comunes sobre responsabilidad, por el deseo de los cargadores de obtener una mayor indemnización y por el empeño de las empresas de transporte en reducirla; por otra parte, las empresas no podrían subsistir si se las sometiera en cada caso a las contingencias de negocios a que ellas son ajenas.
PORCO, SILVANA GRACIELA c/EXPRESO ORO NEGRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En caso de pérdida de la mercadería transportada, el reclamante, lo mismo que el porteador, no está habilitado para impugnar la valuación a que alude el Ccom: 179, pues dicho precepto establece un criterio objetivo de indemnización, con independencia del perjuicio efectivamente padecido por el acreedor del transporte a esa valuación se reduce, en concreto, la indemnización a que él tiene derecho contra el porteador, sin que la ley admita prueba de mayor perjuicio ni, como se dijo, del lucro cesante es más: no se tiene en cuenta ni siquiera la imposibilidad en que el destinatario pueda encontrarse de sustituir inmediatamente la cosa por otra si no puede hallarla en plaza, por lo cual la indemnización es la misma, aunque no corresponda al daño que efectivamente se sufra por no tener la cosa pudiendo tener otra igual, o por no poder conseguirla.
PORCO, SILVANA GRACIELA c/EXPRESO ORO NEGRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
En caso de pérdida de la mercadería transportada, pretender el valor correspondiente a su costo de reposición, aparece como completamente inadmisible, porque en el régimen de la ley mercantil (Ccom: 179) el acreedor del transporte solo se resarce con el precio que tendrían los efectos en el momento y lugar en que debían ser entregados, sin referencia efectiva alguna a su valor efectivo, sea para el cargador o sea para el destinatario; la liquidación del daño se hace con criterio objetivo, sin atender al perjuicio sufrido por el acreedor, ni siquiera a su precio de adquisición; y ninguna otra indemnización puede pretenderse no cambia ese esquema de cosas, el hecho de que, como en todo supuesto de incumplimiento contractual pues a partir del incumplimiento definitivo no debe el porteador ya las cosas que no entregó, sino la indemnización correspondiente por incumplimiento, que se fija a la época determinada por el citado art. 179; por consecuencia, no corresponde fijar el daño según el precio de las cosas perdidas al tiempo de la sentencia, es decir, a su valor actual, sino establecer su importe conforme al que tenían en el momento en que debieron entregarse y, el monto de la indemnización, según lo dispone debe fijarse por peritos sin perjuicio de observar que cuando no haya base para el peritaje, se estará a lo que dispongan las leyes procesales ya que, en esta última hipótesis, lo dispuesto por la norma mercantil indicada no puede ser entendido como una condición inexcusable para el progreso de la demanda resarcitoria, pudiendo los jueces inclusive hacer uso de la facultad establecida por el Cpr: 165, tercer párrafo.
PORCO, SILVANA GRACIELA c/EXPRESO ORO NEGRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
RESPONSABILIDAD MÉDICA
Si el deber fundamental de todo médico es el de observar una actuación diligente, esto es el empleo en el ejercicio de su profesión de una adecuada técnica, de conocimientos idóneos y actualizados y de pericia suficiente en los actos quirúrgicos la conducta del profesional no puede sino ponderarse conforme a un modelo de diligencia estricto, compatible con las exigencias de una actividad que tiene que ver con la salud y la vida de las personas y, para ello, la mejor pauta de valoración es la de comparar el obrar del galeno con lo que hubiera hecho un médico promedio de la misma especialidad, en circunstancias similares.
VAZQUEZ FERNANDEZ, MARIA LUZ c/DIAGNOS SAMA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La «mala praxis» se la ha definido como la omisión por parte del médico de prestar apropiadamente los servicios a que está obligado en su relación profesional con el paciente, omisión que da por resultado cierto un perjuicio a éste. Así, esta conducta tiene dos partes esenciales: una, que el médico deje de cumplir con su deber, y otra que, como consecuencia de ello, cause un perjuicio definido a aquél. Si bien resulta difícil involucrar dentro de una fórmula general toda forma de conducta inadecuada, lo cierto es que no ceñirse a las normas esperadas -derivándose de ello un perjuicio- hace al médico legalmente responsable de su conducta y de los daños ocasionados.
VAZQUEZ FERNANDEZ, MARIA LUZ c/DIAGNOS SAMA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El incumplimiento del deber de actuación diligente por parte del profesional médico -esto es, con culpa- compromete su responsabilidad civil, ya sea a título de negligencia, de impericia o de imprudencia. La primera es sinónimo de descuido y omisión. Como elemento o forma de la culpa la negligencia es la falta de diligencia debida o del cuidado necesario en un acto o en un hecho humano, pudiendo configurar un defecto de la realización del acto, o bien, una omisión. De su lado, la impericia es una falta de saber teórico práctico de la materia del propio oficio y, finalmente, la imprudencia consiste en una temeridad; el sujeto obra precipitadamente, sin prever las consecuencias en las que podría desembocar su acción irreflexiva.
VAZQUEZ FERNANDEZ, MARIA LUZ c/DIAGNOS SAMA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cuando la prestación médica fue realizada por una prestadora de servicios de emergencia médica, resulta necesario dejar sentado que en estos casos cabe exigir que estas empresas posean todos los equipos, instrumental y aparatología propios para brindar este tipo de prestación, y que ellos funcionen correctamente. Deben, asimismo, disponer de personal especializado para cumplir su cometido. Dicha obligación se encuentra expresamente prevista en algunas provincias pero, aunque la normativa vigente en otras zonas no lo exija, es indispensable, que el médico que concurre a una emergencia médica debe estar capacitado para atender un número amplísimo de afecciones de los pacientes.
VAZQUEZ FERNANDEZ, MARIA LUZ c/DIAGNOS SAMA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La relación de causalidad es uno de los elementos indispensables para que exista responsabilidad, y en el tema de la mala praxis médica en general, y de las empresas de emergencias médicas en particular, tiene una importancia superlativa. Entre los elementos básicos o esenciales de la teoría de la reparación: hay un hecho humano, que el médico incurrió en una omisión: Dentro de ésta última, puede existir una comisión por omisión o una omisión simple. En el primer caso, el agente dañador, a través de un hecho negativo, participa activa y causalmente en la producción del daño. En los casos de emergencias médicas, es realmente difícil que se presente la comisión por omisión, ya que el paciente que llama de urgencia a una ambulancia justamente lo hace porque tiene un problema de salud. Por definición, en la «omisión simple», el agente dañador no causó el daño, sino que pudiendo o debiendo procurar que este no continuara produciéndose, que no se agravara o que no se perdiera la chance de evitarlo, no lo hace. No cumplió con las obligaciones a su cargo intentando que esa situación no tuviera un desenlace más perjudicial, o que no se agravare al daño.
VAZQUEZ FERNANDEZ, MARIA LUZ c/DIAGNOS SAMA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Se incurre en exceso de rigor formal cuando se pretende que quien reclama resarcimiento de daños por actos de mala práctica médica presente en el escrito inicial -antes de conocer y examinar las historias clínicas y en forma previa a que tales registros sean interpretados por peritos expertos-, la exacta descripción de los actos médicos y de las relaciones de causalidad. Precisamente, el desarrollo del juicio bajo la dirección del juez permitirá dilucidar si se verifican, en el caso, los presupuestos de toda responsabilidad. Ello no significa en modo alguno debilitar la exigencia de congruencia ni disminuir la tutela del debido proceso respecto de ambas partes litigantes.
BENITEZ NANCY c/HOSPITAL NACIONAL PROF. ALEJANDRO POSADAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El reclamo vinculado con las lesiones producidas con motivo de la existencia del «síndrome compartimental» post-quirúrgico, no significan una alteración de las pretensiones deducidas en la demanda ni el planteamiento de cuestiones no propuestas, sino que importan el complejo argumental de la demanda, que involucró defectos en la asistencia de la vía venosa involucrada y el tratamiento y control con posterioridad a la intervención quirúrgica. El mero error en la indicación precisa de las causales de la lesión no invalidan la pretensión ni el reclamo indemnizatorio, atento el deficientemente seguimiento de la canalización luego de la cirugía y la argumentación de que la responsabilidad médica surte por la práctica negligente «…tanto en forma directa como indirecta…», consideraciones todas que fueron objeto de análisis y prueba en la etapa correspondiente. Por lo tanto, nada obsta a que si se trata del error en la canalización, la verificación cierta de una sepsis, o la demora en la atención médica relacionadas estríctamente con las evidencias del «síndrome compartimental», la demandada deba responder.
BENITEZ NANCY c/HOSPITAL NACIONAL PROF. ALEJANDRO POSADAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RETENCIONES
Cabe considerar la limitación temporal del cómputo de las sanciones establecidas en el art. 132 bis L.C.T., puesto que aun cuando el develamiento de dicha sanción se opera automáticamente ante el incumplimiento de efectuarse los aportes retenidos, en nuestro ordenamiento no es admisible la “condena a futuro”. La condena debe limitarse a los períodos expresamente reclamados debido a que la competencia del tribunal está limitada a juzgar conflictos de derecho derivados de hechos acaecidos hasta el presente (conf. art. 163, inc. 6 CPCCN) y no de los que han de acontecer en el futuro (arg. art. 20 L.O.). Por ello, la sanción deberá ser calculada considerando la última remuneración mensual devengada por la cantidad de meses que correspondan al período comprendido desde el vencimiento del plazo previsto en el dec. 146/01, hasta el mes anterior al que corresponde al dictado de la sentencia definitiva.
VAUDAGNA, AGOSTINA c/CONSULTORA INTEGRAL EN COMUNICACIONES COINCO SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
RIESGOS DEL TRABAJO
El art. 39 de la ley 24557 crea un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales, a la vez que se alza contra la igualdad garantizada en la Constitución Nacional, olvidando además que el derecho del trabajo es una disciplina estructuradora de la sociedad y que la igualdad civil consiste en evitar discriminaciones arbitrarias debiendo importar razonabilidad y justicia. Lo expuesto no significa en modo alguno negar la legalidad de la tarifa, sino señalar la irrazonabilidad y consecuente inconstitucionalidad del citado artículo de la L.R.T., que impide al trabajador acceder a una reparación integral. (Voto de la Dra. Ferreirós).
MARQUEZ DOS SANTOS, RAÚL O. c/LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VIII – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
La manifestación del trabajador de que una vez percibida la suma acordada “nada más tendrá que reclamar…a ninguna otra persona física o jurídica por el hecho de autos” no puede interpretarse como una renuncia a reclamar las prestaciones de la L.R.T. a quien resulte responsable en los términos de esa ley, pues ello importaría una abdicación de derechos que se encuentra vedada por el art. 12 de la L.C.T., al no existir una homologación con los requisitos a los que hace referencia el art. 15 del mismo cuerpo legal, es decir “una resolución fundada que acredite que se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes”.
RODRÍGUEZ ALBERTO ANÍBAL c/FLUCK JORGE EDUARDO Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Corresponde imponer una multa a una aseguradora de riesgos, por haber transgredido el art. 3 -apartados 2 y 3- y Anexo II de la Resolución de la SRT 43/97. Ello así, toda vez que no respetó el cronograma de realización de exámenes médicos, con la frecuencia semestral, o anual de acuerdo al agente de riesgo denunciado, con relación a los trabajadores. En ese contexto, no es audible el argumento ensayado por la ART, en torno a que la obligación de brindar asistencia se encuentra en cabeza del empleador. En efecto, pues la Resolución SRT n° 43/97, en su art. 3 -ap. 2 y 3- determina que la realización de los exámenes médicos es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a agentes de riesgo, debiendo efectuarse los mismos con la frecuencia y contenidos mínimos indicados en el Anexo II de esa Resolución siendo responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado la realización de ese examen periódico.
SUPERINTENDENCIA DE ART c/QBE ART SA s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
SALARIO
En relación al concepto de cargas de familia, el art. 208 L.C.T. no contiene una descripción ni una individualización de su contenido, como así tampoco delimita su alcance. En este sentido cabe tener en cuenta lo sostenido por la Sala III de la CNAT: “el concepto de carga de familia a la que se refiere la citada norma debe ser entendido con un criterio realista y amplio, pero aún cuando se partiera desde una perspectiva más restrictiva, no cabe duda que aquél comprende al grupo familiar primario, el cual está constituido por los hijos y el/la cónyuge del trabajador, de acuerdo al art. 9 inc. a de la ley 23.660..” .
GODOY ROSA ESTER c/INSTITUTO LIBRE DE ENSEÑANZA I.L.S.E. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Según surge de la Norma Corporativa de Personal Expatriado el rubro ayuda escolar fue previsto como una ayuda para cubrir los gastos de escolaridad, exceptuándose los gastos correspondientes a libros, transporte, comida, uniformes, seguros y actividades extra académicas y el abono de dicha ayuda está supeditada a la justificación del gasto mediante factura o certificado de matriculación en el centro que impartiera la educación, lo cual demuestra en forma clara que no se trata de una ventaja patrimonial de la cual pudiera disponer el trabajador.
ORESTE EDUARDO JORGE c/YPF SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El suministro del automóvil tiene naturaleza salarial. Si bien podría discutirse la inclusión del uso del automóvil en el concepto de remuneración, cuando éste se entrega al trabajador para que cumpla sus tareas, lo cierto es que ello no ocurre en el caso de un empleado jerárquico que por su posición social, derivada de su cultura e ingresos, tiene el automóvil incorporado necesariamente a su estilo de vida y dispone de tal elemento sin ninguna limitación y en forma permanente. En tal contexto, la adjudicación del mismo por parte de la empleadora evita un gasto que de todos modos el actor realizaría y en consecuencia, importa una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT.
ORESTE EDUARDO JORGE c/YPF SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Si el trabajador gozó del beneficio de usar un automóvil suministrado por la empresa sin ningún control por parte de ésta, no sólo los días laborales sino también los que no lo eran, tal beneficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene proyección a los efectos salariales e indemnizatorios y también sobre el cálculo del pago de las vacaciones.
ORESTE EDUARDO JORGE c/YPF SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
SANCIONES PROCESALES
Las sanciones procesales son de interpretación restrictiva y están destinados a casos de real gravedad. Resulta prudente aplicar al respecto un criterio especialmente mesurado, de manera que en caso de duda razonable respecto de si la actuación es maliciosa o no, corresponde descartar la sanción, porque de otro modo podría ser afectado el derecho de defensa de las partes y que ostenta raigambre constitucional.
SCHWEIZERSCHE LEBENSVERSICHERUNGS UND RENTENANSTALT c/SWISS MEDICAL SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
El seguro de vida colectivo es voluntario y por ello autónomo respecto del contrato de trabajo, motivo por el cual todas las relaciones emergentes de ese vínculo entre tomador, asegurador y beneficiario están sometidas al plazo anual del art. 58 de la ley 17.418, el que debe computarse desde que la acción quedó expedita, extremo que se configura cuando el asegurado toma conocimiento de que padecía la incapacidad total y permanente prevista en la póliza aplicable a lo que cabe añadir que es aquél quien debe acreditar, mediante actividad probatoria idónea (conf. art. 377 del CPCC), que no se había cumplido el plazo legal aludido para que la prescripción se operara.
GONZALEZ VALENTIN ERNESTO c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEGUROS
Resulta procedente la demanda de daños y perjuicios incoada por un productor de seguros contra una compañía aseguradora, a causa de los incumplimientos contractuales perpetrados por la demandada, en el marco de ciertos contratos de seguros celebrados con una empresa de la cual el actor era asesor de seguros, circunstancia que derivó en la pérdida de dicho cliente, sumado al daño a su reputacion profesional. Ello así, toda vez que surge acreditado que: a) en relación a un seguro de responsabilidad civil contratado por la asegurada (cliente del actor), las condiciones de emisión no fueron las requeridas, y las partes no estuvieron de acuerdo para su emisión de otra manera, aún cuando la empresa asegurada había pagado por adelantado la misma; b) respecto del seguro técnico, la póliza solicitada era -precisamente- de seguro técnico (y no de automotor); asimismo; c) la póliza del seguro por robo de divisas y/o dinero nunca fue emitida, sin embargo fue abonada; luego de siete meses de reclamos aquélla le informó a la asegurada esta situación, y sólo mediante intimación por CD, la aseguradora le reintegró los importes percibidos por adelantado. En ese contexto, puede concluirse que los incumplimientos de la aseguradora provocaron que la asegurada tomara la decisión de prescindir de los servicios del actor. Esta decisión le ocasionó al accionante un daño por cuanto no fue invitado a cotizar para las temporadas siguientes, razón por la cual corresponde acceder al reclamo indemnizatorio.
POSTIGO, EARLE GEORGE c/LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La determinación de la indemnización debida por el asegurador al asegurado requiere previamente el reconocimiento de su derecho. A esos fines, una vez denunciado el siniestro, el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho que le asiste al asegurado. En esa inteligencia, sabido es que normativamente se atribuye al asegurador un plazo para aceptar o rechazar la cobertura del siniestro (art. 56 de la L.S.) sobre la base de los antecedentes con que cuenta ya efectuada la denuncia, o los que requiera, ampliatoriamente (informaciones y prueba instrumental), desde entonces (art. 46, parágrafos 2° y 3° Ley de Seguros). Es que, en caso de no pronunciarse por el rechazo, la omisión de la aseguradora «importa aceptación» en los términos del art. 56 in fine de la Ley 17418. Cabe señalar que, por lo pronto, tal pronunciamiento debe notificarse al asegurado en el último domicilio declarado; ello de conformidad con lo previsto por el art. 16, parágrafo 2° de la Ley de Seguros. De este modo, es claro que la carga de la prueba de la notificación del rechazo del siniestro recae, sobre el asegurador.
ZEMRUD SA Y OTRO c/PARANA SA COMPAÑIA DE SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 07/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Resulta procedente la demanda entablada por un asegurado contra una compañía de seguros, tendiente a obtener el reintegro de la diferencia entre la suma retirada en pesos y la suma originalmente pactada en dólares estadounidenses, según la cotización del dólar en el mercado a la fecha del rescate. Ello así, en coincidencia con el criterio adoptado por la C.S.J.N. que declaró la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo concerniente a la modalidad de renta vitalicia previsional (considerando 10º). El Alto Tribunal señaló que se está frente a una modalidad de prestación de un beneficio de la seguridad social. Este enfoque exterioriza que la contratación realizada en moneda extranjera, sólo pudo tener por finalidad la atención de aquel beneficio, como elemento medular que llevó a las partes a formalizarla, es decir, tanto en lo que respecta a la percepción de la prima única, como al deber de abonar las rentas respectivas. En consecuencia, no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasiona una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato».
FIAMINGO, FRANCISCO ANTONIO c/NACION SEGUROS DE RETIRO SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la demanda incoada por un asegurado que había rescatado el fondo acumulado en su póliza a la paridad $ 1,40 por cada dólar cuestionando la normativa de emergencia, toda vez que, según afirmó había efectuado un segundo rescate, con posterioridad a la «pesificación», al aceptar el ofrecimiento de la aseguradora de un plan de reestructuración aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante el cual se le entregaría una cantidad de dólares estadounidenses igual al 100% del Saldo Actualizado de su Reserva Matemática Base, dejando expresa constancia de no hacer reserva alguna y de renunciar en forma irrevocable a cualquier reclamo por cobro de rescates en la moneda, en los plazos y por los montos originales de la póliza o cualquier otro concepto originado en la póliza; de manera que la obligación de la aseguradora quedó extinguida; pues, existió una manifestación de la voluntad expresa efectuada un año y medio después de la llamada «pesificación» y respecto de importes que superaron la paridad establecida por la normativa impugnada; lo que permite presumir un conocimiento más acabado y cabal de la situación económica y jurídica que importaba la aceptación de la propuesta; no pudiendo considerarse que haya existido ausencia de acuerdo o consentimiento en el asegurado pues la opción no era cerrada a toda negociación ni estaba lesionada gravemente la libertad contractual en tanto ya había rescatado el saldo «pesificado» y lo ofrecido era un modo de recomponer la situación luego del cambio en las condiciones de contratación que a partir de esa circunstancia se había producido.
LAVALLE, JOSE LUIS c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 06/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Para la determinación de la indemnización debida por el asegurador, ante la sustracción de un automotor, existe consenso en doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la suma asegurada indica el monto máximo que debe pagar el asegurador -art. 61, 2° párr. de la Ley 17418-. De esto resulta que la suma asegurada tiene en el contrato una función análoga a la del valor a indemnizar, aunque de menor importancia cuando es inferior o mayor, ya que cuando es mayor, en principio, el resarcimiento no puede exceder del valor a indemnizar, y cuando es menor, se otorgará en proporción.
ZEMRUD SA Y OTRO c/PARANA SA COMPAÑIA DE SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 07/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir la demanda incoada contra una compañía aseguradora, por cumplimiento de un contrato de seguro contra incendio, así como el reclamo de indemnización por daños y perjuicios, toda vez que acaecido el siniestro, la aseguradora ofreció una indemnización insuficiente para cubrir los daños, suma de dinero que de todos modos nunca fue abonada. Ello así, pues aunque la aseguradora remitió una carta documento a la actora, anunciando la puesta a disposición de la suma de dinero, resulta insuficiente la simple mención de su voluntad de pago sin ningún indicio que sustentara la efectiva materialización de tales dichos. Por otro lado, la vía regular u ordinaria para poner en mora al acreedor, hubiese sido la promoción de un juicio de consignación en los términos del artículo 751, 1º del Código Civil.
LABYES SA c/LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
El plazo liberatorio no puede quedar supeditado a la voluntad del deudor; y eso es tan así que la propia ley ha establecido el resguardo debido para que ello no suceda; en efecto, la normativa es clara en cuanto a que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de comunicado el siniestro o de recibida la información complementaria que estime pertinente (conf. arts. 46 y 56 de la L.S.), como así también en cuanto a los efectos jurídicos que acarrea el silencio en resolver la solicitud de beneficio, postura ésta que por imperio de la ley importa aceptación del referido derecho (conf. art. 56 cit.) y que contempla el carácter tuitivo de esta clase de seguros sociales.
GONZALEZ VALENTIN ERNESTO c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 09/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SENTENCIA
Es condición de validez de las sentencias judiciales dar o negar lo pedido y no mutar lo solicitado por un concepto enteramente distinto y que no puede justificarse con el llamado al proloquio iura uria novit. No autoriza éste a apartarse de una directiva esencial del Código de rito, ligado estrechamente a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, como es la que expresa que es un deber de los jueces “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia» (art. 34, punto 4, CPCC). Y dicho principio está conceptualizado en el art. 163, inc. 6º, del citado Código al establecer que la sentencia definitiva deberá contener: “La decisión expresa y positiva, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley…”.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SENTENCIA PENAL
Si bien se ha sostenido con anterioridad que la ausencia de una resolución en la causa original no obsta la promoción de la respectiva acción penal por falso testimonio, continuar con la investigación significaría inmiscuirse en una cuestión exclusiva que ha de valorarse en el expediente laboral. Se advierte que existe una estrecha y clara conexión entre el objeto procesal y la materia de análisis en el expediente laboral cuyo trámite aún prosigue y sobre el cual todavía no se ha dictado una sentencia definitiva. En consecuencia considero que cualquier decisión de mérito que se adopte -sea en beneficio o perjuicio de la imputada- indudablemente podría provocar el dictado de sentencias judiciales contradictoras, motivo por el cual corresponde aguardar a la resolución definitiva de aquel sumario, máxime cuando no se cuenta con el expediente laboral en forma completa, lo que impide tener un criterio de certeza, no siendo posible en esta instancia su requerimiento por el principio de la reformatio in pejus al ser el querellante el apelante. (Voto del Dr. Julio Marcelo Lucini).
ROMERO, NANCY A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 06/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Procede suspender el ejercicio de la acción penal hasta que finalice definitivamente el proceso en sede ajena, puesto que la decisión que allí pueda adoptarse puede causar estado respecto a la existencia o inexistencia de un elemento del tipo denunciado y dicha medida privilegia la necesidad de no coartar el margen de valoración de prueba del tribunal que tendrá a cargo el juzgamiento del conflicto laboral y elimina toda posibilidad de que se produzca un escándalo jurídico mediante decisiones contradictorias (Voto del Dr. Mario Filozof).
ROMERO, NANCY A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 06/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
SOLIDARIDAD
Toda vez que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo “secundarias”, “auxiliares” o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las principales, ya que normalmente integran, como auxiliares la actividad, corresponde atribuir responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 L.C.T..(Voto en mayoría de la Dra. Vázquez).
OLMEDO GARRIDO, EUSEBIA RAMONA Y OTROS c/SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VIII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Tal como la normativa del art. 30 L.C.T. lo establece, para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra, debe existir una unidad técnica de ejecución.
FISZMAN TAMARA c/SEPIA BEAUTY SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VIII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Toda vez que las tareas de limpieza complementan y son inescindibles de la actividad típica que corresponde al objeto principal de un supermercado, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño de la comercialización, debido a que la confiabilidad de los productos que se comercializan debe provenir ineludiblemente de un lugar adecuadamente limpio e higiénico.
DOMÍNGUEZ, SERGIO OSCAR c/CLITEC SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VIII – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Con prescindencia de cuál es la actividad normal, propia y específica de la universidad, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 30 L.C.T. ante el caso del trabajador que se desempeñaba como cocinero en el bar restaurante que se encontraba dentro del establecimiento de la Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires. En razón de haber cedido a quien explota el bar restaurante parte del establecimiento habilitado a su nombre, y el hecho de que en el establecimiento de la codemandada existiera un ámbito destinado a bar y restaurante evidencia que dichos servicios estaban integrados de modo permanente a su actividad propia y específica. No se concibe una universidad de la magnitud que tiene la que posee la fundación demandada que no cuente con un servicio de bar o comedor.
LÓPEZ, JORGE ANÍBAL c/FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA SANTA MARÍA DE LOS BUENOS AIRES Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas no emerge del contrato comercial, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el art. 30 L.C.T.. Si bien los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros, sobre todo, si ese es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial emerge de una ley de orden público. El debido funcionamiento del instituto supone no responsabilizar a la empresa cedente de deudas de cualquier naturaleza que pueda contraer el cedido, sino que la ley se refiere exclusivamente a las deudas laborales, las cuales son consecuencia del incumplimiento de obligaciones que impone el propio art. 30 L.C.T.. Se trata de una solidaridad legal pasiva y obra como una sanción.
(Voto de la Dra. Ferreirós).
LYSYJ JORGE OMAR c/TARJETA NUEVA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El art. 30 L.C.T. se refiere no solamente a la actividad principal del empresario, sino también a las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente. Nos encontramos frente a una contratación que hace a la actividad “normal y específica”, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieren debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial.
LYSYJ JORGE OMAR c/TARJETA NUEVA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
En el caso del art. 30 L.C.T., existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio en los casos de fraude, esa limitación no existe pues el empresario es responsable directo como el empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento. (Voto del Dr. Rodríguez Brunengo).
LYSYJ JORGE OMAR c/TARJETA NUEVA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA VII – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
Toda vez que la actora se desempeñó como telemarketer en relación con servicios propios e inherentes de Telefónica de Argentina S.A., corresponde extender la condena de autos a dicha codemandada en los términos del art. 30 L.C.T..
GUINOVART MÓNICA VERÓNICA c/ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. -SALA III – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
El consorcio demandado contrató con la empresa codemandada los servicios propios de la actividad de vigilancia que esta última se comprometió a brindar, y a través de la cual el actor se desempeñó como vigilador, en el ámbito propio del edificio del consorcio. Ello hace concluir que se trata de labores o servicios que se hallan dentro de los propios del demandado principal. Si éste optó por tercerizar una de las tareas que resultan propias de su actividad normal y específica, corresponde que responda por las consecuencias de tal decisión, por lo que debe responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T.. (Voto en mayoría del Dr. Zas).
MUÑOZ CRUZ DEL CARMEN c/ORGANIZACIÓN GUINDA SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
La vigilancia en los consorcios no es normal y específica propia de ellos, y por lo tanto no involucra su responsabilidad solidaria; aún cuando se admita la conveniencia de contratar seguridad ante el incremento de la delincuencia, no es objetivo propio del consorcio brindar otra seguridad que la que provea el personal de portería: tal condición no integra su actividad normal y específica a menos que se trate de un barrio cerrado. (Voto en minoría del Dr. Guisado).
MUÑOZ CRUZ DEL CARMEN c/ORGANIZACIÓN GUINDA SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
SUBASTA JUDICIAL
Corresponde desestimar el planteo de nulidad de la subasta de una unidad funcional, toda vez que la nulidicente plantea que al haber fallecido su ex – marido, quien era copropietario ganancial del 50% indiviso del condominio constituido sobre el inmueble, como consecuencia de ese hecho dicho porcentaje se habría reducido a un 25% por efecto de adjudicación sucesoria en favor de sus hijos. En ese contexto, si bien la sentencia resultó válida al ser dictada antes del fallecimiento, sin embargo, debió integrarse la litis con los herederos del causante al momento de su deceso y con anterioridad al acto de subasta (Cpr: 53, inc. 5º). No obstante, la finalidad tuitiva de la nulidad ha perdido su vigencia, en tanto los herederos -mayores de edad a esa fecha- no habrían podido conservar el inmueble para sí, sino que su expectativa se resumía a obtener en la subasta el valor sustitutivo del porcentaje que les correspondía en su condición de herederos universales (25% del valor obtenido en la subasta). En tal marco, resulta prudente mantener la validez del acto de subasta, sin perjuicio de que la juez de la causa disponga la remisión de los fondos respectivos al juzgado donde tramita la sucesión.
CAPELUTO, HORACIO DAVID c/D’AMORE, MABEL ALICIA s/EJECUTIVO.- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
SUBROGACIÓN
La circunstancia de que el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado para la liberación del deudor (Cciv: 771:1), lo que impide que el tercero pagador se enriquezca sin causa por la cancelación de una deuda ajena, no priva al subrogado de su derecho a cobrar intereses sobre la suma que ha desembolsado, criterio que se aplica tanto a la subrogación legal como a la convencional desde esta perspectiva, resulta procedente la intimación de pago por la suma que se adujo realmente sufragada, con más los accesorios devengados desde que se realizó el pago efectuado por la ejecutante al acreedor, pues tal es el hito inicial de los intereses que el subrogado puede reclamar.
GARANTIZAR SGR c/ASTEGIANO, MARIO ALEJANDRO Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
TASA DE JUSTICIA
Cabe admitir el pedido de exención de pago de tasa de justicia solicitado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el marco de un proceso de ejecución fiscal. Ello así, pues el Cpr: 604 establece que «procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen». Por otra parte el art. 13 inc. j) de la Ley 23898 dispone que las ejecuciones fiscales están exentas del pago de tasa de justicia.
SUPERINTENDENCIA DE ART c/QBE ART SA s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cuando la posición del recurrente en punto a que se aplique al caso la previsión del art. 3 de la Ley 23898 que refiere a la reducción de la tasa judicial en un 50%, no resulta admisible desde que no se halla involucrado un recurso directo propuesto al Tribunal de Alzada contra un laudo de amigables componedores, el que además se encuentra vedado por el ordenamiento ritual, sino una auténtica acción de impugnación de nulidad. Por otro lado, no es dable pasar por alto que ante el silencio de la ley acerca del trámite a observar, corresponde aplicar el del proceso ordinario, tal como lo resolvió invariablemente la jurisprudencia interpretativa del art. 808 del derogado Código de Procedimientos de la Capital Federal, que constituye el antecedente del actual art. 771 Cpr.
DEUTSCHE BANK SA c/BANCO EUROPEO PARA AMERICA LATINA BEAL SA s/INCIDENTE DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cuando la controversia versa sobre la validez de un instrumento jurídico emanado de un Tribunal Arbitral -laudo- y no sobre la valoración de los derechos reconocidos en aquél (vgr. monto de condena por aquél impuesto), corresponde, a los fines de la integración de la tasa de justicia, estimar el valor involucrado en el laudo cuya nulidad se persigue. Es que no procede la posición del recurrente en punto a que se aplique al caso la previsión del art. 3 de la Ley 23898 que refiere a la reducción de la tasa judicial en un 50%, desde que es claro que en las actuaciones no se halla involucrado un recurso directo propuesto al Tribunal de Alzada contra un laudo de amigables componedores, el que además se encuentra vedado por el ordenamiento ritual, sino una auténtica acción de impugnación de nulidad. Es evidente que el monto de la acción de impugnación de nulidad no resulta indeterminable, pues si bien es cierto que no se persigue el cumplimiento del laudo, no lo es menos que existe un monto concreto involucrado en el proceso. Por ello, no puede entenderse que exista monto indeterminado cuando existen bases o pautas para la determinación del valor económico en juego.
DEUTSCHE BANK SA c/BANCO EUROPEO PARA AMERICA LATINA BEAL SA s/INCIDENTE DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Resulta improcedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 23898, incoado por el actor, al considerar que la tasa de justicia es irrazonable, confiscatoria y afecta la defensa en juicio por condicionar o impedir el acceso a la justicia (art. 17 y 18 CN). Ello asi, pues se ha admitido que una tasa tome en cuenta para la determinación no sólo el costo efectivo, sino la capacidad contributiva de los contribuyentes. En ese sentido, la Corte Suprema ha establecido que el derecho de propiedad que la Constitución garantiza es inconciliable, en circunstancias ordinarias, con el desapoderamiento a título de impuesto, de más de un 33% de la utilidad corriente de una correcta explotación de los inmuebles rurales.
En consecuencia, cabe rechazar el planteo incoado, toda vez que el recurrente no ha alegado ni demostrado que la tasa que el a quo ordenó integrar, absorba más del 33% de sus utilidades reales. (Dictamen del Fiscal)
W DE ARGENTINA INVERSIONES SL c/TELECOM ITALIA INTERNACIONAL NV s/ORDINARIO (INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 23898, incoado por el actor, al considerar que la alícuota del 3% sobre la base imponible, utilizada por el juez a quo, resulta confiscatoria. Ello así, pues el incidentista plantea que la confiscatoriedad no debe relacionarse necesariamente con el patrimonio del sujeto, sino en relación al costo del servicio prestado por Estado y el monto de la tasa. Sin embargo, no resulta acertada tal afirmación, toda vez que la Ley 23898 determina el hecho imponible -la prestación del servicio de justicia- y la tasa correspondiente, estableciendo el modo de estimar su monto en cada caso. El hecho imponible lo constituye la sola prestación del servicio de justicia, su puesta en movimiento, asumiendose el potencial económico de quien lo requiere por los montos involucrados en cada pleito sometido a la jurisdicción judicial. (Dictamen del Fiscal).
W DE ARGENTINA INVERSIONES SL c/TELECOM ITALIA INTERNACIONAL NV s/ORDINARIO (INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
TERCERÍA
Cabe admitir la tercería de mejor derecho incoada, toda vez que el tercerista adquirió los «derechos» sobre el inmueble embargado mediante un perfecto eslabonamiento entre los sucesivos adquirentes, que lo hicieron a través de boletos de cesión de derechos y acciones, cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano público, constituyendo instrumentos públicos (Cciv: 979, inc. 2º), lo cual los dota de fecha cierta, y anterior al embargo. Por otro lado, tampoco se encuentra controvertido que dicha propiedad se encuentra ocupada con destino a vivienda. En ese marco, no se advierten obstáculos en cuanto a la aplicabilidad al caso del art. 1185 bis. En efecto, la situación que se ha presentado puede considerarse implícitamente incluida en dicha norma, o, en todo caso, guarda sustancial analogía con el presupuesto de hecho que ella prevé (conf. art. 16, Código Civil); la sola circunstancia de tratarse aquí de un acreedor singular no justifica un abandono de los principios éticos que inspiraron la sanción de aquél precepto, cuya preeminencia en el caso aparece con palmaria evidencia, en pos del mismo criterio tuitivo que gobierna esta materia.
VERDOLJAK, MIGUEL ANGEL c/FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/TERCERIA DE DOMINIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe rechazar la demanda de tercería incoada, de acuerdo al art. 2505 del Código Civil, en cuanto establece la inoponibilidad del título de adquisición o transmisión de derechos reales respecto de terceros interesados, o al menos respecto de terceros registrales, cuando este título no ha sido registrado. Ello, sin perjuicio de la admisión de la situación fáctico jurídica planteada por la tercerista en punto al inmueble: cesión y transferencia mediante boletos de cesión de derechos y acciones con firmas certificadas por escribano público, con antelación al embargo dispuesto en el juicio ejecutivo, toda vez que el art. 1185 bis del Código Civil no resulta aplicable en supuestos que conciernen a una ejecución individual. (Voto en Disidencia del Dr. Ojea Quintana)
VERDOLJAK, MIGUEL ANGEL c/FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/TERCERIA DE DOMINIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Cabe admitir la demanda de tercería incoada, toda vez que el tercerista adquirió los «derechos» sobre el inmueble embargado mediante un perfecto eslabonamiento entre los sucesivos adquirentes, que lo hicieron a través de boletos de cesión de derechos y acciones, cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano público, constituyendo instrumentos públicos (Cciv: 979, inc. 2º), lo cual los dota de fecha cierta. Dichos instrumentos son de fecha anterior al embargo y por ende, preferente (Cciv: 3875 y 3876) al quirógrafo embargante del titular registral, quien no invocó ningún privilegio especial; el pago total del precio surge de los citados instrumentos. A su vez, el art. 2355 del Código Civil dota de legitimidad la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa. Y si bien el pago señalado carece de prueba irrefutable, sin embargo la experiencia judicial muestra que es habitual en estos casos que los adquirentes con boleto de un inmueble con destino a vivienda, y que han abonado la totalidad del precio, sean de escasos recursos y que sea ése el motivo determinante de la falta de concreción de la escritura traslativa de dominio por los gastos que ello irroga. Es más, se trata con frecuencia de personas legas y carentes de los conocimientos suficientes para percibir las consecuencias de omitir esos trámites, pero que de buena fe simplemente entendieron que «compraban su casa» (art. 1198 del Código Civil).
VERDOLJAK, MIGUEL ANGEL c/FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/TERCERIA DE DOMINIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Entablada una tercería denominada por el tercerista de «mejor derecho», frente al embargo decretado en el juicio principal contra un inmueble del cual dice ser adquirente mediante un instrumento de cesión de derechos y acciones, de fecha anterior al embargo, y ostentar su pública y pacífica posesión y haber realizado actos en tal calidad; si bien una interpretación estricta de las normas vigentes en materia de tercerías, señala que la de «mejor derecho» supone la existencia de un crédito dinerario privilegiado a favor del tercerista, lo cual justifica la ejecución del bien durante la tramitación de la tercería, supeditándose el cobro de los créditos en pugna a su resultado, y sólo en las de dominio se cuestiona la propiedad del bien embargado. Sin embargo, esta óptica legal deja sin consideración adecuada las hipótesis en que es necesario defender créditos que no son dinerarios, y que no gozan de un privilegio, sino de una preferencia de otra naturaleza. En esta categoría se encuentra la preferencia invocada por el tercerista quién sin haber adquirido el dominio del inmueble podría llegar a gozar también de prioridad.
VERDOLJAK, MIGUEL ANGEL c/FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/TERCERIA DE DOMINIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
TRABAJADORES A DOMICILIO
El trabajador a domicilio no es otra cosa que un dependiente desplazado de la sede de la empresa, que tiene un lugar fijo para la realización de sus labores, por lo que el vínculo y la dependencia presentan connotaciones particulares que no son índice de un trabajo auto organizado sino de una labor organizada por el empresario de acuerdo con su propio beneficio; es decir, que el trabajo a domicilio es en definitiva la modalidad según la cual el empresario encara su actividad productiva. El hecho de que se abonase la remuneración por producto entregado revela que estamos en presencia de una forma o especie de remuneración que es el pago a destajo, medido por unidad de obra, previsto expresamente en el art. 112 de la L.C.T…
MAGALLANES JUAN CARLOS c/DIRECTOR JOSÉ ARTURO Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 292)
TRANSPORTE AÉREO
Tanto el ordenamiento jurídico positivo nacional e internacional en materia de derecho de la navegación y del derecho aeronáutico procuran por dos caminos diferentes fomentar que los buques o los aviones –que están en cuanto a su conducción confiados a personas físicas, dotadas de facultades racionales que las cosas no poseen obviamente- sean proclives y no reticentes a la hora de presentarse una situación de emergencia en el mar o en el aire (o en tierra si la aeronave debió efectuar un aterrizaje forzado o sufrió un accidente que produjo su caída). Una primera vía empleada con esos fines está representada por las disposiciones que establecen la obligación de prestar el socorro (búsqueda, asistencia y salvamento) y que sancionan la inobservancia de ese deber jurídico de tanta importancia en el orden a resguardar vidas humanas y elementos tan valiosos económicamente como son un buque o una aeronave. La segunda, consiste en dar un incentivo patrimonial al “auxiliador”, de manera de que por la recompensa legalmente prevista se encuentre bien predispuesto a colaborar en las situaciones de emergencia en medios tan particulares como son los atinentes a los buques y las aeronaves.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No prevista la situación del comandante y sus colaboradores en el citado el art. 179 C.Aer., se adecua a pautas de razonabilidad integrar la norma (salvar su omisión) recurriendo –como expresamente lo dispuso el art. 2 del código de las disposiciones análogas del derecho de la navegación por agua. Conclusión particularmente apropiada ponderando, por un lado, que el instituto de la “asistencia y salvamento” tienen su origen en el derecho marítimo (como lo ha admitido, y no podía ser de otra manera, la propia demandada), que sus notas esenciales tienen marcada similitud, y que el recurso a la analogía permite salvar una solución de notoria injusticia al incluir entre los legitimados activos para reclamar la recompensa al comandante y los tripulantes que con él colaboraron.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El auxilio brindado por el comandante, fue provisto a una aeronave que se hallaba en las condiciones caracterizantes del instituto de “asistencia” : a) concurrencia de riesgo cierto o peligro de pérdida de la aeronave y de sus ocupantes; b) concurrencia de voluntades en requerir y dar la asistencia; c) voluntad de asistir y ser asistido; y d) resultado útil en tanto la aeronave, su tripulación, sus pasajeros y su carga aterrizaron si daño alguno en el aeropuerto alternativo que sugirió el comandante.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La legislación aeronáutica menciona al “explotador” de la aeronave, pero nada dice –no hay una exclusión expresa sino el silencio- acerca del derecho de quienes fueron los verdaderos ejecutores del socorro aeronáutico. Se impone por tanto, sin que esto implique prescindir de sus textos (porque el texto nada dice y sólo se lo integra en función de principios superiores del Derecho y la aplicación analógica del derecho marítimo, contemplada en el art. 2 del Cód. Aer.) reconocer que todos los participantes en la aventura aérea de la asistencia (el explotador, con sus bienes; el capitán, son sus conocimientos y aciertos) están habilitados para demandar el respectivo salario.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Lo establecido en el art. 184 del Cód. Aer.; norma ésta que dispone que los preceptos del Título VIII (BÚSQUEDA – ASISTENCIA – SALVAMENTO) serán aplicables a la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizadas por medios terrestres o marítimos (La Comisión Redactora del “proyecto”, en su Exposición de Motivos, explicó que con este artículo “Se contempla la posibilidad de que la búsqueda, asistencia y el salvamento de aeronaves se realicen por medios terrestres o marítimos, hipótesis que tampoco estaba prevista en la Ley N° 14.307”). En el mismo sentido, el art. 384 L.de la Navegación prevé, en el párrafo segundo, el reparto de una porción del salario a personas ajenas a la tripulación que hayan cooperado en el auxilio, como los buzos, agentes de seguros generales, etc.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El transportista por agua o el “explotador” aéreo –que ponen sus bienes al servicio de la asistencia y esto es un extremo a valorar- no son quienes realizan técnicamente las maniobras requeridas por el socorro marítimo o el aéreo. Son el capitán del buque o su plantel de oficiales o es el comandante del avión y sus colaboradores quienes llevan a cabo, de modo real, efectivo, concreto, el trabajo propio de la asistencia. Armador o propietario del buque o de la aeronave, o quien tiene su explotación comercial (o aun su simple uso sin fines de lucro) son contribuyentes a las tareas de asistencia y salvamento por colocar sus valiosos bienes al servicio de ese auxilio (su inversión de capital). Es el capitán o el comandante (y la tripulación) quien pone su trabajo intelectual y físico, y corre en muchas ocasiones con riesgos de extrema peligrosidad, para obtener el resultado “útil”: evitar que el navío pase de la “emergencia” al estado de siniestro.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Sea por agua o ya fuere por aire, las notas que tipifican la “asistencia” –aunque el modo de lograrla es distinto- son exactamente las mismas. Y es obvio que, para dar asistencia a un buque o aeronave “en situación de peligro real” o “en emergencia”, son partes indispensables –entiéndase bien: indispensables- tanto el buque asistente como la aeronave que interviene en el socorro, pero también lo son –y con singular intensidad porque las cosas inertes no se mueven sino por la intervención humana directa o técnica- el capitán del buque y el comandante de la aeronave auxiliada. No hay asistencia posible sin la participación de elementos materiales (buque, aeronave e inclusive medios terrestres –art. 184 C.Aer.), cuya disponibilidad jurídica corre por cuenta del armador o del propietario o del transportista, y del componente humano consistente en el capitán, comandante, práctico, personal de remolcadores, asistencia por médicos, entre otros. Y esa coparticipación en los socorros por agua o por aire se da necesaria e inevitablemente.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El instituto de la “asistencia” marítima y el instituto de la “asistencia” aérea no hay diferencias sustanciales: en los dos casos hay un bien de significativo valor (extremo no indispensable, pues la asistencia puede ser prestada por un remolcador amortizado y en situación de pasar a desguace) que cumple sus tareas de transporte habituales u otras que hacen a su actividad normal (v.gr. pesca, inspecciones, etc.); ese bien (aeronave o buque) recibe el requerimiento de “asistencia” de otra aeronave o de otro buque que se halla en situación de riesgo cierto o peligro; por deber moral y por disposición legal, el capitán y el comandante están constreñidos a abandonar temporariamente sus labores cotidianas para dedicarse, ante todo, a asistir al navío o avión “en emergencia”; esos trabajos para socorrer al necesitado (maniobras, gestiones, comunicaciones, intercambio de criterios, etc.) están, en los hechos, a cargo del capitán del buque o del comandante aéreo; y el socorro dado puede culminar finalmente con éxito o sin él. La tarea prestada por el navío o la aeronave en proporcionar “asistencia” al navío o aeronave en emergencia o peligro recibe, tanto en el derecho de la navegación por agua como en el derecho aéreo la designación de “asistencia”.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Podrán variar el medio (agua-aire), “el instrumento (buque-aeronave), el director de la asistencia (capitàn del buque-comandante de la aeronave)”, pero coinciden situaciones del mar y del aire decisivas: un buque en emergencia –situación de peligro- solicita auxilio (asistencia) y todo buque que se encuentre en las cercanías debe ir a prestarle la ayuda para salvar al navío (debe ir a asistirlo). Quien adopta las medidas concretas para socorrer y decide la oportunidad para hacerlo es el capitán del buque asistidor, quien dirige toda la operación técnica corriendo, muchas veces, serio peligro su propio navío. Cuando el capitán cumple su obligación de prestar “asistencia”, observando un mandato legal y por sobre todo un deber moral, nada pueden decir el propietario, el armador, el asegurador o el transportista. Se alargue o no el viaje (y lo normal es que esto suceda en las asistencias en el medio acuático, con malos tiempos) y digan lo que dijeran los explotadores económicos del buque, éste responderá exclusivamente a las órdenes del capitán. Y así sucede, exactamente igual, en el transporte aeronáutico: cuando el comandante de la aeronave debe socorrer por así ordenarlo el art. 179 C.Aer., bajo amenaza de pena de prisión e inhabilitación, no hay disposición admisible del explotador que pueda frustrar la asistencia por aire debida (cuyas maniobras corren, como en el derecho marítimo, por cuenta del comandante).Porque una contraorden para que el comandante suspenda la asistencia es susceptible de terminar en una tragedia aérea imperdonable. Y de ella deberá responder el explotador.
PORCHETTO MARCELO PATRICIO c/AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA Y OTROS s/COBRO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRANSPORTE MARÍTIMO
En las operaciones de transporte por agua, según los usos y costumbres de esos negocios, los pactos se realizan generalmente en moneda extranjera, y la casi totalidad de las operaciones de importación o de exportación por vía marítima -hecho que reviste “notoriedad judicial”, son pactadas en moneda extranjera tanto en lo que se refiere al precio de las mercancías como en lo que se relaciona con los seguros y el flete, remuneraciones de la tripulación, compra de combustible y rancho, costo de las reparaciones del buque, alquiler de contenedores, cálculo de estadías y sobreestadías, tareas de carga y descarga, erogaciones de guinchaje, anclaje, estiba y desestiba.
EUROAMÉRICA SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. Y/O FLET. BQ. ITALIAN EXPRESS s/VARIOS TRANSPORTE DE COSAS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRATADOS INTERNACIONALES
Suiza es uno de los países que -junto con la República Argentina- ratificaron la Convención de La Haya, por lo cual ambos estados se encuentran internacionalmente obligados a aplicar las cláusulas convenidas en la medida de su vigencia. Suiza ha ratificado ese tratado, con vigor para ese Estado a partir del 5.7.1957, sin que se hubiera presentado ninguna denuncia con posterioridad.
SCHWEIZERSCHE LEBENSVERSICHERUNGS UND RENTENANSTALT c/SWISS MEDICAL SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/12/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
Cabe hacer lugar a la demanda de cobro de ciertos mutuos impagos, incoada contra el mutuario y su fiador, toda vez que el crédito reclamado fue verificado por el juez del concurso del deudor principal en la resolución prevista en la Lcq 36. Ello así, cabe desestimar la postura defensiva del fiador codemandado, en tanto no puede soslayarse que el crédito en cuestión fue insinuado por el pretenso acreedor en los términos de la Lcq. 32, el síndico aconsejó su verificación en el informe previsto por la Lcq. 35 y el juez del concurso lo declaró verificado conforme las facultades que le confiere la Lcq. 36. En esa situación, como la declaración de verificación produce efectos de cosa juzgada salvo dolo, le fue dado al deudor la posibilidad de discutir la existencia y legitimidad del crédito a través de la promoción de esa acción de dolo, lo cual no expuso haber concretado. Ese efecto de cosa juzgada se hace extensivo a los fiadores -codeudores solidarios- y, su pretendida inoponibilidad no se ha sustentado en vicios de orden procesal o sustancial que impidan que la sentencia dictada produzca sus efectos propios. Por lo demás, cabe resaltar que si bien el fiador puede exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (Ccom., 480, par. 2°), debe considerarse cumplida la referida interpelación cuando, el crédito fue verificado en el concurso del deudor principal.
HSBC BANK ARGENTINA SA c/SERMACO SRL Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 22/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
VERIFICACIÓN TARDÍA
Cabe modificar la resolución del juez concursal en cuanto impuso las costas al incidentista como verificante tardío. Ello así, por cuanto, toda vez que parte de la acreencia reviste carácter postconcursal; y la quiebra fue decretada por aplicación de la Lcq 77:1 disponiéndose que los acreedores posteriores a la presentación concursal deberían requerir la verificación por vía incidental (Ley 24522: 202), la insinuación no pudo ser considerada tardía, cuanto menos en los períodos verificados que son posteriores a la presentación en concurso.
A. MARCOS Y CIA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE SANTA FE – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
La calidad de acreedor laboral -único argumento esgrimido por el incidentista- no resulta razón suficiente para eximirse del pago de las costas en un incidente de verificación tardía.
INTERNATIONAL TRADE INVESTMENT SA s/QUIEBRA s/INC. DE REVISION (POR MOLINA, EDUARDO JORGE Y OTRO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
VICIOS REDHIBITORIOS
Resulta procedente la demanda tendiente a hacer efectiva la garantía instrumentada en el marco de un contrato de compraventa de membranas de PVC, a causa de las fallas y defectos de la mercadería adquirida: cambio de color, aparición de hongos, oscurecimiento, pérdida de elasticidad, y posterior rotura. Ello así, toda vez que las membranas sufrieron deterioros, y no únicamente por presentar vicios ocultos, sino que hubieron otras causas que determinaron que no sirvieran para impermeabilizar a los shelters con relación a su calidad para cumplir determinada función -no ser aptas para el intemperismo-. La falta de idoneidad del producto para los fines pretendidos por la parte actora surge de las «Normas Iram» invocadas por la demandada, que indican que las membranas no resistían intemperismo; precisamente por ello, y en la etapa previa a la contratación, la sociedad accionada debió informar dicho extremo.
ROYAL GROUP TECHONOLOGIES DEL SUR SA Y OTRO c/CORIPA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Resulta procedente la demanda tendiente a hacer efectiva la garantía instrumentada en el marco de un contrato de compraventa de membranas de PVC, a causa de las fallas y defectos de la mercadería adquirida: cambio de color, aparición de hongos, oscurecimiento, pérdida de elasticidad, y posterior rotura. Ello así, toda vez que la demandada se había comprometido a obtener un resultado, impermeabilizar los shelters de la actora, circunstancia que surge de los folletos enviados a fin de promocionar sus servicios. En efecto, asumió una «obligación de resultados», que se traduce en asegurar la aptitud de las membranas a los requerimientos hechos por el cliente para que con ellos este último logre la utilidad que persigue. Máxime considerando que se incluyó la garantía por fallas o defectos en los insumos, por el término de 10 años sin costo alguno. Si la demandada hubiese querido eximirse de responsabilidad, debería haber acreditado fehacientemente, que las condiciones de instalación eran pésimas, las mercaderías adquiridas eran menores a las necesarias o que para trasladar los shelters debían tomarse ciertas precauciones. Aquella conducta, constituyó un incumplimiento que puede enmarcarse en la conducta culposa descripta en el artículo 512 del Código Civil. De modo que medió en el caso un factor de atribución subjetivo conforme la previsión del artículo 1109 del Código Civil, y por tanto, resultó reprochable su obrar. Sin perjuicio de lo manifestado, dicha responsabilidad no alcanza a ser total, pues debe también ponderarse la conducta de la actora, quien no aplicó la debida diligencia en la instalación de las membranas. En efecto, no tomó todas las precauciones necesarias para realizar una buena instalación (confección de una guía de control, capacitación de personal, utilización de indumentaria adecuada, etc.). Aunque no está acreditado que, conforme lo afirmado por la demandada, si se hubieran respetado las recomendaciones por ella formuladas, las membranas no se habrían roto. De las situaciones señaladas precedentemente, cabe decir en primer lugar que ninguna de las partes se condujo con la diligencia debida. En conclusión, corresponde distribuir la incidencia causal en la rotura de las membranas en un 80% al demandado y en un 20% a la actora.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 3/2009)
Resulta procedente la demanda tendiente a hacer efectiva la garantía instrumentada en el marco de un contrato de compraventa de membranas de PVC, a causa de las fallas y defectos de la mercadería adquirida: cambio de color, aparición de hongos, oscurecimiento, pérdida de elasticidad, y posterior rotura. Ello así, aún cuando no fue presentado dictamen de árbitros, según lo dispone el art. 476 del Código de Comercio, pues existen otros elementos que acreditan el mal estado de los materiales en cuestión. Máxime, cuando la demandada no pudo determinar la flexibilidad de la membrana, ya que resultaba necesario que quien la elaboró exhibiera alguna documentación técnica donde se determine que plastificante utilizó en la elaboración de las membranas en cuestión, lo que no hizo. En ese contexto, corresponde apartarse del art. 476 del Código de Comercio como único medio para acreditar la pretensión de la actora.
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En el marco de una demanda por cobro de la garantía establecida sobre un contrato de compraventa de membranas de PVC, celebrado entre dos sociedades que se dedican a la elaboración de este producto, corresponde exigir a la actora el nivel de diligencia de un profesional en la materia (Cciv: 902). Sin embargo, no corresponde aplicar el art. 2170 del Código Civil, que libera de responsabilidad al enajenante por vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía. Ello así, pues la actora se dedica a la elaboración de PVC por extrusión; en cambio la demandada elabora el mismo producto por calandrado, lo cual es un procedimiento distinto. Sentado ello, no produjo prueba la demandada que acredite la falta de diligencia de la actora, en tanto su especialidad no era la propia de la contraparte. Y si bien era dable exigir de los accionantes un conocimiento mayor que a un comprador común, habida cuenta la especificidad del producto aludido, no puede aplicársele sin más la previsión del art. 2170 del Código Civil.
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El art. 2170 del Código Civil, libera de responsabilidad al enajenante por vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. El comprador no puede pretender que se haga efectiva la garantía por vicios redhibitorios y en ese caso se supone que ha pagado menos por la cosa, descontando de tal modo el menor valor que le corresponde, y el vicio en realidad ha dejado de ser oculto pues la recepción de la cosa por el comprador no obstante su conocimiento puede estimarse como una renuncia tácita a la garantía. Estableciendo también la noma mencionada que cesa la garantía si el adquirente tenía el deber de conocer los vicios por su profesión u oficio, se ha expresado en tal sentido, que uno de los aspectos comprendidos en la regla es el de los conocimientos especiales de la persona. La superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación o por el título, califican la actitud por prudencia y previsión. En este caso, la previsibilidad del agente es superior a la que corrientemente es dable juzgar.
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